52006PC0232

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la protección del suelo y se modifica la Directiva 2004/35/CE /* COM/2006/0232 final - COD 2006/0086 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 22.9.2006

COM(2006) 232 final

2006/0086 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece un marco para la protección del suelo y se modifica la Directiva 2004/35/CE

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta El suelo es esencialmente un recurso no renovable consistente en un sistema muy dinámico que ejerce muchas funciones y presta servicios vitales para las actividades humanas y la supervivencia de los ecosistemas. La información disponible indica que, en las últimas décadas, ha habido un aumento significativo de la degradación del suelo y existen pruebas de que este aumento continuará si no se toman medidas. Aunque el acervo comunitario cuenta con disposiciones sobre protección del suelo, no existe legislación comunitaria específica sobre esta cuestión. La presente propuesta pretende colmar este vacío y tiene por objeto establecer una estrategia común para la protección y el uso sostenible del suelo, basada en los principios de integración de las consideraciones sobre el suelo en las demás políticas, la preservación de las funciones del suelo en el contexto del uso sostenible, la prevención de las amenazas al suelo y la mitigación de sus efectos, y la restauración de los terrenos degradados a un nivel de funcionalidad que corresponda, al menos, al uso actual y al futuro uso planificado. |

120 | Contexto general El suelo se encuentra sometido a una creciente presión medioambiental en toda la Comunidad, provocada o exacerbada por la actividad humana, como, por ejemplo, las prácticas agrícolas o forestales inadecuadas, las actividades industriales, el turismo o la urbanización. Estas actividades están dañando la capacidad del suelo para continuar prestando plenamente la amplia gama de funciones vitales que realiza. Se trata de un recurso de interés común para la Comunidad, aunque, en su mayor parte, sea propiedad privada, y, si no se protege, se debilitará la sostenibilidad y la competitividad a largo plazo de Europa. Además, la degradación del suelo incide con fuerza en otros campos de interés común para la Comunidad, como el agua, la salud humana, el cambio climático, la protección de la naturaleza y la biodiversidad, y la seguridad alimentaria. La Decisión n° 1600/2002/CE por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente incluye el objetivo de proteger los recursos naturales y fomentar un uso sostenible del suelo. En virtud de este precepto, la Comunidad se comprometió a la adopción de una estrategia temática sobre la protección del suelo para detener e invertir el proceso de degradación que éste sufre. En su Comunicación de 2002 titulada “Hacia una estrategia temática para la protección del suelo” (COM (2002) 179), la Comisión señalaba las ocho amenazas principales que afectan a los suelos de la Unión Europea: la erosión, la pérdida de materia orgánica, la contaminación, la salinización, la compactación, la pérdida de la biodiversidad del suelo, el sellado, los deslizamientos de tierras y las inundaciones. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Hasta la fecha, el suelo no ha sido objeto de una política de protección específica a nivel comunitario. Dispersos en la legislación comunitaria se pueden encontrar aspectos que se refieren a la protección del suelo, de ahí que existan diferentes políticas comunitarias que pueden contribuir a esta protección. Éste es el caso de muchas disposiciones de la vigente legislación comunitaria de medio ambiente en campos como el agua, los residuos, los productos químicos, la prevención de la contaminación industrial, la protección de la naturaleza y los plaguicidas. También se prevén efectos positivos en los suelos agrícolas a partir de la implantación de la condicionalidad, que introduce los aspectos de protección de los suelos agrícolas en la Política Agrícola Común reformada, así como a partir de la contribución del desarrollo rural. Sin embargo, las actuales disposiciones, debido a sus diferentes objetivos y alcances, y a que, a menudo, están concebidas para salvaguardar otros ámbitos del medio ambiente, proporcionan, aunque se apliquen plenamente, una protección fragmentada e incompleta, ya que no cubren todos los suelos ni todas las amenazas detectadas. De ahí que, todavía persista la degradación del suelo. |

140 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La legislación propuesta, que tiene por objeto la protección del suelo y la preservación de su capacidad de desempeñar sus funciones ambientales, económicas, sociales y culturales, se ajusta perfectamente a los objetivos que marca el artículo 174 del Tratado CE. Para ello, tiene en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones de la Comunidad. La propuesta se basa en los principios de cautela, acción preventiva, y corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, así como en el principio “quien contamina paga”. Además, se ha basado en un análisis de los posibles beneficios y costes de la actuación o falta de actuación, así como en la necesidad de conseguir el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto, así como el desarrollo equilibrado de sus regiones. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados La Comunicación 2002 fue bien acogida por las demás instituciones comunitarias, que reconocieron, en sus conclusiones, que el suelo desempeña un papel importante en relación con la sostenibilidad a largo plazo en la Comunidad. En febrero de 2003 la Comisión inició una consulta abierta a los interesados y estableció una amplísima plataforma, de más de 400 miembros, dividida en cinco grupos de trabajo y un foro asesor con un papel dirigente. En junio de 2004, los grupos de trabajo terminaron sus informes, que fueron muy completos e incluyeron información sobre el estado de los suelos en Europa, las presiones que soportan y los factores de degradación del suelo, junto con unas recomendaciones dirigidas a la Comisión para el desarrollo de la política de suelos a nivel comunitario. En noviembre de 2004, la presidencia holandesa del Consejo y la Comisión organizaron una conferencia en la que se reunieron los Estados miembros y los participantes en el proceso de consultas. Todos ellos manifestaron un decidido apoyo a un planteamiento marco basado en la actuación comunitaria. La Comisión llevó a cabo una consulta pública durante ocho semanas por Internet sobre los posibles aspectos que debían incluirse en la estrategia temática para la protección del suelo. A esta consulta respondieron 1 206 ciudadanos, 377 expertos en el suelo y 287 organizaciones de 25 países. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Las ciudadanos europeos, así como los expertos en el suelo y las organizaciones, consideraron mayoritariamente que la prevención y la mitigación de la degradación del suelo en Europa era importante o muy importante, y se pronunciaron en favor de que la actuación necesaria adoptase la forma de un marco aprobado a nivel comunitario, junto con medidas concretas adoptadas a nivel nacional o local. En la evaluación de impacto se da un informe completo sobre el análisis estadístico de todas las cuestiones, que muestra también la distribución por nacionalidades de los consultados y la manera en que se han tenido en cuenta las respuestas. Se han incorporado la mayor parte de las recomendaciones de los grupos de trabajo, así como las inquietudes expresadas en la consulta por Internet. No se han aceptado las abundantes exhortaciones a imponer limitaciones obligatorias al desarrollo urbano y turístico, ya que las competencias comunitarias para restringir el uso del suelo son escasas. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

