52006PC0390

Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/391/CEE del Consejo, sus directivas específicas y las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE del Consejo, a fin de simplificar y racionalizar los informes sobre su aplicación práctica /* COM/2006/0390 final - COD 2006/0127 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 14.07.2006

COM(2006) 390 final

2006/0127 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 89/391/CEE del Consejo, sus directivas específicas y las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE del Consejo, a fin de simplificar y racionalizar los informes sobre su aplicación práctica

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta El objetivo de la presente propuesta es simplificar y racionalizar las disposiciones de las directivas comunitarias relativas a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo que obligan a los Estados miembros y a la Comisión a elaborar informes sobre su aplicación práctica. Actualmente, la elaboración de informes de aplicación práctica por parte de los Estados miembros, que constituyen uno de los fundamentos del informe elaborado por la Comisión, se contempla en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo[1], así como en sus directivas específicas a tenor de lo dispuesto en su artículo 16, apartado 1, es decir, las Directivas siguientes: Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo[2]; Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo[3]; Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual[4]; Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores[5]; Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización[6]; Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles[7]; Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo[8]; Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia[9]; Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos[10]; Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas[11]; Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca[12]; Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo[13]; Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas[14]; Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones)[15]; Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)[16]; Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos)[17]; y Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales)[18]. Tres directivas de este ámbito no prevén la elaboración de informes de aplicación práctica, a saber la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo[19]; la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)[20]; y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)[21]. La elaboración de un informe de aplicación se contempla también en la Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal[22]; la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques[23]; y la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo[24]. Además, las disposiciones vigentes establecen periodicidades diferentes para la presentación de los informes nacionales de aplicación práctica a la Comisión (cuatro o cinco años). Estas disparidades serán armonizadas por la presente propuesta, que pretende también mejorar y racionalizar el marco existente estableciendo un único informe de aplicación práctica, que constaría de una parte general con los principios generales y los aspectos comunes aplicables a todas las directivas, completada por capítulos específicos que tratarían los aspectos propios de cada directiva. En el marco actual, debido a los desfases temporales impuestos por las distintas directivas, estos ejercicios de evaluación se llevan a cabo de manera casi continua, lo que ocasiona costes administrativos desproporcionados. |

