52003PC0641

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2341/2002 en lo referente a las posibilidades de pesca de anchoa y rape en determinadas zonas /* COM/2003/0641 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2341/2002 en lo referente a las posibilidades de pesca de anchoa y rape en determinadas zonas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Reglamento (CEE) nº 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [1], señalaba que el total admisible de capturas (TAC) de ancho en la subzona CIEM VIII se revisaría en función del nuevo dictamen científico. La Comisión ha recibido un nuevo dictamen del grupo de trabajo ad hoc sobre «Evaluación de la temporada de anchoa en el Golfo de Vizcaya», del Comité científico, técnico y económico de pesca, que se reunió del 7 al 11 de julio en Pasaje, Guipúzcoa (España). Este dictamen científico está basado en nuevos datos de campañas científicas recientes, que confirman los temores anteriores sobre la mala situación de la población de anchoa y la necesidad de que, para evitar un aumento de la mortalidad por pesca en 2003, el nivel de capturas se sitúe en 11 000 toneladas. La Comisión propone pues ajustar el TAC con arreglo a ese dictamen científico.

[1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

Los datos más recientes de las campañas científicas y de la industria pesquera indican que las poblaciones de rape de la zona CIEM VII y de las divisiones VIII a), b), d) y e) son más abundantes de lo esperado. Basándose en un nuevo dictamen del CIEM, la Comisión propone adaptar el TAC con arreglo a los nuevos datos científicos. Se considera conveniente aumentar el TAC para reducir los descartes de los rapes capturados en pesquerías mixtas junto con merluzas, lenguados y gallos. En consonancia con el dictamen, el aumento es moderado para evitar las capturas de rapes de pequeño tamaño y para que no aumente el esfuerzo pesquero en una zona en la que hay otras poblaciones vulnerables.

Se insta al Consejo a adoptar esta propuesta lo antes posible para que los pescadores puedan planificar sus actividades en la campaña de pesca.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2341/2002 en lo referente a las posibilidades de pesca de anchoa y rape en determinadas zonas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [2], y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 20,

[2] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO C de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2341/2002 del Consejo [4] establece, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

[4] DO L 356 de 31.12.2002, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1407/2003 de la Comisión (DO L 201 de 8.8.2003, p. 3).

(2) A la vista de un nuevo dictamen científico del grupo de trabajo ad hoc sobre «Evaluación de la temporada de anchoa en el Golfo de Vizcaya», del Comité científico, técnico y económico de pesca, que se reunió del 7 al 11 de julio de 2003, procede fijar en 11 000 toneladas el total admisible de capturas (TAC) de anchoa en la subzona VIII del Consejo Internacional para la Exploración del Mar para todo el año 2003. Sin embargo, la reducción del TAC no debe suponer que las capturas efectuadas legalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento sean objeto de deducciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo [5], en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo [6] o en el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo.

[5] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 212 de 16.5.2003, p. 1).

[6] DO 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3) A la vista de un nuevo dictamen científico del CIEM, es preciso fijar en 17 138 toneladas el TAC de rape de la subzona CIEM VII y en 3 862 toneladas el de las divisiones CIEM VIII a), b), d), y e) para todo el año 2003.

(4) Por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CE) nº 2341/2002 .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo ID del Reglamento (CE) nº 2341/2002 se modifica con arreglo a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 847/96 y el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 no se aplicarán a las capturas de anchoas efectuadas en la zona VIII antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que rebasen la cuota determinada en el anexo ID del Reglamento (CE) nº 2341/2002, tal como ha sido modificado por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

En el anexo ID del Reglamento (CE) nº 2341/2002, las rúbricas correspondientes a la anchoa en la zona VIII y al rape en las zonas VII y VIII a), b), d), y e) se sustituyen por las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>