Posición Común (CE) n° 28/2003, de 18 de marzo de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° C 125 E de 27/05/2003 p. 0072 - 0095
Posición común (CE) no 28/2003 aprobada por el Consejo de 18 de marzo de 2003 con vistas a la adopción de la Directiva 2003/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (2003/C 125 E/05) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2), Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4), Considerando lo siguiente: (1) El Libro Verde sobre el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea abrió un debate europeo sobre la conveniencia y el posible funcionamiento del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea. El Programa Europeo sobre el Cambio Climático, en un proceso en el que han participado las diversas partes interesadas, ha examinado las políticas y medidas comunitarias, incluido un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (el régimen comunitario) basado en el Libro Verde. En sus conclusiones de 8 de marzo de 2001, el Consejo reconoció la gran importancia del Programa Europeo sobre el Cambio Climático y del trabajo basado en el Libro Verde, y ha señalado la necesidad urgente de acciones comunitarias concretas. (2) El Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente establecido mediante la Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(5) define el cambio climático como una prioridad de acción y contempla el establecimiento de un régimen comunitario de comercio de derechos de emisión para 2005. Este Programa reconoce que la Comunidad se ha comprometido a conseguir una reducción del 8 % de las emisiones de gases de efecto invernadero para el período comprendido entre 2008 y 2012 respecto a los niveles de 1990 y que a más largo plazo las emisiones mundiales de estos gases tendrán que disminuir aproximadamente un 70 % respecto a los niveles de 1990. (3) El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático(6), es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. (4) Una vez que entre en vigor, el Protocolo de Kioto, aprobado por la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo(7) comprometerá a la Comunidad y a sus Estados miembros a reducir sus emisiones antropogénicas globales de gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo en un 8 % respecto a los niveles de 1990 en el período comprendido entre 2008 y 2012. (5) La Comunidad y sus Estados miembros han acordado cumplir conjuntamente sus compromisos de reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kioto de conformidad con la Decisión 2002/358/CE. La presente Directiva pretende contribuir a que se cumplan en mayor medida los compromisos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, mediante un mercado europeo de derechos de emisión de gases de efecto invernadero eficaz y con el menor perjuicio posible para el desarrollo económico y la situación del empleo. (6) La Decisión 93/389/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad(8), ha establecido un mecanismo de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y de evaluación del progreso en el cumplimiento de los compromisos respecto a dichas emisiones. Este mecanismo ayudará a los Estados miembros a determinar la cuota total de derechos de emisión que deben asignar. (7) Las disposiciones comunitarias sobre la asignación de derechos de emisión por los Estados miembros son necesarias para contribuir a mantener la integridad del mercado interior y evitar distorsiones de la competencia. (8) Los Estados miembros pueden establecer que sólo expedirán a personas derechos de emisión, válidos para un período de cinco años comenzando en 2008, respecto de derechos de emisión cancelados, que correspondan a reducciones de emisiones realizadas por dichas personas en su territorio nacional durante un período de tres años comenzando en 2005. (9) A partir de dicho período de cinco años las transferencias de derechos de emisión a otro Estado miembro han de conllevar los correspondientes ajustes de las unidades de cantidad atribuidas con arreglo al Protocolo de Kioto. (10) Los Estados miembros deben asegurarse de que los titulares de determinadas actividades especificadas dispongan de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero y controlen y notifiquen las emisiones de gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades. (11) Los Estados miembros deben fijar normas sobre sanciones aplicables a las infracciones de la presente Directiva y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. (12) Para garantizar la transparencia, el público debe tener acceso a la información sobre la asignación de los derechos de emisión y a los resultados del seguimiento de las emisiones, sin más restricciones que las previstas en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental(9). (13) Los Estados miembros deben presentar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva elaborado con arreglo a la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente(10). (14) La inclusión de instalaciones adicionales en el régimen comunitario debe ser conforme a las disposiciones de la presente Directiva. (15) La presente Directiva no debe impedir a los Estados miembros mantener o establecer regímenes nacionales de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero generados por actividades distintas de las enumeradas en el Anexo I o incluidas en el régimen comunitario, o de gases de efecto invernadero generados por instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario. (16) Los Estados miembros pueden participar en regímenes internacionales de derechos de emisión, como Partes del Protocolo de Kioto, con cualquier otra Parte incluida en su Anexo B. (17) El establecimiento de una relación entre el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y regímenes similares de terceros países permitirá conseguir de forma más eficaz en términos de costes los objetivos de la Comunidad en materia de reducción de emisiones que se establecen en la Decisión 2002/358/CE relativa al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos. (18) El reconocimiento de los créditos de mecanismos basados en proyectos para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Directiva a partir de 2005 permitirá reducir de forma más eficaz en términos de costes las emisiones globales de gases de efecto invernadero y quedará establecido en una Directiva que relacionará los mecanismos basados en proyectos, en particular la aplicación conjunta y el mecanismo para un desarrollo limpio del Protocolo de Kioto, con el régimen comunitario. (19) La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación(11) establece un marco general para la prevención y el control de la contaminación, mediante el cual podrían expedirse permisos de emisión de gases de efecto invernadero. La Directiva 96/61/CE debe modificarse para garantizar que no se fijan unos valores límites de emisión para las emisiones directas de gases de efecto invernadero procedentes de una instalación sujeta a la presente Directiva, y que los Estados miembros pueden optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en dicho emplazamiento, sin perjuicio de otros requisitos en virtud de la Directiva 96/61/CE. (20) La presente Directiva es compatible con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto. Debe someterse a revisión a la luz de la evolución en este contexto, teniendo en cuenta la experiencia de su puesta en práctica y los avances registrados en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero. (21) El comercio de derechos de emisión debe formar parte de una serie completa y coherente de políticas y medidas de los Estados miembros y de la Comunidad. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado, en los casos en que las actividades estén cubiertas por el régimen comunitario, los Estados miembros podrán tener en consideración las repercusiones de las políticas de reglamentación, fiscal o de otro tipo que persigan los mismos objetivos. La revisión de la presente Directiva debe examinar hasta qué punto se han alcanzado dichos objetivos. (22) El instrumento de imposición fiscal puede constituir una política nacional de limitación de las emisiones procedentes de las instalaciones excluidas temporalmente. (23) Las políticas y las medidas deben aplicarse a escala de los Estados miembros y de la Comunidad en todos los sectores económicos de la Unión Europea, y no sólo en los sectores industrial y energético, a fin de producir reducciones de emisiones sustanciales. (24) A pesar del potencial múltiple de los mecanismos basados en el mercado, la estrategia de la Unión Europea para la mitigación del cambio climático debe basarse en el equilibrio entre el régimen comunitario y otros tipos de medidas de alcance comunitario, nacional e internacional. (25) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (26) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(12). (27) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, el establecimiento de un régimen comunitario, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a las dimensiones y a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Objeto La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la Comunidad, denominado en lo sucesivo el "régimen comunitario", a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a las emisiones generadas por las actividades a que se refiere el Anexo I y a los gases de efecto invernadero que figuran en el Anexo II. 2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier requisito en virtud de la Directiva 96/61/CE. Artículo 3 Definiciones A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones: a) "derecho de emisión": el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado, válido únicamente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, siendo este derecho transferible de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva; b) "emisión": la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación; c) "gases de efecto invernadero": los gases que figuran en el Anexo II; d) "permiso de emisión de gases de efecto invernadero": el permiso expedido con arreglo a los artículos 5 y 6; e) "instalación": una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el Anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación; f) "titular": cualquier persona que opere o controle la instalación o, si así se contempla en la legislación nacional, cualquier persona en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación; g) "persona": cualquier persona física o jurídica; h) "nuevo entrante": toda instalación que lleve a cabo una o más de las actividades indicadas en el Anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero o una renovación del permiso de emisión de gases de efecto invernadero debido a un cambio en el carácter o el funcionamiento de la instalación o a una ampliación de ésta, con posterioridad a la notificación a la Comisión del plan nacional de asignación; i) "público": una o varias personas y, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, asociaciones, organizaciones o grupos de personas; j) "tonelada equivalente de dióxido de carbono": una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el Anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta; Artículo 4 Permisos de emisión de gases de efecto invernadero Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna actividad enumerada en el Anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 5 y 6 o si la instalación está temporalmente excluida del régimen comunitario con arreglo al artículo 27. Artículo 5 Solicitudes de permisos de emisión de gases de efecto invernadero En la solicitud dirigida a la autoridad competente para la obtención de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero constará una descripción de: a) la instalación y sus actividades, incluida la tecnología utilizada; b) las materias primas y auxiliares cuyo uso pueda provocar emisiones de gases enumerados en el Anexo I; c) las fuentes de emisiones de gases enumerados en el Anexo I existentes en la instalación, y d) las medidas previstas para el seguimiento y notificación de las emisiones de conformidad con las directrices adoptadas en virtud del artículo 14. La solicitud también incluirá un resumen no técnico de los datos a que se refiere el párrafo primero. Artículo 6 Condiciones y contenido del permiso de emisión de gases de efecto invernadero 1. La autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de efecto invernadero que conceda autorización para emitir gases de invernadero desde la totalidad o una parte de una instalación si considera que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y la notificación de las emisiones. El permiso de emisión de gases de efecto invernadero podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento operado por un mismo titular. 2. En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán las siguientes indicaciones: a) el nombre y la dirección del titular; b) una descripción de las actividades y emisiones de la instalación; c) los requisitos de seguimiento, especificando la metodología de seguimiento y su frecuencia; d) los requisitos de notificación, y e) la obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión equivalentes a las emisiones totales de la instalación en dicho año, verificadas de conformidad con el artículo 15. Artículo 7 Cambios relacionados con las instalaciones El titular notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o el funcionamiento de la instalación o cualquier ampliación prevista de ésta que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando proceda, la autoridad competente actualizará el permiso. En los casos en que cambie la identidad del titular de la instalación, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección del nuevo titular. Artículo 8 Coordinación con la Directiva 96/61/CE Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el Anexo I de la Directiva 96/61/CE, las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los correspondientes del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos de los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva 96/61/CE. Artículo 9 Plan nacional de asignación 1. Para cada período contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 11, cada Estado miembro elaborará un plan nacional que determinará la cantidad total de derechos de emisión que prevé asignar durante dicho período y el procedimiento de asignación. El plan se basará en criterios objetivos y transparentes, incluidos los enumerados en el Anexo III, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público. Sin perjuicio del Tratado, y a más tardar el 31 de diciembre de 2003, la Comisión desarrollará un manual de aplicación de los criterios enumerados en el Anexo III. Para el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, dicho plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros el 31 de marzo de 2004 a más tardar. Para los períodos subsiguientes, el plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros al menos dieciocho meses antes del principio del período correspondiente. 2. Los planes nacionales de asignación se examinarán en el seno del Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 23. 3. En un plazo de tres meses a partir de la notificación del plan nacional de asignación de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá rechazar dicho plan, o cualquiera de sus elementos, por razón de su incompatibilidad con el artículo 10 o con los criterios que figuran en el Anexo III. El Estado miembro sólo tomará una decisión en virtud de los apartados 1 o 2 del artículo 11 si la Comisión acepta las enmiendas propuestas. La Comisión deberá motivar sistemáticamente su decisión de rechazar un plan o cualquiera de sus elementos. Artículo 10 Método de asignación Para el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005 los Estados miembros asignarán gratuitamente los derechos de emisión. Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 90 % de los derechos de emisión. Artículo 11 Asignación y expedición de derechos de emisión 1. Para el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, cada Estado miembro decidirá la cantidad total de derechos de emisión que asignará para ese período y su asignación al titular de cada instalación. Esta decisión se tomará al menos tres meses antes del principio del período y se basará en el plan nacional de asignación elaborado en virtud del artículo 9 y de conformidad con el artículo 10, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público. 2. Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, y para cada período de cinco años subsiguiente, cada Estado miembro decidirá la cantidad total de derechos de emisión que asignará para ese período e iniciará su proceso de asignación al titular de cada instalación. Esta decisión se tomará al menos doce meses antes del principio del período y se basará en el plan nacional de asignación del Estado miembro elaborado en virtud del artículo 9 y de conformidad con el artículo 10, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público. 3. Las decisiones tomadas en virtud de los apartados 1 o 2 deberán ser conformes a los requisitos del Tratado, en particular a sus artículos 87 y 88. Al decidir la asignación, los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad de dar acceso a los derechos de emisión a nuevos entrantes. 4. La autoridad competente expedirá una parte de la cantidad total de derechos de emisión cada año del período contemplado en los apartados 1 o 2, a más tardar el 28 de febrero de dicho año. Artículo 12 Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión 1. Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión puedan transferirse entre: a) personas en la Comunidad; b) personas en la Comunidad y personas en terceros países donde tales derechos de emisión sean reconocidos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25, sin más restricciones que las consideradas en la presente Directiva o las adoptadas de conformidad con ésta. 2. Los Estados miembros velarán por que se reconozcan los derechos de emisión expedidos por una autoridad competente de otro Estado miembro a efectos del cumplimiento de las obligaciones de un titular en virtud del apartado 3. 3. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos se cancelen a continuación. 4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que los derechos de emisión se cancelen en cualquier momento a petición de su titular. Artículo 13 Validez de los derechos de emisión 1. Los derechos de emisión serán válidos para las emisiones producidas durante el período contemplado en los apartados 1 o 2 del artículo 11 para el que se hayan expedido. 2. Transcurridos cuatro meses a partir del comienzo del primer período de cinco años contemplado en el apartado 2 del artículo 11, la autoridad competente cancelará los derechos de emisión que ya no sean válidos y que no se hayan entregado y cancelado de conformidad con el apartado 3 del artículo 12. Los Estados miembros podrán expedir derechos de emisión a personas para el período en curso en sustitución de cualesquiera derechos de emisión de los que sean titulares y que hayan sido cancelados de conformidad con el párrafo primero. 3. Transcurridos cuatro meses a partir del comienzo de cada período subsiguiente de cinco años contemplado en el apartado 2 del artículo 11, la autoridad competente cancelará los derechos de emisión que ya no sean válidos y que no se hayan entregado y cancelado de conformidad con el apartado 3 del artículo 12. Los Estados miembros expedirán derechos de emisión a personas para el período en curso en sustitución de cualesquiera derechos de emisión de los que sean titulares y que hayan sido cancelados de conformidad con el párrafo primero. Artículo 14 Directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones 1. A más tardar el 30 de septiembre de 2003, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, adoptará directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de las actividades enumeradas en el Anexo I de los gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades. Las directrices se basarán en los principios de seguimiento y notificación que figuran en el Anexo IV. 2. Los Estados miembros velarán por que se realice un seguimiento de las emisiones de conformidad con las directrices. 3. Los Estados miembros velarán por que los titulares de cada instalación notifiquen las emisiones de dicha instalación durante cada año natural a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con las directrices. Artículo 15 Verificación Los Estados miembros velarán por que los informes presentados por los titulares de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 se verifiquen de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo V, y por que la autoridad competente sea informada al respecto. Los Estados miembros velarán por que los titulares cuyo informe verificado no haya sido considerado satisfactorio según los criterios del Anexo V, a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto a las emisiones del año anterior, no puedan proceder a nuevas transferencias de derechos de emisión mientras no se considere satisfactorio su informe verificado. Artículo 16 Sanciones 1. Los Estados miembros fijarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión el 31 de diciembre de 2003 a más tardar, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. 2. Los Estados miembros velarán por que se publiquen los nombres de los titulares que hayan infringido la obligación de entregar derechos de emisión suficientes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12. 3. Los Estados miembros velarán por que cualquier titular que no entregue suficientes derechos de emisión a más tardar el 30 de abril de cada año para cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por exceso de emisiones. La multa por exceso de emisiones será de 100 euros por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la instalación para la que el titular no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a las emisiones excesivas al entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente. 4. Durante el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, los Estados miembros aplicarán una multa de nivel inferior por exceso de emisiones, de 40 euros por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la instalación para la que el titular no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a las emisiones excesivas al entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente. Artículo 17 Acceso a la información La autoridad competente pondrá a disposición del público las decisiones sobre la asignación de derechos de emisión y los informes sobre las emisiones exigidos para la obtención del permiso de emisión de gases de invernadero que obren en poder de dicha autoridad, con sujeción a las restricciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3 y en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE(13). Artículo 18 Autoridad competente Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas apropiadas, incluido el nombramiento de la autoridad o autoridades competentes adecuadas, con miras a la aplicación de las normas de la presente Directiva. En los casos en que se nombre más de una autoridad competente, su trabajo conforme a la presente Directiva deberá estar coordinado. Artículo 19 Registros 1. Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para la creación y el mantenimiento de un registro que permita llevar cuenta exacta de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión. Los Estados miembros podrán incorporar sus registros a un sistema conjunto del que formen parte otros Estados miembros. 2. Cualquier persona podrá ser titular de derechos de emisión. El registro será accesible al público y constará de cuentas separadas donde se registrarán los derechos de emisión de que sea titular cada persona a la que se expidan o transfieran o de la que se transfieran derechos de emisión. 3. Para aplicar la presente Directiva, la Comisión adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23 un reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales en forma de bases de datos electrónicas normalizadas que consten de elementos comunes de información que permitan realizar el seguimiento de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión, garantizar, en su caso, el acceso público y la confidencialidad y garantizar que no se produzcan transferencias incompatibles con las obligaciones derivadas del Protocolo de Kioto. Artículo 20 Administrador Central 1. La Comisión designará a un Administrador Central que llevará un registro independiente de transacciones en el que se consignarán las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de derechos de emisión. 2. El Administrador Central controlará de manera automatizada cada transacción en los registros mediante el registro independiente de transacciones para comprobar que no se producen irregularidades en la expedición, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión. 3. Si el control automatizado pone de manifiesto irregularidades, el Administrador Central informará de ello al Estado miembro o Estados miembros interesados, los cuales no registrarán las transacciones en cuestión ni ninguna otra transacción relativa a los derechos de emisión correspondientes hasta que no se hayan resuelto las irregularidades. Artículo 21 Notificación por los Estados miembros 1. Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe prestará especial atención a las disposiciones de asignación de los derechos de emisión, al funcionamiento de los registros nacionales, a la aplicación de las directrices de seguimiento y notificación, a la verificación y a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la Directiva y sobre el trato fiscal de derechos de emisión, si hubiera. El primer informe se enviará a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2005. El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros al menos seis meses antes del vencimiento del plazo para la presentación del primer informe. 2. Basándose en los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros. 3. La Comisión organizará un intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre los asuntos relacionados con la asignación, el funcionamiento de los registros, el seguimiento, la notificación, la verificación y el cumplimiento. Artículo 22 Modificaciones del Anexo III La Comisión podrá modificar el Anexo III para el período comprendido entre 2008 y 2012 a la vista de los informes elaborados en virtud del artículo 21 y la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23. Artículo 23 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 8 de la Decisión 93/389/CEE. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 99/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 99/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 24 Procedimientos de inclusión unilateral de actividades y gases adicionales 1. A partir de 2008, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva a actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el Anexo I, siempre que la Comisión apruebe la inclusión de dichas actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental del régimen y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación. A partir de 2005 los Estados miembros podrán aplicar, en las mismas condiciones, un régimen de comercio de derechos de emisión a las instalaciones que lleven a cabo las actividades enumeradas en el Anexo I por debajo de los límites de capacidad contemplados en ese Anexo. 2. Se especificarán las asignaciones efectuadas a instalaciones que desarrollen tales actividades con arreglo al plan nacional de asignación contemplado en el artículo 9. 3. La Comisión podrá, por propia iniciativa, o deberá, a petición de un Estado miembro, adoptar directrices en materia de seguimiento y notificación por lo que se refiere a las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el Anexo I de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23, siempre que el seguimiento y la notificación de dichas emisiones puedan realizarse con suficiente precisión. 4. En caso de que se introduzcan tales medidas, las revisiones que se lleven a cabo de conformidad con el artículo 30 tendrán asimismo en cuenta si debe modificarse el Anexo I con el fin de incluir las emisiones procedentes de tales actividades de forma armonizada en el conjunto de la Comunidad. Artículo 25 Relaciones con otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero 1. Deberían celebrarse acuerdos con terceros países mencionados en el Anexo B del Protocolo de Kioto que hayan ratificado dicho Protocolo, a efectos de establecer el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión entre el régimen comunitario y otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 300 del Tratado. 2. En caso de que se celebre un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, la Comisión elaborará todas las disposiciones necesarias para el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión en virtud de dicho acuerdo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23. Artículo 26 Modificación de la Directiva 96/61/CE En el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 96/61/CE se añadirán los párrafos siguientes:"En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el Anexo I de la Directiva 2003/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo(14) en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa. Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el Anexo I de la Directiva 2003/.../CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento. De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso según corresponda. Los tres párrafos anteriores no se aplicarán a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/.../CE." Artículo 27 Exclusión temporal de determinadas instalaciones 1. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que determinadas instalaciones y actividades queden excluidas con carácter temporal, hasta el 31 de diciembre de 2007, a más tardar, del régimen comunitario. Estas solicitudes, en las que se enumerarán las instalaciones de que se trate, se publicarán. 2. Si, después de tomar en consideración las observaciones del público sobre dicha solicitud, la Comisión decidiera, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23, que las instalaciones y actividades: a) como consecuencia de políticas nacionales, limitarán sus emisiones en la misma medida que si estuvieran sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, b) quedarán sujetas a requisitos en materia de seguimiento, notificación y verificación equivalentes a los que se establecen en los artículos 14 y 15, y c) estarán sujetas a sanciones al menos equivalentes a las contempladas en los apartados 1 y 4 del artículo 16 en caso de que incumplan los requisitos nacionales, dispondrá la exclusión temporal de dichas instalaciones del régimen comunitario. Deberá garantizarse que no se produzcan distorsiones del mercado interior. Artículo 28 Agrupación de instalaciones 1. Los Estados miembros podrán permitir que los titulares de las instalaciones dedicadas a una de las actividades enumeradas en el Anexo I agrupen sus instalaciones dedicadas a la misma actividad durante el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 y/o durante el primer período de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 11, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del presente artículo. 2. Los titulares que lleven a cabo una actividad de las enumeradas en el Anexo I y que deseen agrupar sus instalaciones, solicitarán esta posibilidad a la autoridad competente, especificando las instalaciones y el período durante el cual desean agruparlas y demostrarán que un fideicomisario será capaz de asumir las obligaciones mencionadas en los apartados 3 y 4. 3. Los titulares que deseen agrupar sus instalaciones nombrarán un fideicomisario: a) a quien se expedirá el total de derechos de emisión, calculados por instalación, de los titulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11; b) que será responsable de la entrega de una cantidad de derechos de emisión igual al total de las emisiones procedentes de las instalaciones agrupadas, no obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 6 y del apartado 3 del artículo 12; y c) a quien se impedirá seguir transfiriendo derechos de emisión de un titular en caso de que el informe de dicho titular no haya sido considerado satisfactorio conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15. 4. El fideicomisario será objeto de sanciones en caso de que infrinja el requisito de entrega de una cantidad de derechos de emisión suficiente para cubrir la cifra total de emisiones procedentes de las instalaciones compartidas, no obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16. 5. Todo Estado miembro que desee permitir la formación de una o más agrupaciones de instalaciones deberá presentar a la Comisión la solicitud mencionada en el apartado 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, la Comisión podrá, en un plazo de tres meses a partir de su recepción, rechazar toda solicitud que no cumpla los requisitos de la presente Directiva. La decisión deberá ser motivada. En caso de que la solicitud sea rechazada, el Estado miembro sólo podrá permitir la agrupación de instalaciones si la Comisión acepta las modificaciones propuestas. 6. En caso de que el fideicomisario no se haga cargo de las sanciones a que se refiere el apartado 4, cada titular de una instalación en la agrupación será responsable solidario con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 y en el artículo 16, respecto de las emisiones de su propia instalación. Artículo 29 Fuerza mayor Durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que se asignen derechos de emisión adicionales a determinadas instalaciones en caso de fuerza mayor. La Comisión determinará si está demostrada la fuerza mayor, en cuyo caso autorizará la expedición de derechos adicionales e intransferibles por parte del Estado miembro a los titulares de dichas instalaciones. Artículo 30 Revisión y posterior desarrollo 1. Basándose en los progresos registrados en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero, la Comisión podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, una propuesta de modificación del Anexo I para incluir en él otras actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero de los enumerados en el Anexo II. 2. Basándose en la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva y en los progresos registrados en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y a la luz de la evolución del contexto internacional, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que examinará: a) si debe modificarse el Anexo I para incluir otras actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero enumerados en el Anexo II con miras a mejorar la eficiencia económica del régimen; b) la relación entre el comercio comunitario de derechos de emisión y comercio internacional de derechos de emisión que se inicie en 2008; c) una mayor armonización del método de asignación y de los criterios aplicables a los planes nacionales de asignación contemplados en el Anexo III; d) el uso de créditos resultantes de mecanismos basados en proyectos; e) la relación del comercio de derechos de emisión con otras políticas y medidas aplicadas por los Estados miembros y la Comunidad, incluidas las medidas fiscales, que persiguen los mismos objetivos; f) si conviene que haya un único registro comunitario; g) el nivel de las multas por exceso de emisiones, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la inflación; h) el funcionamiento del mercado de derechos de emisión, considerando, en particular, cualquier posible distorsión del mercado; i) cómo adaptar el régimen comunitario a una Unión Europea ampliada; j) agrupación de instalaciones. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2006, acompañado de propuestas si procede. 3. Es conveniente relacionar los mecanismos basados en proyectos, en particular la aplicación conjunta y el mecanismo para un desarrollo limpio del Protocolo de Kioto, con el régimen comunitario; asimismo es importante lograr el objetivo tanto de reducir las emisiones globales de gases con efecto invernadero como de aumentar la rentabilidad del régimen comunitario. Por consiguiente, se reconocerán los créditos de emisión de dichos mecanismos basados en proyectos con vistas a su utilización en este régimen según las disposiciones adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo a propuesta de la Comisión, que deberían aplicarse en paralelo con el régimen comunitario en 2005. Artículo 31 Incorporación al Derecho interno 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión notificará a los demás Estados miembros esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. Artículo 32 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 33 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en... Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente (1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 33. (2) DO C 221 de 17.9.2002, p. 27. (3) DO C 192 de 12.8.2002, p. 59. (4) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de octubre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 18 de marzo de 2003 y Decisión del Parlamento Europeo de...(no publicada aún en el Diario Oficial). (5) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1. (6) DO L 33 de 7.2.1994, p. 11. (7) DO L 130 de 15.5.2002, p. 1. (8) DO L 167 de 9.7.1993, p. 31. Decisión modificada por la Decisión 1999/296/CE (DO L 117 de 5.5.1999, p. 35). (9) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26. (10) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. (11) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. (12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (13) DO L... (14) DO L... ANEXO I CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 2, EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4, EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 14 Y EN LOS ARTÍCULOS 28 y 30 1. No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. 2. Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la capacidad de producción o a la producción. Si un mismo titular realizara varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o emplazamiento, se sumarían las capacidades de dichas actividades. >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II GASES DE EFECTO INVERNADERO CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 30 Dióxido de carbono (CO2) Metano (CH4) Óxido nitroso (N2O) Hidrofluorocarburos (HFC) Perfluorocarburos (PFC) Hexafluoruro de azufre (SF6) ANEXO III CRITERIOS APLICABLES A LOS PLANES NACIONALES DE ASIGNACIÓN CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 9, 22 Y 30 1) La cantidad total de derechos de emisión por asignar durante el período pertinente será compatible con la obligación del Estado miembro de limitar sus emisiones de conformidad con la Decisión 2002/358/CE y el Protocolo de Kioto, teniendo en cuenta, por un lado, el porcentaje de las emisiones globales que representan dichos derechos en comparación con las emisiones de fuentes no contempladas en la presente Directiva y, por otro, las medidas nacionales en materia de energía; será coherente asimismo con el programa nacional relativo al cambio climático. 2) La cantidad total de derechos de emisión por asignar será coherente con las evaluaciones del progreso real y previsto hacia el cumplimiento de las contribuciones de los Estados miembros a los compromisos de la Comunidad derivados de la Decisión 93/389/CEE. 3) Las cantidades de derechos de emisión por asignar serán coherentes con el potencial, incluido el potencial tecnológico, de reducción de las emisiones de las actividades sujetas al presente régimen. Los Estados miembros podrán basar su distribución de derechos de emisión en el promedio de las emisiones de gases de efecto invernadero por producto en cada sector de actividad y en los progresos alcanzables en cada actividad. 4) El plan será coherente con los demás instrumentos legislativos y políticos comunitarios. Se tendrán en cuenta los aumentos inevitables de las emisiones resultantes de nuevos requisitos legislativos. 5) De conformidad con los requisitos del Tratado, en particular sus artículos 87 y 88, el plan no distinguirá entre empresas o sectores de modo que se favorezca indebidamente a determinadas empresas o actividades. 6) El plan incluirá información sobre la manera en que los nuevos entrantes podrán comenzar a participar en el régimen comunitario en el Estado miembro de que se trate. 7) El plan podrá contener medidas tempranas e incluirá información sobre la manera en que se tendrán en cuenta las medidas tempranas. 8) El plan incluirá información sobre la manera en que se tendrán en cuenta las tecnologías limpias, incluidas las tecnologías energéticamente eficientes. 9) El plan incluirá disposiciones sobre la formulación de observaciones por parte del público e incluirá información sobre las medidas gracias a las cuales se tendrán debidamente en cuenta dichas observaciones antes de tomar una decisión sobre la asignación de derechos de emisión. 10) El plan contendrá una lista de las instalaciones cubiertas por la presente Directiva con mención de las cifras de derechos de emisión que se prevé asignar a cada una. 11) El plan podrá contener información sobre el modo en que se tendrá en cuenta la competencia de países o entidades exteriores a la Unión Europea. ANEXO IV PRINCIPIOS DEL SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 14 Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono Las emisiones se seguirán mediante cálculos o mediciones. Cálculo Los cálculos de las emisiones se llevarán a cabo utilizando la fórmula siguiente: Datos de la actividad × factor de emisión × factor de oxidación El seguimiento de los datos de la actividad (combustible utilizado, índice de producción, etc.) se hará sobre la base de los datos de suministro o mediante mediciones. Se usarán los factores de emisión aceptados. Los factores de emisión específicos de una actividad serán aceptables para todos los combustibles. Los factores por defecto serán aceptables para todos los combustibles excepto los no comerciales (residuos combustibles tales como neumáticos y gases de procesos industriales). Se precisarán además factores por defecto específicos para filones de carbón y factores por defecto específicos de la UE o de los productores de un país para el gas natural. Los valores por defecto del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) serán aceptables en el caso de los productos de refinería. El factor de emisión de la biomasa será cero. Si el factor de emisión no tiene en cuenta el hecho de que parte del carbono no está oxidado, se usará entonces un factor de oxidación adicional. Si se han calculado factores de emisión específicos de una actividad considerando ya la oxidación, no hará falta aplicar un factor de oxidación. Se utilizarán los factores de oxidación por defecto definidos de conformidad con la Directiva 96/61/CE, a menos que el titular pueda demostrar que son más exactos unos factores específicos de la actividad. Se hará un cálculo separado para cada actividad, cada instalación y cada combustible. Medición La medición de las emisiones se hará recurriendo a métodos normalizados o aceptados y se corroborará mediante un cálculo complementario de las emisiones. Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados desarrollados por la Comisión, en colaboración con todas las partes interesadas pertinentes, y adoptados de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23. Notificación de las emisiones Todos los titulares incluirán la siguiente información en el informe sobre la instalación: A. Datos identificativos de la instalación, en particular: - nombre de la instalación; - su dirección, incluidos el código postal y el país; - tipo y número de las actividades del Anexo I llevadas a cabo en la instalación; - dirección, teléfono, fax y correo electrónico de una persona de enlace, y - nombre del propietario de la instalación y de cualquier sociedad matriz. B. Para cada una de las actividades mencionadas en el Anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se calculen: - datos de la actividad; - factores de emisión; - factores de oxidación; - emisiones totales, e - incertidumbre. C. Para cada una de las actividades mencionadas en el Anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se midan: - emisiones totales; - información sobre la fiabilidad de los métodos de medición, e - incertidumbre. D. Para las emisiones procedentes de la combustión de energía, el informe también incluirá el factor de oxidación, a menos que ya se haya tenido en cuenta la oxidación en la definición de un factor de emisión específico de la actividad. Los Estados miembros adoptarán medidas para coordinar los requisitos de notificación con cualquier requisito vigente de notificación, con el fin de reducir la carga que la notificación supone para las empresas. ANEXO V CRITERIOS DE LA VERIFICACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 15 Principios generales 1) Las emisiones de cada actividad enumerada en el Anexo I estarán sujetas a verificación. 2) El proceso de verificación incluirá el examen del informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 y del seguimiento del año anterior. Estudiará la fiabilidad, crédito y exactitud de los sistemas de seguimiento y de los datos e información notificados relativos a las emisiones, en especial: a) los datos de la actividad notificados y las mediciones y cálculos relacionados; b) la elección y uso de factores de emisión; c) los cálculos en que se haya basado la determinación de las emisiones globales, y d) si se ha recurrido a la medición, la conveniencia de esta opción y el uso de métodos de medición. 3) Las emisiones notificadas sólo se validarán si se aportan datos e información fidedignos y dignos de crédito que permitan la determinación de las emisiones con un alto grado de certeza, para lo cual el titular tendrá que demostrar lo siguiente: a) que los datos notificados no presentan contradicciones; b) que la recogida de los datos se ha llevado a cabo de conformidad con las normas científicas aplicables, y c) que la documentación pertinente de la instalación es completa y coherente. 4) El verificador disfrutará de libre acceso a todos los emplazamientos y toda la información en relación con el objeto de la verificación. 5) El verificador tendrá en cuenta si la instalación está registrada en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS). Metodología Análisis estratégico 6) La verificación se basará en un análisis estratégico de todas las actividades llevadas a cabo en la instalación, por lo que el verificador deberá tener una visión general de todas las actividades y de su importancia para las emisiones. Análisis de procesos 7) La verificación de la información presentada se llevará a cabo, cuando proceda, en el emplazamiento de la instalación. El verificador recurrirá a inspecciones in situ para determinar la fiabilidad de los datos y la información notificados. Análisis de riesgos 8) El verificador someterá todas las fuentes de emisiones de la instalación a una evaluación en relación con la fiabilidad de los datos de todas las fuentes que contribuyan a las emisiones globales de la instalación. 9) Partiendo de este análisis, el verificador determinará explícitamente las fuentes que presenten un alto riesgo de errores y otros aspectos del procedimiento de seguimiento y notificación que pudieran contribuir a errores en la determinación de las emisiones globales, lo que implica en especial la elección de los factores de emisión y de los cálculos necesarios para determinar las emisiones de fuentes aisladas. Se atenderá sobre todo a las fuentes que presenten un alto riesgo de error y a los aspectos mencionados más arriba del procedimiento de seguimiento. 10) El verificador tomará en consideración cualquier método de control efectivo de riesgos aplicado por el titular con objeto de reducir al máximo el grado de incertidumbre. Elaboración de informes 11) El verificador elaborará un informe sobre el proceso de validación en el que constará si es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14. Dicho informe indicará todos los aspectos pertinentes para el trabajo efectuado. Podrá hacerse una declaración que indique que es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 si, en opinión del verificador, la declaración de las emisiones totales no presenta errores. Requisitos mínimos de competencia del verificador 12) El verificador será independiente del titular, llevará a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva, y estará al tanto de: a) las disposiciones de la presente Directiva, así como de las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 14; b) los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas, y c) la generación de toda la información relacionada con cada fuente de emisiones de la instalación, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO I. INTRODUCCIÓN 1. El 23 de octubre de 2001, la Comisión presentó al Consejo su propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. 2. El Comité de las Regiones emitió su dictamen el 14 de marzo de 2002. 3. El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 29 de mayo de 2002. 4. El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura el 10 de octubre de 2002. 5. El 18 de marzo de 2003, el Consejo adoptó su Posición común de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 251 del Tratado. II. OBJETIVO El objetivo general de la Directiva propuesta es crear un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, mediante el establecimiento de un marco comunitario y la creación de un mercado a escala comunitaria por lo que respecta a los derechos de emisión. Dicho instrumento constituye una pieza angular en la estrategia de la Comisión dirigida a alcanzar el objetivo de Kyoto de la manera más rentable. El comercio de emisiones disminuirá el coste de sus reducciones, al hacer que éstas se lleven a cabo allí donde sean menos costosas. Al mismo tiempo, el comercio de emisiones es eficaz desde el punto de vista medioambiental, al lograr una reducción preestablecida de las emisiones procedentes de las actividades abarcadas. La propuesta garantiza el correcto funcionamiento del mercado interior y evita inaceptables distorsiones de la competencia. La Directiva es especialmente importante para garantizar que se cumplan de manera más rentable los compromisos jurídicos de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el protocolo de Kyoto, ratificado por la Comunidad Europea(1) y sus Estados miembros el 31 de mayo de 2002. III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN 1. Observaciones generales De las 73 enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en primera lectura, la Posición común incorpora 23 (en su totalidad, en parte o en principio, mediante redacción idéntica o similar, o en su contenido). El Consejo considera que la Posición común no altera el planteamiento ni los objetivos de la propuesta original de la Comisión y observa que la Comisión respalda asimismo la Posición común en su estado actual. 2. Enmiendas del Parlamento Europeo En el voto de la sesión plenaria de 10 de octubre de 2002, el PE adoptó 73 enmiendas a la propuesta, de las cuales 23 se han incorporado a la Posición común del Consejo (18 a los artículos, 3 a los considerandos y 2 a los Anexos), ya sea literalmente, en parte o en su contenido. a) Se enumeran a continuación las enmiendas aceptadas en el orden de su inclusión en la Posición común. Enmienda 10: Primera frase aceptada e incluida en el considerando 24. Enmienda 13: Aceptada e incluida en el considerando 25. Enmienda 15: Reflejada en el considerando 5. Enmienda 102: Reflejada en principio y en parte en el artículo 10. También es pertinente la letra c) del artículo 30, y obsérvese la declaración en el acta formulada por el Consejo y la Comisión, según la cual "los ingresos resultantes de las asignaciones correspondientes al quinquenio que se inicia el 1 de enero de 2008 se añadirán al beneficio del Estado miembro que efectúe la asignación". Enmienda 35: Reflejada en el apartado 3 del artículo 19. Enmienda 39: Reflejada en principio en el apartado 3 del artículo 14. Enmienda 40: Aceptada en el apartado 2 del artículo 16. Enmienda 41: Aceptada. Enmienda 42: Aceptada. Enmienda 46: Reflejada en el artículo 17. Enmienda 43: Reflejada en el artículo 21. Enmienda 49: Aceptada en principio y en parte en el artículo 22 por la clara limitación de tiempo establecida para el recurso a la comitología. Enmiendas 51 y 103: Aceptadas en principio y en parte en el apartado 1 del artículo 24 (véase asimismo el considerando 17). Enmienda 16: Reflejada e incluida en parte en el artículo 24. Véase asimismo el considerando 14. Enmienda 17: Reflejada e incluida en parte en el artículo 24. Enmienda 50: Reflejada e incluida en parte en el artículo 27. Enmienda 55: Reflejada en el apartado 2 del artículo 30. Enmienda 56: Incluida en la letra b) del apartado 2 del artículo 30. Enmienda 57: Incluida en la letra c) del apartado 2 del artículo 30. Enmienda 58: Incluida en la letra i) del apartado 2 del artículo 30. Enmienda 73: Aceptada en principio y en parte e incluida en el punto 10 del Anexo III. Enmienda 74: Aceptada en parte e incluida en el Anexo IV. b) Las 50 enmiendas que fueron rechazadas se enumeran en el orden en que se aplicarían a la propuesta de la Comisión, junto con los motivos de su rechazo. Considerandos Enmienda 1: La enmienda se refiere a un dictamen del Parlamento Europeo emitido en relación con otra propuesta separada de la Comisión, por lo que el Consejo la considera improcedente. Enmienda 2: El margen de acción de los Estados miembros en estas cuestiones está limitado por las implicaciones de la legislación comunitaria, por lo que es posible que no puedan actuar tan libremente como se da por supuesto en la enmienda. Enmienda 3: La necesidad de un planteamiento comunitario integrado (reflejado en los considerandos 7 y 27) no excluye la necesidad de que cada uno de los Estados miembros adopte medidas para reducir por separado los gases de efecto invernadero. Enmienda 91: El régimen de comercio de emisiones deberá permitir a los explotadores decidir acerca de las tecnologías que utilizarán y no imponer normas técnicas que puedan limitar dichas opciones. Enmienda 6: La decisión sobre las cantidades que deban asignarse deberá corresponder a los Estados miembros. Además, el texto sugerido es de carácter operativo, por lo que no es adecuado para un considerando. Cabe observar que en el punto 8 del Anexo III se estipula que el plan nacional de asignación contendrá información sobre la manera en que se tendrán en cuenta las tecnologías limpias, incluidas las tecnologías energéticamente eficientes. Enmienda 8: Mediante esta enmienda se incluirían fundamentalmente en el preámbulo de la Directiva afirmaciones acerca de lo que la Comunidad Europea hará en el contexto de las negociaciones internacionales sobre el cambio climático, lo cual no sería conveniente. Enmienda 9: A juicio del Consejo, el considerando propuesto no refleja adecuadamente el carácter del régimen según la Posición común. Es excesivo e inadecuado determinar objetivos y desarrollar instrumentos para sectores no cubiertos por la Directiva. La relación e interacción con la fiscalidad tiene ya cabida en el considerando 22 existente, así como en la letra e) del artículo 30 sobre la revisión. La enmienda 11 es una disposición operativa inapropiada para los considerandos, y la cuestión de los impuestos ya está contemplada en el considerando 22 y en la letra e) del artículo 30 sobre la revisión. En cuanto al contenido, es dudoso que una prohibición global como la propuesta sea la opción preferida por todos, independientemente de las circunstancias específicas que puedan presentarse. Enmienda 12: La Posición común prevé claramente la futura inclusión de los gases fluorados cuando éstos puedan vigilarse y denunciarse suficientemente, lo que se tiene en cuenta en los apartados 3 y 4 del artículo 24. Incluirlos en una fase anterior sería prematuro a juicio del Consejo. Enmienda 14: La Directiva está destinada a los Estados miembros, y no es oportuno formular declaraciones en el preámbulo de la misma sobre lo que la Comunidad Europea deba hacer en el contexto de las negociaciones internacionales sobre el cambio climático. Articulado Enmienda 97: Rechazada por las mismas razones que la enmienda 6. La enmienda 19 presupondría la supervisión de los volúmenes incluso antes de que el permiso estableciese los requisitos aplicables a la supervisión. Enmienda 20: El régimen, según lo establecido en la Posición común, permite a los explotadores aumentar o disminuir sus emisiones reales, con la única condición de que dispongan de los correspondientes derechos durante el período en cuestión. Enmienda 21: La concesión de permisos no debería estar sujeta a más requisitos legales que los establecidos en la propia Directiva o a aquellos que sean aplicables con independencia de que se mencionen (por ejemplo, los principios generales del Derecho comunitario). Enmienda 22: La disposición objeto de la enmienda trata de ser coherente con las disposiciones de autorización de la Directiva PCIC existente, que convendría mantener. Aparte de la información fundamental relativa al nombre y dirección del nuevo explotador, debería corresponder a la autoridad competente decidir los elementos del permiso que podrían requerir actualización. La enmienda 23 haría que los criterios enumerados en el Anexo III fueran exhaustivos y privaría por tanto a los Estados miembros de la flexibilidad necesaria para tener en cuenta las diversas circunstancias nacionales a la hora de establecer los objetivos para sus entidades. Enmienda 24: El "tope" propuesto es innecesario debido a las limitaciones de los objetivos de los Estados miembros conforme al Protocolo de Kyoto, a los criterios establecidos en el Anexo III de la Posición común y a las disposiciones del Tratado sobre ayuda estatal. La enmienda añadiría complicaciones adicionales a estas salvaguardias existentes y es superflua. El efecto general asimismo presionaría a unos Estados miembros más que a otros, corriéndose así el riesgo de una distorsión de la competencia. Enmienda 25: Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de recompensar las medidas tempranas (véase el punto 7 del Anexo III) según consideren oportuno. La enmienda 26 podría dar lugar a efectos graves y adversos para el conveniente tratamiento de cada uno de los planes nacionales de asignación, por ejemplo en caso de que un Estado miembro no logre presentar su plan de asignación e impida a los demás Estados miembros iniciar el comercio. Enmienda 27: Los regímenes nacionales de comercio existentes que sean incompatibles con la actual propuesta no pueden vincularse sin adoptar medidas especiales. En el considerando 15 se da cuenta del hecho de que los Estados miembros son libres de mantener regímenes nacionales existentes cuyos ámbitos de aplicación se hallen fuera de la Directiva propuesta. Enmienda 29: Esta enmienda está relacionada con la enmienda 24 y se rechaza por las mismas razones que esta última. Además, el plazo propuesto en la enmienda es demasiado corto y los Estados miembros no dispondrían del tiempo necesario para cumplir adecuadamente lo dispuesto. Enmienda 76: Debería corresponder a los Estados miembros elegir el modo en que se asignen derechos a las nuevas empresas participantes en el mercado, con la condición general de que se salvaguarde el acceso per se a los derechos de emisión (véase a este respecto el apartado 3 del artículo 11). Enmienda 31: Esta enmienda está relacionada con la enmienda 24 y se rechaza por las mismas razones que esta última. Enmienda 32: La adhesión de nuevos Estados miembros aportará más fuentes al régimen -y, por consiguiente, más emisiones. Por tanto, será necesario aumentar la cantidad de derechos de emisión. Con respecto al tema de una posible sobreasignación global, debe observarse que los planes nacionales de asignación están sujetos al examen de la Comisión y a la posibilidad de ser rechazados (véase el apartado 3 del artículo 9 y los criterios del Anexo III). Enmienda 33: Cabe observar que la Posición común no establece ninguna restricción a las transferencias entre explotadores dentro de un Estado miembro o entre Estados miembros más allá de las previstas por el Protocolo de Kyoto y por decisiones en virtud del mismo, y que las asignaciones iniciales se confieren a los explotadores y no a las instalaciones. Enmienda 34: La anulación propuesta en la enmienda puede ir en detrimento del objetivo de reducir las emisiones de gas de efecto invernadero, al suprimir algunos de los incentivos al cese de operaciones y a la reducción de capacidad de las instalaciones en cuestión. Además, introduce procedimientos de aplicación compleja y