52004PC0391

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un «Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas» /* COM/2004/0391 final - CNS 2004/0127 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un «Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas»

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Generalidades

La Comunicación de la Comisión «Hacia una gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión», de 7 mayo 2002, [1] (en lo sucesivo, «Comunicación fronteras exteriores») había definido cinco componentes esenciales de la política común de gestión integrada de las fronteras exteriores:

[1] COM(2002) 233 final.

a) un corpus común de legislación;

b) un mecanismo común de concertación y cooperación operativa;

c) una evaluación común e integrada de los riesgos;

d) personal formado en la dimensión europea y equipos interoperativos;

e) un reparto de las cargas entre los Estados miembros con miras a un Cuerpo europeo de guardia de fronteras.

Por lo que se refiere al «corpus común de legislación», la refundición del Manual común de fronteras exteriores [2] figuraba entre las acciones que debían realizarse a corto plazo [3], con el fin, en particular, de «clarificar la naturaleza jurídica de sus distintas disposiciones y convertirlo en una fuente de Derecho» y de «introducir [en el propio Manual] algunas buenas prácticas» inspirándose en el catálogo de buenas prácticas de Schengen en materia de fronteras exteriores. [4] Esto figuraba en el «Plan para la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea», aprobado por el Consejo JAI el 13 junio 2002 y respaldado por el Consejo Europeo de Sevilla de 21 y 22 junio del mismo año. El Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 junio 2003 invitó posteriormente a la Comisión a que «presente lo antes posible propuestas sobre la refundición del Manual común, incluido el sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países» [5].

[2] Decisión SCH/Com-ex (99) 13, de 28 de abril de 1999, relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común dirigidos a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera (DO L 239 de 22.9.2000, p. 317). Una versión actualizada del Manual, a excepción de algunos anexos confidenciales, se ha publicado en el DO C 313 de 16.12.2002, p. 97.

[3] Las otras acciones contempladas a corto plazo incluyen la realización de una «guía práctica», utilizable por los agentes de la guardia de fronteras y disponible también en formato electrónico, y la adopción de medidas comunes en cuanto al «tráfico fronterizo menor» (véanse, a este respecto, las dos propuestas de Reglamento presentadas por la Comisión el 14.8.2003: COM(2003) 502final - 2003/0193 (CNS) y 2003/0194 (CNS)). Entre las medidas a largo plazo figuran el desarrollo de un proceso de intercambio y tratamiento de información y de datos que se formalizaría entre las autoridades que operan en las fronteras exteriores y aquellas que lo hacen dentro del territorio y la definición del marco institucional y jurídico (competencias, ámbitos de actuación) de los agentes de un futuro «Cuerpo europeo de guardia de fronteras».

[4] UE Catálogo de Schengen, Control de las fronteras exteriores, expulsión y readmisión: recomendaciones y prácticas más idóneas, Consejo de la Unión Europea, SG -DG H, 28.2.2002.

[5] Sobre esta última cuestión, véase la propuesta de Reglamento presentada por la Comisión el 6.11.2003: COM(2003) 664 final.

Se trata, así pues, de una iniciativa importante en el marco de la consolidación y del desarrollo del «capítulo legislativo» de la política de gestión integrada de las fronteras, de la misma manera que la futura Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores [6] constituye el elemento esencial del desarrollo del «capítulo operativo» de esta política. Por otra parte, es evidente que el papel de la Agencia será fundamental en la aplicación de las normas comunes previstas en el título II del presente Reglamento. Más concretamente, se hace una referencia explícita al papel de la Agencia en el artículo 14 relativo a la cooperación operativa entre Estados miembros, «para efectuar de forma eficaz el control fronterizo» (véanse los comentarios referentes al mismo).

[6] Véase la propuesta de Reglamento del Consejo (en curso de adopción) COM(2003) 687 final de 11.11.2003.

Volviendo de nuevo al capítulo legislativo, el Manual común, elaborado en el marco de la cooperación intergubernamental Schengen e integrado en el marco institucional y jurídico de la Unión a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam [7], constituye en la actualidad el instrumento básico en materia de control de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, aunque algunos principios figuran también en el propio Convenio de Schengen [8], y algunas disposiciones particulares en otras decisiones separadas [9].

[7] Véase el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo a los Tratados CE y UE por el Tratado de Ámsterdam.

[8] Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19)

[9] Véase, por ejemplo, la Decisión SCH/Com-ex (94) 17, 4a rev. relativa a la introducción y la aplicación del régimen Schengen en los aeropuertos y aeródromos (DO L 239 de 22.9.2000, p. 168).

Aunque el «acervo de Schengen», [10]y en particular aquellas disposiciones Schengen que tienen su fundamento jurídico en el Tratado CE, [11] forma parte del acervo comunitario [12] y, como tal, se aplica a todos los Estados miembros, [13]conserva, no obstante, una especificidad respecto del Derecho comunitario clásico, puesto que:

[10] Respecto de la definición del acervo de Schengen, véase la Decisión 1999/435/CE, de 20 de mayo de 1999 (DO L 176 de 10.7.1999, p. 1), sobre la definición del Acuerdo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo.

[11] Véase la Decisión 1999/436/CE, de 20 de mayo de 1999, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 17).

[12] En relación con las disposiciones que tienen su fundamento jurídico en el Tratado UE, se trata de «acervo de la Unión».

[13] A excepción, por el momento, del Reino Unido e Irlanda: sobre su situación específica con relación al acervo de Schengen, así como sobre la situación de Dinamarca y de dos Estados no miembros (Noruega e Islandia), véanse los comentarios en el apartado 5 más abajo.

- no se trata de Derecho comunitario «típico», es decir en forma de instrumentos típicos del Derecho comunitario, tales como reglamentos o directivas, lo que puede suscitar cierta ambigüedad en cuanto al valor jurídico de determinadas disposiciones Schengen (véanse más abajo las consideraciones sobre la naturaleza del Manual común);

- se trata de decisiones y medidas que se adoptaron en un marco puramente intergubernamental y, por consiguiente, obviamente sin participación de las instituciones comunitarias, [14] ni, en particular, del Parlamento Europeo.

[14] La Comisión tenía, sin embargo, un papel de observador en las instancias Schengen.

Por estas razones, en el primer Marcador para supervisar el progreso en la creación de un espacio de «libertad, seguridad y justicia» en la Unión Europea, de 24 marzo de 2000 [15], ya se planteaba la cuestión de la «conversión» del acervo de Schengen integrado en la Unión en instrumentos típicos del Derecho comunitario, aunque, en aquella época, se llegaba a la conclusión de que «el grado de prioridad de la necesidad de convertir las disposiciones de Schengen en instrumentos «Ámsterdam» dependerá más de los progresos que de cualquier requisito absoluto de convertirlas por principio» (COM(2000) 167, apartado 1.3).

[15] COM(2000) 167 final. El establecimiento, por la Comisión, de un «Marcador» que debía actualizarse periódicamente, se había previsto por el Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 octubre de 1999 con el objetivo de «someter a constante revisión los avances realizados en la ejecución de las medidas necesarias» y de cumplir los plazos establecidos en el Tratado de Ámsterdam, el Plan de Acción de Viena y las conclusiones del propio Consejo de Tampere -a fin de crear un auténtico «espacio de libertad, seguridad y justicia».

Por lo que se refiere al Manual común, ya se han mencionado anteriormente las razones políticas que están en la base de la decisión de «refundición». Desde un punto de vista técnico-jurídico es preciso señalar que el Manual común es un acto que tiene una naturaleza «híbrida» puesto que es, a un mismo tiempo, fuente de Derecho comunitario, creando de ese modo derechos y obligaciones, y guía práctica para los agentes de la guardia de fronteras, que, en principio, contiene todos los elementos de información indispensables para los agentes de la guardia de fronteras, aunque se hayan tomado prestados de otras fuentes de Derecho.

Esta «doble naturaleza» del Manual común puede originar ambigüedades en cuanto a su valor jurídico, sobre todo teniendo en cuenta que algunas partes y anexos del mismo no hacen sino reproducir el contenido de otros actos, como el Convenio de Schengen o la Instrucción consular común [16].

[16] Decisión SCH/Com-ex(99)13, citada. Se ha publicado una versión actualización en el DO C 310 de 19.12.2003.

Los primeros debates sobre la necesidad de revisar el Manual común de las fronteras exteriores se remontan a algunos meses después de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, a raíz de la iniciativa de la Presidencia finlandesa (octubre 1999) de enviar un cuestionario a los Estados miembros sobre este tema, así como sobre las exigencias de confidencialidad del Manual. El debate prosiguió durante las Presidencias sucesivas, [17] poniéndose de relieve el deseo de la mayoría de los Estados miembros de modificar, clarificar o desarrollar algunas partes o disposiciones del Manual. [18] El resultado de estos debates fue la aprobación de decisiones puntuales dirigidas a la supresión o actualización de algunas disposiciones del Manual, o a la desclasificación de determinadas partes, sin llegar nunca a una revisión global y coherente de las disposiciones en materia de fronteras exteriores.

[17] Véase, en particular, la nota de la Presidencia sueca y la Presidencia belga entrante sobre la revisión del Manual común (doc. del Consejo n° 9733/01 FRONT 44 COMIX 433 de 18.6.2001), que preconiza un enfoque en tres etapas: en primer lugar, la supresión de las partes superfluas del Manual, a continuación el examen de esas partes del Manual que precisen aclaración, así como el estudio de los nuevos asuntos y cuestiones que deban incorporarse y, por último, la creación de una nueva estructura que permita realizar un Manual que la policía fronteriza de los Estados miembros pueda usar más fácilmente.

[18] Véanse las respuestas de los Estados miembros al cuestionario enviado por la Presidencia sueca en junio 2001 sobre la naturaleza/estructura del Manual (doc. del Consejo n°12290/01 FRONT 55 COMIX 654 de 2.10.2001).

Habida cuenta de la complejidad de un ejercicio de este tipo, y al haber surgido al hilo de la reflexión algunas cuestiones adicionales, la Comisión consideró conveniente presentar previamente un documento de trabajo de los servicios sobre esta cuestión, (SEC(2003) 736 de 20.6.2003), con el fin de analizar en profundidad el acervo en materia de fronteras exteriores, las lagunas existentes, así como los problemas relacionados con la actual estructura del Manual común.

Sobre la base de este análisis, el documento de trabajo presentaba distintas opciones sobre la manera de proceder y, en particular:

- sobre la oportunidad de mantener la estructura actual del Manual, o bien de clarificar su naturaleza jurídica, efectuando una distinción clara y neta entre el instrumento normativo, por una parte, y la guía práctica para los agentes de la guardia de fronteras, por otra;

- sobre el hecho de limitarse a un simple «retoque» del Manual actual o bien desarrollar algunas partes del mismo con el fin de colmar las lagunas constatadas, integrando, en su caso, las disposiciones pertinentes que figuren en otros instrumentos;

- sobre la oportunidad de establecer un «acto de base» con todos los principios y las normas básicas en materia de fronteras exteriores que, de conformidad con el artículo 202 del Tratado, atribuyera al mismo tiempo a la Comisión la competencia para la adopción de las condiciones de aplicación del acto de base.

La Comisión, además, consideró conveniente plantear la siguiente cuestión adicional: puesto que se trata de proponer el establecimiento de un «Código comunitario de fronteras exteriores», ¿no podría ser útil ampliar el alcance de este código para abarcar también las fronteras interiores, creando, de ese modo, un verdadero «Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas» que tuviera dos capítulos, uno sobre las fronteras exteriores y otro sobre las fronteras interiores?

A finales del mes de julio de 2003 se envió por la Presidencia a los Estados miembros un cuestionario con estas cuestiones básicas; la gran mayoría de las delegaciones se manifestó a favor de las propuestas de la Comisión sobre la distinción entre instrumento jurídico y guía práctica, así como sobre la necesidad de ir más allá de un simple retoque del Manual. Sobre las otras dos cuestiones, la mayoría de Estados miembros no adoptó una posición definitiva, aunque hiciera hincapié en que resultaría necesaria una reflexión ulterior, una vez que estuvieran sobre la mesa las propuestas concretas.

Es necesario destacar también que, en paralelo con esta reflexión en profundidad sobre el Manual común, se presentaron algunas propuestas sobre cuestiones específicas respecto de las cuales el Consejo había pedido una acción rápida por parte de la Comisión, es decir el tráfico fronterizo menor y el sellado de los documentos de viaje [19]. Obviamente, en el presente reglamento ya se ha recogido el contenido de estas propuestas, por lo que queda claro que, una vez se adopte, la presente propuesta sustituirá a las distintas iniciativas puntuales en materia de fronteras.

[19] Véanse, respectivamente, COM(2003) 502 y COM(2003) 664.

2. Objetivos y contenido de la propuesta: de la refundición del Manual Común al «Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas»

El objetivo de la presente propuesta, tal y como la Comisión inicialmente lo había previsto en su Comunicación fronteras exteriores y tal y como se había incluido en el Plan sobre la gestión de las fronteras exteriores (véase más arriba el apartado 1), era «refundir» el Manual común, es decir, eliminar, por una parte, las disposiciones obsoletas o redundantes del Manual y, por otra, desarrollar o clarificar los aspectos que lo necesiten, sobre la base de un análisis de los problemas encontrados in situ, los resultados de las visitas de evaluación Schengen, las recomendaciones del «Catálogo Schengen de buenas prácticas» o los trabajos emprendidos sobre una u otra cuestión en las instancias pertinentes del Consejo.

No obstante, en las reflexiones iniciadas sobre esta cuestión, ha parecido necesario centrarse, de una manera más general, en todo el acervo existente en materia de control fronterizo de las personas - incluidas, por lo tanto, las disposiciones pertinentes del Convenio de Schengen y otras decisiones del Comité Ejecutivo Schengen -con el fin de elaborar un texto consolidado y coherente por el que se regule el ámbito.

Además, como ya se ha explicado en el apartado 1, la Comisión consideró conveniente aprovechar la ocasión para regular la materia de una manera más general, con el fin de abarcar también las fronteras interiores, y, en particular, las modalidades de restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores del espacio de libre circulación, cuando las circunstancias así lo requieren.

Queda, por lo tanto, claro que la presente propuesta de Reglamento va mucho más allá de una simple refundición, en el sentido estricto del término, del Manual común, puesto que tiene por objeto establecer un verdadero «Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas», que contiene un capítulo «fronteras exteriores» (título II) y un capítulo «fronteras interiores» (título III). Es efectivamente evidente que existe una complementariedad innegable entre los dos capítulos, que no resulta únicamente de la propia definición de «fronteras exteriores» en relación con la de «fronteras interiores» (véase el artículo 2 del presente Reglamento), sino también de la constatación de que los controles cuyo ejercicio se impone en las fronteras exteriores (título II del presente Reglamento) son los mismos controles fronterizos que, en virtud del título III del presente Reglamento, están prohibidos, en principio, en las fronteras interiores (aunque puedan restablecerse temporal y excepcionalmente; véanse los artículos 20 a 24 del presente Reglamento).

Por lo que se refiere a las fronteras interiores, se reproduce en lo esencial el contenido del artículo 2 del Convenio de Schengen, así como el de la Decisión del Comité Ejecutivo Schengen SCH/Com-ex(95)20, 2ª rev., adaptándolo al mismo tiempo al marco jurídico comunitario. Además, se ha introducido un nuevo elemento respecto del acervo existente, es decir la posibilidad de restablecer de manera simultánea y conjunta los controles en todas las fronteras interiores en caso de amenaza transfronteriza excepcionalmente grave y, en particular, en caso de amenaza terrorista de carácter transfronterizo.

Por lo que se refiere a los controles en las fronteras exteriores, se distingue entre, por un lado, los principios básicos en materia de control -definidos en el título II del Reglamento, que reproducen en lo esencial los artículos 3 a 8 del Convenio de Schengen, así como algunas partes del Manual común- y, por otro lado, las modalidades prácticas de aplicación de este control, incluidas las modalidades de control consustanciales a los distintos tipos de fronteras (terrestres, aéreas y marítimas). Estas modalidades figuran en los anexos I a XII del presente Reglamento y se podrán modificar, en el futuro, según un procedimiento de comitología, de conformidad con el artículo 202 del Tratado y la Decisión 1999/468/CE.

La razón de haber anexionado estas modalidades prácticas al reglamento de base es que se trata de normas que, en gran parte, ya existen puesto que la mayoría de entre ellas forman parte del Manual común o reproducen otras decisiones Schengen existentes. Con ello es posible reunir en un solo acto todo el acervo existente en materia de fronteras (exteriores e interiores) y establecer así un verdadero «Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas».

Al mismo tiempo, la Comisión considera que estas modalidades prácticas son verdaderas medidas de aplicación de los principios enunciados en el título II del presente Reglamento y que, por lo tanto, deberán modificarse, en el futuro, según un procedimiento de comitología (véase el artículo 30 del presente Reglamento) [20].

