52003XX0718(01)

Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa

Diario Oficial n° C 169 de 18/07/2003 p. 0001 - 0105


Proyecto de

TRATADO

POR EL QUE SE INSTITUYE UNA

CONSTITUCIÓN PARA EUROPA

Adoptado por consenso por la Convención Europea el 13 de junio y el 10 de julio de 2003

PRESENTADO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO EUROPEO EN ROMA

- 18 de julio de 2003 -

(2003/C 169/01)

ÍNDICE

>SITIO PARA UN CUADRO>

PREFACIO

a las partes I y II del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, entregadas al Consejo Europeo reunido en Salónica el 20 de junio de 2003

El Consejo Europeo, reunido en Laeken (Bélgica) los días 14 y 15 de diciembre de 2001, observando que la Unión Europea se encontraba en un momento decisivo de su existencia, convocó la Convención Europea sobre el futuro de Europa.

Se encomendó a esta Convención que formulara propuestas sobre tres cuestiones: acercar a los ciudadanos al proyecto europeo y a las instituciones europeas, estructurar la vida política y el espacio político europeo en una Unión ampliada y hacer que la Unión se convierta en un factor de estabilidad y en un modelo en la nueva organización del mundo.

La Convención ha hallado respuestas a las preguntas planteadas en la Declaración de Laeken:

- propone un mejor reparto de las competencias de la Unión y de los Estados miembros,

- recomienda una fusión de los Tratados y la atribución a la Unión de personalidad jurídica,

- presenta una simplificación de los instrumentos de actuación de la Unión,

- propone medidas para aumentar la democracia, la transparencia y la eficacia de la Unión Europea impulsando la aportación de los parlamentos nacionales a la legitimidad del proyecto europeo, simplificando el procedimiento decisorio y haciendo más transparente y comprensible el funcionamiento de las instituciones europeas,

- presenta las medidas necesarias para mejorar la estructura y reforzar el papel de cada una de las tres instituciones de la Unión teniendo en cuenta, particularmente, las consecuencias de la ampliación.

La Declaración de Laeken planteaba asimismo la cuestión de si la simplificación y la reorganización de los Tratados no deberían preparar el terreno para la adopción de un texto constitucional. Al final, los trabajos de la Convención han culminado en la elaboración de un proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, texto que recabó un amplio consenso en la sesión plenaria del 13 de junio de 2003.

Ese texto es el que hoy, 20 de junio de 2003, nos honramos en presentar, en nombre de la Convención Europea, al Consejo Europeo reunido en Salónica, con el deseo de que constituya el fundamento de un futuro Tratado por el que se instituye la Constitución Europea.

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Valéry Giscard d'Estaing

Presidente de la Convención

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Giuliano Amato

Vicepresidente

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Jean-Luc Dehaene

Vicepresidente

Proyecto de

TRATADO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA

PREÁMBULO

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Nuestra Constitución... se llama democracia porque el poder no está en manos de unos pocos sino de la mayoría.

Tucídides II, 37

Conscientes de que Europa es un continente portador de civilización, de que sus habitantes, llegados en sucesivas oleadas desde los tiempos más remotos, han venido desarrollando los valores que sustentan el humanismo: la igualdad de las personas, la libertad y el respeto a la razón,

Con la inspiración de las herencias culturales, religiosas y humanistas de Europa, cuyos valores, aún presentes en su patrimonio, han hecho arraigar en la vida de la sociedad el lugar primordial de la persona y de sus derechos inviolables e inalienables, así como el respeto del Derecho,

En el convencimiento de que la Europa ahora reunida avanzará por la senda de la civilización, el progreso y la prosperidad en bien de todos sus habitantes, sin olvidar a los más débiles y desfavorecidos; de que esa Europa quiere seguir siendo un continente abierto a la cultura, al saber y al progreso social; de que desea ahondar en el carácter democrático y transparente de su vida pública y obrar en pro de la paz, la justicia y la solidaridad en el mundo,

En la certeza de que los pueblos de Europa, sin dejar de sentirse orgullosos de su identidad y de su historia nacional, están resueltos a superar sus antiguas divisiones y, cada vez más estrechamente unidos, a forjar un destino común,

Con la seguridad de que, "unida en la diversidad", Europa les brinda las mejores posibilidades de proseguir, respetando los derechos de todos y conscientes de su responsabilidad para con las generaciones futuras y la Tierra, la gran aventura que la hace ser un espacio especialmente propicio para la esperanza humana,

Agradecidos a los miembros de la Convención Europea por haber elaborado esta Constitución en nombre de los ciudadanos y de los Estados de Europa,

[Los cuales, tras haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos debidamente, han convenido en lo siguiente:]

PARTE I

TÍTULO I

DE LA DEFINICIÓN Y LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN

Artículo 1

Creación de la Unión

1. La presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanos y de los Estados de Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea, a la que los Estados miembros confieren competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La Unión coordinará las políticas de los Estados miembros encaminadas a lograr dichos objetivos y ejercerá, de modo comunitario, las competencias que éstos le transfieran.

2. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten sus valores y se comprometan a promoverlos en común.

Artículo 2

Valores de la Unión

La Unión se fundamenta en los valores de respeto a la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto a los derechos humanos. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la no discriminación.

Artículo 3

Objetivos de la Unión

1. La finalidad de la Unión es promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos.

2. La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores y un mercado único en el que la competencia sea libre y no esté falseada.

3. La Unión obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y técnico.

La Unión combatirá la marginación social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño.

La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros.

La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la preservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo.

4. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y equitativo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, la estricta observancia y el desarrollo del Derecho internacional, y en particular al respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

5. Estos objetivos se perseguirán por los medios apropiados, con arreglo a las competencias atribuidas a la Unión en la Constitución.

Artículo 4

Libertades fundamentales y no discriminación

1. La Unión garantizará en su interior la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales y la libertad de establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

2. En el ámbito de aplicación de la Constitución, y sin perjuicio de sus disposiciones particulares, se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad.

Artículo 5

Relaciones entre la Unión y los Estados miembros

1. La Unión respetará la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo que respecta a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, en particular las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad interior.

2. En virtud del principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la Constitución.

Los Estados miembros facilitarán a la Unión el cumplimiento de su misión y se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines enunciados en la Constitución.

Artículo 6

Personalidad jurídica

La Unión tendrá personalidad jurídica.

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN

Artículo 7

Derechos fundamentales

1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales que constituye la parte II de la Constitución.

2. La Unión procurará adherirse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Dicha adhesión no afectará a las competencias de la Unión que se definen en la Constitución.

3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la Unión como principios generales.

Artículo 8

Ciudadanía de la Unión

1. Toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro posee la ciudadanía de la Unión, que se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en la Constitución. Tienen el derecho:

- de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros,

- de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado,

- de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado,

- de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y organismos consultivos de la Unión en una de las lenguas de la Constitución y de recibir una contestación en esa misma lengua.

3. Estos derechos se ejercerán conforme a las condiciones y límites definidos por la Constitución y por las disposiciones adoptadas para su aplicación.

TÍTULO III

DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN

Artículo 9

Principios fundamentales

1. La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución. El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

2. En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en la Constitución, con el fin de lograr los objetivos que ésta determina. Toda competencia no atribuida a la Unión en la Constitución corresponde a los Estados miembros.

3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva la Unión intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros bien a nivel central o bien a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión.

Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo a la Constitución. Los parlamentos nacionales velarán por el respeto de dicho principio de conformidad con el procedimiento establecido en el Protocolo mencionado.

4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución.

Las instituciones aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo mencionado en el apartado 3.

Artículo 10

El Derecho de la Unión

1. La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados miembros.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

Artículo 11

Categorías de competencias

1. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo ésta podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si la Unión les autoriza a ello o para aplicar los actos adoptados por ésta.

2. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros tendrán potestad para legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no hubiere ejercido la suya o hubiere decidido dejar de ejercerla.

3. La Unión dispondrá de competencia con miras a promover y garantizar la coordinación de las políticas económicas y de empleo de los Estados miembros.

4. La Unión dispondrá de competencia para definir y realizar una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política común de defensa.

5. En determinados ámbitos y en las condiciones que fija la Constitución, la Unión tendrá competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o completar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.

6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en las disposiciones específicas de cada ámbito contenidas en la parte III.

Artículo 12

Competencias exclusivas

1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva para establecer las normas sobre la competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior y en los ámbitos siguientes:

- la política monetaria de los Estados miembros que hayan adoptado el euro,

- la política comercial común,

- la unión aduanera,

- la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común.

2. La Unión dispondrá de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o afecte a un acto interno de la Unión.

Artículo 13

Ámbitos de competencia compartida

1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando la Constitución le atribuya una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 12 y 16.

2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:

- el mercado interior,

- el espacio de libertad, seguridad y justicia,

- la agricultura y la pesca, con excepción de la conservación de los recursos biológicos marinos,

- el transporte y las redes transeuropeas,

- la energía,

- la política social, en lo relativo a los aspectos definidos en la parte III,

- la cohesión económica, social y territorial,

- el medio ambiente,

- la protección de los consumidores,

- los aspectos comunes de seguridad en materia de salud pública.

3. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión tendrá competencia para llevar a cabo acciones tendentes a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

4. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión tendrá competencia para poner en marcha acciones y para llevar a cabo una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

Artículo 14

Coordinación de las políticas económicas y de empleo

1. La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en particular adoptando las orientaciones generales de dichas políticas. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno de la Unión.

2. Se aplicarán disposiciones específicas a los Estados miembros que hayan adoptado el euro.

3. La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, en particular adoptando las directrices de dichas políticas.

4. La Unión podrá adoptar iniciativas con miras a garantizar la coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros.

Artículo 15

Política exterior y de seguridad común

1. La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa, que podrá conducir a una defensa común.

2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad común de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua, y respetarán los actos que adopte la Unión en este ámbito. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda mermar su eficacia.

Artículo 16

Ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o complemento

1. La Unión podrá llevar a cabo acciones de apoyo, coordinación o complemento.

2. Los ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o complemento serán, en su finalidad europea:

- la industria,

- la protección y mejora de la salud humana,

- la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte,

- la cultura,

- la protección civil.

3. Los actos jurídicamente vinculantes adoptados por la Unión en virtud de las disposiciones específicas a estos ámbitos de la parte III no podrán conllevar la armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros.

Artículo 17

Cláusula de flexibilidad

1. Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en la parte III para alcanzar uno de los objetivos fijados en la presente Constitución, sin que ésta haya previsto los poderes de actuación necesarios al efecto, el Consejo de Ministros, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes.

2. La Comisión, en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad mencionado en el apartado 3 del artículo 9, indicará a los parlamentos nacionales de los Estados miembros las propuestas que se basen en el presente artículo.

3. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no podrán conllevar una armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros en los casos en los que la Constitución excluya dicha armonización.

TÍTULO IV

DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN

Capítulo I

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 18

Instituciones de la Unión

1. La Unión dispone de un marco institucional único cuya finalidad es:

- perseguir los objetivos de la Unión,

- promover los valores de la Unión,

- favorecer los intereses de la Unión, de sus ciudadanos y de sus Estados miembros,

así como mantener la coherencia, eficacia y continuidad de las políticas y acciones que lleva a cabo con miras a la consecución de sus objetivos.

2. Este marco institucional está formado por:

el Parlamento Europeo,

el Consejo Europeo,

el Consejo de Ministros,

la Comisión Europea,

el Tribunal de Justicia.

3. Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias que se le atribuyen en la Constitución, con sujeción a los procedimientos y condiciones previstos en la misma. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.

Artículo 19

El Parlamento Europeo

1. El Parlamento Europeo ejercerá juntamente con el Consejo de Ministros la función legislativa y la función presupuestaria, así como funciones de control político y consultivas, en las condiciones fijadas por la Constitución. Elegirá al Presidente de la Comisión Europea.

2. El Parlamento Europeo será elegido por los ciudadanos europeos, por sufragio universal directo, mediante votación libre y secreta, por un período de cinco años. El número de sus miembros no excederá de setecientos treinta y seis. Se garantizará la representación de los ciudadanos europeos de manera decrecientemente proporcional, con un umbral mínimo de cuatro miembros por Estado miembro.

Con suficiente antelación a las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, y posteriormente según sea necesario para nuevas elecciones, el Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a propuesta del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se establezca la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios enunciados anteriormente.

3. El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre sus miembros.

Artículo 20

El Consejo Europeo

1. El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá ninguna función legislativa.

2. El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

3. El Consejo Europeo se reunirá trimestralmente por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del día así lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un Comisario Europeo. Cuando la situación así lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo.

4. El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto en los casos en que la Constitución disponga otra cosa.

Artículo 21

El Presidente del Consejo Europeo

1. El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de serio impedimento o falta grave, el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.

2. El Presidente del Consejo Europeo:

- presidirá y dinamizará los trabajos del mismo,

- se encargará de su preparación y velará por su continuidad, en colaboración con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales,

- se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo,

- al término de cada reunión, presentará un informe al Parlamento Europeo.

El Presidente del Consejo Europeo asumirá como tal, en el rango que le es propio, la representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común, sin perjuicio de las competencias del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

3. El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer un mandato nacional.

Artículo 22

El Consejo de Ministros

1. El Consejo de Ministros ejercerá juntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa, la función presupuestaria y funciones de formulación de políticas y de coordinación, en las condiciones fijadas por la Constitución.

2. El Consejo de Ministros estará compuesto, en cada una de sus formaciones, por un representante de rango ministerial nombrado por cada Estado miembro. Este representante será el único facultado para comprometer al Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto.

3. El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría cualificada, excepto en los casos en que la Constitución disponga otra cosa.

Artículo 23

Formaciones del Consejo de Ministros

1. El Consejo Legislativo y de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos del Consejo de Ministros.

Cuando actúe en su función de Consejo de Asuntos Generales, preparará las reuniones del Consejo Europeo y supervisará las actuaciones consecutivas a éstas, en contacto con la Comisión.

Cuando actúe en su función legislativa, el Consejo de Ministros deliberará y se pronunciará juntamente con el Parlamento Europeo sobre las leyes europeas y las leyes marco europeas con arreglo a lo dispuesto en la Constitución. En esta función, la representación de cada Estado miembro correrá a cargo de uno o dos representantes más de rango ministerial cuyas competencias correspondan al orden del día del Consejo de Ministros.

2. El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará las políticas exteriores de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de su actuación. Estará presidido por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

3. El Consejo Europeo adoptará una decisión europea por la que se establezcan las demás formaciones en las que pueda reunirse el Consejo de Ministros.

4. La presidencia de las formaciones del Consejo de Ministros, con excepción de la de Asuntos Exteriores, será desempeñada por representantes de los Estados miembros en el Consejo de Ministros, por rotación en condiciones de igualdad, durante períodos de al menos un año. El Consejo Europeo adoptará una decisión europea por la que se establezcan las reglas de rotación, atendiendo a los equilibrios políticos y geográficos europeos y a la diversidad de los Estados miembros.

Artículo 24

La mayoría cualificada

1. Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros actúen por mayoría cualificada, ésta se definirá como una mayoría de Estados miembros que represente al menos las tres quintas partes de la población de la Unión.

2. Cuando la Constitución no exija que el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros actúen a partir de una propuesta de la Comisión, o cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros no actúen por iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada requerida consistirá en dos tercios de los Estados miembros que representen al menos las tres quintas partes de la población de la Unión.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 surtirá efecto el 1 de noviembre de 2009, tras la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.

4. Cuando la Constitución disponga en su parte III que el Consejo adopte leyes o leyes marco europeas por un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo podrá adoptar, por iniciativa propia y por unanimidad, tras un período mínimo de examen de seis meses, una decisión europea que posibilite la adopción de dichas leyes o leyes marco por el procedimiento legislativo ordinario. El Consejo Europeo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo e información a los parlamentos nacionales.

Cuando la Constitución disponga en su parte III que el Consejo de Ministros se pronuncie por unanimidad en un ámbito determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar, por iniciativa propia y por unanimidad, una decisión europea que autorice al Consejo de Ministros a pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito. Cualquier iniciativa tomada por el Consejo Europeo en virtud del presente párrafo se transmitirá a los parlamentos nacionales como mínimo cuatro meses antes de que se tome una decisión.

5. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no participarán en las votaciones del Consejo Europeo.

Artículo 25

La Comisión Europea

1. La Comisión Europea promoverá el interés general europeo y tomará las iniciativas adecuadas para ello. Velará por la aplicación de las disposiciones de la Constitución, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de ésta. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia. Ejecutará el presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión, en las condiciones fijadas por la Constitución. Con excepción de la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos por la Constitución, asumirá la representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con miras a lograr acuerdos interinstitucionales.

2. Los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto en los casos en que la Constitución dispone otra cosa. Los demás actos se adoptarán a propuesta de la Comisión cuando la Constitución así lo establezca.

3. La Comisión consistirá en un Colegio compuesto por su Presidente, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y Vicepresidente, y trece Comisarios Europeos seleccionados por un sistema de rotación en condiciones de igualdad entre los Estados miembros. Este sistema se establecerá mediante una decisión europea adoptada por el Consejo Europeo conforme a los principios siguientes:

a) se tratará a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad por lo que se refiere a la determinación de la secuencia y tiempo en funciones de sus nacionales como miembros del Colegio; en consecuencia, la diferencia entre el número total de mandatos detentado por nacionales de dos Estados miembros cualesquiera nunca podrá ser de más de uno;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la composición de todo Colegio sucesivo deberá reflejar de manera adecuada las dimensiones demográficas y geográficas de los Estados miembros de la Unión en su conjunto.

El Presidente de la Comisión nombrará a los Comisarios sin derecho a voto, que serán elegidos atendiendo a los mismos criterios empleados para los miembros del Colegio, y que procederán de todos los demás Estados miembros.

Estas disposiciones surtirán efecto el 1 de noviembre de 2009.

4. La Comisión ejercerá sus responsabilidades con absoluta independencia. En el desempeño de sus funciones, los Comisarios Europeos y los Comisarios no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ningún otro órgano.

5. La Comisión tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo. El Presidente de la Comisión será responsable ante el Parlamento Europeo de las actividades de los Comisarios. El Parlamento Europeo podrá adoptar una moción de censura contra la Comisión por el procedimiento establecido en el artículo III-243. En caso de que adopte dicha moción, los Comisarios Europeos y los Comisarios deberán dimitir colectivamente de sus cargos. La Comisión continuará despachando los asuntos de administración ordinaria hasta el nombramiento de un nuevo Colegio.

Artículo 26

El Presidente de la Comisión Europea

1. Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y tras mantener las consultas apropiadas, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo, por mayoría cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión. El Parlamento Europeo elegirá al candidato por mayoría de sus miembros. En caso de que el candidato no obtenga dicha mayoría, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo un nuevo candidato en el plazo de un mes, por el mismo procedimiento.

2. Cada Estado miembro con opción según el sistema de rotación presentará una terna de candidatos -con representación de ambos sexos- que considere idóneos para desempeñar el cargo de Comisario Europeo. El Presidente electo designará los trece Comisarios Europeos, eligiendo a una persona de cada terna, en razón de su competencia, compromiso europeo y plenas garantías de independencia. El Presidente y las demás personalidades designadas para convertirse en miembros del Colegio, incluido el futuro Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, y las personas nombradas como Comisarios sin derecho a voto, se someterán colectivamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. El mandato de la Comisión será de cinco años.

3. El Presidente de la Comisión:

- definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión ejercerá sus funciones,

- determinará su organización interna en aras de la coherencia, la eficacia y la colegialidad de su actuación,

- nombrará vicepresidentes de entre los miembros del Colegio.

Todo Comisario Europeo o Comisario presentará su dimisión si se lo pide el Presidente.

Artículo 27

El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión

1. El Consejo Europeo, nombrará por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la Comisión, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que estará al frente de la política exterior y de seguridad común de la Unión. El Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.

2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión contribuirá con sus propuestas a la formulación de la política exterior común y ejecutará dicha política como mandatario del Consejo de Ministros. Actuará del mismo modo en relación con la política común de seguridad y defensa.

3. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión será uno de los vicepresidentes de la Comisión Europea. Se encargará en dicha institución de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión. En el ejercicio de estas responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo que respecta a las mismas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión estará sujeto a los procedimientos por los que se rige el funcionamiento de la Comisión.

Artículo 28

El Tribunal de Justicia

1. El Tribunal de Justicia comprenderá el Tribunal de Justicia Europeo, el Tribunal de Gran Instancia y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de la Constitución.

Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en el ámbito del Derecho de la Unión.

2. El Tribunal de Justicia Europeo estará compuesto por un juez por Estado miembro y estará asistido por abogados generales.

El Tribunal de Gran Instancia dispondrá al menos de un juez por Estado miembro; el número de sus jueces se fijará en el Estatuto del Tribunal de Justicia.

Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia Europeo y los jueces del Tribunal de Gran Instancia, elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas en los artículos III-260 y III-261 serán designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros para un mandato de seis años. Dicho mandato será renovable.

3. El Tribunal de Justicia:

- resolverá sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas con arreglo a lo dispuesto en la parte III,

- se pronunciará con carácter prejudicial, a petición de órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones,

- resolverá sobre los demás casos contemplados en la Constitución.

Capítulo II

OTRAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS

Artículo 29

El Banco Central Europeo

1. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales formarán el Sistema Europeo de Bancos Centrales. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda de la Unión, el euro, llevarán a cabo la política monetaria de la Unión.

2. El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio del objetivo de la estabilidad de precios, prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos de ésta. Realizará todas las demás misiones de un banco central con arreglo a lo dispuesto en la parte III y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

3. El Banco Central Europeo es una institución con personalidad jurídica. Sólo él podrá autorizar la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones y organismos de la Unión y los gobiernos de los Estados miembros se comprometen a respetar este principio.

4. El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de sus cometidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos III-77 a III-83 y III-90 y a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Con arreglo a esas mismas disposiciones, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro y los bancos centrales de éstos mantendrán sus competencias en el ámbito monetario.

5. En los ámbitos de su competencia, se consultará al Banco Central Europeo sobre todo proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa en el plano nacional; el Banco podrá emitir dictámenes.

6. Los órganos rectores del Banco Central Europeo, su composición y las condiciones de su funcionamiento se definen en los artículos III-84 a III-87 y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

Artículo 30

El Tribunal de Cuentas

1. El Tribunal de Cuentas es la institución que efectuará la fiscalización o control de cuentas.

2. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Unión y garantizará una buena gestión financiera.

3. Estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del Tribunal ejercerán sus funciones con plena independencia.

Artículo 31

Organismos consultivos de la Unión

1. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión Europea están asistidos por un Comité de las Regiones y por un Comité Económico y Social, que ejercerán funciones consultivas.

2. El Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral de un ente regional o local, o que ostenten responsabilidad política ante una asamblea elegida.

3. El Comité Económico y Social estará compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural.

4. Los miembros del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.

5. Las normas relativas a la composición de estos Comités, la designación de sus miembros, sus competencias y su funcionamiento se definen en los artículos III-292 a III-298. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, revisará periódicamente las normas relativas a su composición en función de la evolución económica, social y demográfica de la Unión.

TÍTULO V

DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN

Capítulo I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 32

Actos jurídicos de la Unión

1. En el ejercicio de las competencias que le son atribuidas en la Constitución, la Unión utilizará los siguientes instrumentos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en la parte III: la ley europea, la ley marco europea, el reglamento europeo, la decisión europea, las recomendaciones y los dictámenes.

La ley europea es un acto legislativo de alcance general. Será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios.

El reglamento europeo es un acto no legislativo de alcance general que tiene por objeto la ejecución de actos legislativos y de determinadas disposiciones particulares de la Constitución. Podrá bien ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, o bien obligar al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios.

La decisión europea es un acto no legislativo obligatorio en todos sus elementos. Cuando en la decisión se designen los destinatarios de la misma, sólo será obligatoria para éstos.

Las recomendaciones y los dictámenes adoptados por las instituciones no revestirán carácter vinculante.

2. Cuando se les presente una propuesta de acto legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros se abstendrán de adoptar actos no previstos por el presente artículo en el ámbito de que se trate.

Artículo 33

Actos legislativos

1. Las leyes y leyes marco europeas serán adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, conforme a las reglas del procedimiento legislativo ordinario contempladas en el artículo III-302. Cuando ambas instituciones no lleguen a un acuerdo, el acto no se adoptará.

En los casos específicamente previstos en el artículo III-165, las leyes y leyes marco europeas podrán adoptarse por iniciativa de un grupo de Estados miembros con arreglo al artículo III-302.

2. En los casos particulares previstos en la Constitución, la adopción de las leyes y leyes marco europeas corresponderá al Parlamento Europeo con la participación del Consejo de Ministros, o a éste con la participación del Parlamento Europeo, con arreglo a procedimientos legislativos especiales.

Artículo 34

Actos no legislativos

1. El Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán reglamentos europeos o decisiones europeas en los casos contemplados en los artículos 35 y 36, así como en los casos específicamente previstos en la Constitución. El Consejo Europeo adoptará decisiones europeas en los casos previstos expresamente en la Constitución. El Banco Central Europeo adoptará reglamentos europeos y decisiones europeas cuando la Constitución así lo autorice.

2. El Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán recomendaciones, así como el Banco Central Europeo cuando la Constitución lo autorice.

Artículo 35

Reglamentos delegados

1. Las leyes y leyes marco europeas podrán delegar en la Comisión la competencia para promulgar reglamentos delegados que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de la ley o ley marco.

Las leyes y leyes marco europeas delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación. No podrán delegarse los elementos esenciales de un ámbito; su regulación estará reservada a la ley o ley marco europea.

2. Las leyes y leyes marco europeas determinarán de forma expresa las condiciones de aplicación a las que estará sujeta la delegación. Tales condiciones podrán consistir en las siguientes posibilidades:

- el Parlamento Europeo o el Consejo de Ministros podrán decidir revocar la delegación,

- el reglamento delegado sólo podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros no han formulado objeciones en el plazo fijado en la ley o ley marco europea.

A los efectos del párrafo anterior, el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen y el Consejo de Ministros lo hará por mayoría cualificada.

Artículo 36

Actos de ejecución

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente obligatorios de la Unión.

2. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos obligatorios de la Unión, dichos actos podrán atribuir competencias de ejecución a la Comisión, o en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en el artículo 39 al Consejo de Ministros.

3. Las normas y principios generales relativos a los regímenes de control, por parte de los Estados miembros, de los actos de ejecución de la Unión se establecerán previamente mediante leyes europeas.

4. Los actos de ejecución de la Unión adoptarán la forma de reglamento europeo de ejecución o de decisión europea de ejecución.

Artículo 37

Principios comunes de los actos jurídicos de la Unión

1. Cuando no lo prevea expresamente la Constitución, las instituciones decidirán -respetando los procedimientos aplicables- el tipo de acto que deberán adoptar en cada caso con arreglo al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 9.

2. Las leyes europeas, las leyes marco europeas, los reglamentos europeos y las decisiones europeas deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes previstos en la Constitución.

Artículo 38

Publicación y entrada en vigor

1. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas por el procedimiento legislativo ordinario serán firmadas por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo de Ministros. En los demás casos, serán firmadas por el Presidente del Parlamento Europeo o por el Presidente del Consejo de Ministros. Las leyes y las leyes marco europeas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha que ellas mismas fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

2. Los reglamentos europeos, así como las decisiones europeas que no indiquen destinatario o que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros, serán firmados por el Presidente de la institución que las adopte, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

3. Las demás decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación.

Capítulo II

DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo 39

Disposiciones particulares relativas a la ejecución de la política exterior y de seguridad común

1. La Unión Europea llevará a cabo una política exterior y de seguridad común basada en el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la definición de las cuestiones de interés general y en la realización de una convergencia cada vez mayor de la actuación de los Estados miembros.

2. El Consejo Europeo determinará los intereses estratégicos de la Unión y fijará los objetivos de su política exterior y de seguridad común. El Consejo de Ministros elaborará dicha política en el marco de las líneas estratégicas establecidas por el Consejo Europeo y conforme a lo dispuesto en la parte III.

3. El Consejo Europeo y el Consejo de Ministros adoptarán las decisiones europeas necesarias.

4. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y por los Estados miembros, utilizando los medios nacionales y los de la Unión.

5. Los Estados miembros se concertarán en el seno del Consejo Europeo y del Consejo de Ministros sobre todo asunto de política exterior y de seguridad que presente un interés general, con miras a establecer un enfoque común. Antes de emprender cualquier acción en el ámbito internacional o de asumir cualquier compromiso que pudiera afectar a los intereses de la Unión, cada Estado miembro consultará a los demás en el seno del Consejo Europeo o del Consejo de Ministros. Los Estados miembros garantizarán, mediante la convergencia de su actuación, que la Unión puede defender sus intereses y valores en el ámbito internacional. Los Estados miembros serán solidarios entre sí.

6. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad común y se le mantendrá informado de la evolución de la misma.

