1.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 210/2


Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003

(2006/C 210/02)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

INTRODUCCIÓN

1.

En aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (1), la Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado.

2.

En el ejercicio de esta competencia sancionadora, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación (2), dentro de los límites previstos por el Reglamento (CE) no 1/2003. En primer lugar, la Comisión debe tener en cuenta la duración y la gravedad de la infracción. Además, la multa impuesta no debe superar los límites que se indican en el artículo 23, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) no 1/2003.

3.

Con el fin de garantizar la transparencia y la objetividad de sus decisiones, la Comisión publicó, el 14 de enero de 1998, las Directrices para el cálculo de las multas (3). Después de más de ocho años de aplicación, la Comisión ha adquirido experiencia suficiente para desarrollar y precisar su política en materia de multas.

4.

La facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado constituye uno de los medios de que dispone la Comisión para poder cumplir la misión de vigilancia que le confiere el Tratado. Esta misión no comprende únicamente la tarea de proceder a la instrucción y de reprimir las infracciones individuales, sino que incluye también el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (4). A tal efecto, la Comisión debe velar por el carácter disuasorio de su actuación (5). Por lo tanto, cuando la Comisión constata una infracción de las disposiciones de los artículos 81 u 82 del Tratado, puede ser necesario imponer una multa a los que han vulnerado las normas jurídicas. Procede fijar las multas en un nivel suficientemente disuasorio, no sólo para sancionar a las empresas en cuestión (efecto disuasorio específico), sino también para disuadir a otras empresas de adoptar o mantener conductas contrarias a los artículos 81 y 82 del Tratado (efecto disuasorio general).

5.

Con el fin de alcanzar estos objetivos, conviene que, como base para la determinación de las multas, la Comisión se remita al valor de las ventas de bienes o servicios a que se refiere la infracción. La duración de la infracción también debería desempeñar un papel significativo a la hora de determinar el importe adecuado de la multa. La duración de la infracción incide necesariamente en las posibles consecuencias de la infracción en el mercado. Así pues, se considera importante que la multa refleje también el número de años durante los cuales la empresa ha participado en la infracción.

6.

En efecto, la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma. La referencia a estos indicadores proporciona una buena indicación del orden de magnitud de la multa y no debería entenderse como base de un método de cálculo automático y aritmético.

7.

Asimismo, se considera conveniente incluir en la multa un importe específico, independiente de la duración de la infracción, con el fin de disuadir a las empresas de iniciar siquiera conductas ilícitas.

8.

Las secciones siguientes detallan los principios que guiarán a la Comisión en la determinación de las multas impuestas en aplicación de artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003.

MÉTODO PARA LA FIJACIÓN DE LAS MULTAS

9.

Sin perjuicio del punto 37, la Comisión utilizará la metodología siguiente, en dos etapas, para fijar las multas a las empresas o asociaciones de empresas.

10.

En primer lugar, la Comisión determinará un importe de base para cada empresa o asociación de empresas (véase el apartado 1 infra).

11.

En segundo lugar, podrá ajustar este importe de base, al alza o a la baja (véase el apartado 2 infra).

1)   Importe de base de la multa

12.

El importe de base se fijará por referencia al valor de las ventas según la metodología siguiente.

A.   Determinación del valor de las ventas

13.

Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta (6) con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo («EEE»). La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción (en lo sucesivo, «el valor de las ventas»).

14.

Cuando la infracción de una asociación de empresas se refiera a las actividades de sus miembros, el valor de las ventas corresponderá en general a la suma del valor de las ventas de sus miembros.

15.

Con el fin de determinar el valor de las ventas de una empresa, la Comisión utilizará los mejores datos disponibles de esta empresa.

16.

Cuando los datos facilitados por una empresa sean incompletos o poco fidedignos, la Comisión podrá determinar el valor de las ventas de esta empresa sobre la base de datos parciales que haya obtenido y/o de cualquier otra información que considere pertinente o adecuada.

17.

El valor de las ventas se determinará antes de la aplicación del IVA y otros impuestos directamente vinculados a las ventas.

18.

Cuando la dimensión geográfica de una infracción sobrepasa el territorio del EEE (por ejemplo en el caso de carteles mundiales), las ventas de la empresa dentro del EEE pueden no reflejar debidamente el peso de cada empresa en la infracción. Es lo que puede ocurrir en el caso de acuerdos mundiales de reparto de mercados.

En tales circunstancias, para reflejar al mismo tiempo el volumen agregado de las ventas correspondientes en el EEE y el peso relativo de cada empresa en la infracción, la Comisión podrá calcular el valor total de las ventas de bienes o servicios en relación con la infracción en el sector geográfico (más extenso que el EEE) en cuestión, determinar la parte de las ventas de cada empresa que participa en la infracción en este mercado y aplicar esta parte a las ventas agregadas de dichas empresas dentro del EEE. El resultado se utilizará como valor de las ventas a efectos de la determinación del importe de base de la multa.

B.   Determinación del importe de base de la multa

19.

El importe de base de la multa se vinculará a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción.

20.