[20] En virtud del Reglamento (CE) n°790/2001, el Consejo se reserva, «durante el período transitorio de cinco años a que se refiere el apartado 1 del artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea» (5º considerando) competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras, «en espera de que el Consejo estudie las condiciones en las que podrían conferirse esas competencias de ejecución a la Comisión al término del período transitorio». El Reglamento (CE) n° 789/2001, del mismo modo, reserva al Consejo competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado. Esta reserva de competencias sobre la realización del control fronterizo abarca gran parte de las disposiciones actuales del Manual común así como sus anexos. La Comisión, considerando que los dos Reglamentos en cuestión constituyen una violación del artículo 202 del Tratado, así como del artículo 1º de la Decisión 1999/468/CE, interpuso, el 3 julio 2001, un recurso ante el Tribunal de Justicia contra el Consejo solicitando su anulación (DO C 245, de 1.9.2001, p. 12 - Asuntos C -257/01).

Aunque el contenido de estas modalidades reproduce, en su mayor parte, el texto actual del Manual común, se han aportado algunas modificaciones, allí donde ha resultado necesario, a fin, en particular, de:

a) suprimir las disposiciones redundantes (por ejemplo, la repetición de algunos artículos del Convenio de Schengen o algunas partes de la Instrucción Consular Común) o superfluas (por ejemplo, el actual apartado 1.1 de la parte I relativo a las consecuencias derivadas de la autorización de entrada, puesto que el hecho de poder desplazarse dentro del espacio Schengen durante un período de tres meses, como máximo, ya está regulado por otras disposiciones del acervo [21]);

[21] Artículos 20 y 21 del Convenio de Schengen, cuyo fundamento jurídico en el Tratado es el artículo 62, apartado 3 (véase la Decisión n° 1999/436/ CE de 20 mayo 1999, citada).

b) desarrollar algunas partes, a la luz de los debates mantenidos recientemente en las instancias competentes del Consejo (por ejemplo, en materia de acondicionamiento de infraestructuras/filas separadas en los puntos de paso terrestres o de controles en las aeronaves privadas), las propuestas presentadas por la Comisión o un Estado miembro sobre cuestiones específicas (por ejemplo, en materia de tráfico fronterizo menor, sellado de los documentos de viaje, o denegación de entrada) [22], así como de las recomendaciones del «Catálogo de buenas prácticas Schengen». Para la parte relativa al control de las fronteras marítimas, ha resultado necesario iniciar una reflexión de mayor profundidad con la participación de expertos de los Estados miembros. Las nuevas disposiciones propuestas tienen, por lo tanto, asimismo en cuenta el debate con estos expertos, que tuvo lugar en Bruselas el 4 diciembre 2003;

[22] Las soluciones propuestas e integradas en el proyecto de Reglamento reproducen el texto actual de las distintas propuestas; está claro que su contenido deberá adaptarse a la luz de la evolución de las negociaciones sobre dichas propuestas.

c) clarificar o poner al día algunos apartados, como, por ejemplo, los apartados relativos a los marinos (actual apartado 6.5 de la parte II del Manual).

Una tabla de correspondencias entre las disposiciones del presente Reglamento y las disposiciones del Convenio de Schengen, del Manual común y de las otras decisiones Schengen que han sido reemplazadas figura en el anexo XIII. Asimismo, en la exposición de motivos, se adjunta una tabla en la que se especifican las disposiciones que no se han recogido, así como las razones justificativas de esta opción.

No hace falta decir que, en el nuevo texto, se han efectuado todas las adaptaciones exigidas por el paso de un marco intergubernamental al marco comunitario (como «Estados miembros» en vez de «Partes Contratantes» y similares).

Por último, por lo que se refiere a la guía práctica para los agentes de la guardia de fronteras, cuando los debates sobre la presente propuesta hayan avanzado suficientemente, la Comisión iniciará una reflexión sobre la forma y el contenido de dicha guía. A este respecto, sería conveniente tener en cuenta los debates que ya han tenido lugar con anterioridad sobre el tema. [23]

[23] Véase, en particular, el documento presentado por la Presidencia belga, «Propuesta de redacción de un instrumento de trabajo práctico para los controladores en fronteras», (doc. 12876/01 FRONT 56 COMIX 679 de 17.10.2001).

3. Elección de la base jurídica

La base jurídica propuesta para este Reglamento es el artículo 62, puntos 1 y 2 a), del Tratado CE, puesto que este instrumento trata, a la vez, de «medidas encaminadas a garantizar, de conformidad con el artículo 14, la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores, tanto de los ciudadanos de la Unión como de los nacionales de terceros países» (artículo 62, punto 1) y de las «medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros», en particular, «las normas y los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para la realización de controles sobre las personas en dichas fronteras» (artículo 62, punto 2 a)) . [24]

[24] Véase la Decisión n°1999/436, citada. A este respecto, es preciso, no obstante, señalar que, por lo que se refiere a la base jurídica asignada a la Decisión relativa a las versiones definitivas del Manual Común y la Instrucción Consular Común (SCH/Com-ex(99)13), existe una divergencia entre las distintas versiones lingüísticas: las versiones ingleses y franceses del DO L 176 indican, a la vez, el artículo 62 y el artículo 63 del Tratado CE como fundamento jurídico del Manual y de la Instrucción consular común, mientras que en todas las demás versiones lingüísticas se indica solamente el artículo 62 del Tratado CE.

Al basarse la propuesta en el título IV del Tratado CE, «Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas», debe presentarse y adoptarse respetando los Protocolos anexos al Tratado de Ámsterdam sobre la posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. Sobre la base del artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea (Protocolo Schengen), Noruega e Islandia están también asociadas a la ejecución y al desarrollo del acervo de Schengen. Las consecuencias derivadas de los distintos Protocolos, se examinan en el apartado 5 más abajo.

4. Subsidiariedad y proporcionalidad

De conformidad con el artículo 62, puntos 1 y 2 a), del Tratado CE, la Comunidad es competente para adoptar medidas relativas, a la vez, al cruce de las fronteras interiores de los Estados miembros, con el fin de garantizar la ausencia de controles sobre las personas en estas fronteras y al cruce de las fronteras exteriores. Estas medidas deben adoptarse en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.

Las actuales disposiciones comunitarias sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros, así como sobre la ausencia de controles sobre las personas en las fronteras interiores, forman parte del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea. No obstante, este acervo existente debe clarificarse, desarrollarse y completarse. Es, por lo tanto evidente que el acervo existente sobre las fronteras interiores y exteriores sólo podrá desarrollarse adoptándose medidas comunitarias basadas en el Tratado CE.

El artículo 5 del Tratado CE dispone que «ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado".

La forma elegida para esta acción comunitaria debe permitir a la propuesta alcanzar su objetivo y aplicarse lo más eficazmente posible.

En la medida en que la iniciativa propuesta, es decir el establecimiento de un «Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas», desarrolla el acervo de Schengen, el instrumento elegido es un reglamento, para garantizar su aplicación armonizada en todos los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen.

5. Consecuencias derivadas de los distintos protocolos anexos a los tratados

El fundamento jurídico de las propuestas relativas a las medidas sobre el cruce de las fronteras interiores y exteriores de los Estados miembros se encuentra en el título IV del Tratado CE, de modo que se aplica el sistema de geometría variable previsto por los Protocolos sobre la posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, así como por el Protocolo Schengen.

La presente propuesta desarrolla el acervo de Schengen. Esta es la razón por la que deben analizarse las consecuencias derivadas de los distintos Protocolos que se describen a continuación:

Reino Unido e Irlanda :

De conformidad con los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, «Irlanda y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que no están vinculados por el acervo Schengen, podrán solicitar en cualquier momento participar en algunas o en todas las disposiciones de dicho acervo».

La presente propuesta desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido e Irlanda no participan, de acuerdo con la Decisión (CE) n° 365/2000, de 29 mayo 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Decisión (CE) n° 192/2002, de 28 febrero 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. El Reino Unido e Irlanda no participan, por lo tanto, en su adopción ni están vinculados por esta propuesta ni sujetos a su aplicación.

Además, por lo que se refiere a las fronteras interiores (título III del presente Reglamento), hay que tener también en cuenta el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido e Irlanda, por el cual se autoriza el Reino Unido e Irlanda a instaurar o efectuar controles en sus fronteras, incluidas las fronteras de los territorios cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido. Por el mismo Protocolo, se autoriza a los otros Estados miembros a efectuar controles de las personas que lleguen a su territorio procedentes del Reino Unido o de cualquier territorio cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido, así como de las procedentes de Irlanda.

Dinamarca

De conformidad con el Protocolo anexo al Tratado de Ámsterdam sobre la posición de Dinamarca, este Estado miembro no participa en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del Título IV del TCE, a excepción de las «medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores, (...) las medidas relativas a un modelo uniforme de visado» (antiguo artículo 100c del Tratado CE)).

La presente propuesta desarrolla el acervo de Schengen y, en los términos del artículo 5 del Protocolo, «[ l] dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya decidido sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá si incorpora esta decisión a su legislación nacional».

Noruega e Islandia

De conformidad con el párrafo primero del artículo 6 del Protocolo Schengen, el 18 mayo de 1999 se firmó un Acuerdo entre el Consejo, la República de Islandia y el Reino de Noruega con el fin de asociar estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen [25].

[25] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

El artículo 1 de este Acuerdo estipula que la República de Islandia y el Reino de Noruega estarán asociados a las actividades de la Comunidad Europea y de la Unión Europea en los ámbitos a que se refieren las disposiciones citadas en los anexos A (disposiciones del acervo de Schengen) y B (disposiciones de los actos de la Comunidad Europea que hayan sustituido a disposiciones equivalentes del Convenio firmado en Schengen o se hayan adoptado en virtud de éste) del Acuerdo y su futuro desarrollo.

El artículo 2 del Acuerdo prevé que Islandia y Noruega asimismo ejecutarán y aplicarán todos los actos y medidas adoptados por la Unión Europea para modificar o desarrollar el acervo de Schengen integrado (anexos A y B).

La presente propuesta completa y desarrolla el acervo de Schengen tal como se define en el anexo A del Acuerdo.

Por lo tanto, debe debatirse en el «Comité Mixto», tal y como se establece en el artículo 4 del Acuerdo, con el fin de que Noruega e Islandia estén en condiciones de «explicar los problemas que observen en relación con» la medida y «expresarse en relación con toda cuestión relativa al establecimiento de disposiciones que afecten a dichos países o a su aplicación».

6. Consecuencias para los nuevos Estados miembros derivadas del procedimiento de aplicación en dos etapas de los actos que desarrollen el acervo de Schengen

El apartado 1 del artículo 3 del Acta de Adhesión [26] establece que las disposiciones del acervo de Schengen, los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el anexo a que se refiere dicho artículo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y aplicables a ellos desde la adhesión. Las disposiciones y actos que no se mencionan en dicho anexo, a pesar de ser obligatorios para los nuevos Estados miembros desde la adhesión, sólo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto adoptada de conformidad con dicho artículo (artículo 3, apartado 2 del Acta de adhesión).

[26] DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

Se trata del «procedimiento de aplicación Schengen en dos etapas», en el que algunas disposiciones del acervo de Schengen son vinculantes y aplicables desde la adhesión a la Unión, mientras que otras, es decir las intrínsecamente vinculadas a la supresión de los controles en las fronteras interiores, son vinculantes a partir de la adhesión pero aplicables en los nuevos Estados miembros solamente después de la decisión del Consejo previamente mencionada.

Las disposiciones de Schengen relativas a las fronteras exteriores (artículos 3 a 8 del Convenio de Schengen y sus decisiones de aplicación, en particular, el Manual común) se enumeran en este anexo y son, por lo tanto, vinculantes y aplicables a los nuevos Estados miembros desde su adhesión [27].

[27] Con excepción de la letra d) del apartado 1 del artículo 5 vinculada a la consulta del Sistema de Información Schengen.

Por el contrario, las disposiciones de Schengen relativas a la supresión de los controles sobre las personas en las fronteras interiores no se enumeran en dicho anexo y no son, pues, aplicables a los nuevos Estados miembros desde su adhesión.

En consecuencia, la presente propuesta, que reemplaza y desarrolla el Manual común, así como algunas disposiciones del Convenio de Schengen con el fin de establecer un «Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas», será, una vez adoptada, vinculante y aplicable a los nuevos Estados miembros solo en cuanto a las disposiciones relativas a las fronteras exteriores (título II y anexos con el mismo relacionados, así como títulos I y IV, en la medida en que se refieren a las disposiciones del título II).

Por lo que se refiere a las disposiciones relativas al cruce de las fronteras interiores (título III, así como títulos I y IV en la medida en que se refieren a las disposiciones del título III) sólo serán aplicables a los nuevos Estados miembros tras la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Acta de Adhesión.

7. Comentarios de los artículos

Título I : Disposiciones generales

Artículo 1

Este artículo establece el objeto del presente Reglamento, es decir la definición del régimen de cruce de fronteras por las personas, que comprende, a la vez, las normas por las que se rige el control de las fronteras exteriores (título II y anexos) y las normas relativas a la supresión de los controles sobre las personas en las fronteras interiores y al restablecimiento, en determinadas circunstancias, de dichos controles (título III).

Artículo 2

La mayoría de las definiciones establecidas en este artículo se han tomado del artículo 1 del Convenio de Schengen, aun cuando se ha considerado oportuno, en determinados casos, clarificar o desarrollar algunas de las definiciones existentes o añadir otras nuevas. Ha sido, además, necesario adaptarlas para tener en cuenta el marco y la terminología comunitaria (por ejemplo, «Estados miembros» en vez de «Partes Contratantes»).

Obviamente, la referencia a los «Estados miembros» en las definiciones y, en general, en toda la propuesta debe entenderse teniendo en cuenta, por una parte, el Protocolo Schengen por lo que se refiere a la aplicación del acervo de Schengen por el Reino Unido e Irlanda (véase el apartado 5 más arriba) y, por otra, el artículo 3 del Tratado de adhesión, que supone la aplicación del acervo de Schengen por los nuevos Estados miembros en dos etapas (apartado 6 más arriba). Además, es preciso tener presente asimismo la posición específica de Noruega e Islandia con relación al acervo de Schengen, tal y como se ha precisado en el apartado 5 más arriba. En la exposición de motivos, la expresión «Estados Schengen» se utiliza, por razones puramente prácticas, para referirse a los Estados que aplican íntegramente el acervo de Schengen, de acuerdo con los Tratados y los distintos Protocolos anexos a los mismos.

Las definiciones de «fronteras interiores» y «fronteras exteriores» se han tomado esencialmente del artículo 1 del Convenio de Schengen, que define como fronteras interiores las fronteras terrestres comunes entre los Estados miembros, los aeropuertos de los Estados miembros por lo que respecta a los vuelos interiores y los puertos marítimos y lacustres de los Estados miembros por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores. Se ha añadido el concepto de puerto «lacustre» para abarcar también los casos de los lagos circundados por uno o más Estados miembros y por uno o más terceros Estados (por ejemplo, el lago de Constanza, rodeado por Alemania, Austria y Suiza). [28]

[28] Sin perjuicio de las negociaciones en curso con la Confederación Suiza con el fin de asociarla a la aplicación del acervo de Schengen.

La definición de «vuelo interior» también se toma del artículo 1 del Convenio y comprende todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de los Estados Schengen.

Se ha añadido la definición de «líneas regulares de transbordadores» porque está comprendida en la definición de las «fronteras interiores». Se toma de la definición actualmente contenida en la parte del Manual dedicada al control del tráfico marítimo (apartado 3.4.1.5 de la parte II), aunque se ha adaptado para que sea coherente con el Derecho comunitario existente [29].

[29] Directiva 2002/6/CE, de 18 febrero 2002, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de éstos (DO L 67 de 9.3.2002, p. 31) y Directiva 98/41/ CE del Consejo, de 18 junio 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35).

El concepto de «nacional de un tercer país» se define por defecto, excluyendo los ciudadanos de la Unión Europea en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado CE. Incluye, así pues, también a los refugiados y los apátridas.

La definición de «nacional de un tercer país inscrito» está tomada del artículo 1 del Convenio de Schengen y se refiere a los nacionales de terceros países inscritos como no admisibles en el Sistema de Información de Schengen a los efectos de no admisión en el territorio de los Estados Schengen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del propio Convenio.

El concepto de «beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación» es nuevo con relación al Convenio e incluye:

- los ciudadanos de la Unión, en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado, así como los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que ejerce su derecho a la libre circulación en el territorio de la Unión Europea. Se remite aquí a la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, que pormenoriza los derechos de estas categorías de personas (véase el comentario del artículo 3).

- los nacionales de terceros países y los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y estos países, por otra, gozan de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión. Esta referencia alude, en particular, a los países partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y a la Confederación Suiza.

La definición de «paso fronterizo» se recoge del artículo primero del Convenio de Schengen y se refiere a todo paso autorizado en los distintos tipos de fronteras.