7. En lo relativo a la política exterior y de seguridad común, el Consejo Europeo y el Consejo de Ministros adoptarán decisiones europeas por unanimidad, excepto en los casos previstos en la parte III. Decidirán a propuesta de un Estado miembro, del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, o de este Ministro con el apoyo de la Comisión. Las leyes y leyes marco europeas no se utilizarán en esta materia.

8. El Consejo Europeo podrá decidir por unanimidad que el Consejo de Ministros se pronuncie por mayoría cualificada en casos distintos de los contemplados en la parte III.

Artículo 40

Disposiciones particulares relativas a la ejecución de la política común de seguridad y defensa

1. La política común de seguridad y defensa forma parte Integrante de la política exterior y de seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad operativa basada en medios civiles y militares. La Unión podrá recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Unión que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, con arreglo a los principios de la Carta de las Naciones Unidas. La ejecución de estas tareas se apoyará en las capacidades suministradas por los Estados miembros.

2. La política común de seguridad y defensa incluirá la definición progresiva de una política común de defensa de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común una vez que el Consejo Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso recomendará a los Estados miembros que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte y será compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en dicho marco.

3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, a efectos de la aplicación de la política común de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares para contribuir a los objetivos fijados por el Consejo de Ministros. Los Estados miembros que constituyan entre ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo ponerlas a disposición de la política común de seguridad y defensa.

Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares. Se creará una Agencia Europea de Armamento, Investigación y Capacidades Militares para determinar las necesidades operativas, fomentar medidas para satisfacerlas, contribuir a determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida adecuada para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa, participar en la definición de una política europea de capacidades y de armamento así como para asistir al Consejo de Ministros en la evaluación de la mejora de las capacidades militares.

4. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión o a propuesta de un Estado miembro, las decisiones europeas relativas a la ejecución de la política común de seguridad y defensa, incluidas las relativas al inicio de una misión contemplada en el presente artículo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión podrá proponer que se recurra a medios nacionales así como a los instrumentos de la Unión, en su caso junto con la Comisión.

5. El Consejo de Ministros podrá encomendar la realización de una misión, en el marco de la Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de preservar los valores de la Unión y de responder a sus intereses. La realización de esta misión se regirá por lo dispuesto en el artículo III-211.

6. Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares y que hayan suscrito entre sí compromisos más vinculantes al respecto con miras a realizar las misiones más exigentes, establecerán una cooperación estructurada en el marco de la Unión. Esta cooperación se regirá por lo dispuesto en el artículo III-213.

7. Hasta que el Consejo Europeo se pronuncie con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se establecerá una cooperación más estrecha, en el marco de la Unión, para la defensa mutua. En virtud de esta cooperación, si uno de los Estados miembros que participa en ella fuera objeto de un ataque armado en su territorio, los demás Estados participantes le prestarán ayuda y asistencia por todos los medios de que dispongan, militares y de otro tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. En la ejecución de esta cooperación más estrecha para la defensa mutua, los Estados miembros participantes cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte. La forma de participación y funcionamiento, así como los procedimientos de decisión propios de esta cooperación, figuran en el artículo III-214.

8. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y opciones fundamentales de la política común de seguridad y defensa, y se le mantendrá informado de la evolución de la misma.

Artículo 41

Disposiciones particulares relativas a la realización del espacio de libertad, seguridad y justicia

1. La Unión constituirá un espacio de libertad, seguridad y justicia:

- mediante la adopción de leyes y leyes marco europeas tendentes, en caso necesario, a aproximar las legislaciones nacionales en los ámbitos enumerados en la parte III,

- fomentando la confianza mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros, cimentada, en particular, en el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales,

- mediante la cooperación operativa de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios especializados en la prevención y localización de hechos delictivos.

2. En este espacio de libertad, seguridad y justicia, los parlamentos nacionales podrán participar en los mecanismos de evaluación que prevé el artículo III-161 y estarán asociados al control político de Europol y a la evaluación de la actividad de Eurojust con arreglo a los artículos III-177 y III-174.

3. En el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, los Estados miembros tendrán derecho de iniciativa con arreglo al artículo III-165.

Artículo 42

Cláusula de solidaridad

1. La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente en un espíritu de solidaridad en caso de que un Estado miembro sea objeto de un ataque terrorista o de una catástrofe natural o de origen humano. La Unión movilizará todos los instrumentos de que disponga, incluidos los medios militares puestos a su disposición por los Estados miembros, para:

a) - prevenir el riesgo de terrorismo en el territorio de los Estados miembros,

- proteger las instituciones democráticas y a la población civil de posibles ataques terroristas,

- aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste y a petición de sus autoridades políticas, en caso de ataque terrorista;

b) - aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste y a petición de sus autoridades políticas, en caso de catástrofe.

2. Las normas de aplicación de la presente disposición figuran en el artículo III-231.

Capítulo III

COOPERACIÓN REFORZADA

Artículo 43

Cooperación reforzada

1. Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una cooperación reforzada en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión podrán hacer uso de las instituciones de ésta y ejercer dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de la Constitución, dentro de los límites y con arreglo a los procedimientos previstos en el presente artículo y en los artículos III-322 a III-329.

La finalidad de la cooperación reforzada será impulsar los objetivos de la Unión, proteger sus intereses y reforzar su proceso de integración. La cooperación reforzada estará abierta a todos los Estados miembros en el momento en que se establezca y en cualquier otro momento, con arreglo al artículo III-324.

2. La autorización de proceder a una cooperación reforzada la concederá el Consejo de Ministros como último recurso, en caso de que haya quedado sentado en su seno que los objetivos perseguidos por dicha cooperación no puede alcanzarlos en un plazo razonable la Unión en su conjunto, y a condición de que en ella participe al menos un tercio de los Estados miembros. El Consejo de Ministros se pronunciará por el procedimiento previsto en el artículo III-325.

3. Únicamente participarán en la adopción de los actos los miembros del Consejo de Ministros que representen a los Estados que participan en una cooperación reforzada. No obstante, todos los Estados miembros podrán participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros.

La unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los representantes de los Estados participantes. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los representantes de los Estados participantes que represente al menos las tres quintas partes de la población de dichos Estados. Cuando la Constitución no estipule que el Consejo de Ministros se pronuncia a propuesta de la Comisión, o cuando el Consejo de Ministros no se pronuncie por iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores, se entenderá por mayoría cualificada requerida una mayoría de dos tercios de los Estados participantes que represente al menos las tres quintas partes de la población de dichos Estados.

4. Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada no vincularán sino a los Estados que participen en ella. Dichos actos no se considerarán acervo que deban aceptar los candidatos a la adhesión a la Unión.

TÍTULO VI

DE LA VIDA DEMOCRÁTICA DE LA UNIÓN

Artículo 44

Principio de igualdad democrática

La Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos. Estos gozarán por igual de la atención de las instituciones de la Unión.

Artículo 45

Principio de democracia representativa

1. El funcionamiento de la Unión se basa en el principio de la democracia representativa.

2. Los ciudadanos estarán directamente representados en la Unión a través del Parlamento Europeo. Los Estados miembros estarán representados en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros por sus gobiernos, que serán responsables ante los parlamentos nacionales elegidos por sus ciudadanos.

3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. Las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

4. Los partidos políticos de dimensión europea contribuyen a la formación política de la conciencia europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión.

Artículo 46

Principio de democracia participativa

1. Las instituciones de la Unión darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de acción de la Unión.

2. Las instituciones de la Unión mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil.

3. Al objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de la Unión, la Comisión mantendrá amplias consultas con las partes interesadas.

4. Podrá pedirse a la Comisión, por iniciativa de al menos un millón de ciudadanos de la Unión procedentes de un número significativo de Estados miembros, que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen requiere un acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de la Constitución. Las disposiciones relativas a las condiciones y procedimientos específicos por los que se regirá la presentación de esta iniciativa ciudadana se establecerán mediante leyes europeas.

Artículo 47

Interlocutores sociales y diálogo social autónomo

La Unión Europea reconocerá y promoverá el papel de los interlocutores sociales a escala de la Unión, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales; facilitará el diálogo entre ellos, dentro del respeto a su autonomía.

Artículo 48

El Defensor del Pueblo Europeo

El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo Europeo, que recibirá, investigará y dará cuenta de las reclamaciones relativas a casos de mala administración en las instituciones, organismos o agencias de la Unión. El Defensor del Pueblo Europeo ejercerá sus funciones con total independencia.

Artículo 49

Transparencia de los trabajos de las instituciones de la Unión

1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, organismos y agencias de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura.

2. Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo de Ministros en las que éste examine o adopte una propuesta legislativa.

3. Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, organismos y agencias de la Unión, en las condiciones establecidas en la parte III, cualquiera que sea la forma en que estén elaborados dichos documentos.

4. Los principios generales y los límites que regularán, por motivos de interés público o privado, el ejercicio del derecho a acceder a dichos documentos se fijarán mediante leyes europeas.

5. Cada institución, organismo o agencia mencionado en el apartado 3 establecerá en su reglamento interno las disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos, de conformidad con la ley europea prevista en el apartado 4.

Artículo 50

Protección de datos personales

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos personales que la conciernan.

2. Se establecerán mediante leyes europeas las normas sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, organismos y agencias de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de una autoridad independiente.

Artículo 51

Estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales

1. La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.

2. La Unión respetará asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales.

3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.

TÍTULO VII

DE LAS FINANZAS DE LA UNIÓN

Artículo 52

Principios presupuestarios y financieros

1. Todos los ingresos y gastos de la Unión deberán estar comprendidos en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados en el presupuesto de conformidad con lo dispuesto en la parte III.

2. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3. Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para el período del ejercicio presupuestario anual de conformidad con la ley europea a que se refiere el artículo III-318.

4. La ejecución de gastos consignados en el presupuesto requerirá la adopción previa de un acto jurídicamente vinculante que otorgue un fundamento jurídico a la acción de la Unión y a la ejecución del correspondiente gasto de conformidad con la ley a que se refiere el artículo III-318. Dicho acto deberá revestir la forma de una ley europea, una ley marco europea, un reglamento europeo o una decisión europea.

5. A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Unión no adoptará actos que puedan incidir de manera considerable en el presupuesto sin garantizar que la propuesta o la medida puedan ser financiadas dentro del límite de los recursos propios de la Unión y del marco financiero plurianual previsto en el artículo 54.

6. El presupuesto de la Unión se ejecutará con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros y la Unión cooperarán para que los créditos consignados en el presupuesto se utilicen de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

7. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo III-321.

Artículo 53

Recursos de la Unión

1. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.

2. Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto de la Unión será financiado íntegramente con cargo a los recursos propios.

3. Mediante ley europea del Consejo de Ministros se fijará el límite de los recursos de la Unión y podrán establecerse nuevas categorías de recursos o suprimirse una categoría existente. Dicha ley sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.

4. Las modalidades de los recursos de la Unión se fijarán mediante ley europea del Consejo de Ministros. Éste se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo.

Artículo 54

Marco financiero plurianual

1. El marco financiero plurianual tendrá por objeto garantizar la evolución ordenada de los gastos de la Unión dentro del límite de sus recursos propios. Fijará los importes de los límites máximos anuales de créditos de compromiso, por categoría de gastos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo III-308.

2. El marco financiero plurianual se fijará mediante ley europea del Consejo de Ministros. Éste se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

3. El presupuesto anual de la Unión respetará el marco financiero plurianual.

4. El Consejo de Ministros decidirá por unanimidad cuando adopte el primer marco financiero plurianual tras la entrada en vigor de la Constitución.

Artículo 55

Presupuesto de la Unión

El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros aprobarán la ley europea por la que se fija el presupuesto anual de la Unión, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento previsto en el artículo III-310.

TÍTULO VIII

DE LA UNIÓN Y SU ENTORNO PRÓXIMO

Artículo 56

La Unión y su entorno próximo

1. La Unión desarrollará con los Estados vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y caracterizado por relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación.

2. A tal fin, la Unión podrá celebrar y aplicar acuerdos específicos con dichos países, de conformidad con las disposiciones del artículo III-227. Estos acuerdos podrán incluir derechos y obligaciones recíprocos, así como la posibilidad de realizar actividades en común. Su aplicación estará sometida a una concertación periódica.

TÍTULO IX

DE LA PERTENENCIA A LA UNIÓN

Artículo 57

Requisitos de pertenencia y procedimiento de adhesión a la Unión

1. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten los valores mencionados en el artículo 2 y se comprometan a promoverlos en común.

2. Todo Estado europeo que desee convertirse en miembro de la Unión dirigirá su solicitud al Consejo de Ministros. Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, tras consultar a la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo. Las condiciones y el procedimiento de admisión se establecerán por acuerdo entre los Estados miembros y el Estado candidato. Este acuerdo deberá ser sometido a ratificación por cada Estado contratante, según sus propias normas constitucionales.

Artículo 58

Suspensión de los derechos de pertenencia a la Unión

1. El Consejo de Ministros, por mayoría de cuatro quintas partes de sus miembros, a propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión europea en la que constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores enunciados en el artículo 2. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo de Ministros oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones.

El Consejo de Ministros comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.

2. El Consejo Europeo, a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar por unanimidad una decisión europea en la que constate la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores enunciados en el artículo 2, tras invitar a dicho Estado miembro a que presente sus observaciones.

3. Cuando se haya efectuado la constatación prevista en el apartado 2, el Consejo de Ministros podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión europea que suspenda determinados derechos derivados de la aplicación de la Constitución al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del Estado miembro en el Consejo de Ministros. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo de Ministros tendrá en cuenta las posibles consecuencias para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

El Estado miembro de que se trate seguirá, en cualquier caso, vinculado por las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución.

4. El Consejo de Ministros podrá adoptar posteriormente, por mayoría cualificada, una decisión europea que modifique o derogue las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

5. A los efectos del presente artículo, el Consejo de Ministros decidirá sin tener en cuenta el voto del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones previstas en el apartado 2.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 3.

6. A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos que representen la mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo 59

Retirada voluntaria de la Unión

1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión Europea.

2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo, que dará curso a dicha notificación. A la vista de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que regulará la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. El Consejo de Ministros celebrará ese acuerdo en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.

El representante del Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo de Ministros que le afecten.

3. La Constitución dejará de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación prevista en el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide prorrogar dicho plazo.

4. Si el Estado miembro que se haya retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, se someterá su solicitud al procedimiento previsto en el artículo 57.

PARTE II

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN

PREÁMBULO

Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes.

Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación. La Unión contribuye a la preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos en el plano nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de establecimiento.

Para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una Carta, reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos.

La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la Unión, así como el principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este contexto, los tribunales de la Unión y de los Estados miembros interpretarán la Carta atendiendo debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención que redactó la Carta.

El disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como de la comunidad humana y de las futuras generaciones.

En consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a continuación.

TÍTULO I

DIGNIDAD

Artículo II-1

Dignidad humana

La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.

Artículo II-2

Derecho a la vida

1. Toda persona tiene derecho a la vida.

2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

Artículo II-3

Derecho a la integridad de la persona

1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.

2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:

a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley;

b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas;

c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro;

d) la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.

Artículo II-4

Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Artículo II-5

Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

3. Se prohíbe la trata de seres humanos.

TÍTULO II

LIBERTADES

Artículo II-6

Derecho a la libertad y a la seguridad

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

Artículo II-7

Respeto de la vida privada y familiar

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

Artículo II-8

Protección de datos de carácter personal

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.

Artículo II-9

Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia

Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Artículo II-10

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Artículo II-11

Libertad de expresión y de información

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

Artículo II-12

Libertad de reunión y de asociación

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que implica el derecho de toda persona a fundar con otros sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

Artículo II-13

Libertad de las artes y de las ciencias

Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de cátedra.

Artículo II-14

Derecho a la educación

1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente.

2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.

3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.

Artículo II-15

Libertad profesional y derecho a trabajar

1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada.

2. Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse o de prestar servicios en cualquier Estado miembro.

3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión.

Artículo II-16

Libertad de empresa

Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo II-17

Derecho a la propiedad

1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.

2. Se protege la propiedad intelectual.

Artículo II-18

Derecho de asilo

Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con la Constitución.

Artículo II-19

Protección en caso de devolución, expulsión y extradición

1. Se prohíben las expulsiones colectivas.

2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

TÍTULO III

IGUALDAD

Artículo II-20

Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley.

Artículo II-21

No discriminación

1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de la Constitución y sin perjuicio de sus disposiciones específicas.

Artículo II-22

Diversidad cultural, religiosa y lingüística

La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

Artículo II-23

Igualdad entre hombres y mujeres

La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.

Artículo II-24

Derechos del menor

1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez.

2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.

3. Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses.

Artículo II-25

Derechos de las personas mayores

La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural.

Artículo II-26

Integración de las personas discapacitadas

La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

TÍTULO IV

SOLIDARIDAD

Artículo II-27

Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa

Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo II-28

Derecho de negociación y de acción colectiva

Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.

Artículo II-29

Derecho de acceso a los servicios de colocación

Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación.

Artículo II-30

Protección en caso de despido injustificado

Todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo II-31

Condiciones de trabajo justas y equitativas

1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad.

2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.

Artículo II-32

Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo

Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad en que concluye la escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más favorables para los jóvenes y salvo excepciones limitadas.

Los jóvenes admitidos a trabajar deben disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda poner en peligro su educación.

Artículo II-33

Vida familiar y vida profesional

1. Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.

2. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño.

Artículo II-34

Seguridad social y ayuda social

1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.

2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho de la Unión y a las legislaciones y prácticas nacionales.

3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo II-35

Protección de la salud

Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

Artículo II-36

Acceso a los servicios de interés económico general

La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con la Constitución, con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión.

Artículo II-37

Protección del medio ambiente

Las políticas de la Unión integrarán y garantizarán con arreglo al principio de desarrollo sostenible un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.

Artículo II-38

Protección de los consumidores

Las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los consumidores.

TÍTULO V

CIUDADANÍA

Artículo II-39

Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo

1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

2. Los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto.

Artículo II-40

Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales

Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

Artículo II-41

Derecho a una buena administración

1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, organismos y agencias de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente;

b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

c) la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.

3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de la Constitución y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.

Artículo II-42

Derecho de acceso a los documentos

Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, organismos y agencias de la Unión, cualquiera que sea la forma en que estén elaborados.

Artículo II-43

El Defensor del Pueblo Europeo

Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala administración en la acción de las instituciones, organismos o agencias de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal de Gran Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Artículo II-44

Derecho de petición

Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.

Artículo II-45

Libertad de circulación y de residencia

1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución, se podrá conceder libertad de circulación y de residencia a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.

Artículo II-46

Protección diplomática y consular

Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado.

TÍTULO VI

JUSTICIA

Artículo II-47

Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial

Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.

Artículo II-48

Presunción de inocencia y derechos de la defensa

1. Todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.

Artículo II-49

Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas

1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta.

2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.

3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

Artículo II-50

Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito

Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA CARTA

Artículo II-51

Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, organismos y agencias de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que se atribuyen a la Unión en las otras Partes de la Constitución.

2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en las demás Partes de la Constitución.

Artículo II-52

Alcance e interpretación de los derechos y principios

1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que se mencionan en otras Partes de la Constitución se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados en éstas.

3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

4. Aquellos derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros que se reconozcan en la presente Carta se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones.

5. Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrán aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones y organismos de la Unión, y por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el ejercicio de sus competencias respectivas. Sólo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos.

6. Se tendrán plenamente en cuenta la legislación y las prácticas nacionales según lo especificado en la presente Carta.

Artículo II-53

Nivel de protección

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros.

Artículo II-54

Prohibición del abuso de derecho

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.

PARTE III

DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN

TÍTULO I

CLÁUSULAS DE APLICACIÓN GENERAL

Artículo III-1

La Unión velará por la coherencia entre las diferentes políticas y acciones contempladas en la presente Parte, teniendo en cuenta el conjunto de los objetivos de la Unión y de acuerdo con el principio de atribución de competencias.

Artículo III-2

En todas las acciones contempladas en la presente Parte, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.

Artículo III-3

Al definir y ejecutar las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, la Unión procurará luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo III-4

Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión a que se refiere la presente Parte, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

Artículo III-5

Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.

Artículo III-6

Sin perjuicio de los artículos III-55, III-56 y III-136, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan, como servicios a los que en la Unión todos conceden valor, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial de ésta, la Unión y sus Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de la Constitución, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones, económicos y financieros en particular, que les permitan cumplir su cometido. Dichos principios y condiciones se definirán mediante leyes europeas.

TÍTULO II

DE LA NO DISCRIMINACIÓN Y LA CIUDADANÍA

Artículo III-7

La prohibición de las discriminaciones por razón de nacionalidad en virtud del artículo I-4 podrá regularse mediante leyes o leyes marco europeas.

Artículo III-8

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión por la misma, podrán establecerse mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros medidas adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad previa aprobación del Parlamento Europeo.

2. Mediante leyes o leyes marco europeas podrán establecerse los principios básicos de las medidas de estímulo de la Unión y definirse dichas medidas para apoyar la actuación de los Estados miembros, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de éstos.

Artículo III-9

1. Cuando una acción de la Unión resulte necesaria para facilitar el ejercicio del derecho, establecido en el artículo I-8, de libre circulación y residencia de todo ciudadano de la Unión, y a menos que la Constitución haya previsto los poderes de acción al respecto, podrán establecerse medidas al efecto mediante leyes o leyes marco europeas.

2. Con el mismo fin, y a menos que la Constitución haya previsto los poderes de acción al respecto, podrán establecerse mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros medidas referentes a los pasaportes, los documentos de identidad, los permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado, así como medidas referentes a la seguridad social o a la protección social. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-10

Se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros las modalidades de ejercicio del derecho, contemplado en el artículo I-8, de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo para todo ciudadano de la Unión en el Estado miembro en que resida sin ser nacional de dicho Estado. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. Dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.

El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo se ejercerá sin perjuicio del apartado 2 del artículo III-232 y de las medidas adoptadas para su aplicación.

Artículo III-11

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la protección diplomática y consular de los ciudadanos de la Unión en terceros países, en virtud del artículo I-8.

Las medidas necesarias para facilitar esta protección podrán establecerse mediante ley europea del Consejo de Ministros. Éste se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-12

Las lenguas en las que todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse a las instituciones u organismos consultivos en virtud del artículo I-8 y recibir una contestación son las que se enumeran en el artículo IV-10. Las instituciones y organismos consultivos contemplados en el presente artículo son los que se enumeran en el apartado 2 del artículo I-18 y en los artículos I-30 y I-31, así como el Defensor del Pueblo Europeo.

Artículo III-13

Cada tres años la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de las disposiciones del artículo I-8 y del presente Título. Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.

Sobre dicha base, y sin perjuicio de las restantes disposiciones de la Constitución, los derechos previstos en el artículo I-8 podrán completarse mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo. Dicha ley o ley marco sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

TÍTULO III

DE LA ACCIÓN Y LAS POLÍTICAS INTERIORES

Capítulo I

MERCADO INTERIOR

SECCIÓN 1

Establecimiento del mercado interior

Artículo III-14

1. La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior, de conformidad con el presente artículo, el artículo III-15, el apartado 1 del artículo III-26, y los artículos III-29, III-39, III-62, III-65 y III-143 y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución.

2. El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de la Constitución.

3. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos que definan las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.

Artículo III-15

En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo III-14, la Comisión tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar para el establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las medidas adecuadas.

Si dichas medidas adoptaren la forma de excepciones, deberán tener carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.

Artículo III-16

Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior resulte afectado por las disposiciones que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por el mismo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo III-17

Si algunas de las disposiciones adoptadas en los casos previstos en los artículos III-6 y III-34 tuvieren por efecto falsear las condiciones de competencia en el mercado interior, la Comisión examinará con el Estado interesado las condiciones con arreglo a las cuales dichas disposiciones podrán adaptarse a las normas establecidas en la Constitución.

No obstante el procedimiento previsto en los artículos III-265 y III-266, la Comisión o cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en los artículos III-6 y III-34. El Tribunal de Justicia resolverá a puerta cerrada.

SECCIÓN 2

Libre circulación de personas y servicios

Subsección 1

Trabajadores

Artículo III-18

1. Los trabajadores tendrán derecho a circular libremente dentro de la Unión.

2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, los trabajadores tendrán derecho a:

a) responder a ofertas efectivas de trabajo;

b) desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;

c) residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

d) permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos europeos adoptados por la Comisión.

4. El presente artículo no será aplicable a los empleos en la administración pública.

Artículo III-19

Las medidas necesarias para hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo III-18 se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.

Las leyes o leyes marco europeas tenderán, en especial, a:

a) asegurar una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales de trabajo;

b) eliminar aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la liberalización de los movimientos de los trabajadores;

c) eliminar todos los plazos y demás restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;

d) establecer los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.

Artículo III-20

Los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa común, el intercambio de trabajadores jóvenes.

Artículo III-21

En materia de seguridad social, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas necesarias para realizar la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes, asalariados o no asalariados, y a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;

b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.

Subsección 2

Libertad de establecimiento

Artículo III-22

En el marco de la presente Subsección, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

Los nacionales de un Estado miembro tendrán derecho a acceder en el territorio de otro Estado miembro a las actividades no asalariadas y a ejercerlas, así como a constituir y gestionar empresas y, especialmente, sociedades, tal como se definen en el segundo párrafo del artículo III-27, en las condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones de la Sección relativa a los capitales.

Artículo III-23

1. Las medidas para alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad se establecerán mediante leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.

2. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión ejercerán las funciones que les atribuye el apartado 1, en particular:

a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios;

b) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, dentro de la Unión, de las distintas actividades afectadas;

c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento;

d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad no asalariada, cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;

e) haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se contravengan los principios establecidos en el apartado 2 del artículo III-123;

f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de apertura, en el territorio de un Estado miembro, de agencias, sucursales o filiales, como a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas;

g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo III-27, para proteger los intereses de socios y terceros;

h) asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.

Artículo III-24

La presente Subsección no se aplicará, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.

Podrán excluirse mediante leyes o leyes marco europeas determinadas actividades de la aplicación de las disposiciones de la presente Subsección.

Artículo III-25

1. La presente Subsección y las medidas adoptadas en virtud de la misma no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

2. Las disposiciones nacionales previstas en el apartado 1 se coordinarán mediante leyes marco europeas.

Artículo III-26

1. El acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio se facilitará mediante leyes marco europeas, las cuales tendrán como objetivo:

a) el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos;

b) la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas.

2. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.

Artículo III-27

Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de la presente Subsección, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.

Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.

Artículo III-28

Los Estados miembros aplicarán a los nacionales de los demás Estados miembros el trato de nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las sociedades definidas en el artículo III-27, sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones de la Constitución.

Subsección 3

Libertad de prestación de servicios

Artículo III-29

En el marco de la presente Subsección quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.

El beneficio de la presente Subsección podrá extenderse mediante leyes o leyes marco europeas a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unión.

Artículo III-30

Con arreglo a la Constitución, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

Los servicios comprenderán, en particular:

a) actividades de carácter industrial;

b) actividades de carácter mercantil;

c) actividades artesanales;

d) actividades propias de las profesiones liberales.

Sin perjuicio de la Subsección relativa al derecho de establecimiento, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembro donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

Artículo III-31

1. La libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por la sección relativa a los transportes.

2. La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización de la circulación de capitales.

Artículo III-32

1. Las medidas para alcanzar la liberalización de un servicio determinado se establecerán mediante leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.

2. Las leyes marco europeas previstas en el apartado 1 se referirán, en general, con prioridad, a los servicios que influyan de forma directa en los costes de producción o cuya liberalización contribuya a facilitar los intercambios de mercancías.

Artículo III-33

Los Estados miembros se declaran dispuestos a proceder a una liberalización de los servicios más amplia que la exigida en virtud de las leyes marco europeas adoptadas en aplicación del apartado 1 del artículo III-29, si su situación económica general y la del sector afectado se lo permiten.

La Comisión dirigirá, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros interesados.

Artículo III-34

En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestación de servicios, cada uno de los Estados miembros aplicará tales restricciones, sin distinción de nacionalidad o residencia, a todos los prestadores de servicios a que se refiere el primer párrafo del artículo III-29.

Artículo III-35

Los artículos III-24 a III-27 serán aplicables a las materias reguladas por la presente Subsección.

SECCIÓN 3

Libre circulación de mercancías

Subsección 1

Unión aduanera

Artículo III-36

1. La Unión incluirá una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.

2. El artículo III-38 y la Subsección 3 de la presente Sección se aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.

Artículo III-37

Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.

Artículo III-38

Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo III-39

El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos por los que se fijan los derechos del arancel aduanero común.

Artículo III-40

En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en la presente Subsección, la Comisión se guiará por:

a) la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países;

b) la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Unión, en la medida en que dicha evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las empresas;

c) las necesidades de abastecimiento de la Unión en materias primas y productos semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia de los productos acabados;

d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Unión.

