52005PC0505




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 24.10.2005

COM(2005) 505 final

2005/0211 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva sobre la estrategia marina) [SEC(2005) 1290]

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivaciones y objetivos de la propuesta Muchas amenazas pesan sobre el medio marino, como la pérdida o el deterioro de la diversidad biológica y las modificaciones de su estructura, la pérdida de hábitats, la contaminación por sustancias peligrosas y nutrientes y el impacto del cambio climático. El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (6º PMA) pide la elaboración de una estrategia temática para la protección y la conservación del medio marino en Europa (en lo sucesivo denominada «la estrategia»), cuyo objetivo general es «promover la utilización sostenible de los mares y proteger los ecosistemas marinos». La elaboración de la estrategia comenzó con la publicación por la Comisión, en 2002, de la Comunicación titulada «Hacia una estrategia de protección y conservación del medio ambiente marino». En sus conclusiones, el Consejo de Medio Ambiente de 4 de marzo de 2003 acogió con satisfacción la Comunicación de la Comisión, respaldó el enfoque adoptado y sus principales objetivos y solicitó la definición de una estrategia ambiciosa para el año 2005. En virtud del programa de trabajo legislativo de la Comisión para 2005, la estrategia debe adoptarse este año. |

Contexto general Si bien es cierto que ya existen medidas para controlar y reducir las presiones y los impactos en el medio marino, siempre se han elaborado con un enfoque sectorial, que ha dado lugar a un mosaico de políticas, normativas, programas y planes de acción, a escala nacional, regional, comunitaria e internacional, en favor de la protección del medio marino. Aunque la Unión Europea ha adoptado una serie de políticas sobre el medio marino y ha iniciado una reflexión para una política marítima general de la Unión, no existe una política integrada general para la protección del medio marino. La imagen que se desprende de este marco de acción presenta luces y sombras. No puede negarse que se han registrado avances en algunos ámbitos, como en la reducción de la cantidad de nutrientes o en la contaminación por sustancias peligrosas, y especialmente metales pesados. Sin embargo, en general, el estado del medio marino se ha deteriorado de forma considerable en las últimas décadas. Y por ello, nuestros mares y océanos están bajo amenaza, en ocasiones de tal magnitud que se ve comprometida su estructura y su función. El marco de acción actual no permite alcanzar un alto nivel de protección del medio marino. Es imprescindible por tanto elaborar a escala comunitaria una política integrada y enérgica en materia de protección del medio marino. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Varias medidas adoptadas en la Unión Europea contribuyen a la protección del medio marino. No obstante, dado que el marco de acción vigente es de índole sectorial y que su cobertura geográfica es variable, no existe una política realmente integrada centrada en la protección del medio marino. |

Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión El alto nivel de protección del medio marino que garantizará la Directiva propuesta es un requisito imprescindible para sacar el mayor provecho del potencial económico y social de los mares y océanos y contribuirá por tanto de forma sustancial a la aplicación de la agenda de Lisboa y de la estrategia de la Unión Europea en favor del desarrollo sostenible. La propuesta respaldará asimismo la elaboración de la política marítima comunitaria anunciada en los objetivos estratégicos de la Comisión para 2005-2009, destinada a desarrollar una economía marítima próspera y todo el potencial de las actividades marítimas en unas condiciones sostenibles desde el punto de vista medioambiental. Uno de los temas centrales en que deberá centrarse esta política es el marco de gobernanza global que permita regular los usos y la actividad de los usuarios de los océanos y los mares. Ese punto se abordará en el Libro Verde sobre la política marítima, cuya publicación está prevista en el año 2006. Los acuerdos en materia de gobernanza previstos por la estrategia constituyen una primera etapa. Las opciones para instaurar un marco de gobernanza más general en el contexto de la política marítima también deberían tener en cuenta las especificidades jurídicas y políticas muy diversas de cada uno de los mares regionales de Europa – del mar Báltico, rodeado por siete Estados miembros de la Unión Europea y la Federación de Rusia, al mar Mediterráneo, en que no se ha declarado ninguna zona económica exclusiva (ZEE) y en que la Unión Europea ha de colaborar con varios terceros países. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Métodos de consulta, principales sectores consultados y perfil general de los entrevistados La estrategia se ha elaborado con ayuda de los resultados de un amplio proceso de consulta celebrado en el período 2002-2004, con la participación de todos los Estados miembros de la Unión Europea y de los países candidatos, de los principales países terceros que comparten mares y océanos con la Unión Europea, de 16 comisiones y convenios internacionales, de 21 grandes organismos y asociaciones industriales que representan a la sociedad civil, así como de científicos y universitarios. La consulta se llevó a cabo en una conferencia de las partes interesadas celebrada en Koge (Dinamarca) del 4 al 6 de diciembre de 2002. Esa conferencia, que dio lugar a la creación de cuatro grupos de trabajo ad hoc, reunió a todos los medios interesados para examinar los principales aspectos de la elaboración de la estrategia. |

Síntesis de las respuestas recibidas y de la forma en que se tuvieron en cuenta Todos los grupos de trabajo presentaron contribuciones en una conferencia de clausura con las partes interesadas celebrada en Rotterdam (Países Bajos) los días 11 y 12 de noviembre de 2004, en la que se alcanzó un amplio consenso sobre el enfoque propuesto en la estrategia. Una amplia mayoría de los interesados puso de manifiesto la necesidad de una acción enérgica a escala comunitaria. La Directiva propuesta tiene plenamente en cuenta los resultados de las consultas celebradas desde 2002. Sus fundamentos esenciales son la necesidad de un enfoque doble, regional y comunitario, la creación de regiones marinas como unidades de gestión para la aplicación de la estrategia y la necesidad de una cooperación entre los Estados miembros para la elaboración de sus estrategias marinas, especialmente mediante los instrumentos existentes creados en el contexto de acuerdos internacionales. |

Se organizó una consulta abierta en Internet del 14 de marzo de 2005 al 9 de mayo de 2005. La Comisión recibió 133 respuestas. Los resultados pueden consultarse en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/environment/water/pdf/consultation_marine.pdf. |

Obtención y utilización de conocimientos técnicos |

Ámbitos científicos/técnicos La labor preparatoria se centra en: a) la aplicación del enfoque basado en los ecosistemas a la gestión de las actividades humanas que inciden en el medio marino, b) los asuntos relacionados con la supervisión y la evaluación y c) el problema específico de las sustancias peligrosas. Además, en los últimos tres años, la Comisión ha examinado detenidamente los informes, estudios y declaraciones políticas de las organizaciones nacionales y regionales, de los distintos países, de los institutos de investigación y de los organismos de la ONU relacionados con la protección del medio marino. |

Metodología empleada El proceso de consulta dio lugar a una actividad importante en todos los aspectos pertinentes en la elaboración de una estrategia comunitaria para el medio marino. La consulta permitió la publicación: a) de un documento de orientación sobre la aplicación al medio marino del enfoque basado en los ecosistemas y b) de un estudio sobre la definición de las regiones marinas europeas en función de características hidrológicas, oceanográficas y biogeográficas, que contribuirán a la aplicación de la estrategia. |

