8.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 221/113


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior»

(COM(2004) 2 final — 2004/0001 (COD))

(2005/C 221/20)

El 20 de febrero de 2004, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 11 de enero de 2005 (ponente: Sr. METZLER; coponente: Sr. EHNMARK).

En su 414o Pleno de los días 9 y 10 de febrero de 2005 (sesión del 10 de febrero), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 145 votos a favor, 69 votos en contra y 9 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Observación preliminar

1.1.

El Comité ha examinado también los documentos informativos presentados por la Comisión Europea al Consejo (doc. 10865/04 de 25 de junio de 2004 y doc. 11153/04 de 5 de julio de 2004 relativo al artículo 24), así como los documentos de trabajo del Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2004 (Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior; ponente: Evelyne Gebhard) y de 26 de marzo de 2004 (Comisión de Empleo y Asuntos Sociales; ponente: Anne E. M. van Lancker).

1.2.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de los trabajos en este asunto, organizó una audiencia pública el 24 de mayo de 2004 en la que participaron representantes del sector de los servicios, sobre la base de un cuestionario enviado previamente, y evaluó más de 100 respuestas adicionales orales y escritas.

2.   Observaciones generales

2.1.

Tras el acuerdo de Lisboa, el sector de los servicios adquiere un papel clave en la realización del mercado único y reviste una vital importancia para el crecimiento económico de la UE. La Comisión presenta la propuesta de Directiva relativa a los servicios en el mercado interior y sus observaciones anejas como parte del proceso europeo de reforma económica, gracias al cual la UE deberá convertirse de aquí al año 2010 en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social. En este contexto la propuesta de Directiva debería aportar una contribución fundamental y ofrecer un marco jurídico seguro para la libertad de establecimiento y la libre circulación de los servicios transfronterizos entre los Estados miembros para la prestación de servicios a tiempo total, parcial o con carácter temporal en los sectores de la industria, el comercio, la artesanía y las profesiones liberales. El nuevo enfoque horizontal prevé especialmente la simplificación de los procedimientos, una garantía de la calidad uniforme y una mayor transparencia de las disposiciones que deberán respetarse frente al consumidor. La prestación de servicios transfronterizos es una parte fundamental del mercado interior, y la supresión de obstáculos reviste una gran importancia para el desarrollo económico de este sector y resulta primordial para el consumidor. Así pues, la Directiva tiene por objeto aumentar la oferta e incrementar la competencia, de modo que los consumidores obtendrán precios más baratos y una oferta más amplia. Por consiguiente, el Comité acoge favorablemente los objetivos generales de la propuesta de Directiva.

2.1.1.

Un mercado interior que funcione adecuadamente requiere, junto a la supresión de obstáculos, también cierto grado de reglamentación. Para aumentar al mismo tiempo la competitividad europea, son necesarias reglamentaciones nacionales y comunitarias, así como normas armonizadas.

2.2.

El Comité es consciente de que la plena realización del mercado interior de los servicios es una cuestión compleja, dadas las diferencias que establecen los ordenamientos jurídicos y las culturas de los distintos Estados miembros. El Comité ya reconoció esta circunstancia en su Dictamen INT/105 de 28 de noviembre de 2001 (1) sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo — Una estrategia para el mercado interior de servicios», y acoge con expresa satisfacción los esfuerzos de la Comisión Europea por agilizar la realización del mercado interior. El objetivo de la propuesta de Directiva de crear directamente un marco transversal que abarque distintos sectores para el mercado interior debería, por lo tanto, ofrecer soluciones no burocráticas y flexibles que incluyan a los sistemas de autorregulación acreditados en la Unión Europea. Habrá que mejorar el proceso de integración –en particular, con la nueva propuesta de Directiva de la Comisión Europea sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales– sin dejar de lado las normas (de seguridad) acreditadas en materia de protección social, medioambiental y de los consumidores.

2.3.

La propuesta de Directiva está directamente vinculada a la propuesta de Directiva sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y la Comunicación sobre la competencia en el sector de las profesiones liberales, así como al debate actualmente entablado sobre los servicios de interés general y la consulta en curso sobre los servicios sociales de interés general, el Convenio Roma I y la propuesta de Reglamento Roma II. Todas estas propuestas tienen como objetivo mejorar el funcionamiento del mercado interior. Por consiguiente, sería deseable una especial y mejor coordinación dentro de la Comisión para la necesaria articulación entre los trabajos y las disposiciones.

2.4.

La propuesta de Directiva se centra en dos formas de la libertad de establecimiento y prestación de servicios transfronterizos: un prestador de servicios de un Estado miembro que desea establecerse en otro Estado miembro para prestar allí sus servicios, y un prestador de servicios que, aunque está establecido en su Estado miembro de origen, desea prestar sus servicios de manera temporal en otro Estado miembro desplazándose temporalmente a este último. La propuesta de Directiva propone cuatro medidas clave para garantizar que se supriman los obstáculos que hasta ahora la Comisión Europea prevé que pueden producirse:

aplicación del principio del país de origen;

distribución de cometidos entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida en relación con el desplazamiento de trabajadores en el marco de la prestación de servicios;

fomento del principio de confianza mutua entre los Estados miembros;

intensificación de la asistencia mutua entre los Estados miembros, al tiempo que se limitan las posibilidades de que los Estados miembros utilicen sus propios mecanismos de control, supervisión y aplicación.

3.   Los diferentes puntos de la propuesta de Directiva

3.1.

El CESE ha analizado minuciosamente la propuesta de Directiva desde la perspectiva de las exigencias que impone una directiva de tan amplio alcance y ha llegado a la conclusión de que se requieren numerosas aclaraciones y modificaciones para tratar convenientemente las cuestiones sin resolver, a fin de conseguir que este nuevo esfuerzo de fomento de los servicios en el mercado interior constituya un verdadero salto adelante. También reafirma esta idea el hecho de que las evaluaciones realizadas antes de presentar la propuesta de Directiva hayan sido insuficientes. Las numerosas dudas de amplios círculos económicos y sociales formuladas en la audiencia del 24 de mayo de 2004 no han podido disiparse plenamente hasta ahora con el documento de 25 de junio de 2004 presentado por la Comisión Europea al Consejo de la Unión Europea (documento del Consejo 10865/04). Una evaluación de impacto ampliada por parte de la Comisión sería de gran ayuda para todos los interesados.

3.2.   Aplicación práctica

3.2.1.

Al Comité le sorprende que en la exposición de motivos de la propuesta de Directiva no se haga referencia a ningún principio estadístico fiable para cuantificar la circulación transfronteriza en materia de servicios y establecimiento. Por lo tanto, sería conveniente incluir dicha información en el informe de evaluación de la Comisión. Si en el futuro se quiere representar de manera fiable la importancia del sector de los servicios, así como el resultado –tanto positivo como negativo– de las simplificaciones de reglamentación esbozadas en la propuesta de Directiva para el funcionamiento del mercado interior, los fundamentos empíricos fiables parecen revestir una enorme importancia. El Comité considera que el registro lo más exacto posible de las verdaderas relaciones en el establecimiento y prestación de servicios transfronterizos constituye el elemento fundamental para la realización del mercado interior.

