52004PC0563

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 87/328/CEE en lo que se refiere al almacenamiento del esperma de animales de la especie bovina destinado a los intercambios intracomunitarios /* COM/2004/0563 final - CNS 2004/0188 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 87/328/CEE en lo que se refiere al almacenamiento del esperma de animales de la especie bovina destinado a los intercambios intracomunitarios

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva 88/407/CEE del Consejo fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina. Dicha Directiva ha sido modificada recientemente mediante la Directiva 2003/43/CE, al objeto de que el esperma pueda almacenarse no sólo en «centros de recogida de esperma» (con producción propia) sino también en «centros de almacenamiento de esperma» (sin producción propia).

La Directiva 87/328/CEE del Consejo relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta hace referencia en su artículo 4 a los requisitos zoosanitarios para los intercambios comunitarios y establece que el semen de animales reproductores de raza selecta ha de recogerse, tratarse y almacenarse en un «centro de inseminación artificial oficialmente autorizado».

Conviene modificar el artículo 4 de la Directiva 87/328/CEE, con el fin de evitar toda confusión con el ámbito de aplicación y las definiciones contempladas en la Directiva 88/407/CEE.

2004/0188 (CNS)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 87/328/CEE en lo que se refiere al almacenamiento del esperma de animales de la especie bovina destinado a los intercambios intracomunitarios

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [3],

[3] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 4 de la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta [4], se establece que el esperma destinado a los intercambios intracomunitarios deberá ser recogido, tratado y almacenado en un centro de inseminación artificial oficialmente autorizado.

[4] DO L 167 de 26.8.1987, p. 54.

(2) Mediante la Directiva 2003/43/CE del Consejo [5] se ha modificado la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina [6], con el fin de que el esperma pueda almacenarse no sólo en centros de recogida de esperma sino también en centros de almacenamiento de esperma.

[5] DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.

[6] DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).

(3) Para garantizar la coherencia de la legislación comunitaria, el artículo 4 de la Directiva 87/328/CEE debería adaptarse al ámbito de aplicación ampliado y a las definiciones introducidas recientemente en la Directiva 88/407/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 4 de la Directiva 87/328/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, en los intercambios intracomunitarios, el semen a que se refiere el artículo 2 se recoja y se trate, y si fuera necesario se almacene, en centros de recogida o almacenamiento autorizados de conformidad con la Directiva 88/407/CEE.»

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [***]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente