52004PC0756

Dictamen de la Comisión sobre el proyecto de reglamento interno del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo /* COM/2004/0756 final */


Bruselas, 17.11.2004

COM(2004)756 final

DICTAMEN DE LA COMISIÓN

sobre el proyecto de reglamento interno del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo

DICTAMEN DE LA COMISIÓN

sobre el proyecto de reglamento interno del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo

El artículo 8 de la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo[1] establece lo siguiente:

«El Comité adoptará, previo dictamen de la Comisión, su reglamento interno, en el que se establecerán las modalidades prácticas de su funcionamiento […]. El reglamento interno se transmitirá para información al Parlamento Europeo y al Consejo y este último tendrá asimismo derecho de revocación.»

En cumplimiento de dicha disposición, se ha pedido a la Comisión que emita un dictamen sobre el proyecto de reglamento interno adjunto (Doc. nº 858/4/04), preparado por la Secretaría en cooperación con la Mesa del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.

Dicho documento tiene en cuenta la necesidad de racionalizar el modus operandi del mencionado organismo consultivo, a fin de mejorar su flexibilidad, sus mecanismos de rendición de cuentas y, en general, su funcionamiento y su eficacia, con lo que refleja fielmente el espíritu y el contenido de la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo.

Más en concreto, establece, de conformidad con el artículo 8 de la referida Decisión, disposiciones relativas a los procedimientos de decisión acelerada y a los mecanismos de cooperación con los demás comités competentes en materia de seguridad y salud en el trabajo a nivel europeo.

Prevé asimismo modalidades prácticas en lo tocante a la organización interna del Comité consultivo y, más específicamente, a las actividades de los grupos de interés, la Mesa, los grupos de trabajo y el grupo de trabajo permanente para las industrias mineras y extractivas, tal y como se definen en los artículos 5 y 6 de la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo.

Basándose en estas consideraciones, la Comisión emite un dictamen favorable sobre el proyecto de reglamento interno del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo y autoriza la transmisión de dicho dictamen, para información, al Parlamento Europeo y al Consejo.

Proyecto de

Reglamento interno del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo

EL COMITÉ CONSULTIVO PARA LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO,

Vista la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, y, en particular, su artículo 8,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO INTERNO:

I. Reuniones del Comité

Convocatoria

Artículo 1

El presidente convocará a todos los miembros titulares al menos tres semanas antes de la fecha prevista para la reunión. Al mismo tiempo, pondrá a disposición de los miembros titulares y suplentes del Comité el proyecto de orden del día, que incluirá los puntos que vayan a examinarse, así como los documentos preparatorios.

En caso de urgencia, el presidente podrá reducir el plazo de tres semanas contemplado en el apartado anterior hasta un mínimo de diez días. Si no se hubiera puesto a disposición un documento a tiempo, el Comité podrá decidir retirar el punto correspondiente del orden del día.

En caso de que al menos un tercio de los miembros del Comité solicite la convocatoria de una reunión, el presidente dará curso a esta solicitud en un plazo no superior a dos meses, según lo dispuesto en el apartado 1.

Orden del día

Artículo 2

Al principio de la reunión, el Comité aprobará el orden del día, que deberá incluir los puntos previstos en el proyecto de orden del día contemplado en el apartado 1 del artículo 1, así como cualquier cuestión que entre dentro de su ámbito de competencia propuesta por el presidente, el portavoz de un grupo de interés o cualquier otro miembro.

Durante una reunión, cualquier miembro podrá proponer la inclusión de un punto en el orden del día de la reunión siguiente.

Asistencia a las reuniones

Artículo 3

A las reuniones del Comité sólo podrán asistir sus miembros, los coordinadores de los grupos de interés, los observadores y los expertos autorizados a tal fin.

Los miembros titulares deberán comunicar al presidente si serán ellos o sus suplentes quienes asistan a la reunión. Los miembros suplentes sólo asistirán a las reuniones del Comité en caso de indisponibilidad de los miembros titulares.

Cada grupo de interés podrá hacerse acompañar de un máximo de dos expertos, siempre y cuando informe de ello al presidente al menos tres días antes de la reunión.

La Mesa podrá proponer al presidente que invite al vicepresidente y al ponente de un grupo de trabajo a asistir a las reuniones en las que vayan a debatirse documentos o dictámenes relacionados con su grupo de trabajo.

Actas de las reuniones del Comité

Artículo 4

La Secretaría levantará acta de las reuniones del Comité.

En el acta constará:

a) la lista de asistencia,

b) una breve recapitulación de los debates,

c) los dictámenes emitidos por el Comité, indicando los resultados de cada una de las votaciones realizadas,

d) información general facilitada por la Comisión.

El Comité aprobará el texto del acta.

El acta sólo se someterá a la aprobación del Comité a condición de que se haya puesto a disposición de los miembros titulares y suplentes, como mínimo diez días antes de la fecha prevista para la reunión, un proyecto redactado al menos en alemán, francés e inglés. Si no se hubiera puesto a disposición este documento en el plazo previsto, la aprobación se pospondrá hasta la siguiente reunión del Comité.

Las mociones de enmienda del proyecto de acta se presentarán, preferiblemente por escrito, antes de la reunión en la que éste deba aprobarse o en el transcurso de la misma.

II. Procedimientos de toma de decisiones

Dictámenes

Artículo 5

Los dictámenes del Comité se emitirán siempre en el marco de una reunión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo.

Las papeletas en blanco y las abstenciones contarán como votos emitidos válidamente.

Artículo 6

Para cada dictamen que vaya a emitirse, el presidente invitará en primer lugar a los portavoces de los diferentes grupos de interés a que expresen sus puntos de vista en nombre de los miembros del Comité a los que representan.

El dictamen se adoptará por unanimidad si el presidente verifica que existe pleno acuerdo sobre el fondo de la cuestión o si las modificaciones propuestas son aceptadas unánimemente por los tres portavoces sin que ningún miembro presente objeciones. De no ser así, deberá procederse a una votación.

Las votaciones se realizarán a mano alzada o por votación nominal.

En caso de que se impugne el resultado de una votación a mano alzada, el presidente procederá a una votación nominal.

Siempre que se someta a votación una propuesta, el presidente autorizará a los miembros que así lo soliciten a explicar brevemente las razones de su voto.

Artículo 7

Las mociones destinadas a excluir alguna cuestión del dictamen del Comité o a posponer su examen deberán someterse a votación antes de entrar a tratar las mociones relativas al fondo de la cuestión.

En caso de que se propongan enmiendas, se someterá a votación en primer lugar la enmienda que más se aleje del texto de base. En caso de que se formulen enmiendas a una enmienda, se someterán a votación en primer lugar las relativas a la enmienda más alejada del texto de base, empezando por la de mayor alcance.

La votación final se realizará sobre la versión del texto resultante de las votaciones previas.

Artículo 8

El presidente podrá dar por cerrado el debate cuando considere que todos los miembros han tenido oportunidad de expresar sus puntos de vista. Cada miembro podrá presentar asimismo una propuesta de cierre del debate.

Deberá darse prioridad a cualquier miembro que solicite intervenir sobre el cierre del debate.

Cualquier propuesta de cierre del debate deberá someterse a votación.

Artículo 9

En cada dictamen emitido por el Comité deberán hacerse constar los resultados de la votación.

Los dictámenes irán dirigidos a la Comisión y se pondrán a disposición de los miembros titulares y suplentes del Comité.

Decisiones distintas de los dictámenes

Artículo 10

Las normas previstas en los artículos 5 a 9 se aplicarán, mutatis mutandis , a cualquier decisión que deba tomar el Comité, así como a la adopción de cualquier otro documento.

Procedimiento de decisión acelerado

Artículo 11

Además de los dictámenes y decisiones adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 a 10, el Comité o el presidente podrán, si fuera necesario y en casos motivados, encomendar a la Mesa la elaboración de un proyecto de dictamen o de cualquier otra decisión. Estos proyectos de dictamen o de decisión se presentarán al Comité para su adopción por procedimiento escrito.

A tal fin, la Secretaría remitirá a los miembros titulares del Comité el proyecto de documento redactado por la Mesa con respecto al cual se solicita el dictamen del Comité, así como una nota explicativa en la que se invite a pronunciarse al respecto y se precise el plazo para dar una respuesta. Dicho plazo no podrá ser en ningún caso inferior a catorce días civiles.

En casos motivados, un miembro suplente podrá sustituir a un miembro titular siempre que este último no pueda votar y haya notificado a la Secretaría del Comité su intención de ser sustituido al menos una semana antes de que expire el plazo previsto para que finalice el procedimiento escrito. En tal caso, corresponde al miembro titular facilitar a su suplente toda la información pertinente sobre el procedimiento escrito en curso.

Se considerará que aquellos miembros del Comité que no hayan manifestado su oposición o su voluntad de abstenerse de pronunciarse sobre el proyecto de documento dentro del plazo previsto en el apartado 2 aprueban tácitamente la propuesta.

La adopción sólo será válida si se obtiene la mayoría absoluta de los votos. La Secretaría informará sin demora al Comité del resultado de la consulta.

Sin embargo, si el procedimiento escrito hubiera sido emprendido por el presidente, la Mesa podrá solicitar que la cuestión sea objeto de un examen detallado en una reunión del Comité. En tal caso, el procedimiento de decisión acelerado se dará por concluido sin efectos y el presidente incluirá la cuestión en el orden del día de una reunión posterior del Comité.

III. Organización interna

Grupos de interés

Artículo 12

Los miembros del Comité que representan a las administraciones nacionales, a las organizaciones sindicales y a las organizaciones patronales se organizarán en tres grupos de interés distintos. Cada uno de estos grupos designará a su portavoz y a su coordinador.

Los grupos de interés celebrarán reuniones preparatorias separadas antes de las reuniones del Comité. Además, se reunirán al menos dos veces al año.

Las normas previstas en el artículo 3 se aplicarán, mutatis mutandis , a las reuniones de los grupos de interés.

Mesa

Artículo 13

La Mesa, constituida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo, estará presidida por uno de los portavoces de los grupos de interés.

A fin de que cada grupo de interés pueda ocupar este cargo periódicamente, el presidente de la Mesa será designado según un sistema de rotación anual. Al mismo tiempo se nombrarán un vicepresidente y un ponente.

La Mesa se reunirá al menos tres semanas antes de la fecha prevista para la reunión del Comité a fin de debatir y preparar el orden del día. Celebrará periódicamente reuniones suplementarias con vistas a organizar adecuadamente las actividades del Comité. La Secretaría del Comité levantará acta de cada reunión.

En caso de que no pueda asistir a una reunión de la Mesa, el presidente estará representado por el vicepresidente.

La Mesa podrá encomendar tareas específicas a uno o varios de sus miembros.

Grupos de trabajo

Artículo 14

De conformidad con el primero párrafo del apartado 4 del artículo 6 de la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo, el Comité podrá crear grupos de trabajo, en los que estarán representados todos los grupos de interés, para examinar cuestiones específicas.

El Comité decidirá en qué ámbitos específicos convendría crear grupos de trabajo.

Definirá por escrito sus mandatos, en los que se especificarán sus funciones, y se indicará, en su caso, la duración de los mismos. El Comité podrá modificar en cualquier momento el mandato de un grupo de trabajo.

Si lo estima conveniente, el Comité podrá disolver los grupos de trabajo, con la excepción del grupo de trabajo permanente sobre las industrias mineras y extractivas.

Las conclusiones resultantes de las deliberaciones de los grupos de trabajo no se someterán a votación.

Artículo 15

A propuesta de la Mesa, el Comité designará, entre sus miembros titulares o suplentes, a un presidente para cada grupo de trabajo. Cada uno de los grupos de trabajo designará entre sus miembros a un vicepresidente y a un ponente encargado de levantar acta de las reuniones del grupo y de redactar los proyectos de dictamen que vayan a someterse al Comité para su adopción.

A la hora de designar a los presidentes, el Comité velará por conseguir, para el conjunto de los grupos de trabajo, una distribución equitativa de estos cargos entre los representantes de las administraciones nacionales, de las organizaciones sindicales y de las organizaciones patronales.

El presidente informará al Comité sobre el grupo de trabajo.

En caso de que no pueda asistir, el presidente estará representado por el vicepresidente.

Artículo 16

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, los miembros de los grupos de trabajo serán designados y podrán ser cesados por sus grupos de interés respectivos.

Cada uno de los grupos de interés podrá designar a un miembro suplente en los grupos de trabajo, el cual podrá asistir en caso de que no pueda hacerlo un miembro titular. Deberá informarse a la Secretaría, al menos tres días antes de la reunión, de la asistencia de un miembro suplente.

Los grupos de trabajo podrán encomendar tareas específicas a uno o varios de sus miembros.

Cada grupo de trabajo estará asistido al menos por un representante de la Comisión.

Reuniones de los grupos de trabajo

Artículo 17

La Secretaría, de acuerdo con el presidente del grupo de trabajo de que se trate, convocará a todos los miembros de éste al menos dos semanas antes de la fecha prevista para la reunión. Al mismo tiempo, pondrá a disposición de todos los miembros del grupo de trabajo y de los coordinadores de los grupos de interés el proyecto de orden del día, que incluirá los puntos que vayan a examinarse y los documento preparatorios.

Al principio de la reunión, el grupo de trabajo aprobará el proyecto de orden del día y el acta de la reunión anterior, con las modificaciones que sean precisas. El presidente dirigirá los debates.

Sólo podrán asistir a las reuniones de los grupos de trabajo los miembros designados, los representantes de la Comisión y, en caso necesario, los expertos invitados a hacer una contribución técnica.

Grupo de trabajo permanente

Artículo 18

De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 6 de la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo, se creará dentro del Comité un grupo de trabajo permanente para tratar las cuestiones relativas a las industrias mineras y extractivas.

