52006PC0784

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios {SEC(2006) 1640 SEC(2006) 1641 SEC(2006) 1642} /* COM/2006/0784 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 13.12.2006

COM(2006) 784 final

2006/0272 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios

(presentada por la Comisión) {SEC(2006) 1640SEC(2006) 1641SEC(2006) 1642}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta Los procedimientos nacionales de homologación de locomotoras se consideran actualmente uno de los obstáculos más significativos para la creación de nuevas empresas ferroviarias que se dediquen al transporte de mercancías, así como un importante freno a la interoperabilidad del sistema ferroviario europeo. Puesto que ningún Estado miembro puede decidir por sí solo que sus autorizaciones de puesta en servicio sean válidas en el territorio de los demás Estados miembros, hace falta una iniciativa comunitaria que simplifique y armonice los procedimientos nacionales y fomente un uso más sistemático del principio de reconocimiento mutuo. Esta ampliación implica modificar las directivas sobre interoperabilidad ferroviaria (96/48/CE, 2001/16/CE, 2004/50/CE), el Reglamento (CE) n° 881/2004 por el que se crea la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia»), así como la Directiva de seguridad ferroviaria (2004/49/CE). Esta última modificación es el objeto de la presente propuesta. |

120 | Contexto general La presente propuesta se encuadra en una iniciativa más amplia para mejorar la parte técnica del marco regulador del transporte ferroviario, a saber, las directivas sobre interoperabilidad ferroviaria, la Directiva de seguridad ferroviaria, y el Reglamento de creación de la Agencia Ferroviaria Europea. En primer lugar, uno de los aspectos fundamentales que aún se ha de mejorar para facilitar la libre circulación de trenes es el procedimiento de homologación de locomotoras. Los fabricantes y las empresas ferroviarias entienden que esos procedimientos a menudo siguen siendo dilatados y onerosos; en su opinión, las autoridades competentes llegan incluso a plantear exigencias que están poco justificadas en el plano puramente técnico. En segundo lugar, en el marco del programa de simplificación legislativa, la Comisión se propone consolidar y fusionar las directivas de interoperabilidad ferroviaria. En tercer lugar, aprovechando la experiencia de 10 años en la aplicación de las directivas de interoperabilidad, la Comisión desea proponer una serie de mejoras en la parte técnica del marco regulador. La presente propuesta modifica la Directiva 2004/49/CE sobre seguridad ferroviaria. La propuesta debe entenderse junto con las propuestas presentadas simultáneamente para la fusión/refundición de las directivas 96/48/CE y 2001/16/CE sobre interoperabilidad ferroviaria, y para la modificación del Reglamento (CE) nº 881/2004 sobre la creación de una Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia»). |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta El procedimiento de entrada en servicio del material rodante ferroviario está regulado por el artículo 14 de las directivas sobre interoperabilidad ferroviaria y el artículo 14 de la Directiva de seguridad ferroviaria. La notificación de la normativa nacional está regulada por el artículo 16 de las directivas sobre interoperabilidad ferroviaria y el artículo 8 de la Directiva de seguridad ferroviaria. |