Subsección 2

Cooperación aduanera

Artículo III-41

Dentro del ámbito de aplicación de la Constitución, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas medidas para fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión.

Subsección 3

Prohibición de las restricciones cuantitativas

Artículo III-42

Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas tanto a la importación como a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo III-43

El artículo III-42 no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

Artículo III-44

1. Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

El presente artículo se aplicará a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Se aplicará igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.

2. Los Estados miembros se abstendrán de cualquier nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la prohibición de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.

3. En caso de que un monopolio de carácter comercial implique una regulación destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar, en la aplicación del presente artículo, garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados.

SECCIÓN 4

Capital y pagos

Artículo III-45

En el marco de la presente Sección, quedan prohibidas las restricciones tanto a los movimientos de capitales como a los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

Artículo III-46

1. Lo dispuesto en el artículo III-45 se entenderá sin perjuicio de la aplicación a terceros países de las restricciones que existían el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho nacional o con el Derecho de la Unión en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales.

2. Se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas medidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales.

El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros tratarán de alcanzar el objetivo de la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, sólo mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros podrán establecerse medidas que supongan un retroceso respecto de la liberalización contemplada en la legislación de la Unión sobre movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-47

1. Lo dispuesto en el artículo III-45 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

a) aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital;

b) adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a sus disposiciones legales y reglamentarias, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.

2. Las disposiciones de la presente Sección no serán obstáculo para la aplicación de restricciones del derecho de establecimiento compatibles con la Constitución.

3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo III-45.

Artículo III-48

Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria, el Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión reglamentos o decisiones europeos que establezcan medidas de salvaguardia respecto de terceros países, por un plazo que no sea superior a seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias. Se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

Artículo III-49

Cuando sea necesario lograr los objetivos establecidos en el artículo III-158, en particular en lo que se refiere a la prevención y lucha contra la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico de seres humanos, podrá definirse mediante leyes europeas un marco de medidas sobre movimiento de capitales y pagos, tales como la inmovilización de fondos, activos financieros o beneficios económicos cuya propiedad, posesión o tenencia ostenten personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.

El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos a fin de aplicar las leyes mencionadas en el primer párrafo.

SECCIÓN 5

Normas sobre competencia

Subsección 1

Normas aplicables a las empresas

Artículo III-50

1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, el apartado 1 podrá ser declarado inaplicable a:

- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,

- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo III-51

Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo III-52

1. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos europeos para la aplicación de los principios enunciados en los artículos III-50 y III-51. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

2. Los reglamentos europeos a que se refiere el apartado 1 tendrán especialmente por objeto:

a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo III-50 y en el artículo III-51, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas;

b) determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo III-50, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo;

c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos, el ámbito de aplicación de los artículos III-50 y III-51;

d) definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente apartado;

e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y la presente Sección y los reglamentos europeos adoptados en aplicación del presente artículo, por otra.

Artículo III-53

Hasta la entrada en vigor de los reglamentos europeos adoptados en aplicación del artículo III-52, las autoridades de los Estados miembros se pronunciarán sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado interior, de conformidad con su propio Derecho interno y los artículos III-50, en particular su apartado 3, y III-51.

Artículo III-54

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-53, la Comisión velará por la aplicación de los principios enunciados en los artículos III-50 y III-51. A instancia de un Estado miembro o de oficio, y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que le prestarán su asistencia, la Comisión investigará los casos de supuesta infracción de los principios antes mencionados. Si comprobare la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para poner término a ella.

2. En caso de que no se ponga fin a tales infracciones, la Comisión adoptará una decisión europea motivada que haga constar la infracción de los principios. Podrá publicar dicha decisión y autorizar a los Estados miembros para que adopten las disposiciones necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine, para remediar esta situación.

3. La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos a las categorías de acuerdos sobre las que el Consejo de Ministros se haya pronunciado con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo III-52.

Artículo III-55

1. Los Estados miembros no tomarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las disposiciones de la Constitución, especialmente las previstas en el apartado 2 del artículo I-4 y en los artículos III-55 a III-58.

2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las disposiciones de la Constitución, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

3. La Comisión velará por la aplicación del presente artículo y adoptará, en tanto fuere necesario, los reglamentos o decisiones europeos apropiados.

Subsección 2

Ayudas otorgadas por los Estados miembros

Artículo III-56

1. Salvo que la Constitución disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2. Serán compatibles con el mercado interior:

a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;

c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división.

3. Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:

a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;

c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común;

e) las demás categorías de ayudas determinadas mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo de Ministros a propuesta de la Comisión.

Artículo III-57

1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.

2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado miembro o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado interior en virtud del artículo III-56, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, adoptará una decisión europea para que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión europea en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado miembro interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia, no obstante lo dispuesto en los artículos III-265 y III-266.

A petición de un Estado miembro, el Consejo de Ministros podrá adoptar por unanimidad una decisión europea según la cual, y no obstante lo dispuesto en el artículo III-56 o en los reglamentos europeos previstos en el artículo III-58, la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el primer párrafo del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo de Ministros tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último haya definido su posición sobre la cuestión.

Sin embargo, si el Consejo de Ministros no hubiere definido su posición dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión se pronunciará al respecto.

3. La Comisión será informada por los Estados miembros de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo III-56, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado 2. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.

4. La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos a las categorías de ayudas públicas sobre las que el Consejo de Ministros haya determinado, con arreglo al artículo III-55, que pueden quedar exentas del procedimiento previsto en el apartado 3.

Artículo III-58

El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, los reglamentos europeos para la aplicación de los artículos III-56 y III-57, y para determinar, en particular, las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo III-57 y las categorías de ayudas que quedan excluidas de tal procedimiento. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

SECCIÓN 6

Disposiciones fiscales

Artículo III-59

Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.

Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

Artículo III-60

Los productos exportados de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.

Artículo III-61

En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y los otros impuestos indirectos, no se podrán conceder exoneraciones ni reembolsos a las exportaciones a los demás Estados miembros ni imponer gravámenes compensatorios a las importaciones procedentes de los Estados miembros, a menos que las disposiciones proyectadas hubieren sido previamente aprobadas por una decisión europea adoptada por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, para un período de tiempo limitado.

Artículo III-62

1. Se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros las medidas referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, siempre que dicha armonización sea necesaria para garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo de Ministros determine, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, que las medidas contempladas en el apartado 1 se refieren a la cooperación administrativa o a la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal ilegal, se pronunciará por mayoría cualificada al adoptar la ley o ley marco europea que establezca dichas medidas.

Artículo III-63

Cuando el Consejo de Ministros determine, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, que determinadas medidas relativas al impuesto sobre sociedades se refieren a la cooperación administrativa o a la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal ilegal, adoptará por mayoría cualificada una ley o ley marco europea que establezca dichas medidas, siempre que las mismas sean necesarias para garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia.

Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

SECCIÓN 7

Aproximación de las legislaciones

Artículo III-64

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-62, se establecerán mediante ley marco europea del Consejo de Ministros las medidas encaminadas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo III-65

1. Salvo que la Constitución disponga otra cosa, se aplicará el presente artículo para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo III-14. Las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.

2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.

3. La Comisión, en sus propuestas presentadas con arreglo al apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros procurarán también alcanzar ese objetivo.

4. Si, tras la adopción de una medida de armonización mediante ley o ley marco europea o reglamento europeo de la Comisión, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo III-43 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización en virtud de una ley o ley marco europea o de un reglamento europeo de la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como su motivación.

6. La Comisión adoptará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, una decisión europea que apruebe o rechace las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no hubiere adoptado una decisión en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.

Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.

7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.

8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la conveniencia de proponer las medidas adecuadas.

9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos III-265 y III-266, la Comisión y cualquier Estado miembro podrán recurrir directamente al Tribunal de Justicia si consideran que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.

10. Las medidas de armonización mencionadas en el presente artículo Incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo III-43, disposiciones provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.

Artículo III-66

En caso de que la Comisión compruebe que una divergencia entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsea las condiciones de competencia en el mercado interior y provoca una distorsión que deba eliminarse, consultará a los Estados miembros interesados.

Si tales consultas no permitieren llegar a un acuerdo, la distorsión de que se trate se suprimirá mediante leyes marco europeas. Podrán adoptarse cualesquiera otras medidas apropiadas previstas en la Constitución.

Artículo III-67

1. Cuando exista motivo para temer que la adopción o la modificación de una disposición legal, reglamentaria o administrativa nacional pueda provocar una distorsión en el sentido definido en el artículo III-66, el Estado miembro que pretenda adoptar tales medidas consultará a la Comisión. Después de haber consultado a los Estados miembros, la Comisión dirigirá a los Estados interesados una recomendación sobre las medidas apropiadas para evitar tal distorsión.

2. Si el Estado miembro que pretendiere adoptar o modificar disposiciones nacionales no se atiene a la recomendación que la Comisión le haya dirigido, no podrá pedirse a los demás Estados miembros, en aplicación del artículo III-66, que modifiquen sus disposiciones nacionales para eliminar dicha distorsión. Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta la recomendación de la Comisión provocare una distorsión únicamente en perjuicio propio, no será aplicable el artículo III-63.

Artículo III-68

En el ámbito de la realización del mercado interior, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual en la Unión y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.

El régimen lingüístico de los títulos europeos se establecerá mediante ley europea del Consejo de Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Capítulo II

POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA

Artículo III-69

1. Para alcanzar los fines enunciados en el artículo I-3, la acción de los Estados miembros y de la Unión incluirá, en las condiciones previstas en la Constitución, la adopción de una política económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, y que se llevará a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

2. Paralelamente, en las condiciones y según los procedimientos previstos en la Constitución, dicha acción implicará una moneda única, el euro, y la definición y aplicación de una política monetaria y de tipos de cambio única cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad de precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, el apoyo a la política económica general de la Unión, de conformidad con los principios de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

3. Dichas acciones de los Estados miembros y de la Unión implican el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable.

SECCIÓN 1

Política económica

Artículo III-70

Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas con el objetivo de contribuir a la realización de los objetivos de la Unión, definidos en el artículo I-3, y en el marco de las orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del artículo III-71. Los Estados miembros y la Unión actuarán respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad con los principios enunciados en el artículo III-69.

Artículo III-71

1. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el artículo III-70.

2. El Consejo de Ministros elaborará, por recomendación de la Comisión, un proyecto de orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión y presentará un informe al respecto al Consejo Europeo.

Sobre la base del informe del Consejo de Ministros, el Consejo Europeo debatirá unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión. Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo de Ministros adoptará una recomendación en la que establecerá dichas orientaciones generales. Informará de ello al Parlamento Europeo.

3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo de Ministros, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Unión, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá regularmente a una evaluación global.

A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las disposiciones importantes que hayan introducido en relación con su política económica, así como de todos los demás aspectos que consideren necesarios.

4. Cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o supone un riesgo para el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, la Comisión podrá transmitir una advertencia a dicho Estado miembro. El Consejo de Ministros podrá formular, por recomendación de la Comisión, las recomendaciones necesarias al Estado miembro en cuestión y podrá decidir hacerlas públicas a propuesta de la Comisión.

En el marco del presente apartado, el Consejo de Ministros se pronunciará sin tomar en consideración el voto del representante del Estado miembro afectado; la mayoría cualificada se definirá como la mayoría de los votos de los demás Estados miembros que representen al menos las tres quintas partes de su población.

5. El Presidente del Consejo de Ministros y la Comisión informarán al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo de Ministros hubiere hecho públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su Presidente a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo.

6. Las normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado en los apartados 3 y 4 podrán establecerse mediante leyes europeas.

Artículo III-72

1. Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en la Constitución, el Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se establezcan medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos.

2. En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar, el Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se concede al Estado miembro, en determinadas condiciones, una ayuda financiera de la Unión. El Presidente del Consejo de Ministros informará de ello al Parlamento Europeo.

Artículo III-73

1. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo "bancos centrales nacionales", en favor de instituciones, organismos o agencias de la Unión, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales.

2. El apartado 1 no afectará a las entidades de crédito públicas, que, en el marco de la provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir por parte de los bancos centrales nacionales y del Banco Central Europeo el mismo trato que las entidades de crédito privadas.

Artículo III-74

1. Quedan prohibidas todas las medidas y disposiciones que no se basen en consideraciones prudenciales y que establezcan un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones, organismos o agencias de la Unión, Gobiernos centrales, autoridades regionales, locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.

2. El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que especifiquen las definiciones para la aplicación de la prohibición a que se refiere el apartado 1. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-75

1. La Unión no asumirá ni responderá de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. Los Estados miembros no asumirán ni responderán de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.

2. El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que especifiquen las definiciones para la aplicación de la prohibición a que se refieren el artículo III-73 y el presente artículo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-76

1. Los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos.

2. La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinará la observancia de la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:

a) si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto sobrepasa un valor de referencia, a menos

i) que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia,

ii) que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia;

b) si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.

Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.

3. Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de estos criterios o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.

La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro.

4. El Comité Económico y Financiero emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión.

5. Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, informará de ello a dicho Estado miembro.

6. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, considerando las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo. En caso afirmativo, adoptará por el mismo procedimiento recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate a fin de que éste ponga fin a esta situación en un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se harán públicas.

En el marco del presente apartado, el Consejo de Ministros se pronunciará sin tomar en consideración el voto del representante del Estado miembro afectado; la mayoría cualificada se definirá como la mayoría de los votos de los demás Estados miembros que representen al menos las tres quintas partes de su población.

7. El Consejo de Ministros adoptará, por recomendación de la Comisión, las decisiones europeas y recomendaciones mencionadas en los apartados 8 a 11. Se pronunciará sin tomar en consideración el voto del representante del Estado miembro afectado; la mayoría cualificada se definirá como la mayoría de los votos de los demás Estados miembros que representen al menos las tres quintas partes de su población.

8. Cuando el Consejo de Ministros compruebe que no se han seguido efectivamente sus recomendaciones en el plazo fijado, podrá hacerlas públicas.

9. Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo de Ministros, éste podrá adoptar una decisión europea por la que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, acciones dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo de Ministros considere necesaria para poner remedio a la situación.

En tal caso, el Consejo de Ministros podrá exigir al Estado miembro de que se trate la presentación de informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro.

10. Si un Estado miembro incumpliere una decisión europea adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo de Ministros podrá decidir que se aplique o, en su caso, que se intensifique una o varias de las siguientes medidas:

a) exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información adicional, que el Consejo de Ministros deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores;

b) recomendar al Banco Europeo de Inversiones que reconsidere su política de préstamos respecto al Estado miembro en cuestión;

c) exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Unión un depósito sin devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo de Ministros considere que se ha corregido el déficit excesivo;

d) imponer multas de una magnitud apropiada.

El Presidente del Consejo de Ministros informará al Parlamento Europeo acerca de las medidas adoptadas.

11. El Consejo de Ministros derogará algunas o la totalidad de las medidas mencionadas en los apartados 6 y 8 a 10 cuando considere que el déficit excesivo del Estado miembro en cuestión se ha corregido. Si anteriormente el Consejo de Ministros hubiere hecho públicas sus recomendaciones, hará, en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada en virtud del apartado 8, una declaración pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de existir en el Estado miembro en cuestión.

12. En el marco de los apartados 1 a 6, 8 y 9, no podrá ejercerse el derecho de recurso previsto en los artículos III-265 y III-266.

13. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo se recogen disposiciones adicionales relacionadas con la aplicación del procedimiento descrito en el presente artículo.

Se establecerán mediante ley europea del Consejo de Ministros las medidas apropiadas en sustitución del mencionado Protocolo. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos que establecerán las normas de desarrollo y definiciones para la aplicación del mencionado Protocolo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

SECCIÓN 2

Política monetaria

Artículo III-77

1. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el Sistema Europeo de Bancos Centrales apoyará las políticas económicas generales de la Unión para contribuir a la realización de sus objetivos establecidos en el artículo I-3. El Sistema Europeo de Bancos Centrales actuará con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos de conformidad con los principios expuestos en el artículo III-69.

2. Las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del Sistema Europeo de Bancos Centrales serán:

a) definir y ejecutar la política monetaria de la Unión;

b) realizar operaciones de divisas coherentes con el artículo III-228;

c) poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;

d) promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

3. La letra c) del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión y gestión de fondos de maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.

4. El Banco Central Europeo será consultado:

a) sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en su ámbito de competencia;

b) por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo de Ministros con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo III-79.

El Banco Central Europeo podrá presentar dictámenes a las instituciones, organismos o agencias de la Unión o a las autoridades nacionales acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus competencias.

5. El Sistema Europeo de Bancos Centrales contribuirá a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

6. Mediante leyes europeas podrán encomendarse al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros. Dichas leyes europeas se adoptarán previa consulta al Banco Central Europeo.

Artículo III-78

1. El Banco Central Europeo tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán emitir dichos billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.

2. Los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica en euros, para las cuales será necesaria la aprobación del Banco Central Europeo en cuanto al volumen de emisión. El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos europeos por los que se establezcan medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación, en la medida necesaria para su buena circulación en la Unión. El Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.

Artículo III-79

1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará compuesto por el Banco Central Europeo y los bancos centrales de los Estados miembros.

2. El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica propia.

3. El Sistema Europeo de Bancos Centrales será dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

4. Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales figuran en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

5. Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo podrán ser modificados mediante leyes europeas:

a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo,

b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.

6. El Consejo de Ministros adoptará los reglamentos y decisiones europeos por los que se establezcan las medidas contempladas en los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo:

a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo,

b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.

Artículo III-80

En el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les asignan la Constitución y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones, organismos y agencias de la Unión, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Las instituciones, organismos y agencias de la Unión, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo III-81

Cada uno de los Estados miembros velará por que su legislación nacional, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, sea compatible con la Constitución y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

Artículo III-82

1. Para el ejercicio de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo, con arreglo a la Constitución y en las condiciones previstas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo adoptará:

a) reglamentos europeos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 o 25.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en los casos que se establezcan en los reglamentos y decisiones europeos mencionados en el apartado 6 del artículo III-79;

b) las decisiones europeas necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales por la Constitución y por los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo;

c) recomendaciones y dictámenes.

2. El Banco Central Europeo podrá decidir hacer públicos sus decisiones europeas, recomendaciones y dictámenes.

3. El Consejo de Ministros adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo III-79 los reglamentos europeos por los que se fijen los límites y las condiciones en que el Banco Central Europeo estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos de penalización a las empresas que no cumplan los reglamentos y decisiones europeos del mismo.

Artículo III-83

Sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo, las medidas necesarias para el empleo del euro como moneda única de los Estados miembros se establecerán mediante ley o ley marco europea, que se adoptará previa consulta al Banco Central Europeo.

SECCIÓN 3

Disposiciones institucionales

Artículo III-84

1. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo y los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción con arreglo al artículo III-91.

2. a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros cuatro miembros.

b) El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo de Ministros y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.

Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.

Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales de los Estados miembros.

Artículo III-85

1. El Presidente del Consejo de Ministros y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.

El Presidente del Consejo de Ministros podrá someter una moción a la deliberación del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.

2. Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a que participe en las reuniones del Consejo de Ministros en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

3. El Banco Central Europeo remitirá un informe anual sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y a la Comisión, así como al Consejo Europeo. El Presidente del Banco Central Europeo presentará dicho informe al Consejo de Ministros y al Parlamento Europeo, que podrá proceder a un debate general sobre esa base.

El Presidente del Banco Central Europeo y los restantes miembros del Comité Ejecutivo, a petición del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, podrán ser oídos por las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

Artículo III-86

1. A fin de promover la coordinación de las políticas de los Estados miembros en todo lo necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comité Económico y Financiero.

2. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) emitir dictámenes, bien a petición del Consejo de Ministros o de la Comisión, bien por propia iniciativa, destinados a dichas instituciones;

b) seguir la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la Unión e informar regularmente al Consejo de Ministros y a la Comisión, especialmente sobre las relaciones financieras con terceros países y con instituciones internacionales;

c) contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247, a la preparación de los trabajos del Consejo de Ministros a que se refieren el artículo III-48, los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo III-71, los artículos III-72, III-74, III-75 y III-76, el apartado 6 del artículo III-77, el apartado 2 del artículo III-78, los apartados 5 y 6 del artículo III-79, los artículos III-83, III-90 y los apartados 2 y 3 del artículo III-92, el artículo III-95, los apartados 2 y 3 del artículo III 96 y los artículos III-224 y III-228, y llevar a cabo otras tareas consultivas y preparatorias que le encomiende el Consejo de Ministros;

d) examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación de la Constitución y de los actos de la Unión. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo de Ministros sobre el resultado de dicho examen.

Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo designarán cada uno de ellos un máximo de dos miembros del Comité.

3. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que fije las normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y Financiero. Se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo y a este Comité. El Presidente del Consejo de Ministros informará al Parlamento Europeo sobre tal decisión.

4. Además de las funciones expuestas en el apartado 2, si hubiere y mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo III-91, el Comité supervisará la situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos Estados miembros e informará regularmente al respecto al Consejo de Ministros y a la Comisión.

Artículo III-87

Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo III-71, del artículo III-76, excepto su apartado 13, de los artículos III-83, III-90 y III-91, del apartado 3 del artículo III-92 y del artículo III-228, el Consejo de Ministros o un Estado miembro podrán solicitar de la Comisión que presente una recomendación o una propuesta según sea pertinente. La Comisión examinará la solicitud y presentará sin demora sus conclusiones al Consejo de Ministros.

SECCIÓN 3 BIS

Disposiciones específicas para los Ε stados miembros que formen parte de la zona del euro

Artículo III-88

1. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución, se adoptarán medidas relativas a los Estados miembros que formen parte de la zona del euro, para:

a) reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria;

b) elaborar las orientaciones de política económica referentes a dichos Estados velando por que sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Unión y garantizar su vigilancia.

2. En relación con las medidas contempladas en el apartado 1, únicamente votarán los miembros del Consejo de Ministros que representen a los Estados miembros que formen parte de la zona del euro. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los votos de los representantes de los Estados miembros que formen parte de la zona del euro que representen al menos las tres quintas partes de la población de dichos Estados. Se requerirá la unanimidad de dichos miembros del Consejo de Ministros para cualquier acto que requiera unanimidad.

Artículo III-89

Las normas de organización de reuniones entre los ministros de los Estados miembros que formen parte de la zona del euro se establecen en el Protocolo sobre el Grupo del Euro.

Artículo III-90

1. Para afianzar la posición del euro en el sistema monetario internacional, el Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, una decisión europea por la que se determinen las posiciones comunes relativas a las cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales pertinentes.

2. Únicamente votarán en relación con las medidas contempladas en el apartado 1 los miembros del Consejo de Ministros que representen a los Estados miembros que formen parte de la zona del euro. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los votos de los representantes de los Estados miembros que formen parte de la zona del euro que representen al menos las tres quintas partes de la población de dichos Estados. Se requerirá la unanimidad de dichos miembros del Consejo de Ministros para cualquier acto que requiera unanimidad.

3. El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, las medidas oportunas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales. Se aplicarán las disposiciones de procedimiento de los apartados 1 y 2.

SECCIÓN 4

Disposiciones transitorias

Artículo III-91

1. Los Estados miembros sobre los que el Consejo de Ministros no haya decidido que cumplen las condiciones necesarias para la adopción del euro se denominarán en lo sucesivo "Estados miembros acogidos a una excepción".

2. Las siguientes disposiciones de la Constitución no serán de aplicación a los Estados miembros acogidos a una excepción:

a) adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afecten a la zona del euro de forma general (apartado 2 del artículo III-71);

b) medios estrictos para remediar los déficits excesivos (apartados 9 y 10 del artículo III-76);

c) objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo III-77);

d) emisión del euro (artículo III-78);

e) actos del Banco Central Europeo (artículo III-82);

f) medidas relativas a la utilización del euro (artículo III-83);

g) acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la política de tipos de cambio (artículo III-228);

h) nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (letra b) del apartado 2 del artículo III-84).

Por consiguiente, en relación con los citados artículos, se entenderá que la expresión "Estados miembros" se refiere a los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción.

3. Los Estados miembros acogidos a una excepción y sus bancos centrales nacionales estarán excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales en virtud del Capítulo IX de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

4. Con ocasión de la adopción por el Consejo de Ministros de las medidas previstas en los artículos citados en el apartado 2, quedarán suspendidos los derechos de voto de los miembros del Consejo de Ministros que representan a los Estados miembros acogidos a una excepción. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los votos de los representantes de los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción que representen al menos las tres quintas partes de la población de dichos Estados. Se requerirá la unanimidad de dichos Estados miembros para cualquier acto que requiera unanimidad.

Artículo III-92

1. Una vez cada dos años, como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el Banco Central Europeo presentarán informes al Consejo de Ministros acerca de los progresos que hayan realizado los Estados miembros acogidos a una excepción en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria. Estos informes incluirán un examen de la compatibilidad de la legislación nacional de cada uno de estos Estados miembros, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, con los artículos III-80 y III-81, así como con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Estos informes examinarán también la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios por parte de cada uno de estos Estados miembros:

a) el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deberá quedar de manifiesto a través de una tasa de inflación que esté próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros más eficaces en cuanto a la estabilidad de precios;

b) las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará demostrado en caso de haberse conseguido una situación del presupuesto sin un déficit público excesivo, definido de conformidad con el apartado 6 del artículo III-76;

c) el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente al euro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio;

d) el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro acogido a una excepción y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio deberá verse reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo.

Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los períodos pertinentes durante los cuales deberán respetarse dichos criterios se explicitan más en el Protocolo sobre los criterios de convergencia. Los informes de la Comisión y del Banco Central Europeo deberán tomar en consideración asimismo los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios.

2. Tras consultar al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión en el Consejo Europeo, el Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que determinará qué Estados miembros acogidos a una excepción reúnen las condiciones necesarias con arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1, y suprimirá las excepciones de los Estados miembros de que se trate.

3. En caso de que, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, se decida poner fin a una excepción, el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión y por unanimidad de los miembros representantes de los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción y del Estado miembro de que se trate, adoptará reglamentos o decisiones europeos por los que se fije irrevocablemente el tipo al que el euro sustituirá a la moneda del Estado miembro de que se trate y por los que se establezcan las restantes medidas necesarias para la introducción del euro como moneda única en ese Estado miembro. El Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

Artículo III-93

1. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y hasta tanto los haya, y sin perjuicio del apartado 3 del artículo III-79, el Consejo General del Banco Central Europeo mencionado en el artículo 45 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo se constituirá como tercer órgano decisorio del Banco Central Europeo.

2. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y hasta tanto los haya, el Banco Central Europeo, en lo que se refiere a esos Estados miembros:

a) reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales;

b) reforzará la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios;

c) supervisará el funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio;

d) celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros;

e) ejercerá las antiguas funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, que anteriormente había asumido el Instituto Monetario Europeo.

Artículo III-94

Cada Estado miembro acogido a una excepción considerará su política de cambio como una cuestión de interés común. Tendrá en cuenta al hacerlo las experiencias adquiridas mediante la cooperación en el marco del mecanismo de tipos de cambio.

Artículo III-95

1. En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro acogido a una excepción, originadas por un desequilibrio global de dicha balanza o por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del mercado interior o la realización de la política comercial común, la Comisión procederá sin demora a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción que éste haya emprendido o pueda emprender con arreglo a la Constitución, recurriendo a todos los medios que estén a su alcance. La Comisión indicará las medidas cuya adopción recomienda al Estado miembro interesado.

Si la acción emprendida por un Estado miembro acogido a una excepción y las medidas sugeridas por la Comisión resultaren insuficientes para superar las dificultades surgidas o la amenaza de dificultades, la Comisión recomendará al Consejo de Ministros, previa consulta al Comité Económico y Financiero, la concesión de una asistencia mutua y los métodos pertinentes.

La Comisión deberá informar regularmente al Consejo de Ministros sobre la situación y su evolución.

2. El Consejo de Ministros concederá dicha asistencia mutua y adoptará los reglamentos o decisiones europeos para determinar las condiciones y modalidades de la misma. La asistencia mutua podrá revestir, en particular, la forma de:

a) una acción concertada ante otras organizaciones internacionales a las que puedan recurrir los Estados miembros acogidos a una excepción;

b) medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial, cuando el Estado miembro acogido a una excepción que esté en dificultades mantenga o restablezca restricciones cuantitativas respecto de terceros países;

c) concesión de créditos limitados por parte de otros Estados miembros, cuando éstos den su consentimiento.

3. Si el Consejo de Ministros no aprobare la asistencia mutua recomendada por la Comisión o si la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas fueren insuficientes, la Comisión autorizará al Estado miembro acogido a una excepción que esté en dificultades para que adopte medidas de salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine.

El Consejo de Ministros podrá revocar dicha autorización y modificar sus condiciones y modalidades.

Artículo III-96

1. En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no adoptarse inmediatamente un acto de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo III-90, un Estado miembro acogido a una excepción podrá tomar, con carácter cautelar, las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas medidas deberán producir la menor perturbación posible en el funcionamiento del mercado interior y no podrán tener mayor alcance del estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido súbitamente.

2. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de dichas medidas de salvaguardia, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor. La Comisión podrá recomendar al Consejo de Ministros la concesión de una asistencia mutua con arreglo a lo previsto en el artículo III-95.

3. Previo dictamen de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Financiero, el Consejo de Ministros podrá adoptar una decisión que estipule que el Estado miembro interesado modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia antes mencionadas.

Capítulo III

POLÍTICAS DE OTROS ÁMBITOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN 1

Empleo

Artículo III-97

La Unión y los Estados miembros se esforzarán, de conformidad con la presente Sección, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo I-3.

Artículo III-98

1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el artículo III-97, de forma compatible con las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo III-71.

2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo de Ministros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III-100.

Artículo III-99

1. La Unión contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo, se respetarán plenamente las competencias de los Estados miembros.

2. Al formular y aplicar las políticas y acciones de la Unión deberá tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo.

Artículo III-100

1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la Unión y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo de Ministros y la Comisión.

2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo de Ministros adoptará anualmente, a propuesta de la Comisión, orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de empleo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones, al Comité Económico y Social y al Comité de Empleo.

Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo III-71.

3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo de Ministros y a la Comisión un informe anual sobre las principales disposiciones adoptadas para aplicar su política de empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2.

4. El Consejo de Ministros, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir las opiniones del Comité de Empleo, efectuará anualmente un examen de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleo. El Consejo de Ministros, por recomendación de la Comisión, podrá adoptar recomendaciones dirigidas a los Estados miembros.

5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo de Ministros y la Comisión prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la situación del empleo en la Unión y sobre la aplicación de las orientaciones para el empleo.

Artículo III-101

Podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas de fomento para alentar la cooperación entre los Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto. Se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Dichas leyes o leyes marco europeas no incluirán armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Artículo III-102

El Consejo de Ministros adoptará por mayoría simple una decisión europea por la que se cree un Comité de Empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado laboral. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:

a) supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de empleo de los Estados miembros y de la Unión;

b) elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247, dictámenes a petición del Consejo de Ministros, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo de Ministros a las que se refiere el artículo III-100.

Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los interlocutores sociales.

Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.

SECCIÓN 2

Política social

Artículo III-103

La Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.

A tal fin, la Unión y los Estados miembros actuarán teniendo en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión.

Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado interior, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en la Constitución y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Artículo III-104

1. Para la consecución de los objetivos del artículo III-103, la Unión apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

b) las condiciones de trabajo;

c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;

d) la protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;

e) la información y la consulta a los trabajadores;

f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6;

g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Unión;

h) la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo III-183;

i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo;

j) la lucha contra la exclusión social;

k) la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).

2. A tal fin:

a) podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, promover fórmulas innovadoras y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;

b) en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, podrán establecerse mediante leyes marco europeas disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros; dichas leyes marco europeas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

En todos los casos, las leyes o leyes marco europeas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los ámbitos contemplados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1, las leyes o leyes marco europeas serán adoptadas por el Consejo de Ministros por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

El Consejo de Ministros podrá, a propuesta de la Comisión, adoptar una decisión europea a fin de que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1. Se pronunciará por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las leyes marco europeas adoptadas en virtud del apartado 2.

En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deban estar transpuestas las leyes marco europeas, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dichas leyes marco.

5. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas en virtud del presente artículo:

a) no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de modo sensible al equilibrio financiero de éste;

b) no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con la Constitución.

6. El presente artículo no se aplicará a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

Artículo III-105

1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel de la Unión y adoptará todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión.

3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción de la Unión, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo III-106. La duración del procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de nueve meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

Artículo III-106

1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel de la Unión se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo III-104, a petición conjunta de las partes firmantes, mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo de Ministros a propuesta de la Comisión. Se informará al Parlamento Europeo.

Cuando el acuerdo en cuestión contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos para los que se requiere la unanimidad en virtud del apartado 3 del artículo III-104, el Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad.

Artículo III-107

Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo III-103, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en la presente Sección, particularmente en las materias relacionadas con:

a) el empleo;

b) el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;

c) la formación y perfeccionamiento profesionales;

d) la seguridad social;

e) la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

f) la higiene del trabajo;

g) el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.

A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional como para aquellos que interesen a las organizaciones internacionales, en particular mediante iniciativas tendentes al establecimiento de orientaciones e indicadores, a la organización de intercambios de las mejores prácticas, y a la preparación de todo lo necesario para el control y evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.

Artículo III-108

1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

3. Se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. Se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

Artículo III-109

Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre los regímenes de vacaciones retribuidas.

Artículo III-110

La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del artículo III-98, que incluirá la situación demográfica en la Unión. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y al Comité Económico y Social.

Artículo III-111

El Consejo de Ministros adoptará por mayoría simple una decisión europea por la que se cree un Comité de Protección Social, de carácter consultivo, para fomentar la cooperación en materia de protección social entre los Estados miembros y con la Comisión. El Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

El Comité tendrá por misión:

a) supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Unión;

b) facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Comisión;

c) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247, elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su competencia, ya sea a petición del Consejo de Ministros o de la Comisión, ya por propia iniciativa.

Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos adecuados con los interlocutores sociales.

Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.

Artículo III-112

La Comisión dedicará un capítulo especial de su informe anual al Parlamento Europeo a la evolución de la situación social en la Unión.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a elaborar informes sobre problemas particulares relativos a la situación social.

Subsección 1

El Fondo Social Europeo

Artículo III-113

Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado interior y contribuir así a la elevación del nivel de vida, se crea un Fondo Social Europeo destinado a fomentar, dentro de la Unión, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, así como a facilitar su adaptación a las transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas de producción, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales.

Artículo III-114

La Comisión administrará el Fondo.

En dicha tarea, estará asistida por un Comité, presidido por un miembro de la Comisión y compuesto por representantes de los Estados miembros, de las organizaciones sindicales de trabajadores y de las asociaciones empresariales.

Artículo III-115

Las medidas de aplicación relativas al Fondo Social Europeo se establecerán mediante leyes europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

SECCIÓN 3

Cohesión económica, social y territorial

Artículo III-116

A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unión, ésta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial.

La Unión se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.

Artículo III-117

Los Estados miembros conducirán su política económica y la coordinarán con miras a alcanzar también los objetivos enunciados en el artículo III-116. Al formular y desarrollar las políticas y acciones de la Unión y al desarrollar el mercado interior, se tendrán en cuenta estos objetivos, participando en su consecución. La Unión apoyará asimismo dicha consecución a través de la actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural (Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Orientación"; Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los otros instrumentos financieros existentes.

Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial y sobre la forma en que los distintos medios establecidos en el presente artículo hayan contribuido a ello. En caso necesario, dicho informe deberá ir acompañado de propuestas adecuadas.

Podrán establecerse medidas específicas al margen de los fondos, sin perjuicio de las medidas adoptadas en el marco de las demás políticas de la Unión, mediante leyes o leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Artículo III-118

El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión mediante una participación en el desarrollo y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la reconversión de las regiones industriales en declive.

Artículo III-119

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo III-120 se determinarán mediante leyes europeas las funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los fondos con finalidad estructural, lo que podrá suponer la agrupación de los fondos, las normas generales aplicables a los fondos, así como las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de los fondos entre sí y con los demás instrumentos financieros existentes.

Un Fondo de Cohesión, creado mediante leyes europeas, proporcionará una contribución financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.

En todos los casos, dichas leyes europeas serán adoptadas previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad hasta el 1 de enero de 2007.

Artículo III-120

Las medidas de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional se establecerán mediante leyes europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Orientación", y al Fondo Social Europeo, serán siendo aplicables, respectivamente, los artículos III-127 y III-115.

SECCIÓN 4

Agricultura y pesca

Artículo III-121

La Unión establecerá y aplicará una política común de agricultura y pesca.

Por productos agrícolas se entienden los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquéllos. Las referencias a la política agrícola común o a la agricultura y la utilización del término "agrícola" se entenderán referidos asimismo a la pesca, atendiendo a las características particulares de este sector.

Artículo III-122

1. El mercado interior abarcará la agricultura y el comercio de los productos agrícolas.

2. Salvo disposición en contrario de los artículos III-123 a III-128, las normas previstas para el establecimiento del mercado interior serán aplicables a los productos agrícolas.

3. A los productos enumerados en el Anexo I(1) se les aplicarán los artículos III-123 a III-128.

4. El funcionamiento y desarrollo del mercado interior para los productos agrícolas deberán ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común.

Artículo III-123

1. Los objetivos de la política agrícola común serán:

a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra;

b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;

c) estabilizar los mercados;

d) garantizar la seguridad de los abastecimientos;

e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

2. En la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales que ésta pueda llevar consigo, se deberán tener en cuenta:

a) las características especiales de la actividad agrícola, que resultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;

b) la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;

c) el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía.

Artículo III-124

1. Para alcanzar los objetivos previstos en el artículo III-123, se crea una organización común de los mercados agrícolas.

Según los productos, esta organización adoptará una de las formas siguientes:

a) normas comunes sobre la competencia;

b) una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado;

c) una organización europea del mercado.

2. La organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artículo III-123, en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.

La organización común deberá limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo III-123 y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Unión.

Cualquier política común de precios deberá basarse en criterios comunes y en métodos uniformes de cálculo.

3. Para permitir que la organización común a que hace referencia el apartado 1 alcance sus objetivos, se podrán crear uno o más fondos de orientación y de garantía agrícolas.

Artículo III-125

Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo III-123, podrán preverse, en el ámbito de la política agrícola común, medidas tales como:

a) una eficaz coordinación de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación profesional, investigación y divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en común;

b) acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados productos.

Artículo III-126

1. La Sección relativa a las normas sobre la competencia será aplicable a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por las leyes o leyes marco europeas de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo III-127, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo III-123.

2. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar un reglamento o una decisión europea que autorice la concesión de ayudas:

a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;

b) en el marco de programas de desarrollo económico.

Artículo III-127

1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1 del artículo III-124, así como a la aplicación de las medidas especificadas en la presente Sección.

Tales propuestas tendrán en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en la presente Sección.

2. La organización común de mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo III-124, así como las demás disposiciones necesarias para el logro de los objetivos de la política común de agricultura y pesca, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.

3. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

4. En las condiciones previstas en el apartado 2, se podrán sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo III-124:

a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate de garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones, y

b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.

5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas del exterior de la Unión.

Artículo III-128

Cuando en un Estado miembro un producto esté sujeto a una organización nacional de mercado o a cualquier regulación interna de efecto equivalente que afecte a la situación competitiva de una producción similar en otro Estado miembro, los Estados miembros aplicarán un gravamen compensatorio a la entrada de este producto procedente del Estado miembro que posea la organización o la regulación anteriormente citadas, a menos que dicho Estado aplique ya un gravamen compensatorio a la salida del producto.

La Comisión adoptará reglamentos o decisiones europeos que fijarán el importe de dichos gravámenes en la medida necesaria para restablecer el equilibrio, pudiendo autorizar igualmente la adopción de otras medidas en las condiciones y modalidades que determine.

SECCIÓN 5

Medio ambiente

Artículo III-129

1. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

a) la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;

b) la protección de la salud de las personas;

c) la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

d) el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

2. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, disposiciones provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.

3. En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Unión tendrá en cuenta:

a) los datos científicos y técnicos disponibles;

b) las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Unión;

c) las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción;

d) el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

4. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo III-272.

El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos internacionales.

Artículo III-130

1. Las acciones que deban emprenderse para la realización de los objetivos fijados en el artículo III-129 se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo III-65, el Consejo de Ministros adoptará por unanimidad leyes o leyes marco europeas que establezcan:

a) medidas esencialmente de carácter fiscal;

b) las medidas que afecten a:

i) la ordenación territorial,

ii) la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente a la disponibilidad de dichos recursos,

iii) la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;

c) las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.

El Consejo de Ministros podrá adoptar, por unanimidad, una decisión europea para que pueda aplicarse el procedimiento legislativo ordinario a las materias mencionadas en el primer párrafo del presente apartado.

En todos los casos, el Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

3. Se establecerán mediante leyes europeas programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse. Dichas leyes europeas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán de conformidad con las condiciones contempladas respectivamente en el apartado 1 o en el apartado 2.

4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente.

5. Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando una medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, dicha medida establecerá de la forma adecuada una de las siguientes posibilidades o ambas:

a) excepciones de carácter temporal;

b) apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión.

Artículo III-131

Las disposiciones de protección adoptadas en virtud del artículo III-130 no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de disposiciones de mayor protección. Dichas disposiciones deberán ser compatibles con la Constitución y se notificarán a la Comisión.

SECCIÓN 6

Protección de los consumidores

Artículo III-132

1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.

2. La Unión contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:

a) medidas adoptadas en virtud del artículo III-65 en el marco de la realización del mercado interior;

b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.

3. Las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2 se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.

4. Los actos adoptados en virtud del apartado 3 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga o adopte disposiciones de mayor protección. Dichas disposiciones deberán ser compatibles con la Constitución. Se notificarán a la Comisión.

SECCIÓN 7

Transportes

Artículo III-133

Los Estados miembros perseguirán los objetivos de la Constitución, en la materia regulada por el presente Título, en el marco de una política común de transportes.

Artículo III-134

El artículo III-133 se aplicará, teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Dichas leyes o leyes marco europeas incluirán:

a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;

b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;

c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;

d) cualesquiera otras medidas oportunas.

Artículo III-135

Hasta la adopción de las leyes o leyes marco europeas a que se refiere el apartado 1 del artículo III-134, y salvo que el Consejo de Ministros adopte por unanimidad una decisión europea que conceda una excepción, ningún Estado miembro podrá hacer que las diferentes disposiciones que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, en la fecha de su adhesión, produzcan efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados miembros con respecto a los transportistas nacionales.

Artículo III-136

Serán compatibles con la Constitución las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

Artículo III-137

Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte, adoptada en el marco de la Constitución, deberá tener en cuenta la situación económica de los transportistas.

Artículo III-138

1. Se prohíben, respecto del tráfico dentro de la Unión, las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de precios y condiciones de transporte diferentes en razón del Estado miembro de origen o de destino de los productos transportados.

2. El apartado 1 no excluye que puedan adoptarse otras leyes o leyes marco europeas en aplicación del primer párrafo del artículo III-134.

3. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que garanticen la aplicación del apartado 1. Se pronunciará previa consulta al Comité Económico y Social.

En particular, podrá adoptar los reglamentos y decisiones europeos necesarios para permitir a las instituciones controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y asegurar a los usuarios el pleno beneficio de tal disposición.

4. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los casos de discriminación a que se hace referencia en el apartado 1 y, previa consulta a cualquier Estado miembro interesado, adoptará, en el marco de los reglamentos y decisiones europeos contemplados en el apartado 3, las decisiones europeas necesarias.

Artículo III-139

1. Quedará prohibida la imposición por un Estado miembro, al transporte dentro de la Unión, de precios y condiciones que impliquen en cualquier forma una ayuda o protección a una o más empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada por una decisión europea de la Comisión.

2. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una política económica regional adecuada, las necesidades de las regiones subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias políticas y, por otra, la incidencia de tales precios y condiciones en la competencia entre los distintos tipos de transporte.

La Comisión, previa consulta a todos los Estados miembros interesados, adoptará las decisiones europeas necesarias.

3. La prohibición a que se alude en el apartado 1 no se aplicará a las tarifas de competencia.

Artículo III-140

Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, exija un transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras.

Los Estados miembros procurarán reducir dichos gastos.

La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones relativas a la aplicación del presente artículo.

Artículo III-141

Las disposiciones de la presente Sección no obstarán a las medidas adoptadas en la República Federal de Alemania, siempre que fueren necesarias para compensar las desventajas económicas que la división de Alemania ocasiona a la economía de determinadas regiones de la República Federal, afectadas por esta división.

Artículo III-142

Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión, compuesto por expertos designados por los Gobiernos de los Estados miembros. La Comisión consultará a este Comité en materia de transportes, siempre que lo estime conveniente.

Artículo III-143

1. La presente Sección se aplicará a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables.

2. Podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

SECCIÓN 8

Redes transeuropeas

Artículo III-144

1. A fin de contribuir a la realización de los objetivos contemplados en los artículos III-14 y III-116 y de permitir que los ciudadanos de la Unión, los operadores económicos y los entes regionales y locales participen plenamente de los beneficios resultantes de la creación de un espacio sin fronteras interiores, la Unión contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía.

2. En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la acción de la Unión tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales, así como el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de establecer enlaces entre las regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones centrales de la Unión.

Artículo III-145

1. A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-144, la Unión:

a) elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones identificarán proyectos de interés común;

b) realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas;

c) podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en la letra a), especialmente mediante estudios de viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones de interés; la Unión podrá aportar también una contribución financiera por medio del Fondo de Cohesión a proyectos específicos en los Estados miembros en el ámbito de las infraestructuras del transporte.

La acción de la Unión tendrá en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos.

2. Las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1 se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la conformidad del Estado miembro de que se trate.

3. Los Estados miembros coordinarán entre sí, en colaboración con la Comisión, las políticas que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa en la realización de los objetivos previstos en el artículo III-144. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.

4. La Unión podrá cooperar con terceros países para el fomento de proyectos de interés común y para garantizar la interoperabilidad de las redes.

SECCIÓN 9

Investigación y desarrollo tecnológico y espacio

Artículo III-146

1. La Unión tiene como objetivo fortalecer las bases científicas y tecnológicas de su industria y favorecer el desarrollo de su competitividad internacional, así como fomentar todas las acciones de investigación que se consideren necesarias en virtud de los demás capítulos de la Constitución.

2. A tal fin, la Unión estimulará en todo su territorio a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación y a las universidades en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad; apoyará sus esfuerzos de cooperación fijándose, en especial, como objetivo, permitir a los investigadores colaborar libremente por encima de las fronteras y a las empresas la utilización de las potencialidades del mercado interior, en particular por medio de la apertura de la contratación pública nacional, la definición de normas comunes y la supresión de los obstáculos jurídicos y fiscales que se opongan a dicha cooperación.

3. Todas las acciones de la Unión que se realicen en virtud de la Constitución, incluidas las acciones de demostración, en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico se decidirán y se ejecutarán de conformidad con la presente Sección.

Artículo III-147

Para la consecución de los mencionados objetivos, la Unión realizará las siguientes acciones, que, a su vez, completarán las acciones emprendidas en los Estados miembros:

a) ejecución de programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración, promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de investigación y las universidades, y de estas entidades entre sí;

b) promoción de la cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión con los terceros países y las organizaciones internacionales;

c) difusión y explotación de los resultados de las actividades en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión;

d) estímulo a la formación y a la movilidad de los investigadores de la Unión.

Artículo III-148

1. La Unión y sus Estados miembros coordinarán su acción en materia de investigación y de desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia recíproca de las políticas nacionales y de la política de la Unión.

2. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa apropiada para promover la coordinación prevista en el apartado 1, y en particular iniciativas tendentes al establecimiento de directrices e indicadores, a la organización de intercambios de las mejores prácticas, y a la preparación de los elementos necesarios para el control y evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

Artículo III-149

1. Se establecerá mediante leyes europeas un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Unión. Estas leyes europeas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.

El programa marco:

a) fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el artículo III-147 y las prioridades correspondientes;

b) indicará las grandes líneas de dichas acciones;

c) fijará el importe global máximo y la participación financiera de la Unión en el programa marco, así como la proporción representada por cada una de las acciones previstas.

2. El programa marco se adaptará o completará en función de la evolución de las situaciones.

3. El programa marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de las acciones. Cada programa específico precisará las modalidades de su realización, fijará su duración y preverá los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados para los programas específicos no podrá superar el importe global máximo fijado para el programa marco y para cada acción.

4. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos por los que se establecen los programas específicos. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo III-150

Para la ejecución del programa marco plurianual, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas:

a) las normas para la participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades;

b) las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación.

Dichas leyes o leyes marco europeas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.

Artículo III-151

Al ejecutarse el programa marco plurianual, podrán establecerse mediante leyes europeas programas complementarios en los que solamente participen aquellos Estados miembros que aseguren su financiación, sin perjuicio de una posible participación de la Unión.

Dichas leyes europeas establecerán las normas aplicables a los programas complementarios, especialmente en materia de difusión de los conocimientos y de acceso de otros Estados miembros. Se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y con la conformidad de los Estados miembros interesados.

Artículo III-152

En la ejecución del programa marco plurianual, podrá preverse mediante leyes europeas, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas.

Dichas leyes europeas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.

Artículo III-153

En la ejecución del programa marco plurianual, la Unión podrá prever una cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión con terceros países o con organizaciones internacionales.

Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de acuerdos entre la Unión y las terceras partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo III-227.

Artículo III-154

El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos con el objetivo de crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo III-155

1. A fin de favorecer el progreso científico y técnico, la competitividad industrial y la aplicación de sus políticas, la Unión elaborará una política espacial europea. Para ello podrá fomentar iniciativas comunes, apoyar la investigación y el desarrollo tecnológico y coordinar los esfuerzos necesarios para la exploración y utilización del espacio.

2. Para contribuir a la realización de los objetivos del apartado 1, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas necesarias, que podrán tener la forma de un programa espacial europeo.

Artículo III-156

Al principio de cada año, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros. Dicho informe versará en particular sobre las actividades realizadas en materia de investigación y desarrollo tecnológico y de difusión de los resultados durante el año precedente, así como sobre el programa de trabajo del año en curso.

SECCIÓN 10

Energía

Artículo III-157

1. En el marco de la realización del mercado interior y habida cuenta de la exigencia de conservar y mejorar el medio ambiente, la política de la Unión en el ámbito de la energía tendrá por objetivo:

a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;

b) garantizar la seguridad del abastecimiento de energía en la Unión;

c) fomentar la eficiencia energética y el ahorro de energía así como el desarrollo de energías nuevas y renovables.

2. Las medidas necesarias para el logro de los objetivos contemplados en el apartado 1 se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Dichas leyes o leyes marco no afectarán a la elección por un Estado miembro entre distintas fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo III-130.

Capítulo IV

ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo III-158

1. La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia en el respeto de los derechos fundamentales y atendiendo a las distintas tradiciones y sistemas jurídicos de los Estados miembros.

2. Garantizará la ausencia de controles de personas en las fronteras interiores y desarrollará una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores que esté basada en la solidaridad entre Estados miembros y que sea equitativa para con los nacionales de terceros países. A efectos del presente capítulo, los apátridas se asimilarán a los nacionales de terceros países.

3. La Unión se esforzará por garantizar un alto grado de seguridad a través de medidas de prevención y de lucha contra la delincuencia y contra el racismo y la xenofobia, medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales penales y las demás autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales penales y, si fuere necesario, la aproximación de las legislaciones penales.

4. La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en concreto el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil.

Artículo III-159

El Consejo Europeo definirá las orientaciones estratégicas de la programación legislativa y operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

Artículo III-160

1. En relación con las propuestas e iniciativas legislativas presentadas en virtud de las Secciones 4 y 5 del presente Capítulo, los parlamentos nacionales de los Estados miembros velarán por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo a los procedimientos específicos previstos en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Los parlamentos nacionales de los Estados miembros podrán participar en los mecanismos de evaluación que prevé el artículo III-161, así como en el control político de Europol y en la evaluación de las actividades de Eurojust con arreglo a los artículos III-177 y III-174.

Artículo III-161

Sin perjuicio de los artículos III-265 a III-267, el Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan los procedimientos que utilizarán los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, para hacer una evaluación objetiva e imparcial de la aplicación, por parte de las autoridades de los Estados miembros, de las políticas de la Unión contempladas en el presente capítulo, en particular con objeto de favorecer la plena aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Se informará al Parlamento Europeo y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros del contenido y resultados de esta evaluación.

Artículo III-162

Se creará un comité permanente en el seno del Consejo de Ministros con objeto de garantizar dentro de la Unión el fomento y la intensificación de la cooperación operativa en materia de seguridad interior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247, dicho comité propiciará la coordinación de la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros. Podrán participar en los trabajos del comité los representantes de los organismos y agencias de la Unión afectados. Se mantendrá informados de dichos trabajos al Parlamento Europeo y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

Artículo III-163

El presente Capítulo se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

Artículo III-164

El Consejo de Ministros adoptará reglamentos europeos encaminados a garantizar la cooperación administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros en los ámbitos previstos en el presente Capítulo, así como entre dichos servicios y la Comisión. Se pronunciará a propuesta de la Comisión, sin perjuicio del artículo III-165, y previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-165

Los actos previstos en las Secciones 4 y 5 del presente Título se adoptarán:

a) a propuesta de la Comisión, o

b) por iniciativa de la cuarta parte de los Estados miembros.

SECCIÓN 2

Políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración

Artículo III-166

1. La Unión desarrollará una política encaminada a:

a) garantizar la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores;

b) garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores;

c) instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.

2. Con este fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas relativas a:

a) la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración;

b) los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores;

c) las condiciones en las que los nacionales de terceros países podrán circular libremente por el territorio de la Unión durante un período breve;

d) cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores;

e) la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores.

3. El presente artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros en lo que respecta a la delimitación geográfica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo III-167

1. La Unión desarrollará una política común en materia de asilo y de protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un país tercero que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el estatuto de los refugiados y a los demás tratados pertinentes.

2. A tal fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya:

a) un estatuto uniforme de asilo en favor de nacionales de terceros países, válido en toda la Unión;

b) un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional;

c) un sistema común para la protección temporal de personas desplazadas en caso de llegada masiva;

d) procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria;

e) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo o de protección subsidiaria;

f) normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria;

g) la asociación y la cooperación con terceros países para gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal.

3. En el caso de que uno o más Estados miembros se enfrenten a una situación de emergencia caracterizada por la llegada repentina de nacionales de terceros países, el Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-168

1. La Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, la gestión eficaz de los flujos migratorios, el trato equitativo de los nacionales de terceros países en situación regular de residencia en los Estados miembros, así como la prevención y lucha reforzada contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos.

2. A tal fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas en los ámbitos siguientes:

a) las condiciones de entrada y de residencia y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia, incluidos los destinados a la reagrupación familiar;

b) la definición de los derechos de los nacionales de terceros países en situación regular de residencia en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros;

c) la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes ilegales;

d) la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños.

3. La Unión podrá celebrar, de conformidad con el artículo III-227, acuerdos con terceros países para la readmisión, en sus países de origen o de procedencia, de nacionales de terceros países en situación de residencia ilegal.

4. Se podrán establecer mediante leyes o leyes marco europeas medidas para fomentar y apoyar la acción de los Estados miembros a fin de propiciar la integración de los nacionales de terceros países que residan legalmente en su territorio, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

5. El presente artículo no afectará al derecho de los Estados miembros de establecer volúmenes de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo asalariado o no asalariado.

Artículo III-169

Las políticas de la Unión mencionadas en la presente sección y su ejecución se regirán por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero. Cada vez que sea necesario, los actos de la Unión adoptados en virtud de la presente Sección contendrán medidas apropiadas para la aplicación de este principio.

SECCIÓN 3

Cooperación judicial en materia civil

Artículo III-170

1. La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros.

2. Con tal fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco medidas para garantizar, entre otras cosas:

a) el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las resoluciones judiciales y extrajudiciales y su ejecución;

b) la notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales;

c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción;

d) la cooperación en la obtención de pruebas;

e) un alto nivel de tutela judicial efectiva;

f) el buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si fuera necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros;

g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios;

h) el apoyo a la formación de magistrados y personal de la administración de justicia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza que puedan ser objeto de actos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

SECCIÓN 4

Cooperación judicial en materia penal

Artículo III-171

1. La cooperación judicial en materia penal de la Unión se basa en el principio del reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos mencionados en el apartado 2 del artículo III-172.

Se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas para:

a) establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas;

b) prevenir y resolver los conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;

c) fomentar la formación de los magistrados y del personal de la administración de justicia;

d) facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco de las acciones penales y de la ejecución de resoluciones.

2. Con objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, se podrán establecer mediante leyes marco europeas normas mínimas relativas a:

a) la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros;

b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal;

c) los derechos de las víctimas de los delitos;

d) otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo de Ministros habrá determinado antes mediante una decisión europea. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

La adopción de dichas normas mínimas no será óbice para que los Estados miembros mantengan o introduzcan una mayor protección de los derechos de las personas durante el procedimiento penal.

Artículo III-172

1. Se podrán establecer mediante leyes marco europeas normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos de carácter particularmente grave y con una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.

Según la evolución de la delincuencia, el Consejo de Ministros podrá adoptar una decisión europea que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad previa aprobación del Parlamento Europeo.

2. Cuando la aproximación de normas de Derecho penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización, se podrán establecer mediante leyes marco europeas normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate.