El concepto de «control fronterizo» retoma la definición que figura en el artículo 1 del Convenio de Schengen, es decir, el hecho de que el control fronterizo es el control que se basa únicamente en la intención de cruzar la frontera. Además, con el fin de clarificar el significado y el alcance, conviene destacar que el concepto general de control fronterizo incluye a la vez:

- el control de las personas en los pasos fronterizos, y

- la vigilancia entre los pasos.

Se introduce la definición de «guardia de fronteras» con el fin de simplificar, en el texto del Reglamento, la referencia a las distintas autoridades nacionales responsables, en virtud de la legislación nacional, de las misiones de control fronterizo.

Para la definición de «tráfico fronterizo menor», nueva respecto del Convenio de Schengen, se hace una referencia a la definición contenida en el artículo 3 de la Propuesta de Reglamento del Consejo relativo al establecimiento de un régimen de tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros, aún objeto de debate (véase COM(2003) 502 final, 2003/0193(CNS)).

La definición de «transportista» está íntegramente tomada del artículo 1 del Convenio de Schengen y se refiere a toda persona física o jurídica que realice, con carácter profesional, el transporte de personas por las diferentes vía de transporte.

La definición de «permiso de residencia», por su parte, recoge la definición que figura en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1030/2002 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia. [30] Esta definición reproduce, a su vez, la del artículo 1 del Convenio de Schengen, si bien añade - con el fin de evitar cualquier ambigüedad -, que los visados ya no están comprendidos en la definición de «permiso de residencia». No se reproduce, por no ser pertinente a los efectos del presente Reglamento, el inciso iii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1030/2002, que tiene por objeto excluir de la aplicación del Reglamento (CE) n° 1030/2002 determinados permisos de residencia expedidos por los Estados miembros que no aplican las disposiciones del artículo 21 del acervo de Schengen (y, en particular, por el Reino Unido que, sin embargo, aplica dicho Reglamento (CE) n°1030/2002).

[30] DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

Por último, las tres últimas definiciones se toman del actual apartado 3.4.1, parte II, del Manual común.

Artículo 3

Este artículo define el ámbito de aplicación de la propuesta, que se aplica a todas las personas que cruzan la frontera de un Estado miembro, sin por ello afectar a los derechos de determinadas categorías específicas de personas derivados de otros instrumentos de Derecho comunitario. Por otra parte, el propio Convenio de Schengen ya preveía, en su artículo 134 (obsoleto desde el 1º de mayo de 1999), que sus disposiciones únicamente eran aplicables «en la medida en que [fueran] compatibles con el Derecho comunitario.»

Por lo que se refiere a los beneficiarios del derecho comunitario, eso significa que el presente Reglamento no afecta a las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, ni a los acuerdos existentes con algunos terceros países sobre la libre circulación de personas (véase más arriba el comentario al artículo 2). La Directiva en cuestión prevé, en particular, en su artículo 5, que los ciudadanos de la Unión pueden entrar en el territorio de cualquier Estado miembro sobre la base de un carné de identidad o de un pasaporte válido (los miembros de la familia, nacionales de terceros países, pueden entrar sobre la base de un pasaporte y pueden, en su caso, ser sometidos a visado, que deberá expedírseles gratuitamente y concediéndoseles todas las facilidades). Por lo tanto, solo se someterá a los ciudadanos de la Unión y los otros beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación al control minucioso previsto en el artículo 6 cuando existan indicios de que la persona en cuestión representa una amenaza actual, real y suficientemente grave que pueda afectar al orden público, la seguridad pública o la salud pública de un Estado miembro. Esto se aplica también a la denegación de entrada (artículo 11 del presente Reglamento): solo se podrá denegar la entrada los beneficiarios del derecho comunitario en caso de amenaza seria para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, de conformidad con el artículo 27 de la Directiva previamente mencionada. La mencionada Directiva regula también las modalidades y garantías procesales para los beneficiarios del Derecho comunitario a la libre circulación objeto de una decisión de denegación.

Por lo que se refiere a los refugiados y los solicitantes de protección internacional, la referencia contempla, en primer lugar, los derechos previstos en la Convención de Ginebra de 28 julio 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, una vez modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, así como los distintos instrumentos de Derecho comunitario, adoptados o en curso de adopción, en materia de protección internacional.

La referencia a los residentes de larga duración, tal y como se contemplan en la Directiva 2003/109/CE, se propone, en particular, salvaguardar los derechos que se derivan de dicha Directiva, en la medida en que los residentes de larga duración gozan de condiciones más favorables, frente a otros nacionales de terceros países, en cuanto al derecho de residencia en los restantes Estados miembros.

Título II - Fronteras exteriores

Artículo 4

Los apartados 1 y 2 de este artículo recogen el actual artículo 3, apartado 1, del Convenio de Schengen, así como los apartados 1.3, 1.3.1, 1.3.2 y 1.3.3 del Manual común (parte I). Estas disposiciones establecen el principio general del cruce de la frontera por los pasos fronterizos autorizados y durante las horas de apertura establecidas, así como las excepciones a este principio, por ejemplo en el marco del tráfico fronterizo menor, de la navegación de recreo o la pesca de bajura, o respecto de los marinos que desembarquen. Asimismo, se ha añadido y explicitado una práctica existente, es decir la posibilidad de prever pasos específicos en el marco y a los efectos del tráfico fronterizo menor, lo que resulta coherente con las propuestas de la Comisión relativas al establecimiento de un régimen de tráfico fronterizo menor (COM(2003) 502 final).

La lista de todos los pasos fronterizos autorizados figura en el Anexo I del presente Reglamento (actual anexo 1 del Manual).

El apartado 3 reformula el apartado 2 del artículo 3 del Convenio de Schengen relativo a las sanciones del cruce no autorizado de las fronteras, haciéndolo más conforme con el lenguaje comunitario, sin por ello alterar el principio del mismo. Se ha añadido una referencia a las obligaciones internacionales en materia de protección internacional, lo que se refiere, más concretamente, al artículo 31 de la Convención de Ginebra sobre los refugiados; este artículo prohíbe, en particular, la imposición de sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.

Artículo 5

En el primer apartado se recogen las condiciones uniformes de entrada que ya figuraban en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Schengen. Es preciso poner de relieve que el Estado miembro en cuya frontera se presenta el nacional de un tercer país es responsable de la realización del control de entrada no sólo en su propio interés sino también en interés de todos los demás Estados Schengen, puesto que ya no hay ningún otro control fronterizo dentro del espacio Schengen. Esta es la razón, por ejemplo, de que la evaluación de la amenaza para el orden y la seguridad interior deba hacerse teniendo en cuenta el interés de todos los Estados Schengen, en primer lugar a través del control del SIS, pero también a través del intercambio de cualquier información pertinente entre las autoridades competentes.

A las condiciones ya previstas en el Convenio de Schengen, se añade el hecho de no representar una amenaza para la salud pública. Este amenaza, que ya se consideraba, en algunos casos limitados, como una razón válida justificativa de la denegación de entrada de un ciudadano de la Unión (Directiva 64/221/CEE), se recoge en la nueva Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en la que se precisan las condiciones de aplicación de este criterio. Al introducir la salud pública en el presente Reglamento se está dotando de coherencia a estas normas y se evitan diferencias de trato entre nacionales de la Unión y nacionales de terceros Estados.

Los documentos válidos para el cruce de las fronteras se definen por las Decisiones del Comité ejecutivo SCH/Com-ex (98)56 y SCH/Com-ex (99)14 de 28.4.1999 [31], que han establecido, en particular, una Lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, puesta al día periódicamente por la Secretaría General del Consejo.

[31] DO L 239 de 22.9.2000, p. 207 y p. 298.

El apartado 2 hace referencia al anexo II por lo que se refiere a los justificantes y elementos que sirven para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1. Es evidente que estos justificantes, relativos a los motivos de entrada con el fin de una estancia de corta duración en los Estados miembros, no deberán pedirse a los nacionales de terceros países que estén en posesión de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro. Se añade a las categorías existentes (viajes de carácter profesional, turístico etc.) un apartado relativo a los justificantes que deben presentar los beneficiarios del régimen de tráfico fronterizo menor. Esto está vinculado a las dos propuestas de Reglamento de la Comisión relativas al establecimiento de un régimen de tráfico fronterizo menor (COM(2003) 502 final) que mencionan, entre las condiciones de entrada, la existencia de «documentos que acrediten su estatuto de residente fronterizo y la existencia de razones legítimas para cruzar frecuentemente la frontera [... ] tales como vínculos familiares o motivos sociales, culturales o económicos». Parece, pues, necesario precisar, al menos a título indicativo, qué tipos de documentos podrán efectivamente exigirse a los residentes fronterizos en el marco de un régimen de tráfico fronterizo menor. Además, se añade un último apartado sobre la obligación, para los nacionales de países terceros sujetos a visado, de estar en posesión de un seguro de viaje. Esto recoge, adaptándolo ligeramente, el apartado recientemente insertado en el Manual por la Decisión del Consejo sobre el seguro de viaje (Decisión 2004/17/CE de 22 diciembre 2003).

El apartado 3 se refiere a los criterios de evaluación de los medios de subsistencia: remite al anexo III (actual anexo 10 del Manual) en lo relativo a las cantidades de referencia establecidas anualmente por las autoridades nacionales de cada Estado miembro.

El principio enunciado en el apartado 4 no está explícitamente incluido en el artículo 5 del Convenio de Schengen, pero se deriva de su Artículo 21 (que prevé la posibilidad para el titular de un permiso de residencia expedido por un Estado Schengen de desplazarse a los otros Estados Schengen durante tres meses). Por otro lado, se menciona en el actual apartado 6.2 de la parte II del Manual.

El apartado 5 recoge las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 del Convenio de Schengen sobre la admisión en tránsito de los nacionales de terceros países titulares de una autorización de residencia o de un visado de regreso expedidos por un Estado Schengen - incluso si no cumplen las condiciones de entrada - siempre que no figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado que quieran cruzar.

Por último, el apartado 7 precisa que la lista de los permisos y autorizaciones de residencia a los que se refieren los dos apartados anteriores incluye a la vez todos los permisos expedidos por los Estados miembros (a partir del 12 de agosto de 2004) de conformidad con el Reglamento (CE) n°1030/2002, que ha creado un modelo uniforme de permiso de residencia, y los permisos y autorizaciones, así como los visados de regreso, que figuran actualmente en el anexo 4 de la Instrucción Consular Común.

Artículo 6

Este artículo, que recoge esencialmente el contenido de los apartados 1 y 2 del actual artículo 6 del Convenio de Schengen, así como del actual apartado 1.2 de la parte II del Manual Común, define los principios uniformes según los cuales debe efectuarse el control fronterizo.

El apartado 2 especifica que todas las personas que cruzan la frontera exterior de un Estado miembro, incluidos los ciudadanos de la Unión, deben ser objeto de un control mínimo referente a los documentos de viaje, que permita determinar su identidad. Se precisa asimismo que el control se efectúa de acuerdo con la legislación nacional y puede también referirse a los vehículos y los objetos de las personas que cruzan la frontera. No obstante, hay que destacar que, a los efectos del presente Reglamento, los controles sobre los vehículos y los objetos pertenecientes a la persona que cruza la frontera exterior solo se proponen la verificación del respeto de las condiciones previstas en el artículo 5, en particular, la prevención de la inmigración ilegal (por ejemplo, para comprobar que en el vehículo no se esconde ningún clandestino) y las posibles amenazas a la seguridad interior y al orden público de los Estados miembros (por ejemplo, para verificar que la persona no posee armas u otros objetos peligrosos). Evidentemente, ello no impide que se efectúe otro tipo de controles (por ejemplo, aduaneros, veterinarios o fitosanitarios) sobre la base de la legislación comunitaria o nacional pertinente.

Además, los nacionales de terceros países deben ser sometidos a un control minucioso a la entrada y a la salida (apartado 3), que permita comprobar las razones de su entrada en el territorio de los Estados miembros y garantizar que no representan ninguna amenaza para el orden público, la seguridad interior y la salud pública de los Estados miembros.

Como ya se ha señalado, (véase el comentario del artículo 3), el control minucioso no debe, por lo tanto, efectuarse respecto de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, excepto en caso de que existan indicios de que la persona en cuestión representa una amenaza real, actual y suficientemente grave como para poder comprometer el orden público, la seguridad pública o la salud pública de un Estado miembro.

Por último, el apartado 4 remite al anexo 4 por lo que se refiere a las modalidades prácticas del control de las personas.

Artículo 7

Este articulo recoge, modificándola, la actual letra e) del apartado 2 del artículo 6 del Convenio de Schengen. La nueva redacción y, en concreto, la limitación de la posibilidad de flexibilización a los casos de «circunstancias excepcionales e imprevistas » recoge los términos de la Propuesta de la Comisión sobre la obligación de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países (COM(2003) 664 de 6 noviembre 2003). Además, la posibilidad, para los nacionales de terceros países, de obtener el sellado de su documento de viaje, incluso en caso de flexibilización de los controles, también se ha recogido de la propuesta arriba mencionada, introduciéndola en este artículo.

El apartado 3 especifica que las modalidades prácticas de flexibilización de los controles, así como los criterios de establecimiento de prioridades, figuran en el anexo V. Como ocurre en el dispositivo actual, el control de la circulación a la entrada debe tener prioridad sobre el control de salida.

Artículo 8

Se trata de un nuevo artículo que introduce disposiciones horizontales sobre el establecimiento de filas separadas en los pasos fronterizos, así como sobre las indicaciones mínimas que deben figurar en las señales. Actualmente, la obligación de disponer de filas de control separadas para distinguir entre los pasillos destinados a los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación y los que se destinan a los nacionales de terceros países se contempla por la Decisión SCH/Com-ex(94)17, 4ª rev. [32], únicamente para los aeropuertos internacionales. Esta misma Decisión establece una señalización mínima uniforme para distinguir entre nacionales UE y no UE. Por lo que se refiere a las fronteras marítimas, y, en particular, para el control de las personas a bordo de transbordadores, el actual apartado 3.4.4.5 de la parte II del Manual prevé que «se adoptarán, en función de las posibilidades, las medidas correspondientes respecto a infraestructuras» con el fin de permitir una separación entre los controles que deben efectuarse sobre los nacionales de la Unión y del Espacio Económico Europeo (EEE), por una parte, y sobre los nacionales de terceros países, por otra. En el acervo actual no se prevé nada sobre la adaptación de infraestructuras en las fronteras terrestres.

[32] DO L 239, de 22.9.2000, p. 168.

Este nuevo artículo se basa, así pues, en las disposiciones existentes, teniendo asimismo en cuenta los trabajos iniciados durante el año 2003 en el Grupo de Trabajo «Fronteras», y, en particular, la propuesta de Decisión sobre las indicaciones mínimas que han de utilizarse en las señales situadas en los puntos de cruce de las fronteras, [33]así como las conclusiones del Consejo sobre separación de filas en los puntos de cruce de las fronteras exteriores [34].

[33] Documento del Consejo n° 16184/03 FRONT 186 COMIX 769.

[34] Documento del Consejo n° 8498/03.

Se mantiene aquí la obligación de separar los pasillos en los aeropuertos internacionales. En cambio, sigue siendo facultativa la instauración de pasillos separados en los pasos de las fronteras marítimas y terrestres de los Estados miembros. En el anexo X se prevén disposiciones específicas relativas a la separación de pasillos en las fronteras terrestres (véanse los comentarios más abajo).

Por lo que se refiere a las indicaciones mínimas, se recoge el contenido de la propuesta previamente mencionada, respondiendo a la necesidad de incluir también a los nacionales suizos y a los miembros de su familia entre los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, a raíz de la entrada en vigor, el 1º de junio de 2002, del acuerdo sobre la libre circulación de personas celebrado con la Confederación Suiza. Hay que señalar que los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación pueden también utilizar los otros pasillos, que ya no se designan por la indicación «NO UE/EEE» sino por las palabras «TODOS LOS PASAPORTES». Los modelos de estas señales figuran en el Anexo VI.

Como muy tarde el 31 de mayo de 2009, los Estados miembros deberán haber adaptado todas las señales en los puntos de cruce fronterizos; no obstante, si, ya antes de dicha fecha, sustituyen o colocan nuevas señales, deberán entonces respetarse las indicaciones mínimas aquí establecidas, lo que asimismo procede de la propuesta previamente mencionada.

En las fronteras entre los Estados miembros que aún no hayan suprimido los controles en sus fronteras comunes, debido a la aplicación en dos etapas del acervo de Schengen, la aplicación de este capítulo sigue siendo facultativa. Esto se explica por el deseo de evitar imponer a los Estados miembros inversiones demasiado importantes en fronteras que, por su naturaleza, no son sino fronteras exteriores «temporales»

Artículo 9

El sellado de los documentos de viaje está actualmente regulado por el apartado 2.1 de la parte II del Manual común. De conformidad con la propuesta sobre el sellado anteriormente mencionada, se introduce la obligación de proceder al sellado «sistemático» de los documentos de viaje a la entrada (apartado 1).

El apartado 2 prevé las excepciones al principio del sellado de los documentos de viaje de los nacionales de los países terceros: además de recoger las excepciones ya previstas en los apartados 2.1.1, 2.1.5 y 2.1.6 de la parte II del Manual, se introduce asimismo la exención del sellado para las personas acogidas al régimen de tráfico fronterizo menor, en aras de la coherencia con las propuestas sobre tráfico fronterizo menor y sobre el sellado anteriormente mencionadas.

En cuanto al sello de salida, el apartado 3 especifica que debe estamparse en los documentos provistos de visado de entradas múltiples con una limitación en cuanto a la duración total de la estancia.

Por último, el apartado 4 remite al anexo VII por lo que se refiere a las modalidades prácticas del sellado. No se han modificado las modalidades de estampación del sello, ni tampoco su forma y sus características; se han añadido, no obstante, disposiciones que recogen las conclusiones del Consejo JAI de los días 5 y 6 de junio de 2003 sobre las medidas especiales de seguridad de los sellos uniformes de entrada y de salida (documento del Consejo n° 9390/03 FRONT 60 COMIX 308). Estas disposiciones prevén, en particular, que los códigos de seguridad se cambien frecuentemente y que el mismo código de seguridad sea válido un mes como máximo. Además, se prevé un sistema de intercambio de información sobre los códigos de seguridad de los sellos, así como sobre los sellos perdidos y robados; este intercambio se realiza por los puntos nacionales de contacto para el intercambio de información sobre los códigos de seguridad de los sellos utilizados en los pasos fronterizos (enumerados en el documento del Consejo n° 7221/03 FRONT 23 COMIX 147 (RESTRINGIDO UE)

Artículo 10

Este artículo, relativo a la vigilancia entre pasos fronterizos, recoge el apartado 3 del artículo 6 del Convenio de Schengen, así como el apartado 2.2. de la parte II del Manual común. Asimismo, se especifica que las modalidades de realización de la vigilancia se adoptan de conformidad con el procedimiento de comitología a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento.

Artículo 11

El apartado 1 de este artículo recoge el contenido del apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Schengen, relativo a la denegación de entrada a los nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones necesarias, tal y como se prevén en el artículo 6 del presente Reglamento, incluido el hecho de que un Estado miembro pueda excepcionalmente autorizar la entrada, exclusivamente en su territorio, por razones humanitarias, por razones de obligaciones internacionales, en particular en materia de asilo o de interés nacional.

El apartado 2 se refiere al caso de una persona desprovista de visado -y que, por lo tanto, no cumple una de las condiciones de entrada- que, no obstante, cumple las condiciones para que se le expida un visado en la frontera de conformidad con las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 415/2003. Se trata, en particular, de cuando la persona en cuestión no ha estado en condiciones de solicitar un visado con antelación, debido a motivos imprevisibles e imperiosos, siempre que cumpla todas las demás condiciones de entrada y tenga garantizado el regreso a su país de origen o de tránsito. Hay que señalar que los apartados 5 y 5.1 de la parte II del Manual se han sustituido, a raíz de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 415/2003, por una referencia al propio Reglamento.

En el apartado 3 se recogen los apartados 1.4.1 y 1.4.2 de la parte II del Manual común. Se añade asimismo una referencia al formulario uniforme que figura en el anexo VIII, parte B, por el que el nacional del tercer país acusa recepción de la decisión de denegación. En el mismo anexo (parte A) figuran las modalidades prácticas de la denegación

El apartado 4 establece la obligación para el agente de la guardia de fronteras de no permitir la entrada del nacional de un tercer país que haya sido objeto de una resolución de denegación.

Artículo 12

Este artículo recoge los apartados 4 y 5 del artículo 6 del Convenio de Schengen, que obligan a los Estados miembros a disponer de «personal adecuado y en número suficiente», aunque añade la idea que los «medios» deben asimismo ser adecuados con el fin de garantizar un nivel elevado de control en sus fronteras exteriores.

Artículo 13

El contenido del apartado 1 de este artículo recoge los apartados 1.1.1 y 1.1.2 de la parte II del Manual común; se limita a precisar que los servicios de la guardia de fronteras efectúan el control fronterizo, a los efectos del presente Reglamento, de conformidad con la normativa nacional y que tienen las competencias de la policía judicial que les confiera la legislación nacional.

El apartado 3 se propone incluir, como anexo IX al presente Reglamento, la lista de los servicios a los que se les ha confiado misiones de guardia de fronteras (en vez de inscribir dicha lista en el dispositivo mismo, como ocurre actualmente en el Manual Común).

El apartado 4, nuevo, introduce la obligación de los Estados miembros -cuando, de conformidad con la legislación nacional, se confíe a varios servicios nacionales misiones de guardia de fronteras- de garantizar la coordinación y la cooperación entre estos distintos servicios, lo que resulta indispensable para un control fronterizo de las personas eficaz.

Artículo 14

Este artículo sustituye al artículo 7 del Convenio de Schengen, así como a los apartados 4, 4.1 y 4.2 de la parte II del Manual Común, por lo que se refiere a la cooperación entre Estados miembros con el fin de efectuar de forma eficaz el control fronterizo. En vez de reproducir, sin cambios, el contenido de las disposiciones existentes, se hace referencia a la futura «Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros», puesto que esta Agencia será responsable, una vez creada, de las tareas vinculadas a la cooperación operativa entre Estados miembros, es decir: intercambio de información; armonización de las instrucciones, así como tronco común de la formación de los servicios de la guardia de fronteras; coordinación de operaciones conjuntas entre Estados miembros; evaluación común de los riesgos; y, por último, gestión de equipamientos técnicos comunes.

Artículo 15

Se trata de un nuevo artículo, que se inspira en la práctica actual, así como en las conclusiones adoptadas por el Consejo JAI de los días 27 y 28 noviembre 2003 [35], por lo que se refiere a la aprobación de medidas flexibles de control en las fronteras terrestres desde la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea.

[35] Véase el documento del Consejo n° 15013/03 FRONT 164 COMIX 704 de 19.11.2003.

A causa del procedimiento de aplicación Schengen en dos etapas (véase el apartado 6 arriba), los nuevos Estados miembros no aplicarán íntegramente el acervo de Schengen desde su adhesión, de modo que, hasta el momento de la aplicación íntegra del acervo Schengen por los nuevos Estados miembros, seguirá en pie el control de las personas en las fronteras comunes entre los actuales y los nuevos Estados miembros, así como entre los nuevos Estados miembros entre sí. Hay que señalar, además, que el régimen aplicable a estas fronteras -que pueden considerarse como «fronteras exteriores temporales»- es el mismo que se aplica a las fronteras exteriores del espacio Schengen.

Por lo tanto, el apartado 1 prevé que los Estados miembros que no apliquen el artículo 18 entre sí -y que, en consecuencia, aún no hayan suprimido el control en sus fronteras terrestres comunes- podrán, hasta el momento de la supresión de este control, efectuar un control conjunto en estas fronteras, respetando al mismo tiempo los principios y los criterios establecidos por el presente Reglamento en materia de control de las fronteras exteriores. Las modalidades concretas de la realización de este control conjunto podrán determinarse en el marco de acuerdos bilaterales entre estos Estados miembros, que deberán informar de los mismos a la Comisión.

Capítulo IV - Modalidades de control específicas y regímenes particulares

Artículo 16

Este artículo remite al anexo X respecto de las modalidades de control específicas de los diferentes tipos de fronteras (terrestres, aéreas y marítimas), así como en función de los medios de transporte utilizados para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros. Más abajo figuran los comentarios pormenorizados sobre los principales cambios efectuados respecto de las disposiciones existentes.

Fronteras terrestres

El apartado 1.1 regula el control del tráfico por carretera y recoge esencialmente el apartado 3.1 de la parte II del Manual Común. Se añaden disposiciones sobre la posibilidad de implantar filas separadas de control en los pasos fronterizos terrestres, teniendo en cuenta las conclusiones del Consejo de 8 de mayo de 2003 (véase también los comentarios sobre las disposiciones horizontales sobre este tema).

La implantación de filas separadas de control no resulta obligatoria en los pasos fronterizos terrestres, sino que es una facultad que se deja a los Estados miembros si lo consideran conveniente y si las circunstancias, en particular, las condiciones de tráfico locales, lo permiten. Además, la utilización de pasillos separados puede ser suspendida en cualquier momento por las autoridades competentes de los Estados miembros en «circunstancias excepcionales» y «si las condiciones de tráfico e infraestructura así lo exigen» (esto asimismo se toma de las conclusiones del Consejo previamente mencionadas).

No obstante, cuando un Estado miembro decide implantar pasillos separados en los pasos de las fronteras terrestres, deberán utilizarse los paneles de indicación mínima uniforme previstos en el artículo 8.

Los Estados miembros pueden también prever pasillos específicos para los beneficiarios de un régimen de tráfico fronterizo menor, lo que es coherente con las propuestas de Reglamentos sobre tráfico fronterizo menor, anteriormente mencionadas.

El apartado 1.2 regula el tráfico ferroviario, recogiendo las disposiciones del apartado 3.2 de la parte II del Manual. Esta parte no ha sido objeto de modificaciones sustanciales, sino solamente de cambios de forma y lenguaje con el fin de dotarla de mayor claridad.

Fronteras aéreas

El apartado 2 del anexo X recoge los apartados 3.3, 3.3.1 a 3.3.7 (excepto las disposiciones obsoletas o redundantes, como la reproducción del artículo 4 del Convenio de Schengen o los ejemplos) de la parte II del Manual, algunas partes de la Decisión SCH-Com-ex (94)17 4ª rev., así como las orientaciones establecidas por el Grupo de Trabajo fronteras sobre la mejora de la eficacia de los controles efectuados sobre la aviación civil internacional (pasajeros de vuelos privados) de 5 de junio de 2003. [36]

[36] Documento del Consejo n° 8782/1/03 REV. 1.

El apartado 2.1 regula los procedimientos de control de las personas en los aeropuertos internacionales.

Para poder distinguir entre los pasajeros de vuelos interiores, que no se someten a control, y los pasajeros de cualquier otro vuelo, que deben someterse a control, deben adoptarse medidas de separación física de los flujos de pasajeros. A tal efecto, se prevé la obligación de las autoridades competentes de los Estados miembros, en cooperación con la empresa aeroportuaria, de establecer las infraestructuras oportunas. En la práctica, esto podrá traducirse en la compartimentación de las superficies de control, en el tratamiento del tráfico en terminales separadas etc.

Este capítulo determina a continuación el lugar del control de las personas y equipajes de mano, en particular, para los vuelos de conexión.

Se precisa, por otro lado, que el control de las personas se efectúa, en principio, fuera del avión; a tal efecto, los Estados miembros deben tomar las medidas oportunas, de acuerdo con el responsable del aeropuerto y la empresa de transporte, para canalizar el tráfico hacia las instalaciones reservadas al control. Las normas específicas relativas al control de la tripulación del avión se precisan en el anexo XI.

Por último se prevé que, cuando un avión que realice un vuelo internacional (o un avión extranjero) debiera aterrizar en un terreno que no esté autorizado en caso de fuerza mayor, peligro inminente o por instrucción de las autoridades, podrá proseguir su vuelo únicamente con la autorización de las autoridades competentes para el control de las fronteras. En cualquier hipótesis, no se podrá exceptuar la aplicación de las disposiciones pertinentes en materia de control de las personas.

El apartado 2.2 regula los procedimientos específicos de control en los aeropuertos que no tienen la condición de aeropuerto internacional (aeródromos). En efecto, visto el tráfico más limitado en este tipo de aeropuertos con relación a los aeropuertos internacionales a que se refiere el capítulo 1, no es necesario, por regla general, crear instalaciones de separación física entre los pasajeros ni garantizar una presencia permanente de los agentes de control. Lo anteriormente dicho se entiende sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2320/2002 por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y, en particular, de la obligación para los Estados miembros de garantizar unos controles de los pasajeros para impedir que se introduzcan objetos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de las aeronaves. Debe asimismo garantizarse que, en caso necesario, pueda disponerse de los efectivos encargados del control a tiempo. A tal efecto, la compañía de gestión del aeródromo estará obligada a informar a las autoridades competentes con la suficiente antelación sobre el despegue y aterrizaje de un avión de un vuelo internacional.

En el apartado 2.3 se recogen las disposiciones de los apartados 3.3.5 y 3.3.7 relativas a los vuelos privados (incluidos los planeadores, los aviones ultraligeros etc.), teniendo en cuenta las orientaciones establecidas por el Grupo de Trabajo fronteras sobre la mejora de la eficacia de los controles efectuados sobre la aviación civil internacional, mencionadas anteriormente.

Respecto de las disposiciones existentes, se introduce la obligación, para el comandante, de remitir a las autoridades fronterizas del Estado miembro de destino y de entrada, antes del despegue, una «declaración general» en la que figure un plan de vuelo (conforme al anexo 2 del Convenio sobre aviación civil internacional) así como información sobre la identidad de los pasajeros.

Además, si un vuelo privado procedente de un tercer Estado y con destino a un Estado miembro hace escala en el territorio de otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de entrada siempre deberán efectuar un control y estampar un sello de entrada sobre la declaración general mencionada más arriba para que el Estado miembro de destino sepa que ya se ha efectuado un control.

En cualquier caso, cuando hay dudas sobre la procedencia o el destino de un avión privado - y en consecuencia, sobre si se trata de un vuelo interior - debe siempre efectuarse un control de las personas. Esto se aplica, a la vez, a los aeropuertos internacionales y a los aeródromos.

Por último, se precisa que el régimen que regula los planeadores, los aviones ultraligeros, los helicópteros y similares, se define por el Derecho nacional y, en su caso, por acuerdos bilaterales.

Fronteras marítimas

Esta sección, más concretamente el apartado sobre el control del tráfico marítimo (3.1), fue objeto de un examen minucioso, habida cuenta de las dificultades planteadas en la aplicación de las actuales disposiciones del Manual, en particular, con motivo de las evaluaciones Schengen. Se tuvieron asimismo en cuenta las observaciones del estudio de viabilidad sobre los controles en las fronteras marítimas de la Unión Europea realizado por el gabinete CIVIPOL Conseils, que presentó sus conclusiones en julio de 2003. Además, las disposiciones de esta sección integran tanto el contenido del Programa de medidas para combatir la inmigración clandestina a través de las fronteras marítimas de los Estados miembros de la Unión Europea, adoptado por el Consejo de 27 de noviembre de 2003, [37]como el intercambio de opiniones que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2003 en una reunión informal de los expertos de los Estados miembros sobre esta parte del texto.

[37] Documento del Consejo n° 15445/03 FRONT 172 COMIX. 731.

El apartado 3.1 recoge el conjunto de la parte «control del tráfico marítimo» (actual apartado 3.4 de la parte II) del Manual Común.

No se ha considerado necesario recoger algunas de las definiciones que figuran en el actual apartado 3.4.1 (por ejemplo, «tráfico marítimo», «pasajero», «tripulación»). Las otras definiciones de «líneas regulares de transbordadores», «embarcación de crucero», «navegación de recreo» y «pesca de bajura» se han recogido en el artículo 2.

El nuevo apartado 3.2 del anexo X agrupa los apartados bajo 3.4.4 relativos a las modalidades específicas de determinados tipos de navegación. Habida cuenta de la definición de fronteras interiores y exteriores marítimas (véase el artículo 2 del presente Reglamento), en principio, los puertos son siempre fronteras exteriores; así pues, todo barco debe ser controlado a cada entrada y a cada salida, ya que es imposible saber lo que pasa fuera de los puertos, ya sea en aguas territoriales, ya sea en aguas internacionales (embarque/desembarque de personas o bienes). No obstante, habida cuenta de la naturaleza de determinados tipos de navegación, puede abandonarse el principio del control sistemático.

El apartado 3.4.4.1 del Manual común no se ha recogido en esta parte, ya que, al tratarse de enlaces por transbordador entre dos puertos Schengen, se trata del paso de fronteras interiores y no exteriores.

Los apartados 3.2.1 a 3.2.3 se refieren a la navegación de crucero. Corresponden al actual apartado 3.4.4.2, que se ha completado para integrar las orientaciones establecidas en el programa de medidas de lucha contra la inmigración ilegal por vía marítima, por una parte, y las recomendaciones relativas a las embarcaciones de crucero incluidas en el catálogo Schengen, por otra. Los controles de los pasajeros de estas embarcaciones solamente se efectúan, en principio, en el primero y en el último puerto situado en el territorio Schengen, aunque se prevé que pueden, sin embargo, tener lugar en otros puertos del trayecto en función de la evaluación de los riesgos en materia de inmigración ilegal. Se precisa, por otro lado, lo que les ha de ocurrir a las personas a quienes se deba denegar la entrada en el territorio.