120 | Contexto general Numerosas directivas comunitarias sobre protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo obligan a los Estados miembros a informar regularmente a la Comisión sobre la aplicación práctica de las disposiciones de las directivas y los puntos de vista de los interlocutores sociales. Estas disposiciones prevén una periodicidad diferente para la presentación de los informes nacionales a la Comisión: cada cinco años (Directivas 89/391/CEE, 89/654/CEE, 89/655/CEE, 89/656/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE, 92/58/CEE, 92/85/CEE, 92/91/CEE, 92/104/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE, 1999/92/CE, 2002/44/CE, 2003/10/CE y 2004/40/CE) o cada cuatro años (Directivas 90/269/CEE, 90/270/CEE, 92/57/CEE y 93/103/CE). Por otra parte, algunas directivas prevén que la Comisión presente periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de las directivas en cuestión, teniendo en cuenta, entre otras cosas los informes nacionales. La experiencia adquirida durante los años de aplicación de estas disposiciones muestra no sólo importantes variaciones en la periodicidad de presentación de los informes nacionales a la Comisión, sino también dificultades administrativas que dificultan y burocratizan el ejercicio. La elaboración de informes regulares sobre la aplicación práctica de las directivas sobre protección de la salud y la seguridad de los trabajadores constituye un instrumento importante para efectuar un balance que permita evaluar la eficacia de las medidas adoptadas y su incidencia sobre la calidad de la salud y la seguridad de los trabajadores de la Unión Europea. En su Comunicación «Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad (2002-2006)[25], la Comisión afirma, en su capítulo 3.3.1 «Adaptar el marco jurídico e institucional», que «la existencia de un marco legislativo comunitario completo, coherente y sólido constituye un instrumento indispensable en un ámbito como el de la salud y la seguridad, que requiere normas y principios para prevenir los riesgos y proteger a los trabajadores» y que «tiene la intención de aplicar en este ámbito un planteamiento equilibrado, basado en la experiencia adquirida en la aplicación de los textos legislativos, según una serie de ejes paralelos», entre otras cosas la simplificación y racionalización del marco jurídico, mediante «la elaboración de un único informe sobre su aplicación, en lugar de los informes específicos previstos por las distintas directivas». El Consejo, en su Resolución[26] sobre la Comunicación de la Comisión relativa a la nueva estrategia de salud y seguridad en el trabajo (2002-2006), toma nota de la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas para racionalizar los informes de aplicación de las directivas comunitarias e invita a la Comisión a presentarle, en el marco de su derecho de iniciativa, las propuestas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en la nueva estrategia, en particular los de racionalización del marco jurídico existente. Por su parte, el Parlamento Europeo, en su Resolución[27] sobre la misma Comunicación, considera «que la propuesta de codificar y simplificar (en lugar de desregular) la actual legislación comunitaria en este ámbito es coherente con el proyecto más amplio de simplificar y mejorar el acervo comunitario en general, como se refleja en la Comunicación de la Comisión titulada «Simplificar y mejorar el marco regulador»[28], y en su plan de acción[29], y «pide que la salud y la seguridad, como ámbito de la legislación comunitaria establecido y centrado en los ciudadanos, constituya un sector prioritario del programa de simplificación legislativa que deben definir conjuntamente el Consejo, la Comisión y el Parlamento». El Parlamento reconoce que se hace hincapié en la revisión de la aplicación de la legislación comunitaria actual y de la propuesta de un único informe de ejecución que abarque todas estas directivas Más recientemente, en su informe sobre la promoción de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, el Parlamento Europeo apoyó la propuesta de la Comisión de presentar un único informe que cubra la aplicación práctica de todas las directivas en los veinticinco Estados miembros. En el marco de su iniciativa para mejorar la legislación titulada «Legislar mejor», de junio de 2002, la Comisión propuso, en febrero de 2003, una estrategia para «actualizar y simplificar el acervo comunitario», a fin de garantizar un corpus de Derecho comunitario derivado claro, comprensible, actualizado y de fácil utilización, en el interés de los ciudadanos, los agentes económicos, las administraciones públicas, etc. Para alcanzar este objetivo, la Comisión actúa a seis niveles: simplificación, consolidación, codificación, derogación, caducidad, organización y presentación del acervo. A partir de los indicadores propuestos en su Comunicación de febrero de 2003, la Comisión ha identificado diecinueve sectores estratégicos que pueden simplificarse, entre ellos el de la seguridad y la salud en el trabajo. Esta cuestión también se mencionó en las conclusiones del Consejo de Competitividad de 25 y 26 de noviembre de 2004 como una de sus prioridades para la simplificación de la legislación comunitaria. Se ha comprobado que la información de determinadas directivas sobre salud y seguridad impone una carga desproporcionada a los Estados miembros, y se propone como posible solución la reducción hasta el mínimo de la información solicitada, su armonización y su transmisión en forma de informe global para todas las medidas. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta En el artículo 3 de la propuesta figura una lista de las disposiciones vigentes que serán derogadas por la presente propuesta. Se trata de las disposiciones finales de las directivas allí indicadas, que hacen referencia a los informes sobre la aplicación práctica de las directivas. Todas estas disposiciones serán derogadas por la presente propuesta, que, no obstante, mantiene, mediante la inclusión de un artículo 17 bis en la Directiva 89/391/CEE y de un artículo relativo al informe de aplicación en las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE, la obligación de que los Estados miembros elaboren y presenten un informe sobre la aplicación práctica de las directivas de salud y seguridad, armonizando la periodicidad de presentación en cinco años y racionalizando el ejercicio mediante la elaboración de un único informe. La presente propuesta amplía esta obligación a las directivas que no prevén un informe de aplicación, es decir, las Directivas 83/477/CEE, 2000/54/CE y 2004/37/CE. Además, la propuesta prevé que la Comisión definirá la estructura de este informe en cooperación con el Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo. |

140 | Coherencia con otras políticas y con los objetivos de la Unión La presente propuesta es coherente con los objetivos de las demás políticas de la Unión Europea, en particular en lo relativo a la mejora del marco reglamentario para aumentar la competitividad de las empresas. La presente propuesta permitirá, mediante un único informe, evaluar mejor la incidencia de las disposiciones comunitarias en materia de salud y seguridad en el trabajo en lo que respecta a la reducción de accidentes laborales y enfermedades profesionales y, por tanto, evaluar mejor los beneficios económicos para las empresas y la sociedad en general. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Tratado CE, la Comisión ha consultado en dos fases a las organizaciones representativas de los interlocutores sociales a escala europea que figuran en el anexo 5 de la Comunicación de la Comisión «Colaboración para el cambio en una Europa ampliada: Potenciar la contribución del diálogo social europeo»[30]. Se ha consultado al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, de conformidad con la Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, que ha emitido un dictamen favorable. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Todos los interlocutores sociales han subrayado que conceden gran importancia a una iniciativa para simplificar y racionalizar las disposiciones de las directivas comunitarias que imponen obligaciones en materia de informes de aplicación práctica. Se han tenido en cuenta sus sugerencias de armonizar el periodo de transmisión en cinco años y de ampliar el alcance de la iniciativa a todas las directivas que se engloban en este ámbito. Los representantes de los interlocutores sociales de los veinticinco Estados miembros del Comité consultivo han confirmado la posición expresada por los interlocutores sociales a escala europea consultados en virtud del artículo 138 del Tratado. Los representantes gubernamentales en este Comité han expresado también su apoyo a una iniciativa para reducir la carga administrativa que comporta la multiplicidad de informes. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