Sin perjuicio del artículo III-165, dichas leyes marco se adoptarán por el mismo procedimiento empleado para la adopción de las medidas de armonización previstas en el párrafo anterior.

Artículo III-173

Se podrán establecer mediante leyes o leyes marco europeas medidas que impulsen y apoyen la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la prevención del delito. Estas medidas no podrán conllevar la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Artículo III-174

1. La misión de Eurojust es apoyar e intensificar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la persecución de la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes basándose en operaciones efectuadas y en información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y Europol.

2. La estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y los cometidos de Eurojust se determinarán mediante leyes europeas. Estos cometidos podrán incluir:

a) la iniciación y coordinación de acciones penales llevadas a cabo por las autoridades nacionales competentes, en particular las relativas a infracciones que lesionen los intereses financieros de la Unión;

b) la intensificación de la cooperación judicial, incluso mediante la resolución de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la red judicial europea.

Se establecerá asimismo mediante leyes europeas el procedimiento de participación del Parlamento Europeo y de los parlamentos nacionales de los Estados miembros en la evaluación de las actividades de Eurojust.

3. En el contexto de la acción penal prevista en la presente disposición, y sin perjuicio del artículo III-175, los funcionarios nacionales competentes adoptarán los actos formales de carácter procesal.

Artículo III-175

1. Para combatir la delincuencia grave que tenga una dimensión transfronteriza, así como las infracciones que lesionen los intereses de la Unión, podrá crearse una Fiscalía Europea a partir de Eurojust mediante ley europea del Consejo de Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad previa aprobación del Parlamento Europeo.

2. La Fiscalía Europea será competente para averiguar, perseguir y encausar, si procede en colaboración con Europol, a los autores y cómplices de delitos graves que afecten a varios Estados miembros y de infracciones que lesionen los intereses financieros de la Unión definidos en la ley europea prevista en el apartado 1. Ejercerá ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros la acción penal relativa a dichas infracciones.

3. La ley europea mencionada en el apartado 1 establecerá el estatuto de la Fiscalía Europea, las condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas de procedimiento aplicables a sus actividades y aquéllas que rijan la admisibilidad de las pruebas, así como las normas aplicables al control jurisdiccional de las diligencias practicadas en el desempeño de sus funciones.

SECCIÓN 5

Cooperación policial

Artículo III-176

1. La Unión llevará a cabo una cooperación policial en la que participen todas las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas especializados en la prevención y en la localización e investigación de hechos delictivos.

2. A tal fin, podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas relativas a:

a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente;

b) el apoyo a la formación de personal, así como la cooperación para el intercambio de personal, los equipos y la investigación científica policial;

c) las técnicas comunes de investigación relacionadas con la localización de formas graves de delincuencia organizada.

3. Mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros podrán establecerse medidas relativas a la cooperación operativa entre las autoridades contempladas en el presente artículo. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-177

1. La misión de Europol es apoyar e intensificar la actuación de las autoridades policiales y de los demás servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros, así como su colaboración mutua en la prevención y la lucha contra la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, el terrorismo y las formas de delincuencia que lesionen un interés común que sea objeto de una política de la Unión.

2. La estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y los cometidos de Europol se determinarán mediante leyes europeas. Estos cometidos podrán incluir:

a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de la información, en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países o terceras instancias;

b) la coordinación, organización y realización de investigaciones y actividades operativas, llevadas a cabo juntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros o en el marco de equipos conjuntos de investigación, si procede en colaboración con Eurojust.

Se establecerá asimismo mediante leyes europeas el procedimiento de control de las actividades de Europol por parte del Parlamento Europeo, en el que participarán los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

3. Cualquier actividad operativa de Europol deberá realizarse en contacto y de acuerdo con las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio resulte afectado. La aplicación de medidas coercitivas correrá exclusivamente a cargo de las autoridades nacionales competentes.

Artículo III-178

Las condiciones y límites con arreglo a los cuales las autoridades competentes de los Estados miembros referidas en los artículos III-171 y III-176 podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en contacto y de acuerdo con las autoridades de dicho Estado se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Capítulo V

ÁMBITOS EN LOS QUE LA UNIÓN PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIÓN DE COORDINACIÓN, COMPLEMENTO O APOYO

SECCIÓN 1

Salud pública

Artículo III-179

1. Al definir y ejecutar todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud física y mental. Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias.

La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.

2. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso necesario, prestará apoyo a su acción.

Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación, y en particular iniciativas tendentes al establecimiento de directrices e indicadores, a la organización de intercambios de las mejores prácticas y a la preparación de los elementos necesarios para el control y evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.

4. Mediante leyes o leyes marco europeas, se contribuirá a la consecución de los objetivos del presente artículo estableciendo las siguientes medidas para afrontar los retos comunes en materia de seguridad:

a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas;

b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública.

Dichas leyes o leyes marco europeas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

5. Podrán establecerse también mediante leyes o leyes marco europeas medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana y a luchar contra las enfermedades transfronterizas más graves y ampliamente difundidas, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

6. Para alcanzar los fines enunciados en el presente artículo, el Consejo de Ministros podrá adoptar también recomendaciones, a propuesta de la Comisión.

7. La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización y suministro de servicios sanitarios y asistencia médica. En particular, las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 no afectarán a las disposiciones nacionales en materia de donaciones o de uso médico de órganos y de sangre.

SECCIÓN 2

Industria

Artículo III-180

1. La Unión y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de la Unión.

A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción estará encaminada a:

a) acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales;

b) fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de la Unión, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas;

c) fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas;

d) favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.

2. Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación, y en particular iniciativas tendentes al establecimiento de directrices e indicadores, a la organización de intercambios de las mejores prácticas y a la preparación de los elementos necesarios para el control y evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

3. La Unión contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y acciones que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones de la Constitución. Podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.

La presente Sección no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Unión de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.

SECCIÓN 3

Cultura

Artículo III-181

1. La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.

2. La acción de la Unión favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de éstos en los siguientes ámbitos:

a) la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos;

b) la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea;

c) los intercambios culturales no comerciales;

d) la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual.

3. La Unión y los Estados miembros fomentarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa.

4. La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones de la Constitución, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

5. Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente artículo:

a) se establecerán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones;

b) el Consejo de Ministros adoptará recomendaciones a propuesta de la Comisión.

SECCIÓN 4

Educación, formación profesional, juventud y deportes

Artículo III-182

1. La Unión contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos. Respetará plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a los contenidos de la enseñanza y la organización del sistema educativo, así como su diversidad cultural y lingüística.

La Unión contribuirá al fomento de los aspectos europeos del deporte, habida cuenta de su función social y educativa.

2. La acción de la Unión se encaminará a:

a) desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través del aprendizaje y de la difusión de las lenguas de los Estados miembros;

b) favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios;

c) promover la cooperación entre los centros docentes;

d) incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros;

e) favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores socioeducativos y propiciar la participación de los jóvenes en la vida democrática de Europa;

f) fomentar el desarrollo de la educación a distancia;

g) desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad en las competiciones y la cooperación entre los organismos deportivos y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente los jóvenes.

3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y, en particular, con el Consejo de Europa.

4. Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el presente artículo:

a) se establecerán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social;

b) el Consejo de Ministros adoptará recomendaciones, a propuesta de la Comisión.

Artículo III-183

1. La Unión desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha formación.

2. La acción de la Unión se encaminará a:

a) facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales;

b) mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la inserción y la reinserción profesional en el mercado laboral;

c) facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes;

d) estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y empresas;

e) incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros.

3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.

4. Se contribuirá a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

SECCIÓN 5

Protección civil

Artículo III-184

1. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros con el fin de reforzar la eficacia de los sistemas de prevención y de protección frente a las catástrofes naturales o de origen humano dentro de la Unión.

La acción de la Unión tendrá por objetivo:

a) respaldar y completar la acción de los Estados miembros a escala nacional, regional y local en lo que respecta a la prevención de riesgos, la preparación de las personas encargadas de la protección civil en los Estados miembros y la intervención en caso de catástrofes naturales o de origen humano;

b) fomentar una cooperación operativa rápida y eficaz entre los servicios de protección civil nacionales;

c) favorecer la coherencia de las acciones emprendidas a escala internacional en materia de protección civil.

2. Las medidas necesarias para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas.

SECCIÓN 6

Cooperación administrativa

Artículo III-185

1. La aplicación nacional efectiva del Derecho de la Unión por parte de los Estados miembros, esencial para el adecuado funcionamiento de la Unión, se considerará asunto de interés común.

2. La Unión podrá respaldar los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar su capacidad administrativa en la aplicación del Derecho de la Unión. Tal acción podrá incluir la facilitación del intercambio de información y de funcionarios, así como el apoyo a programas de formación. Ningún Estado miembro estará obligado a valerse de tal apoyo. Las medidas necesarias a tal efecto se establecerán mediante leyes europeas, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de aplicar el Derecho de la Unión, ni de las prerrogativas y deberes de la Comisión; se entenderá también sin perjuicio de las otras disposiciones de la Constitución que prevén una cooperación administrativa entre los Estados miembros y entre éstos y la Unión.

TÍTULO IV

DE LA ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

Artículo III-186

Los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido están asociados a la Unión. Dichos países y territorios, que en lo sucesivo se denominarán "países y territorios", se enumeran en el Anexo II(2).

El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Unión en su conjunto.

La asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.

Artículo III-187

La asociación perseguirá los siguientes objetivos:

a) Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud de la Constitución.

b) Cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales.

c) Los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos países y territorios.

d) Para las inversiones financiadas por la Unión, la participación en las convocatorias para la adjudicación de obras, servicios y suministros quedará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y territorios.

e) En las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las disposiciones y normas de procedimiento previstas en la Subsección relativa al derecho de establecimiento y sobre una base no discriminatoria, sin perjuicio de las medidas especiales que se adopten en virtud del artículo III-191.

Artículo III-188

1. Las importaciones de mercancías originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la prohibición de los derechos de aduana entre Estados miembros prevista en la Constitución.

2. Los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios quedarán prohibidos de conformidad con el artículo III-38.

3. No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos de aduana para satisfacer las exigencias de su desarrollo y las necesidades de su industrialización o derechos de carácter fiscal destinados a nutrir su presupuesto.

Los derechos mencionados en el primer párrafo no podrán ser superiores a los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o territorio mantenga relaciones especiales.

4. El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios que, por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, estén aplicando un arancel aduanero no discriminatorio.

5. El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que graven las mercancías importadas por los países y territorios no deberá provocar, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros.

Artículo III-189

Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un país o territorio fuere tal que, teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo III-188, pudiere originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros que adopten las disposiciones necesarias para corregir dicha situación.

Artículo III-190

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la salud y seguridad públicas y al orden público, la libertad de circulación de los trabajadores de los países y territorios en los Estados miembros, así como la de los trabajadores de los Estados miembros en los países y territorios, se regirá por medidas adoptadas con arreglo al artículo III-191.

Artículo III-191

El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación de los países y territorios a la Unión, los reglamentos y decisiones europeos relativos a las modalidades y al procedimiento de asociación de los países y territorios a la Unión.

Artículo III-192

Los artículos III-186 a III-191 serán aplicables a Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuran en el Protocolo sobre el régimen particular aplicable a Groenlandia.

TÍTULO V

DE LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

Capítulo I

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

Artículo III-193

1. La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios en los que se ha inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto del Derecho internacional de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

La Unión procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones con terceros países y organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los mismos valores. Fomentará soluciones multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas.

2. La Unión definirá y aplicará políticas comunes y acciones, y tratará de lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales para:

a) salvaguardar los valores, los intereses fundamentales, la seguridad, la independencia y la integridad de la Unión;

b) consolidar y apoyar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional;

c) mantener la paz, evitar los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, con arreglo a los principios de la Carta de las Naciones Unidas;

d) fomentar un desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en vías de desarrollo, con el objetivo principal de erradicar la pobreza;

e) estimular la integración de todos los países en la economía mundial, inclusive mediante la abolición progresiva de las restricciones al comercio internacional;

f) contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, a fin de garantizar el desarrollo sostenible;

g) ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes naturales o de origen humano;

h) promover un sistema internacional basado en una cooperación multilateral sólida y la buena gobernanza a escala mundial.

3. La Unión respetará los principios y perseguirá los objetivos enumerados en los apartados 1 y 2 al formular y llevar a cabo su acción exterior en los distintos ámbitos cubiertos por el presente Título, así como sus otras políticas en los aspectos exteriores de éstas.

La Unión velará por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre éstos y sus demás políticas. El Consejo de Ministros y la Comisión, asistidos por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, garantizarán dicha coherencia y cooperarán a tal fin.

Artículo III-194

1. Basándose en los principios y objetivos enumerados en el artículo III-193, el Consejo Europeo determinará los intereses y objetivos estratégicos de la Unión.

Las decisiones europeas del Consejo Europeo sobre intereses y objetivos estratégicos de la Unión tratarán de la política exterior y de seguridad común y de otros ámbitos relativos a la acción exterior de la Unión. Podrán referirse a las relaciones de la Unión con un país o región determinados o tener un planteamiento temático. Definirán su duración y los medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.

El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad basándose en una recomendación del Consejo de Ministros, adoptada por éste con arreglo a las modalidades previstas para cada ámbito. Las decisiones europeas del Consejo Europeo se ejecutarán con arreglo a los procedimientos previstos por la Constitución.

2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, y la Comisión en los demás ámbitos de la acción exterior, podrán presentar propuestas conjuntas al Consejo de Ministros.

Capítulo II

POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

Artículo III-195

1. En el marco de los principios y objetivos de su acción exterior, la Unión definirá y realizará una política exterior y de seguridad común que abarque todos los ámbitos de la política exterior y de seguridad.

2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad común, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.

Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales.

El Consejo de Ministros y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión velarán por que se respeten estos principios.

3. La Unión llevará a cabo la política exterior y de seguridad común:

a) definiendo sus orientaciones generales;

b) adoptando decisiones europeas sobre:

i) acciones de la Unión,

ii) posiciones de la Unión,

iii) la ejecución de las acciones y posiciones;

c) fortaleciendo la cooperación sistemática entre los Estados miembros para el desarrollo de su política.

Artículo III-196

1. El Consejo Europeo definirá las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

Cuando un acontecimiento internacional así lo requiera, el Presidente del Consejo Europeo convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo a fin de definir las líneas estratégicas de la política de la Unión frente a dicho acontecimiento.

2. Basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo, el Consejo de Ministros adoptará las decisiones europeas necesarias para definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común.

Artículo III-197

1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que presidirá el Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores, contribuirá con sus propuestas a la elaboración de la política exterior y de seguridad común y se encargará de la ejecución de las decisiones europeas adoptadas por el Consejo Europeo y el Consejo de Ministros.

2. En materia de política exterior y de seguridad común, la Unión estará representada por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que dirigirá el diálogo político en nombre de la Unión y expresará la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.

3. En el ejercicio de su mandato, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión se apoyará en un servicio europeo de acción exterior, que trabajará en colaboración con los servicios diplomáticos de los Estados miembros(3).

Artículo III-198

1. Cuando una situación internacional requiera una acción operativa de la Unión, el Consejo de Ministros adoptará las decisiones europeas necesarias. Las citadas decisiones fijarán los objetivos, el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de ejecución de la acción y, en caso necesario, su duración.

Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto objeto de una decisión europea, el Consejo de Ministros revisará los principios y objetivos de dicha acción y adoptará las decisiones europeas necesarias. La decisión europea sobre la acción de la Unión se mantendrá en tanto el Consejo de Ministros no se haya pronunciado.

2. Dichas decisiones europeas serán vinculantes para los Estados miembros en las posiciones que adopten y en el desarrollo de su acción.

3. Cuando exista cualquier plan para adoptar una posición nacional o emprender una acción nacional en aplicación de una decisión europea prevista en el apartado 1, se proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del Consejo de Ministros. La obligación de información previa no se aplicará a las disposiciones que constituyan una mera transposición al ámbito nacional de las decisiones europeas.

4. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a falta de una nueva decisión europea, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las disposiciones necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de la decisión europea prevista en el apartado 1. El Estado miembro de que se trate informará al Consejo de Ministros inmediatamente de tales disposiciones.

5. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para aplicar una decisión europea contemplada en el presente artículo, solicitará al Consejo de Ministros que delibere al respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser contrarias a los objetivos de la acción ni mermar su eficacia.

Artículo III-199

El Consejo de Ministros adoptará decisiones europeas que definan el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán por la conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones de la Unión.

Artículo III-200

1. Cualquier Estado miembro, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, o éste con el apoyo de la Comisión, podrá plantear al Consejo de Ministros cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad común y presentarle propuestas.

2. En los casos que requieran una decisión rápida, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión convocará, de oficio o a petición de un Estado miembro, una reunión extraordinaria del Consejo de Ministros, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.

Artículo III-201

1. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad las decisiones europeas previstas en el presente Capítulo. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de tales decisiones.

En caso de que un miembro del Consejo de Ministros se abstuviera en una votación, podrá acompañar su abstención de una declaración formal. En ese caso, no estará obligado a aplicar la decisión europea, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión. En aras de la solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que pudiera obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados miembros respetarán su posición. En caso de que el número de miembros del Consejo de Ministros que acompañara su abstención de tal declaración representara al menos un tercio de los Estados miembros que representen al menos un tercio de la población de la Unión, no se adoptará la decisión.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo de Ministros adoptará por mayoría cualificada:

a) las decisiones europeas relativas a acciones o posiciones de la Unión basadas en una decisión europea del Consejo Europeo relativa a los intereses y objetivos estratégicos de la Unión prevista en el apartado 1 del artículo III-194;

b) las decisiones relativas a una acción o posición de la Unión, basadas en una propuesta presentada por el Ministro en respuesta a una petición concreta del Consejo Europeo, bien por propia iniciativa, bien por iniciativa del Ministro;

c) cualquier decisión europea por la que se aplique una acción o una posición de la Unión;

d) las decisiones europeas relativas a la designación de un representante especial de conformidad con el artículo III-203.

Si un miembro del Consejo de Ministros declarase que, por motivos vitales y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión europea que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Ministro de Asuntos Exteriores intentará hallar, en contacto estrecho con el Estado miembro de que se trate, una solución aceptable para éste. En caso de no hallarla, el Consejo de Ministros, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.

3. El Consejo Europeo podrá decidir por unanimidad que el Consejo de Ministros se pronuncie por mayoría cualificada en otros casos además de los previstos en el apartado 2.

4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las decisiones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

Artículo III-202

1. Cuando la Unión haya establecido un enfoque común con arreglo al apartado 5 del artículo I-39, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros coordinarán su actuación en el seno del Consejo de Ministros.

2. Las misiones diplomáticas de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión cooperarán entre sí en terceros países y ante las organizaciones internacionales y contribuirán a la formulación y puesta en práctica de un enfoque común.

Artículo III-203

Siempre que lo considere necesario, el Consejo de Ministros designará, a iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, un representante especial al que conferirá un mandato en relación con cuestiones políticas concretas. El representante especial ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

Artículo III-204

La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o más Estados u organizaciones internacionales en aplicación del presente Capítulo, por el procedimiento establecido en el artículo III-227.

Artículo III-205

1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión consultará con el Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común, incluida la política común de seguridad y defensa, y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión mantendrá regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política exterior y de seguridad común, incluida la política común de seguridad y defensa. Los representantes especiales podrán estar asociados a la información al Parlamento Europeo.

2. El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo de Ministros y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Procederá dos veces al año a un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de la política exterior y de seguridad común, incluida la política común de seguridad y defensa.

Artículo III-206

1. Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones internacionales y con ocasión de las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones de la Unión. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión organizará dicha coordinación.

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, aquellos que participen defenderán las posiciones de la Unión.

2. Sin perjuicio del apartado 1 del presente artículo y del apartado 3 del artículo III-198, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a los demás, así como al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, sobre cualquier cuestión de interés común.

Los Estados miembros que también sean miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente informados a los demás Estados miembros, así como al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Los Estados miembros que sean miembros del Consejo de Seguridad defenderán, en el desempeño de sus funciones, las posiciones e intereses de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Cuando la Unión haya definido una posición sobre un tema del orden del día del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean miembros de éste pedirán que se invite al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión a presentar la posición de la Unión.

Artículo III-207

Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las decisiones europeas relativas a posiciones o acciones de la Unión adoptadas por el Consejo de Ministros. Intensificarán su cooperación intercambiando información y procediendo a valoraciones comunes.

Contribuirán a la ejecución de las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo I-8 sobre los derechos de los ciudadanos europeos a gozar de protección en el territorio de un tercer país, así como de las medidas adoptadas en aplicación del artículo III-11.

Artículo III-208

Sin perjuicio del artículo III-247, un Comité Político y de Seguridad seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo de Ministros, bien a instancia de éste o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, o bien por propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

En el marco del presente Capítulo, el Comité ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo de Ministros y del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, el control político y la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis que se definen en el artículo III-210.

A efectos de una operación de gestión de crisis y para el tiempo que dure dicha operación, según determine el Consejo de Ministros, éste podrá autorizar al Comité a que adopte las medidas adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la operación.

Artículo III-209

La ejecución de la política exterior y de seguridad común no afectará a las competencias enumeradas en los artículos I-12 a I-14 y I-16. Asimismo, la ejecución de las políticas enumeradas en dichos artículos no afectará a la competencia mencionada en el artículo I-15.

El Tribunal de Justicia será competente para controlar la observancia del presente artículo.

SECCIÓN 1

Política común de seguridad y defensa

Artículo III-210

1. Las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo I-40, en las que la Unión podrá recurrir a medios civiles y militares, abarcarán las actuaciones conjuntas en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al término de los conflictos. Todas estas misiones podrán contribuir a la lucha contra el terrorismo, incluso mediante el apoyo prestado a terceros Estados para combatirlo en su territorio.

2. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad las decisiones europeas relativas a las misiones previstas en el apartado 1, y en ellas definirá el objetivo y el alcance de estas misiones y las normas generales de su ejecución. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, bajo la autoridad del Consejo de Ministros y en contacto estrecho y permanente con el Comité Político y de Seguridad, se hará cargo de la coordinación de los aspectos civiles y militares de dichas misiones.

Artículo III-211

1. En relación con las decisiones europeas que adopte con arreglo al artículo III-210, el Consejo de Ministros podrá encomendar la realización de una misión a un grupo de Estados miembros que dispongan de las capacidades necesarias para ello y estén dispuestos a llevarla a cabo. La gestión de la misión se acordará entre dichos Estados miembros, en asociación con el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

2. Los Estados miembros que participen en la realización de la misión informarán periódicamente al Consejo de Ministros acerca del desarrollo de la misma y le comunicarán de inmediato si la realización de la misión acarrea nuevas consecuencias importantes o exige una modificación del objetivo, el alcance o las normas adoptados por el Consejo de Ministros en virtud del artículo III-210. En tales casos, el Consejo de Ministros adoptará las decisiones europeas necesarias.

Artículo III-212

1. La Agencia Europea de Armamento, Investigación y Capacidades Militares, situada bajo la autoridad del Consejo de Ministros, tendrá los siguientes cometidos:

a) contribuir a determinar los objetivos de capacidades militares de los Estados miembros y a evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por los Estados miembros;

b) fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de métodos de adquisición eficaces y compatibles;

c) proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares, y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión de programas de cooperación específicos;

d) apoyar la investigación en tecnología de defensa, coordinar y planificar actividades de investigación conjuntas y estudios de soluciones técnicas que respondan a las futuras necesidades operativas;

e) contribuir a determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida adecuada para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para aumentar la rentabilidad de los gastos militares.

2. Podrán participar en la Agencia todos los Estados miembros que lo deseen. El Consejo de Ministros adoptará por mayoría cualificada una decisión europea en la que se determinará el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia. La decisión tendrá en cuenta el grado de participación efectiva en las actividades de la Agencia. En el seno de ésta se constituirán grupos específicos formados por los Estados miembros que realicen proyectos conjuntos. La Agencia cumplirá sus misiones manteniéndose, en caso necesario, en contacto con la Comisión.

Artículo III-213

1. Los Estados miembros enumerados en el Protocolo [título] que respondan a criterios más elevados de capacidades militares y deseen acometer compromisos más vinculantes en este ámbito con miras a las misiones más exigentes, instituirán entre sí una cooperación estructurada a tenor de lo previsto en el apartado 6 del artículo I-40. En dicho protocolo se recogen los criterios y los compromisos definidos por dichos Estados en materia de capacidades militares.

2. Si algún Estado miembro deseara participar con posterioridad en esta cooperación asumiendo las obligaciones que impone, lo comunicará al Consejo Europeo. El Consejo de Ministros deliberará sobre la solicitud de dicho Estado miembro. Sólo participarán en la votación los miembros del Consejo de Ministros que representen a los Estados miembros participantes en la cooperación estructurada.

3. Cuando el Consejo de Ministros adopte las decisiones europeas relativas al objeto de la cooperación estructurada, únicamente los miembros del Consejo de Ministros que representen a los Estados miembros participantes en la cooperación estructurada tomarán parte en las deliberaciones y en la adopción de estas decisiones. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión asistirá a sus deliberaciones e informará cumplida y periódicamente a los representantes de los demás Estados miembros sobre el desarrollo de la cooperación estructurada.

4. El Consejo de Ministros podrá encomendar a los Estados miembros que participan en esta cooperación la realización, en el marco de la Unión, de una misión de las previstas en el artículo III-210.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se aplicarán a la cooperación estructurada regulada en el presente artículo las disposiciones pertinentes relativas a la cooperación reforzada.

Artículo III-214

1. La cooperación más estrecha en materia de defensa mutua prevista en el apartado 7 del artículo I-40 estará abierta a todos los Estados miembros de la Unión. En la declaración [título] figura una lista de los Estados miembros participantes en la cooperación más estrecha. Si algún Estado miembro deseara participar con posterioridad en esta cooperación aceptando las obligaciones que impone, informará de su intención al Consejo Europeo y suscribirá dicha declaración.

2. En caso de que un Estado miembro participante en la cooperación citada sufra una agresión armada en su territorio, informará de la situación a los demás Estados participantes y podrá solicitar su asistencia. Los Estados miembros participantes se reunirán a través de sus ministros, asistidos por sus representantes en el Comité Político y de Seguridad y en el Comité Militar.

3. Se informará inmediatamente al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de cualquier agresión armada y de las medidas adoptadas en respuesta a la misma.

4. Por lo que respecta a los Estados miembros interesados, el presente artículo no afectará a los derechos y obligaciones derivados del Tratado del Atlántico Norte.

SECCIÓN 2

Disposiciones financieras

Artículo III-215

1. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente Capítulo ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de la Unión.

2. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de la Unión, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el Consejo de Ministros decida otra cosa.

Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de la Unión, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo de Ministros decida otra cosa. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo de Ministros hayan efectuado una declaración formal con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo III-201 no estarán obligados a contribuir a su financiación.

3. El Consejo de Ministros adoptará una decisión europea que establezca los procedimientos específicos para garantizar el acceso rápido a los créditos del presupuesto de la Unión destinados a la financiación urgente de iniciativas en el marco de la política exterior y de seguridad común y, en particular, los preparativos de una misión contemplada en el apartado 1 del artículo I-40. El Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Los preparativos de las misiones previstas en el apartado 1 del artículo I-40 que no corran a cargo del presupuesto de la Unión se financiarán mediante un fondo inicial constituido por contribuciones de los Estados miembros.

El Consejo de Ministros adoptará por mayoría cualificada, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, las decisiones europeas sobre:

a) las normas de constitución y de financiación del fondo inicial, y en particular los importes financieros asignados al mismo y las condiciones de su reembolso;

b) las normas de administración del fondo inicial;

c) las normas de control financiero.

Cuando el Consejo de Ministros prevea acometer una misión prevista en el apartado 1 del artículo I-40 que no pueda correr a cargo del presupuesto de la Unión, autorizará al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión a utilizar dicho fondo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión informará al Consejo de Ministros acerca de la ejecución de este mandato.

Capítulo III

POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Artículo III-216

Mediante el establecimiento de una unión aduanera entre los Estados miembros, la Unión se propone contribuir, conforme al interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a la inversión extranjera directa, y a la reducción de las barreras arancelarias y de cualquier otro tipo.

Artículo III-217

1. La política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual, la inversión extranjera directa, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial y, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

2. Las medidas necesarias para la ejecución de la política comercial común se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas.

3. En el caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, serán de aplicación las disposiciones pertinentes del artículo III-227. La Comisión presentará recomendaciones al Consejo de Ministros, que la autorizará para iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo de Ministros y a la Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y normas internas de la Unión.

La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones consultando a un Comité especial, designado por el Consejo de Ministros para asistirla en dicha tarea y en el marco de las directrices que el Consejo de Ministros pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al Comité especial, así como al Parlamento Europeo, sobre la marcha de las negociaciones.