140 | Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión Esta iniciativa permite hacer más competitivo el transporte ferroviario. Al disminuir los costes de la cadena de transporte, acrecienta la competitividad de toda la industria de la Unión Europea. Un sector ferroviario dinámico contribuye también al mantenimiento del liderazgo mundial del sector ferroviario europeo y protege el empleo en este último. Un transporte ferroviario más competitivo ayudará, en fin, al cumplimiento de los compromisos fundamentales de la Unión Europea en los ámbitos del desarrollo sostenible y la lucha contra el cambio climático. Por consiguiente, la presente iniciativa se enmarca en la estrategia revisada para el crecimiento y el empleo. Además, permitirá reducir los costes administrativos motivados por las actuaciones de las autoridades nacionales de seguridad. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Esta iniciativa nace de una fuerte demanda de los propios interesados. Los primeros signos de que había dificultades aparecieron en el marco de un estudio sobre certificación de seguridad realizado en 2004. A raíz de aquel estudio, la Comisión creo un Grupo de trabajo que presentó sus recomendaciones a finales de 2005. En abril de 2006 la Comisión elaboró un documento de consulta en el que se definían distintas opciones, y lo presentó en un seminario a todas las partes interesadas (autoridades nacionales competentes en materia de seguridad ferroviaria, industria, empresas explotadoras, administradores de infraestructuras, organismos europeos de normalización, etc.). Sus posturas, expresadas por escrito, fueron recogidas y examinadas en el contexto de una evaluación de impacto llevada a cabo según los estándares vigentes. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Al tratarse de la iniciativa pedida por los agentes del sector, las respuestas fueron todas favorables a una iniciativa de la Comisión. Las diferencias entre las respuestas se referían a las distintas opciones posibles. La evaluación de impacto precisa esas opciones y las posturas de los distintos actores respecto de las mismas. La Comisión ha tenido en cuenta las distintas opiniones en la elaboración de su propuesta, que contiene dos aspectos: por una parte, emprender actuaciones que pueden iniciarse inmediatamente, sin esperar a la entrada en vigor de nuevos instrumentos legislativos y, por otra, modificar la legislación, a fin de hacer más seguro el marco jurídico que atribuye derechos y responsabilidades a las partes interesadas a través del procedimiento de autorización de entrada en servicio del material rodante ferroviario. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

221 | Ámbitos científicos y técnicos pertinentes Procedimientos nacionales de homologación de material rodante ferroviario, normas nacionales técnicas y/o de seguridad, costes y plazos asociados a estos procedimientos, etc. |

222 | Metodología utilizada Se ha utilizado la Guía de la Comisión SEC(2005)791, de 15 de junio de 2005, actualizada en 2006. |

223 | Principales organizaciones y expertos consultados Se ha utilizado el asesoramiento técnico de la Agencia Ferroviaria Europea para evaluar las distintas posturas de las partes interesadas del sector y analizar el impacto de las diferentes opciones. |

2249 | Asesoramiento recibido y utilizado No se ha mencionado la existencia de riesgos potencialmente graves con consecuencias irreversibles. |

225 | Véase la evaluación de impacto |

226 | Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos La evaluación de impacto está publicada en Internet. |

230 | Evaluación de impacto Supuesto de referencia: aplicación de la legislación vigente exclusivamente, intervención sólo en caso de denuncia. Opciones no reglamentarias: publicar las recomendaciones del grupo de trabajo sobre la aceptación mutua del material rodante existente y pedir a los Estados miembros que las apliquen, solicitar a la Agencia que clasifique las normas nacionales y determine cuáles son equivalentes, invitar a la Agencia a que asuma una función consultiva o de instancia de recurso en los procedimientos nacionales de entrada en servicio, acelerar el desarrollo y la revisión de las normas europeas, verificar la correcta aplicación del principio de reconocimiento mutuo y, en caso necesario, iniciar procedimientos de infracción. Opciones reglamentarias: modificar la legislación con los siguientes objetivos: suprimir la obligación de obtener autorización en cada Estado miembro, aclarar el procedimiento que debe aplicarse al material rodante existente, permitir a la Agencia la expedición de autorizaciones de entrada en servicio, permitir a la Agencia desempeñar un papel de coordinación, asesoramiento y/o instancia de recurso, permitir a los organismos competentes en materia de comprobación de la conformidad que expidan autorizaciones de entrada en servicio, permitir a los administradores de infraestructuras que expidan autorizaciones de entrada en servicio. |

231 | En el marco del Programa legislativo y de trabajo de la Comisión, ésta procedió a una evaluación de impacto cuyo informe puede consultarse en http://ec.europa.eu/transport/rail/index_fr.html. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta La solución propuesta es establecer un procedimiento doble a nivel comunitario. En primer lugar, se pide a la Agencia que haga un inventario de los distintos procedimientos nacionales y normas técnicas vigentes, y establezca y ponga al día la lista de requisitos que sólo pueden verificarse una vez. Al mismo tiempo se pide que, a la espera de la modificación de la legislación, los Estados miembros apliquen con carácter voluntario las recomendaciones del grupo de trabajo ya publicadas por la Comisión. Además, hacer obligatorio el recurso al principio de reconocimiento mutuo de las autorizaciones de entrada en servicio expedidas ya por un Estado miembro. Según este principio, el material rodante que haya recibido ya una autorización de entrada en servicio en un Estado miembro no precisará certificación complementaria en otro Estado miembro, salvo por lo que respecta a las prescripciones nacionales adicionales derivadas, por ejemplo, de las características de la red local. |