El grupo de trabajo permanente tratará de manera periódica cuestiones relativas a la seguridad y la salud en el trabajo en las industrias mineras y extractivas. Habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo, se encargará, en particular:

a) de asesorar y apoyar al Comité en el cumplimiento de sus funciones relativas a las industrias mineras y extractivas;

b) de presentar proyectos de dictamen para su adopción por el Comité sobre proyectos de iniciativas comunitarias que tengan repercusión en la seguridad y la salud en el trabajo en las industrias mineras y extractivas.

Artículo 19

Basándose en una propuesta de la Mesa, el Comité designará, entre sus miembros titulares y suplentes, a un presidente, un vicepresidente y un ponente para el grupo de trabajo permanente. La duración de sus mandatos será de tres años. Deberá ponerse a punto un sistema apropiado de rotación que permita a cada grupo de interés estar representado en cada cargo.

El Comité designará a los miembros del grupo de trabajo permanente a partir de una lista de expertos presentada por los grupos de interés. Estos nombramientos estarán sometidos a una revisión anual, en función de las prioridades definidas en el programa de trabajo anual del grupo de trabajo permanente al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 21.

Al designar a estos miembros, el Comité velará por que la composición del grupo de trabajo permanente refleje fielmente los distintos sectores económicos involucrados, la distribución geográfica y la representación de los diferentes sectores extractivos.

El presidente, o, en caso de que éste no pueda asistir, el vicepresidente o el ponente, informará al Comité sobre el grupo de trabajo permanente.

Artículo 20

Los apartados 3 y 5 del artículo 14, los apartados 2 a 4 del artículo 16 y el artículo 17 se aplicarán, mutatis mutandis , a las actividades del grupo de trabajo permanente.

IV. Programa de trabajo del Comité

Programa de trabajo anual

Artículo 21

El Comité ejercerá sus funciones sobre la base de un programa de trabajo anual elaborado por la Mesa y debatido y adoptado cada año por el Comité en su última reunión plenaria.

En el programa de trabajo anual se tendrán en cuenta los progresos registrados en las actividades programadas y los nuevos proyectos para el año siguiente y los años sucesivos como resultado de la puesta en práctica de los programas comunitarios relativos a la seguridad y la salud en el trabajo y las iniciativas proactivas del Comité.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 21, el proyecto de programa de trabajo anual del grupo de trabajo permanente para las industrias mineras y extractivas será adoptado por el Comité como parte de su programa de trabajo anual.

La Mesa, en cooperación con la Secretaría, fijará el calendario de reuniones para el año siguiente y procederá periódicamente a su revisión, en función de los progresos registrados en la puesta en práctica del programa de trabajo.

Informe anual

Artículo 22

El Comité presentará cada año a la Comisión un informe sobre sus actividades. La Secretaría remitirá dicho informe, a efectos de información, a la Agencia europea para la salud y la seguridad en el trabajo, al Comité de altos responsables de la inspección de trabajo, al Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos y a la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo.

El informe anual del Comité se referirá al año civil.

V. Disposiciones prácticas

Secretaría

Artículo 23

La Comisión se encargará de la secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo. La Comisión designará a uno de sus funcionarios como secretario del Comité.

La correspondencia destinada al Comité deberá dirigirse a la Comisión, a la atención del secretario del Comité.

Cooperación

Artículo 24

En aras de la coherencia y la complementariedad de las actividades del Comité consultivo con las de otros organismos competentes en materia de salud y seguridad en el trabajo a nivel europeo se establecerá una coordinación permanente, en particular con la Agencia europea para la salud y la seguridad en el trabajo, el Comité de altos responsables de la inspección de trabajo, el Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos y la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo.

Esta cooperación se concretará, entre otras cosas, en el intercambio de información sobre programas de trabajo e informes de actividad, la participación de observadores en las reuniones plenarias del Comité consultivo y la puesta en marcha —en su caso— de iniciativas comunes en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo.

Transparencia

Artículo 25

Los principios y las condiciones relativos al acceso del público a los documentos del Comité son los mismos que los definidos en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Corresponde a la Comisión resolver sobre las solicitudes de acceso a dichos documentos.

Las deliberaciones del Comité tendrán carácter confidencial.

Revisión del reglamento interno

Artículo 26

El Comité, previo dictamen de la Comisión, decidirá por mayoría absoluta de sus miembros sobre la revisión de su reglamento interno.

La revisión del reglamento interno será remitida, a efectos de información, al Parlamento Europeo y al Consejo.

Los cambios adoptados entrarán en vigor una vez que el Consejo, después de haber sido informado al respecto, no haya ejercido su derecho de revocación.

[1] DO C 218 de 13.9.2003, p. 1.