52002DC0746

Libro Verde sobre el proceso monitorio Europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía /* COM/2002/0746 final */


LIBRO VERDE SOBRE EL PROCESO MONITORIO EUROPEO Y LAS MEDIDAS PARA SIMPLIFICAR Y ACELERAR LOS LITIGIOS DE ESCASA CUANTÍA

(presentado por la Comisión)

ÍNDICE

Libro Verde

Objetivo del Libro Verde

Consulta sobre el Libro Verde con todas las partes interesadas

1. PARTE I: INTRODUCCIÓN

1.1. Aplicabilidad de un instrumento europeo sólo a los asuntos transfronterizos o también a los litigios puramente internos

1.2. La elección del instrumento apropiado para llevar a cabo la aproximación del Derecho procesal

2. PARTE II: UN PROCESO MONITORIO EUROPEO

2.1. INTRODUCCIÓN

2.1.1. Acceso a una justicia eficaz cuando los deudores no cumplan sus compromisos sin existir ninguna disputa posible sobre la justificación, naturaleza y alcance de la deuda de que se trata

2.2. Definición de proceso monitorio

2.3. Necesidad de acción a nivel comunitario

2.4. ANTECEDENTES

2.4.1. Iniciativas que aspiran a la creación de un proceso monitorio europeo antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam

2.5. El Tratado de Amsterdam y sus ramificaciones

2.5.1. El Tratado de Amsterdam

2.6. Las conclusiones de Tampere

2.7. El proyecto de reconocimiento mutuo

2.8. El título ejecutivo europeo para las demandas sin oposición, primer elemento de un planteamiento a dos niveles

2.9. El Libro Verde como segundo elemento de este planteamiento

3. REQUERIMIENTO EUROPEO DE PAGO

3.1. Planteamiento general

3.1.1. Descripción sumaria de los diversos modelos existentes en los Estados miembros

3.2. Ámbito de aplicación del instrumento

3.2.1. ¿Restricción a demandas dinerarias?

3.2.2. ¿Debe el procedimiento aplicarse solamente a ciertos tipos de demandas o deben excluirse del procedimiento ciertos tipos de demandas?

3.2.3. ¿Debe fijarse un límite a la cantidad que puede reclamarse o - si se incluyen las demandas no pecuniarias - al valor de la demanda?

3.2.4. ¿Debe ser obligatorio el recurso a dicho instrumento?

3.3. Normas que rigen el procedimiento

3.3.1. Competencia internacional en asuntos transfronterizos - ¿Foro del domicilio del demandado?

3.3.2. Normas que determinan la competencia en los Estados miembros cuyos órganos jurisdiccionales son competentes

3.3.3. Normas que determinan quién exactamente es responsable del procedimiento

3.3.4. Petición de requerimiento de pago

3.3.5. Alcance del examen de la demanda por el órgano jurisdiccional

3.3.6. La decisión del órgano jurisdiccional sobre el requerimiento de pago

3.3.7. Información del demandado sobre sus derechos y obligaciones procesales que implica la resolución

3.3.8. Notificación del requerimiento de pago al demandado

3.3.9. Oposición del demandado

3.3.10. Efectos de la oposición

3.3.11. Efectos de la falta de oposición dentro de plazo

3.3.12. Normas sobre representación por abogado

3.3.13. Normas sobre costas (tasas judiciales, otros gastos) y su reembolso

3.3.14. Ejecución

4. PARTE III: MEDIDAS PARA SIMPLIFICAR Y ACELERAR LOS PLEITOS DE ESCASA CUANTÍA

4.1. DERECHO CE EXISTENTE - PRIMERAS INICIATIVAS COMUNITARIAS

4.2. ANTECEDENTES

4.3. PROCESOS DE ESCASA CUANTÍA EXISTENTES

4.3.1. Umbral

4.3.2. Tipos de pleitos

4.3.3. Proceso de escasa cuantía como opción u obligación

4.3.4. Incoación del proceso

4.3.5. Representación y asistencia

4.3.6. ADR (Modalidades alternativas de solución de conflictos))

4.3.7. Flexibilización de ciertas normas referentes a la diligencia de la prueba

4.3.8. Introducción de la posibilidad de un procedimiento puramente escrito

4.3.9. Flexibilización de las normas referentes al contenido de la sentencia y a los plazos

4.3.10. Gastos

4.3.11. Exclusión/restricción de la posibilidad de recurrir

4.4. NECESIDAD DE ACCIÓN A ESCALA COMUNITARIA

5. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO SOBRE DEMANDAS DE ESCASA CUANTÍA

5.1. Umbral

5.2. Tipos de litigios

5.3. El proceso de escasa cuantía como opción u obligación

6. SIMPLIFICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

6.1. Normas mínimas comunes para los formularios

6.2. Representación y defensa

6.3. ADR (Modalidades alternativas de solución de conflictos)

6.4. Flexibilización de ciertas normas referentes a la diligencia de la prueba

6.5. Introducción de la posibilidad de un procedimiento puramente escrito

6.6. Flexibilización de las normas referentes al contenido de la sentencia y a los plazos

6.7. Costas

6.8. Exclusión/restricción de la posibilidad de recurrir

6.9. Otras opciones de simplificación

7. RESUMEN DE LAS PREGUNTAS 76

Objetivo del Libro Verde

Este Libro Verde inicia una consulta con todas las partes interesadas sobre posibles medidas que deben tomarse a nivel comunitario