Los apartados 3.2.4 a 3.2.7 corresponden al apartado 3.4.4.3 relativo a la navegación de recreo. Integran asimismo las nuevas disposiciones derivados de las recomendaciones del programa de medidas anteriormente citado y de las recomendaciones del catálogo Schengen. Se plantea la obligación de atraque de los buques de recreo en un puerto de entrada autorizado, para cuya derogación en casos excepcionales o de fuerza mayor deben ser prevenidas las autoridades de control. Un documento con todas las características técnicas del buque, así como el nombre de las personas que se encuentra a bordo, debe ponerse a disposición de las autoridades. Se prevé cierta tolerancia para las personas que practican la navegación de recreo diariamente y que son conocidas de las autoridades portuarias, a reserva de la evaluación de los riesgos en materia de inmigración ilegal.

Los apartados 3.2.8 a 3.2.9 tratan de la pesca de bajura (actual apartado 3.4.4.4 del Manual común) con modificaciones similares a las de los apartados anteriores. El control de los barcos dedicados a la pesca de bajura que regresen, en principio, diariamente a puerto no es sistemático, a reserva de la evaluación de los riesgos en materia de inmigración ilegal. Se prevé que el capitán del buque debe prevenir a las autoridades de toda modificación que se produzca en sus tripulantes así como de la posible presencia de pasajeros.

El apartado 3.2.10 recoge casi en términos idénticos el apartado 3.4.4.5 del Manual común relativo a los enlaces por transbordador sujetos a control.

El apartado 3.3 relativo a la navegación en aguas interiores y correspondiente al apartado 3.5 de la parte II del Manual no se ha modificado. En la práctica, las mismas disposiciones previstas para el control de las fronteras marítimas se aplican mutatis mutandis a este tipo de navegación.

Artículo 17

Este artículo prevé la posibilidad de establecer regímenes particulares para determinadas categorías de personas, en particular, pilotos de aeronaves, marinos, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, miembros de organizaciones internacionales, trabajadores fronterizos y menores. Estos regímenes específicos figuran en el anexo XI. Este anexo recoge parte de las disposiciones del actual apartado 6, parte II, del Manual, a excepción de los apartados 6.1 (relativo a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de su familia), 6.2 (nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia expedido por otro Estado miembro), 6.3 (refugiados y apátridas), 6.9 (viajes en grupo) y 6.10 (solicitud de asilo en la frontera).

No se ha recogido el apartado 6.1 porque, como ya se ha aclarado, el régimen de entrada y residencia aplicable a los ciudadanos de la Unión y, en general, a los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación ya está regulado por las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario en la materia. No es, pues, necesario reproducir aquí disposiciones que ya figuran en otros actos comunitarios; en cualquier caso, el artículo 3 del presente Reglamento dispone claramente que las disposiciones del presente Reglamento no afectan a los derechos de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación.

El apartado 6.2 ya se ha recogido en el apartado 4 del artículo 6 del presente Reglamento.

Por lo que se refiere al apartado 6.3, no se ha recogido porque, en primer lugar, el reconocimiento de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países, incluidos refugiados y apátridas, no está armonizado y es, por lo tanto, competencia de cada Estado miembro, que actualmente se limita a notificar a la Secretaría General del Consejo sus decisiones en la materia [38] (y además, esta parte ya no está ni siquiera actualizada). El régimen de visado para estas categorías de personas, por su parte, ya está regulado por el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 539/2001, por lo que no es necesario insertar disposiciones específicas aquí. Por otro lado, el segundo párrafo del actual apartado 6.3.2 de la parte II del Manuel («los titulares de estos documentos de viaje estarán sujetos a la exigencia de visado a no ser que posean un permiso de residencia expedido por [un Estado Schengen]») contradice incluso el Reglamento (CE) n° 539/2001, en la medida en que este último permite la exención de visado a los titulares de un documento de viaje para apátridas expedido por un país tercero exento de la obligación de visado en el territorio del cual residan legalmente (artículo 3, segundo guión de dicho Reglamento).

[38] Veáse la Lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado (Decisiones del Comité Ejecutivo SCH/Com-ex (98)56 y SCH/Com-ex (99)14 de 28.4.1999, citadas).

El apartado 6.9, relativo a la posibilidad de flexibilización del control para los viajes en grupo (y, en particular, para los autocares de peregrinos, para los viajes escolares) no se ha recogido puesto que está en contradicción con el régimen general de control y, sobre todo, con la obligación de sellado sistemático de los documentos de viaje a la entrada del espacio Schengen.

Por último, el apartado 6.10, que se limita a precisar que si un extranjero solicita asilo en la frontera se aplica la legislación nacional del Estado miembro de que se trate hasta que se determine la responsabilidad para el examen de la solicitud de asilo, parece superfluo, por lo que tampoco se ha recogido. Además, el artículo 3 del presente Reglamento ya hace referencia a las obligaciones de los Estados miembros en materia de asilo y protección internacional.

Las partes que, por el contrario, se han recogido son: el actual apartado 6.4 relativo a los pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación (apartado 1 de este anexo); el actual apartado 6.5 relativo a los marinos (apartado 2); los actuales apartados 6.6 y 6.11 relativos, respectivamente, a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio y a los miembros de organizaciones internacionales (apartado 3); el actual apartado 6.7 relativo a los trabajadores fronterizos (apartado 4); y el apartado 6.8 relativo a los menores (apartado 5).

Pilotos de aeronaves

El apartado 1 sobre los pilotos de aeronaves no se ha modificado sustancialmente con relación al apartado 6.4 del Manual, que prevé un régimen específico -tomado del anexo 9 del Convenio de 7 diciembre 1944 sobre la aviación civil, en particular, los apartados 3.74 y 3.75- para los titulares de una licencia de piloto o de una tarjeta de miembro de tripulación. No obstante, esta parte se ha reformulado para clarificar bien los derechos de esta categoría de personas, y, en particular, la posibilidad de dirigirse, en el ejercicio de sus funciones y sobre la base de su licencia de piloto o tarjeta de miembro de tripulación -y, por lo tanto, sin tener que estar en posesión de un pasaporte y un visado- al territorio del municipio del que dependa el aeropuerto o a cualquier aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro.

Marinos

Por el contrario, el apartado 2 relativo a los marinos se ha modificado sustancialmente, con relación al actual apartado 6.5 del Manual, con el fin de clarificar el significado y el alcance, así como de actualizarlo en relación con la evolución al nivel internacional (en particular, la nueva Convención de Ginebra -

n° 185 - firmada el 19 junio 2003).

El nuevo texto prevé que los marinos en posesión de un documento de identidad para la gente de mar - la referencia a la libreta naval se elimina puesto que no se trata de un documento ni de identidad ni de viaje- expedido de conformidad con el Convenio de Londres de 1965 (FAL) y la Convención de Ginebra n°185 puedan circular, mientras estén de permiso, por el recinto del puerto o por las localidades próximas al mismo, sin presentarse en un paso fronterizo. Esta posibilidad se sujeta a la condición de que figuren en el rol, sometido previamente a control, del buque al que pertenezcan. Asimismo se ha añadido la obligación de un control visual («face to face») del marino, antes de que desembarque, cuando así lo exija la evaluación de los riesgos migratorios y vinculados a la seguridad. En cambio, se ha suprimido la obligación de llevar consigo el correspondiente visado puesto que esto ya se regula en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 539/2001 (y, además, las distintas versiones lingüísticas del Manual divergen sobre este punto: en algunas versiones, la obligación de visado está prevista en cualquier caso, en otros «cuando proceda»).

La obligación de cumplir todos los requisitos de entrada, tal y como se prevén en el artículo 5 del presente Reglamento, se mantiene para los marinos que tengan la intención de alojarse fuera de las localidades próximas al puerto. No obstante, en casos específicos, son posibles excepciones a este principio y, en particular, a la obligación de estar en posesión de un visado y de disponer de medios adecuados de subsistencia. A los marinos desprovistos de visado es posible expedirles un visado en la frontera de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 415/2003. Este último Reglamento, además de regular los casos y las modalidades de expedición de los visados en la frontera (en general), contiene también disposiciones particulares sobre la expedición de este tipo de visados a los marinos en tránsito.

En cualquier caso, los agentes de la guardia de fronteras deberán comprobar que los marinos en cuestión cumplen los otros requisitos de entrada mencionados en el artículo 5, a saber, que están en posesión de un documento de viaje válido, no están inscritos como no admisibles y no suponen una amenaza para el orden público, la seguridad interior y la salud pública de los Estados miembros. Además, los agentes de la guardia de fronteras deberán comprobar, cuando proceda y sea aplicable, algunos elementos adicionales, tales como la declaración escrita del armador o del agente marítimo competente, la declaración escrita de las autoridades diplomáticas y consulares competentes o las pruebas basadas en comprobaciones puntuales de las autoridades de policía o, en su caso, de otras administraciones competentes.

Titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio/miembros de organizaciones internacionales

El apartado 3 abarca a la vez el actual apartado sobre los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y el que regula el régimen para los titulares de documentos expedidos por determinadas organizaciones internacionales, puesto que se trata de dos categorías sujetas a un régimen similar (donde había diferencias, se han mantenido). Los documentos expedidos por las organizaciones internacionales a los fines de este capítulo incluyen: los salvoconductos expedidos por las Naciones Unidas (incluidas las instituciones dependientes de este organismo), la Comunidad Europea y Euratom; el certificado de legitimación expedido por el Secretario General del Consejo de Europa; los documentos expedidos por un Cuartel General de la OTAN (es decir, documento de identidad militar junto con una orden de misión, hoja de ruta, orden de servicio individual o colectiva).

Estas categorías, debido al régimen de privilegios e inmunidades del que disfrutan, podrán tener prioridad en el momento del control fronterizo; además, no deberán justificar que disponen de los medios de subsistencia adecuados. No obstante, su estatuto no los exime automáticamente de la obligación de visado: la exención de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio sigue siendo una facultad de los Estados miembros, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 539/2001.

Se especifica, por otro lado, que la entrada en el territorio no podrá nunca denegarse a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio sin que los agentes de la guardia de fronteras haya informado previamente de ello a las autoridades nacionales competentes, incluso cuando el nacional en cuestión esté inscrito como no admisible en el SIS.

El apartado 2 del artículo 17 hace referencia a las tarjetas expedidas por el Ministerio de Asuntos Exteriores a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y sus familias, que figuran en el anexo XII (actual anexo 13 del Manual). Estas tarjetas, que equivalen a un permiso de residencia, permiten a los titulares -sí van acompañadas de un documento de viaje válido- cruzar la frontera de los Estados miembros sin tener que solicitar un visado.

Por supuesto, los agentes de la guardia de fronteras pueden, en el control, pedir la prueba del estatuto diplomático o, en cualquier caso, del disfrute de privilegios, inmunidades o exenciones; en caso de duda, pueden asimismo efectuarse comprobaciones suplementarias ante el Ministerio de Asuntos Exteriores competente.

Trabajadores fronterizos

El apartado 4, añade al texto existente, que remitía a la posibilidad de no efectuar sino controles por muestreo sobre los trabajadores fronterizos, el principio de que los trabajadores fronterizos deberán automáticamente beneficiarse de las simplificaciones prácticas previstas en el marco de un régimen de tráfico fronterizo menor, en particular, de la posibilidad de cruzar la frontera en pasos específicos o pasillos reservados, así como de la exención del estampado de su documento de viaje. Esto se justifica por el hecho de que los trabajadores fronterizos no pueden quedar cubiertos por las propuestas sobre el tráfico fronterizo menor, que sólo regulan la estancia de corta duración.

Menores

El apartado 5, relativo a los menores (actual apartado 6.8), prevé en primer lugar, que esta categoría se someta a los mismos controles de entrada y salida que los adultos. Se han reforzado las disposiciones existentes, teniendo en cuenta la iniciativa presentada por la Presidencia italiana el 2 octubre 2003 (doc. n° 13124/03 FRONT 133 COMIX 588). Respecto de los menores acompañados, se ha añadido la obligación para los agentes de la guardia de fronteras de efectuar comprobaciones suplementarias (entrevistas separadas con el menor, cuando proceda) cuando haya razones de peso para creer que se ha privado ilícitamente de la custodia del menor a la persona que ejerza legítimamente la patria potestad sobre el mismo.

Por lo que se refiere a los menores no acompañados, los agentes de la guardia de fronteras deberán también mostrar una atención especial, en particular en el contexto del control de salida, con el fin de garantizar -a través de un examen minucioso de los documentos y justificantes sobre las razones y los detalles del viaje- que no abandonen el territorio sin la autorización de la o las personas que ejerzan la patria potestad sobre los mismos.

Título III - Fronteras interiores

Artículo 18

El apartado 1 del artículo 18 confirma el principio de la supresión de los controles y formalidades sobre las personas en las fronteras interiores, tal como se establece por el acervo de Schengen (apartado 1 del artículo 2 del Convenio) de conformidad con el objetivo fijado por el artículo 14 del Tratado CE. De lo anterior se desprende que el cruce de una frontera interior no puede constituir, en sí, el hecho generador de controles o formalidades y que, en principio, cualquier persona puede cruzar libremente las fronteras interiores en cualquier lugar. Cualquier control, tanto sistemático como por sondeo, efectuado por el único motivo del cruce de una frontera interior, es, en efecto, incompatible con la noción de espacio sin fronteras, por lo que está prohibido (sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 20 a 24 del presente Reglamento). El cruce de una frontera interior entre dos Estados miembros que apliquen el acervo de Schengen no debe tratarse de manera diferente que el desplazamiento entre regiones, provincias, departamentos o cualquier otro tipo de subdivisión administrativa dentro de un mismo Estado miembro.

Artículo 19

El artículo 19 recoge y completa el apartado 3 del artículo 2 del Convenio de Schengen.

La letra a) estipula que se admiten en el conjunto del territorio los controles de personas en el marco del ejercicio de las competencias generales de policía. Se desprende que los controles efectuados en este marco no son incompatibles con el derecho a cruzar las fronteras interiores sin control, siempre que se efectúen según modalidades idénticas a las de los controles efectuados en el conjunto del territorio, en particular, en cuanto a frecuencia e intensidad. Conviene destacar que un Estado miembro no puede prever una legislación aplicable de manera particular sólo a la zona limítrofe de la frontera, fijando, por ejemplo, un perímetro para el control de la identidad de las personas, aleatorio o visual, cuando este mismo tipo de operación no tenga lugar en otras partes del territorio. No cabe admitir ni siquiera un control somero, efectuado con motivo del cruce de la frontera y/o en las zonas próximas a la misma. Por lo tanto, el objetivo perseguido por el control es decisivo para determinar su admisibilidad.

La letra b) pone de relieve que no se cuestionan los controles de seguridad efectuados antes o durante el embarque para proteger la seguridad de los pasajeros a bordo de un avión o de un barco. Estos controles se destinan a comprobar que los pasajeros no llevan armas u objetos o sustancias peligrosas a bordo. Estos controles pueden también servir para asegurarse de la identidad del viajero que tiene un billete nominativo. Pueden también resultar necesarios cuando el orden público o la seguridad de los pasajeros pudieran ser puestos en peligro por el embarque de pasajeros conocidos como autores de disturbios.

Las letras c) y d) destacan que la presente propuesta no exime ni de la obligación general de llevar consigo o poseer títulos y documentos, si está prevista por la legislación nacional, ni de la obligación, para los nacionales de terceros países, de indicar su presencia en el territorio de un Estado miembro, si esta obligación está contemplada por la legislación nacional de acuerdo con el Derecho comunitario correspondiente (y, en particular, con el artículo 22 del Convenio de Schengen relativo a la declaración de entrada).

Artículo 20

La supresión del control de personas en las fronteras interiores no debe poner en peligro la seguridad en el espacio sin fronteras. Por ello se han elaborado medidas complementarias de la libre circulación de personas con el fin de mantener un elevado nivel de seguridad.

Sin embargo, hay situaciones de riesgo excepcional para las cuales estos instrumentos no aportan una respuesta suficientemente adecuada y que pueden requerir restablecer controles de personas en las fronteras interiores. El presente artículo, que se inspira en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio de aplicación de Schengen, establece las condiciones en las que un Estado miembro puede restablecer dichos controles, así como el procedimiento que debe seguirse.

Tal como prevé el texto actual del Convenio de aplicación de Schengen, un Estado miembro podrá restablecer controles fronterizos cuando estén amenazados el orden público o la seguridad interior. Se ha añadido la salud pública puesto que esta condición se introduce también en el artículo 5 entre las condiciones de entrada (véase más arriba el comentario a este artículo). La presente propuesta estipula que debe tratarse de una amenaza grave para el orden público, la seguridad interior o la salud pública. Este añadido pone de relieve que la aplicación de esta cláusula de salvaguardia sigue siendo una medida excepcional.