229 | No ha sido necesario utilizar asesoramiento externo. |

230 | Evaluación de impacto Opción 1: No hacer nada en este momento. Esta opción implicaría mantener un marco jurídico con múltiples obligaciones (una en cada directiva) de presentación de informes a la Comisión en momentos diferentes. Esta situación impone a las administraciones nacionales y a los interlocutores sociales a escala nacional esfuerzos continuos de evaluación sin verdadero valor añadido. Opción 2: Modificar el marco jurídico para unificar en una sola las distintas obligaciones de información permite disponer de una evaluación global a intervalos regulares y, a la vez, simplificar los esfuerzos de evaluación de las administraciones nacionales y los interlocutores sociales a escala nacional, así como reducir costes de forma considerable. La modificación propuesta sólo afecta a las obligaciones de los Estados miembros de informar a la Comisión sobre la aplicación práctica de las directivas sobre salud y seguridad en el trabajo. No impone obligaciones adicionales a las empresas. La presente propuesta permitirá, mediante un único informe, evaluar mejor la incidencia de las disposiciones comunitarias en materia de salud y seguridad en el trabajo en lo que respecta a la reducción de accidentes laborales y enfermedades profesionales y, por tanto, evaluar mejor los beneficios económicos para las empresas y la sociedad en general. Habida cuenta de su naturaleza, la presente propuesta no ha sido objeto de un análisis de impacto. Se adjunta a la presente propuesta una ficha financiera cumplimentada. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta Se añade a la Directiva 89/391/CEE un nuevo artículo 17 bis titulado «Informes de aplicación», que establece que los Estados miembros presenten a la Comisión, cada cinco años, un único informe sobre la aplicación práctica de la Directiva 89/391/CEE y de sus directivas específicas, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales. Se establecen disposiciones sobre el contenido y el procedimiento de elaboración y transmisión de los informes, así como sobre la evaluación global de la aplicación que debe llevar a cabo la Comisión. Estas disposiciones permitirán también incluir en este ejercicio de informe de aplicación cualquier futura directiva específica a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE. El artículo 2 de la propuesta prevé incluir un nuevo artículo sobre el informe de aplicación en las directivas que no son directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, es decir, las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE, que establecen que los Estados miembros presentarán sus informes de aplicación a la Comisión en forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, que servirá también de fundamento a la evaluación que llevará a cabo la Comisión conforme al apartado 4 del citado artículo 17 bis. El artículo 3 de la propuesta deroga las disposiciones sobre informes de aplicación de las directivas actualmente en vigor. |

310 | Base jurídica Artículo 137, apartado 2, del Tratado CE. |

320 | Principio de subsidiariedad Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que la propuesta se refiere a un ámbito, el de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo, que no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden alcanzarse suficientemente mediante la acción de los Estados miembros por los motivos expuestos a continuación. |

323 | Los estados miembros no pueden modificar ni derogar las disposiciones de las directivas. |

Los objetivos de la propuesta pueden alcanzarse mejor mediante una acción comunitaria por los motivos expuestos a continuación. |

324 | La presente propuesta modifica un acto de Derecho comunitario en vigor y deroga determinadas disposiciones de diversas directivas de este ámbito, algo que no pueden hacer los propios Estados miembros. Además, pretende armonizar y racionalizar el procedimiento de elaboración y presentación de informes nacionales sobre la aplicación práctica de las directivas, así como del informe que debe elaborar la Comisión. |

325 | La propuesta mejorará el sistema de evaluación de las directivas sobre salud y seguridad en el trabajo. |

326 | Permitirá reducir significativamente la carga administrativa que ocasionan las múltiples obligaciones previstas en cada directiva. |

327 | Se respeta el principio de subsidiariedad, en la medida en que la propuesta modifica disposiciones comunitarias existentes para mejorar y simplificar su aplicación. |

La propuesta respeta, pues, el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos expuestos a continuación. |

331 | La propuesta no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de simplificar y racionalizar el marco jurídico vigente a fin de establecer un único informe de aplicación práctica. |

332 | Se prevé una importante reducción de la carga administrativa que recae sobre la Comisión, las autoridades nacionales y los interlocutores sociales. |

Instrumentos elegidos |

341 | Instrumento propuesto: Directiva. |

342 | Otros instrumentos no serían adecuados por los motivos expuestos a continuación. Para modificar directivas y derogar las disposiciones de diversas directivas, el único medio adecuado es la adopción de una directiva. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

510 | Simplificación |

511 | La propuesta simplifica el marco normativo y los procedimientos administrativos aplicables a las autoridades públicas (nacionales o europeas), a las entidades y a los particulares. |

512 | Actualmente, la mayoría de las directivas vigentes en el ámbito de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo obligan a los Estados miembros a elaborar y presentar a la Comisión, con periodicidades diferentes, informes nacionales de aplicación práctica que recojan los puntos de vista de los interlocutores sociales, y a la Comisión a elaborar su propio informe de aplicación de las directivas. La presente propuesta simplifica y racionaliza el ejercicio, al armonizar la periodicidad de transmisión de los informes nacionales a la Comisión, al prever un único informe de aplicación práctica, que incluirá una parte general y capítulos específicos sobre los aspectos propios de cada directiva. |

513 | Las autoridades nacionales sólo tendrán que elaborar y presentar cada cinco años un único informe de aplicación de las directivas. La Comisión verá también sus tareas significativamente simplificadas, ya que sólo recibirá y deberá tratar una vez cada cinco años un único informe de cada Estado miembro, en lugar de múltiples informes de cada uno de ellos. |

514 | Los interlocutores sociales verán también sus tareas simplificadas, ya que su contribución se limitará a un único informe de aplicación práctica cada cinco años. |

516 | La propuesta figura en el Programa de la Comisión para la actualización y simplificación del acervo comunitario. |

520 | Derogación de disposiciones legales vigentes La adopción de la propuesta implicará la derogación de determinadas disposiciones legislativas. |

560 | Espacio Económico Europeo Este proyecto de acto corresponde a un ámbito cubierto por el Acuerdo EEE y, por lo tanto, procede extenderlo al Espacio Económico Europeo. |

570 | Explicación detallada de la propuesta, por capítulo o artículo La presente propuesta simplifica las obligaciones impuestas, respectivamente, a los Estados miembros de informar sobre la aplicación práctica de las directivas, y a la Comisión de informar basándose en los informes nacionales, ya que armoniza la periodicidad de elaboración de informes y su presentación a la Comisión y prevé un único informe de aplicación práctica, que incluirá una parte general y capítulos específicos para cada directiva en cuestión (artículos 1 y 2). El artículo 1 de la propuesta añade un nuevo artículo 17 bis a la Directiva 89/391/CEE, que establece que los Estados miembros presentarán un único informe a la Comisión sobre la aplicación práctica de dicha Directiva y de las directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE (artículo 17 bis, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE). Para garantizar la coherencia y facilitar la explotación de los informes nacionales, la presente propuesta establece también en su artículo 1 (artículo 17 bis, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE) que la Comisión definirá la estructura del informe en cooperación con el Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo. Esta estructura, junto a un cuestionario que precisará su contenido, se enviará a los Estados miembros seis meses antes de que finalice el periodo que cubre el informe. Los Estados miembros deben presentar sus informes a la Comisión en los nueve meses posteriores al periodo de cinco años que cubre el informe (véase el artículo 1 de la propuesta: artículo 17 bis, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE). La propuesta prevé también en su artículo 1 (artículo 17 bis, apartado 4, de la Directiva 89/391/CEE) que, a partir de los informes nacionales, la Comisión procederá a una evaluación global de la aplicación de las directivas en cuestión y de los avances obtenidos, e informará a las demás instituciones de los resultados de esta evaluación y, si procede, de toda iniciativa que considere necesaria. El artículo 2 de la propuesta prevé incluir un nuevo artículo sobre el informe de aplicación en las directivas que no son directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, es decir las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE, que establezca que los Estados miembros presentarán sus informes de aplicación a la Comisión en forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1 a 3, de la Directiva 89/391/CEE, que servirá también de fundamento a la evaluación que llevará a cabo la Comisión conforme al apartado 4 del citado artículo 17 bis. El artículo 3 de la propuesta deroga las disposiciones relativas a los informes de aplicación práctica mencionados en dichas directivas. La propuesta prevé que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en las nuevas normas (artículo 4). Dicha adecuación a las normas no implica necesariamente la adopción de actos legislativos, reglamentarios o administrativos en los Estados miembros. |

1. 2006/0127 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 89/391/CEE del Consejo, sus directivas específicas y las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE del Consejo, a fin de simplificar y racionalizar los informes sobre su aplicación práctica (Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión[31], presentada tras consultar al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[32], previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[33],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[34],

Considerando lo siguiente:

2. La elaboración de informes de aplicación práctica por parte de los Estados miembros, que constituye uno de los fundamentos del informe elaborado por la Comisión, se contempla en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo[35], así como en sus directivas específicas a tenor de lo dispuesto en su artículo 16, apartado 1, es decir, las Directivas siguientes: Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo[36]; Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo[37]; Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual[38]; Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores[39]; Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización[40]; Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles[41]; Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo[42]; Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia[43]; Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos[44]; Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas[45]; Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca[46]; Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo[47]; Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas[48]; Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones)[49]; Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)[50]; Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos)[51]; y Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales)[52].

3. La elaboración de un informe de aplicación se contempla también en la Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal[53]; la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques[54]; y la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo[55].

4. Las disposiciones relativas a la elaboración de los informes de las directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE y de las Directivas 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE tienen un carácter dispar en cuanto a su periodicidad y contenido.

5. Las obligaciones impuestas, respectivamente, a los Estados miembros de informar sobre la aplicación práctica y a la Comisión de informar sobre la basándose en los informes nacionales, constituyen un momento importante del ciclo legislativo que permite efectuar un balance y una evaluación de los distintos aspectos de la aplicación práctica de las disposiciones de las directivas; conviene, por tanto, ampliar esta obligación a las directivas que no prevén la elaboración de informes, a saber: la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)[56]; la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)[57]; y la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo[58].

6. Por tanto, es necesario uniformizar las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE, de las directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, y de las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE.

7. La Comunicación de la Comisión «Como adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad (2002-2006)»[59] prevé la elaboración de propuestas legislativas para simplificar y racionalizar los informes de aplicación; esta materia se identificó también como una de las prioridades para simplificar la legislación comunitaria en el contexto de las tareas que deben llevarse a cabo en el marco de la iniciativa de mejora de la legislación.

8. Conviene simplificar el ejercicio y, al mismo tiempo, armonizar la periodicidad de los informes nacionales de aplicación práctica que deben presentarse a la Comisión, estableciendo un único informe de aplicación práctica que conste de una parte general, aplicable a todas las directivas, y de capítulos específicos sobre los aspectos propios de cada directiva. Estas disposiciones, y sobre todo la introducción de un nuevo artículo 17 bis en la Directiva 89/391/CEE, permitirán también incluir en este ejercicio de informe de aplicación las directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE que no prevén la elaboración de informes, a saber las Directivas 2000/54/CE y 2004/37/CE, así como cualquier futura directiva específica a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE.

9. Parece conveniente que la periodicidad de estos informes y de su presentación a la Comisión por parte los Estados miembros sea de cinco años; la estructura de los informes debe ser coherente para permitir su explotación; los informes se redactarán utilizando un cuestionario elaborado por la Comisión previa consulta al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.

10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, del Tratado, la Comisión ha consultado a los interlocutores sociales a escala comunitaria sobre la posible orientación de una acción comunitaria en esta materia.

11. A raíz de la consulta, la Comisión consideró conveniente una acción comunitaria en este ámbito y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, del Tratado, ha consultado de nuevo a los interlocutores sociales a escala comunitaria sobre el contenido de la propuesta.

12. Finalizada esta segunda fase de consulta, los interlocutores sociales no han comunicado a la Comisión su voluntad de iniciar un proceso que pudiera llevar a la celebración de un acuerdo conforme al artículo 138, apartado 4, del Tratado.

13. Las medidas que deben tomar los Estados miembros no requieren la adopción de actos legislativos, reglamentarios o administrativos, ya que la elaboración de informes sobre la aplicación de las directivas comunitarias no exige adoptar estas disposiciones en los Estados miembros.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 – Modificación de la Directiva 89/391/CEE

En la Directiva 89/391/CEE se inserta el siguiente artículo 17 bis :

«Artículo 17 bis - Informes de aplicación

1. Cada cinco años, los Estados miembros presentarán un único informe a la Comisión sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, así como de las directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, que recogerá los puntos de vista de los interlocutores sociales.