Principales organizaciones/expertos consultados El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) fue un interlocutor privilegiado en el proceso de consulta en que se elaboraron los dos documentos mencionados. También participaron otros expertos y organizaciones científicas en la labor preparatoria. |

Resumen de los conocimientos técnicos obtenidos y empleados Se mencionó la existencia de posibles riesgos graves de consecuencias irreversibles. La mayoría de las partes consultadas considera que esos riesgos son reales. |

Se alcanzó un amplio consenso sobre la magnitud de las amenazas que se ciernen sobre el medio marino y que pueden dar lugar a modificaciones potencialmente irreversibles o no lineales de los ecosistemas marinos, con unas consecuencias económicas y sociales considerables. Los principales factores que amenazan al medio marino son los siguientes: los efectos del cambio climático, el impacto de la pesca comercial, las mareas negras y los vertidos de hidrocarburos, la introducción de especies no autóctonas, la eutrofización y la consiguiente proliferación de algas nocivas, la contaminación por residuos o sustancias peligrosas y la contaminación microbiológica, los vertidos ilícitos de radionucleidos y la contaminación sonora. El cambio climático y la pesca se consideran dos de las principales presiones sobre el medio marino. En resumidas cuentas, el mensaje inequívoco que se desprende de este proceso es que los mares y océanos de Europa se hallan ante una amenaza grave, por lo que procede emprender sin dilación esfuerzos para salvaguardar su productividad a largo plazo y, por ende, las actividades económicas y sociales relacionadas con el mar. |

Medios empleados para poner estos conocimientos técnicos a disposición del público Se publicarán todos los análisis efectuados durante la elaboración de la Directiva propuesta. El documento de orientación del CIEM sobre la elaboración y la aplicación del enfoque basado en los ecosistemas ya ha sido publicado por este Consejo y podrá consultarse en el sitio web de la Comisión. El estudio del CIEM sobre las regiones marinas de la Unión Europea se comunicó a todas las partes interesadas por medio del sistema CIRCA. |

Evaluación de impacto Se consideraron dos grandes opciones. La primera incluía un enfoque estrictamente voluntario basado en una Comunicación de la Comisión en que se formulaban recomendaciones no vinculantes para una protección eficaz del medio marino europeo, con la elaboración de estrategias regionales para el medio marino en función de regiones marinas que debían definirse a escala comunitaria. La segunda opción consistía en combinar un instrumento jurídico flexible y una Comunicación. El instrumento jurídico, en forma de Directiva sobre la estrategia marina, sería ambicioso en su alcance sin ser demasiado preceptivo en sus medios. No se definiría en la Unión Europea ninguna medida de gestión específica, ya que la Directiva se aplicaría a escala regional. A estas dos opciones se añadía la posibilidad del statu quo, hipótesis de referencia para evaluar los costes de las medidas propuestas en ambas opciones. |

La Comisión procedió a una evaluación de impacto que puede consultarse en el sitio web de la Comisión. |

ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de las medidas propuestas El objeto final de la Directiva propuesta es alcanzar un buen estado ecológico del medio marino de aquí al año 2021. La Directiva se limitará a definir objetivos y principios comunes a escala comunitaria. Determinará regiones marinas europeas como unidades de gestión para su aplicación. Los Estados miembros deberán elaborar, para sus aguas territoriales situadas en cada una de las regiones marinas, estrategias marinas en un proceso de varias etapas. Para elaborar esas estrategias, se invitará a los Estados miembros a cooperar de forma activa entre sí y con los terceros países interesados. Por último, para tener en cuenta las especificidades de algunas regiones marinas, la Directiva prevé que, en determinadas situaciones y zonas especiales, pueda resultar imposible para un Estado miembro alcanzar el nivel ambicioso de los objetivos ambientales que establece la Directiva. |

Fundamento jurídico El fundamento jurídico adecuado es el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE. |

Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplicará siempre que la propuesta no sea competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, por las razones que a continuación se exponen. |

El medio marino no coincide con las fronteras geopolíticas existentes. Por esencia es transfronterizo, por lo que es preciso garantizar una cooperación y definir principios comunes. Así pues, la aplicación al medio marino de una estrategia meramente nacional abocaría al fracaso. |

Es muy probable que, pese a la homogeneidad de los ecosistemas marinos, los Estados miembros ribereños de una misma región marina alcancen conclusiones distintas sobre los enfoques, diagnósticos y programas de medidas que conviene establecer. Asimismo, los Estados miembros podrían adoptar vías divergentes, o incluso contradictorias, y calendarios distintos para la aplicación de las medidas oportunas, lo que redundaría en una protección ineficaz del medio marino. Por consiguiente, no mejoraría su estado. Y la capacidad del océano para absorber nuevas presiones, como el cambio climático y la intensificación de los transportes marítimos, se vería reducida de forma considerable. |

Una acción comunitaria permitirá alcanzar mejor los objetivos de la propuesta por las razones que a continuación se exponen. |

La propuesta establecerá un marco común a escala comunitaria para resolver las dificultades compartidas y definirá enfoques y principios comunes en materia de protección del medio marino en toda Europa. |

Aunque varios Estados miembros de la UE han elaborado medidas nacionales de protección del medio marino y han cooperado de forma activa en el contexto de los acuerdos internacionales vigentes, los avances se han visto obstaculizados por el hecho de que las medidas nacionales no inciden en las actividades de los demás países ribereños de una determinada zona marina. Y la cooperación internacional, especialmente mediante convenios marinos regionales, presenta luces y sombras, por la aplicación insuficiente de sus disposiciones y el escaso control que ejercen dichas organizaciones. |

El ámbito de acción del instrumento legislativo propuesto se limita a aquello que los Estados miembros no puedan realizar de forma satisfactoria, es decir, a la instauración de un marco comunitario que permita proteger mejor el medio marino europeo. No se definirán a escala comunitaria los pormenores de los objetivos perseguidos y las medidas de gestión necesarias para alcanzar un buen estado ecológico en cada una de las regiones marinas de la Unión Europea. |

La propuesta se ajusta por tanto al principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La presente propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por las razones que a continuación se exponen. |

El instrumento legislativo propuesto se presenta en forma de Directiva sobre la estrategia marina. Dejará un amplio margen de maniobra para la toma nacional de decisiones y la concertación regional. Corresponderá a los Estados miembros ribereños de cada una de las regiones marinas definir objetivos ambientales a escala regional y elaborar y aplicar las medidas necesarias para alcanzar esos objetivos y lograr un buen estado ecológico de las aguas europeas bajo su soberanía o jurisdicción. |

La carga administrativa de la Directiva propuesta se ha evaluado en aproximadamente 90 millones de euros anuales para toda la Unión Europea en los dos primeros años, y en 70 millones en los años posteriores. En cambio, la Directiva permitirá un aumento significativo de la eficacia, ya que permitirá evitar duplicaciones de supervisión y evaluación. La aplicación de los programas de medidas adoptados a escala regional supondrá un coste. Se prevé una evaluación minuciosa del impacto de los programas de medidas elaborados por los Estados miembros para garantizar que los objetivos ambientales se alcancen con un coste mínimo. La evaluación de impacto indica que los costes sociales y económicos importantes que podría provocar la propuesta a corto, medio y largo plazo se compensarán en gran medida con sus ventajas ambientales, sociales y económicas. |

Elección de los instrumentos |

Instrumento propuesto: Directiva sobre la estrategia marina. |

El recurso a otros medios no habría sido adecuado por las razones que a continuación se exponen. Se habría podido prever la elaboración de un instrumento legislativo preceptivo (como un Reglamento o una Directiva más vinculante). Ahora bien, en tales casos, no habría sido posible tener en cuenta la diversidad de situaciones y necesidades del medio marino europeo, ya que no se habría permitido a los Estados miembros determinar opciones estratégicas para su aplicación a escala regional. Por ello se descartó este enfoque. Otra posibilidad habría consistido en adoptar una recomendación que definiese las medidas que conviene adoptar para aplicar la estrategia marina a escala regional. Sin embargo, dado que las recomendaciones no son vinculantes, no habría habido garantía alguna de que los Estados miembros se comprometiesen a una aplicación estricta. Por tanto, esta opción también se excluyó. La tercera solución habría consistido en adoptar una Decisión, obligatoria en todos sus elementos para un número limitado de Estados miembros destinatarios. No obstante, dado que 20 de los 25 Estados miembros son países marítimos y que las ampliaciones previstas reforzarán esa tendencia, y en la medida en que una protección eficaz del medio marino supone asimismo la participación de los países sin salida al mar situados en la cuenca hidrográfica de un mar regional, no sería oportuno dirigirse a un número limitado de destinatarios. Por último, una Decisión no habría permitido ninguna flexibilidad en materia de aplicación, ya que las decisiones son obligatorias en todos sus elementos. |

INCIDENCIA PRESUPUESTARIA |

La propuesta no tendrá incidencia alguna sobre el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

Cláusula de reconsideración/revisión/caducidad |

La propuesta incluye una cláusula de reconsideración. |

Espacio Económico Europeo El texto propuesto presenta interés para el EEE y conviene por tanto ampliarlo al Espacio Económico Europeo. |

1. 2005/0211 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva sobre la estrategia marina) (Texto pertinente a los fines del EEE)

El PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión1,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo2,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones3,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado4,

Considerando lo siguiente:

(1) El medio marino es un patrimonio muy valioso que ha de ser protegido, rehabilitado y tratado como tal, con el objetivo final de preservar la diversidad biológica y el dinamismo de unos océanos y mares que sean seguros, limpios, sanos y productivos.

(2) Con arreglo a la Decisión nº 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente, debe adoptarse una estrategia temática para la protección y la conservación del medio marino en un plazo de tres años a partir de la adopción de dicho programa, para promover la utilización sostenible de los mares y proteger los ecosistemas marinos.

(3) Para ello, conviene ante todo alcanzar un buen estado ecológico del medio marino comunitario, perseverar en su protección y conservación y velar por evitar un nuevo deterioro.

(4) La consecución de estos objetivos requiere la instauración de un marco legislativo transparente y coherente en el que se inscriba la acción general y que garantice su coordinación, coherencia y articulación adecuada con las medidas adoptadas en virtud de otros textos legislativos comunitarios y de acuerdos internacionales.

(5) La diversidad de las condiciones, de los problemas y de las necesidades de las distintas regiones marinas que componen el medio marino comunitario requiere soluciones diferentes y específicas. Es importante tener en cuenta esa diversidad en la elaboración, planificación y aplicación de las medidas para alcanzar un buen estado ecológico de las regiones y subregiones marinas de los mares comunitarios.

(6) Por consiguiente, conviene que cada Estado miembro elabore para sus aguas europeas una estrategia marina que se refiera específicamente a sus aguas pero refleje a su vez la perspectiva global de la región marina en que se inscriba. Las estrategias marinas deberían conseguir la aplicación de programas de medidas destinados a alcanzar un buen estado ecológico.

(7) Por el carácter transfronterizo del medio marino, debe coordinarse la elaboración de las estrategias de cada una de las regiones marinas. Éstas pueden incluir varios Estados miembros y terceros países, por lo que los Estados miembros deberían esforzarse en garantizar la mayor coordinación posible con todos los Estados miembros y terceros países interesados. Siempre que resulte factible y oportuno, esa coordinación se garantizará por medio de las estructuras institucionales existentes en las regiones marinas.

(8) Dado que es imprescindible una acción a escala internacional para alcanzar estos objetivos, la presente Directiva servirá para dar mayor eficacia a la contribución comunitaria en virtud de los acuerdos internacionales.

(9) La Comunidad y sus Estados miembros son Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar (CNUDM), aprobada mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención5. Conviene, pues, tener plenamente en cuenta en la presente Directiva las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros derivadas de esos acuerdos.

(10) La presente Directiva debería asimismo respaldar la posición firme adoptada por la Comunidad en el contexto del Convenio sobre diversidad biológica6 en lo que se refiere al mantenimiento de la diversidad biológica, a la utilización viable y sostenible de la biodiversidad marina y a la creación, de aquí al año 2012, de una red mundial de zonas marinas protegidas. Además, debe contribuir a la consecución de los objetivos de la Séptima Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB/COP7), que adoptó un programa detallado de acción sobre biodiversidad costera, junto con una serie de objetivos, metas y actividades destinados a frenar la pérdida de diversidad biológica a escala nacional, regional y mundial y a garantizar la capacidad del ecosistema marino para la prestación de bienes y servicios, así como un programa de trabajo sobre las zonas protegidas destinado a crear y administrar, de aquí al año 2012, redes nacionales y regionales de zonas marinas protegidas. La obligación para los Estados miembros de designar lugares Natura 2000 en virtud de la Directiva sobre Hábitats constituirá una contribución importante a este proceso.

(11) La presente Directiva debería contribuir al cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros derivadas de varios acuerdos internacionales relacionados en virtud de los cuales han contraído compromisos importantes sobre protección de la naturaleza contra la contaminación: Convenio sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico, aprobado mediante Decisión 94/157/CE del Consejo7; Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico, aprobado mediante Decisión 98/249/CE del Consejo8, con su nuevo anexo V relativo a la protección y conservación de los ecosistemas y la diversidad biológica de la zona marítima y el apéndice 3 correspondiente, aprobados mediante Decisión 2000/340/CE del Consejo9; Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, modificado en 1995 y aprobado mediante Decisión 77/585/CEE del Consejo10, así como su Protocolo sobre la prevención de la contaminación del mar Mediterráneo causada por vertidos desde buques y aeronaves, aprobado mediante Decisión 83/101/CEE del Consejo11.

(12) Dado que los programas de medidas aplicados de conformidad con las estrategias marinas sólo serán eficaces si se basan en un conocimiento profundo del estado del medio marino en una zona determinada y si se adaptan lo mejor posible a las necesidades de las aguas afectadas de cada Estado miembro, dentro de la perspectiva general de la región marina de que se trate, es necesario prever la preparación, a escala nacional, de un marco adecuado para una elaboración bien documentada de las políticas.

(13) En la primera fase de esa elaboración, los Estados miembros de una misma región marina deberían emprender un análisis de las características de sus aguas marinas para determinar los impactos y presiones principales a que están sujetas dichas aguas, sus usos económicos y sociales y el coste que supone el deterioro del medio marino.

(14) En función de esos análisis, los Estados miembros deberían definir a continuación, para las aguas europeas, un conjunto de características que correspondan a un buen estado ecológico. Para ello, conviene prever descriptores cualitativos genéricos, criterios detallados y normas que la Comisión deberá elaborar a corto plazo, con la participación de todas las partes interesadas.

(15) La etapa siguiente en la consecución de un buen estado ecológico debería ser la definición de objetivos ambientales y la instauración de programas de supervisión permanente que permitan evaluar periódicamente el estado de las aguas.

(16) En función de los marcos mencionados, los Estados miembros deberían introducir y aplicar programas de medidas destinados a alcanzar el buen estado ecológico de esas aguas, cumpliendo a su vez los requisitos comunitarios e internacionales vigentes, así como las necesidades de la región marina de que se trate.

(17) Aunque es oportuno, por la necesidad de precisión del objetivo, que tales pasos sean realizados por los Estados miembros, es fundamental, para garantizar la cohesión de la acción en toda la Comunidad y habida cuenta de los compromisos contraídos a escala mundial, que tanto la labor preparatoria como los programas de medidas se sometan a la aprobación de la Comisión.

(18) En un afán de equidad y viabilidad, conviene prever casos en los que un Estado miembro no pueda alcanzar el nivel ambicioso en que se fijen los objetivos ambientales.

(19) Así pues, es imprescindible prever dos tipos de casos particulares. El primero se refiere a las situaciones en las que el Estado miembro se encuentra en la imposibilidad de alcanzar sus objetivos ambientales por la acción u omisión de otro país, por causas naturales o fuerza mayor, o como consecuencia de medidas adoptadas por ese Estado miembro por motivos de interés general que considera superiores al impacto perjudicial para el medio ambiente. En esos casos, convendría autorizar a los Estados miembros a adoptar medidas ad hoc en lugar de las disposiciones que figuran en su programa de medidas. Las medidas ad hoc deben definirse para evitar un nuevo deterioro del estado de las aguas marinas afectadas y reducir el impacto negativo en la región marina de que se trate.

(20) El segundo tipo de caso particular es aquél en que un Estado miembro observa un problema que incide en el estado ecológico de sus aguas marinas europeas, o incluso en toda la región marina afectada, pero que no puede resolver mediante medidas adoptadas a escala nacional. En esos casos, la Comisión debe ser informada con motivo de la presentación de los programas de medidas.

(21) No obstante, es necesario que la flexibilidad facilitada en los casos particulares sea objeto de un control comunitario. En el primer tipo de casos conviene por tanto que, en la evaluación de la Comisión previa a la aprobación del programa de medidas, se tenga debidamente en cuenta la eficacia de las medidas ad hoc adoptadas. Además, si el Estado miembro describe medidas adoptadas por razones imperiosas de interés general, la Comisión debe garantizar que las modificaciones o alteraciones del medio marino derivadas no excluyan o comprometan de forma definitiva la consecución de un buen estado ecológico en la región marina de que se trate.

(22) En el segundo tipo de casos particulares, la Comisión ha de examinar, antes de aprobar el programa de medidas, si está fundado el argumento del Estado miembro en cuestión de que las medidas adoptadas a escala nacional no serían suficientes y de que se impone una acción comunitaria.

(23) Por el carácter dinámico de los ecosistemas marinos y su variabilidad natural, y dado que las presiones e impactos que se ejercen sobre ellos varían en función de la evolución de las actividades humanas y el impacto del cambio climático, es fundamental reconocer que la definición del buen estado ecológico es dinámica y flexible y debe por tanto adaptarse con el paso del tiempo. Así pues, la protección del medio marino debe ser flexible y evolutiva. Conviene por tanto prever una actualización periódica de las estrategias marinas.

(24) Por otro lado, es necesario prever la publicación de los programas de medidas y sus actualizaciones y la presentación a la Comisión de informes intermedios que describan los avances registrados en la aplicación del programa.

(25) Para que la opinión pública pueda participar de forma activa en la elaboración, realización y actualización de las estrategias marinas, es necesario difundir información adecuada sobre sus distintos elementos o las actualizaciones correspondientes, así como los documentos de referencia y los datos utilizados para la elaboración de las estrategias marinas que se hayan solicitado.

(26) Conviene que la Comisión presente un primer informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de dos años a partir de la recepción de todos los programas de medidas y, en cualquier caso, a más tardar en el año 2021. A continuación, los informes de la Comisión deberán publicarse cada seis años.

(27) Para garantizar la compatibilidad con la Directiva […]12, es oportuno prever la adopción de adaptaciones de las normas empleadas para la evaluación del estado del medio marino, la supervisión y los objetivos ambientales, así como de los formatos técnicos empleados para la transmisión y el tratamiento de los datos.

(28) Las medidas por las que se regula la gestión de la pesca sólo pueden adoptarse en el contexto de la política pesquera común definida en el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común13, en función de dictámenes científicos, y se excluyen por tanto de la presente Directiva. El control de los vertidos y emisiones derivados de la utilización de materias radiactivas queda regulado por los artículos 30 y 31 del Tratado Euratom y por tanto no se incluye en la presente Directiva.

(29) Dado que los objetivos de la acción considerada no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad fijado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(30) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que trata de fomentar la integración en las políticas comunitarias de un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de la calidad del mismo de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, según establece el artículo 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(31) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión14,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1Objeto

La presente Directiva establece un marco para la elaboración de estrategias marinas destinadas a alcanzar un buen estado ecológico del medio marino [a más tardar en el año 2021] y a garantizar la protección y conservación constantes de ese medio y evitar su deterioro.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «estado ecológico» el estado general del medio ambiente en las aguas marinas, habida cuenta de la estructura, función y procesos de los ecosistemas que componen el medio marino, de factores fisiográficos, geográficos y climáticos naturales, así como de las condiciones físicas y químicas derivadas, en particular, de las actividades humanas en la zona de que se trate.

Artículo 2Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a todas las aguas europeas situadas allende la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden hasta el límite exterior de la zona bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, incluido el fondo de todas esas aguas y sus subsuelos, denominadas en lo sucesivo «aguas marinas europeas».

Artículo 3Regiones y subregiones marinas

1. Al cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta que sus aguas marinas europeas se integran en las siguientes regiones marinas:

a) el mar Báltico;

b) el océano Atlántico Nororiental;

c) el mar Mediterráneo.

2. Para tener en cuenta las especificidades de una zona determinada, los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva basándose en subdivisiones de las aguas marinas mencionadas en el apartado 1, siempre que esas subdivisiones se definan de una forma compatible con las siguientes subregiones marinas:

a) en el Atlántico Nororiental:

i) en el mar del Norte en sentido amplio, incluidos el Kattegat y el Canal de la Mancha, las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, Países Bajos, Suecia y Reino Unido;

ii) en el mar Céltico, las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de Irlanda y Reino Unido;

iii) en el golfo de Vizcaya y en las costas ibéricas, las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de Francia, Portugal y España;

iv) en el océano Atlántico, las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal alrededor de Azores y Madeira y las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de España alrededor de las Islas Canarias;

b) en el Mediterráneo:

i) en el Mediterráneo occidental, las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de España, Francia e Italia;

ii) en el mar Adriático, las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de Italia y Eslovenia;

iii) en el mar Jónico, las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de Grecia, Italia y Malta;

iv) en el mar Egeo oriental, las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de Grecia y Chipre.

Los Estados miembros notificarán todas las subdivisiones a la Comisión a más tardar en la fecha estipulada en el artículo 23, apartado 1, párrafo primero.

Artículo 4Estrategias marinas

Cada Estado miembro elaborará, para cada región marina, una estrategia marina aplicable a sus aguas marinas europeas de acuerdo con el siguiente plan de acción:

a) Elaboración:

i) evaluación inicial, que deberá concluir a más tardar [4 años a partir de la fecha de entrada en vigor] , del estado ecológico del momento de las aguas afectadas y del impacto ambiental de las actividades humanas en dichas aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;

ii) definición, establecida a más tardar [4 años a partir de la fecha de entrada en vigor] , del buen estado ecológico de esas aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1;

iii) establecimiento, a más tardar [5 años a partir de la fecha de entrada en vigor] , de una serie de objetivos ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1;

iv) elaboración y aplicación, a más tardar [6 años a partir de la fecha de entrada en vigor] , salvo disposición contraria de la legislación comunitaria vigente, de un programa de supervisión para la evaluación permanente y la actualización periódica de los objetivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1.

b) Programas de medidas:

i) elaboración, a más tardar en el año 2016, de un programa de medidas destinado a alcanzar un buen estado ecológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartados 1, 2 y 3;

ii) inicio, a más tardar en el año 2018, del programa previsto en el punto i), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6.

Artículo 5Coordinación y cooperación

1. A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros cuyas aguas marinas pertenezcan a una misma región o subregión marina coordinarán su acción.

Si resulta factible y oportuno, los Estados miembro utilizarán las estructuras institucionales existentes en la región o subregión marina de que se trate.

2. A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros, en cada región o subregión marina, harán todo lo posible por coordinar sus acciones con los terceros países bajo cuya soberanía o jurisdicción estén las aguas de la misma región o subregión.

En ese contexto, los Estados miembros procurarán basarse en los programas y actividades elaborados en el marco de estructuras derivadas de acuerdos internacionales.

Artículo 6Autoridades competentes

1. A más tardar en la fecha que estipula el artículo 23, apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros designarán, en cada región marina, la autoridad competente responsable de la aplicación de la presente Directiva en relación con sus aguas marinas europeas.

En un plazo de seis meses a partir de esa fecha, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las autoridades competentes designadas, así como la información mencionada en el anexo I.

Remitirán a su vez a la Comisión la lista de las autoridades nacionales competentes en todos los organismos internacionales pertinentes en que participen.

2. Los Estados miembros indicarán a la Comisión todas las modificaciones de la información comunicada en virtud del apartado 1 en los tres meses siguientes que surta efecto dicha modificación.

Capítulo IIEstrategias marinas: elaboración

Artículo 7Evaluación

1. Los Estados miembros procederán a una evaluación inicial de sus aguas marinas europeas que incluya los siguientes elementos:

a) un análisis de las características esenciales y del estado ecológico del momento de esas aguas, basado en la lista no exhaustiva de elementos recogidos en el cuadro 1 del anexo II y que se refiera a los tipos de hábitats, los componentes biológicos, las características fisicoquímicas y la hidromorfología;

b) un análisis de los principales impactos y presiones, incluidas las actividades humanas, que influyen en las características y el estado ecológico de esas aguas, basado en la lista no exhaustiva de elementos recogidos en el cuadro 2 del anexo II y que se refiera a los elementos cualitativos y cuantitativos de las distintas presiones, así como a las tendencias perceptibles;

c) un análisis económico y social de su utilización y del coste que supone el deterioro del medio marino.

2. Los análisis mencionados en el apartado 1 tendrán en cuenta los elementos relacionados con las aguas costeras, las aguas de transición y las aguas territoriales comprendidas en las disposiciones correspondientes de la Directiva 2000/60/CE, para llegar a una evaluación general del estado del medio marino.

Artículo 8Definición del buen estado ecológico

1. Por referencia a la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 7, apartado 1, los Estados miembros definirán, para las aguas marinas europeas de cada región marina, un conjunto de características correspondientes a un buen estado ecológico, basado en los descriptores cualitativos genéricos, los criterios y las normas previstos en el apartado 3.

Tendrán en cuenta los elementos enumerados en el anexo II y, en particular, los tipos de hábitats, los componentes biológicos, las características fisicoquímicas y la hidromorfología.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la evaluación realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y la definición establecida en virtud del apartado 1 del presente artículo, a más tardar tres meses tras establecer dicha definición.

3. La Comisión, previa consulta de todas las partes interesadas, definirá, a más tardar [2 años a partir de la fecha de entrada en vigor] , según el procedimiento a que se refiere el artículo [22, apartado 2] y sobre la base del anexo II, los descriptores cualitativos genéricos, los criterios detallados y las normas que permiten reconocer un buen estado ecológico.

Artículo 9Definición de objetivos ambientales

1. Sobre la base de la evaluación inicial realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros definirán, para cada región marina, una serie de objetivos ambientales e indicadores afines para todas sus aguas marinas europeas, teniendo en cuenta la lista no exhaustiva de características elaborada en el anexo III.

Al establecer dichos objetivos e indicadores, los Estados miembros tendrán en cuenta que los objetivos ambientales vigentes a escala nacional, comunitaria o internacional seguirán aplicándose a esas mismas aguas.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los objetivos ambientales a más tardar tres meses después de su definición.

Artículo 10Elaboración de programas de supervisión

1. Sobre la base de la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 7, apartado 1, los Estados miembros elaborarán y aplicarán programas de supervisión coordinados para evaluar permanentemente el estado ecológico de sus aguas marinas europeas, habida cuenta de las listas que figuran en los anexos II y IV y por referencia a los objetivos ambientales definidos con arreglo al artículo 9.