Visto el carácter excepcional de la medida, la duración máxima del restablecimiento de los controles en las fronteras interiores no podrá, en principio, superar los 30 días. Esta duración máxima está limitada, además, por las disposiciones del apartado 1, que reflejan el principio de proporcionalidad, estipulando que el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores deberá limitarse a lo estrictamente necesario para responder a la amenaza. La práctica ha demostrado que, desde la aplicación de Schengen, la duración del restablecimiento de los controles en la mayoría de casos no ha llegado a los 30 días, lo que, por lo tanto, justifica esta limitación en el tiempo.

No obstante, cabe, evidentemente, la posibilidad de que la grave amenaza subsista más de 30 días. En este caso, los controles podrán mantenerse durante un nuevo período, renovable, de 30 días (apartado 2) Para ello, está previsto un procedimiento de prolongación en el artículo 23.

Artículo 21

Es necesario adaptar el procedimiento de restablecimiento de los controles en las fronteras interiores, tal como se prevé en el Convenio de aplicación de Schengen, para que sea plenamente compatible con el marco institucional de la Unión dado que, en la integración del acervo Schengen en el marco de la Unión Europea no se adaptaron todos los elementos de naturaleza institucional de este acervo al marco institucional de la Unión. En el desglose del acervo Schengen entre el primer y el tercer pilar, [39] el Consejo determinó una base jurídica del primer pilar para el cruce de las fronteras interiores, es decir el punto 1) del artículo 62 del Tratado CE.

[39] Decisión del Consejo n° 1999/436/ CE, citada.

Por lo tanto, la Comisión, como guardiana de los Tratados, debe estar implicada explícitamente en el proceso del restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores.

El Estado miembro solicitante, nada más tomar la decisión de restablecer los controles, deberá indicar las causas, la amplitud, la duración de la decisión considerada así como, cuando proceda, las medidas solicitadas que deban tomar los otros Estados miembros para que éstos puedan prepararse inmediatamente a esta medida. La decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 20 diciembre 1995 [SCH/Com-ex (95) 20, 2ª rev.] ya prevé la notificación de esta información.

Esta información será objeto de una consulta de la Comisión y los otros Estados miembros en el Consejo, con el fin de facilitar una mejor concertación y poder desencadenar, en su caso, la cooperación mutua de los Estados miembros (por ejemplo, la prohibición de salida para reincidentes y líderes de violencias o también una mejor cooperación policial). Además proporciona la ocasión de estudiar qué otras medidas pudieran adoptarse, y, en cualquier caso, de limitar las fronteras sometidas a los controles. Esta consulta servirá también para examinar la proporcionalidad entre el hecho generador del restablecimiento de los controles en las fronteras interiores y los riesgos inherentes. Además, esta consulta permite, enviar, cuando proceda, policías o funcionarios de enlace antes y durante los acontecimientos capaces de amenazar seriamente el orden público, así como intercambiar cualquier información útil para orientar los controles. A este respecto, conviene tener asimismo en cuenta la Resolución del Consejo sobre la seguridad de las reuniones del Consejo Europeo y otros acontecimientos similares (documento del Consejo n° 13915/03 ENFOPOL 92 COMIX 642 de 4.11.2003), que hace hincapié en la necesidad de implicar los servicios de información con el fin de poder centrar esencialmente la atención en aquellos individuos respecto de los que existan motivos serios de creer que quieren penetrar en un Estado miembro con la intención de causar alteraciones del orden público y perturbar la seguridad de un acontecimiento o de cometer infracciones vinculadas al mencionado acontecimiento. Por último, este marco puede utilizarse para hacer balance del pasado y examinar lo que funciona y lo que merece mejorarse.

Con vistas a la consulta arriba mencionada, y sobre la base de la información suministrada, la Comisión emite un dictamen con el fin, en particular, de examinar la proporcionalidad del restablecimiento de los controles en las fronteras interiores respecto del hecho generador y los riesgos inherentes.

La consulta debe ser obligatoria y tendrá lugar, por lo menos, 15 días antes de la fecha del restablecimiento de los controles, excepto en los casos urgentes en los que el orden público, la seguridad interior o la salud pública de un Estado miembro exigen una reacción inmediata (véase el artículo 22).

Artículo 22

Este artículo regula el procedimiento para los casos urgentes, que no permiten utilizar el procedimiento normal contemplado en el artículo 21, y en los que se prevé una simple notificación del restablecimiento de los controles en las fronteras interiores a la Comisión y a los otros Estados miembros, en la que se proporcione información sobre las causas que justifican el uso del procedimiento urgente.

Artículo 23

Para poder prolongar esta medida excepcional de restablecimiento de los controles en las fronteras interiores cuando la grave amenaza subsista más allá de 30 días, es igualmente imprescindible consultar previamente a la Comisión, que emite un dictamen sobre el tema, y a los otros Estados miembros.

Artículo 24

Este artículo prevé un recurso común a la cláusula de salvaguardia en caso de una amenaza de extrema gravedad para el orden público, la seguridad interior o la salud pública que afecte a varios Estados miembros, y, en particular, en caso de amenaza terrorista de carácter transfronterizo. Por lo que se refiere al concepto de «amenaza terrorista de carácter transfronterizo» el texto acordado en el Comité del artículo 36 el 23 de noviembre de 2001 (documento del Consejo n° 14181/1/01 de 30 noviembre 2001, ENFOPOL 134 REV 1) lo define así:

a) una amenaza inminente o la ejecución de varios atentados terroristas simultáneos o sincronizados en varios Estados miembros;

b) un atentado terrorista de extrema gravedad cuando existen indicios serios de que los autores o cómplices podrían desplazarse a otros Estados miembros;

c) una amenaza inminente de atentado terrorista de extrema gravedad en uno o varios Estados miembros cuando existen indicios serios de que los autores o cómplices podrían proceder de otros Estados miembros.

Esta medida se justifica por el carácter transfronterizo de la amenaza o por la petición de ayuda de uno o de varios Estados miembros en su intento de hacer frente a un peligro excepcional para su seguridad.

En tal situación, el Consejo podrá decidir que todos los Estados miembros restablezcan los controles en todas sus fronteras interiores o en fronteras interiores específicas, por ejemplo en las fronteras interiores aéreas, de todos o varios Estados miembros. Cuando la amenaza de extrema gravedad deje de existir, el Consejo tomará la decisión de suprimir los controles. El Parlamento Europeo será inmediatamente informado de estas medidas excepcionales.

Conviene destacar que este artículo no excluye que un Estado miembro pueda recurrir a la posibilidad de restablecer inmediatamente los controles en sus fronteras interiores en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 22.

Artículo 25

Este artículo precisa que el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores entraña la aplicación de las normas pertinentes sobre el control fronterizo, tal y como se definen en el Título II del presente Reglamento.

Artículo 26

Tal como está previsto por el texto actual del acervo Schengen, el Estado miembro concernido presentará un informe sobre la aplicación de su decisión de restablecer los controles. Teniendo en cuenta el marco institucional de la Unión Europea, se añaden la Comisión y el Parlamento como destinatarios del informe.

Artículo 27

Este artículo prevé una obligación de dar publicidad a las medidas de restablecimiento de los controles en las fronteras interiores, excepto en caso de que esta información deba mantenerse en secreto, en particular, por razones vinculadas a la seguridad interior y al orden público.

Artículo 28

Este artículo garantiza que las razones alegadas por un Estado miembro para restablecer o prolongar los controles en las fronteras interiores puedan mantenerse en secreto, con el fin de no poner en peligro la seguridad del Estado miembro enfrentado a una grave amenaza para el orden público y la seguridad interior.

Título IV: Disposiciones finales

Artículo 29

Este artículo prevé que los anexos I a XII del presente Reglamento se modifican de conformidad con el procedimiento de comitología a que se refiere el artículo 30. El recurso a un procedimiento de comitología se justifica por tratarse de anexos que contiene medidas de aplicación de normas generales en materia de control de fronteras exteriores, tales como las establecidas en el título II del presente Reglamento.

Artículo 30

Se trata de un artículo estándar relativo al procedimiento de comitología que debe seguirse para la aprobación de las medidas de aplicación del presente Reglamento, de acuerdo con la Decisión 468/1999/CE. El procedimiento previsto es un procedimiento de reglamentación, puesto que se refiere a medidas de alcance general, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión previamente mencionada; se aplican los artículos 5 y 7 de esta misma Decisión.

El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 468/1999/CE, es decir, el plazo en el cual el Consejo deberá pronunciarse por mayoría cualificada sobre la propuesta presentada por la Comisión sobre las medidas que deben adoptarse si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité, se fija en dos meses.

Artículo 31

Este artículo define el ámbito de aplicación territorial del Reglamento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Convenio de Schengen, que define el ámbito de aplicación de las disposiciones del Convenio, el apartado 1 precisa que el Reglamento no se aplica a los territorios no europeos de la República Francesa y del Reino de los Países Bajos.

El apartado 2 especifica que las disposiciones del presente Reglamento tampoco afectan al régimen específico que se aplica a Ceuta y Melilla y que se define en el Acta final del Acta de adhesión de España al Convenio de Schengen

Artículo 32

Por razones de transparencia y claridad jurídica, los Estados miembros están obligados a notificar las disposiciones nacionales a que se refiere las letras c) y d) del artículo 17. Éstas se publicarán en Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, para garantizar su publicidad.

Artículo 33

Este artículo prevé la elaboración de un informe sobre la aplicación del título III (fronteras interiores), a más tardar tres años después de su entrada en vigor. En este informe, la Comisión evaluará las posibles dificultades que pudieren resultar del restablecimiento de los controles en las fronteras interiores y podrá proponer, en su caso, las modificaciones que resulten necesarias.

Artículo 34

Los apartados 1 y 2 de este artículo precisan las disposiciones que son derogadas y sustituidas por el presente Reglamento, a partir de su aplicación, es decir:

- los artículos 2 a 8 del Convenio, relativos al cruce de las fronteras interiores (artículo 2) y fronteras exteriores (artículos 3 a 8);

- el Manual común, así como sus anexos;

- algunas Decisiones del Comité Ejecutivo Schengen, es decir: la Decisión SCH/Com-ex (94)17, 4º rev., relativa a la introducción y la aplicación del régimen Schengen en los aeropuertos y aeródromos; y la Decisión SCH/Com-ex(95)20, 2ª rev., relativa al procedimiento de aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Convenio de Schengen;

- el anexo 7 de las Instrucción Consular Común, relativo a las cantidades de referencia establecidas anualmente por las autoridades nacionales en materia de cruce de fronteras, que ya está recogido en el anexo III del presente Reglamento;

- el Reglamento (CE) n° 790/2001 por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras, puesto que el procedimiento previsto en el artículo 30 para la modificación de los anexos del presente Reglamento sustituye a los procedimientos previstos en los artículos 1 y 2 de dicho Reglamento.

El segundo párrafo del apartado 2 hace referencia a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII, que indica precisamente qué disposiciones del presente Reglamento sustituyen a las disposiciones derogadas del Convenio, del Manual Común y de otras Decisiones Schengen, para que cualquier remisión a las antiguas disposiciones pueda leerse correctamente en el marco del nuevo Reglamento.

Artículo 35

Se trata de una disposición estándar sobre la entrada en vigor del Reglamento y sobre su efecto directo.

La aplicación del Reglamento se aplaza a 6 meses después de su entrada en vigor, habida cuenta de la amplitud de este ejercicio y la necesidad de informar a los servicios de la guardia de fronteras y de preparar, cuando proceda, una guía práctica.

ANEXO

Tabla de las disposiciones del Manual común que no se han recogido

Disposiciones del Manual Común

que no se han recogido // Motivos

Apartado 1.1 de la parte I

Consecuencias derivadas de la autorización de entrada // Este apartado no hace sino reproducir las disposiciones de los artículos 20 y 21 del Convenio de Schengen (CS). Además, esto no tiene nada que ver con las condiciones de entrada y cruce de la frontera.

Apartado 3 de la parte I (incluidos 3.1, 3.2 y 3.3)

Visados necesarios para la entrada de extranjeros en el territorio de los EM // Esta parte no hace sino reproducir disposiciones del CS (artículos 10-11 y 18) así como de la Instrucción Consular Común-ICC (véase: parte I; apartado 3 de la parte V ; parte VI. anexos 1, 8, 9, 10, 13 ) y, por lo tanto, es redundante.

Apartado 4.2 de la parte I

Condiciones relacionadas con la seguridad // Repetición del contenido del artículo 96 CS.

Apartado 1.3.4 de la parte II

Derecho de los ciudadanos de la Unión (y de otros beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación a no ser sometidos a controles minuciosos salvo en casos excepcionales // Este derecho ya deriva de los instrumentos de Derecho comunitario relativos a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia (véase, en particular, la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, que ha reunido todo el acervo comunitario en al materia). Sobre la base del artículo 3 del presente Reglamento los derechos de los beneficiarios del derecho a la libre circulación no se ven afectados. Esta disposición es, por lo tanto, superflua.

Apartado 1.4.7

Disposiciones específicas relativas a la denegación de entrada en relación con los ciudadanos de la Unión y otros beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación // Véase el comentario relativo al apartado 1.3.4, parte II, más arriba.

Apartados 3.4.4.1, 3.4.1.2 y 3.4.1.3

Definiciones de «tráfico marítimo», «pasajero» y «tripulación» // Estas definiciones se consideran superfluas

Apartados 5.3 a 5.5 de la parte II**

Características de los visados expedidos en la frontera // Disposiciones superfluas, puesto que:

- el anexo 14 se ha derogado (apartado 5.3);

- las tasas a percibir por este tipo de visados (apartado 5.4) así como la consulta previa (apartado 5.5.), se regulan por las disposiciones pertinentes de la ICC.

Apartado 6.1 de la parte II

Régimen para los ciudadanos y otros beneficiarios del derecho comunitario // Véase el comentario relativo al apartado 1.3.4, parte II, más arriba

Apartado 6.3 parte II - Refugiados y apátridas // El régimen de los visados para estas categorías ya se regula por el Real. n°539/2001.

El reconocimiento de los documentos de viaje no está armonizado. Esta parte es redundante.

Apartado 6.9 parte II - Viajes en grupo (flexibilización del control en algunos casos) // Esta disposición contradice las disposiciones generales sobre el control y, en particular, la obligación de sellado sistemático de los documentos a la entrada (artículo 9).

Apartado 6.10 - Extranjeros que presenten una solicitud de asilo en la frontera // Parte superflua.

Anexos 4, 5, 5a, 6, 6a, 6b, 6c, 8, 8a, 11, 14a, 14b // Idénticos a los anexos (o partes) correspondientes de la ICC

Anexos 7 y 9 - Modelos de etiquetas de visado // No tienen valor vinculante

Anexo 12 - Modelo de hojas sueltas (sobre las que colocar un visado) // Obsoleto (sustituido por el Reglamento (CE) n° 333/2002).

2004/0127 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un «Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas»

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 62, puntos 1 y 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión, [40]

[40] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo, [41]

[41] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) Del apartado 1 del artículo 62 del Tratado se desprende que la adopción de medidas encaminadas a garantizar la ausencia de controles sobre las personas es un elemento constitutivo del objetivo, enunciado en el artículo 14, del Tratado de la implantación de un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de personas estará garantizada.

(2) De conformidad con el artículo 61 del Tratado, la creación de un espacio de libre circulación de personas debe vincularse a medidas de acompañamiento. La política común en materia de control de las fronteras exteriores, tal como se contempla en el apartado 2 del artículo 62 del Tratado, forma parte de estas medidas.

(3) La adopción de medidas comunes en materia de cruce de las fronteras interiores por las personas, así como de control de las fronteras exteriores debe tener en cuenta las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y, en particular, las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, [42] así como del Manual común [43].

[42] DO L 239, de 22..9.2000, p. 19.

[43] DO C 313, de 16.12.2002, p. 97.

(4) En lo que se refiere a los controles en las fronteras exteriores, el establecimiento de un «corpus común» de legislación, en particular a través de la consolidación y el desarrollo del acervo existente en la matera, es uno de los componentes esenciales de la política común de gestión de las fronteras exteriores, tal y como se define en la Comunicación de la Comisión, de 7 de mayo de 2002, titulada «Hacia una gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea». [44] Este objetivo se ha incluido en el «Plan para la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea», aprobado por el Consejo el 13 de junio de 2002 y respaldado por el Consejo Europeo de Sevilla de 21 y 22 de junio del mismo año, así como por el Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003.

[44] COM(2002) 233 final.

(5) La definición de un régimen común en materia de cruce de fronteras por las personas no cuestiona ni afecta a los derechos en materia de libre circulación de que gozan los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia, así como los nacionales de terceros países y los miembros de su familia que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y estos países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión.

(6) El control fronterizo no se realiza únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se ejerce, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros. La realización del control fronterizo debe ser proporcionada a estos objetivos.