221 | Especialidades a las que se ha referido la consulta Edafología, agronomía, silvicultura, hidrología, biología, ecología, economía, ciencias sociales y ciencias políticas. |

222 | Metodología utilizada La propuesta se basa en los mejores conocimientos técnicos y científicos disponibles. Este asesoramiento se ha obtenido a partir de la amplia consulta a los interesados y la contratación de dos estudios independientes para evaluar los impactos ambientales y socioeconómicos de la degradación del suelo, así como los efectos ambientales y socioeconómicos de las medidas propuestas. Los informes redactados por los grupos de trabajo y publicados por la Comisión, la presente propuesta y la evaluación de impacto reflejan fielmente los resultados de esta recogida de información. |

223 | Principales organizaciones y expertos consultados: En la consultas se incluyó a las administraciones nacionales, regionales y locales, las asociaciones industriales, las organizaciones comerciales, las organizaciones medioambientales, las organizaciones de consumidores, los institutos de investigación y ciencia, la Agencia Europea del Medio Ambiente, el Centro Común de Investigación y otros servicios de la Comisión, los sindicatos, las organizaciones de agricultores, las organizaciones de propietarios agrícolas, y muchas otras asociaciones de ámbito europeo que manifestaron su interés por el suelo. |

2244 | Asesoramiento recibido y utilizado Los consultados mencionaron la existencia de riesgos potencialmente graves y de consecuencias irreversibles, sobre lo cual hubo unanimidad. |

225 | También se dio un consenso total respecto a que debe garantizarse al suelo el mismo nivel de protección que el otorgado por la ley a otros ámbitos del medio ambiente, como la atmósfera o las aguas, porque las funciones del suelo son cruciales para la supervivencia humana y de los ecosistemas. Se subrayó constantemente que, debido a la enorme variabilidad del suelo en toda Europa, no podía adoptarse un planteamiento único como base de la política comunitaria del suelo. La mayoría de las opiniones expresadas se pronunció por un sistema flexible que permitiese tener en cuenta las peculiaridades del suelo y de su uso. Por ello, se dio una amplia coincidencia en que debía adoptarse un marco a nivel europeo que estableciese unos objetivos y principios comunes, dejando a los Estados miembros la adopción de medidas concretas al nivel administrativo y geográfico apropiado. |

226 | Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos Los informes redactados por los grupos de trabajo han sido publicados por la OPOCE y pueden obtenerse gratuitamente también en Internet (http://europa.eu.int/comm/environment/ soil/index.htm). En el mismo sitio web figuran las respuestas al cuestionario público enviadas por expertos y organizaciones. |

230 | Evaluación de impacto Se han considerado las siguientes opciones, de menos prescriptiva a más prescriptiva: (1) alentar a los Estados miembros a actuar con sujeción a una estrategia comunitaria del suelo general y no vinculante. (2) establecer una instrumento jurídico flexible que adoptaría la forma de una Directiva marco sobre el suelo, ambiciosa en cuanto a su alcance pero no excesivamente prescriptiva en cuanto a su contenido. (3) aprobar propuestas legislativas para las diferentes amenazas al suelo, estableciendo también objetivos y medios a nivel comunitario. |

231 | La Comisión ha hecho una evaluación de impacto, que puede consultarse en http:// europa.eu.int/comm/environment/soil/index.htm. En ella se explican más detalladamente los efectos socioeconómicos y medioambientales de la presente propuesta. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta La Directiva propuesta incluye: el establecimiento de un marco común para proteger el suelo, basándose en los principios de preservación de sus funciones, prevención de su degradación, mitigación de los efectos de la degradación, restauración de los terrenos degradados e integración en otras políticas sectoriales; la exigencia de determinar, describir y evaluar el impacto de algunas políticas sectoriales en los procesos de degradación del suelo, a fin de proteger las funciones que éste realiza; la exigencia de que los usuarios tomen medidas de precaución cuando pueda preverse que el uso que hacen del suelo daña significativamente sus funciones; un planteamiento del sellado del suelo que asegure un uso más racional de los recursos naturales con arreglo al artículo 174 del Tratado CE y que mantenga tantas funciones del suelo como sea posible; la identificación de las zonas expuestas a riesgos de erosión, pérdida de materia orgánica, salinización, compactación y deslizamientos de tierras, y el establecimiento, al respecto, de programas nacionales de medidas; la determinación de la extensión de las zonas expuestas a estas amenazas; la determinación de riesgos basándose en elementos comunes para asegurar un planteamiento coherente y comparable; la inclusión en estos elementos de parámetros conocidos como factores multiplicadores de las diferentes amenazas; el establecimiento de objetivos de reducción de riesgos y de programas de medidas para alcanzarlos, teniendo en cuenta que estos programas pueden partir de normas y medidas ya definidas y aplicadas a nivel nacional y comunitario; medidas para limitar la introducción de sustancias peligrosas en el suelo, a fin de evitar su acumulación, que dañaría las funciones que éste realiza y crearía un peligro para la salud humana y el medio ambiente; el establecimiento de un inventario de terrenos contaminados, un mecanismo para financiar la rehabilitación de “parajes huérfanos”, un informe sobre la situación del suelo, y una estrategia nacional para la rehabilitación de los terrenos contaminados detectados; la definición de terrenos contaminados y la confección de una lista de actividades que pueden contaminar el suelo, sentando así las bases para delimitar los terrenos que pueden estar contaminados, como paso previo al establecimiento del inventario de los terrenos efectivamente contaminados; esto se complementaría mediante la obligación de que los vendedores o posibles compradores presentasen un informe sobre la situación del suelo para cualquier transacción de terrenos en los que haya tenido lugar o tenga lugar una actividad potencialmente contaminante; en la legislación comunitaria (véase el artículo 7 de la Directiva 2002/91/CE) existe ya una disposición parecida acerca de la eficiencia energética de los edificios. |

310 | Base jurídica Las disposiciones de la presente Directiva se refieren a la protección del medio ambiente y, por tanto, la base jurídica elegida es el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE. |

320 | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por las razones que se exponen a continuación. |