3.2.2.

Debería tomarse en mayor consideración el material estadístico disponible en la administración pública, los institutos de investigación, las empresas de seguros y las estructuras autónomas de los distintos Estados miembros.

3.2.3.

Además, habida cuenta de las lagunas existentes, el Comité considera indispensable abrir nuevas vías para recabar datos empíricos que eviten, sobre todo, una mayor burocracia. Habría que pensar, si procede, en combinar los resultados de encuestas puntuales con las estadísticas oficiales.

3.3.   Ámbito de aplicación: definiciones — normas sobre conflictos de leyes — delimitaciones

3.3.1.

El Comité propone que se pongan más claramente de relieve y se delimiten con mayor precisión el ámbito de aplicación y las excepciones en el proyecto de Directiva. A falta de delimitaciones definitorias más claras, sigue existiendo confusión en la aplicación práctica en lo que se refiere a las partes del sector servicios que se verán afectadas y en qué modo y al ámbito de aplicación.

3.3.2.

El Comité está de acuerdo con utilizar definiciones diferentes para los servicios comerciales y los servicios de las profesiones liberales. También es indispensable una delimitación definitoria para el marco de la propuesta del Comité de potenciar la armonización en determinados sectores (profesiones liberales y otros sectores especialmente sensibles) durante un período transitorio, en particular con el fin de que los mecanismos para garantizar la calidad de los servicios que se exponen en el capítulo IV de la propuesta de Directiva se orienten de modo más favorable a la protección de los consumidores. En su sentencia del 11 de octubre de 2001 (C-267/99), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas puso como ejemplo elementos fundamentales de las profesiones liberales que podrían sentar las bases para una definición a nivel europeo.

3.3.3.

En 2003 la Comisión presentó un Libro Verde, y el 12 de mayo de 2004 presentó un Libro Blanco sobre los servicios de interés general, por lo que parece deseable analizar de manera más precisa y delimitar recíprocamente las repercusiones de la propuesta de Directiva sobre este ámbito sensible en los Estados miembros. Ya que la Comisión había prometido que antes de finales de 2005 presentaría un informe sobre la viabilidad y la necesidad de una ley marco, por lo demás explícitamente prevista por el artículo III-122 del Tratado Constitucional, el Comité estima preferible excluir el conjunto de los servicios de interés general (económicos y no económicos) del campo de aplicación de la Directiva relativa a los servicios, en espera de que el marco comunitario sobre estos servicios establezca los principios y fije las condiciones, económicas y financieras en particular, que permitan a los servicios de interés general el cumplimiento de su cometido.

3.3.4.

La disposición sobre las excepciones al principio del país de origen que figura en el apartado 8 del artículo 17 no se puede limitar a algunos artículos o títulos de la Directiva sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, todavía en proceso de elaboración. La aplicación del principio del país de origen deberá coordinarse adecuadamente con la aplicación de la propuesta de Directiva sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales. La Directiva sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales supondrá un sistema de garantía de la calidad coherente. Si la disposición sobre las excepciones al apartado 8 del artículo 17 se limitara simplemente al título II de la propuesta sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, cabría preguntarse, cómo, por ejemplo, debería ser el reparto de funciones entre los puntos de contacto nacionales (artículo 53 de la propuesta de Directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales) para las ventanillas únicas en ella previstas (art. 6 de la propuesta de Directiva). Si se trata de autoridades que deban ejercer la única y misma función, ya en la fase de elaboración de ambas propuestas de directiva debería procurarse una designación uniforme.

3.3.5.

Queda por aclarar si y cómo habría que delimitar más exactamente el ámbito de aplicación de la Directiva –sobre todo por lo que respecta al principio del país de origen– frente a los sectores «conflictivos» de la legislación nacional sobre el sistema fiscal y penal, para evitar los conflictos. Así, por ejemplo, en algunos Estados miembros rige la obligación penal y el derecho del secreto profesional para los interventores, asesores fiscales y abogados frente a las autoridades de investigación, mientras que en otros Estados miembros rige la obligación –aunque limitada– de facilitar información o incluso de declaración obligatoria para dichos profesionales. ¿Debería someterse al sistema penal nacional un prestador de servicios que en un Estado deba facilitar información, pero que, de acuerdo con el principio del país de origen, tuviera el derecho y la obligación de silenciarla? El derecho penal y fiscal son competencia de los Estados miembros –no de la UE–, por lo que es necesaria una clara delimitación jurídica a fin de evitar indeseables consecuencias para el usuario.

3.3.6.

Asimismo, habría que verificar exactamente si es posible vincular los sistemas sociales a las obligaciones presupuestarias de acuerdo con el principio del país de origen. Cuando el respeto del principio del país de origen conlleva el peligro de interferir con los sistemas nacionales de seguridad social y sanitaria, será necesario eventualmente encontrar una disposición sobre excepciones.

3.3.7.

El Comité pide que se tome en consideración que, en el ámbito de la salud, debería revisarse la cuestión de la inclusión del sector hospitalario. Es posible que pueda desarrollarse mejor la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el reembolso de los gastos de tratamiento dispensado en otro Estado miembro mediante una reglamentación ad hoc para los sistemas legales de seguridad social, fuera de la propuesta de Directiva.

3.3.7.1.

El Comité recomienda para el sector de los servicios sociales y sanitarios esperar de momento a la Comunicación de la Comisión anunciada para 2005 y garantizar la coordinación correspondiente. Señala que numerosas voces se han pronunciado en favor de excluir a este sector.

3.3.8.

Asimismo, habría que aclarar una delimitación coherente del ámbito de aplicación de la 8a Directiva –en proceso de reforma– del Consejo sobre la autorización de las personas afectadas por la carga de la prueba de los documentos contables (apartado 15 del artículo 17). Hasta ahora esto no se ha expresado con la imprescindible claridad en todas las traducciones de la propuesta de la Comisión.

3.3.9.

En el texto vinculante de la Directiva debería incluirse la aclaración que ya figura en la exposición de motivos de la propuesta de Directiva sobre la no aplicación de las disposiciones relativas a la libre circulación de los servicios y la libertad de establecimiento (artículos 45 y 55 del Tratado CE) a las actividades realizadas en el ejercicio del poder público.

3.3.10.

También en el caso del trabajo temporal se trata de un ámbito especialmente sensible, que debería excluirse de manera expresa de todo el ámbito de aplicación de la Directiva. Se debe aspirar a lograr una armonización a nivel europeo de las disposiciones nacionales necesarias en este sector. El Comité señala en este contexto la propuesta de Directiva anunciada sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores de las agencias de trabajo temporal. Asimismo, debería tener en cuenta el Convenio no 181 sobre las agencias de empleo privadas adoptado por la OIT, que autoriza explícitamente en su artículo 3.2 licencias o autorizaciones destinadas a proteger a los trabajadores y a facilitar un trabajo de calidad de dichas agencias.

