Propuesta de Reglamento del Consejo sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (Versión codificada) /* COM/2005/0613 final - CNS 2005/0231 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 1.12.2005 COM(2005) 613 final 2005/0231 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (presentada por la Comisión)(Versión codificada) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento nº 26 y de su acto modificador, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II del Reglamento codificado. ê 26/62 (adaptado) 2005/0231 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, sus artículos Ö 36 y 37 Õ , Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5] Considerando lo siguiente: ê 6. El Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas[6], ha sido modificado de forma sustancial[7]. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. ê 26/62 considerando 1 (adaptado) 7. (De acuerdo con el artículo Ö 36 Õ del Tratado, la aplicación de las normas sobre la competencia previstas en el mismo a la producción y al comercio de productos agrícolas, constituye uno de los elementos de la política agrícola común. Las disposiciones Ö del presente Reglamento Õ deben en consecuencia completarse teniendo en cuenta el desarrollo de esta política. ê 26/62 (adaptado) 8. Las normas sobre la competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo Ö 81 Õ del Tratado, así como las relativas a la explotación abusiva de posiciones dominantes, deben ser aplicadas a la producción y al comercio de productos agrícolas, en la medida en que su aplicación no dificulte el funcionamiento de las organizaciones nacionales de los mercados agrícolas y no ponga en peligro la realización de los objetivos de la política agrícola común. 9. Conviene prestar particular atención a la situación de las asociaciones de agricultores en la medida en que tengan por objeto fundamentalmente la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción común excluya la competencia o ponga en peligro la realización de los objetivos del articulo Ö 33 Õ del Tratado. ê 26/62 considerando 5 (adaptado) 10. Con objeto, tanto de no comprometer el desarrollo de una política agrícola común como de garantizar la seguridad jurídica y el trato no discriminatorio a las empresas interesadas, la Comisión, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, debe tener competencia exclusiva para comprobar que las condiciones previstas en los Ö considerandos Õ precedentes son cumplidas en lo que se refiere a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionadas en el artículo Ö 81 Õ del Tratado. ê 26/62 considerando 7 11. Para la ejecución, en el marco del desarrollo de la política agrícola común, de las normas relativas a las ayudas a la producción o al comercio de los productos agrícolas, la Comisión debe hallarse en condiciones de establecer un inventario de las ayudas existentes, nuevas o proyectadas, de presentar a los Estados miembros las observaciones apropiadas y de proponerles las medidas adecuadas. ê 26/62 (adaptado) HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los artículos Ö 81 Õ a Ö 86 Õ del Tratado, así como las disposiciones adoptadas para su aplicación, se aplicarán a cualesquiera acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el apartado 1 del artículo Ö 81 Õ y en el artículo Ö 82 Õ del Tratado, relativos a la producción o al comercio de los productos enumerados en el Anexo Ö I Õ del Tratado, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2 Ö del presente Reglamento Õ. Artículo 2 1. El apartado 1 del artículo Ö 81 Õ del Tratado será inaplicable a los acuerdos, decisiones, y prácticas mencionados en el artículo Ö 1 del presente Reglamento Õ que formen parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo Ö 33 Õ del Tratado. No se aplicará en particular a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro, en la medida en que, sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado, afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas, a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que los objetivos del artículo Ö 33 Õ del Tratado son puestos en peligro. ê 26/62 2. Tras haber consultado a los Estados miembros y oído a las empresas o asociaciones de empresas interesadas, así como a toda otra persona física o jurídica cuya audiencia considere necesaria, la Comisión, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, tendrá competencia exclusiva para declarar, mediante una decisión que será publicada, qué acuerdos, decisiones y prácticas cumplen las condiciones previstas en el apartado 1. La Comisión procederá a efectuar esta declaración bien de oficio, bien a instancia de una autoridad competente de un Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas interesada. 3. La publicación mencionará las partes interesadas y lo esencial de la decisión. Deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que sus secretos comerciales no sean divulgados. ê 26/62 (adaptado) Artículo 3 Las disposiciones del apartado 1 y de la primera frase del apartado 3 del artículo Ö 88 Õ del Tratado serán aplicables a las ayudas concedidas en beneficio de la producción o del comercio de los productos enumerados en el Anexo Ö I Õ del Tratado. ê Artículo 4 Queda derogado el Reglamento nº 26. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II. ê 26/62 (adaptado) Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor Ö el vigésimo Õ día siguiente Ö al Õ de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. ê 26/62 El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente é ANEXO I REGLAMENTO DEROGADO CON SU MODIFICACIÓN Reglamento no 26 del Consejo (DO 30 de 20.4.1962, p. 993/62) | Reglamento no 49 del Consejo (DO 53 de 1.7.1962, p. 1571/62) | únicamente en lo relativo a la letra g) del apartado 1 del artículo primero | _____________ ANEXO II TABLA DE CORRESPONDENCIAS REGLAMENTO N° 26 | PRESENTE REGLAMENTO | Artículo 1 Artículo 2, apartado 1 Artículo 2, apartado 2 Artículo 2, apartado 3 Artículo 2, apartado 4 Artículo 3 Artículo 4 - Artículo 5 - - | Artículo 1 Artículo 2, apartado 1 Artículo 2, apartado 2, párrafo primero Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo Artículo 2, apartado 3 - Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Anexo I Anexo II | ____________________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase Parte A del anexo 3 de las Conclusiones. [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [4] Véase anexo I de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO 30 de 20.4.1962, p. 993/62. Reglamento modificado por el Reglamento n° 49 (DO 53 de 1.7.1962, p. 1571/62). [7] Véase anexo I.