* para crear un proceso monitorio europeo, es decir un procedimiento rápido y rentable existente en todos los Estados miembros específico para demandas que presumiblemente no suscitarán oposición, y

* para simplificar y acelerar los pleitos por demandas de escasa cuantía, un área en la que es particularmente importante racionalizar los procedimientos y limitar sus costes para evitar que el enjuiciamiento de estas demandas llegue a ser económicamente irrazonable.

El Libro se basa en un estudio comparativo de la manera en que los Estados miembros tratan actualmente los correspondientes problemas procesales. La presente exposición tiene como finalidad facilitar la definición de las mejores prácticas que podrían servir de fuente de inspiración para instrumentos europeos.

Consulta sobre el Libro Verde con todas las partes interesadas

Los Capítulos 1, 2, 3 y 5 del Libro contienen una serie de cuestiones que la Comisión considera los problemas más importantes por resolver en la evaluación de posibles iniciativas sobre un proceso monitorio europeo, por una parte, y sobre las medidas para acelerar y simplificar los pleitos por demandas de escasa cuantía. Al final del Libro Verde figura también un resumen de estas cuestiones. La Comisión agradecería que todas las partes interesadas en estas cuestiones le facilitaran respuestas motivadas. Evidentemente, las partes interesadas no deben sentirse confinadas por estas cuestiones si otros aspectos de esos temas, incluidos o no en el Libro, suscitan comentarios que deseen formular. Las respuestas a las cuestiones, así como cualesquiera otras observaciones, deberán enviarse antes del 31 de mayo de 2003 a la:

Comisión Europea Dirección General de Justicia e Interior, unidad A.3 B-1049 Bruselas Fax: + 32.2 299.64.57

Correo electrónico: jai-coop-jud-civil@cec.eu.int

Para facilitar el tratamiento de las respuestas y observaciones recibidas, se ruega a las partes interesadas que las comuniquen por diferentes medios (por ejemplo, por correo electrónico y en papel) que indiquen, en su caso, que ya se ha enviado el mismo documento a la Comisión previamente. Las respuestas y observaciones podrán hacerse públicos en el sitio Internet de la Comisión, a menos que el remitente explícitamente solicite lo contrario. En primavera de 2003 la Comisión evaluará la necesidad de organizar una audiencia pública para seguir debatiendo las cuestiones planteadas en el Libro.

1. PARTE I: INTRODUCCIÓN

El Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [1] como programa de trabajo actual de la Comisión, fiel a su nombre, se centra fundamentalmente en la facilitación del reconocimiento y aplicación de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro y no en la aproximación o armonización del Derecho procesal. Sin embargo, el programa reconoce que en algunas áreas la abolición de las medidas intermedias que aún son necesarias para permitir el reconocimiento y la aplicación podría coincidir con la creación de un proceso específico establecido para toda la Comunidad, bien un proceso uniforme establecido en un Reglamento, bien un proceso establecido por cada Estado miembro de acuerdo con una Directiva.

[1] DO C 12, de 15.01.2001, p. 1.

De conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, el Proyecto del reconocimiento mutuo requiere explícitamente la adopción de tales normas comunes:

* para un procedimiento específico para el cobro rápido y eficiente de las deudas no impugnadas (proceso monitorio europeo), y

* para la simplificación y aceleración de los pleitos de escasa cuantía.

Aunque los procesos de escasa cuantía y el proceso monitorio sean dos ámbitos distintos del Derecho procesal, las cuestiones que suscita la armonización o la creación de un proceso uniforme europeo son parcialmente idénticas o coincidentes. Después de todo, éstas serán las primeras iniciativas en el campo de la cooperación judicial civil directamente relativas a las normas que rigen el procedimiento para obtener una resolución ejecutiva.

Los dos problemas principales de la aproximación general a la legislación europea que ambas áreas en cuestión tienen en común (aunque las soluciones no necesariamente tienen que ser las mismas) son las siguientes:

1.1. Aplicabilidad de un instrumento europeo sólo a los asuntos transfronterizos o también a los litigios puramente internos