(7) El control fronterizo incluye no sólo el control de las personas en los pasos autorizados sino también la vigilancia entre estos pasos. Conviene, pues, establecer las condiciones, los criterios y las modalidades por los que se regulen tanto el control en los pasos como la vigilancia.

(8) Conviene, ante circunstancias excepcionales e imprevistas, prever posibilidades de flexibilización de los controles en las fronteras exteriores.

(9) Con objeto de reducir los plazos de espera de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación que, en general, solo están sujetos a una verificación de la identidad, conviene asimismo prever, cuando las circunstancias así lo permitan, filas separadas en los pasos de las fronteras exteriores, señalados por indicaciones mínimas uniformes en todos los Estados miembros. En los aeropuertos internacionales debe obligatoriamente preverse filas separadas.

(10) Los Estados miembros deben evitar que los procedimientos de control constituyan un obstáculo principal a los intercambios económicos, sociales y culturales en las fronteras exteriores. A tal efecto, deben establecer el personal y los recursos adecuados.

(11) Los Estados miembros deben designar el servicio o los servicios nacionales responsables, de acuerdo con la legislación nacional, de las misiones de guardia de fronteras. Cuando, en un mismo Estado miembro, varios servicios sean responsables de las misiones de guardia de fronteras, debe garantizarse una cooperación estrecha y permanente.

(12) La cooperación operativa y la asistencia entre Estados miembros en materia de control fronterizo debe gestionarse y coordinarse por la «Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros», instituida por el Reglamento (CE) nº[...]. [45]

[45] DO L [...] de [...], p. [...].

(13) Importa que, respecto del cruce de las fronteras interiores, estén prohibidos los controles efectuados o las formalidades impuestas en virtud exclusivamente del cruce de la frontera.

(14) Conviene, no obstante, precisar que el presente Reglamento no afecta a los controles efectuados en el marco de la competencia de policía general, ni a los controles de seguridad de personas idénticos a los realizados en el caso de los vuelos nacionales, ni a la posibilidad de los Estados miembros de efectuar controles de carácter excepcional sobre los equipajes de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria, [46]ni a las legislaciones nacionales relativas a la obligación de llevar consigo documentos de viaje y de identidad o a la obligación de indicar la presencia en el territorio del Estado miembro de que se trate.

[46] DO L 374 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(15) En caso de amenaza grave para el orden público, la seguridad interior o la salud pública de un Estado miembro, éste debe tener igualmente la posibilidad de restablecer temporalmente los controles en sus fronteras. Conviene establecer las condiciones y procedimientos al respecto, con el fin de garantizar el carácter excepcional de la medida y la proporcionalidad de la medida de restablecimiento de los controles.

(16) En caso de amenaza de extrema gravedad para el orden público, la seguridad interior o la salud pública que afecte a uno o varios Estados miembros, el Consejo debe poder decidir restablecer inmediatamente los controles en todas las fronteras interiores o en algunas fronteras específicas de todos los Estados miembros o de algunos Estados miembros. La amplitud y la duración de los controles deben limitarse a lo estrictamente necesario para responder a esta amenaza.

(17) Puesto que el restablecimiento del control de las personas en las fronteras interiores debe seguir siendo excepcional en un espacio de libre circulación de personas, el Estado miembro que proceda a ello debe informar de manera detallada a los otros Estados miembros y a la Comisión sobre las razones que lo llevan a introducir o prolongar esta medida más allá de treinta días, con el fin de entablar un debate y contemplar juntos la posibilidad de medidas alternativas. Estas razones deben poder comunicarse bajo el sello de la confidencialidad o del secreto. Conviene también que el Estado miembro que haya hecho uso de la cláusula de salvaguardia informe a los otros Estados miembros, así como al Parlamento Europeo y la Comisión después del levantamiento de los controles. El público debe estar asimismo oportunamente informado sobre el restablecimiento del control en las fronteras interiores, así como sobre los pasos autorizados, salvo si las razones que se encuentran en la base de esta reintroducción no lo permiten.

(18) Es necesario prever un procedimiento que permita a la Comisión adaptar las modalidades prácticas del control fronterizo.

(19) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [47]

[47] DO L 184 de 17.9.1999, p. 23.

(20) Dado que el objetivo de la acción pretendida, es decir, el establecimiento de normas aplicables al cruce de fronteras por las personas, afecta directamente al acervo comunitario relativo a las fronteras exteriores e interiores y no puede, pues, ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(21) El presente Reglamento respeta los derechos y libertades fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Se aplica respetando las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección internacional y no expulsión.

(22) El presente Reglamento sustituye el Manual Común y las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 junio 1985 relativas al cruce de las fronteras interiores y exteriores. Procede, además, derogar las Decisiones del Comité Ejecutivo de Schengen de 22 de diciembre de 1994 (SCH/Com-ex (94)17 4ª rev.) [48]y de 20 de diciembre de 1995 (SCH/Com-ex (95)20 2ª rev.), [49]así como el Reglamento (CE) n° 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras. [50]

[48] DO L 239 de 22.9.2000, p. 168.

[49] DO L 239 de 22.9.2000, p. 133.

[50] DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.

(23) No obstante lo dispuesto en el artículo 299 del Tratado, el presente Reglamento solo se aplica en los territorios europeos de Francia y los Países Bajos. Por lo que respecta a Ceuta y Melilla, no afecta al régimen específico que se aplica en dichas ciudades, tal y como se define en el Acta de adhesión de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985. [51]

[51] DO L 239 de 22.9.2000, p. 69.

(24) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por lo tanto, no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la parte III del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá dentro de un período de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento por el Consejo si lo incorpora a su legislación nacional.

(25) En relación con Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen conforme al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, [52]contemplado en el punto B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, [53]que ha fijado determinadas normas de aplicación de dicho Acuerdo.

[52] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[53] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(26) El presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa en virtud de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. [54] El Reino Unido no participa, pues, en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado por éste ni sujeto a su aplicación.

[54] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(27) El presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa en virtud de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. [55] Irlanda no participa, pues, en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por éste ni sujeta a su aplicación.

[55] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(28) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Acta de Adhesión de 2003, a excepción de su título III, al que se aplican las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 del Acta de Adhesión de 2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas aplicables al cruce de las fronteras exteriores e interiores de la Unión Europea por las personas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «fronteras interiores»

a) las fronteras terrestres comunes entre los Estados miembros;

b) los aeropuertos de los Estados miembros por lo que respecta a los vuelos interiores;

c) los puertos marítimos y lacustres de los Estados miembros por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores.

2) «fronteras exteriores»: las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos y lacustres de los Estados miembros, siempre que no sean fronteras interiores.

3) «vuelo interior»: todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de los Estados miembros, sin aterrizaje en el territorio de un tercer Estado.

4) «líneas regulares de transbordadores»: las líneas procedentes de los mismos dos o más puertos, de los territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros, y que transporten personas y vehículos con arreglo a un horario publicado o con viajes tan frecuentes o regulares que sean una serie sistemática reconocible.

5) «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado.

6) «nacional de un tercer país inscrito»: cualquier nacional de un tercer país inscrito como no admisible en el Sistema de Información de Schengen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de Schengen;

7) «beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación»:

a) los ciudadanos de la Unión, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Tratado, así como los nacionales de países terceros miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que ejerce su derecho a la libre circulación, tal y como se contemplan en la Directiva 2004/38/CE de 29 de abril de 2004 [56];

[56] DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

b) los nacionales de terceros países y los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y estos países, por otra, gozan de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión.

8) «paso fronterizo»: todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores, ya sean terrestres, marítimas o aéreas.

9) «control fronterizo»: el control de las fronteras de los Estados miembros que, con independencia de otros motivos, se base únicamente en la intención de cruzar la frontera. Comprenderá:

a) el control efectuado en los pasos fronterizos autorizados, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con el fin de garantizar que las personas, su vehículo y los objetos en su posesión pueden ser autorizados a entrar en el territorio de los Estados miembros o autorizados a abandonarlo;

b) la vigilancia de las fronteras fuera de los pasos autorizados y los horarios fijados, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, con el fin de impedir que personas eviten los pasos fronterizos para sustraerse a los controles y entrar o salir ilegalmente del territorio de los Estados miembros.

10) «guardia de fronteras»: cualquier agente público destinado bien en un paso fronterizo, bien a lo largo de la frontera exterior terrestre o marítima o en la proximidad inmediata de ésta que es responsable, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado miembro, de las misiones de control fronterizo.

11) «tráfico fronterizo menor»: el régimen específico de cruce de frontera por las personas residentes en las zonas fronterizas, tal y como se define en el Reglamento (CE) n° [... [57]] [el Reglamento relativo al establecimiento de un régimen de tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros].

[57] DO L [...] de [...], p. [...].

12) «transportista»: toda persona física o jurídica que realice, con carácter profesional, el transporte de personas por vía aérea, marítima o terrestre.

13) «permiso de residencia»: cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se permita a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio, con la excepción de:

a) visados;

b) permisos expedidos durante el examen de una solicitud de permiso de residencia o de asilo.

14) «embarcación de crucero»: la embarcación que realice un viaje con horarios establecidos, durante el cual los pasajeros participen en actividades de grupo, con excursiones turísticas a determinados puertos pero sin que, en principio, embarque o desembarque ningún pasajero durante la travesía.

15) «navegación de recreo»: el uso de embarcaciones de vela o de motor con carácter privado y en la que se practique la navegación deportiva o turística.

16) «pesca de bajura»: las actividades de pesca realizadas con embarcaciones que regresen diariamente o al cabo de algunos días al puerto de un Estado miembro sin hacer escala en ningún puerto situado en terceros países.

Artículo3

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a cualquier persona que cruce la frontera de un Estado miembro, sin afectar por ello a:

a) los derechos de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación;

b) los derechos de los refugiados y los solicitantes de protección internacional, en particular, en lo relativo a la no expulsión;

c) los derechos de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, tal y como se definen en la Directiva 2003/109/CE del Consejo [58].

[58] DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

Título II

Fronteras exteriores

Capítulo I

Cruce de las fronteras exteriores

y condiciones de entrada

Artículo 4

Cruce de las fronteras exteriores

1. En principio, las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos autorizados y durante las horas de apertura establecidas. Las horas de apertura deberán estar indicadas claramente en el paso fronterizo.

Podrán preverse pasos específicos, reservados al paso de los residentes de las zonas fronterizas, en el marco de regímenes de tráfico fronterizo menor.

La lista de los pasos autorizados figura en el anexo I.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán preverse excepciones a la obligación de cruzar las fronteras exteriores por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas:

a) en el marco de un régimen de tráfico fronterizo menor;

b) en el marco de la navegación de recreo o la pesca de bajura;

c) para los marinos que circulen, mientras estén de permiso, por el recinto del puerto o por las localidades próximas al mismo;

d) para los nacionales de Estados miembros que crucen la frontera del Estado miembro cuya nacionalidad posean;

e) para determinadas personas o grupos de personas, ante una necesidad específica, siempre que estén en posesión de las autorizaciones requeridas por la legislación nacional y no se opongan intereses de orden público y seguridad interior de los Estados miembros. Estas autorizaciones sólo podrán ser expedidas si las personas que las solicitan presentan los documentos que autorizan el cruce de la frontera.

3. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 y de sus obligaciones en materia de protección internacional, los Estados miembros fijarán sanciones, de conformidad con su Derecho nacional, en el caso de cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 5

Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países

1. Para una estancia que no exceda de 90 días, se podrá autorizar la entrada en el territorio de los Estados miembros a un nacional de un tercer país que cumpla las condiciones siguientes::

a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera;

b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido;

c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, incluida la prueba de un seguro de viaje y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios,

d) no estar inscrito como no admisible en el sistema de Información de Schengen (SIS),

e) no suponer un peligro para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de uno de los Estados miembros.

2. El nacional de un tercer país deberá especificar el motivo de su solicitud de entrada en el territorio con vistas a una estancia que no exceda de 90 días, si así se le requiere. En caso de que existan dudas, los agentes de la guardia de fronteras estarán obligados a exigir la presentación de documentos y justificantes.

En el anexo II se precisan los justificantes que sirven para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1.

3. El criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función del motivo del viaje y se usarán como referencia los precios medios del alojamiento y de la alimentación. Las cantidades de referencia establecidas anualmente por cada Estado miembro figuran en el anexo III.

4. Los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia en vigor, expedido por un Estado miembro, estarán dispensados del requisito del visado para entrar en el territorio de las demás Estados miembros.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un nacional de un tercer país que no cumpla todas las condiciones de entrada, pero sea titular de un permiso o autorización de residencia o de un visado de regreso expedidos por uno de los Estados miembros o, en caso necesario, de ambos documentos, se admitirá en tránsito en el territorio de los restantes Estados miembros a fin de que pueda llegar al territorio del Estado miembro que le haya expedido el permiso o la autorización de residencia o el visado de regreso, a no ser que figure en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presente y que dicha descripción esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada y al tránsito.

6 Un nacional de un tercer país que no cumpla las condiciones de entrada a que se refiere el apartado 1, pero que invoque las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 y solicite la entrada y el tránsito por la frontera exterior de un Estado miembro distinto del que, con carácter excepcional, acepte concederle la residencia deberá ser expulsado y deberá dejársele la posibilidad de presentarse en la frontera exterior de este último Estado miembro con vistas a la entrada en su territorio.

7. Los permisos y las autorizaciones de residencia mencionados a los apartados 4 y 5 incluirán:

a) todos los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros según el modelo uniforme previsto por el Reglamento (CE) n° 1030/2002 del Consejo; [59]

[59] DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

b) todos los demás permisos y autorizaciones de residencia, así como los visados de regreso, que figuran en el anexo 4 de la Instrucción Consular Común. [60]

[60] DO C 313 de 16.12.2002, p. 1 y DO C 310 de 19.12.2003, p. 1.

Capítulo II

Control de las fronteras exteriores y denegación de entrada

Artículo 6

Controles de las personas en los pasos fronterizos autorizados

1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sujeta al control de los agentes de la guardia de fronteras. El control se efectuará de conformidad con los apartados 2 y 3.

2. Todas las personas que crucen las fronteras exteriores serán objeto de un control mínimo que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje.

Dicho control cada Estado miembro lo efectuará de conformidad con su legislación, en particular en lo que se refiere al registro. Dicho control podrá referirse asimismo a los vehículos y los objetos que se hallen en poder de las personas que crucen las fronteras

3. A la entrada y a la salida, deberá someterse a los nacionales de terceros países a un control minucioso.

El control minucioso comportará:

a) la comprobación de los documentos de viaje y de las restantes condiciones de entrada y de residencia indicados en el apartado 1 del artículo 5, así como, en su caso, la de los documentos que autoricen la estancia y el ejercicio de una actividad profesional;

b) la investigación y la prevención de peligros para la seguridad interior, el orden público y la salud pública de los Estados miembros, así como la detección de infracciones, en particular, mediante la consulta directa de las descripciones de personas y objetos introducidas en el Sistema de Información de Schengen (SIS) y en los ficheros nacionales.

4. Las modalidades prácticas relativas a los controles a que se refieren los apartados 2 y 3 figuran en el anexo IV.

Artículo 7

Flexibilización de los controles

1. Podrá flexibilizarse la ejecución de los controles en las fronteras terrestres cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas que exijan medidas inmediatas.

2. Si los controles previstos en el artículo 6 no pueden efectuarse sistemáticamente por las circunstancias excepcionales e imprevistas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberán establecerse prioridades.

3. Las modalidades prácticas de flexibilización de los controles y los criterios de prioridad figuran en el anexo V.

4. El Estado miembro de que se trate informará a los restantes Estados miembros y la Comisión, lo más rápidamente posible, de las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 1 y 2.

5. Aun en caso de flexibilización de los controles, los nacionales de terceros países deberán poder solicitar expresamente y obtener el sellado de su documento de viaje, de conformidad con el artículo 9.

Artículo 8

Separación de filas y señalización

1. Los Estados miembros instaurarán filas separadas en los pasos autorizados de sus fronteras aéreas exteriores con objeto de poder proceder al control fronterizo de las personas de conformidad con el artículo 6. Estas filas se indicarán mediante las señales contempladas en el apartado 2.

La instauración de filas separadas seguirá siendo facultativa en los pasos autorizados de las fronteras marítimas y terrestres de los Estados miembros, así como en las fronteras comunes entre los Estados miembros que no apliquen el artículo 18.

2. Las indicaciones mínimas de las señales, que podrán aparecer en soporte electrónico, serán las siguientes:

a) en las filas destinadas exclusivamente a los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, el emblema de la Unión Europea junto con las letras «UE», «EEE» y «CH» dentro del círculo de estrellas y la palabra «CIUDADANOS» debajo del círculo de estrellas, como se muestra en el anexo VI, parte A.

b) en las filas destinadas a las restantes categorías de nacionales de terceros países, que pueden asimismo utilizarse por los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, las palabras «TODOS LOS PASAPORTES», como se muestra en el anexo VI, parte B.