3.3.11.

En algunos Estados miembros existen normativas jurídicas muy estrictas sobre el respeto de la libertad de prensa. También aquí, el Comité considera necesario definir claramente los ámbitos de aplicación correspondientes en relación con la propuesta de Directiva.

3.3.12.

Además, la Comisión debe aclarar de manera inequívoca si esta propuesta también es aplicable a los servicios de radiodifusión televisiva, y, en caso afirmativo, de qué manera piensa hacer compatible la propuesta con las disposiciones de la Directiva sobre «Televisión sin fronteras». Es necesario aclarar igualmente su aplicación a los servicios audiovisuales en general y a los servicios audiovisuales prestados a petición individual («service on demand») en particular, que ya son objeto de una reglamentación comunitaria específica sobre determinados aspectos jurídicos (Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico).

3.3.13.

No obstante, el CESE considera más bien que estos servicios deben ser excluidos expresamente de la aplicación de la propuesta de Directiva en la fase actual, en particular en lo que se refiere a las disposiciones relativas al principio del país de origen y a la noción «de establecimiento», como elemento de vinculación fundamental y criterio principal para determinar la competencia del Estado miembro responsable.

3.4.   Ventanillas únicas

3.4.1.

Cabe acoger con satisfacción la idea de simplificar los procedimientos mediante la creación de un (primer) punto de contacto único para los prestadores de servicios. No obstante, el Comité ve con preocupación que la propuesta de Directiva en lo que se refiere a la libertad de establecimiento afirme en el artículo 6 que determinados procedimientos –en particular, para el inicio de una actividad– deberían realizarse en un punto de contacto único. En este contexto, el Comité observa el problema de que, con referencia a las obligaciones legales de inscripción en el registro público (por ejemplo, en el registro mercantil), esto podría conducir a que la ventanilla única remita a su vez a los registros competentes. Las denominadas «ventanillas únicas» no pueden realizar por sí solas estos trámites. Deberá clarificarse el modo en que los puntos de contacto únicos cooperarán en la práctica con las autoridades competentes en materia de registro.

3.4.2.

En el artículo 53 de la propuesta de Directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales se habla de «puntos de contacto» que deberán actuar como oficina central de información. En virtud del artículo 6 de la propuesta de Directiva que aquí se examina, deberán crearse las denominadas «ventanillas únicas» como punto central de contacto. Se trata aquí de velar por una coordinación, y no de crear nuevas oficinas distintas que perjudiquen el objetivo general de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a acceder fácilmente a la información dentro de la Unión Europea y sobre sus trabajos. Durante el mandato de la nueva Comisión debería otorgarse especial prioridad a la simplificación de las barreras burocráticas. Deberá evitarse la creación de nuevas barreras burocráticas en los diferentes Estados miembros.

3.4.3.

Además, deberían aclararse las cuestiones relativas a la responsabilidad de las «ventanillas únicas» en caso de informaciones incompletas o totalmente falsas. Éstas, en determinadas circunstancias, podrían tener consecuencias negativas para el prestador de servicios si se olvidase una autorización determinada y, por lo tanto, se infringiera la ley. Esto también podría tener consecuencias negativas para el consumidor si no se verifica la existencia de una protección suficiente en materia de responsabilidad civil.

3.5.   Principio del país de origen

3.5.1.

El Comité considera que, antes de generalizar la aplicación del principio del país de origen, conviene crear las condiciones necesarias adoptando un enfoque diferenciado que prime una armonización con normas estrictas en materia de protección de los trabajadores, de los consumidores y del medio ambiente en los diversos sectores, y todo ello con el fin de lograr un mercado interior de calidad.

3.5.2.

La validez básica del principio del país de origen prevista en el artículo 16 de la propuesta de Directiva, junto con las excepciones al principio del país de origen enumeradas en el artículo 17 de dicha propuesta, constituyen la pieza fundamental de la propuesta de Directiva. No obstante, esto sólo será posible cuando los servicios puedan normalizarse como los bienes o la armonización de las normas se haya llevado adelante de modo que no existan distorsiones de la competencia, prácticas de dumping social ni desconfianza de los consumidores. En caso de que no existan normas o no pudieran elaborarse en absoluto (las denominadas prestaciones no especificables), deberían tenerse en cuenta estas especificidades.

3.5.3.

Por consiguiente, el Comité considera prematura la aplicación básica del principio del país de origen en el ámbito de la prestación de servicios transfronterizos. El principio del país de origen prevé que se pueda partir de un nivel comparable desde el punto de vista real y jurídico. El Comité está convencido de que la aplicación del principio del país de origen sólo tendrá éxito si existen claridad y seguridad jurídicas en cuanto a su ámbito de aplicación. Por consiguiente, parece problemática la aplicación del principio del país de origen sin un período transitorio adecuado, sobre todo dado que el Comité considera que aún no se han aprovechado de manera suficiente los instrumentos de armonización sectorial disponibles. Hasta ahora esto entraña el riesgo de que haya una competencia de sistemas que vaya acompañada de una nivelación a la baja de las normas de protección de los consumidores, los trabajadores y el medio ambiente, ya que en la UE sigue habiendo diferentes sistemas jurídicos, sociales y sanitarios. Mediante el enfoque sectorial con miras a la armonización, sobre todo en los sectores especialmente sensibles puede alcanzarse una mejor adaptación a los desafíos del mercado interior que con un enfoque prematuro y puramente horizontal. Al mismo tiempo, deberá verificarse en el marco de una amplia evaluación de impacto, también en lo que se refiere a los aspectos sociales y relevantes para el medio ambiente, la idoneidad de cada sector para la introducción del principio del país de origen, conjuntamente con todos los grupos interesados, como las organizaciones de protección al consumidor, los interlocutores sociales, etc. Dado que las medidas de armonización constituyen, al menos, instrumentos equilibrados para la realización del mercado interior, en un período de tiempo adecuado debería lograrse igualar las diferentes disposiciones en aquellos sectores en que los Estados miembros presenten ventajas especiales en su normativa sanitaria, social y profesional. En una fase intermedia, la Comisión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo deberían determinar si se ha llevado suficientemente a cabo la armonización en los sectores mencionados. Según el estado de la armonización jurídica debería brindarse por última vez una oportunidad para proceder a la armonización. A juicio del Comité, este método –junto con una exacta delimitación definitoria de estos servicios especiales (como las profesiones liberales)– tiene la ventaja de que puede y debe permitir una óptima preparación gradual para el final del período transitorio de vigencia del principio del país de origen en los sectores interesados, a fin de realizar el mercado interior. Esto también es válido para los mecanismos de la corregulación y autorregulación.

3.5.4.

