52003XC0719(01)

Anuncio de inicio de una reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 2603/2000 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de Tailandia

Diario Oficial n° C 170 de 19/07/2003 p. 0002 - 0003


Anuncio de inicio de una reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 2603/2000 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de Tailandia

(2003/C 170/02)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración urgente con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo(1) ("el Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1973/2002(2), por lo que se refiere a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, sometidas a un derecho compensatorio definitivo impuesto mediante el Reglamento (CE) n° 2603/2000(3).

1. Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada por Inodo Pet (Tailandia) Ltd ("el solicitante"), un productor exportador de Tailandia.

2. Producto

El producto sometido a reconsideración es el politereftalato de etileno (PET) con un coeficiente de viscosidad igual o superior a 78 ml/g según la DIN (Deutsche Industrienorm) 53728, originario de Tailandia ("el producto afectado"), actualmente clasificable en el código NC 3907 60 20. Este código NC sólo se indica a título meramente informativo.

3. Medidas vigentes

La medida actualmente en vigor es un derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento CE n° 2603/2000, con arreglo al cual las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno de Tailandia, incluido el producido por el solicitante, están sometidas a un derecho compensatorio definitivo de 49,1 euros por tonelada.

4. Argumentos para la reconsideración

El solicitante alega que no se le investigó individualmente durante el período de investigación en el que se basó la medida compensatoria, es decir, el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 ("el período original de investigación") por razones distintas a su negativa a cooperar.

Basándose en lo anterior, ha pedido que se le imponga un derecho individual.

5. Procedimiento

Se informó de la mencionada solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ningún comentario al respecto.

Habiendo decidido, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración urgente, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una investigación de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base.

a) Cuestionarios

Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a las partes interesadas, siempre que demuestren que pueden verse afectadas por los resultados de la reconsideración, a dar a conocer sus puntos de vista por escrito y presentar sus respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del punto 5 del presente anuncio o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la reconsideración. Esta información y las pruebas en su apoyo deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en la letra a) del apartado 6 del presente anuncio.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá formularse en el plazo fijado en la letra b) del apartado 6 del presente anuncio.

6. Plazos

a) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que las partes sólo podrán ejercer la mayoría de los derechos procesales establecidos en el Reglamento de base si se dan a conocer en dicho plazo.

b) Audiencias

Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

7. Alegaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las alegaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) y deberán indicar el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y/o télex de la parte interesada. Todas las alegaciones por escrito, incluidas las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tengan carácter confidencial, deberán llevar la indicación "Limitadas"(4) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial, que llevará la indicación "Versión para inspección por las partes interesadas".

Dirección de la Comisión para la correspondencia: Comisión Europea Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho J-79 - 5/16 B - 1049 Bruselas Fax (32-2) 295 65 05 Telex COMEU B 21877.

8. Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.

(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 4.

(3) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1.

(4) Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).