321 | La degradación del suelo en un Estado miembro o región puede tener consecuencias transfronterizas. En efecto, las presas se bloquean y las estructuras se dañan en los países situados en la parte baja de los cursos de agua cuando se acumulan los sedimentos provocados por la erosión masiva en un país aguas arriba. De la misma manera, las masas de aguas subterráneas que fluyen a través de Estados fronterizos pueden resultar contaminadas a partir de suelos situados a un lado u otro de la frontera. Las pérdidas de materia orgánica del suelo en un Estado miembro pueden dificultar la consecución por la Comunidad de los objetivos del Protocolo de Kioto. Ello implicaría que los costes de la recuperación de la calidad ambiental correrían a cargo de un Estado miembro diferente de aquel en el que se hubiese producido el deterioro del suelo. |

323 | Las grandes diferencias entre los regímenes de protección del suelo nacionales, especialmente en lo que se refiere a la contaminación del suelo, en algunos casos, pueden imponer a los operadores económicos obligaciones muy distintas, creando así una situación de desequilibrio en lo que se refiere a sus costes fijos y un falseamiento de la competencia en el mercado interior. La incorporación de contaminantes a los alimentos y piensos puede afectar a la calidad de los productos que se intercambian libremente dentro del mercado interior, creando un peligro para la salud humana o animal. La actuación en la fuente a nivel comunitario complementará los controles de calidad aplicados a nivel nacional para garantizar la seguridad de los alimentos. La salud de los ciudadanos europeos puede verse afectada de diferentes maneras por la degradación del suelo, por ejemplo, mediante la exposición directa o indirecta a los contaminantes del suelo. También hay que tener en cuenta que puede haber víctimas en los deslizamientos de tierras. |

La actuación comunitaria facilitará la consecución de los objetivos de la propuesta por los motivos que se indican a continuación. |

324 | La degradación del suelo afecta a otros ámbitos del medio ambiente para cuya protección existe ya legislación comunitaria (por ejemplo, sobre las aguas, la naturaleza, la biodiversidad y el cambio climático). La actuación comunitaria para la protección del suelo colmará las lagunas existentes y asegurará una protección de la calidad ambiental uniforme y eficiente en todos los ámbitos del medio ambiente. La protección del suelo contribuye a garantizar la seguridad de los alimentos y la productividad agrícola a largo plazo, sustentando así la Política Agrícola Común, financiada por la Comunidad. La fijación de principios comunes para definir lo que se considera uso sostenible del suelo permitirá articular los programas de investigación a nivel nacional y comunitario y, así, lograr un mejor aprovechamiento de los fondos de investigación y desarrollo a fin de superar las deficiencias en nuestros conocimientos. La Comunidad, al dotarse de un marco coherente y ambicioso, que dará lugar a un mejor conocimiento y una mejor gestión del suelo, puede desempeñar un papel dirigente en la escena internacional, en la que otros países tienen una gran necesidad de obtener transferencias de conocimientos y asistencia técnica. |

325 | Hasta ahora, sin una actuación comunitaria que sirva de fundamento, sólo nueve Estados miembros tienen legislación específica sobre protección del suelo, los demás se basan en algunas disposiciones sobre conservación del suelo vigentes en otras políticas distintas. La mayoría de las disposiciones nacionales vigentes abordan el problema de la contaminación del suelo y, aunque reconocen las demás amenazas, no se centran en una mayor preservación de las funciones del suelo. El indicador más adecuado de que este objetivo puede lograrse mejor con una actuación comunitaria común es que los progresos obtenidos para la consecución de un uso sostenible varían enormemente entre los Estados miembros. |

327 | La propuesta pretende establecer principios, objetivos y acciones comunes para todos los Estados miembros a fin de asegurar la igualdad de condiciones y garantizar que todos ellos hacen frente a todas las amenazas que pesan sobre el suelo en sus territorios nacionales y que no abordan la protección del suelo de manera parcial. |

Por tanto, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación. |

331 | El instrumento propuesto es una Directiva por la que se establece un marco para la protección del suelo y la preservación de sus funciones. A fin de asegurar la proporcionalidad, se deja mucho margen de actuación a los Estados miembros de manera que puedan determinar las medidas concretas más adecuadas al nivel geográfico y administrativo más adecuado. Este enfoque es crucial para asegurar que las peculiaridades regionales y locales, en lo que se refiere a variabilidad del suelo, uso del suelo, condiciones climatológicas y aspectos socioeconómicos locales, pueden tenerse en cuenta de la manera más adecuada. |

332 | El nivel de intervención tiene que ser decidido por los Estados miembros, dejando así un margen para un uso más eficiente de su capacidad administrativa. La propuesta creará algunas obligaciones administrativas y financieras adicionales, especialmente en el caso de los Estados miembros que no han abordado la protección del suelo a nivel nacional o regional. No obstante, los beneficios ambientales, económicos y sociales de las medidas, descritos en la evaluación de impacto, pesan mucho más que los costes consiguientes. |

Instrumentos elegidos |

341 | Instrumentos propuestos: Directiva marco. |

342 | Otros instrumentos no serían adecuados por las razones que se exponen a continuación. Un instrumento más prescriptivo, como un reglamento, no permitiría tener en cuenta la variabilidad del suelo y no aportaría la flexibilidad necesaria para la adecuación a las condiciones locales. Por otra parte, un instrumento no vinculante no aseguraría el uso sostenible de un recurso natural común en toda Europa y no evitaría el falseamiento de la competencia provocado por regímenes nacionales muy distintos. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

Cláusulas de reexamen, revisión y extinción |

531 | La propuesta incluye una cláusula de revisión. |

550 | Tabla de correspondencias Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales que transponen la Directiva, así como una tabla de correspondencias entre esas disposiciones y la presente Directiva. |

560 | Espacio Económico Europeo Esta propuesta de acto se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por tanto, procede hacerla extensiva al Espacio Económico Europeo. |

1. 2006/0086 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece un marco para la protección del suelo y se modifica la Directiva 2004/35/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El suelo es un recurso prácticamente no renovable en el sentido de que la cinética de degradación puede ser rápida y, por el contrario, los procesos de formación y regeneración son extremadamente lentos. Se trata de un sistema muy dinámico que realiza muchas funciones y presta servicios vitales para las actividades humanas y la supervivencia de los ecosistemas, como son: la producción de biomasa; el almacenamiento, el filtrado y la transformación de nutrientes y agua; el alojamiento de la reserva de la biodiversidad; la actuación como plataforma de la mayor parte de las actividades humanas; la aportación de materias primas; la acumulación de una reserva de carbono; y el almacenamiento del patrimonio arqueológico y geológico.

(2) La degradación del suelo o su mejora tienen un impacto fundamental en otros campos de interés comunitario, como la protección de las aguas superficiales y subterráneas, la salud humana, el cambio climático, la protección de la naturaleza y la biodiversidad, y la seguridad alimentaria.