El Comité considera conveniente examinar si sería útil un registro central y autónomo para las infracciones y malas prácticas en las profesiones reglamentadas en la prestación de servicios transfronteriza, al que pueda tenerse acceso sin dilación. En dicho registro, las autoridades competentes deberían registrar las infracciones profesionales. El registro deberá permitir una comunicación lo más rápida y lo menos burocrática posible entre los organismos nacionales competentes. No obstante, también deberá garantizarse con éxito la supervisión y la disciplina de los operadores del mercado.

3.5.5.

La propuesta de Directiva establece que el Estado miembro de origen será responsable de supervisar al proveedor y a los servicios prestados por éste, aun cuando los servicios se presten en otro Estado miembro. Esta disposición hace recaer una enorme responsabilidad –y carga de trabajo– en el país de origen y en sus organismos competentes. No obstante, la propuesta de Directiva sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, en la letra b) del artículo 6, señala la necesidad de notificar la actividad con unas determinadas cualificaciones profesionales en el país de acogida. Además, si un prestador de servicios se traslada a otro Estado miembro con reglamentaciones más estrictas, el principio del país de origen ocasionará algunas distorsiones inesperadas de la competencia. El CESE está convencido de que es posible evitar estas distorsiones mediante una aproximación gradual de las legislaciones nacionales hacia unas normas de calidad mínimas que garanticen un nivel adecuado de protección de los consumidores, los trabajadores y el medio ambiente. Es indispensable precisar las condiciones y principios conforme a los cuales se efectuarán los controles a los prestadores de servicios en otro Estado miembro, para que los consumidores tengan la garantía de que los servicios que se les ofrecen respetan la legislación en vigor.

3.5.6.

El principio del país de origen no puede ser operativo si la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros no está muy bien organizada, incluidos los niveles regional y local. Las actuales redes de supervisión y cooperación sobre base electrónica están insuficientemente interconectadas. La supervisión profesional del país de origen prevista –como se contempla actualmente en los artículos 36 y 37 de la propuesta de Directiva mediante la cooperación del país de origen con el país de acogida– no promete por sí sola eficacia alguna.

3.5.7.

Además, el Comité está convencido de que los retrasos ocasionados por las barreras lingüísticas y las vías de comunicación más largas no podrán tener ningún impacto positivo para el consumidor afectado o perjudicado por un mal servicio. Es indispensable garantizar a los consumidores un medio sencillo y eficaz para presentar reclamaciones y hacer valer sus derechos cuando hayan recibido un mal servicio. Con arreglo a la propuesta de Directiva, los organismos competentes del país de acogida tampoco podrían actuar, puesto que no son informados regularmente sobre la denominación, el seguro de responsabilidad civil, etc. con que el prestador de servicios extranjero se pone en contacto con los consumidores en el Estado de acogida. Por lo tanto, deberán como mínimo preverse de manera adicional las comunicaciones obligatorias a las autoridades competentes del Estado de acogida y los procedimientos disciplinarios de estas últimas, y podrían llevarse a la práctica a través del registro central propuesto. En el marco del procedimiento legislativo, el Parlamento Europeo también ha presentado ya enmiendas sobre este asunto a la propuesta de Directiva sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales en la primera lectura.

3.5.8.

Por último, el Comité teme que, pese a las excepciones concretas que figuran en el artículo 17, apartados 20 a 23 de la propuesta de Directiva, pueda ponerse en peligro el instrumento jurídico uniforme aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales derivado del reglamento Roma I y la propuesta de reglamento Roma II. Ambas reglamentaciones emanan de un planteamiento universal; regulan de manera uniforme el Derecho internacional privado tanto para los asuntos internos de la UE como para los de terceros países proporcionando así claridad jurídica para todas las partes contratantes.

3.6.   Desplazamiento de trabajadores

3.6.1.

El objetivo de la «Directiva 96/71 CE de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios» es ampliar las posibilidades para que las empresas puedan prestar servicios en otros Estados miembros, haciéndolo compatible con el establecimiento de normas sociales mínimas para los trabajadores. La Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores regula la coordinación práctica de las condiciones de trabajo y empleo para los trabajadores desplazados. Por consiguiente, en el apartado 5 del artículo 17 de la propuesta de Directiva, la Comisión ha previsto una excepción a la aplicación del principio del país de origen para la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, demostrando con ello la conveniencia de contar con una clara delimitación de los respectivos ámbitos de aplicación. Sin embargo, tras analizar más detenidamente los artículos 24 y 25 de la propuesta de Directiva sometida a examen, el Comité considera dudoso que la excepción propuesta esté formulada de manera suficientemente clara y completa.

3.6.1.1.

La relación entre la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores y la Directiva sobre los servicios ha planteado un buen número de cuestiones que varían de un país a otro, según sus respectivos sistemas de mercado laboral. Es preciso prestar gran atención a la opinión de los interlocutores sociales, tanto europeos como nacionales, para que resulte aceptable la Directiva sobre los servicios.

3.6.1.2.

La Directiva sobre los servicios no debe afectar a los derechos de los sindicatos a la organización y la negociación colectiva, incluidos el derecho de los interlocutores sociales a firmar convenios colectivos y el derecho a la huelga. Se propone aclarar estos puntos en el artículo 3. Los trabajadores de otro Estado miembro no deben recibir un tratamiento peor que los trabajadores del país en que están trabajando, como se desprende claramente de los conceptos antidiscriminación que recogen los Tratados de la UE. Por lo tanto, el salario y las condiciones de trabajo deben regirse, en todos los aspectos relevantes, por las normas que se apliquen en el país en que se desarrolla el trabajo. Para que resulte efectivo, el control del cumplimiento de estas normas en todos los aspectos significativos debe llevarse a cabo en el lugar de trabajo. Así pues, la Directiva sobre los servicios debe establecer claramente que el objetivo de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores es proteger a los trabajadores y que, en su aplicación, es plenamente permisible contar con normas que mejoren los requisitos mínimos obligatorios para los trabajadores de un determinado país.

3.6.2.

El Comité está convencido de que la prohibición de procedimientos de control prevista en los artículos 24 y 25 de la propuesta de Directiva reduce al absurdo esta excepción prevista en el apartado 5 del artículo 17. Entonces queda por establecer de qué manera deberá el Estado miembro de origen tener conocimiento de posibles infracciones en el país de acogida, que, por su parte, ya no podrá realizar control alguno ni imponer sanciones. Queda implícito que, en caso de que esto fuera posible, queda por establecer de qué manera el Estado de origen deberá actuar en otro Estado donde no posee competencias soberanas. Por el contrario, la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores permite a los Estados miembros establecer qué declaraciones de empresas (por ejemplo, en el marco de la adjudicación de contratos públicos) pueden exigirse en el Estado de acogida, quién es competente a nivel estatal en materia de multas y reclamaciones y de qué manera deberían detallarse las notificaciones de actividad. Así debería quedar.