burocrática. La enmienda 36 sobre acumulación de derechos de emisión está contemplada parcialmente en el artículo 13, aunque haciendo la acumulación opcional para los Estados miembros durante los períodos 2005-2007 y 2008-2012. La acumulación obligatoria entre estos períodos sería más difícil para algunos Estados miembros y, dadas sus distintas circunstancias, el Consejo considera que esta cuestión debería seguir siendo opcional para los Estados miembros. Enmienda 37: En el artículo 13 se prevé la acumulación de derechos de emisión, pero no así el préstamo, entre otros motivos debido a la necesidad de certidumbre acerca de las cantidades de derechos de emisión que deben asignarse desde el comienzo de cada período. Enmienda 38: La aplicación de esta disposición sería excesivamente complicada y de dudosos beneficios. Enmienda 80: La competencia en el asunto de que se trata es de los Estados miembros y a ellos corresponde decidir sobre el modo de utilizar los ingresos por las multas. Enmienda 45: La armonización fiscal está regulada por disposiciones específicas del Tratado y no puede lograrse mediante la actual Directiva. Enmiendas 47-48: Los Estados miembros prevén ya una revisión judicial (véase, por ejemplo, el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), por lo que las enmiendas propuestas son superfluas. Enmiendas 52-53: El Consejo (en codecisión con el Parlamento Europeo) considerará las modalidades para vincular el régimen de comercio con los mecanismos flexibles de Kyoto dentro del marco de la propuesta separada sobre éstos que debe presentar la Comisión en 2003. El Consejo no desea prejuzgar esas deliberaciones en esta Directiva (véase asimismo el apartado 3 del artículo 30). La enmienda 54 repite en general lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30, previendo la revisión, la información y la presentación de propuestas adecuadas por parte de la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2006. Enmienda 59: Las características del régimen comunitario deberían confirmarse en el contexto de este procedimiento de codecisión para garantizar el mayor grado posible de certidumbre para el mercado y los explotadores. Anexos Enmienda 61: Véanse los comentarios sobre la enmienda 12. Enmiendas 62-63: En el artículo 26 se prevé la futura inclusión de otros gases y sectores, pero el Consejo considera que el CO2 debería ser el punto de partida. Teniendo esto en cuenta, no tiene sentido incluir en esta fase las instalaciones de aluminio. Además, los valores mínimos propuestos en las enmiendas acarrearían grandes cargas administrativas. Enmienda 64: El Anexo II no es el lugar apropiado para esos factores, que están sujetos, además, a revisiones periódicas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático de la ONU. Enmiendas 65-66: El Consejo rechaza la idea de un "tope" (véanse los comentarios sobre la enmienda 24) y, para garantizar que se alcancen estos objetivos, las asignaciones deberían ser coherentes con los compromisos jurídicamente vinculantes de la Comunidad con arreglo al Protocolo de Kyoto y con los objetivos de los Estados miembros en virtud del acuerdo sobre reparto de cargas. La enmienda 78 está relacionada con la idea de un tope y no es aceptable (véanse los comentarios sobre las enmiendas 24 y 65). La enmienda 79 está relacionada con la enmienda 78 y no puede aceptarse por las mismas razones. Enmienda 68: véanse los comentarios sobre la enmienda 12. Enmienda 70: Los Estados miembros son libres de recompensar las medidas tempranas según estimen conveniente, a reserva de la compatibilidad con las normas del Tratado sobre ayudas estatales y con los criterios establecidos en el Anexo III (véanse asimismo los comentarios sobre la enmienda 76). No es aceptable jurídicamente intentar establecer lo que podría constituir una discriminación excesiva en esta Directiva, y afirmar lo que ya es de aplicación a este respecto en virtud del Tratado sería superfluo. Enmienda 104: Debería dejarse a los Estados miembros la decisión acerca del método para asegurar a los nuevos participantes en el mercado un acceso adecuado a los derechos de emisión (véanse asimismo los comentarios sobre la enmienda 76). Enmienda 96: Debería corresponder a los Estados miembros -en vista de sus distintas circunstancias nacionales- decidir sobre el grado y el modo en que desearían recompensar las medidas tempranas (véanse asimismo los comentarios sobre las enmiendas 76 y 70). IV. CONCLUSIÓN Los cambios introducidos por el Consejo en la propuesta modificada de la Comisión responden a preocupaciones de determinados Estados miembros, compartidas por el Parlamento Europeo, en el sentido de que, en determinadas circunstancias, debería permitirse que los instrumentos existentes continúen aplicándose hasta finales de 2007 como alternativa a las instalaciones pertinentes introducidas en el régimen para el comercio de emisiones. Para el período quinquenal que comienza en 2008, la disposición para la "puesta en común" permitiría durante el mismo una transición más fácil entre los instrumentos existentes, tales como acuerdos nacionales negociados a largo plazo, y el comercio de emisiones. La Posición común incorpora varias de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en su primera lectura. En concreto, se llevarán a cabo revisiones antes del 31 de diciembre de 2004 y del 30 de junio de 2006 para examinar si pueden supervisarse con la suficiente exactitud las emisiones de otros gases de efecto invernadero y si puede ampliarse el ámbito de aplicación del régimen. A partir de 2008, los Estados miembros podrán optar unilateralmente por incluir las emisiones de otros gases, tras lo cual se llevará a cabo una revisión en la que se considerará la armonización del régimen por codecisión. El ámbito de aplicación del régimen de comercio de emisiones incluye la energía, la producción térmica y de vapor de instalaciones superiores a 20 MW, mientras que los Estados miembros podrán ampliar la cobertura del régimen a partir de 2005 a umbrales inferiores. Debe señalarse asimismo que el recurso a la comitología propuesto en un principio para revisar el Anexo III ha quedado limitado en la Posición común al período 2008-2012, lo cual es necesario meramente por razones de calendario. El requisito establecido en la Posición común de que los Estados miembros asignen durante el período 2008-2012 al menos el 90 % de los derechos de emisión gratuitamente confiere a las empresas y a los Estados miembros una mayor certidumbre acerca de lo que cabe esperar en el futuro, y la cuestión de una mayor armonización del método de asignación se incluirá en la revisión que ha de llevarse a cabo antes del 30 de junio de 2006. En cuanto a las modalidades para vincular el régimen comunitario para el comercio de emisiones con los llamados mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kyoto, puede observarse que la Posición común no prejuzga esta cuestión: Sobre la base de la próxima propuesta de la Comisión sobre mecanismos basados en proyectos, el Consejo y el Parlamento Europeo decidirán sobre dichas modalidades por codecisión. Además, la Posición común acepta la posición del Parlamento Europeo en el sentido de que el régimen comunitario para el comercio de emisiones solamente debería estar vinculado a regímenes de terceros países que hayan ratificado el Protocolo de Kyoto. La UE ratificó el Protocolo de Kyoto el 31 de mayo de 2002 y se ha comprometido a establecer políticas para reducir sus emisiones de gas de efecto invernadero. El comercio de emisiones reducirá las emisiones de forma rentable y la Comunidad se beneficiará ampliamente de la experiencia del comercio de emisiones de gas de efecto invernadero a partir de 2005 para estar preparada para el inicio del comercio internacional de emisiones en virtud del Protocolo de Kyoto, que comenzará en 2008. La UE está situándose a la cabeza de la iniciativa para abordar el cambio climático y está demostrando que las emisiones de gas de efecto invernadero pueden reducirse de manera rentable. La Comisión debe adoptar directrices de supervisión antes del 30 de septiembre de 2003 y orientaciones sobre los criterios de asignación antes del 31 de diciembre de 2003, mientras que los Estados miembros deben adoptar legislación de aplicación antes del 31 de diciembre de 2003 y elaborar sus planes nacionales de asignación antes del 31 de marzo de 2004. Los países en vías de adhesión deberán hacerlo lo más tarde la víspera de la fecha de su adhesión. Es necesario ultimar pronto la Directiva sobre el comercio de emisiones para garantizar que se respete este calendario y que se mantenga el liderazgo europeo en la lucha mundial contra el cambio climático. (1) Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).