(3) El suelo es un recurso natural de interés común que se encuentra sometido a crecientes presiones medioambientales y, como tal, debe protegerse de la degradación. La Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente[5] , incluye el objetivo de proteger los recursos naturales y fomentar un uso sostenible del suelo.

(4) La Comunicación de la Comisión al Consejo y el Parlamento Europeo titulada “Hacia una estrategia temática para la protección del suelo”[6] señala los ocho procesos principales de degradación del suelo que afectan a los suelos de la Unión Europea. Se trata de la erosión, la pérdida de materia orgánica, la contaminación, la salinización, la compactación, la pérdida de la biodiversidad del suelo, el sellado, los deslizamientos de tierras y las inundaciones. Los actuales conocimientos científicos sobre la biodiversidad del suelo y su comportamiento son demasiado limitados para que en esta Directiva puedan darse prescripciones concretas para su protección. La prevención y mitigación de los efectos de las inundaciones se han abordado en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo relativa a la evaluación y gestión de las inundaciones[7].

(5) La variabilidad del suelo es muy alta en la Comunidad y existen enormes diferencias en su situación estructural, física, química y biológica, tanto dentro de los distintos perfiles como entre los diversos suelos. Esta diversidad de condiciones y necesidades en la Comunidad debe tenerse en cuenta ya que requiere diferentes soluciones concretas para la identificación de las zonas de riesgo, la definición de objetivos y la ejecución de las medidas adecuadas para la protección del suelo.

(6) La legislación comunitaria incluye algunas disposiciones sobre la protección del suelo, por ejemplo, en los campos de los residuos, los productos químicos, la prevención y el control de la contaminación industrial, el cambio climático, las aguas, y la agricultura y el desarrollo rural, pero éstas ni están concebidas para proteger todos los suelos contra todos los procesos de degradación ni son suficientes para ello. De ahí la necesidad de un marco legislativo efectivo y coherente que fije principios y objetivos comunes para la protección y el uso sostenible del suelo en la Comunidad.

(7) El suelo debe utilizarse de manera sostenible a fin de preservar su capacidad de prestar servicios ecológicos, económicos y sociales, manteniendo, al mismo tiempo, sus funciones, de modo que pueda satisfacer las necesidades de las futuras generaciones.

(8) La finalidad de la presente Directiva es garantizar la protección del suelo, teniendo como principios rectores la preservación de las funciones del suelo, la prevención de su degradación, la mitigación de los efectos de la degradación, la restauración de los suelos degradados y la integración en otras políticas sectoriales estableciendo unas acciones y un marco comunes.

(9) Se necesita un marco común para articular los esfuerzos de los Estados miembros a fin de mejorar la protección de los suelos y su uso sostenible, controlar los efectos transfronterizos de la degradación del suelo, proteger los ecosistemas terrestres y acuáticos y evitar el falseamiento de la competencia entre los operadores económicos.

(10) Dado que el objetivo de la actuación prevista, que es establecer un marco común para la protección del suelo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, debido a la dimensión del problema y a sus implicaciones con respecto a la legislación comunitaria sobre protección de la naturaleza, protección de las aguas, seguridad alimentaria, cambio climático, agricultura y algunos campos de interés común, como la protección de la salud humana, la Comunidad puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad, establecido en el artículo cinco del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(11) Dado que algunas políticas sectoriales pueden exacerbar o mitigar los procesos de degradación de suelo, es necesaria una mayor integración en ellas de los aspectos de protección del suelo. La presente Directiva debe adoptar disposiciones para que los Estados miembros determinen y evalúen el impacto de estas políticas en la prevención de los procesos de degradación del suelo y en la protección de sus funciones.

(12) En contraste con la atmósfera y las aguas, en la Comunidad el suelo es principalmente de propiedad privada. No obstante, se trata de un recurso natural de interés común, que tiene que ser protegido para las futuras generaciones. Por consiguiente, en beneficio del interés público, debe obligarse a los usuarios a que tomen medidas de cautela cuando pueda preverse que el uso que hagan del suelo obstaculice significativamente las funciones que desempeña.

(13) El sellado se está haciendo cada vez más intenso en la Comunidad a consecuencia de la extensión de las ciudades y la creciente demanda de tierra por muchos sectores de la economía. Por ello, se impone un uso más sostenible del suelo. Se requieren medidas adecuadas para limitar el sellado del suelo, por ejemplo, rehabilitando antiguos terrenos industriales, con lo cual se reduce la ocupación de zonas no urbanizadas. Cuando se dé el sellado, los Estados miembros deberían obligar a un tipo de construcción y unas técnicas de drenado que preservasen tantas funciones del suelo como fuese posible.

(14) Una política de protección del suelo eficiente y bien centrada debe basarse en el conocimiento de en qué zonas se da la degradación. Se reconoce que algunos procesos de degradación, como la erosión, la pérdida de materia orgánica, la compactación, la salinización y los deslizamientos de tierras, se producen sólo en algunas zonas concretas más expuestas a estos fenómenos. Por tanto, es necesaria la identificación de estas zonas de riesgo.

(15) Para asegurar un planteamiento coherente y comparable en los diferentes Estados miembros, la identificación de las zonas de riesgo en relación con la erosión, la pérdida de materia orgánica, la compactación, la salinización y los deslizamientos de tierras debe basarse en una metodología común que incluya los elementos conocidos como impulsores de los diversos procesos de degradación.

(16) En las zonas de riesgo delimitadas, deben tomarse medidas para evitar una mayor degradación del suelo reduciendo los riesgos de que ésta ocurra y restaurando los terrenos degradados para preservar sus funciones.

(17) Deben emprenderse actuaciones bajo la responsabilidad de los Estados miembros, al nivel más apropiado, basadas en el establecimiento de objetivos de reducción de riesgos y programas de medidas para alcanzarlos.

(18) Tales programas han de tener en cuenta el impacto económico y social de las medidas previstas, y han de revisarse periódicamente, pudiendo partir, para ello, de las obligaciones, planes y programas ya establecidos en virtud de la legislación comunitaria o de acuerdos internacionales.

(19) La presente Directiva debe contribuir a poner fin a la desertización, que es el resultado de la confluencia de distintos procesos de degradación, y la pérdida de la biodiversidad del suelo, de acuerdo con los objetivos de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, de los que es parte la Comunidad, reforzando, al mismo tiempo, la aplicación de estos acuerdos internacionales sobre medio ambiente.