3.6.3.

No cabe duda de que es deseable y deberá fomentarse en el futuro una mayor colaboración entre las autoridades del país de origen y del país de acogida, pero la experiencia práctica muestra aquí otra situación que el CESE considera que todavía no se toma suficientemente en consideración en la propuesta de Directiva. En conclusión, el CESE opina que la Directiva sobre los servicios debe ser mucho más específica y clara por lo que respecta a la colaboración entre el país de origen y el de acogida.

3.6.4.

En cuanto al desplazamiento transfronterizo de ciudadanos de terceros países, según la propuesta de Directiva, es el Estado miembro de origen el que deberá garantizar que el prestador de servicios sólo desplace a trabajadores –sean o no ciudadanos de la UE– que cumplan las condiciones de residencia y trabajo legal establecidas en la legislación del país de origen. El país de acogida no podrá imponer al trabajador ni al prestador de servicios controles preventivos. Los efectos de esta propuesta podrían acarrear problemas comparables a los expuestos antes. Por consiguiente, también la Directiva deberá aclarar hasta qué punto se mantiene la situación jurídica que regía hasta ahora.

3.7.   Protección del consumidor y seguro obligatorio

3.7.1

El Comité reconoce que para los prestadores de servicios cuya prestación entrañe un riesgo financiero, de salud o de seguridad para el prestatario, la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil profesional representa un medio de aumentar la confianza de los consumidores. A fin de garantizar la igualdad de condiciones de competencia entre los prestadores de servicios, puede ser conveniente establecer una normativa uniforme en toda la UE sobre seguros obligatorios de responsabilidad civil profesional. Sopesando los argumentos a favor y en contra, el seguro obligatorio sólo está justificado si existe una necesidad extraordinaria de protección de los consumidores o de terceros. En la Directiva debe incluirse una definición de los grupos profesionales y sectores relevantes. Además, es necesario adoptar una normativa que sea suficientemente flexible para poder tomar en consideración la situación de riesgo individual y la necesidad de seguro de una gran diversidad de potenciales asegurados.

3.8.   Garantizar la calidad mediante la certificación

3.8.1

El Comité está seguro de que una prestación de servicios basada en el conocimiento obliga a los competidores a un perfeccionamiento constante. Sólo podrán mantenerse si cumplen las normas técnicas y científicas más modernas. Las etiquetas de calidad y certificados sólo permitirán garantizar la calidad esperada si el consumidor puede comprender las normas que se ocultan detrás de estos certificados. Para lograr un reconocimiento general deberá alcanzarse un determinado grado de conocimiento. De lo contrario, no existirá la transparencia necesaria para el consumidor. Los consumidores también deben recibir información clara y transparente sobre las designaciones de la calidad de los servicios ofrecidos. La llegada al mercado de numerosas designaciones desconocidas por los consumidores puede provocar la desvalorización de tales designaciones, lo cual no contribuiría a garantizar a los consumidores la información necesaria.

3.9.   Transparencia de los precios

3.9.1.

Debería regir la transparencia –tal como se menciona en el apartado 3 del artículo 26 de la propuesta de Directiva– también en el ámbito de la fijación y el cálculo de los precios. El Comité considera a este respecto que conviene considerar la conveniencia de que la transparencia de los precios se garantice no sólo a petición de los consumidores (business to consumer), sino comunicando los precios de los servicios prestados sin solicitud previa. Esta transparencia para los consumidores podría lograrse, por ejemplo, mediante baremos relativos a las tasas y a los costes compatibles con la legislación comunitaria. Esto puede ser innecesario en todo caso para las transacciones entre empresas («business to business»).

3.10.   Utilización de medios electrónicos

3.10.1.

El Comité acoge favorablemente que todos los procesos deban realizarse en principio por medios electrónicos. Ésta es una exigencia orientada hacia el futuro que, en principio, cabe acoger favorablemente. No obstante, no puede ignorarse –y esto ya se deduce también de la limitación que figura en el artículo 5 de la propuesta de Directiva– que los justificantes originales o las traducciones juradas de dichos originales en el caso de documentos importantes como certificados, extractos de registro, etc., a lo sumo podrán presentarse por vía electrónica si puede verificarse su autenticidad mediante una firma reconocida o de otra manera. Esto todavía no es posible por las vías de comunicación electrónica sencillas, y requiere el establecimiento de los correspondientes requisitos técnicos en todos los Estados miembros (véanse los trabajos del Comité sobre los medios de comunicación modernos).

3.11.   Colaboración interdisciplinar

3.11.1.

El Comité da gran importancia a que sean posibles amplios paquetes de soluciones para el consumidor en la cooperación interprofesional en materia de prestación de servicios. Debido a la posición privilegiada de algunos prestadores de servicios en los ordenamientos jurídicos de sus países deberá, no obstante, tenerse en cuenta que las condiciones jurídicas de la colaboración son muy importantes: en caso de derechos y obligaciones de discreción de determinados prestadores de servicios sólo será posible una cooperación cuando estos derechos y deberes sean idénticos para los diferentes profesionales que trabajen en la misma oficina. De lo contrario, se corre el riesgo de vulnerar los derechos del consumidor garantizados por la Carta Europea de los Derechos Humanos.

3.12.   Códigos de conducta

3.12.1.

La propuesta relativa a los códigos de conducta a nivel europeo cuenta con el apoyo del Comité. En el contexto de las distintas reglamentaciones nacionales en materia de reglamentación de las profesiones y comportamientos profesionales, los códigos de conducta representan uno de una serie de elementos para garantizar la calidad del servicio prestado. Las cartas de calidad elaboradas por los prestadores de servicios son acuerdos voluntarios, no vinculantes legalmente. Esto no significa que su influencia sea nula, pero representa una cierta limitación con respecto a su aplicabilidad. Las reservas jurídicas existentes en algunos Estados miembros dificultan la aplicación de estos acuerdos.

3.13.   Seguridad social

3.13.1.

La Unión ampliada reúne múltiples y diferentes sistemas de seguridad social, creados a lo largo del tiempo y con la estrecha participación de los interlocutores sociales. Los intercambios de experiencias han sido el principal método de fomentar la evolución de los sistemas de seguridad social. Esto también repercute en la propuesta de Directiva relativa a los servicios en el mercado interior. Deberá garantizarse que esto no tenga repercusiones en los logros sociopolíticos.

3.13.2.

Los interlocutores sociales tienen un papel natural e importante que desempeñar en el desarrollo del sector de los servicios. Huelga mencionar este aspecto; sin embargo, es preciso señalar a este respecto que las organizaciones sindicales no están incluidas explícitamente en las «partes interesadas» cuya consulta se menciona en la propuesta de Directiva. El Comité hace hincapié en que los interlocutores sociales, así como la sociedad civil organizada, deben ser consultados cuando sea conveniente para el desarrollo del sector de los servicios. También cabe acoger siempre favorablemente las iniciativas propias de los interesados.