4. Para la negociación y la celebración de un acuerdo en los ámbitos del comercio de servicios que implique desplazamientos de personas y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual, el Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad cuando dicho acuerdo contenga disposiciones para las que se requiere la unanimidad para la adopción de normas internas.

El Consejo se pronunciará también por unanimidad para la negociación y la celebración de acuerdos en el ámbito del comercio de servicios culturales y audiovisuales, cuando éstos puedan afectar negativamente a la diversidad cultural y lingüística de la Unión.

La negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes seguirán sujetas a lo dispuesto en la Sección 7 del Capítulo III del Título III y en el artículo III-227.

5. El ejercicio de las competencias conferidas por el presente artículo en el ámbito de la política comercial no afectará a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros, ni conllevará una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que la Constitución excluya dicha armonización.

Capítulo IV

COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES Y AYUDA HUMANITARIA

SECCIÓN 1

Cooperación para el desarrollo

Artículo III-218

1. La política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. La política de cooperación para el desarrollo de la Unión y las de los Estados miembros se completarán y reforzarán entre sí.

El objetivo principal de la política de la Unión en este ámbito será la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza. La Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en vías de desarrollo.

2. La Unión y los Estados miembros respetarán los compromisos y tendrán en cuenta los objetivos que han acordado en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales competentes.

Artículo III-219

1. Las medidas necesarias para ejecutar la política de cooperación para el desarrollo, que podrán referirse a programas plurianuales de cooperación con países en vías de desarrollo o a programas con un enfoque temático, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas.

2. La Unión podrá celebrar con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo III-193. Estos acuerdos serán negociados y celebrados de conformidad con el artículo III-227.

El primer párrafo no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.

3. El Banco Europeo de Inversiones contribuirá, en las condiciones previstas en sus Estatutos, a la ejecución de las medidas contempladas en el apartado 1.

Artículo III-220

1. Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de su actuación, la Unión y los Estados miembros coordinarán sus políticas en materia de cooperación para el desarrollo y concertarán sus programas de ayuda, también en el marco de organizaciones internacionales y de conferencias internacionales. Podrán emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros contribuirán, si fuere necesario, a la ejecución de los programas de ayuda de la Unión.

2. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación a que se refiere el apartado 1.

3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes.

SECCIÓN 2

Cooperación económica, financiera y técnica con terceros países

Artículo III-221

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, y en particular de los artículos III-218 a III-220, la Unión llevará a cabo acciones de cooperación económica, financiera y técnica, incluida la ayuda, en particular en el ámbito financiero, con terceros países distintos de los países en vías de desarrollo. Estas acciones serán coherentes con la política de desarrollo de la Unión y se llevarán a cabo en el marco de los principios y objetivos de su acción exterior. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se completarán y reforzarán mutuamente.

2. Las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1 se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas.

3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, los cuales serán negociados y celebrados de conformidad con el artículo III-227. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad sobre los acuerdos de asociación contemplados en el apartado 2 del artículo III-226 y sobre los acuerdos con los Estados candidatos a la adhesión a la Unión.

El primer párrafo no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.

Artículo III-222

Cuando la situación en un tercer país requiera que la Unión preste de modo urgente ayuda financiera, el Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, las decisiones europeas necesarias.

SECCIÓN 3

Ayuda humanitaria

Artículo III-223

1. Las acciones de la Unión en el ámbito de la ayuda humanitaria se llevarán a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Dichas acciones tendrán por objeto aportar de manera concreta asistencia, socorro y protección a las poblaciones de los terceros países víctimas de catástrofes naturales o de origen humano, para hacer frente a las necesidades humanitarias resultantes de las diversas situaciones. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se completarán y reforzarán entre sí.

2. Las acciones de ayuda humanitaria se llevarán a cabo de conformidad con los principios del Derecho humanitario internacional, en particular los de imparcialidad y no discriminación.

3. Las medidas que determinen el marco en el que se realizarán las acciones de ayuda humanitaria de la Unión se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas.

4. La Unión podrá celebrar con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo III-193. Estos acuerdos serán negociados y celebrados de conformidad con el artículo III-227.

El primer párrafo no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.

5. A fin de establecer un marco para que los jóvenes europeos puedan aportar contribuciones comunes a las acciones humanitarias de la Unión, se creará un Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria. Su estatuto y su funcionamiento se establecerán mediante leyes europeas.

6. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación entre las acciones de la Unión y las de los Estados miembros, a fin de aumentar la eficacia y la complementariedad de los mecanismos de la Unión y de los mecanismos nacionales de ayuda humanitaria.

7. La Unión velará por que sus acciones humanitarias sean coherentes y estén coordinadas con las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular los que forman parte del sistema de las Naciones Unidas.

Capítulo V

MEDIDAS RESTRICTIVAS

Artículo III-224

1. Cuando una decisión europea relativa a una posición o a una acción de la Unión adoptada con arreglo a lo dispuesto respecto de la política exterior y de seguridad común en el Capítulo II del presente Título prevea la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios terceros países, el Consejo de Ministros adoptará, por mayoría cualificada y a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos necesarios. Informará de ello al Parlamento Europeo.

2. En los ámbitos a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Ministros podrá adoptar por el mismo procedimiento medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, agrupaciones o entes no estatales.

Capítulo VI

ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo III-225

1. La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios terceros Estados u organizaciones internacionales cuando la Constitución así lo prevea o cuando la celebración de un acuerdo sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos por la Constitución, esté prevista en un acto jurídico vinculante de la Unión o afecte a un acto interno de la Unión.

2. Los acuerdos celebrados por la Unión serán vinculantes para las instituciones de la Unión y para los Estados miembros.

Artículo III-226

La Unión podrá celebrar acuerdos de asociación con uno o varios terceros Estados o con organizaciones internacionales. Tales acuerdos establecerán una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.

Artículo III-227

1. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo III-217, para la negociación y celebración de acuerdos entre la Unión y terceros Estados u organizaciones internacionales se aplicará el procedimiento que se expone a continuación.

2. El Consejo de Ministros autorizará la apertura de negociaciones, aprobará las directrices de negociación y celebrará los acuerdos.

3. La Comisión, o el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión cuando el acuerdo se refiera exclusiva o principalmente a la política exterior y de seguridad común, presentará recomendaciones al Consejo de Ministros, que adoptará una decisión europea por la que se autorice la apertura de negociaciones.

4. El Consejo de Ministros designará, en el marco de la decisión europea de autorización de negociación y en función de la materia del futuro acuerdo, al negociador o al jefe del equipo de negociadores de la Unión.

5. El Consejo de Ministros podrá dictar directrices de negociación al negociador de la Unión y podrá designar a un comité especial al que deberá consultarse durante las negociaciones.

6. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta del negociador, una decisión europea por la que se autorice la firma del acuerdo y, si procede, su aplicación provisional.

7. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta del negociador, una decisión europea de celebración del acuerdo.

Con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo de Ministros adoptará la decisión prevista en el primer párrafo previa consulta al Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen en un plazo que el Consejo de Ministros podrá fijar según la urgencia. De no mediar dictamen al término de dicho plazo, el Consejo de Ministros podrá pronunciarse sin él.

Será preceptiva la aprobación del Parlamento Europeo para:

a) los acuerdos de asociación;

b) la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

c) los acuerdos que creen un marco institucional específico al organizar procedimientos de cooperación;

d) los acuerdos que tengan implicaciones presupuestarias importantes para la Unión;

e) los acuerdos que se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo.

En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros podrán convenir en un plazo para la aprobación.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 10, el Consejo de Ministros, al celebrar un acuerdo, podrá autorizar al negociador para que apruebe en nombre de la Unión las adaptaciones del acuerdo para cuya adopción dicho acuerdo prevea un procedimiento simplificado o la intervención de un órgano creado por el acuerdo, sometiendo, si procede, dicha autorización a condiciones específicas.

9. El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría cualificada durante todo el procedimiento. Se pronunciará por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión, cuando se trate de acuerdos de asociación y para la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

10. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión o de la Comisión, una decisión europea por la que suspenda la aplicación de un acuerdo, que establecerá las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, excepto los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.

11. Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento.

12. Cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo previsto con las disposiciones de la Constitución. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo en caso de modificación de éste o de revisión de la Constitución con arreglo al procedimiento previsto en el artículo IV-6.

Artículo III-228

1. No obstante lo dispuesto en el artículo III-227, el Consejo de Ministros, por unanimidad, sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo o de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de estabilidad de precios, podrá, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, para las modalidades de negociación allí mencionadas, celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en relación con las monedas que no tienen curso legal en la Unión.

El Consejo de Ministros, por mayoría cualificada, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, o bien por recomendación del Banco Central Europeo, y con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá adoptar, ajustar o abandonar los tipos centrales del euro en el sistema de tipos de cambio. El Presidente del Consejo de Ministros informará al Parlamento Europeo de la adopción, del ajuste o del abandono de los tipos centrales del euro.

2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas que no tienen curso legal en la Unión con arreglo al apartado 1, el Consejo de Ministros, bien sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, bien sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo, podrá formular orientaciones generales para la política de tipos de cambio respecto de estas monedas. Estas orientaciones generales se entenderán sin perjuicio del objetivo fundamental del Sistema Europeo de Bancos Centrales de mantener la estabilidad de precios.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo III-227, cuando la Unión tenga que negociar acuerdos en materia de régimen monetario o de régimen cambiario con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo de Ministros, sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, se pronunciará sobre las modalidades de negociación y celebración de dichos acuerdos. Las citadas modalidades de negociación garantizarán que la Unión exprese una posición única. La Comisión estará plenamente asociada a las negociaciones.

4. Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos de la Unión sobre la unión económica y monetaria, los Estados miembros podrán negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos internacionales.

Capítulo VII

RELACIONES DE LA UNIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES DE LA UNIÓN

Artículo III-229

1. La Unión establecerá todo tipo de cooperación adecuada con las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

2. Mantendrá también relaciones apropiadas con otras organizaciones internacionales.

3. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y la Comisión se encargarán de aplicar lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo III-230

1. Las delegaciones de la Unión en terceros países y ante organizaciones internacionales asumirán la representación de la Unión.

2. Las delegaciones de la Unión actuarán bajo la autoridad del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y en estrecha cooperación con las misiones diplomáticas de los Estados miembros.

Capítulo VIII

APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD

Artículo III-231

1. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de la Comisión y del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, adoptará una decisión europea por la que se defina la forma de aplicación de la cláusula de solidaridad prevista en el artículo I-42. Se informará al Parlamento Europeo.

2. Si se produjese en un Estado miembro un ataque terrorista o una catástrofe natural o de origen humano, los demás Estados miembros le prestarán asistencia a petición de sus autoridades políticas. Los Estados miembros se coordinarán a tal efecto en el seno del Consejo de Ministros.

3. A efectos del presente artículo, el Consejo de Ministros estará asistido por el Comité Político y de Seguridad, con el apoyo de las estructuras creadas en el marco de la política común de seguridad y defensa, y por el comité previsto en el artículo III-162 que le presentarán, si procede, dictámenes conjuntos.

4. Para asegurar la eficacia de la actuación de la Unión, el Consejo Europeo evaluará de forma periódica los riesgos que amenazan a la Unión.

TÍTULO VI

DEL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN

Capítulo I

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

SECCIÓN 1

Instituciones

Subsección 1

El Parlamento Europeo

Artículo III-232

1. Se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros las medidas necesarias para la elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad sobre un proyecto del Parlamento Europeo, previa aprobación de éste, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Dicha ley o ley marco sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

2. Se establecerán mediante ley europea del Parlamento Europeo las normas y condiciones generales que rijan el cumplimiento de los deberes de sus miembros. El Parlamento Europeo, por propia iniciativa, se pronunciará previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad sobre toda norma o condición relativa al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros.

3. Durante el período parlamentario de 2004 a 2009, la composición del Parlamento Europeo será la que se determina en el Protocolo sobre la representación de los ciudadanos en el Parlamento Europeo.

Artículo III-233

El estatuto de los partidos políticos a escala europea a que se refiere el apartado 4 del artículo I-45, y en particular las normas relativas a su financiación, se establecerá mediante leyes europeas.

Artículo III-234

Por decisión de la mayoría de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de un acto de la Unión para la aplicación de la Constitución. Si la Comisión no presenta ninguna propuesta, le comunicará los motivos al Parlamento Europeo.

Artículo III-235

En cumplimiento de sus cometidos y a petición de la cuarta parte de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de las competencias que la Constitución confiere a otras instituciones u organismos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional.

La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe.

Las modalidades de ejercicio del derecho de investigación se establecerán mediante ley europea del Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo se pronunciará por iniciativa propia, previa aprobación del Consejo de Ministros y de la Comisión.

Artículo III-236

Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión que le afecte directamente.

Artículo III-237

1. El Parlamento Europeo nombrará al Defensor del Pueblo Europeo. Éste estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones, organismos o agencias de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo Europeo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo Europeo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución, organismo o agencia interesado, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo Europeo. Éste remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución, organismo o agencia interesado. La persona de quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.

El Defensor del Pueblo Europeo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones.

2. El Defensor del Pueblo Europeo será nombrado después de cada elección del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.

A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo Europeo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.

3. El Defensor del Pueblo Europeo ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo Europeo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida.

4. El Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo Europeo se establecerán mediante ley europea del Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo se pronunciará por iniciativa propia, previo dictamen de la Comisión y previa aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo III-238

El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo.

El Parlamento Europeo podrá reunirse en período parcial de sesiones extraordinario a petición de la mayoría de los miembros que lo componen, del Consejo de Ministros o de la Comisión.

Artículo III-239

1. La Comisión podrá asistir a todas las sesiones del Parlamento Europeo y será oída, si así lo solicita.

La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros.

2. El Consejo Europeo y el Consejo de Ministros serán oídos por el Parlamento Europeo en las condiciones previstas por las normas de procedimiento del Consejo Europeo y por el reglamento interno del Consejo de Ministros.

Artículo III-240

Salvo disposición en contrario de la Constitución, el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los votos emitidos. El reglamento interno fijará el quórum.

Artículo III-241

El Parlamento Europeo adoptará su propio reglamento interno por mayoría de los miembros que lo componen.

Los actos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista en la Constitución y en su reglamento interno.

Artículo III-242

El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pública, del informe general anual que le presentará la Comisión.

Artículo III-243

El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión de la Comisión, sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación y en votación pública.

Si la moción de censura fuere aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen, a su vez, la mayoría de los miembros que componen el Parlamento Europeo, la Comisión deberá cesar en sus funciones. Continuará despachando los asuntos de administración ordinaria hasta su sustitución con arreglo a los artículos I-25 y I-26. En tal caso, el mandato de la Comisión designada para sustituirla expirará en la fecha en que expire el mandato de la Comisión obligada a cesar en sus funciones.

Subsección 2

El Consejo Europeo

Artículo III-244

1. En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

La abstención de los miembros presentes o representados no impedirá la adopción de los acuerdos del Consejo Europeo que requieran la unanimidad.

2. El Consejo Europeo podrá invitar al Presidente del Parlamento Europeo a comparecer ante él.

3. El Consejo Europeo establecerá por mayoría simple sus normas de procedimiento.

El Consejo Europeo estará asistido por la Secretaría General del Consejo de Ministros.

Subsección 3

El Consejo de Ministros

Artículo III-245

1. El Consejo de Ministros se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.

2. El Consejo Europeo adoptará por unanimidad una decisión europea que establezca las normas para la rotación de la Presidencia de las formaciones del Consejo de Ministros.

Artículo III-246

1. En caso de votación, cada miembro del Consejo de Ministros podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

2. Para las deliberaciones que requieran la mayoría simple, el Consejo de Ministros decidirá por mayoría de los miembros que lo componen.

3. Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo de Ministros que requieran unanimidad.

Artículo III-247

1. Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo de Ministros y de realizar las tareas que éste le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo de Ministros.

2. El Consejo de Ministros estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario General nombrado por el Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros decidirá por mayoría simple la organización de la Secretaría General.

3. El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de procedimiento y para la adopción de su reglamento interno.

Artículo III-248

El Consejo de Ministros, por mayoría simple, podrá pedir a la Comisión que proceda a efectuar todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinentes. Si la Comisión no presenta ninguna propuesta, comunicará los motivos al Consejo de Ministros.

Artículo III-249

El Consejo de Ministros adoptará las decisiones europeas por las que se establecen los estatutos de los comités previstos por la Constitución. Se pronunciará por mayoría simple previa consulta a la Comisión.

Subsección 4

La Comisión

Artículo III-250

Los Comisarios Europeos y los Comisarios serán nombrados por un período de cinco años, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo III-243. Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser Comisarios Europeos o Comisarios.

Artículo III-251

Los Comisarios Europeos y los Comisarios se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir en los Comisarios Europeos y Comisarios en el desempeño de sus funciones.

Los Comisarios Europeos y los Comisarios no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo de Ministros, que se pronunciará por mayoría simple, o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo III-253 o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.

Artículo III-252

1. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los Comisarios Europeos o Comisarios concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese. Todo Comisario Europeo o Comisario presentará su dimisión si así se lo pide el Presidente.

2. El Comisario Europeo o Comisario dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato por un nuevo Comisario Europeo o Comisario nombrado por el Presidente de la Comisión con arreglo a los artículos I-25 y I-26.

3. En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato con arreglo al apartado 1 del artículo I-26.

4. En caso de dimisión de todos los Comisarios Europeos o Comisarios, éstos permanecerán en su cargo hasta su sustitución por el tiempo que falte para terminar su mandato, de conformidad con los artículos I-25 y I-26.

Artículo III-253

Todo Comisario Europeo o Comisario que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo de Ministros, que se pronunciará por mayoría simple, o de la Comisión.

Artículo III-254

Las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-26. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo del mandato de la Comisión. Los Comisarios Europeos y Comisarios ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de éste.

Artículo III-255

La Comisión se pronunciará por mayoría de los miembros del Colegio. El reglamento interno establecerá el quórum.

Artículo III-256

La Comisión adoptará su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios. La Comisión publicará dicho reglamento.

Artículo III-257

La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Unión.

Subsección 5

El Tribunal de Justicia

Artículo III-258

El Tribunal de Justicia Europeo actuará en Salas, en Gran Sala o en Pleno, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia.

Artículo III-259

El Tribunal de Justicia Europeo estará asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia Europeo lo solicitare, el Consejo de Ministros podrá adoptar por unanimidad una decisión europea para aumentar el número de abogados generales.

La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención.

Artículo III-260

Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia Europeo, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros, previa consulta del comité previsto en el artículo III-262.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.

Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia Europeo por un período de tres años. Su mandato será renovable.

El Tribunal de Justicia Europeo adoptará su reglamento de procedimiento. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo III-261

El número de jueces del Tribunal de Gran Instancia será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal de Gran Instancia esté asistido por abogados generales.

Los miembros del Tribunal de Gran Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros, previa consulta al comité previsto en el artículo III-262.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial del Tribunal de Gran Instancia. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Gran Instancia por un período de tres años. Su mandato será renovable.

El Tribunal de Gran Instancia adoptará su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia Europeo. El citado reglamento será presentado al Consejo de Ministros para su aprobación.

Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia, las disposiciones de la Constitución relativas al Tribunal de Justicia Europeo serán aplicables al Tribunal de Gran Instancia.

Artículo III-262

Se constituirá un comité para dictaminar sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal de Gran Instancia, antes de la decisión de los gobiernos de los Estados miembros con arreglo a los artículos III-260 y III-261.

El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal de Gran Instancia, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo. El Consejo de Ministros adoptará una decisión europea por la que establecerá las normas de funcionamiento del comité, así como una decisión europea por la que designará a sus miembros. El Consejo se pronunciará por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia Europeo.

Artículo III-263

1. El Tribunal de Gran Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos III-270, III-272, III-275, III-277 y III-279, con excepción de los que se atribuyan a un tribunal especializado y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia Europeo. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Gran Instancia sea competente en otras categorías de recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Gran Instancia en virtud del presente apartado podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia Europeo limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto del Tribunal de Justicia.

2. El Tribunal de Gran Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los tribunales especializados creados en aplicación del artículo III-264.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Gran Instancia en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia Europeo, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

3. El Tribunal de Gran Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artículo III-274, en materias específicas determinadas por el Estatuto del Tribunal de Justicia.

Cuando el Tribunal de Gran Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia Europeo para que éste resuelva.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Gran Instancia sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia Europeo, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

Artículo III-264

1. Se podrán crear mediante leyes europeas tribunales especializados adjuntos al Tribunal de Gran Instancia, encargados de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas. Dichas leyes europeas se adoptarán, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia Europeo, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión.

2. Las leyes europeas por las que se cree un tribunal especializado fijarán las normas relativas a la composición de dicho tribunal y precisarán el alcance de las competencias que se le atribuyan.

3. Contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados podrá interponerse ante el Tribunal de Gran Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando las leyes europeas por las que se cree un tribunal especializado así lo contemplen, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho.

4. Los miembros de los tribunales especializados serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo de Ministros por unanimidad.

5. Los tribunales especializados adoptarán su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo de Ministros.

6. Salvo disposición en contrario de las leyes europeas por las que se cree el tribunal especializado, las disposiciones de la Constitución relativas al Tribunal de Justicia y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia serán aplicables a los tribunales especializados.

Artículo III-265

Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.

Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia.

Artículo III-266

Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución.

Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, deberá someter el asunto a la Comisión.

La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio.

Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para poder recurrir al Tribunal de Justicia.

Artículo III-267

1. Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, dicho Estado estará obligado a adoptar las disposiciones necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

2. Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal, podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia, tras haber dado al mencionado Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisión indicará el importe que considere adecuado a las circunstancias para la suma a tanto alzado o la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado.

Si el Tribunal de Justicia declarare que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.

Este procedimiento se entenderá sin perjuicio del artículo III-266.

3. En caso de que la Comisión presentare un recurso ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo III-265 por considerar que el Estado afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de incorporación de una ley marco europea, podrá, si lo considera oportuno, pedir al Tribunal de Justicia que imponga, en el propio recurso, el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva si estimare que ha existido incumplimiento. Si el Tribunal de Justicia accediere a la petición de la Comisión, el pago deberá efectuarse en el plazo fijado por el Tribunal de Justicia en la sentencia.

Artículo III-268

Las leyes europeas o los reglamentos europeos del Consejo de Ministros podrán atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena para las sanciones que prevean.

Artículo III-269

Sin perjuicio de las restantes disposiciones de la Constitución, se podrá atribuir al Tribunal de Justicia mediante leyes europeas, en la medida que éstas determinen, la competencia para resolver litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados sobre la base de la Constitución por los que se crean títulos europeos de propiedad intelectual.

Artículo III-270

1. El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de las leyes y las leyes marco europeas, de los actos del Consejo de Ministros, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los organismos o agencias de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

2. A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de la Constitución o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o la Comisión.

3. El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, el Banco Central Europeo y el Comité de las Regiones, con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.

4. Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra los actos de los que sea destinataria o que le afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que le afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

5. Los actos por los que se crean los organismos y agencias de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos organismos o agencias destinados a producir efectos jurídicos.

6. Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

Artículo III-271

Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

Sin embargo, señalará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.

Artículo III-272

En caso de que, en violación de la Constitución, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros, la Comisión o el Banco Central Europeo se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Unión podrán recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que declare dicha violación. Esta disposición se aplicará, en las mismas condiciones, a los organismos y agencias de la Unión que se abstengan de pronunciarse.

Este recurso solamente será admisible si la institución, organismo o agencia de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Si, transcurrido un plazo de dos meses a partir de dicho requerimiento, la institución, organismo o agencia no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.

Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de Justicia, en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las instituciones, organismos o agencias de la Unión un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.

Artículo III-273

La institución o instituciones, el organismo o la agencia de los que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria a la Constitución, estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del segundo párrafo del artículo III-337.

Artículo III-274

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de la Constitución;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la máxima brevedad.

Artículo III-275

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el segundo párrafo del artículo III-337.

Artículo III-276

A petición del Estado miembro que haya sido objeto de una constatación del Consejo Europeo o del Consejo de Ministros en virtud del artículo I-58, el Tribunal de Justicia Europeo será competente para pronunciarse únicamente sobre las disposiciones procedimentales contenidas en el citado artículo. El Tribunal se pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de dicha constatación.

Artículo III-277

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

Artículo III-278

El Tribunal de Justicia será competente, dentro de los límites que a continuación se señalan, para conocer de los litigios relativos:

a) al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración del Banco tendrá, a este respecto, las competencias que el artículo III-265 atribuye a la Comisión;

b) a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones. Cualquier Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Administración del Banco podrán interponer recurso en esta materia, en las condiciones previstas en el artículo III-270;

c) a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones. Sólo podrán interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisión, en las condiciones establecidas en el artículo III-270 y únicamente por vicio de forma en el procedimiento previsto en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 21 de los Estatutos del Banco;

d) al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones que se derivan de la Constitución y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. El Consejo del Banco Central Europeo dispondrá a este respecto, frente a los bancos centrales nacionales, de los poderes que el artículo III-265 reconoce a la Comisión respecto de los Estados miembros. Si el Tribunal de Justicia declarare que un banco central nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, dicho banco estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

Artículo III-279

El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta.

Artículo III-280

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto de la Constitución, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso.

Artículo III-281

Sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Justicia, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales.

Artículo III-282

El Tribunal de Justicia no será competente para pronunciarse respecto de los artículos I-39 y I-40 y de las disposiciones del Capítulo II del Título V de la parte III relativas a la política exterior y de seguridad común.

No obstante, el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre los recursos relativos al control de la legalidad de las medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas adoptadas por el Consejo de Ministros en virtud del artículo III-193, interpuestos con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo III-270.

Artículo III-283

En el ejercicio de sus competencias relativas a las disposiciones de las Secciones 4 y 5 del Capítulo IV del Título III relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Justicia no será competente para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, cuando dichos actos estén regulados por el Derecho interno.

Artículo III-284

Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución a un procedimiento de solución distinto de los previstos en ella.

Artículo III-285

Aunque haya expirado el plazo previsto en el sexto párrafo del artículo III-270, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione una ley europea o un reglamento europeo del Consejo de Ministros, de la Comisión o del Banco Central Europeo podrá acudir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el segundo párrafo del artículo III-270.

Artículo III-286

Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Artículo III-287

El Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.

Artículo III-288

Las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo III-307.

Artículo III-289

El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo.

Las disposiciones del Estatuto, con excepción de su Título I y de su artículo 64, podrán modificarse mediante leyes europeas, que se adoptarán a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión, o a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia.

Subsección 6

El Tribunal de Cuentas

Artículo III-290

1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Unión. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Unión en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes, que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la actividad de la Unión.

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.

El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liquidaciones y de las cantidades entregadas a la Unión.

El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados.

Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto y las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Unión, el derecho de acceso del Tribunal de Cuentas a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Unión gestionados por el Banco.

4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para aprobar determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones previstas por su reglamento interno.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.

El Tribunal de Cuentas adoptará su reglamento interno. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo III-291

1. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control externo o que estén especialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.

2. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años. Su mandato será renovable. El Consejo de Ministros adoptará mediante decisión europea la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Los miembros del Tribunal de Cuentas elegirán de entre ellos a su presidente por un período de tres años. Su mandato será renovable.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Unión.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.

4. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

5. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato.

Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

6. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.

SECCIÓN 2

Organismos consultivos de la Unión

Subsección 1

El Comité de las Regiones

Artículo III-292

El número de miembros del Comité de las Regiones no excederá de trescientos cincuenta. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad una decisión europea por la que se establezca la composición del Comité.

Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados para un período de cinco años. Su mandato será renovable.

El Consejo de Ministros adoptará mediante decisión europea la lista de miembros y suplentes establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.

Al término del mandato mencionado en el apartado 2 del artículo I-31 en virtud del cual hayan sido propuestos, el mandato de los miembros del Comité concluirá automáticamente y serán sustituidos para el período restante de dicho mandato según el mismo procedimiento.

Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.

Artículo III-293

El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un período de dos años y medio.

Establecerá su reglamento interno.

El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo de Ministros o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

Artículo III-294

El Comité de las Regiones será consultado por el Parlamento Europeo, por el Consejo de Ministros o por la Comisión, en los casos previstos en la Constitución y en cualesquiera otros, en particular aquéllos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de dichas instituciones lo estime oportuno.

Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

Cuando el Comité Económico y Social sea consultado en aplicación del artículo III-298, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego. También podrá emitir un dictamen por propia iniciativa cuando lo considere útil.

El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y a la Comisión, junto con el acta de las deliberaciones.

Subsección 2

El Comité Económico y Social

Artículo III-295

El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad una decisión europea por la que se establezca la composición del Comité.

Artículo III-296

Los miembros del Comité Económico y Social serán nombrados para un período de cinco años. Su mandato será renovable. El Consejo de Ministros adoptará mediante decisión europea la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.

El Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales y de la sociedad civil interesados en las actividades de la Unión.

Artículo III-297

El Comité Económico y Social designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa, por un período de dos años y medio.

Establecerá su reglamento interno.