(20) En cumplimiento del principio de prevención establecido en el artículo 174 del Tratado CE, la presente Directiva debe contribuir a evitar y reducir la introducción de sustancias peligrosas en el suelo, a fin de impedir su contaminación y preservar sus funciones.

(21) La industrialización temprana y unas prácticas de gestión malas o inadecuadas han dejado un legado de centenares o miles de terrenos contaminados en la Comunidad, que requieren una estrategia común para gestionar la contaminación histórica del suelo, con objeto de evitar o mitigar los efectos nocivos en la salud humana y el medio ambiente.

(22) A fin de evitar y limitar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados de la contaminación del suelo, los Estados miembros tienen que especificar cuáles son los terrenos que, según su evaluación, presentan un riesgo significativo en este sentido. Dado el número de terrenos que es probable que estén contaminados, su identificación requiere un enfoque sistemático y por pasos. Para controlar los progresos sobre la identificación de los terrenos contaminados, se requiere un calendario.

(23) Para facilitar la identificación de los terrenos contaminados y asegurar un planteamiento común, es necesario confeccionar una lista común de las actividades que tienen un potencial significativo de generar contaminación del suelo. Esta lista común de actividades potencialmente contaminantes puede complementarse mediante otras listas más amplias aprobadas a nivel nacional.

(24) Los terrenos contaminados identificados deben figurar en un inventario nacional de terrenos contaminados, que ha de actualizarse regularmente y ponerse a disposición del público para consulta. Al respecto, deben tenerse en cuenta los trabajos que efectúan y han efectuado los Estados miembros para identificar terrenos contaminados.

(25) A fin de asistir en la identificación rápida de terrenos contaminados, todo propietario de un terreno en el que, según los registros oficiales como los catastros o registros nacionales, tenga lugar o haya tenido lugar una actividad contaminante del suelo o todo posible comprador debe, antes de efectuar la transacción, aportar información pertinente sobre la situación del suelo a las autoridades competentes y a la otra parte en la transacción. La presentación de esta información en el momento en que se planee una transacción inmobiliaria contribuirá a acelerar la confección del inventario de terrenos contaminados y pondrá también al corriente al posible comprador de la situación del suelo, de forma que pueda decidir con conocimiento de causa.

(26) Teniendo en cuenta el principio “quien contamina paga”, los Estados miembros tienen que asegurar que se toman medidas para rehabilitar los terrenos contaminados identificados dentro de su territorio nacional.

(27) Debe establecerse una Estrategia Nacional de Rehabilitación, especialmente con el fin de fijar unos objetivos de rehabilitación, así como el orden de prioridad para la rehabilitación de los terrenos contaminados.

(28) Cuando se trate de terrenos contaminados respecto a los cuales no pueda determinarse quién es el contaminador, o éste no pueda considerarse responsable según la legislación nacional o comunitaria, o no pueda ser obligado a correr con el coste de la rehabilitación, también conocidas como “parajes huérfanos”, la responsabilidad de reducir el riesgo para la salud humana y el medio ambiente debe incumbir a los Estados miembros. Con este fin, los Estados miembros han de crear mecanismos de financiación específicos destinados a asegurar una fuente de financiación duradera para la rehabilitación de estos terrenos.

(29) La Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales[8] establece que, para los "parajes huérfanos" la autoridad competente, como último recurso, puede efectuar la reparación de daños. Por tanto, debe modificarse esa Directiva de manera que se ajuste a las obligaciones sobre rehabilitación impuestas por la presente Directiva.

(30) Existe poca conciencia entre el público respecto a la importancia de la protección del suelo, por ello conviene introducir medidas que mejoren el conocimiento de estos temas, el intercambio de información al respecto y las mejores prácticas.

(31) El éxito de la presente Directiva se basa en una estrecha cooperación y una actuación coherente a nivel comunitario, nacional y local, así como en la información, la consulta y la participación del público, de conformidad con las obligaciones que impone a la Comunidad el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Por tanto, para la preparación, modificación y revisión de los programas de medidas sobre zonas de riesgo y las Estrategias Nacionales de Rehabilitación, procede aplicar la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo[9].

(32) Por otra parte, se constata que, en los Estados miembros, se están aplicando a los terrenos contaminados diferentes metodologías de evaluación del riesgo. A fin de avanzar hacia un planteamiento común que asegure condiciones neutrales de competencia y un régimen de protección del suelo coherente, se requiere un intercambio de información completo para determinar la conveniencia de armonizar algunos de los elementos del análisis de riesgos, así como para desarrollar y mejorar las metodologías sobre evaluación de riesgos eco-toxicológicos.

(33) Deben establecerse disposiciones que permitan la rápida adaptación de los métodos de identificación de las zonas de riesgo en los Estados miembros, incluida la revisión regular de los elementos comunes de estos métodos.

(34) También debe regularse el formato del intercambio de datos y los criterios de calidad de estos. Ambos aspectos tienen que ser compatibles con el establecimiento de cualquier infraestructura de información espacial en la Comunidad.

(35) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y tiene en cuenta los principios consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Se trata, especialmente, de fomentar la integración en las políticas comunitarias de un alto nivel de protección del medio ambiente, con arreglo al principio del desarrollo sostenible, establecido en el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(36) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[10].

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece un marco para la protección del suelo y la preservación de su capacidad para realizar cualquiera de las siguientes funciones ambientales, económicas, sociales y culturales:

a) producción de biomasa, incluyendo la agricultura y la silvicultura;

b) almacenamiento, filtrado y transformación de nutrientes, sustancias y agua;

c) reserva de la biodiversidad, como hábitats, especies y genes;

d) entorno físico y cultural para las personas y las actividades humanas;

e) fuente de materias primas;

f) reserva de carbono;

g) archivo del patrimonio geológico y arqueológico.

Con este fin, establece medidas para la prevención de los procesos de degradación del suelo, tanto los que se dan naturalmente como los causados por una amplia gama de actividades humanas que dañan la capacidad del suelo para realizar las funciones indicadas. Estas medidas incluyen la mitigación de los efectos de esos procesos y la restauración y rehabilitación de los terrenos degradados de manera que alcancen un nivel de funcionalidad compatible, como mínimo, con el uso actual y el futuro uso planificado.

2. La presente Directiva se aplica al suelo que forma la capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la superficie, excluidas las aguas subterráneas tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[11].

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entiende por

(1) “sellado”: la cobertura permanente de la superficie del suelo con un material impermeable;

(2) “sustancias peligrosas”: las sustancias o preparados tal como se definen en la Directiva 67/548/CE[12] y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[13].

