52003PC0162

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) N° 393/98 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular de China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia /* COM/2003/0162 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) N° 393/98 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular de China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En su sentencia de 21 de noviembre de 2002 en el asunto T-88/98 [1], el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998 [2] por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias, entre otros países, de la India ya que imponía un derecho antidumping sobre las importaciones del producto fabricado por Kundan Industries Limited y exportado por Tata International Limited superior al 45,4%. El tipo del derecho impuesto era del 47,4%. La diferencia del 2% en el derecho corresponde a un ajuste por una comisión que se realizó en todas las transacciones de exportación para las empresas afectadas, lo que el Tribunal no consideró justificado y anuló por lo tanto.

[1] Kundan Industries Limited and Tata International Limited v. Consejo de la Unión Europea, DO C 19 de 25.1.2003, p. 27, Sentencia todavía no comunicada.

[2] Reglamento (CE) n° 393/98 del Consejo de 16 de febrero de 1998 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular de China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.

Según el artículo 233 del Tratado de las Comunidades Europeas, las instituciones comunitarias tienen la obligación de ejecutar las sentencias de los Tribunales. La Comisión debería por lo tanto proponer que el Consejo modifique el Reglamento (CE) n° 393/98 reduciendo el derecho antidumping del 47,4% al 45,4% sobre las importaciones a la Comunidad Europea de elementos de sujeción y sus partes de acero inoxidable fabricadas y exportadas por las empresas previamente mencionadas.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) N° 393/98 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular de China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 233,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [3],

[3] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

Considerando lo siguiente:

A. Medidas vigentes

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 393/98 [4], estableció un derecho definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular de China, India, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia clasificados en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61, 7318 15 70 y 7318 16 30.

[4] DO L 50 de 20.2.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2570/2000 (DO L 297 de 24.11.2000, p. 1).

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2) Tras la imposición de estas medidas antidumping definitivas, las empresas indias Kundan Industries Limited y Tata International Limited, cuyas exportaciones estaban sujetas a un derecho antidumping definitivo del 47,4%, presentaron una solicitud de anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 393/98 ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Esta solicitud se incorporó al registro del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 7 de junio de 1998 como Asunto T -88/98 [5].

[5] N° 106530, Asunto T -88/98.

(3) Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2002 [6], el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98 del Consejo, ya que se imponía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes fabricadas por Kundan Industries Limited y exportadas por Tata International Limited que superaba al que se aplicaría sin el ajuste del precio de exportación realizado por una comisión. Puesto que el derecho original del 47,4% se basaba en un margen de dumping que incluía un ajuste del 2% relativo a una comisión, se anula por lo tanto el importe del derecho antidumping superior al 45,4%.

[6] DO C 19 de 25.1.2003, p. 27; todavía no comunicado.

(4) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 233 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es preciso modificar el tipo del derecho establecido para Kundan Industries Limited y Tata International Limited en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 393/98 con efecto retroactivo. Las cantidades del derecho antidumping pagadas por encima de un tipo del derecho del 45,4% sobre las exportaciones de sujeciones de acero inoxidable y sus partes fabricadas por Kundan Industries Limited y exportadas por Tata International a la Comunidad Europea deberán por lo tanto reembolsarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el cuadro del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98, los tipos del derecho para Kundan Industries Ltd. y Tata International Ltd. se sustituyen por:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

Las cantidades cobradas por encima del tipo del derecho antidumping especificado en el artículo 1 serán reembolsadas. Las solicitudes de reembolso se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro del territorio en que los productos fueron despachados a libre práctica.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 21 de febrero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente