52006PC0749

Propuesta de Directiva del Consejo referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (Versión codificada) /* COM/2006/0749 final - CNS 2006/0250 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 1.12.2006

COM(2006) 749 final

2006/0250 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción

(Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977 referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción[3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 77/504/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo II de la Directiva codificada.

77/504/CEE

2006/0250 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37 y 94,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

Considerando lo siguiente:

1. La Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977 referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción[7], ha sido modificada en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

77/504/CEE Considerando 1

2. La producción de animales de la especie bovina ocupa un lugar destacado en la agricultura comunitaria y la obtención de resultados satisfactorios en dicho sector depende en gran medida de la utilización de animales de raza selecta para reproducción.

77/504/CEE Considerandos 2 (adaptado) y 3 (adaptado)

3. Las disparidades entre los Estados miembros en lo que se refiere a las razas y las normas constituyen un obstáculo para los intercambios intracomunitarios. Para eliminar dichas disparidades y, de tal modo, contribuir al incremento de la productividad agrícola del sector considerado, es conveniente liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios de todos los animales de raza selecta para reproducción.

94/28/CE Considerando 3

4. Ya se han establecido normas comunitarias armonizadas en lo que respecta a las condiciones zootécnicas y genealógicas para lo intercambios o la comercialización en la Comunidad de animales, especialmente los de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y los équidos.

94/28/CE Considerando 5

5. Par garantizar el desarrollo racional de la ganadería de animales de raza y aumentar así la productividad del sector, es necesario establecer a escala comunitaria los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de estos animales, su esperma, sus óvulos y sus embriones, procedentes de terceros países.

77/504/CEE Considerando 4

6. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de exigir la presentación de certificados genealógicos extendidos con arreglo a un procedimiento comunitario.

7. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[9].

8. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte C del anexo I,

77/504/CEE (adaptado)

91/174/CEE Art. 3

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a) bovino de raza selecta para reproducción: todo animal de la especie bovinaè1 incluidos los búfalos cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en un libro genealógico de la misma raza y que él mismo está inscrito o registrado en dicho libro y pueda ser inscrito en él;

b) libro genealógico: todo libro, registro, fichero o sistema informático :

Acta de adhesión de 1979 Art. 21 y anexo I, p. 86 (adaptado)

(i) llevado bien por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por un Estado miembro en el cual se hubiere constituido la organización o la asociación de ganaderos, bien por un servicio oficial del Estado miembro de que se trate ;

77/504/CEE

94/28/CE Art. 11

y

(ii) en el que se inscriban o registren los bovinos de raza selecta para reproducción de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán porque no se prohíban, limiten u obstaculicen por razones zootécnicas:

a) los intercambios intracomunitarios de bovinos de raza selecta para reproducción;

b) los intercambios intracomunitarios de esperma y de óvulos y embriones procedentes de bovinos de raza selecta para reproducción;

c) la creación de libros genealógicos, siempre que satisfagan las condiciones fijadas en aplicación del artículo 6;

d) el reconocimiento de las organizaciones o asociaciones que lleven libros genealógicos, con arreglo al artículo 6,

y

e) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los intercambios intracomunitarios de toros destinados a la inseminación artificial.

Artículo 3

El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará, antes del 1 de julio de 1980, las disposiciones comunitarias para el reconocimiento de la aptitud reproductora de los bovinos de raza selecta para reproducción.

Artículo 4

Las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas oficialmente por un Estado miembro no podrán oponerse a la inscripción en sus libros genealógicos de bovinos de raza selecta para reproducción procedentes de otro Estado miembro, siempre que satisfagan las normas establecidas con arreglo al artículo 6.

77/504/CEE (adaptado)

94/28/CE Art. 11

Artículo 5

Los Estados miembros podrán exigir que los bovinos de raza selecta para reproducción, así como el esperma o los óvulos y embriones procedentes de los mismos, vayan acompañados, en los intercambios intracomunitarios, por un certificado genealógico que se ajuste a un modelo de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 , en particular, en lo que se refiere a los rendimientos zootécnicos.