Dichos programas corresponderán a las regiones o subregiones marinas y se basarán en las disposiciones en materia de evaluación y supervisión establecidas por la legislación comunitaria pertinente o en virtud de acuerdos internacionales.

2. Los Estados miembros notificarán los programas de supervisión a la Comisión a más tardar tres meses después de su establecimiento.

3. La Comisión adoptará, en su caso, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo [22, apartado 2], especificaciones y métodos normalizados de supervisión y evaluación que tengan en cuenta los compromisos existentes y garanticen la comparabilidad entre los resultados de los ejercicios de supervisión y evaluación.

Artículo 11Aprobación

Sobre la base de todas las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 7, apartado 1, artículo 8, apartado 2, artículo 9, apartado 2 y artículo 10, apartado 2, en cada región marina, la Comisión evaluará, para cada Estado miembro, si los elementos notificados constituyen un marco conforme a los requisitos de la presente Directiva.

En esas evaluaciones, la Comisión examinará la coherencia entre los cuadros establecidos en las distintas regiones marinas y en toda la Comunidad.

Para la evaluación, la Comisión podrá solicitar del Estado miembro interesado que le proporcione toda la información adicional que necesite para poder tomar su decisión.

En un plazo de seis meses a partir de la notificación de los programas de supervisión elaborados con arreglo al artículo 10, la Comisión podrá decidir, para cualquier Estado miembro, si rechaza el marco o alguno de sus elementos por considerar que no se ajusta a la presente Directiva.

Capítulo III Estrategias marinas: programas de medidas

Artículo 12 Programas de medidas

1. En cada región marina, los Estados miembros determinarán las medidas necesarias para alcanzar un buen estado ecológico, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, en todas sus aguas marinas europeas.

Esas medidas se elaborarán en función de la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 7, apartado 1, por referencia a los objetivos ambientales definidos con arreglo al artículo 9, apartado 1, y teniendo en cuenta los tipos de medidas mencionados en el anexo V.

2. Los Estados miembros integrarán las medidas elaboradas en virtud del apartado 1 en un programa de medidas, teniendo en cuenta las medidas obligatorias en virtud de la legislación comunitaria o de los acuerdos internacionales pertinentes.

3. Al establecer el programa de medidas a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el desarrollo sostenible y, en particular, el impacto social y económico de las medidas contempladas.

Los Estados miembros velarán por que las medidas sean rentables y viables desde el punto de vista técnico y, antes de introducir nuevas medidas, procederán a evaluaciones de impacto, incluido un análisis detallado de costes y beneficios.

4. Los Estados miembros indicarán en sus programas de medidas las disposiciones de aplicación de las mismas y su contribución a la consecución de los objetivos ambientales definidos con arreglo al artículo 9, apartado 1.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado sus programas de medidas en un plazo de tres meses a partir de su finalización.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, los Estados miembros velarán por que sus programas sean operativos en un plazo de dos años a partir de su finalización.

Artículo 13Zonas especiales

1. Si un Estado miembro observa en sus aguas marinas europeas una zona en la que, por cualesquiera de los siguientes motivos, los objetivos ambientales no pueden alcanzarse por medio de las medidas que haya adoptado, definirá claramente esa zona en su programa de medidas y proporcionará a la Comisión los datos necesarios para avalar su opinión:

a) acción u omisión por parte de otro Estado miembro o de un tercer país;

b) causas naturales o fuerza mayor;

c) modificaciones o alteraciones de las características físicas de las aguas marinas como consecuencia de medidas adoptadas por razones imperiosas de interés general que hayan prevalecido sobre el impacto negativo para el medio ambiente.

No obstante, el Estado miembro de que se trate deberá adoptar las oportunas medidas ad hoc para evitar nuevos deterioros del estado de las aguas marinas afectadas y reducir el impacto perjudicial en esa región marina.

2. En la situación contemplada en el apartado 1, letra c), los Estados miembros velarán por que las modificaciones o alteraciones no excluyan o comprometan de forma definitiva la consecución de un buen estado ecológico en la región marina.

3. Las medidas ad hoc contempladas en el apartado 1, segundo párrafo, formarán parte integrante de los programas de medidas.

Artículo 14Información

Si un Estado miembro observa un problema que incide en el estado ecológico de sus aguas marinas europeas y que no puede resolverse mediante medidas nacionales, informará a la Comisión proporcionándole los datos necesarios para avalar su opinión.

Artículo 15Aprobación

En función de las medidas notificadas con arreglo al artículo 12, apartado 5, la Comisión evaluará para cada Estado miembro si los programas notificados constituyen un medio adecuado para alcanzar un buen estado ecológico a efectos de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1.

En esa evaluación, la Comisión examinará la coherencia entre los programas de medidas establecidos en toda la Comunidad.

Para la evaluación, la Comisión podrá solicitar del Estado miembro interesado que le proporcione toda la información adicional que necesite para poder tomar su decisión.

En un plazo de seis meses a partir de la notificación de los programas de medidas, la Comisión podrá rechazar un programa o alguno de sus aspectos si considera que no se ajusta a la presente Directiva.

Capítulo IVActualización, informes e información del público

Artículo 16Actualización

1. Los Estados miembros velarán por mantener al día las estrategias correspondientes a cada una de las regiones marinas.

2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros revisarán los siguientes elementos de sus estrategias marinas cada seis años a partir de su establecimiento inicial:

a) evaluación inicial y definición del buen estado ecológico, previstas en el artículo 7, apartado 1 y en el artículo 8, apartado 1, respectivamente.

b) objetivos ambientales definidos con arreglo al artículo 9, apartado 1;

c) programas de supervisión elaborados con arreglo al artículo 10, apartado 1;

d) programas de medidas elaborados con arreglo al artículo 12, apartado 2.

3. Los detalles de las posibles actualizaciones efectuadas tras las revisiones previstas en el apartado 2 se comunicarán a la Comisión y a todos los demás Estados miembros afectados en un plazo de tres meses a partir de su publicación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2.

4. Los artículos 11 y 15 se aplicarán mutatis mutandis .

Artículo 17Informes intermedios

En un plazo de tres años a partir de la publicación de cada programa de medidas o de su actualización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe intermedio que describa los avances registrados en la aplicación del programa.

Artículo 18Consulta e información del público

1. De conformidad con la Directiva 2003/35/CE, los Estados miembros velarán por que todas las partes interesadas participen de forma activa en la aplicación de la presente Directiva y, en particular, en la elaboración de las estrategias marinas previstas en los capítulos II y III y en su actualización con arreglo al artículo 16.

2. Los Estados miembros publicarán y presentarán al público, para que éste presente sus observaciones, resúmenes de los elementos siguientes de sus estrategias marinas o de las actualizaciones correspondientes:

a) evaluación inicial y definición del buen estado ecológico, previstas en el artículo 7, apartado 1 y en el artículo 8, apartado 1, respectivamente.

b) objetivos ambientales definidos con arreglo al artículo 9, apartado 1;

c) programas de supervisión elaborados con arreglo al artículo 10, apartado 1;

d) programas de medidas elaborados con arreglo al artículo 12, apartado 2.