310 | Base jurídica Artículo 71 |

320 | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad es aplicable en la medida en que la propuesta no afecta a un ámbito que sea de competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden alcanzarse suficientemente mediante la acción de los Estados miembros, por los motivos que se exponen a continuación: |

321 | La presente iniciativa aspira a solventar el problema del material rodante cuya autorización de entrada en servicio ha sido concedida por un Estado miembro pero que no está aceptado automáticamente en los demás. Este problema contiene un aspecto transnacional que no puede resolverse con una iniciativa nacional, ya que ningún Estado miembro puede autorizar la entrada en servicio de material rodante en el territorio de otro. |

Los objetivos de la propuesta pueden alcanzarse mejor mediante una acción de la Comunidad por los motivos que se exponen a continuación: |

324 | El principio de territorialidad de las autorizaciones de entrada en servicio está sancionado en las directivas sobre interoperabilidad ferroviaria y seguridad ferroviaria, y ninguna actuación a nivel exclusivamente nacional permitiría alcanzar el objetivo que se persigue con la presente propuesta. La modificación de la Directiva sobre seguridad ferroviaria es la medida más adecuada para alcanzar el objetivo de la presente propuesta. |

325 | La elaboración del cuadro de referencia que contendrá las normas nacionales, su aprobación por la Comisión, las futuras decisiones de la Comisión por las que se decreta la equivalencia de determinadas normas nacionales, así como la duración y los costes de homologación del material rodante, constituyen los indicadores más elocuentes de la realización de los objetivos que se pretende alcanzar con esta propuesta. |

327 | La modificación del artículo 14 de la Directiva sobre seguridad ferroviaria permite precisar la parte de una autorización que debe ser objeto de reconocimiento mutuo, y la que está vinculada estrictamente a la compatibilidad del vehículo en cuestión con la infraestructura de que se trate. Se ha rechazado la opción de centralizar en la Agencia las decisiones de autorización de entrada en servicio; ello ilustra el hecho de que la propuesta se limita a aquellos aspectos que los Estados miembros no pueden realizar mediante iniciativas nacionales. |

La propuesta se atiene, por tanto, al principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad por los siguientes motivos: |

331 | La propuesta forma parte de un paquete que contiene los siguientes elementos: Una comunicación Una propuesta de modificación del Reglamento por el que se crea la Agencia ferroviaria europea [(CE) n° 881/2004] Una propuesta de fusión/refundición de las directivas sobre interoperabilidad ferroviaria (96/48/CE y 2001/16/CE) Una propuesta de modificación de la Directiva sobre seguridad ferroviaria (2004/49/CE). Las propuestas se han redactado con el fin de reducir al mínimo las modificaciones necesarias. |

332 | La propuesta tiene un efecto prácticamente nulo sobre el presupuesto de funcionamiento de la Comisión. Para la Agencia, el efecto es inferior a 2,2 millones de euros en los cinco primeros años, cifra que posteriormente se reduce a menos de 0,5 millones de euros. Para las autoridades competentes y para el sector, sólo cabe prever ventajas, puesto que el principal objetivo es simplificar el procedimiento de autorización de entrada en servicio, suprimiendo las comprobaciones redundantes y reduciendo la reglamentación. |

Instrumentos elegidos |

341 | Instrumento propuesto: directiva. |

342 | Otros instrumentos no habrían resultado adecuados por los motivos que se exponen a continuación: Se trata de modificar una directiva. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