Artículo 3 Integración

En la elaboración de las políticas sectoriales que puedan agravar o reducir los procesos de degradación del suelo, los Estados miembros determinarán, describirán y evaluarán los impactos de estas políticas en tales procesos, especialmente en lo que se refiere al urbanismo y la ordenación del territorio, el transporte, la energía, la agricultura, el desarrollo rural, la silvicultura, la extracción de materias primas, el comercio y la industria, la política sobre productos, el turismo, el cambio climático, el medio ambiente, la naturaleza y el paisaje.

Los Estados miembros harán públicas sus conclusiones al respecto.

Artículo 4 Medidas cautelares

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que cualquier usuario de terrenos cuyas actuaciones afecten al suelo de manera que pueda esperarse razonablemente una perturbación significativa de las funciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, quede obligado a tomar precauciones para evitar o minimizar los efectos nocivos.

Artículo 5 Sellado

Al fin de preservar las funciones del suelo mencionadas en el artículo 1, apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para limitar el sellado o, cuando éste deba hacerse, para mitigar sus efectos, especialmente utilizando técnicas y productos de construcción que permitan el mantenimiento de tantas de esas funciones como sea posible.

Capítulo II Prevención de riesgos, mitigación y restauración

SECCIÓN 1 IDENTIFICACIÓN DE LAS ZONAS DE RIESGO

Artículo 6 Identificación de las zonas sujetas a riesgos de erosión, pérdida de materia orgánica, compactación, salinización y deslizamientos de tierras

1. En un plazo de cinco años a partir de [fecha de transposición], los Estados miembros identificarán las zonas de su territorio nacional, al nivel adecuado, denominadas las "zonas de riesgo", donde existan pruebas concluyentes o indicios fundamentados de que se haya dado o es probable que se dé en un futuro próximo uno o más de los procesos de degradación del suelo indicados a continuación:

a) erosión por el agua o el viento;

b) pérdida de materia orgánica provocada por una tendencia descendente constante de la fracción orgánica del suelo, excluyendo las plantas no descompuestas y los residuos animales, sus productos de la descomposición parcial y la biomasa del suelo;

c) compactación debido a un aumento de la densidad aparente y a una disminución de la porosidad del suelo;

e) salinización a causa de la acumulación en el suelo de sales solubles;

f) deslizamientos de tierras provocados por el movimiento cuesta abajo, rápido a moderadamente rápido, de masas de tierra y material rocoso.

A los efectos de la identificación de estas zonas, los Estados miembros, con respecto a cada uno de los procesos de degradación del suelo mencionados, atenderán, como mínimo, a los aspectos enumerados en el anexo I y tendrán en cuenta los efectos de estos procesos en la agravación de la emisión de gases de invernadero y la desertización.

2. Las zonas de riesgo delimitadas con arreglo al apartado 1 se harán públicas y se revisarán, al menos, cada diez años.

Artículo 7 Metodología

Los Estados miembros podrán basar la identificación de las zonas de riesgo en datos empíricos o en modelos. Si se utilizan modelos, estos deben validarse comparando los resultados a partir de los datos empíricos que no se hayan utilizado para el desarrollo del modelo mismo.

SECCIÓN 2 ESTABLECIMIENTO DE OBJETIVOS Y PROGRAMAS DE MEDIDAS

Artículo 8 Programas de medidas para combatir la erosión, la pérdida de materia orgánica, la compactación, la salinización y los deslizamientos de tierras

1. Para la preservación de las funciones del suelo mencionadas en el artículo 1, apartado 1, los Estados miembros, en relación con las zonas de riesgo especificadas con arreglo al artículo 6, prepararán, al nivel adecuado, un programa de medidas que incluya, como mínimo, unos objetivos de reducción del riesgo, las medidas adecuadas para alcanzarlos, un calendario para la ejecución de las medidas y una estimación de la asignación de fondos públicos o privados para su financiación.

2. Al elaborar y revisar los programas de medidas del apartado 1, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los efectos económicos y sociales de las medidas previstas.

Asimismo, se asegurarán de que éstas tienen una buena relación coste-eficacia y son factibles técnicamente, y llevarán a cabo evaluaciones de impacto, incluidos análisis coste-beneficio, antes de la implantación de los programas de medidas.

Los Estados miembros indicarán en sus programas de medidas de qué manera se ejecutarán éstas y cómo contribuirán a alcanzar los objetivos medioambientales fijados.

3. Cuando una zona esté en peligro debido a la confluencia de distintos procesos de degradación del suelo, los Estados miembros podrán adoptar un programa único en el cual deberán fijarse objetivos adecuados de reducción del riesgo para todos los riesgos especificados, junto con las medidas adecuadas para alcanzar esos objetivos.

4. El programa de medidas se elaborará en un plazo de siete años a partir de [fecha de transposición] y se aplicará en un plazo de ocho años a partir de dicha fecha.

Este programa se hará público y se revisará, como mínimo, cada cinco años.

Capítulo III Contaminación del suelo

SECCIÓN 1 PREVENCIÓN E INVENTARIO

Artículo 9 Prevención de la contaminación del suelo

Para la preservación de las funciones del suelo mencionadas en el artículo 1, apartado 1, los Estados miembros tomarán medidas apropiadas y proporcionadas a fin de limitar la introducción intencionada o no intencionada de sustancias peligrosas en el suelo o sobre el suelo, excluidas las procedentes de la deposición atmosférica y las debidas a un fenómeno natural de carácter irresistible, inevitable y excepcional, con objeto de evitar una acumulación que perturbe las funciones del suelo o genere riesgos significativos para la salud humana o el medio ambiente.

Artículo 10 Inventario de terrenos contaminados

1. Los Estados miembros, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11, identificarán los terrenos de su territorio nacional en los que haya una presencia confirmada, provocada por el hombre, de sustancias peligrosas a un nivel que cree un riesgo significativo para la salud humana o el medio ambiente, en lo sucesivo denominados "terrenos contaminados".

Ese riesgo se evaluará teniendo en cuenta el uso actual del terreno y su futuro uso planificado.

2. Los Estados miembros confeccionarán un inventario nacional de terrenos contaminados, en lo sucesivo denominado "el inventario", que se hará público y se revisará, como mínimo, cada cinco años.