3.13.3.

En este contexto, un aspecto particularmente importante es el hecho de que la propuesta de Directiva no tiene en cuenta que en algunos Estados miembros los convenios colectivos han ocupado el lugar de la legislación. En términos prácticos, esto significa que los convenios colectivos tienen los mismos efectos jurídicamente vinculantes que la legislación tradicional. Esta función específica de los convenios colectivos está vigente, sobre todo, en los países nórdicos, donde es habitual que interlocutores sociales independientes negocien salarios y condiciones de trabajo con repercusión colectiva. Es preciso modificar la propuesta de Directiva para que reconozca explícitamente que los convenios colectivos son un medio de cumplir las obligaciones que impone la Directiva propuesta.

3.14.   Sistema de autorización

3.14.1.

Las limitaciones propuestas a las posibilidades de los Estados miembros de introducir o mantener sistemas de autorización propios son muy estrictas y tendrán consecuencias transformadoras en muchos Estados miembros. Cabe preguntarse si esta circunstancia impedirá a los Estados miembros exigir la aplicación de las normativas nacionales, por ejemplo, en materia social, sanitaria y de medio ambiente. La libertad de desarrollo por parte del Estado y el margen de decisión in situ, ya sea nacional, regional o local, son elementos esenciales de la influencia sobre las normas de calidad y seguridad en el sector social y sanitario. Precisamente el desarrollo sociopolítico también guarda relación con la posibilidad de establecer condiciones y requisitos propios para el prestador de servicios in situ.

3.15.   Régimen fiscal

3.15.1.

La propuesta de Directiva establece en el artículo 2 excepciones en materia de régimen fiscal para los ámbitos de aplicación de la directiva. El Comité señala que uno de los obstáculos principales para la realización del mercado interior sigue siendo el hecho de que en los Estados miembros no se uniformice la aplicación de los procedimientos fiscales. Unos procedimientos armonizados a nivel comunitario podrían facilitar adaptaciones puntuales en este ámbito. Pero tampoco en este ámbito se considera aplicable, en general, el principio del país de origen: así, la Comisión Europea, en la reforma de la Sexta Directiva (sobre el IVA), propone que se graven los servicios sujetos a obligaciones fiscales en el país de acogida, y no en el país de origen. Aquí se echa en falta una coherencia en la simplificación de la prestación de servicios transfronterizos que sería muy útil, por no decir necesaria.

4.   Síntesis de las propuestas del Comité

4.1.

El Comité acoge favorablemente que con el proyecto de Directiva relativa a los servicios en el mercado interior, la Comisión Europea se haya fijado el objetivo de realizar el mercado único y dar un nuevo paso para convertir a la UE en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social (Estrategia de Lisboa). El mercado de los servicios es un significativo multiplicador para la generación de puestos de trabajo y crecimiento económico en toda la UE. Además, la realización del mercado interior de servicios puede representar una oportunidad extraordinaria para los usuarios al significar precios más bajos y una oferta más amplia. Por otra parte, el Comité considera que la propuesta de directiva debería hacerse eco de las modificaciones y sugerencias propuestas en el presente dictamen para poder conseguir realmente ese objetivo.

4.2.

Entre los principales puntos del dictamen cabe citar los siguientes:

4.2.1.

Armonización en dos fases del período transitorio para determinados servicios: El Comité considera prematura la aplicación básica del principio del país de origen en el ámbito de la prestación de servicios transfronterizos. El Comité recomienda de manera general verificar la aplicabilidad de la introducción del principio del país de origen en los distintos sectores (como, por ejemplo, los de la salud y los servicios sociales). En caso de que su introducción parezca en principio posible, debería tenerse en cuenta lo siguiente: la armonización y el principio del país de origen constituyen al menos por igual instrumentos para la creación del mercado interior. Para definir por separado las actividades en los sistemas sanitarios nacionales, en las profesiones liberales y otros ámbitos sensibles, habría que disponer por lo menos de un período transitorio para la armonización. Actualmente el Comité teme que la introducción inmediata del principio del país de origen pueda generar una nivelación «a la baja». Las nuevas disposiciones deben estar tan clara y sencillamente estructuradas como sea posible para permitir su aplicación sencilla y sin trabas. Esto también es válido para los mecanismos de la corregulación y autorregulación.

4.2.2.

Problemática de la dimensión social: La propuesta de Directiva no debe conducir a una revisión a la baja de las actuales normas en materia de protección social, remuneración y seguridad en el lugar de trabajo, sobre todo en lo que se refiere a la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores. No deberían verse perjudicados ni los sistemas nacionales de negociaciones colectivas y convenios colectivos ni la correspondiente aplicación nacional de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores (Directiva 96/71/CE). Los Estados miembros deben estar en condiciones de definir con carácter vinculante los conceptos de «trabajadores asalariados», «autónomos» y «falsos autónomos», a fin de establecer principios claros de aplicación de la legislación cubierta por la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, limitando el alcance del principio del país de origen. Además, los Estados miembros deberían encargarse de que las condiciones de trabajo aplicables de modo general a los trabajadores en su territorio, se apliquen también a los trabajadores inmigrantes y a los trabajadores desplazados. En su caso, podría designarse como agente autorizado a uno de los trabajadores empleados en el país de acogida, con la tarea de preparar la documentación de trabajo requerida en el país de acogida.

4.2.3.

Ámbito de aplicación y normas sobre conflictos de leyes: El ámbito de aplicación, las excepciones y los conflictos de leyes en la aplicación del principio del país de origen deberían definirse y delimitarse más exactamente en la prestación de servicios transfronterizos, tanto por lo que respecta a la delimitación del ámbito de aplicación de la Directiva propuesta sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales como por lo que refiere a la aclaración de si y cómo podrían evitarse los conflictos de leyes entre las normas del país de origen (prioritarias de acuerdo con la propuesta de directiva) y las normas sociales, fiscales y penales del Estado donde se presta el servicio. En general, es una incoherencia jurídica que hay que evitar en todo caso para otros actos legales. En particular, tampoco habría que alterar los convenios I y II de Roma. El Derecho internacional privado ofrece, no obstante, en muchos ámbitos una normativa clara para resolver los conflictos. El conjunto de los servicios de interés general debe quedar excluido del ámbito de aplicación de la Directiva sobre los servicios, en espera de que exista un marco comunitario.

4.2.4.

Registro central para inscribir las actividades transfronterizas: Para satisfacer las exigencias de la propuesta de Directiva en materia de supervisión de las actividades de determinados prestadores de servicios, en particular del sector de las profesiones liberales, el Comité considera que debería estudiarse si la creación de un registro central a escala comunitaria donde figuren las exigencias y las infracciones constatadas en el marco de las actividades de control podría resultar útil y aumentar la eficacia.

4.2.5.

Mejora de la evaluación empírica: es necesario revisar y mejorar los instrumentos para medir los flujos comerciales dentro del mercado interior de servicios, con el fin de poder adoptar medidas adecuadas y evaluar mejor su causa y efecto.