401 | Para la Agencia, el efecto es inferior a 2,2 millones de euros en los cinco primeros años, cifra que posteriormente se reduce a menos de 0,5 millones de euros (véase la ficha de financiación adjunta a la propuesta de Reglamento por el que se modifica el Rglamento (CE) nº 881/2004[1]). |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

510 | Simplificación |

511 | La propuesta simplifica los procedimientos administrativos que se aplican a las entidades privadas y los particulares. |

514 | El material rodante que haya recibido ya una autorización de entrada en servicio en un Estado miembro no precisará certificación complementaria en otro Estado miembro, salvo por lo que se respecta a las prescripciones nacionales adicionales derivadas, por ejemplo, de las características de la red local. |

517 | La propuesta figura en el Programa legislativo y de trabajo de la Comisión con la referencia 2006/TREN/005. |

560 | Espacio Económico Europeo Este proyecto de acto pertenece a un ámbito regulado por el Acuerdo EEE y, por tanto, procede ampliarlo al Espacio Económico Europeo. |

570 | Explicación detallada de la propuesta, por capítulo o artículo 1. Certificación del material rodante existente (artículo 14[2] y nuevo anexo VI) El expediente que debe presentarse se divide en cuatro partes: las dos primeras se refieren a datos ya controlados en el momento de la primera entrada en servicio; la tercera se refiere a la vida del vehículo tras su primera entrada en servicio (y, por tanto, puede ser objeto de verificaciones); la cuarta parte hace referencia a la compatibilidad técnica entre vehículo e infraestructura (y, por tanto, debe ser objeto de verificaciones). Si las autoridades de otro Estado miembro han expedido una autorización de entrada en servicio, será aplicable el principio de reconocimiento mutuo. Por consiguiente, la autoridad no podrá, en principio, realizar exigencias suplementarias con respecto al expediente ya entregado. Para disminuir la posibilidad de que una autoridad realice exigencias suplementarias, se pide a la Agencia que elabore un instrumento de referencia, lo rellene con las normas nacionales en vigor y compare estas normas para cada parámetro a fin de determinar las que puedan ser objeto de reconocimiento mutuo. La lista de parámetros y la manera de rellenar el instrumento de referencia son objeto de un nuevo anexo VI. La agencia elaborará recomendaciones, que la Comisión transformará en decisiones tras el correspondiente dictamen del Comité. 2. Relación entre las empresas ferroviarias y los poseedores de vagones (nuevo artículo 14 bis) La entrada en vigor del nuevo convenio COTIF 1999 ha traído consigo nuevas normas en materia de contratos de utilización de vehículos y, por consiguiente, el fin del antiguo Acuerdo RIV entre empresas ferroviarias. En el nuevo régimen, completado por el nuevo Acuerdo CUV que pueden suscribir tanto las empresas ferroviarias como los poseedores de vagones, estos últimos no están ya obligados a registrar sus vagones en una empresa ferroviaria. La Directiva sobre seguridad ferroviaria debe modificarse para definir el concepto de poseedor y precisar la relación entre los poseedores y las empresas ferroviarias, en especial en relación con el mantenimiento. Se propone un nuevo artículo 14 bis conforme a los siguientes principios: Cada vez que se ponga en servicio un vehículo, deberá identificarse claramente a un «responsable» de mantenimiento: esta disposición está prevista en la ETI «Vagones» aprobada por la Comisión el 28 de julio de 2006. El responsable podrá ser el poseedor de los vehículos. El término «poseedor» no está definido en la legislación comunitaria y, para evitar nuevas incompatibilidades con la normativa COTIF 1999, se propone utilizar la definición utilizada en esta última. Cuando una empresa ferroviaria solicite un certificado de seguridad, deberá acreditar que los vagones que utiliza son explotados y mantenidos de conformidad con las normas vigentes, ya sean comunitarias (principalmente, la ETI «Vagones») o nacionales. Con ese fin se pide a las empresas ferroviarias que aclaren, en el marco de su sistema de gestión de la seguridad, el régimen y los procedimientos que aplican para garantizar que el uso mixto de vagones procedentes de distintos poseedores no compromete la seguridad ferroviaria. Se prevé que la Agencia evalúe los procedimientos aplicados por las empresas ferroviarias para gestionar sus relaciones con los poseedores y que presente una recomendación, en caso necesario, sobre la aplicación de un sistema de certificación de los poseedores. |

1. 2006/0272 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios Texto pertinente a efectos del EEE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[5],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[6],

Considerando lo siguiente:

(1) Para proseguir los esfuerzos de creación de un mercado único de servicios de transporte ferroviario, el Consejo y el Parlamento Europeo adoptaron la Directiva 2004/49/CE[7], que establece un marco regulador común para la seguridad ferroviaria.