2. La Comisión definirá la estructura del informe en cooperación con el Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.

Constará de una parte general que cubrirá las disposiciones de la presente Directiva, así como de capítulos específicos que tratarán los aspectos relativos a la aplicación de las directivas contempladas en el apartado 1.

3. La Comisión facilitará a los Estados miembros la estructura del informe, junto con un cuestionario que precise su contenido, seis meses antes de que finalice el periodo que abarque dicho informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del periodo de cinco años que abarque dicho informe.

4. Sobre la base de estos informes, la Comisión llevará a cabo una evaluación global de la aplicación de las directivas en cuestión y de los avances obtenidos, habida cuenta, en particular, de las investigaciones y los nuevos conocimientos científicos en los distintos ámbitos. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo de esta evaluación y, si procede, de toda iniciativa destinada a mejorar el funcionamiento del marco reglamentario.

5. El primer informe abarcará el periodo que va de 2007 a 2012, inclusive.»

Artículo 2 - Modificaciones de las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE

1. En la Directiva 83/477/CEE se inserta el siguiente artículo 17 bis :

«Artículo 17 bis - Informe de aplicación

Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis , apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al apartado 4 del citado artículo 17 bis .».

2. En la Directiva 91/383/CE se inserta el siguiente artículo 10 bis :

«Artículo 10 bis - Informe de aplicación

Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis , apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al apartado 4 del citado artículo 17 bis .».

3. En la Directiva 92/29/CEE se inserta el siguiente artículo 9 bis :

«Artículo 9 bis - Informe de aplicación

Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis , apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al apartado 4 del citado artículo 17 bis .».

4. En la Directiva 94/33/CE se inserta el siguiente artículo 17 bis :

«Artículo 17 bis - Informe de aplicación

Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis , apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al apartado 4 del citado artículo 17 bis .»

Artículo 3- Derogación

Con efecto a partir del [fecha a precisar, indicada en el artículo 4] quedan derogadas las disposiciones siguientes:

1) artículo 18, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/391/CEE;

2) artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/654/CEE;

3) artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/655/CEE;

4) artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/656/CEE;

5) artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/269/CEE;

6) artículo 11, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/270/CEE;

7) artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 91/383/CEE;

8) artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/29/CEE;

9) artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 92/57/CEE;

10) artículo 11, apartados 4 y 5, de la Directiva 92/58/CEE;

11) artículo 14, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 92/85/CEE;

12) artículo 12, apartado 4, de la Directiva 92/91/CEE;

13) artículo 13, apartado 4, de la Directiva 92/104/CEE;

14) artículo 13, apartados 3 y 4, de la Directiva 93/103/CE;

15) artículo 17, apartados 4 y 5, de la Directiva 94/33/CE;

16) artículo 15 de la Directiva 98/24/CE;

17) artículo 13, apartado 3, de la Directiva 1999/92/CEE;

18) artículo 13 de la Directiva 2002/44/CE;

19) artículo 16 de la Directiva 2003/10/CE;

20) artículo 12 de la Directiva 2004/40/CE;

21) artículo 12 de la Directiva 2006/25/CE.

Artículo 4 - Aplicación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el ….

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5 - Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el … día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 6 - Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/391/CEE del Consejo, sus directivas específicas y las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE del Consejo, a fin de simplificar y racionalizar los informes sobre su aplicación práctica.

MARCO GPA/PPA (GESTIÓN/PRESUPUESTACIÓN POR ACTIVIDADES)

Ámbito(s) político(s) afectado(s) y actividad(es) asociada(s):

Empleo y asuntos sociales - Organización y condiciones laborales - Modernización del Derecho laboral y las relaciones laborales, incluidas la seguridad, higiene y salud de los trabajadores

LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas BA)), incluidas sus denominaciones:

No aplicable

Duración de la acción y de la incidencia financiera:

No aplicable - no tiene incidencia financiera

Características presupuestarias ( añada casillas si es necesario ): No aplicable.

Línea presupues- taria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |

GO/GNO | CD[60]/CND[61] | SÍ/NO | SÍ/NO | SÍ/NO | Nº […] |

GO/GNO | CD/CND | SÍ/NO | SÍ/NO | SÍ/NO | Nº […] |

SÍNTESIS DE LOS RECURSOS

Recursos financieros

Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP)

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de gasto | Sección n° | Año n | n + 1 | n + 2 | n + +3 | n + +4 | n + 5 y ss. | Total |

Gastos operativos[62] |

Créditos de compromiso (CC) | 8.1 | a | 0 |

Créditos de pago (CP) | b | 0 |

Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[63] |

Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4 | c | 0 |

IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL |

Créditos de compromiso | a +c |

Créditos de pago | b+c |

Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[64] |

Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5 | d | 0 | 0 |

Costes administrativos, excepto recursos humanos y costes afines, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6 | e |

Coste financiero indicativo total de la intervención

TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e |

TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e |

Desglose de la cofinanciación

Si la propuesta incluye una cofinanciación por los Estados miembros u otros organismos (especifique cuáles), debe indicar en el cuadro una estimación del nivel de cofinanciación (puede añadir líneas adicionales si está previsto que varios organismos participen en la cofinanciación):

millones de euros (al tercer decimal)

Organismo cofinanciador | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n+5 y ss. | Total |

…………………… | f |

TOTAL CC, incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f |

Compatibilidad con la programación financiera

X La propuesta es compatible con la programación financiera vigente.

( La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras.

( La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[65] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras).

Incidencia financiera en los ingresos

X La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos

( La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente:

Nota: todas las precisiones y observaciones relativas al método de cálculo del efecto en los ingresos deben consignarse en un anexo separado.

millones de euros (al primer decimal)

Antes de la acción [año n-1] | Situación después de la acción |

Cantidad total de recursos humanos | 1A durante 60 días 1C durante 60 días | 1A durante 120 días 1C durante 120 días | 1A durante 120 días 1C durante 120 días |

CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS

Las precisiones sobre el contexto de la propuesta han de figurar en la exposición de motivos. Esta sección de la ficha financiera legislativa debe contener la siguiente información adicional específica:

Realización necesaria a corto o largo plazo

Realización necesaria para simplificar y racionalizar el marco jurídico vigente

Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias

La acción debe llevarse a cabo a escala comunitaria, ya que modifica una directiva en vigor y deroga disposiciones de diversas directivas.

Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades

Simplificación y racionalización del marco jurídico vigente

Método de ejecución (indicativo)

Exponga el método o métodos[67] elegidos para la ejecución de la acción.

X Gestión centralizada

X directa, por la Comisión.

( indirecta, por delegación en:

( agencias ejecutivas

( organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero,

( organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

( Gestión compartida o descentralizada

( con los Estados miembros

( con terceros países

( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)

Comentarios principales:

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

Sistema de seguimiento

Control de la presentación de informes nacionales a la Comisión.

Evaluación

Evaluación ex ante

No prevista

Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares)

La experiencia demuestra la necesidad de simplificar y racionalizar el marco jurídico vigente.

Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras

La próxima evaluación tendrá lugar al final del primer período de transmisión de informes de aplicación en 2012.

MEDIDAS ANTIFRAUDE

No aplicable

DESGLOSE DE LOS RECURSOS

OBJETIVOS DE LA PROPUESTA EN TÉRMINOS DE COSTE FINANCIERO

Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal)

Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 |

Funcionarios o agentes temporales[69] (XX 01 01) | A*/AD | 1A durante 60 días | 1A durante 120 días | 1A durante 360 días |

B*, C*/AST | 1C durante 60 días | 1C durante 120 días | 1C durante 360 días |

Personal financiado[70] con cargo al artículo XX 01 02 |

Personal financiado[71] con cargo al artículo XX 01 04/05 |

TOTAL |

Descripción de las tareas derivadas de la acción

Año n: elaboración, consulta y adopción de la estructura de los informes nacionales.

Año n+4 y/o año n+5: control de la transmisión de los 25 informes nacionales, análisis y elaboración del informe de la Comisión.

Origen de los recursos humanos (estatutarios)

La tarea se llevará a cabo con los recursos existentes.

(Si consigna más de un origen, indique el número de puestos correspondientes a cada origen)

( Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se va a sustituir o ampliar

( Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n

( Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP

( Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna)

( Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión

Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 - Gastos de gestión administrativa)

millones de euros (al tercer decimal)

Línea presupuestaria (n° y denominación) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL |

1. Asistencia técnica y administrativa (incluidos los costes de personal) |

Agencias ejecutivas[72] | 0 |

Otros tipos de asistencia técnica y administrativa | 0 |

- intramuros |

- extramuros |

Total asistencia técnica y administrativa | 0 |

Coste de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de recursos humanos | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. |

Funcionarios y agentes temporales (XX 01 01) | 0 |

Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (indique la línea presupuestaria) | 0 |

Coste total de los recursos humanos y costes asociados (NO incluidos en el importe de referencia) | 0 |