4.2.6.

Garantía de la calidad y transparencia de los precios: la protección de los consumidores debe mantenerse en un nivel elevado mediante sistemas de garantía de la calidad y, en caso necesario, mediante un seguro obligatorio. En el marco de la prestación de servicios transfronterizos entre una empresa y un consumidor («business to consumer»), este último debe tener una idea de los precios y las condiciones en que se prestan dichos servicios sin necesidad de solicitarlo específicamente. Los baremos relativos a los costes y las tasas podrían representar una solución –siempre que sean compatibles con la legislación comunitaria.

4.2.7.

Aproximación de los regímenes fiscales: además de muchos pequeños obstáculos, reales o percibidos, los Estados miembros y los municipios tienen en sus manos el principal obstáculo para la realización del mercado interior: la diversidad y la aplicación no uniforme de la legislación sobre las cotizaciones y la fiscalidad. El Comité les pide que en el futuro presten la máxima atención a esta circunstancia.

5.

En conjunto, es preciso promover con más intensidad los aspectos positivos del mercado interior, especialmente en lo que respecta a las PYME y los trabajadores autónomos, incluido el proyecto «PRISM» del Comité. Si entre los proveedores de servicios y los consumidores no hay una convicción generalizada de las ventajas del mercado interior, el Comité cree firmemente que no será posible estimular el potencial de crecimiento en el sector de los servicios.

Bruselas, 10 de febrero de 2005.

La Presidenta

del Comité Económico y Social Europeo

Anne-Marie SIGMUND


(1)  DO C 48 de 21 de febrero de 2002.


ANEXO

al dictamen del Comité Económico y Social Europeo

En el debate fueron rechazadas las siguientes enmiendas, aunque obtuvieron como mínimo una cuarta parte de los votos emitidos:

Punto 2.1.1

Modifíquese como sigue:

«Un mercado interior que funcione adecuadamente requiere, junto a la supresión de obstáculos, también cierto grado de reglamentación. Para aumentar al mismo tiempo la competitividad europea, son necesarias reglamentaciones nacionales y comunitarias, así como normas armonizadas. han de simplificarse tanto las gestiones como los trámites administrativos que garantizan el acceso a los servicios y a su prestación.»

Resultado de la votación:f

Votos a favor: 48

Votos en contra: 113

Abstenciones: 6

Punto 3.3.3

Suprímase.

Resultado de la votación:

Votos a favor: 52

Votos en contra: 130

Abstenciones: 6

Punto 3.5.

Sustitúyase por el texto siguiente:

3.5.1

Aun cuando el libre intercambio de servicios transfronterizos es un derecho consagrado en el Tratado y la jurisprudencia, es frecuente que las empresas alberguen dudas sobre sus derechos en la práctica. La Directiva sobre los servicios consigna y concreta estos derechos. En este contexto, el principio del país de origen constituye particularmente un elemento crucial que permite conocer, sobre todo a la pequeña y mediana empresa, sus derechos y obligaciones cuando prestan servicios de carácter transfronterizo sin estar establecidos en el país destinatario de dichos servicios. Aunque, la Directiva expone una larga lista de excepciones al principio del país de origen, el Comité considera que, siempre y cuando no se añadan nuevas excepciones, puede constituir un importante instrumento para impulsar el desarrollo del mercado interior de los servicios, algo que redunda en beneficio de los consumidores, los trabajadores y la competitividad de la Unión Europea.

3.5.2

En opinión del Comité, el principio del país de origen es un catalizador para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que podría ir seguida de una armonización en los ámbitos de la protección de los consumidores y el medio ambiente.

3.5.3

El Comité está convencido de que la aplicación del principio del país de origen sólo tendrá éxito si existen claridad y seguridad jurídicas en cuanto a su ámbito de aplicación. Así pues, debe quedar establecido que este principio no violará los derechos vigentes de los consumidores y los trabajadores ni menoscabará la actual protección medioambiental. Al mismo tiempo, deberán esclarecerse las controversias derivadas de la compatibilidad entre el principio del país de origen y el Derecho internacional, Roma I y Roma II y, si fuera necesario, cualquier otra situación problemática de carácter jurídico, sin que ello suponga un impedimento para que el principio del país de origen cumpla su propósito de facilitar a las empresas de servicios sus actividades transfronterizas.

Resultado de la votación:

Votos a favor: 68

Votos en contra: 127

Abstenciones: 5

Suprímanse los puntos 3.5.1, 3.5.2 y 3.5.3. y reemplácense por un nuevo punto (3.5.1.):

« La validez básica del principio del país de origen prevista en el artículo 16 de la propuesta de Directiva junto con las excepciones al principio del país de origen enumeradas en el artículo 17 de dicha propuesta constituyen la pieza fundamental del proyecto. Sólo de esta manera se podrá lograr la apertura del mercado de servicios sin otras dilaciones. La competencia transfronteriza de los prestadores de servicios beneficiará a los consumidores y puede crear nuevos puestos de trabajo. El Comité tiene la convicción de que la aplicación del principio del país de origen sólo dará resultado si hay claridad y seguridad jurídicas con respecto a su ámbito de aplicación. Por lo tanto, la aplicación del principio del país de origen debe ir acompañada de un examen de qué servicios saldrían beneficiados de una mayor armonización de los fundamentos jurídicos. Al mismo tiempo hay que velar por que la libre prestación de servicios no vaya en detrimento de los derechos de los trabajadores y de los consumidores, así como de la protección del medio ambiente. En estos ámbitos, la UE exige unas normas elevadas en comparación con el resto del mundo cuyo cumplimiento es preciso garantizar. »

Resultado de la votación:

Votos a favor: 83

Votos en contra: 122

Abstenciones: 5

Punto 3.5.1.

Suprímase.

Resultado de la votación:

Votos a favor: 73

Votos en contra: 141

Abstenciones: 7

Punto 3.5.2

Modifíquese de la manera siguiente:

«La validez básica del principio del país de origen prevista en el artículo 16 de la propuesta de Directiva junto con las excepciones al principio del país de origen enumeradas en el artículo 17 de dicha propuesta constituyen la pieza fundamental del proyecto. El principio del país de origen, que se ha aplicado hasta ahora a los bienes, se hará extensivo en su totalidad a los servicios. No obstante, esto sólo será posible resulta adecuado sobre todo cuando estos últimos los servicios pueden normalizarse como los bienes o la armonización de las normas se haya llevado adelante de modo que no existan fricciones. En caso de que no existan normas o no pudieran elaborarse en absoluto (las denominadas prestaciones no especificables), deberían tenerse en cuenta estas especificidades.»