La valoración de la gravedad se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes.

21.

Por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %.

22.

Con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas.

23.

Los acuerdos (7) horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala.

24.

Con el fin de tener plenamente en cuenta la duración de la participación de cada empresa en la infracción, el importe determinado en función del valor de las ventas (véanse los puntos 20 a 23 supra) se multiplicará por el número de años de participación en la infracción. Los períodos inferiores a un semestre se contarán como medio año; los períodos de más de seis meses pero de menos de un año se contarán como un año completo.

25.

Además, independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas, tal y como se define en la sección A anterior con el fin de disuadir a las empresas incluso de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción. La Comisión podrá aplicar también este importe adicional en el caso de otras infracciones. Para decidir la proporción del valor de las ventas que debe tenerse en cuenta en un caso determinado, la Comisión considerará una serie de factores, en particular los que se mencionan en el punto 22.

26.

Cuando el valor de las ventas de empresas que participan en una infracción sea similar, pero no idéntico, la Comisión podrá fijar un mismo importe de base para cada una de estas empresas. Además, al determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará cifras redondeadas.

2)   Ajustes del importe de base

27.

En la determinación de la multa, la Comisión podrá tener en cuenta circunstancias que conduzcan a un incremento o a una reducción del importe de base, tal como queda determinado en la sección 1 anterior. Para ello se basará en una evaluación global que tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

A.   Circunstancias agravantes

28.

El importe de base de la multa podrá incrementarse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias agravantes, por ejemplo:

persistencia o reincidencia en una infracción idéntica o similar tras haber constatado la Comisión o una autoridad nacional de competencia que la empresa ha vulnerado las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82; el importe de base se incrementará hasta en un 100 % por infracción probada;

negativa a cooperar u obstrucción en la investigación;

función de responsable o de instigador de la infracción. La Comisión prestará también especial atención a toda medida adoptada con el fin de obligar a otras empresas a participar en la infracción y/o a toda medida de represalia adoptada contra otras empresas con el fin de hacer respetar las prácticas ilícitas.

B.   Circunstancias atenuantes

29.

El importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, por ejemplo:

cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que ha puesto fin a la infracción tras las primeras intervenciones de la Comisión; esto no se aplicará a los acuerdos o prácticas de carácter secreto (en particular, los carteles);

cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que la infracción se cometió por negligencia;

cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado; el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base;

cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con la Comisión, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia, y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar;

cuando el comportamiento anticompetitivo haya sido autorizado o fomentado por las autoridades públicas o la normativa (8).

C.   Incremento específico para garantizar un efecto disuasorio

30.

La Comisión prestará especial atención a la necesidad de garantizar que las multas presenten un efecto suficientemente disuasorio; con este fin, podrá aumentar la multa impuesta a aquellas empresas que tengan un volumen de negocios particularmente importante mas allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción.

31.

Asimismo, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de incrementar la sanción para superar el importe de las ganancias ilícitas obtenidas gracias a la infracción, cuando sea posible proceder a este cálculo.

D.   Límite máximo legal

32.

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003.

33.

Cuando la infracción de una asociación esté relacionada con las actividades de sus miembros, la multa no podrá ser superior al 10 % del importe global del volumen de negocios total de cada uno de los miembros que opere en el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la asociación.

E.   Comunicación sobre la clemencia

34.

La Comisión aplicará las normas relativas a la clemencia de acuerdo con las condiciones expuestas en la Comunicación aplicable.

F.   Capacidad contributiva

35.

En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción sólo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.

CONSIDERACIONES FINALES

36.

En determinados casos, la Comisión podrá imponer una multa simbólica. La justificación de la misma deberá figurar en el texto de la decisión.

37.

Aunque las presentes Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología o de los límites fijados en el punto 21.

38.

Las presentes Directrices se aplicarán a todos los asuntos en los que se haya notificado un pliego de cargos después de su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, con independencia de que la multa se imponga en aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 o del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 (9).


(1)  Reglamento del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de 28 de junio de 2005, en el asunto Dansk Rørindustri A/S y otros/Comisión, C-189/02 P C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. 2005, p. I-5425, apartado 172.

(3)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO C 9 de 14.1.1998, p. 3).

(4)  Véase, por ejemplo, la sentencia Dansk Rørindustri A/S y otros /Comisión, antes citada, apartado 170.

(5)  Véase la sentencia del Tribunal de 7 de junio de 1983, en el asunto Musique Diffusión française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. 1983, p. 1825, apartado 106.

(6)  Este sería el caso por ejemplo de acuerdos horizontales por los que se fija el precio de un determinado producto, cuando ese precio es utilizado como base para la determinación del precio de otros productos de menor o mayor calidad.

(7)  Se incluyen los acuerdos, prácticas concertadas y decisiones de asociaciones de empresas, según lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado.

(8)  Sin perjuicio de las acciones pertinentes que puedan ser tomadas contra el Estado Miembro de que se trate.

(9)  Artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 [81 y 82 actuales] del Tratado (DO 13 de 21.2.1962, p. 204).