3. De acuerdo con la Directiva 2003/4/CE, será posible acceder, previa solicitud, a los documentos de referencia y a los datos utilizados para la elaboración de las estrategias marinas. En particular, se pondrán a disposición del público por Internet o cualquier otro medio de telecomunicación adecuado los datos y la información de la evaluación inicial y de los programas de supervisión.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, para el cumplimiento de sus funciones, acceso y derechos de utilización ilimitados por lo que se refiere a dichos datos e información.

Artículo 19Informes de la Comisión

1. La Comisión publicará un primer informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de dos años a partir de la recepción de todos los programas de medidas y, en cualquier caso, a más tardar en el año 2021.

A continuación, la Comisión publicará sus informes cada seis años.

Presentará dichos informes al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. Los informes previstos en el apartado 1 incluirán los elementos siguientes:

a) un análisis de los avances registrados en la aplicación de la presente Directiva;

b) un análisis del estado del medio marino comunitario, efectuado en coordinación con la Agencia Europea de Medio Ambiente y con las organizaciones y convenios regionales sobre el medio marino y la pesca;

c) un análisis de las estrategias marinas, junto con sugerencias para su mejora;

d) un resumen de las evaluaciones realizadas por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, en lo que se refiere a la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al artículo 14;

e) un resumen de la respuesta a cada uno de los informes presentados por los Estados miembros a la Comisión con arreglo al artículo 17;

f) un resumen de las respuestas a las observaciones formuladas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre las estrategias marinas anteriores.

Artículo 20Revisión de la presente Directiva

La Comisión revisará la presente Directiva a más tardar [15 años tras la fecha de su entrada en vigor] y propondrá, si procede, las modificaciones necesarias.

Capítulo VDisposiciones finales

Artículo 21Adaptaciones técnicas

1. Los anexos II, III y IV se adaptarán al progreso científico y técnico con arreglo al procedimiento previsto en el artículo [22, apartado 2], habida cuenta de los plazos contemplados en el artículo 16, apartado 2, para la revisión y la actualización de las estrategias marinas.

2. En caso necesario, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo [22, apartado 2]:

a) normas para la aplicación de los anexos [II], [III] y [IV];

b) formatos técnicos para la transmisión y el tratamiento de los datos, incluidos los datos estadísticos y cartográficos.

Artículo 22Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo [21, apartado 1,] de la Directiva 2000/60/CE (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 23Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [tres años tras la fecha de entrada en vigor] . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 25Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[… ] [… ]

Anexo I Artículo 6, apartado 2

1) Nombre y dirección de la autoridad competente: denominación oficial y dirección de la autoridad indicada.

2) Estatuto jurídico de la autoridad competente: descripción del estatuto jurídico de la autoridad competente y, en su caso, resumen o copia de sus estatutos, tratado fundador o documento jurídico equivalente.

3) Responsabilidades: descripción de las responsabilidades jurídicas y administrativas de la autoridad competente y de su función respecto de las aguas marinas de que se trate.

4) Afiliación: si la autoridad competente actúa en calidad de órgano de coordinación de otras autoridades competentes, procede elaborar la lista de dichos organismos, junto con un resumen de las relaciones institucionales establecidas para garantizar esa coordinación.

5) Coordinación regional: proporcionar un resumen de los mecanismos establecidos para garantizar la coordinación entre los Estados miembros cuyas aguas marinas europeas pertenezcan a una misma región marina.

Anexo IIArtículo 7, apartado 1, artículo 8, apartado 1 y artículo 10, apartado 1

Cuadro 1 - Características |

Características físicas y químicas | Características batimétricas Régimen anual y estacional de temperaturas Corrientes predominantes y plazos previstos de reciclaje/renovación Salinidad, incluidas las evoluciones y los gradientes en toda la región. |

Tipos de hábitat | - Descripción del tipo de hábitat que prevalece y de sus características físicas y químicas: profundidad, régimen de temperaturas, corrientes, salinidad, estructura y substrato del lecho. - Censo y cartografía de los tipos de hábitat especiales, en particular los que la legislación comunitaria (Directivas «Hábitats» y «Aves silvestres») o los convenios internacionales reconocen y consideran de interés especial para la ciencia o la diversidad biológica. - Otras zonas especiales que merecen una mención específica por sus características, su localización o su importancia estratégica. Puede tratarse de zonas sujetas a presiones extremas o específicas o de zonas que merecen un régimen de protección específico. |

Elementos biológicos | - Descripción de las comunidades biológicas asociadas a los hábitats predominantes: esta descripción debería incluir información sobre las comunidades típicas de fitoplancton y zooplancton, incluidas las especies típicas, la variabilidad estacional y geográfica y estimaciones sobre la productividad primaria y secundaria; se aportará asimismo información sobre la fauna invertebrada béntica, incluidas la composición específica, la biomasa, la productividad y la variabilidad anual/estacional; y, por último, información sobre la estructura de las poblaciones de peces, incluidas la abundancia, la distribución y la estructura edad/tamaño de las poblaciones. - Descripción de la dinámica de las poblaciones, de la superficie de distribución natural y real y del estatuto del conjunto de las especies de mamíferos marinos presentes en la región/subregión. Para las especies amparadas por la legislación comunitaria (Directiva «Hábitats») o por acuerdos internacionales, convendría asimismo describir las principales amenazas y las medidas de protección/gestión adoptadas. - Descripción de la dinámica de las poblaciones, de la superficie de distribución natural y real y del estatuto del conjunto de las especies de pájaros marinos presentes en la región/subregión. Para las especies amparadas por la legislación comunitaria (Directiva «Aves silvestres») o por acuerdos internacionales, convendría asimismo describir las principales amenazas y las medidas de protección/gestión adoptadas. - Descripción de la dinámica de las poblaciones, de la superficie de distribución natural y real y del estatuto de todas las demás especies presentes en la región/subregión amparadas por la legislación comunitaria o por acuerdos internacionales, con una descripción de las principales amenazas y medidas de protección/gestión adoptadas. - Relación detallada de la presencia, abundancia y distribución de las especies no autóctonas o exóticas presentes en la región/subregión. |

Otras características | - Descripción de la incidencia del exceso de nutrientes, ciclo de los nutrientes (corrientes e interacciones sedimentos/agua), distribución espacial y consecuencias. - Descripción de la situación general de la contaminación química, incluidas las sustancias químicas problemáticas, la contaminación de los sedimentos, las zonas críticas, los problemas sanitarios (contaminación de la pulpa de pescado). - Todas las características o características típicas/distintivas de la región/subregión (por ejemplo, presencia de municiones depositadas). |

Cuadro 2 – Presiones e impactos Generalidades Contaminación en forma de introducción directa o indirecta en el medio marino, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o energías, incluidas las fuentes sonoras submarinas de origen humano, que provoca o puede provocar efectos nocivos, como perjuicios a los recursos vivos y a la vida marina, riesgos para la salud humana, obstáculos a las actividades marítimas, especialmente a la pesca, al turismo, a las actividades de ocio y demás usos legítimos del mar, una alteración de la calidad de las aguas marinas que limite su utilización y una reducción de su valor recreativo. |

Pérdidas físicas | Asfixia (por estructuras artificiales o eliminación de residuos de dragado, etc.) Sellado (por construcciones permanentes, etc.) |

Daños físicos | Sedimentación (escorrentía, dragado, vertidos, etc.) Abrasión (navegación, fondeo, etc.) Extracción selectiva (dragado de agregados, enredo, etc.) |

Perturbaciones no físicas | Sonoras (actividades náuticas, actividad sísmica, etc.) Visuales (actividades de ocio, etc.) |

Contaminación tóxica | Introducción de compuestos sintéticos (plaguicidas, agentes antiincrustantes, PCB, etc.) Introducción de compuestos no sintéticos (metales pesados, hidrocarburos, etc.) Introducción de radionucleidos |

Contaminación no tóxica | Acumulación de nutrientes (por escorrentía en las tierras agrícolas, vertidos, etc.) Enriquecimiento por materias orgánicas (acuicultura, vertidos, etc.) Modificaciones del régimen térmico (vertidos, centrales eléctricas, etc.) Modificaciones de la turbidez (escorrentía, dragado, etc.) Modificaciones de la salinidad (captación de agua, vertidos) |

Perturbaciones biológicas | Introducción de organismos patógenos microbianos Introducción de especies exóticas y transferencias Extracción selectiva de especies (pesca comercial y recreativa, etc.) |

Anexo IIArtículo 9, apartado 1

1) Comprobar el alcance adecuado de los elementos que caracterizan las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en una región o subregión marina.

2) Establecer: a) objetivos para determinar las condiciones ideales en función de la definición de buen estado ecológico; b) objetivos mensurables que permitan un seguimiento; y c) objetivos operativos relacionados con medidas de aplicación concretas que faciliten su ejecución.

3) Especificar el estado ecológico deseado y formular ese estado en propiedades mensurables de los elementos que caracterizan las aguas marinas europeas de un Estado miembro, en una región o subregión marina.

4) Comprobar la coherencia del conjunto de objetivos (no deberán ser contradictorios).

5) Especificar los recursos necesarios para la consecución de los objetivos.

6) Formular los objetivos y el calendario de realización.

7) Especificar los indicadores previstos para seguir los avances y orientar las decisiones de gestión de tal modo que se alcancen los objetivos.

8) Si procede, especificar puntos de referencia (puntos de referencia límite y objetivo).

9) Tener en cuenta las preocupaciones sociales y económicas en la definición de los objetivos.

10) Examinar el conjunto de los objetivos ambientales, indicadores asociados, puntos de referencia límite y objetivo, determinados en función del objetivo ambiental contemplado en el artículo [1], para determinar si la consecución de los objetivos ambientales permitirá a las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en una región marina ajustarse al estado ecológico deseado.

11) Comprobar la compatibilidad de los objetivos ambientales con los objetivos que la Comunidad y los Estados miembros se han comprometido a alcanzar en virtud de los correspondientes acuerdos internacionales y regionales.

12) Tras articular los objetivos ambientales y los indicadores, examinar el conjunto a la luz del objetivo ambiental establecido en el artículo [1] para determinar si la consecución de los objetivos ambientales permitirá al medio marino ajustarse al estado ecológico deseado.

Anexo IVArtículo 10, apartado 1

1) Proporcionar información que permita evaluar el estado ecológico y medir la distancia que queda por cubrir, así como los avances registrados, para alcanzar el buen estado ecológico, de conformidad con el anexo [II] y con las normas y criterios detallados que habrán de definirse con arreglo al artículo [8, apartado 3].

2) Producir la información que permita determinar los indicadores adecuados para los objetivos ambientales que establece el artículo [9].

3) Producir la información que permita evaluar el impacto de las medidas mencionadas en el artículo [12].

4) Prever actividades para determinar la causa del cambio y las posibles medidas correctoras que deberían adoptarse para alcanzar un buen estado ecológico, si se observan divergencias con el estado deseado.

5) Proporcionar información sobre los agentes químicos presentes en las especies destinadas al consumo humano de las zonas de pesca comercial.

6) Prever actividades para confirmar que las medidas correctoras aportan los cambios deseados y no tienen efectos secundarios indeseados.

7) Agrupar la información en función de las regiones marinas.

8) Formular prescripciones técnicas y métodos normalizados de supervisión a escala comunitaria, para que los datos sean comparables.

9) Garantizar, en la medida de lo posible, la compatibilidad con los programas existentes elaborados a escala regional e internacional para fomentar la coherencia entre programas y evitar las duplicaciones.

10) Incluir en la evaluación inicial prevista en el artículo [7] una evaluación de los principales cambios que afectan a las condiciones ecológicas y, si procede, de los problemas nuevos o por venir.

11) Abordar en la evaluación inicial prevista en el artículo [7] los elementos mencionados en el anexo II, teniendo en cuenta su variabilidad natural, y evaluar la progresión hacia la consecución de los objetivos ambientales definidos con arreglo al artículo [9, apartado 1], recurriendo, si procede, a los indicadores establecidos y a sus puntos de referencia límite u objetivo.

Anexo VApartado 1 del artículo 12

1) Control de las entradas: medidas de gestión que influyan en la intensidad autorizada de una actividad humana.

2) Control de las salidas: medidas de gestión que influyan en el nivel de perturbación autorizado de un elemento del ecosistema.

3) Control de la distribución espacial y temporal: medidas de gestión que influyan en el lugar y el momento en que se autoriza una actividad.

4) Medidas de coordinación de la gestión: instrumentos de garantía de dicha coordinación.

5) Incentivos económicos: medidas de gestión que, por su interés económico, inciten a los usuarios del ecosistema marino a adoptar un comportamiento que contribuya a la consecución de los objetivos ecológicos establecidos.

6) Instrumentos de atenuación y reparación: instrumentos de gestión que orienten las actividades humanas hacia una restauración de los elementos dañados de los ecosistemas marinos.

7) Comunicación, participación de los interesados y concienciación del público.

1 DO C […] de […], p. […].

2 DO C […] de […], p. […].

3 DO C […] de […], p. […].

4 DO C […] de […], p. […].

5 DO L 179 de 23.6.1998, p. 1.

6 Decisión del Consejo 93/626/CE, 25.10.1993, DO L 309, 13.12.1993, p. 1-20

7 DO L 73 de 16.3.1994, p. 19.

8 DO L 104 de 3.4.1998, p. 1.

9 DO L 118 de 8.5.2000, p. 44.

10 DO L 240 de 19.9.1977, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 99/802/CE (DO L 322 de 14.12.1999).

11 DO L 67 de 12.3.1983, p. 1.

12 insertar la referencia a la Directiva INSPIRE cuando haya sido adoptada.

13 DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

14 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.