Será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo de Ministros o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

Artículo III-298

El Comité Económico y Social será preceptivamente consultado por el Parlamento Europeo, por el Consejo de Ministros o por la Comisión, en los casos previstos en la Constitución. En todos los demás casos, estas instituciones podrán consultarlo. Podrá asimismo tomar la iniciativa de emitir un dictamen.

Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.

SECCIÓN 3

El Banco Europeo de Inversiones

Artículo III-299

El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad jurídica.

Serán miembros del Banco Europeo de Inversiones los Estados miembros.

Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un protocolo. Podrán modificarse mediante leyes europeas los artículos 4, 11 y 12 y el apartado 5 del artículo 18 de los Estatutos del Banco, bien a instancia del Banco Europeo de Inversiones y previa consulta a la Comisión, o bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Europeo de Inversiones.

Artículo III-300

El Banco Europeo de Inversiones tendrá por misión contribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado interior en interés de la Unión, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. A tal fin, el Banco facilitará, mediante la concesión de préstamos y garantías y sin perseguir fines lucrativos, la financiación, en todos los sectores de la economía, de los proyectos siguientes:

a) proyectos para el desarrollo de las regiones más atrasadas;

b) proyectos que tiendan a la modernización o reconversión de empresas o a la creación de nuevas actividades necesarias para el progresivo establecimiento del mercado interior que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros;

c) proyectos de interés común a varios Estados miembros que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros.

En el cumplimiento de su misión, el Banco facilitará la financiación de programas de inversión en combinación con acciones de los Fondos Estructurales y otros instrumentos financieros de la Unión.

SECCIÓN 4

Disposiciones comunes a las instituciones, organismos y agencias de la Unión

Artículo III-301

1. Cuando, en virtud de la Constitución, un acto del Consejo de Ministros se adopte a propuesta de la Comisión, el Consejo de Ministros sólo podrá adoptar un acto que suponga una modificación de la propuesta por unanimidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo I-54, los apartados 10 y 13 del artículo III-302, y el artículo III-310.

2. En tanto que el Consejo de Ministros no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la adopción de un acto de la Unión.

Artículo III-302

1. Cuando en virtud de la Constitución, las leyes o leyes marco europeas se adopten por el procedimiento legislativo ordinario, se aplicarán las siguientes disposiciones.

2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros.

Primera lectura

3. El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo de Ministros.

4. Si el Consejo de Ministros aprobara la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto propuesto.

5. Si el Consejo de Ministros no aprobara la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.

6. El Consejo de Ministros informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le hubieran conducido a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará plenamente sobre su posición al Parlamento Europeo.

Segunda lectura

7. Si, en un plazo de tres meses desde dicha transmisión, el Parlamento Europeo:

a) aprobara la posición común del Consejo de Ministros en primera lectura o no tomara decisión alguna, el acto propuesto se considerará adoptado;

b) rechazara, por mayoría de sus miembros, la posición del Consejo de Ministros en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;

c) propusiera, por mayoría de sus miembros, enmiendas a la posición del Consejo de Ministros en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo de Ministros y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.

8. Si, en un plazo de tres meses desde la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros, por mayoría cualificada:

a) aprobara todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado;

b) no aprobara todas las enmiendas, el Presidente del Consejo de Ministros, de común acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.

9. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.

Conciliación

10. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo de Ministros o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, procurará alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo de Ministros o sus representantes y por mayoría simple de los miembros que representen al Parlamento Europeo, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, basándose en propuestas del Parlamento y del Consejo de Ministros en segunda lectura.

11. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo de Ministros.

12. Si, en un plazo de seis semanas tras su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprobara un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

Tercera lectura

13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprobara un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha fecha para adoptar el acto en cuestión conforme al texto conjunto, pronunciándose respectivamente por mayoría de los votos emitidos y por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

14. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se refiere el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas, respectivamente, a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo de Ministros.

Disposiciones particulares

15. Cuando, en los casos específicamente previstos en la Constitución, una ley o una ley marco se somete al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal de Cuentas o del Banco Europeo de Inversiones, no se aplicará el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 y el apartado 9.

El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros transmitirán a la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas.

El Parlamento Europeo o el Consejo de Ministros podrán pedir el dictamen de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento. Asimismo, la Comisión podrá dictaminar por iniciativa propia. Si lo considerara necesario, podrá participar en el Comité de Conciliación en los términos previstos en el apartado 11.

Artículo III-303

El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión llevarán a cabo consultas recíprocas y organizarán de común acuerdo las modalidades de su cooperación. A tal efecto, y respetando la Constitución, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante.

Artículo III-304

1. En el cumplimiento de sus cometidos, las instituciones, organismos y agencias de la Unión estarán respaldados por una administración europea abierta, eficaz e independiente.

2. Sin perjuicio del artículo III-332, las disposiciones específicas a tal efecto se establecerán mediante leyes europeas.

Artículo III-305

1. Las instituciones, organismos y agencias de la Unión reconocen la importancia de la transparencia de sus trabajos, y definirán en sus reglamentos internos, en aplicación del artículo I-49, las disposiciones específicas relativas al acceso del público a los documentos. El Tribunal de Justicia y el Banco Central Europeo estarán sujetos a las disposiciones del apartado 3 del artículo I-49 cuando ejerzan funciones administrativas.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros velarán por que se hagan públicos los documentos relativos a los procedimientos legislativos.

Artículo III-306

1. El Consejo de Ministros adoptará reglamentos y decisiones europeos en los que se fijen:

a) los sueldos, dietas y pensiones del Presidente del Consejo Europeo, del Presidente de la Comisión, del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, de los Comisarios Europeos y de los Comisarios, del Presidente, de los miembros y del secretario del Tribunal de Justicia Europeo, así como de los miembros y del secretario del Tribunal de Gran Instancia;

b) las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas.

Asimismo, fijará cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

2. El Consejo de Ministros adoptará reglamentos y decisiones europeos en las que se fijen las dietas de los miembros del Comité Económico y Social.

Artículo III-307

Los actos del Consejo de Ministros, de la Comisión o del Banco Central Europeo que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros designe a tal efecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia.

Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente a la autoridad competente.

La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones nacionales.

Capítulo II

DISPOSICIONES FINANCIERAS

SECCIÓN 1

Marco financiero plurianual

Artículo III-308

1. El marco financiero plurianual se establecerá para un período no menor de cinco años, con arreglo al artículo I-54.

2. El marco financiero fijará los importes de los límites máximos anuales de créditos para compromisos -por categoría de gastos- y del límite máximo anual de créditos para pagos. Las categorías de gastos, cuyo número deberá ser limitado, corresponderán a los grandes sectores de actividad de la Unión.

3. El marco financiero establecerá cualesquiera otras disposiciones oportunas para el buen desarrollo del procedimiento presupuestario anual.

4. En caso de que, al vencimiento del marco financiero anterior, no se haya adoptado la ley europea del Consejo de Ministros por la que se establece un nuevo marco financiero, se prorrogarán los límites máximos y las demás disposiciones correspondientes al último año de aquél hasta que se adopte dicha ley.

5. A lo largo del procedimiento que lleva a la adopción del marco financiero, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán cualquier medida necesaria para facilitar la finalización del procedimiento.

SECCIÓN 2

Presupuesto anual de la Unión

Artículo III-309

El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

Artículo III-310

El presupuesto de la Unión se adoptará mediante leyes europeas, con arreglo a las disposiciones siguientes.

1. Cada institución elaborará, antes del 1 de julio, un estado de los gastos previstos. La Comisión reunirá estas previsiones en un proyecto de presupuesto al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones diferentes.

Este proyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

La Comisión podrá modificar el proyecto de presupuesto durante el procedimiento, hasta la convocatoria del Comité de Conciliación contemplado en el apartado 5.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros el proyecto de presupuesto, a más tardar, el 1 de septiembre del año que precede al de su ejecución.

3. El Consejo de Ministros adoptará su posición sobre el proyecto de presupuesto y lo remitirá al Parlamento Europeo, a más tardar el 1 de octubre del año que precede al de la ejecución del presupuesto. Informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le hayan conducido a adoptar su posición.

4. Si, en un plazo de cuarenta y dos días desde esa comunicación, el Parlamento Europeo:

a) aprobara la posición del Consejo de Ministros o no tomara decisión alguna, la ley europea de presupuesto se considerará adoptada;

b) propusiera enmiendas a la posición del Consejo de Ministros por mayoría de sus miembros, el texto así enmendado será transmitido al Consejo de Ministros y a la Comisión. El Presidente del Parlamento Europeo, de acuerdo con el Presidente del Consejo de Ministros, convocará sin dilación una reunión del Comité de Conciliación.

Si, en un plazo de diez días, el Consejo de Ministros comunicara al Parlamento Europeo que aprueba todas sus enmiendas, el Comité de Conciliación no se reunirá.

5. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo de Ministros o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, procurará alcanzar, en un plazo de 21 días desde su convocatoria y atendiendo a las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo de Ministros, un acuerdo sobre un texto conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo de Ministros o sus representantes y por mayoría simple de los miembros que representen al Parlamento Europeo.

6. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y adoptará todas las iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo de Ministros.

7. Si, en el plazo de veintiún días previsto en el apartado 5, el Comité de Conciliación aprobara un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros dispondrán cada uno de catorce días a partir de dicha fecha para adoptar el texto conjunto, pronunciándose respectivamente por mayoría de los votos emitidos y por mayoría cualificada.

8. Si, en el plazo de veintiún días previsto en el apartado 5, el Comité de Conciliación no aprobara un texto conjunto, o si el Consejo de Ministros rechazara el texto conjunto, el Parlamento Europeo podrá confirmar sus enmiendas en un plazo de catorce días, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos. Si el Parlamento no confirmara la enmienda de que se trate, se considerará adoptada la posición del Consejo de Ministros para la partida presupuestaria a la que se refiere dicha enmienda.

Si el Parlamento rechazara el texto conjunto por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, podrá pedir que se presente un nuevo proyecto de presupuesto.

9. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido, el Presidente del Parlamento Europeo declarará que la ley europea de presupuesto ha quedado definitivamente aprobada.

Artículo III-311

1. A falta de ley europea de presupuesto al iniciarse un ejercicio presupuestario, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión, según lo dispuesto en las leyes europeas a que se refiere el artículo III-318, dentro del límite de la doceava parte de los créditos consignados en la ley europea de presupuesto del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Comisión créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto en curso de estudio.

2. El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión y siempre que se respeten las restantes condiciones establecidas en el apartado 1, una decisión europea por la que se autoricen gastos que excedan de la doceava parte. Transmitirá inmediatamente esta decisión al Parlamento Europeo.

La decisión europea deberá prever las medidas necesarias en materia de recursos para asegurar la aplicación del presente artículo.

Entrará en vigor a los treinta días de su adopción, a menos que dentro de ese plazo el Parlamento Europeo decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir los gastos de que se trate.

Artículo III-312

En las condiciones que determinen las leyes europeas contempladas en el artículo III-318, los créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden sin utilizar al final del ejercicio presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente.

Los créditos se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y se subdividirán de conformidad con las leyes europeas contempladas en el artículo III-318.

Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo de Ministros, de la Comisión y del Tribunal de Justicia figurarán en partidas separadas del presupuesto, sin perjuicio de un régimen especial para determinados gastos comunes.

SECCIÓN 3

Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión

Artículo III-313

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto, en cooperación con los Estados miembros, de conformidad con las leyes europeas contempladas en el artículo III-318, con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con dicho principio.

Las leyes europeas contempladas en el artículo III-318 determinarán las obligaciones de control y auditoría de los Estados miembros en la ejecución del presupuesto, así como las responsabilidades derivadas.

Las leyes europeas contempladas en el artículo III-318 determinarán las responsabilidades y las formas específicas de participación de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.

Dentro del presupuesto, la Comisión podrá transferir créditos de capítulo a capítulo o de subdivisión a subdivisión, con los límites y en las condiciones que establezcan las leyes europeas contempladas en el artículo III-318.

Artículo III-314

La Comisión presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operaciones del presupuesto. Además, les remitirá un balance financiero del activo y pasivo de la Unión.

Por otra parte, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros un informe de evaluación de las finanzas de la Unión que se basará en los resultados obtenidos, en particular, en relación con las indicaciones dadas por el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros en virtud del artículo III-315.

Artículo III-315

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo de Ministros, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo de Ministros, las cuentas, el balance financiero y el informe de evaluación mencionados en el artículo III-314, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo III-290 y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.

2. Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o con cualquier otra finalidad relacionada con el ejercicio de las atribuciones de ésta en materia de ejecución del presupuesto, el Parlamento Europeo podrá solicitar explicaciones a la Comisión sobre la ejecución de los gastos o el funcionamiento de los sistemas de fiscalización financiera. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo, a instancia de éste, toda la información necesaria.

3. La Comisión hará todo lo necesario para dar efecto a las observaciones que acompañen a las decisiones de aprobación de la gestión y las demás observaciones del Parlamento Europeo relativas a la ejecución de los gastos, así como a los comentarios que acompañen a las recomendaciones de aprobación adoptadas por el Consejo de Ministros.

4. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo de Ministros, la Comisión informará acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y comentarios y, en particular, acerca de las instrucciones impartidas a los servicios encargados de la ejecución del presupuesto. Dichos informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.

SECCIÓN 4

Disposiciones comunes

Artículo III-316

El marco financiero plurianual y el presupuesto anual se establecerán en euros.

Artículo III-317

La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Estados miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asigna la Constitución, siempre que informe de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. La Comisión evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en las monedas que precise.

La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros afectados por intermedio de la autoridad que éstos designen. Para la ejecución de las operaciones financieras, la Comisión recurrirá al banco de emisión del Estado miembro interesado, o a otra institución financiera autorizada por éste.

Artículo III-318

1. Se establecerán mediante leyes europeas:

a) las normas financieras por las que se determinarán, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;

b) las normas y la organización del control de la responsabilidad de los interventores, de los ordenadores de pagos y contables.

Dichas leyes europeas se adoptarán previa consulta al Tribunal de Cuentas.

2. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, un reglamento europeo por el que se establezcan las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Unión, así como las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería. El Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas.

3. Hasta el 1 de enero de 2007, el Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad en todos los casos previstos en el presente artículo.

Artículo III-319

El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión velarán por que la Unión disponga de los medios financieros que le permitan cumplir sus obligaciones jurídicas frente a terceros.

Artículo III-320

Por iniciativa de la Comisión, se convocarán reuniones periódicas de los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo de Ministros y de la Comisión en el marco de los procedimientos presupuestarios contemplados en el presente capítulo. Los Presidentes adoptarán todas las medidas necesarias para propiciar la concertación y el acercamiento de las posiciones de las instituciones para facilitar la ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo.

SECCIÓN 5

Lucha contra el fraude

Artículo III-321

1. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros.

2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas disposiciones que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

3. Sin perjuicio de otras disposiciones de la Constitución, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude. A tal fin, organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.

4. Las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al Tribunal de Cuentas.

5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros un informe sobre las medidas y disposiciones adoptadas para la aplicación del presente artículo.

Capítulo III

COOPERACIONES REFORZADAS

Artículo III-322

Las cooperaciones reforzadas que se pretenda establecer respetarán la Constitución y el Derecho de la Unión.

No afectarán negativamente al mercado interior ni a la cohesión económica, social y territorial ni constituirán un obstáculo ni una discriminación a los intercambios entre Estados miembros, ni provocarán distorsiones de competencia entre ellos.

Artículo III-323

Las cooperaciones reforzadas que se pretenda establecer respetarán las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ellas, que a su vez no impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros que participen en ellas.

Artículo III-324

1. Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación establecidas en la decisión europea de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las posibles condiciones mencionadas, los actos ya adoptados en este marco.

La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros.

2. La Comisión y, si procede, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, informarán periódicamente a todos los miembros del Consejo de Ministros y al Parlamento Europeo sobre la evolución de las cooperaciones reforzadas.

Artículo III-325

1. Los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada en cualquiera de los ámbitos contemplados en la Constitución, a excepción de la política exterior y de seguridad común, dirigirán una solicitud a la Comisión, en la que precisarán el ámbito de aplicación y los objetivos perseguidos por la cooperación reforzada prevista. La Comisión podrá presentar al Consejo de Ministros una propuesta en tal sentido. Si no presenta ninguna propuesta, la Comisión comunicará los motivos a los Estados miembros interesados.

La autorización para llevar a cabo una cooperación reforzada se concederá por decisión europea del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo.

2. En el marco de la política exterior y de seguridad común, la solicitud de los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada se dirigirá al Consejo de Ministros, que a su vez la transmitirá al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, para que dictamine acerca de la coherencia de la cooperación reforzada con la política exterior y de seguridad común de la Unión, y a la Comisión, para que dictamine, en particular, sobre la coherencia de la cooperación reforzada prevista con las demás políticas de la Unión. La transmitirá asimismo al Parlamento Europeo a título informativo.

La autorización de proceder a una cooperación reforzada se concederá por decisión europea del Consejo de Ministros.

Artículo III-326

1. Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada en uno de los ámbitos previstos en el apartado 1 del artículo III-325 lo notificará al Consejo de Ministros y a la Comisión.

La Comisión confirmará la participación del Estado miembro de que se trate en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dicha notificación. Dejará constancia, si procede, de que se satisfacen las posibles condiciones de participación y adoptará las medidas transitorias que estime necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la cooperación reforzada.

No obstante, si la Comisión considerase que no se satisfacen las posibles condiciones de participación, indicará las disposiciones necesarias para ello y establecerá un plazo para reconsiderar la solicitud de participación. Reconsiderará la solicitud con arreglo al procedimiento establecido en el párrafo anterior. Si la Comisión considerase que siguen sin satisfacerse las posibles condiciones de participación, el Estado miembro de que se trate podrá someter la cuestión al Consejo de Ministros, que se pronunciará conforme al apartado 3 del artículo I-43. El Consejo de Ministros podrá adoptar asimismo, a propuesta de la Comisión, las medidas transitorias mencionadas en el segundo párrafo.

2. Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada en el marco de la política exterior y de seguridad común lo notificará al Consejo de Ministros, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y a la Comisión.

El Consejo de Ministros confirmará la participación del Estado miembro de que se trate, previa consulta al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Dejará constancia, si procede, de que satisface las posibles condiciones de participación. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, podrá adoptar asimismo medidas transitorias que estime necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la cooperación reforzada. No obstante, si el Consejo de Ministros estimase que no se satisfacen las posibles condiciones de participación, indicará las disposiciones necesarias para ello y establecerá un plazo para reconsiderar la solicitud de participación.

A efectos del presente apartado, el Consejo de Ministros se pronunciará conforme al apartado 3 del artículo I-43.

Artículo III-327

Los gastos resultantes de la aplicación de una cooperación reforzada que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados miembros participantes, salvo que el Consejo de Ministros, por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa.

Artículo III-328

En caso de que una disposición de la Constitución que pueda aplicarse en el marco de una cooperación reforzada prevea que el Consejo deberá pronunciarse por unanimidad, éste podrá decidir, por iniciativa propia y pronunciándose por unanimidad según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-43, que decidirá por mayoría cualificada.

En caso de que una disposición de la Constitución que pueda aplicarse en el marco de una cooperación reforzada prevea que el Consejo deberá adoptar leyes o leyes marco europeas con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo podrá decidir, por iniciativa propia y pronunciándose por unanimidad según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-43, que decidirá por el procedimiento legislativo ordinario. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-329

El Consejo de Ministros y la Comisión velarán por la coherencia de las acciones emprendidas en el marco de la cooperación reforzada, así como por la coherencia de tales acciones con las políticas de la Unión, y cooperarán a tal efecto.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo III-330

Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, agravada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente su desarrollo, el Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos y decisiones europeos orientados, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de la Constitución en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Las medidas contempladas en el primer párrafo abarcarán, en particular, las políticas aduaneras y comerciales, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los Fondos Estructurales y a los programas horizontales de la Unión.

El Consejo de Ministros adoptará las medidas contempladas en el primer párrafo teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.

Artículo III-331

La Constitución no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

Artículo III-332

La Unión gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión. No obstante, estará representada por las distintas instituciones, en virtud de la autonomía administrativa de éstas, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de cada una.

Artículo III-333

El estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión se establecerán mediante leyes europeas, que se adoptarán previa consulta a las instituciones interesadas.

Artículo III-334

Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo de Ministros por mayoría simple.

Artículo III-335

1. Sin perjuicio del artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, se adoptarán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión.

2. La elaboración de estadísticas se ajustará a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica y rentabilidad y al secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a los operadores económicos.

Artículo III-336

Los miembros de las instituciones de la Unión, los miembros de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Unión estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes.

Artículo III-337

La responsabilidad contractual de la Unión se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.

En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

El segundo párrafo se aplicará en las mismas condiciones a los daños causados por el Banco Central Europeo o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad personal de los agentes ante la Unión se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable.

Artículo III-338

La sede de las instituciones de la Unión será fijada de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo III-339

El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad un reglamento europeo por el que se fije el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión, sin perjuicio del Estatuto del Tribunal de Justicia.

Artículo III-340

La Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.

Artículo III-341

La Constitución no afectará a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.

En la medida en que tales convenios sean incompatibles con la Constitución, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común.

En la aplicación de los convenios mencionados en el primer párrafo, los Estados miembros tendrán en cuenta el hecho de que las ventajas concedidas en la Constitución por cada uno de los Estados miembros son parte Integrante de la Unión y están, por ello, inseparablemente ligadas a la creación de instituciones comunes, a la atribución de competencias en favor de estas últimas y a la concesión de las mismas ventajas por parte de los demás Estados miembros.

Artículo III-342

1. La Constitución no obstará a las normas siguientes:

a) ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) todo Estado miembro podrá adoptar las disposiciones que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas disposiciones no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado interior respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.

2. El Consejo de Ministros podrá adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que modifique la lista, que estableció el 15 de abril de 1958, de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1.

PARTE IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo IV-1

Los símbolos de la Unión(4)

La bandera de la Unión representará un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul.

El himno de la Unión se tomará del Himno a la Alegría de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven.

La divisa de la Unión será: Unida en la diversidad.

La moneda de la Unión será el euro.

El 9 de mayo se celebrará en toda la Unión como el día de Europa.

Artículo IV-2

Derogación de los Tratados anteriores

En la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se instituye la Constitución quedarán derogados el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea, así como los Tratados que los completaron o modificaron y que figuran en el Protocolo anexo al Tratado por el que se instituye la Constitución.

Artículo IV-3

Continuidad jurídica respecto de la Comunidad Europea y de la Unión Europea

La Unión Europea sucederá a la Comunidad Europea y a la Unión en todos los derechos y obligaciones de ambas, ya sean internos o se deriven de acuerdos internacionales, que hayan surgido antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se instituye la Constitución en virtud de tratados, protocolos y actos anteriores, incluidos todos los elementos del patrimonio activo y pasivo de la Comunidad y de la Unión, así como sus archivos.

Las disposiciones de los actos de las instituciones de la Unión adoptados en virtud de los Tratados y actos mencionados en el párrafo primero se mantendrán en vigor en las condiciones previstas en el Protocolo anexo al Tratado por el que se instituye la Constitución. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se mantiene como fuente de interpretación del Derecho de la Unión.

Artículo IV-4

Ámbito de aplicación territorial

1. El Tratado por el que se instituye la Constitución se aplicará al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y ...

2. El Tratado por el que se instituye la Constitución será aplicable a los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, conforme a lo dispuesto en el artículo III-329 de la parte III.

3. Los países y territorios de ultramar cuya lista figura en el anexo II del TCE estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en el título IV de la parte III del Tratado por el que se instituye la Constitución.

El Tratado por el que se instituye la Constitución no se aplicará a los países y territorios de ultramar que mantengan relaciones particulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que no figuren en la citada lista.

4. El Tratado por el que se instituye la Constitución se aplicará a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.

5. El Tratado por el que se instituye la Constitución se aplicará a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:

a) el Tratado por el que se instituye la Constitución no se aplicará a las islas Feroe;

b) el Tratado por el que se instituye la Constitución no se aplicará a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre;

c) el Tratado por el que se instituye la Constitución sólo será aplicable a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el 22 de enero de 1972.

Artículo IV-5

Uniones regionales

El Tratado por el que se instituye la Constitución no obstará a la existencia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la aplicación de dicho Tratado.

Artículo IV-6

Protocolos

Los Protocolos anexos al presente Tratado serán parte integrante del mismo.

Artículo IV-7

Procedimiento de revisión del Tratado por el que se instituye la Constitución

1. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo de Ministros proyectos de revisión del Tratado por el que se instituye la Constitución, que se notificarán a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

2. Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adopta por mayoría simple una decisión favorable al examen de las modificaciones propuestas, el Presidente del Consejo Europeo convocará una Convención compuesta por representantes de los parlamentos nacionales de los Estados miembros, de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión. En el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Banco Central Europeo. El Consejo Europeo podrá decidir por mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar la Convención en caso de modificaciones cuya importancia no lo justifique. En este último caso, el Consejo Europeo establecerá un mandato para la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.

La Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará por consenso una recomendación a la Conferencia de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros prevista en el apartado 3.

3. La Conferencia de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros será convocada por el Presidente del Consejo de Ministros, con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones del Tratado por el que se instituye la Constitución.

Las enmiendas entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

4. Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma del Tratado por el que se instituye la Constitución, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo hubieran ratificado y uno o varios Estados miembros hubieran experimentado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo tomará conocimiento de la cuestión.

Artículo IV-8

Adopción, ratificación y entrada en vigor del Tratado por el que se instituye la Constitución

1. El Tratado por el que se instituye la Constitución será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

2. El Tratado por el que se instituye la Constitución entrará en vigor el ..., siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al del depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

Artículo IV-9

Duración

El Tratado por el que se instituye la Constitución se concluye por un período de tiempo ilimitado.

Artículo IV-10

Lenguas(5)

El Tratado por el que se instituye la Constitución, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovaca, eslovena cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

(1) Este anexo, que corresponde al Anexo I del TCE, se establecerá posteriormente.

(2) Este anexo, que corresponde al Anexo II del TCE, se establecerá posteriormente.

(3) Véase la Declaración sobre la creación de un Servicio Europeo de Acción Exterior.

(4) La Convención considera que este artículo estaría mejor situado en la parte I.

(5) Este artículo deberá adaptarse de acuerdo con el Acta de Adhesión.

PROTOCOLO SOBRE EL COMETIDO DE LOS PARLAMENTOS NACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que el modo en que cada parlamento nacional realiza el control de la actuación de su propio gobierno con respecto a las actividades de la Unión atañe a la organización y práctica constitucional propias de cada Estado miembro,

DESEANDO, no obstante, impulsar una mayor participación de los parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opinión sobre las propuestas legislativas y otros asuntos que consideren de especial interés,

HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporarán como anexo a la Constitución.

I. Información a los parlamentos nacionales de los Estados miembros

1. Todos los documentos de consulta de la Comisión (libros blancos y verdes y comunicaciones) serán transmitidos directamente por la Comisión a los parlamentos nacionales de los Estados miembros cuando se publiquen. La Comisión remitirá asimismo a los parlamentos nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros, el programa legislativo anual, así como cualquier otro instrumento de programación legislativa o de estrategia política que presente a ambas instituciones.

2. Todas las propuestas legislativas remitidas al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros se remitirán simultáneamente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

3. Los parlamentos nacionales de los Estados miembros podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo de Ministros y de la Comisión un dictamen motivado sobre la conformidad de una propuesta legislativa con el principio de subsidiariedad, con arreglo al procedimiento previsto por el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

4. Entre el momento en que la Comisión transmita al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros una propuesta legislativa en las lenguas oficiales de la Unión Europea y la fecha de inclusión de dicha propuesta en el orden del día del Consejo de Ministros con miras a su adopción o a la adopción de una posición en el marco de un procedimiento legislativo, deberá transcurrir un plazo de seis semanas, salvo excepciones por motivos de urgencia, debiendo mencionarse éstos en el acto o la posición del Consejo de Ministros. A lo largo de esas seis semanas no podrá constatarse ningún acuerdo sobre una propuesta legislativa, salvo en casos urgentes debidamente motivados. Entre la inclusión de una propuesta en el orden del día del Consejo de Ministros y la adopción de una posición deberá transcurrir un plazo de diez días.

5. Los órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo de Ministros, incluidas las actas de las sesiones del Consejo de Ministros en las que éste delibere sobre propuestas legislativas, se comunicarán directamente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que a los gobiernos de los Estados miembros.

6. Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de la disposición del primer párrafo del apartado 4 del artículo I-24 de la Constitución, informará a los parlamentos nacionales antes de tomar cualquier decisión.

Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de la disposición del segundo párrafo del apartado 4 del artículo I-24 de la Constitución, informará a los parlamentos nacionales al menos cuatro meses antes de tomar cualquier decisión.

7. El Tribunal de Cuentas remitirá a Título Informativo su informe anual a los parlamentos nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros.