(2) El artículo 14 de la Directiva 2004/49/CE creó un procedimiento común para la autorización de entrada en servicio del material rodante. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que la aplicación de ese procedimiento a nivel nacional a menudo resulta compleja y está sometida a prescripciones nacionales distintas, poco transparentes e incluso repetitivas. Así pues, constituye un obstáculo significativo para la creación de nuevas empresas ferroviarias, especialmente en el ámbito del transporte de mercancías. En consecuencia, conviene precisar el procedimiento de certificación del material rodante existente y definir sus límites y formas de aplicación. En particular, de acuerdo con el espíritu del principio de reconocimiento mutuo, es necesario facilitar la obtención de las autorizaciones de entrada en servicio en un Estado miembro distinto del que concedió la primera autorización, limitando los elementos que puede examinar la autoridad competente. .

(3) Con ese fin, procede clasificar la totalidad de normas técnicas y de seguridad vigentes en cada Estado miembro en tres grupos, y presentar los resultados de dicha clasificación en un documento de referencia. El primer grupo ha de contener las normas internacionales, así como las normas nacionales declaradas equivalentes, para las cuales es suficiente, en relación con la seguridad ferroviaria, que se lleve a cabo la correspondiente verificación en un solo Estado miembro. El segundo grupo debe incluir todas las demás normas nacionales, así como aquéllas que todavía no han sido objeto de clasificación El tercer grupo debe comprender las demás normas que son necesarias para garantizar la compatibilidad técnica entre el material rodante objeto de solicitud de autorización y la infraestructura de que se trate.

(4) En el marco del Reglamento (CE) nº 881/2004[8] , la Agencia Ferroviaria Europea tiene un mandato para la elaboración de Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI) y, por consiguiente, debe examinar las normas técnicas vigentes como primera fase del proceso. Además, debe publicar las normas de seguridad nacionales en cumplimiento de la Directiva 2004/49/CE. Por último, debe armonizar los criterios de certificación de seguridad de las empresas ferroviarias, lo que implica prescripciones en materia de aceptación del material rodante utilizado por esas empresas. Por lo tanto, la Agencia es el organismo más adecuado para la elaboración del documento de referencia arriba mencionado.

(5) Dada la evolución del contexto internacional y, en particular, la entrada en vigor del nuevo Convenio COTIF 1999, procede definir el concepto de poseedor de vagones a nivel comunitario y precisar la relación entre las empresas ferroviarias y los poseedores de material rodante, especialmente en el área del mantenimiento.

(6) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la simplificación del procedimiento comunitario de certificación del material rodante ferroviario, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, y habida cuenta de la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(7) La Directiva 2004/49/CE dispone que se adopten determinadas medidas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[9].

(8) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de los actos de base adoptados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completándolo con nuevos elementos no esenciales.

(9) En particular, procede facultar a la Comisión para que revise y adapte los anexos, adopte y revise medidas de seguridad y objetivos de seguridad comunes, y apruebe un sistema de certificación de mantenimiento destinado a los poseedores. Al tener estas medidas alcance general y siendo su objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/49/CE o completar esta última añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control regulado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(10) La Directiva 2004/49/CE debe ser modificada en consecuencia,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2004/49/CE queda modificada del siguiente modo:

1) En el artículo 3 se añade la definición siguiente:«s) «poseedor», la persona o entidad que explote económicamente, de modo duradero, un vehículo, como medio de transporte, bien sea su propietario o tenga derecho a disponer del mismo. »

2) En el artículo 4, apartado 4, el término «responsable de los vagones» se sustituye por «poseedor de vagones»

3) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

Antes del 30 de abril de 2009 se revisará el anexo I, en particular, para incluir en él definiciones comunes de los ICS y métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes. Esta medida, que pretende modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.»