Artículo 6

Se determinarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8:

a) los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina;

b) los criterios para el reconocimiento de las organizaciones y de las asociaciones de ganaderos;

c) los criterios para la creación de los libros genealógicos;

d) los criterios para la inscripción en los libros genealógicos;

e) las indicaciones que deban figurar en el certificado genealógico.

77/504/CEE

Artículo 7

Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de bovinos de raza selecta para reproducción procedentes de terceros países cuando vayan acompañados por un certificado genealógico que acredite que están inscritos o registrados en el libro genealógico del tercer país que los expida. Se deberá aportar la prueba de que dichos animales están ya sea inscritos, ya sea registrados, y de que pueden inscribirse en un libro genealógico en la Comunidad.

807/2003 Art. 3 y punto 23 del anexo III

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité zootécnico permanente creado por la Decisión 77/505/CEE del Consejo[10].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 9

Queda derogada la Directiva 77/504/CEE, modificada por los actos indicados en las partes A y B del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, de las Directivas, que figuran en la Parte C del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 10

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

77/504/CEE

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Parte A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas(contempladas en el artículo 9)

Directiva 77/504/CEE del Consejo (DO L 206 de 12.8.1977, p. 8) |

Directiva 79/268/CEE del Consejo (DO L 62 de 13.3.1979, p. 5) |

Directiva 85/586/CEE del Consejo (DO L 372 de 31.12.1985, p. 44) | Únicamente el artículo 4 |

Reglamento (CEE) n° 3768/85 del Consejo (DO L 362 de 31.12.1985, p. 8) | Únicamente el punto 46 del anexo |

Directiva 91/174/CEE del Consejo (DO L 85 de 5.4.1991, p. 37) | Únicamente el artículo 3 |

Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) | Únicamente el artículo 11 |

Reglamento (CE) n° 807/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36) | Únicamente el punto 23 del anexo III |

Parte B

Modificaciones sucesivas no derogadas (contempladas en el artículo 9)

Acta de Adhesión de 1979 |

Acta de Adhesión de 1994 |

Parte C

Plazos de transposición al Derecho nacional(contemplados en el artículo 9)

Directiva | Plazo de transposición |

77/504/CEE | 1 de enero de 1979, con excepción del artículo 7 |

En relación con el artículo 7 y por lo que respecta a cada uno de los ámbitos que éste cubre, en las mismas fechas en que los Estados miembros se atengan a las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios y, en especial, a las decisiones que se vayan adoptando en aplicación del artículo 6. |

85/586/CEE | 1 de enero de 1986 |

91/174/CEE | 31 de diciembre de 1991 |

94/28/CE | 1 de julio de 1995 |

_____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 77/504/CEE | Presente Directiva |

Artículo 1, letra a) | Artículo 1, letra a) |

Artículo 1, letra b), primer y segundo guión | Artículo 1, letra b), incisos i) y ii) |

Artículo 2, primer párrafo, primer a quinto guión | Artículo 2, letras a) a e) |

Artículo 2, segundo párrafo | ___ |

Artículo 3, primer párrafo | Artículo 3 |

Artículo 3, segundo párrafo | ___ |

Artículo 4 | Artículo 4 |

Artículo 5 | Artículo 5 |

Artículo 6, apartado 1, primer a quinto guión | Artículo 6, letras a) a e) |

Artículo 6, apartado 2 | ___ |

Artículo 7, primer párrafo | ___ |

Artículo 7, segundo párrafo | Artículo 7 |

Artículo 8 | Artículo 8 |

Artículo 9 | ___ |

___ | Artículo 9 |

___ | Artículo 10 |

Artículo 10 | Artículo 11 |

___ | anexo I |

___ | anexo II |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véanse Partes A y B del anexo 3 de las Conclusiones

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véanse Partes A y B del anexo I de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 206 de 12.8.1977, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

[8] Véanse Partes A y B del anexo I.

[9] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[10] DO L 206 de 12.8.1977, p. 11.