8. En el caso de los parlamentos nacionales bicamerales, estas disposiciones se aplicarán a las dos cámaras.

II. Cooperación interparlamentaria

9. El Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales definirán conjuntamente el modo de organizar y potenciar de manera eficaz y regular la cooperación interparlamentaria en el seno de la Unión Europea.

10. La Conferencia de Órganos Especializados en Asuntos Europeos podrá dirigir al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y a la Comisión cualquier contribución que juzgue conveniente. Dicha Conferencia fomentará además el intercambio de información y de prácticas idóneas entre los parlamentos de los Estados miembros y el Parlamento Europeo y entre sus comisiones especializadas. La Conferencia podrá asimismo organizar conferencias interparlamentarias sobre temas concretos, en particular para debatir temas de política exterior y de seguridad común así como de política común de seguridad y de defensa. Las aportaciones de la Conferencia no vincularán en absoluto a los parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.

PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO asegurar que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la Unión,

DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo I-9 de la Constitución, así como a instaurar un sistema de control de la aplicación de dichos principios por parte de las instituciones,

HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo a la Constitución.

1. Cada institución deberá garantizar de manera permanente el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad definidos en el artículo I-9 de la Constitución.

2. Antes de proponer un acto legislativo, la Comisión procederá a amplias consultas. Estas consultas deberán tener en cuenta, cuando proceda, la dimensión regional y local de las acciones consideradas. En casos de urgencia excepcional, la Comisión no procederá a estas consultas. Motivará su decisión en su propuesta.

3. La Comisión remitirá todas sus propuestas legislativas, así como sus propuestas modificadas, a los parlamentos nacionales de los Estados miembros al mismo tiempo que al legislador de la Unión. El Parlamento Europeo remitirá sus resoluciones legislativas y el Consejo de Ministros sus posiciones a los parlamentos nacionales de los Estados miembros inmediatamente tras su adopción.

4. La Comisión motivará su propuesta en relación con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Toda propuesta legislativa debería incluir una ficha con pormenores que permitan evaluar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Esta ficha debería incluir elementos que permitan evaluar el impacto financiero y, cuando se trate de una ley marco europea, sus efectos en la normativa que han de desarrollar los Estados miembros, incluida, cuando proceda, la legislación regional. Las razones que justifiquen la conclusión de que un objetivo de la Unión puede alcanzarse mejor a nivel de ésta deberán sustentarse en indicadores cualitativos y, cuando sea posible, cuantitativos. La Comisión tendrá debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Unión, los gobiernos nacionales, las autoridades regionales o locales, los agentes económicos o los ciudadanos sea lo más reducida posible y proporcional al objetivo que se desea alcanzar.

5. Todo parlamento nacional de un Estado miembro o toda cámara de un parlamento nacional podrá, en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de transmisión de la propuesta legislativa de la Comisión, enviar a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo de Ministros y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que se considera que la propuesta no se ajusta al principio de subsidiariedad. Incumbirá a cada parlamento nacional o a cada cámara de un parlamento nacional consultar, cuando proceda, a los parlamentos regionales que posean competencias legislativas.

6. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión tendrán en cuenta los dictámenes motivados dirigidos por los parlamentos nacionales o cualquiera de las cámaras de un parlamento nacional.

Los parlamentos nacionales de los Estados miembros que cuenten con un sistema parlamentario unicameral dispondrán de dos votos, mientras que cada una de las cámaras en un sistema parlamentario bicameral dispondrá de un voto.

Cuando los dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de la propuesta de la Comisión representen al menos un tercio del total de votos atribuidos a los parlamentos nacionales de los Estados miembros y a las cámaras de los parlamentos nacionales, la Comisión deberá volver a estudiar su propuesta. Este umbral será de al menos una cuarta parte cuando se trate de una propuesta de la Comisión o de una iniciativa de un grupo de Estados miembros presentadas con arreglo al artículo III-165 de la Constitución relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.

Tras este nuevo estudio, la Comisión podrá decidir mantener su propuesta, modificarla o retirarla. La Comisión motivará su decisión.

7. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los recursos por incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de un acto legislativo, interpuestos de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo III-270 de la Constitución por los Estados miembros, o transmitidos por éstos de conformidad con su ordenamiento jurídico en nombre de su parlamento nacional o de una cámara del mismo.

De conformidad con el mismo artículo de la Constitución, el Comité de las Regiones también podrá interponer recursos respecto de actos legislativos para cuya adopción la Constitución requiera su consulta.

8. La Comisión presentará al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros un informe anual sobre la aplicación del artículo I-9 de la Constitución. Este informe anual deberá remitirse asimismo al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

PROTOCOLO SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA PONDERACIÓN DE VOTOS EN EL CONSEJO EUROPEO Y EN EL CONSEJO DE MINISTROS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

HAN ADOPTADO las disposiciones siguientes, que se incorporan como anexo al Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.

Artículo 1

Disposiciones relativas al Parlamento Europeo

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

Disposiciones relativas a la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros

1. Las disposiciones siguientes estarán en vigor hasta el 1 de noviembre de 2009, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo I-24 de la Constitución.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos doscientos treinta y dos votos que representen el voto favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de la Constitución deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos doscientos treinta y dos votos que representen el voto favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros adopten una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión no será adoptada.

2. Para adhesiones ulteriores, el umbral indicado en el párrafo anterior se calculará de tal manera que el umbral de la mayoría cualificada expresada en votos no supere el que resulta del cuadro que figura en la Declaración relativa a la ampliación de la Unión Europea, incluida en el Acta final de la Conferencia que adoptó el Tratado de Niza.

PROTOCOLO SOBRE EL GRUPO DEL EURO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEOSAS de propiciar las condiciones para un crecimiento económico más intenso en Europa y de establecer para ello una coordinación cada vez más estrecha de las políticas económicas en la zona del euro,

CONSCIENTES de la necesidad de establecer disposiciones especiales para el mantenimiento de un diálogo reforzado entre los Estados miembros que hayan adoptado el euro, en espera de que se integren en ella todos los Estados miembros de la Unión,

CONVIENEN en las disposiciones que figuran a continuación, anejas a la Constitución.

Artículo 1

Los ministros de los Estados miembros que hayan adoptado el euro mantendrán reuniones de carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre que sea necesario, para examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que comparten en lo relativo a la moneda única. Se invitará a la Comisión y al Banco Central Europeo a participar en dichas reuniones, de cuya preparación se encargarán los representantes de los ministros de Finanzas de los Estados miembros que hayan adoptado el euro.

Artículo 2

Los ministros de los Estados miembros que hayan adoptado el euro elegirán un presidente por un período de dos años y medio, por mayoría de dichos Estados miembros.

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL TRATADO EURATOM

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO la importancia de que las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica sigan surtiendo plenamente efectos jurídicos,

CON LA VOLUNTAD, sin embargo, de adaptar este Tratado a las nuevas normas establecidas por el Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, en particular en los ámbitos institucional y financiero,

HAN ADOPTADO las siguientes disposiciones, que se anexan al Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa y que modifican el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de la forma siguiente.

Artículo 1

Se deroga el artículo 3.

Artículo 2

El encabezamiento del Título III, "Disposiciones institucionales", se sustituye por el encabezamiento siguiente: "Disposiciones institucionales y financieras".

Artículo 3

1. El artículo 107 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 107

Se aplicarán al presente Tratado las disposiciones institucionales y financieras del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa (artículos I-18 a I-38, artículos I-52 a I-55 y artículos III-227 a III-316) y el artículo I-58 de dicho Tratado, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en los artículos 134, 135, 144, 145, 157, 171, 172, 174 y 176."

2. Se derogan los artículos 107A a 133, 136 a 143, 146 a 156, 158 a 170, 173, 173 A, 175 y 177 a 183 A.

Artículo 4

El encabezamiento del Título IV, "Disposiciones financieras", se sustituye por el encabezamiento siguiente:

"Disposiciones financieras particulares".

Artículo 5

En el tercer párrafo del artículo 38 y en el tercer párrafo del artículo 82, las referencias a los artículos 141 y 142 se sustituyen, respectivamente, por referencias a los artículos III-265 y III-266 del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.

En el apartado 2 del artículo 171, en el primer párrafo del artículo 175 y en el apartado 3 del artículo 176, la referencia al artículo 183 se sustituye por una referencia al artículo III-318 del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.

En el apartado 4 del artículo 172, la referencia al apartado 5 del artículo 177 se sustituye por una referencia al artículo III-310 del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.

En el último párrafo del artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 83, la referencia al artículo 164 se sustituye por una referencia al artículo III-307 del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.

En los artículos 38 y 82, la palabra "directiva" se sustituye por "decisión europea".

En todo el Tratado, la palabra "decisión" se sustituye por "decisión europea".

Artículo 6

El artículo 190 se sustituye por el texto siguiente:"El régimen lingüístico de las instituciones será fijado por el Consejo de Ministros, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia."

Artículo 7

El artículo 198 se modifica como sigue:

"a) El presente Tratado no se aplicará a las islas Feroe."

Artículo 8

El artículo 201 se modifica como sigue:"La Comunidad establecerá con la Organización Europea de Cooperación Económica una estrecha colaboración, cuyas modalidades se determinarán de común acuerdo."

Artículo 9

El artículo 206 se modifica como sigue:"La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.

Tales acuerdos serán concluidos por el Consejo de Ministros, que se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Cuando estos acuerdos impliquen enmiendas al presente Tratado, estas últimas deberán ser previamente adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo IV-7 del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa."

Declaración aneja al Protocolo sobre la representación de los ciudadanos en el Parlamento Europeo y la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros

La posición común que adoptarán los Estados miembros de la Unión Europea en las conferencias de adhesión a la Unión Europea de Rumania y de Bulgaria respecto de la distribución de escaños en el Parlamento Europeo y de la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros será la siguiente. Si la adhesión de Rumania o de Bulgaria a la Unión Europea se produce antes de la entrada en vigor de la decisión del Consejo Europeo contemplada en el apartado 2 del artículo I-19 de la Constitución, el número de sus representantes electos en el Parlamento Europeo se calculará respectivamente a partir de las cifras de 33 y 17, corregidas con arreglo a la misma fórmula que se ha utilizado para determinar el número de representantes en el Parlamento Europeo de cada Estado miembro, como se indica en el Protocolo sobre la representación de los ciudadanos en el Parlamento Europeo y la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros.

El Tratado de Adhesión a la Unión Europea podrá establecer, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo I-19 de la Constitución, que el número de miembros del Parlamento Europeo pueda ser provisionalmente superior a setecientos treinta y seis durante el resto de la legislatura de 2004 a 2009.

Sin perjuicio del apartado 2 del artículo I-24 de la Constitución, hasta el 1 de noviembre de 2009, la ponderación en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros de los votos de Rumania y Bulgaria será de 14 y 10, respectivamente. Al producirse cada adhesión, el Consejo de Ministros decidirá el umbral al que se refiere el Protocolo sobre la representación de los ciudadanos en el Parlamento Europeo y la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros.

Declaración sobre la creación de un Servicio Europeo de Acción Exterior

Para asistir al futuro Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, previsto en el artículo I-27 de la Constitución, en el ejercicio de sus funciones, la Convención reconoce la necesidad de que el Consejo de Ministros y la Comisión, sin perjuicio de los derechos del Parlamento Europeo, convengan en establecer bajo la autoridad del Ministro un servicio común (Servicio Europeo de Acción Exterior) compuesto por funcionarios procedentes de los servicios competentes de las secretarías generales del Consejo de Ministros y de la Comisión y por personal de los servicios diplomáticos nacionales en comisión de servicios.

El personal de las delegaciones de la Unión, que se define en el artículo III-230, procederá de este servicio común.

La Convención estima que las disposiciones necesarias para la creación de este servicio común deberían adoptarse dentro del primer año después de la entrada en vigor del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.

Declaración al acta final de firma del Tratado por el que se instituye la Constitución

Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma del Tratado por el que se instituye la Constitución, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo hubieran ratificado y uno o varios Estados miembros hubieran experimentado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo tomará conocimiento de la cuestión.

CONVENCIÓN EUROPEA

LISTA DE MIEMBROS

PRESIDENCIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

RESTANTES MIEMBROS DEL PRAESIDIUM

>SITIO PARA UN CUADRO>

MIEMBROS DE LA CONVENCIÓN

REPRESENTANTES DEL PARLAMENTO EUROPEO

D. Jens-Peter BONDE (DK)

D. Elmar BROK (D)

D. Andrew Nicholas DUFF (UK)

D. Olivier DUHAMEL (F)

D. Klaus HÄNSCH (D)

D.a Sylvia-Yvonne KAUFMANN (D)

D. Timothy KIRKHOPE (UK)

D. Alain LAMASSOURE (F)

D.a Linda McAVAN (UK)

D.a Hanja MAIJ-WEGGEN (NL)

D. Luís MARINHO (P)

D. Íñigo MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO (ES)

D.a Cristiana MUSCARDINI (IT)

D. Antonio TAJANI (IT)

D.a Anne VAN LANCKER (B)

D. Johannes VOGGENHUBER (ÖS)

REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN

D. Michel BARNIER

D. António VITORINO

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

BELGIË/BELGIQUE

Gobierno

D. Louis MICHEL

Parlamento nacional

D. Karel DE GUCHT

D. Elio DI RUPO

DANMARK

Gobierno

D. Henning CHRISTOPHERSEN

Parlamento nacional

D. Peter SKAARUP

D. Henrik DAM KRISTENSEN

DEUTSCHLAND

Gobierno

D. Joschka FISCHER (sustituyó a D. Peter GLOTZ en noviembre de 2002)

Parlamento nacional

D. Jürgen MEYER

D. Erwin TEUFEL

ELLAS

Gobierno

D. Giorgos PAPANDREOU (sustituyó a D. Giorgos KATIFORIS en febrero de 2003)

Parlamento nacional

D. Paraskevas AVGERINOS

D.a Marietta GIANNAKOU

ESPAÑA

Gobierno

D. Alfonso DASTIS (sustituyó a D. Carlos BASTARRECHE como suplente, en septiembre de 2002, posteriormente a D.a A. Palacio como titular, en marzo de 2003)

Parlamento nacional

D. Josep BORRELL FONTELLES

D. Gabriel CISNEROS LABORDA

FRANCE

Gobierno

D. Dominique de VILLEPIN (sustituyó a D. Pierre MOSCOVICI en noviembre de 2002)

Parlamento nacional

D. Pierre LEQUILLER (sustituyó a D. Alain BARRAU en julio de 2002)

D. Hubert HAENEL

IRELAND

Gobierno

D. Dick ROCHE (sustituyó a D. Ray MacSHARRY en julio de 2002)

Parlamento nacional

D. John BRUTON

D. Proinsias DE ROSSA

ITALIA

Gobierno

D. Gianfranco FINI

Parlamento nacional

D. Marco FOLLINI

D. Lamberto DINI

LUXEMBOURG

Gobierno

D. Jacques SANTER

Parlamento nacional

D. Paul HELMINGER

D. Ben FAYOT

NEDERLAND

Gobierno

D. Gijs de VRIES (sustituyó a D. Hans van MIERLO en octubre de 2002)

Parlamento nacional

D. René van der LINDEN

D. Frans TIMMERMANS

ÖSTERREICH

Gobierno

D. Hannes FARNLEITNER

Parlamento nacional

D. Caspar EINEM

D. Reinhard Eugen BÖSCH

PORTUGAL

Gobierno

D. Ernâni LOPES (sustituyó a D. João de VALLERA en mayo de 2002)

Parlamento nacional

D. Alberto COSTA

D.a Eduarda AZEVEDO

SUOMI/FINLAND

Gobierno

D.a Teija TIILIKAINEN

Parlamento nacional

D. Kimmo KILJUNEN

D. Jari VILÉN (sustituyó a D. Matti VANHANEN en mayo de 2003)

SVERIGE

Gobierno

D.a Lena HJELM-WALLÉN

Parlamento nacional

D. Sören LEKBERG

D. Göran LENNMARKER

UNITED KINGDOM

Gobierno

D. Peter HAIN

Parlamento nacional

D.a Gisela STUART

D. David HEATHCOAT-AMORY

REPRESENTANTES DE LOS PAÍSES CANDIDATOS

K ύπρ o ς/ CHIPRE

Gobierno

D. Michael ATTALIDES

Parlamento nacional

D.a Eleni MAVROU

D. Panayiotis DEMETRIOU

MALTA

Gobierno

D. Peter SERRACINO-INGLOTT

Parlamento nacional

D. Michael FRENDO

D. Alfred SANT

MAGYARORSZÀG/HUNGRÍA

Gobierno

D. Péter BALÁZS (sustituyó a D. János MARTONYI en junio de 2002)

Parlamento nacional

D. József SZÁJER

D. Pál VASTAGH

POLSKA/POLONIA

Gobierno

D.a Danuta HÜBNER

Parlamento nacional

D. Jozef OLEKSY

D. Edmund WITTBRODT

ROMÂNIA/RUMANIA

Gobierno

D.a Hildegard Carola PUWAK

Parlamento nacional

D. Alexandru ATHANASIU (sustituyó a D. Liviu MAIOR en febrero de 2003)

D. Puiu HASOTTI

SLOVENSKO/ESLOVAQUIA

Gobierno

D. Ivan KORCOK (sustituyó a D. Ján FIGEL en noviembre de 2002)

Parlamento nacional

D. Jan FIGEL (sustituyó a D. Pavol HAMZIK en octubre de 2002)

D.a Irena BELOHORSKÁ

LATVIJA/LETONIA

Gobierno

D.a Sandra KALNIETE (sustituyó a D. Roberts ZILE en enero de 2003)

Parlamento nacional

D. Rihards PIKS

D.a Liene LIEPINA (sustituyó a D. Edvins INKENS en enero de 2003)

EESTI/ESTONIA

Gobierno

D. Lennart MERI

Parlamento nacional

D. Tunne KELAM

D. Rein LANG (sustituyó a D. Peeter REITZBERG en abril de 2003)

LIETUVA/LITUANIA

Gobierno

D. Rytis MARTIKONIS

Parlamento nacional

D. Vytenis ANDRIUKAITIS

D. Algirdas GRICIUS (sustituyó a D. Alvydas MEDALINSKAS, en diciembre de 2002, quien a su vez sustituyó como suplente a D.a Dalia KUTRAITE-GIEDRAITIENE)

>ISO_5> ±êÛÓ ap >ISO_5> Øï/ BULGARIA

Gobierno

D.a Meglena KUNEVA

Parlamento nacional

D. Daniel VALCHEV

D. Nikolai MLADENOV

CESKÁ REPUBLIKA/REPÚBLICA CHECA

Gobierno

D. Jan KOHOUT (sustituyó a D. Jan KAVAN en septiembre de 2002)

Parlamento nacional

D. Jan ZAHRADIL

D. Josef ZIELENIEC

SLOVENIJA/ESLOVENIA

Gobierno

D. Dimitrij RUPEL (sustituyó a D. Matjaz NAHTIGAL en enero de 2003)

Parlamento nacional

D. Jelko KACIN (sustituyó a D. Slavko GABER en enero de 2003)

D. Alojz PETERLE

TÜRQÍYE/TURQUÍA

Gobierno

D. Abdullah GÜL (sustituyó en marzo de 2003 a D. Yasar YAKIS, quien a su vez sustituyó a D. Mesut YILMAZ, en diciembre de 2002)

Parlamento nacional

D. Zekeriya AKCAM (sustituyó a D. Ali TEKIN en diciembre de 2002)

D. Kemal DERVIS (sustituyó a D.a Ayfer YILMAZ en diciembre de 2002)

SUPLENTES

REPRESENTANTES DEL PARLAMENTO EUROPEO

D. William ABITBOL (F)

D.a Teresa ALMEIDA GARRETT (P)

D. John CUSHNAHAN (IRL)

D.a Lone DYBKJAER (DK)

D.a Pervenche BERÈS (F)

D.a Maria BERGER (ÖS)

D. Carlos CARNERO GONZÁLEZ (ES)

D. Neil MacCORMICK (UK)

D.a Piia-Noora KAUPPI (FI)

D.a Elena PACIOTTI (IT)

D. Luís QUEIRÓ (P)

D. Reinhard RACK (ÖS)

D. Esko SEPPÄNEN (FI)

The Earl of STOCKTON (UK)

D.a Helle THORNING-SCHMIDT (DK)

D. Joachim WUERMELING (D)

REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN

D. David O'SULLIVAN

D. Paolo PONZANO

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

BELGIË/BELGIQUE

Gobierno

D. Pierre CHEVALIER

Parlamento nacional

D. Danny PIETERS

D.a Marie NAGY

DANMARK

Gobierno

D. Poul SCHLÜTER

Parlamento nacional

D. Per DALGAARD

D. Niels HELVEG PETERSEN

DEUTSCHLAND

Gobierno

D. Hans Martin BURY (sustituyó a D. Gunter PLEUGER en noviembre de 2002)

Parlamento nacional

D. Peter ALTMAIER

D. Wolfgang GERHARDS (sustituyó a D. Wolfgang SENFF en marzo de 2003)

ELLAS

Gobierno

D. Giorgos KATIFORIS (sustituyó a D. Panayiotis IOAKIMIDIS en febrero de 2003)

Parlamento nacional

D. Nikolaos CONSTANTOPOULOS

D. Evripidis STILINIADIS

ESPAÑA

Gobierno

D.a Ana PALACIO (sustituyó a D. Alfonso DASTIS en marzo de 2003)

Parlamento nacional

D. Diego LÓPEZ GARRIDO

D. Alejandro MUÑOZ ALONSO

FRANCE

Gobierno

D.a Pascale ANDREANI (sustituyó a D. Pierre VIMONT en agosto de 2002)

Parlamento nacional

D. Jacques FLOCH (sustituyó a D.a Anne-Marie IDRAC en julio de 2002)

D. Robert BADINTER

IRELAND

Gobierno

D. Bobby McDONAGH

Parlamento nacional

D. Pat CAREY (sustituyó a D. Martin CULLEN en julio de 2002)

D. John GORMLEY

ITALIA

Gobierno

D. Francesco E. SPERONI

Parlamento nacional

D. Valdo SPINI

D. Filadelfio Guido BASILE

LUXEMBOURG

Gobierno

D. Nicolas SCHMIT

Parlamento nacional

D. Gaston GIBERYEN

D.a Renée WAGENER

NEDERLAND

Gobierno

D. Thom de BRUIJN

Parlamento nacional

D. Wim van EEKELEN

D. Jan Jacob van DIJK (sustituyó a D. Hans van BAALEN en octubre de 2002)

ÖSTERREICH

Gobierno

D. Gerhard TUSEK

Parlamento nacional

D.a Evelin LICHTENBERGER

D. Eduard MAINONI (sustituyó a D. Gerhard KURZMANN en marzo de 2003)

PORTUGAL

Gobierno

D. Manuel LOBO ANTUNES

Parlamento nacional

D. Guilherme d'OLIVEIRA MARTINS (sustituyó a D. Osvaldo de CASTRO en junio de 2002)

D. António NAZARÉ PEREIRA

SUOMI/FINLAND

Gobierno

D. Antti PELTOMÄKI

Parlamento nacional

D. Hannu TAKKULA (sustituyó a D.a Riitta KORHONEN en mayo de 2003)

D. Esko HELLE

SVERIGE

Gobierno

D. Sven-Olof PETERSSON (sustituyó a D.a Lena HALLENGREN en diciembre de 2002)

Parlamento nacional

D. Kenneth KVIST

D. Ingvar SVENSSON

UNITED KINGDOM

Gobierno

Baronesa SCOTLAND OF ASTHAL

Parlamento nacional

Lord TOMLINSON

Lord MACLENNAN OF ROGART

REPRESENTANTES DE LOS PAÍSES CANDIDATOS

K ύπρ o ς/ CHIPRE

Gobierno

D. Theophilos V. THEOPHILOU

Parlamento nacional

D. Marios MATSAKIS

D.a Androula VASSILIOU

MALTA

Gobierno

D. John INGUANEZ

Parlamento nacional

D.a Dolores CRISTINA

D. George VELLA

MAGYARORSZÀG/HUNGRÍA

Gobierno

D. Péter GOTTFRIED

Parlamento nacional

D. András KELEMEN

D. István SZENT-IVÁNYI

POLSKA/POLONIA

Gobierno

D. Janusz TRZCINSKI

Parlamento nacional

D.a Marta FOGLER

D.a Genowefa GRABOWSKA

ROMÂNIA/RUMANIA

Gobierno

D. Constantin ENE (sustituyó a D. Ion JINGA en diciembre de 2002)

Parlamento nacional

D. Péter ECKSTEIN-KOVACS

D. Adrian SEVERIN

SLOVENSKO/ESLOVAQUIA

Gobierno

D. Juraj MIGAS

Parlamento nacional

D.a Zuzana MARTINAKOVA (sustituyó a D. Frantisek SEBEJ en noviembre de 2002)

D. Boris ZALA (sustituyó a D.a Olga KELTOSOVA en noviembre de 2002)

LATVIJA/LETONIA

Gobierno

D. Roberts ZILE (sustituyó a D. Guntars KRASTS en enero de 2003)

Parlamento nacional

D. Guntars KRASTS (sustituyó a D. Maris SPRINDZUKS en enero de 2003)

D. Arturs Krisjanis KARINS (sustituyó a D.a Inese BIRZNIECE en enero de 2003)

EESTI/ESTONIA

Gobierno

D. Henrik HOLOLEI

Parlamento nacional

D.a Liina TÕNISSON (sustituyó a D.a Liia HÄNNI en abril de 2003)

D. Urmas REINSALU (sustituyó a D. Ülo TÄRNO en abril de 2003)

LIETUVA/LITUANIA

Gobierno

D. Oskaras JUSYS

Parlamento nacional

D. Gintautas SIVICKAS (sustituyó en febrero de 2003 a D. Gediminas DALINKEVICIUS, quien a su vez sustituyó a D. Rolandas PAVILIONIS en diciembre de 2002)

D. Eugenijus MALDEIKIS (sustituyó a D. Alvydas MEDALINSKAS en febrero de 2003)

>ISO_5> ±êÛÓ ap >ISO_5> Øï/ BULGARIA

Gobierno

D.a Neli KUTSKOVA

Parlamento nacional

D. Alexander ARABADJIEV

D. Nesrin UZUN

CESKÁ REPUBLIKA/REPÚBLICA CHECA

Gobierno

D.a Lenka Anna ROVNA (sustituyó a D. Jan KOHOUT en septiembre de 2002)

Parlamento nacional

D. Petr NECAS

D. Frantisek KROUPA

SLOVENIJA/ESLOVENIA

Gobierno

D. Janez LENARCIC

Parlamento nacional

D. Franc HORVAT (sustituyó a D.a Danica SIMSIC en enero de 2003)

D. Mihael BREJC

TÜRQÍYE/TURQUÍA

Gobierno

D. Oguz DEMIRALP (sustituyó a D. Nihat AKYOL en agosto de 2002)

Parlamento nacional

D. Ibrahim ÖZAL (sustituyó a D. Kürsat ESER en diciembre de 2002)

D. Necdet BUDAK (sustituyó a D. A. Emre KOCAOGLOU en diciembre de 2002)

OBSERVADORES

D. Roger BRIESCH

Comité Económico y Social

D. Josef CHABERT

Comité de las Regiones

D. João CRAVINHO

Interlocutores sociales europeos

D. Manfred DAMMEYER

Comité de las Regiones

D. Patrick DEWAEL

Comité de las Regiones

D. Nikiforos DIAMANDOUROS

Defensor del Pueblo Europeo

(sustituyó a D. Jacob SÖDERMAN en marzo de 2003)

D.a Claude DU GRANRUT

Comité de las Regiones

D. Göke Daniel FRERICHS

Comité Económico y Social

D. Emilio GABAGLIO

Interlocutores sociales europeos

D. Georges JACOBS

Interlocutores sociales europeos

D. Claudio MARTINI

Comité de las Regiones

D.a Anne-Maria SIGMUND

Comité Económico y Social

D. Ramón Luis VALCÁRCEL SISO

Comité de las Regiones

(sustituyó a D. Eduardo ZAPLANA en febrero de 2003, tras la suplencia de D.a Eva-Riitta SIITONEN en octubre de 2002)

SECRETARÍA

Sir John KERR

Secretario General

D.a Annalisa GIANNELLA

Secretaria General Adjunta

D.a Marta ARPIO SANTACRUZ

D.a Agnieszka BARTOL

D. Hervé BRIBOSIA

D.a Nicole BUCHET

D.a Elisabeth GATEAU

D. Clemens LADENBURGER

D.a María José MARTÍNEZ IGLESIAS

D. Nikolaus MEYER LANDRUT

D. Guy MILTON

D. Ricardo PASSOS

D.a Kristin de PEYRON

D. Alain PILETTE

D. Alan PIOTROWSKI

D. Etienne de PONCINS

D.a Alessandra SCHIAVO

D.a Walpurga SPECKBACHER

D.a Maryem van den HEUVEL