Cálculo - Funcionarios y agentes temporales

Con referencia al punto 8.2.1, si procede

Cálculo – Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02

Con referencia al punto 8.2.1, si procede

Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal)

Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL |

XX 01 02 11 01 - Misiones |

XX 01 02 11 02 - Reuniones y conferencias |

XX 01 02 11 03 - Comités[73] |

XX 01 02 11 04 - Estudios y consultorías |

XX 01 02 11 05 - Sistemas de información |

2. Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) |

3. Otros gastos de naturaleza administrativa (especifique e indique la línea presupuestaria) 04.0301.00.00 | 0.03 | 0.03 | 0.06 |

Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes asociados (NO incluidos en el importe de referencia) | 0.06 |

Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia

[1] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

[2] DO L 393 de 30.12.1989, p. 1.

[3] DO L 393 de 30.12.1989, p. 13.

[4] DO L 393 de 30.12.1989, p. 18.

[5] DO L 156 de 21.6.1990, p. 9.

[6] DO L 156 de 21.6.1990, p. 14.

[7] DO L 245 de 26.8.1992, p. 6.

[8] DO L 245 de 26.8.1992, p. 23.

[9] DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.

[10] DO L 348 de 28.11.1992, p. 9.

[11] DO L 404 de 31.12.1992, p. 10.

[12] DO L 307 de 13.12.1993, p. 1.

[13] DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

[14] DO L 23 de 28.1.2000, p. 57.

[15] DO L 177 de 6.7.2002, p. 13.

[16] DO L 42 de 15.2.2003, p. 38.

[17] DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.

[18] DO L 114 de 27.4.2006, p. 38.

[19] DO L 263 de 24.9.1983, p. 25.

[20] DO L 262 de 17.10.2000, p. 21.

[21] DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.

[22] DO L 206 de 29.7.1991, p. 19.

[23] DO L 113 de 30.4.1992, p. 19.

[24] DO L 216 de 20.8.1994, p. 12.

[25] COM(2002) 118 final de 11.3.2002.

[26] DO C 161 de 5.7.2002.

[27] PE 323.680.

[28] COM(2001) 726 de 5.12.2001.

[29] COM(2002) 278 de 6.6.2002.

[30] COM (2004) 557 final de 12.8.2004.

[31] DO C [...] de [...], p. [...].

[32] DO C [...] de [...], p. [...].

[33] DO C [...] de [...], p. [...].

[34] Dictamen del Parlamento Europeo de … (DO C, Posición común del Consejo de …(…) y posición del Parlamento Europeo de …).

[35] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

[36] DO L 393 de 30.12.1989, p. 1.

[37] DO L 393 de 30.12.1989, p. 13.

[38] DO L 393 de 30.12.1989, p. 18.

[39] DO L 156 de 21.6.1990, p. 9.

[40] DO L 156 de 21.6.1990, p. 14.

[41] DO L 245 de 26.8.1992, p. 6.

[42] DO L 245 de 26.8.1992, p. 23.

[43] DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.

[44] DO L 348 de 28.11.1992, p. 9.

[45] DO L 404 de 31.12.1992, p. 10.

[46] DO L 307 de 13.12.1993, p. 1.

[47] DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

[48] DO L 23 de 28.1.2000, p. 57.

[49] DO L 177 de 6.7.2002, p. 13.

[50] DO L 42 de 15.2.2003, p. 38.

[51] DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.

[52] DO L 114 de 27.4.2006, p. 38.

[53] DO L 206 de 29.7.1991, p. 19.

[54] DO L 113 de 30.4.1992, p. 19.

[55] DO L 216 de 20.8.1994, p. 12.

[56] DO L 262 de 17.10.2000, p. 21.

[57] DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.

[58] DO L 263 de 24.9.1983, p. 25.

[59] COM(2002) 118 final.

[60] Créditos disociados.

[61] Créditos no disociados.

[62] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx correspondiente.

[63] Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del título xx.

[64] Gastos correspondientes al capítulo xx 01, excepto los artículos xx 01 04 y xx 01 05.

[65] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[66] Añada columnas en su caso, si la duración de la acción es superior a seis años.

[67] Si se indica más de un método, facilite detalles adicionales en el apartado «comentarios principales» de este punto.

[68] Según se describe en el punto 5.3.

[69] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[70] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[71] Coste incluido en el importe de referencia.

[72] Indique la ficha financiera legislativa correspondiente a la agencia o agencias ejecutivas de que se trate.

[73] Precisar el tipo de comité y el grupo al que pertenece.