Las indicaciones mínimas de las señales podrán presentarse en la lengua o lenguas que cada Estado miembro estime oportunas.

3. En lo pasos autorizados de las fronteras marítimas y terrestres, los Estados miembros podrán separar el tráfico de los vehículos en carriles distintos, según se trate de vehículos ligeros, camiones o autocares, por medio de las señales que figuran en el anexo VI, parte C.

4 En caso de desequilibrio temporal del flujo de tráfico en un punto determinado de cruce de fronteras, las autoridades competentes podrán suspender las normas relativas a la utilización de las distintas filas durante el tiempo necesario para eliminar dicho desequilibrio.

5. La adaptación de las señales existentes a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 deberá haberse efectuado, como muy tarde, el 31 de mayo de 2009. Cuando los Estados miembros sustituyan las señales existentes o coloquen señales nuevas antes de dicha fecha, deberán respetar las indicaciones mínimas previstas en dichos apartados.

Artículo 9

Sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países

1. Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán sistemáticamente a la entrada. En particular, se estampará un sello de entrada:

a) en los documentos de los nacionales de terceros países que autorizan el cruce de la frontera provistos de visado válido;

b) en los documentos que autorizan el cruce de la frontera de los nacionales de terceros países a los que se haya expedido un visado en frontera por un Estado miembro;

c) en los documentos que autorizan el cruce de la frontera de los nacionales de terceros países que no necesitan visado

2. No se estampará sello de entrada o salida:

a) en los documentos de viaje de los nacionales de países terceros beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación;

b) en los documentos de viaje de los marinos que permanezcan en el territorio de un Estado miembro únicamente durante la escala del buque en la zona del puerto de escala;

c) en las licencias de piloto o en las tarjetas de miembro de tripulación de aeronave;

d) en el caso de las personas acogidas al régimen de tráfico fronterizo menor, siempre que estén en posesión de las autorizaciones requeridas;

e) en el caso de personas que no estén sometidas a ningún control, tales como Jefes de Estado o personalidades cuya llegada haya sido previamente anunciada de manera oficial por vía diplomática;

f) en los documentos que autorizan el cruce de la frontera de los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino.

A petición de un nacional de un tercer país, se podrá optar por no estampar el sello de entrada o de salida, con carácter excepcional, cuando el estampado de dicho sello pueda suponer dificultades importantes para dicho nacional de un tercer país. En estos casos, habrá que documentar la entrada y la salida en una hoja suelta en la que se mencione el nombre y el número del pasaporte.

3. Se estampará sistemáticamente el sello de salida en los documentos que autorizan el cruce de la frontera que contengan un visado de entradas múltiples con una limitación en cuanto a la duración total de la estancia

4. Las modalidades prácticas del sellado se establecen en el anexo VII.

Artículo 10

Vigilancia entre los pasos fronterizos

1. Las autoridades competentes vigilarán con unidades móviles:

a) los espacios de las fronteras exteriores situados entre los pasos fronterizos

b) los pasos fronterizos fuera de las horas normales de apertura.

Dicha vigilancia se efectuará de tal manera que no se incite a las personas a evitar el control en los pasos fronterizos.

2. La vigilancia de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de las horas de apertura tiene por objeto principal impedir el cruce no autorizado de la frontera, luchar contra la delincuencia transfronteriza y aplicar o adoptar medidas respecto a las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente.

3 La vigilancia entre los pasos fronterizos se realizará cambiando con frecuencia y de manera inopinada la zona fronteriza vigilada y con efectivos y métodos adaptados a la situación, de modo que el cruce no autorizado de la frontera constituya un riesgo permanente.

4. Se confiará la vigilancia a unidades móviles que cumplirán su misión patrullando o situándose en puntos que se consideren de riesgo, con objeto de aprehender a las personas que crucen ilegalmente la frontera. Para la vigilancia podrá recurrirse asimismo a medios técnicos, incluidos los medios electrónicos.

5. Se escogerán los medios y las modalidades de vigilancia utilizados en función de las condiciones de la intervención y, en particular, en función del tipo y de la naturaleza de la frontera (terrestre, fluvial o marítima).

6. Las modalidades de realización de la vigilancia se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 30.

Artículo 11

Denegación de entrada

1. Se negará la entrada en el territorio de los Estados miembros a los nacionales de terceros países que no cumplan todas las condiciones de entrada, tal y como se definen en el apartado 1 del artículo 5, excepto si un Estado miembro considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales. En tal caso, la admisión quedará limitada al territorio del Estado miembro de que se trate, el cual deberá advertir de ello a los demás Estado miembros. Estas normas no serán un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo o a la expedición de visados de larga duración.

2. Cuando un nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado por razón de su nacionalidad se presente en la frontera desprovisto de tal visado se le denegará la entrada, salvo si cumple los requisitos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 415/2003 del Consejo [61].

[61] DO L 64 de 7.3.2003, p. 1.

En este caso, podrá expedírsele un visado en la frontera de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento. Los visados expedidos en la frontera deberán consignarse en una lista.

3. La denegación de entrada será una resolución motivada de aplicación inmediata o, en su caso, aplicable una vez expirado el plazo previsto en la legislación nacional, adoptada por la instancia competente en virtud de la legislación nacional que indicará las posibles vías de recurso.

El formulario uniforme de denegación de entrada figura en el anexo VIII, parte B. El nacional de un tercer país en cuestión acusará recibo de la resolución de denegación por medio de dicho formulario.

4. El agente de la guardia de fronteras velará por que el nacional de un tercer país que haya sido objeto de una resolución de denegación de entrada no penetre en el territorio del Estado miembro en cuestión o lo abandone inmediatamente, si ya hubiere entrado en él.

5. En el anexo VIII, parte A, figuran las modalidades de la denegación.

Capítulo III

Recursos para el control fronterizo y

cooperación entre Estados miembros

Artículo 12

Recursos para el control fronterizo

Los Estados miembros dispondrán de personal y medios adecuados y en número suficiente para ejercer el control de las fronteras exteriores, de conformidad con los artículos 6 a 11, con el fin de garantizar un nivel elevado de control en sus fronteras exteriores.

Artículo 13

Ejecución de las medidas de control

1. La ejecución de las medidas de control fronterizo, de conformidad con los artículos 6 a 11 del presente Reglamento, incumbirá a los servicios de los Estados miembros a los que se les hayan confiado misiones de la guardia de fronteras de conformidad con la normativa nacional.

En el cumplimiento de dichas misiones, la guardia de fronteras tendrá las competencias de la policía de fronteras y de la policía judicial que les confiera la legislación nacional.

Los servicios nacionales responsables de las misiones de la guardia de fronteras deberán estar constituidos por profesionales especializados con la debida formación.

2. La ejecución de las medidas de control fronterizo por los agentes de la guardia de fronteras será proporcionada a los objetivos de dichas medidas.

3. La lista de los servicios nacionales a los que se les ha confiado misiones de guardia de fronteras de conformidad con la normativa nacional figura en el anexo IX.

4. Para efectuar de forma eficaz el control fronterizo, los Estados miembros garantizarán una cooperación estrecha y permanente entre todos los servicios nacionales a los que se les hayan confiado misiones de guardia de fronteras.

Artículo 14

Cooperación entre los Estados Miembros

1. Los Estados miembros se prestarán asistencia y garantizarán entre sí una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz el control fronterizo.

2. La cooperación operativa entre los Estados miembros se gestionará y coordinará por la Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros.

Artículo 15

Controles conjuntos

1. Los Estados miembros que no apliquen el artículo 18 en sus fronteras comunes terrestres podrán, hasta la fecha de aplicación de dicho artículo, efectuar un control conjunto de estas fronteras comunes, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 6 a 11.

A tal efecto, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales entre sí.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los acuerdos concluidos de conformidad con el apartado 1.

Capítulo IV

Modalidades de control específicas y regímenes particulares

Artículo 16

Modalidades de control específicas de los diferentes tipos de fronteras y de los medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores

Se prevén modalidades de control específicas, que figuran en el anexo X, para los diferentes tipos de fronteras y en función de los medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores, a saber:

a) fronteras terrestres (tráfico vial y ferroviario)

b) fronteras aéreas (aeropuertos internacionales, aeródromos, vuelos interiores)

c) fronteras marítimas y navegación en aguas interiores.

Artículo 17

Regímenes particulares

1. Se prevén regímenes particulares de control, que figuran en el anexo XI, para determinadas categorías de personas, a saber:

a) pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación

b) marinos

c) titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y miembros de organizaciones internacionales

d) trabajadores fronterizos

e) menores

2. Los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y sus familias figuran en el anexo XII.

Título III

Fronteras interiores

Capítulo I

Supresión de los controles en las fronteras interiores

Artículo 18

Cruce de las fronteras interiores

Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control fronterizo alguno de las personas, cualquiera que su sea su nacionalidad.

Artículo 19

Controles dentro del territorio

La supresión del control de personas en las fronteras interiores no afectará:

a) a las competencias de policía de las autoridades competentes en virtud de la legislación de cada Estado miembro, siempre que los controles en la frontera interior, en una zona del interior próxima a la frontera o en determinadas zonas fronterizas se efectúen según modalidades y objetivos idénticos a los previstos para el conjunto de su territorio, en particular, en cuanto a la frecuencia y la intensidad;

b) al ejercicio de controles de seguridad en los puertos o aeropuertos efectuados sobre las personas por las autoridades competentes en virtud de la legislación de cada Estado miembro, por los responsables portuarios o aeroportuarios o por los transportistas, siempre que estos controles se efectúen también sobre las personas que viajen dentro de un Estado miembro;

c) a la posibilidad para un Estado miembro de prever en su legislación nacional la obligación de poseer y llevar consigo títulos y documentos;

d) a la obligación de los nacionales de terceros países de señalar su presencia en el territorio de un Estado miembro de conformidad con el artículo 22 del Convenio de Schengen.

Capítulo II

Cláusula de salvaguardia

Artículo 20

Restablecimiento de los controles en las fronteras interiores por un Estado miembro

1. Un Estado miembro podrá restablecer, durante un período limitado no superior a 30 días, controles fronterizos en sus fronteras interiores en caso de grave amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad interior, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21 o, en caso de urgencia, conforme al procedimiento previsto en el artículo 22. La amplitud y la duración de estos controles no deberán exceder lo que sea estrictamente necesario para responder a la grave amenaza.

2. Cuando las exigencias de orden público, de seguridad interior o de salud pública persistan más allá de 30 días, el Estado miembro podrá mantener controles fronterizos justificados por las mismas razones que las contempladas en el apartado 1 y, teniendo en cuenta posibles nuevos elementos, durante períodos renovables que no sobrepasen treinta días, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23.

Artículo 21

Procedimiento en los casos previsibles

1. Cuando un Estado miembro prevea restablecer controles en las fronteras interiores con arreglo al apartado 1 del artículo 20 advertirá inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión, proporcionando la siguiente información:

a) los motivos de la decisión contemplada, precisando los acontecimientos que representen una grave amenaza para su orden público, la seguridad interior o la salud pública;

b) el alcance de la decisión contemplada, precisando las fronteras en las que se restablecerán los controles;

c) la denominación de los pasos autorizados;

d) la fecha y la duración de la decisión prevista;

e) cuando proceda, las medidas que deban emprender los demás Estados miembros.

2. A raíz de la notificación del Estado miembro concernido, y con vistas a la consulta a que se refiere el apartado 3, la Comisión emitirá un dictamen.

3. La información a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen a que se refiere el apartado 2, serán objeto de una consulta entre el Estado solicitante, los otros Estados miembros en el seno del Consejo y la Comisión para organizar, en su caso, todo tipo de cooperación mutua entre los Estados miembros y para examinar la proporcionalidad de las medidas con relación a los hechos que se encuentran en el origen del restablecimiento de los controles, así como los riesgos para el orden público, la seguridad interior o la salud pública.

La consulta mencionada más arriba deberá tener lugar, por lo menos, quince días antes de la fecha prevista para el restablecimiento de los controles.

4. Los controles sólo podrán restablecerse después de la consulta contemplada en el apartado 3.

Artículo 22

Procedimiento de urgencia

1. Cuando el orden público, la seguridad interior o la salud pública de un Estado exija una acción urgente, el Estado miembro concernido podrá restablecer inmediatamente los controles en las fronteras interiores.

2. El Estado solicitante advertirá inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, proporcionando la información contemplada en el apartado 1 del artículo 21 e indicando las razones que justifiquen el recurso al procedimiento de urgencia.

Artículo 23

Procedimiento de prolongación de los controles en las fronteras interiores

1. Los controles en las fronteras interiores solo podrán ser prolongados en virtud del apartado 2 del artículo 20 previa consulta de los otros Estados miembros en el seno del Consejo, así como de la Comisión.

2. El Estado miembro solicitante proporcionará a los otros Estados miembros y a la Comisión todas los datos apropiados sobre las razones de la prolongación de los controles en las fronteras interiores.

Se aplicarán las disposiciones del apartado 2 del artículo 21.

Artículo 24

Restablecimiento común de los controles en las fronteras interiores debido a amenaza terrorista de carácter transfronterizo

1. En caso de amenaza de extrema gravedad para el orden público, la seguridad interior y la salud pública que afecte a varios Estados miembros, en particular, en caso de amenaza terrorista de carácter transfronterizo, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir por mayoría cualificada restablecer inmediatamente los controles en todas las fronteras interiores o en algunas fronteras específicas de todos los Estados miembros o de varios Estados miembros. La amplitud y la duración de estos controles no deberán exceder lo que sea estrictamente necesario para responder a la extrema gravedad de la amenaza.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada el levantamiento de estas medidas excepcionales en cuanto la amenaza de extrema gravedad deje de existir.

3. El Parlamento europeo será informado sin demora de las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 1 y 2.

4. El presente artículo no impedirá una decisión inmediata y concomitante tomada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 22.

Artículo 25

Modalidades de los controles en la aplicación de la cláusula de salvaguardia

Cuando se restablezcan los controles en las fronteras interiores, se aplicarán las disposiciones pertinentes del título II.

Artículo 26

Informe sobre el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores

El Estado miembro que haya restablecido los controles en las fronteras interiores de conformidad con el artículo 20 confirmará la fecha del levantamiento de los controles y presentará al mismo tiempo, o en un futuro próximo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores.

Artículo 27

Información al público

Si así lo permiten las razones por las que se hubiere desencadenado la cláusula de salvaguardia, los Estados miembros que restablezcan los controles en las fronteras interiores informarán al público de manera conveniente sobre el restablecimiento de los controles, así como sobre los pasos autorizados.

Artículo 28

Confidencialidad

A petición del Estado miembro concernido, los otros Estados miembros, así como el Parlamento Europeo y la Comisión respetarán el carácter confidencial de la información proporcionada en el marco del restablecimiento y de la prolongación de los controles, así como del informe elaborado de conformidad con el artículo 26.

Título IV

Disposiciones finales

Artículo 29

Modificación de los anexos

1. Los anexos I a XII se modificarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 30.

Artículo 30

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 31

No aplicación en determinados territorios

1. El presente Reglamento no se aplicará a los territorios no europeos de Francia y los Países Bajos

2. Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al régimen específico que se aplica a Ceuta y Melilla, tal y como se define en el Acta Final del Acuerdo de adhesión de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 junio 1985. [62]

[62] DO L 239 de 22.9.2000, p. 73.

Artículo 32

Comunicación de información por los Estados miembros

En el plazo de diez días laborables siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembro comunicarán a la Comisión sus disposiciones nacionales relativas a las letras c) y d) del artículo 19. Las modificaciones ulteriores de estas disposiciones las comunicarán en el plazo de cinco días laborables.

Esta información comunicada por los Estados miembros se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

Artículo 33

Informe sobre la aplicación del título III

A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de su título III.

La Comisión prestará especial atención a las dificultades que puedan surgir del restablecimiento de los controles en las fronteras interiores. Someterá, en su caso, propuestas tendentes a solucionar tales dificultades.

Artículo 34

Supresiones y derogaciones

1. Los artículos 2 a 8 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 quedarán suprimidos a partir de ... [fecha de aplicación del presente Reglamento]

2. A partir de esta misma fecha quedarán derogados:

- el Manual común, incluidos sus anexos;

- las Decisiones del Comité Ejecutivo de Schengen de 22 de diciembre de 1994 (SCH/Com-ex (94)17, 4ª rev.) y de 20 de diciembre de 1995 (SCH/Com-ex (95) 20, 2ª rev. 2);

- El anexo 7 de la Instrucción Consular Común

- El Reglamento (CE) n° 790/2001.

3. Las referencias a los artículos suprimidos y a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.

Artículo 35

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Unión Europea.

Se aplicará a partir de ...[6 meses después de su entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, [... ]

Por el Consejo

El Presidente

[...]

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VI

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VII

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VIII

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IX

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO X

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO XI

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO XII

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO XIII

>SITIO PARA UN CUADRO>