4)) El artículo 6 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Una primera serie de MSC, que cubra al menos los métodos descritos en el apartado 3, letra a), será adoptada por la Comisión antes del 30 de abril de 2008. La serie se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Una segunda serie de MSC, que cubra el resto de los métodos descritos en el apartado 3, será adoptada por la Comisión antes del 30 de abril de 2010. La serie se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Estas medidas, que pretenden modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.»

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los MCS se revisarán a intervalos periódicos, teniendo en cuenta la experiencia de su aplicación y la evolución global de la seguridad ferroviaria, así como las obligaciones de los Estados miembros definidas en el artículo 4, apartado 1. Esta medida, que pretende modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.»

5) El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) Los párrafos primero y segundo del apartado 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«La primera serie de proyectos de OCS se basará en un examen de los objetivos y del grado de seguridad existentes en los Estados miembros y garantizará que no se reduce el actual grado de seguridad del sistema ferroviario en ningún Estado miembro. La Comisión adoptará dichos proyectos antes de 30 de abril de 2009, y los publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta medida, que pretende modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.»

La segunda serie de proyectos de OCS se basará en la experiencia adquirida con la primera serie de OCS y su aplicación. Los proyectos reflejarán los ámbitos en que sea prioritario mejorar aún más la seguridad. La Comisión adoptará dichos proyectos antes de 30 de abril de 2011, y los publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta medida, que pretende modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.»

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los OCS se revisarán periódicamente, teniendo en cuenta la evolución general de la seguridad ferroviaria. Esta medida, que pretende modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.»

6) El artículo 10 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:«El propósito del certificado de seguridad es dejar constancia de que la empresa ferroviaria ha creado un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos establecidos por las ETI, así como por otras disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y las normas nacionales de seguridad, con objeto de controlar los riesgos y prestar servicios de transporte en la red de forma segura.»

b) En el apartado 2, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:«b) un certificado que acredite la aprobación de las disposiciones que ha adoptado la empresa ferroviaria para cumplir los requisitos específicos necesarios para la prestación de servicios en la red de que se trate en condiciones de seguridad. Dichos requisitos podrán incluir la aplicación de las ETI y de las normas de seguridad nacionales, incluidas las normas de explotación de la red, la aceptación de certificados del personal y la autorización para poner en servicio el material rodante utilizado por la empresa ferroviaria. Dicha certificación estará basada en la documentación presentada por la empresa ferroviaria según lo dispuesto en el anexo IV.».

(7) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14 Entrada en servicio de material existente

1. El material rodante que haya recibido autorización para entrar en servicio en un Estado miembro de conformidad con el artículo 10 recibirá la autorización de entrada en servicio en otro u otros Estados miembros con arreglo al presente artículo, si el Estado o Estados miembros afectados exigen tal autorización.

Sin embargo, en el caso del material rodante que lleve una declaración «CE» de verificación, se aplicará el artículo 14, apartado 8, de dicha Directiva …/../CE (*) [ Directiva de interoperabilidad del sistema ferroviario ].

2. El solicitante presentará a la autoridad de seguridad competente un expediente técnico completo sobre el material rodante o tipo de material rodante, indicando su utilización prevista en la red. En el expediente figurarán:

a) una acreditación de que la entrada en servicio del material rodante ha sido autorizada en otro Estado miembro y documentación relativa al procedimiento seguido para demostrar que el material rodante respeta los requisitos de seguridad vigentes;

b) datos técnicos, programa de mantenimiento y características funcionales;

c) los registros en que consten los antecedentes de explotación, mantenimiento y, si procede, las modificaciones técnicas efectuadas con posterioridad a la autorización;

d) las características técnicas y operativas que demuestren que el material rodante es compatible con las infraestructuras e instalaciones fijas (sistema de suministro de energía, sistema de control-mando y señalización, ancho de vía y gálibos de infraestructura, carga por eje máxima autorizada y otras condiciones de la red).