Resultado de la votación:

Votos a favor: 76

Votos en contra: 134

Abstenciones: 6

Punto 3.5.3

Modifíquese de la manera siguiente:

« Por consiguiente, el Comité considera prematura la aplicación básica del principio del país de origen en el ámbito de la prestación de servicios transfronterizos. El principio del país de origen prevé que se pueda partir de un nivel comparable desde el punto de vista real y jurídico. El Comité está convencido de que la aplicación del principio del país de origen sólo tendrá éxito si existen claridad y seguridad jurídicas en cuanto a su ámbito de aplicación. Por consiguiente, parece problemática la aplicación del principio del país de origen sin un período transitorio adecuado, sobre todo dado que el Comité considera que aún no se han aprovechado de manera suficiente los instrumentos de armonización sectorial disponibles. Hasta ahora esto entraña el riesgo de que haya una competencia de sistemas que vaya acompañada de una nivelación de las normas de protección de los consumidores, los trabajadores y el medio ambiente, ya que en la UE sigue habiendo diferentes sistemas jurídicos, sociales y sanitarios. Mediante el enfoque sectorial con miras a la armonización, sobre todo en los sectores especialmente sensibles puede alcanzarse una mejor adaptación a los desafíos del mercado interior que con un enfoque prematuro y puramente horizontal. Al mismo tiempo, deberá verificarse la idoneidad de cada sector en el marco de una amplia evaluación de impacto, también en lo que se refiere a los aspectos sociales y relevantes para el medio ambiente, para la introducción del principio del país de origen. Dado que las medidas de armonización constituyen, con el principio del país de origen al menos, instrumentos complementarios equilibrados para la realización del mercado interior, en un período de tiempo adecuado debería lograrse igualar las diferentes disposiciones en aquellos sectores en que los Estados miembros presenten ventajas especiales en su normativa sanitaria, social y profesional. En una fase intermedia, si la Comisión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo lo consideran necesario. deberían determinar si se ha llevado suficientemente a cabo la armonización en los sectores mencionados. Según el estado de la armonización jurídica debería brindarse por última vez una oportunidad para proceder a la armonización. A juicio del Comité, este método –junto con una exacta delimitación definitoria de estos servicios especiales (como las profesiones liberales)– tiene la ventaja de que puede y debe permitir una óptima preparación gradual para el final del período transitorio de vigencia del principio del país de origen en los sectores interesados, a fin de realizar el mercado interior. Esto también es válido para los mecanismos de la corregulación y autorregulación.»

Resultado de la votación:

Votos a favor: 79

Votos en contra: 139

Abstenciones: 7

Punto 3.5.4

Suprímase.

Resultado de la votación:

Votos a favor: 65

Votos en contra: 150

Abstenciones: 4

Punto 3.6.2.

Suprímase.

Resultado de la votación:

Votos a favor: 74

Votos en contra: 140

Abstenciones: 3

Punto 3.9.

Suprímase.

Resultado de la votación:

Votos a favor: 73

Votos en contra: 134

Abstenciones: 5

Punto 3.15.

Suprímase.

Resultado de la votación:

Votos a favor: 90

Votos en contra: 135

Abstenciones: 2

Sustitúyase el punto 4.2.1. por el siguiente texto:

« El Comité considera correcto el planteamiento de la Comisión, en el sentido de que, al margen de las excepciones al principio del país de origen enumeradas en la propuesta de Directiva, dicho principio es básicamente válido. Sólo así se podrá lograr la apertura de los mercados de servicios sin otras dilaciones. Asimismo, se debería garantizar la claridad y seguridad jurídicas de la aplicación del principio del país de origen. Dicha aplicación debe ir acompañada de un examen de qué servicios saldrían beneficiados de una mayor armonización de los fundamentos jurídicos. Al mismo tiempo hay que velar por que la libre prestación de servicios no vaya en detrimento de los derechos de los trabajadores y de los consumidores, así como de la protección del medio ambiente. Las nuevas disposiciones deben estar tan clara y sencillamente estructuradas como sea posible para permitir su aplicación sencilla y sin trabas. Esto también es válido para los mecanismos de la corregulación y autorregulación.»

Resultado de la votación:

Votos a favor: 66

Votos en contra: 146

Abstenciones: 4

Punto 4.2.1.

Sustitúyase por el texto siguiente:

« El principio del país de origen y la armonización son dos importantes instrumentos para garantizar la libre circulación de los servicios. Al mismo tiempo, se puede considerar este principio como un catalizador para aproximar las legislaciones de los Estados miembros, que podría ir seguida de una armonización posterior de los ámbitos necesarios. De por sí, el principio del país de origen puede contribuir a introducir una mayor claridad para que las empresas acometan la prestación de servicios con carácter transfronterizo sin estar establecidas en el país destinatario de dichos servicios. Esto serviría para impulsar de manera fundamental un desarrollo aún mayor del mercado interior de los servicios que beneficiaría a los consumidores, a los trabajadores y a la propia competitividad de la Unión Europea. No obstante, para que se pueda sacar partido eficazmente del principio del país de origen, se deben aclarar antes todas las cuestiones jurídicas pendientes. »

Resultado de la votación:

Votos a favor: 75

Votos en contra: 135

Abstenciones: 3

Punto 4.2.2

Modifíquese del siguiente modo:

«Problemática de la dimensión social: La propuesta de Directiva no debe conducir a una revisión a la baja de las actuales normas en materia de protección social, remuneración y seguridad en el lugar de trabajo, sobre todo en lo que se refiere a la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores. No deberían verse perjudicados ni los sistemas nacionales de negociaciones colectivas y convenios colectivos ni la correspondiente aplicación nacional de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores (Directiva 96/71/CE). Los Estados miembros deben estar en condiciones de definir con carácter vinculante los conceptos de “trabajadores asalariados”, “autónomos” y “falsos autónomos”, a fin de establecer principios claros de aplicación de la legislación cubierta por la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, limitando el alcance del principio del país de origen. Además, los Estados miembros deberían encargarse de que las condiciones de trabajo aplicables de modo general a los trabajadores en su territorio, se apliquen también a los trabajadores inmigrantes y a los trabajadores desplazados. Para ello, debería considerarse suficiente que las empresas presenten una declaración general de cumplimiento de estas condiciones o, en su caso, podría designarse como agente autorizado a uno de los trabajadores empleados en el país de acogida, con la tarea de preparar la documentación de trabajo requerida en el país de acogida. »

Resultado de la votación:

Votos a favor: 84

Votos en contra: 132

Abstenciones: 1

Punto 4.2.4

Suprímase y sustitúyase por el siguiente texto:

« La idea de simplificar los procedimientos y de crear un único punto de contacto para los prestadores de servicios es positiva. Sin embargo, es preciso concretar en mayor medida lo relativo a los procedimientos. En este sentido, debe procurarse combatir la burocracia y las cargas administrativas. »

Resultado de la votación:

Votos a favor: 74

Votos en contra: 141

Abstenciones: 3

Punto 4.2.6

Suprímase.

Resultado de la votación:

Votos a favor: 76

Votos en contra: 140

Abstenciones: 1