Artículo 11 Procedimiento para la identificación de los terrenos contaminados

1. Cada Estado miembro designará la autoridad competente encargada de la identificación de los terrenos contaminados.

2. En un plazo de cinco años a partir de [fecha de transposición], las autoridades competentes deberán especificar la ubicación de, como mínimo, los terrenos donde tengan lugar o hayan tenido lugar las actividades potencialmente contaminantes del suelo mencionadas en el anexo II.

Con este fin, las actividades mencionadas en el punto 2 del anexo II se considerarán independientemente de los límites especificados en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo[14], excepto en el caso de las actividades realizadas por microempresas, tal como se definen en el punto 3 del artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión[15], y la relativas a la cría de ganado.

La identificación deberá revisarse periódicamente.

3. Las autoridades competentes medirán los niveles de concentración de sustancias peligrosas en los terrenos especificados con arreglo al apartado 2 y, cuando estos niveles sean tales que existan razones suficientes para considerar que crean un riesgo significativo para la salud humana o el medio ambiente, llevarán a cabo una evaluación in-situ del riesgo. La medición se efectuará de acuerdo con el siguiente calendario:

a) en un plazo de cinco años a partir de [la fecha de transposición] para, al menos, el 10% de los terrenos;

b) en un plazo de quince años a partir de [la fecha de transposición] para, al menos, el 60% de los terrenos;

c) en un plazo de veinticinco años a partir de [la fecha de transposición] para el resto de los terrenos.

Artículo 12 Informe sobre la situación del suelo

1. Cuando vaya a venderse un terreno en el que tenga lugar o en el que, según los registros oficiales, como los registros nacionales, haya tenido lugar una actividad potencialmente contaminante indicada en el anexo II, los Estados miembros se asegurarán de que el propietario del terreno o el posible comprador ponga a disposición de la autoridad competente mencionada en el artículo 11 y de la otra parte en la transacción un informe sobre la situación del suelo.

2. El informe sobre la situación del suelo será expedido por una persona o un organismo autorizado nombrado por el Estado miembro y, como mínimo, especificará lo siguiente:

a) el historial del terreno tal como figura en los registros oficiales;

b) un análisis químico que precise los niveles de concentración de sustancias peligrosas en el suelo, limitado a aquellas sustancias que estén relacionadas con la actividad potencialmente contaminante efectuada en el terreno;

c) los niveles de concentración a los cuales es razonable considerar que la sustancias peligrosas en cuestión crean un riesgo significativo para la salud humana o el medio ambiente.

3. Los Estados miembros establecerán la metodología necesaria para determinar los niveles de concentración mencionados en el apartado 2, letra b).

4. La información presentada en el informe sobre la situación del suelo será utilizada por las autoridades competentes para la identificación de los terrenos contaminados según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1.

SECCIÓN 2 REHABILITACIÓN

Artículo 13 Rehabilitación

1. Los Estados miembros se asegurarán de que se rehabiliten los terrenos contaminados especificados en sus inventarios.

2. La rehabilitación consistirá en actuaciones sobre el suelo destinadas a la eliminación, el control, la contención o la reducción de contaminantes de tal manera que el terreno contaminado, teniendo en cuenta su uso actual y su futuro uso planificado, ya no ofrezca ningún riesgo significativo para la salud humana o el medio ambiente.

3. Los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados para financiar la rehabilitación de los terrenos contaminados respecto a los cuales, con sujeción al principio “quien contamina paga”, no pueda identificarse al responsable de la contaminación o éste no pueda considerarse responsable según la legislación nacional o comunitaria, o no pueda ser obligado a correr con el coste de la rehabilitación.

Artículo 14 Estrategia Nacional de Rehabilitación

1. Los Estados miembros, basándose en el inventario, y en un plazo de siete años a partir de [fecha de transposición], elaborarán una Estrategia Nacional de Rehabilitación, que incluya, como mínimo, unos objetivos de rehabilitación, un orden de prioridades, empezando por los terrenos que presenten un riesgo significativo para la salud humana, un calendario de ejecución, y los fondos asignados por las autoridades de los Estados miembros responsables de las decisiones presupuestarias según sus procedimientos nacionales.

Cuando se aplique la contención o la recuperación natural de la contaminación, se controlará la evolución del riesgo para la salud humana o el medio ambiente.

2. La Estrategia Nacional de Rehabilitación se aplicará y se hará pública en un plazo de ocho años a partir de [fecha de transposición], y se revisará, al menos, cada cinco años.

Capítulo IV Sensibilización, presentación de información e intercambio de información

Artículo 15 Sensibilización y participación pública

1. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas a fin de crear conciencia acerca de la importancia del suelo para la supervivencia del hombre y los ecosistemas, y de fomentar la transferencia de conocimientos y experiencias con miras a un uso sostenible del suelo.

2. El artículo 2, apartados 1, 2, 3 y 5, de la Directiva 2003/35/CE se aplicará a la preparación, modificación y revisión de los programas de medidas referentes a las zonas de riesgo mencionadas en el artículo 8 y las Estrategias Nacionales de Rehabilitación mencionadas en el artículo 14.

Artículo 16 Presentación de información

1. Los Estados miembros, en un plazo de ocho años a partir de [fecha de transposición], y a continuación cada cinco años, pondrán a disposición de la Comisión la información siguiente:

a) un resumen de las iniciativas tomadas en virtud del artículo 5;

b) las zonas de riesgo establecidas en virtud del artículo 6, apartado 1;

c) la metodología utilizada para la determinación de riesgos en virtud del artículo 7;

d) los programas de medidas adoptados en virtud del artículo 8, así como una evaluación de la eficiencia de las medidas destinadas a reducir el riesgo de que se den procesos de degradación del suelo y la frecuencia de estos procesos de degradación;

e) el resultado de la identificación a la que se refiere el artículo 8, apartados 2 y 3, y el inventario de los terrenos contaminados establecido con arreglo al artículo 10, apartado 2;

f) la Estrategia Nacional de Rehabilitación adoptada con arreglo al artículo 14;

g) un resumen de las iniciativas tomadas en virtud del artículo 15 en lo que se refiere a la sensibilización.

2. La información mencionada en el apartado 1, letra b), irá acompañada de metadatos y se facilitará como datos georreferenciados digitales documentados en un formato que pueda ser leído por un sistema de información geográfica (SIG).

Artículo 17 Intercambio de información

En un plazo de un año a partir de [entrada en vigor], la Comisión creará una plataforma para el intercambio de información entre los Estados miembros y los interesados acerca de la identificación de las zonas de riesgo de conformidad con el artículo 6 y las metodologías de evaluación del riesgo en los terrenos contaminados, actualmente aplicadas o en preparación.