3. Los datos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 no podrán ser puestos en cuestión por la autoridad de seguridad salvo si ésta puede demostrar la existencia de un riesgo para la seguridad. Una vez aprobado el documento de referencia mencionado en el artículo 14 bis, la autoridad de seguridad no podrá invocar a este respecto una norma perteneciente al grupo A que figure en este documento.

4. La autoridad de seguridad podrá solicitar que se le facilite información complementaria, se realicen análisis de riesgo o se efectúen ensayos en la red para comprobar la conformidad de la información contemplada en las letras c) y d) del apartado 2 con relación a las normas nacionales vigentes que hayan sido notificadas a la Comisión con arreglo al artículo 8 de la presente Directiva o el artículo 16 de la Directiva …/../CE (*) [ Directiva de interoperabilidad del sistema ferroviario ]. No obstante, tras la aprobación del documento de referencia citado en el artículo 14 bis de la presente Directiva, dicha verificación sólo podrá realizarse con relación a las normas nacionales pertenecientes a los grupos B o C que figuren en ese documento.

La autoridad de seguridad definirá, de acuerdo con el solicitante, el alcance y contenido de la información complementaria, los análisis de riesgo o los ensayos solicitados. Por lo que se refiere a los ensayos, la autoridad de seguridad intervendrá ante el administrador de infraestructuras para que puedan llevarse a cabo en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud.

5. Toda solicitud de autorización de entrada en servicio presentada de conformidad con el presente artículo será resuelta por la autoridad competente a la mayor brevedad posible y, en todo caso, no más tarde de:

a) cuatro meses después de haberse presentado el expediente técnico previsto en el apartado 2;

b) si procede, dos meses después de haberse facilitado la información complementaria o realizado los análisis de riesgo solicitados por la autoridad de seguridad con arreglo al apartado 4;

c) si procede, dos meses después de haberse facilitado los resultados de los ensayos solicitados por la autoridad de seguridad con arreglo al apartado 4.

A falta de decisión en los plazos prescritos, se considerará autorizada la entrada en servicio del material rodante.

La autorización de entrada en servicio podrá contener condiciones de uso y otras restricciones.

6. Toda decisión negativa de la autoridad de seguridad competente deberá estar motivada y podrá ser objeto de una solicitud de reconsideración que el solicitante podrá presentar en el plazo de un mes a contar desde su notificación. La autoridad de seguridad dispondrá de un nuevo plazo de un mes para confirmar o rectificar su decisión. De mantenerse la decisión negativa, ésta podrá recurrirse ante el organismo regulador de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE.

7. Cuando un material rodante haya entrado en servicio de conformidad con el presente artículo, se podrá solicitar a la Agencia un dictamen técnico con arreglo al artículo 8 bis del Reglamento (CE) nº 881/2004.

8. Los Estados miembros podrán expedir autorizaciones de entrada en servicio de material rodante existente que se refieran a una serie de material rodante. A tal fin, las autoridades de seguridad comunicarán al solicitante el procedimiento que deberá seguir.».

(8) Se insertan los artículos 14 bis y 14 ter siguientes:

«Artículo 14 bis Clasificación de las normas nacionales

1. A fin de facilitar el procedimiento de autorización de entrada en servicio del material existente regulado en el artículo 14, las normas nacionales se dividen en tres grupos de conformidad con el anexo VI.

2. La Agencia facilitará la distribución de las normas nacionales necesaria para la aprobación de un documento de referencia conforme al artículo 8 bis del Reglamento 881/2004. Las autoridades nacionales colaborarán con la Agencia en esa tarea.

3. Sobre la base de las recomendaciones de la Agencia y el procedimiento del artículo 27, apartado 2, la Comisión aprobará el documento de referencia, así como toda decisión de actualización.

"Artículo 14 ter

Mantenimiento del material rodante

1. En toda entrada en servicio de material rodante, se designará para cada vehículo una entidad encargada de su mantenimiento. Esa entidad puede ser la empresa ferroviaria, un subcontratista de la empresa ferroviaria o el poseedor del vehículo.

2. Con el fin de demostrar, en el marco de la certificación de seguridad prevista en el artículo 10, que el material rodante es objeto de un mantenimiento conforme a los requisitos aplicables, la empresa ferroviaria indicará las entidades a que se ha confiado esa responsabilidad y aportará la documentación en que se expliciten los procedimientos aplicados por dichas entidades al mantenimiento.

3. Cuando una empresa ferroviaria utilice vagones de varios poseedores y se le confíe la responsabilidad de su mantenimiento, pondrá en práctica los procedimientos necesarios para comprobar que se cumplen los requisitos aplicables. En su caso, la Comisión adoptará un sistema de certificación de mantenimiento destinado a los poseedores de material rodante, sobre la base de una recomendación de la Agencia.» Esta medida, que pretende modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.».

(9) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Adaptación de los anexos

Los anexos se adaptarán al progreso técnico y científico. Esta medida, que pretende modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptara conforme al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.»

(10) En el artículo 27 se inserta el apartado 2 bis siguiente:

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»

(11) Se añade el anexo VI, cuyo texto figura anexo a la presente Directiva.

Artículo 2Incorporación al ordenamiento jurídico nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva [ en el plazo máximo de 24 meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva ]. Notificarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correspondencias entre estas disposiciones y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

Parámetros que deben controlarse para la entrada en servicio de material rodante existente y la clasificación de las normas nacionales

1. LISTA DE PARÁMETROS

(1) Información general

- Información relativa al marco jurídico nacional en vigor

- Condiciones nacionales particulares

- Libro de mantenimiento

- Libro de explotación

(2) Características de la infraestructura:

- Pantógrafos

- Aparatos de a bordo relacionados con la alimentación y efectos relativos a la compatibilidad electromagnética

- Gálibo

- Equipos de seguridad diversos, por ejemplo: mando-control, sistemas de comunicación tierra-tren

(3) Características del material rodante

- Dinámica del vehículo

- Superestructura del vehículo

- Topes y órganos de tracción

- Bogies y órganos de rodadura

- Ejes montados y su alojamiento

- Equipamiento de frenado

- Sistemas técnicos que necesitan supervisión por ejemplo, sistemas de aire comprimido

- Vidrios frontales y laterales

- Puertas

- Sistema de paso entre coches

- Sistemas de control (programas informáticos)

- Instalaciones de agua potable y aguas residuales

- Protección del medio ambiente

- Protección contra incendios

- Salud y seguridad de los trabajadores

- Cisternas y vagones «cisterna»

- Contenedores de vacío por presión

- Sujeción de la carga

- Marcado

- Técnicas de soldadura.

2. Clasificación de normas

Los normas nacionales relativas a los parámetros arriba indicados se incorporarán a uno de los tres grupos que se especifican seguidamente. Se exceptúan de esta prescripción las normas y restricciones de carácter estrictamente local, cuya verificación forma parte de los controles que habrán de aplicar de común acuerdo las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras.

Grupo A:

El grupo A comprende:

- las normas internacionales;

- las normas nacionales consideradas equivalentes en el plano de la seguridad ferroviaria a las normas nacionales de otros Estados miembros.

Grupo B:

El grupo B comprende toda regla no incluida en los grupos A o C o que no se haya clasificado todavía en uno de ellos.

Grupo C:

El grupo C comprende las normas estrictamente necesarias y vinculadas a las características técnicas de la infraestructura que tengan por objeto garantizar una explotación segura e interoperable en la red (por ejemplo: el gálibo).

[1] COM(2006) 785 de 13.12.2006.

[2] La numeración de los artículos hace referencia a la Directiva 2004/49/CE

[3] DO C de , p. .

[4] DO C de , p. .

[5] DO C de , p. .

[6] DO C de , p. .

[7] DO L 164 de 30.04.2004, p. 44; Versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 3.

[8] DO L 164 de 30.04.2004, p. 1.

[9] DO L 184 de 17.07.1999, p. 23; Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).