Capítulo V Disposiciones finales

Artículo 18 Puesta en práctica y adaptación al progreso técnico

1. L a Comisión, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control indicado en el artículo 19, apartado 3, podrá adaptar el anexo I al progreso científico y técnico.

2. Cuando, basándose en el intercambio de información mencionado en el artículo 17, se constate la necesidad de armonizar las metodologías de evaluación del riesgo de contaminación del suelo, la Comisión adoptará criterios comunes para esta evaluación de acuerdo con de reglamentación con control mencionado en el artículo 19, apartado 3.

3. En un plazo de cuatro años a partir de [fecha de entrada en vigor], la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 19, apartado 2, aprobará las disposiciones necesarias sobre la calidad de los datos y metadatos, la utilización de datos históricos, los métodos, el acceso y los formatos de intercambio de datos para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.

Artículo 19 Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán aplicables los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo previsto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Cuando se haga referencia al presente apartado, serán aplicables el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 20 Informe de la Comisión

1. La Comisión publicará un primer informe de evaluación sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de la recepción de los programas de medidas y las Estrategias Nacionales de Rehabilitación.

A continuación, publicará los siguientes informes cada cinco años.

La Comisión someterá los informes al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. Los informes mencionados en el apartado 1 incluirán una revisión de los progresos en la aplicación de la presente Directiva basada en las evaluaciones efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo 16.

Artículo 21 Revisión

La Comisión revisará la presente Directiva a más tardar [15 años después de su entrada en vigor] y propondrá las modificaciones a que haya lugar.

Artículo 22 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que se ejecuta. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar antes de la fecha establecida en el artículo 24, así como, a la mayor brevedad, toda sucesiva modificación de las mismas.

Artículo 23 Modificación de la Directiva 2004/35/CE

El apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 2004/35/CEE se sustituye por el texto siguiente:

“3. La autoridad competente exigirá que el operador tome las medidas reparadoras oportunas. Con sujeción al artículo 13, apartado 1 de la Directiva xx/xx/xx, si el operador incumple las obligaciones estipuladas en el apartado 1 o en las letras b), c) o d) del apartado 2 del presente artículo, o no puede ser identificado o no está obligado a sufragar los costes según la presente Directiva, la propia autoridad competente podrá adoptar dichas medidas como último recurso.”

Artículo 24 Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [24 meses después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 25 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 26 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

SECCIÓN 1 ASPECTOS COMUNES PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ZONAS EXPUESTAS A RIESGOS DE EROSIÓN |

Unidad tipológica del suelo (UTS) (tipo de suelo) |

Textura del suelo (nivel UTS) |

Densidad del suelo, propiedades hidráulicas (nivel UTS) |

Topografía, incluido el gradiente y la longitud de la pendiente |

Cobertura del suelo |

Uso del suelo (incluyendo gestión de las tierras, sistemas de cultivo y silvicultura) |

Clima (incluyendo la distribución de las precipitaciones y los tipos de vientos) |

Condiciones hidrológicas |

Zona agroecológica |

SECCIÓN 2 ASPECTOS COMUNES PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ZONAS EXPUESTAS A RIESGOS DE PÉRDIDA DE MATERIA ORGÁNICA |

Unidad tipológica del suelo (UTS) (tipo de suelo) |

Textura del suelo/contenido de arcilla |

Carbono orgánico en el suelo (concentración total y de humus) |

Carbono orgánico en el suelo (existencias) |

Clima (incluyendo la distribución de las precipitaciones y los tipos de vientos) |

Topografía |

Cobertura del suelo |

Uso del suelo (incluyendo gestión de las tierras, sistemas de cultivo y silvicultura) |

SECCIÓN 3 ASPECTOS COMUNES PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ZONAS EXPUESTAS A RIESGOS DE COMPACTACIÓN |

Unidad tipológica del suelo (UTS) (tipo de suelo) |

Textura de la capa superior del suelo y del subsuelo (nivel UTS) |

Densidad aparente de la capa superior del suelo y del subsuelo (nivel UTS) |

Materia orgánica en el suelo (nivel UTS) |

Clima |

Cobertura del suelo |

Uso del suelo (incluyendo gestión de las tierras, sistemas de cultivo y silvicultura) |

Topografía |

SECCIÓN 4 ASPECTOS COMUNES PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ZONAS EXPUESTAS A RIESGOS DE SALINIZACIÓN |

Unidad tipológica del suelo (UTS) (tipo de suelo) |

Textura del suelo (nivel UTS) |

Propiedades hidráulicas del suelo |

Zonas de regadío, propiedades químicas del agua de regadío y tipo de técnicas de riego. |

Información sobre las aguas subterráneas |

Clima |

SECCIÓN 5 ASPECTOS COMUNES PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ZONAS EXPUESTAS A RIESGOS DE DESLIZAMIENTO DE TIERRAS |

Unidad tipológica de suelo (UTS) (tipo de suelo) |

Frecuencia/densidad de los deslizamientos de tierras |

Lecho rocoso |

Topografía |

Cobertura del suelo |

Uso del suelo (incluyendo gestión de tierras, sistemas de cultivo y silvicultura) |

Clima |

Riesgos sísmicos |

ANEXO II Lista de actividades potencialmente contaminantes del suelo

1. Establecimientos en los que están o han estado presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las indicadas en las partes 1 y 2, columna 2, del anexo I de la Directiva 96/82/CE del Consejo (Seveso)[16].

2. Actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo.

3. Aeropuertos.

4. Puertos.

5. Antiguas instalaciones militares.

6. Puestos de aprovisionamiento de combustible.

7. Instalaciones de limpieza en seco

8. Instalaciones mineras no cubiertas por la Directiva 96/82/CE del Consejo, incluidas las instalaciones de residuos de la industria extractiva, tal como se definen en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[17].

9. Vertederos de residuos, tal como se definen en la Directiva 1999/31/CE del Consejo[18].

10. Estaciones de depuración de aguas residuales.

11. Conductos para el transporte de sustancias peligrosas.

[1] […]

[2] […]

[3] […]

[4] […]

[5] DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

[6] COM (2002) 179

[7] COM (2006) 15.

[8] DO L 143, 30.4.2004, p. 56.

[9] DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.

[10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23, Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200, 22.7.2006, p.11)

[11] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

[12] DO L 196 de 16.8.1967, p. 1.

[13] DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

[14] DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

[15] DO L 124, 20.5.2003, p. 36

[16] DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.

[17] DO L 102, 11.4.2006, p. 15.

[18] DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.