Es imaginable prever normas que sean exclusivamente aplicables a litigios de escasa cuantía o a procesos monitorios en que las partes estén domiciliadas en dos Estados miembros diversos es decir, prever, por tanto, un proceso monitorio o un proceso de escasa cuantía sólo para contenciosos transfronterizos. Por otra parte, la dimensión transfronteriza de un asunto puede no manifestarse hasta que el acreedor proceda a la fase de ejecución y se dé cuenta de que ésta debe producirse en otro Estado miembro porque el deudor se ha trasladado a ese Estado o sólo allí tenga suficientes activos embargables. También podría considerarse insatisfactorio prever un eficiente proceso europeo específico solamente para las demandas con dimensión internacional, mientras que posiblemente los demandantes en asuntos puramente internos no dispongan más que de un complejo sistema procesal civil ordinario que no cubre sus justificadas necesidades. Más allá de las cuestiones de practicabilidad y equidad, el marcado desequilibrio por lo que se refiere a la eficacia de los medios procesales de que los acreedores de diversos Estados miembros disponen para cobrar sus deudas, ya sean de escasa cuantía o no impugnados, podría tener un impacto directo en el correcto funcionamiento del mercado interior. Dicho impacto sería discutible si los litigantes en la Unión Europea no tuvieran acceso a instrumentos del mismo nivel de eficacia, ya que la igualdad de ciudadanos y socios empresariales en un área integrada presupone la igualdad de acceso a las armas de la ley. Es verosímil que una empresa que opera en un Estado miembro donde el sistema judicial prevé la rápida y efectiva ejecución de las demandas tenga una considerable ventaja competitiva sobre una empresa que ejerce su actividad empresarial en un entorno judicial donde no estén disponibles tales efectivos recursos judiciales. Estas diferencias pueden incluso tener como consecuencia que las empresas se vean disuadidas de ejercer su derecho al libre establecimiento en otros Estados miembros consagrado por el Tratado CE. Por tanto, la aplicación de posibles instrumentos al proceso monitorio y a los pleitos de escasa cuantía podría considerarse necesaria también en casos de pleitos puramente internos.

Pregunta 1

¿Deberían los instrumentos europeos sobre el proceso monitorio y sobre pleitos de escasa cuantía ser aplicables solamente a asuntos transfronterizos o también a litigios puramente internos? Comente los beneficios y desventajas de un ámbito amplio o reducido de aplicación de estos dos posibles instrumentos.

1.2. La elección del instrumento apropiado para llevar a cabo la aproximación del Derecho procesal

Las repercusiones de la elección del instrumento jurídico considerado conveniente para llevar a cabo la aproximación del Derecho procesal son considerablemente significativas. Una directiva podría limitarse a establecer los principios de base y dejar a los Estados miembros cierto margen para conformar el procedimiento a sus necesidades individuales. Sin embargo, la obligación de adaptar su legislación a los requisitos de la directiva inevitablemente implicaría la sustitución del anterior sistema nacional. Por otra parte, un reglamento, por su aplicabilidad directa, no deja a los Estados miembros margen de maniobra alguno. Pero la introducción de un procedimiento europeo uniforme no necesariamente reemplaza la legislación nacional. Este nuevo procedimiento europeo también podría considerarse una opción adicional que coexista felizmente con el método nacional de tratar las demandas de escasa cuantía o sin oposición.

¿Cuánta uniformidad es necesaria, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, para lograr el aumento deseado de eficiencia y facilidad de uso? ¿Cuánta libertad y flexibilidad puede dejarse a los Estados miembros sin socavar el propósito original de facilitar un acceso equitativo e igualmente eficiente a la justicia?

A este respecto, debería también recordarse que la línea divisoria entre los procedimientos uniformes y armonizados no es tan nítida como podría parecer. Aun en el caso de adoptarse un reglamento todos los problemas conscientemente no abordados por tal instrumento quedarían abiertos y en realidad requerirían normas nacionales complementarias. Cabe imaginar, por ejemplo, preferir un reglamento como instrumento apropiado para garantizar la plena uniformidad de los principios esenciales del proceso monitorio europeo, pero dejar las cuestiones menos centrales abiertas a posibles diferencias en función de las necesidades individuales de los Estados miembros. Al mismo tiempo, una directiva puede parecer el dispositivo legislativo más conveniente por lo que se refiere a los elementos fundamentales del proceso de escasa cuantía. En cualquier caso, es necesario determinar los aspectos cruciales del procedimiento que permiten la armonización y que deben contemplarse en el instrumento legislativo, ya sea un reglamento o una directiva. El resto del presente Libro se dedicará a la definición de estos problemas fundamentales separadamente para el proceso monitorio europeo y para los pleitos de escasa cuantía.

Pregunta 2

¿Cuál es el instrumento legislativo apropiado para regular el proceso monitorio y para los pleitos de escasa cuantía, un reglamento o una directiva?

2. PARTE II: UN PROCESO MONITORIO EUROPEO

2.1. INTRODUCCIÓN

2.1.1. Acceso a una justicia eficaz cuando los deudores no cumplan sus compromisos sin existir ninguna disputa posible sobre la justificación, naturaleza y alcance de la deuda de que se trata

Es un hecho que el principal propósito de un considerable porcentaje de procesos judiciales en los Estados miembros no es obtener una decisión imparcial vinculante sobre cuestiones litigiosas de hecho o de Derecho. Al contrario, es cada vez más la excepción y no la regla que ante la inexistencia comprobable de conflicto, el acreedor debe dirigirse al poder judicial para obtener un título ejecutivo que le permita cobrar mediante ejecución forzosa una deuda que el deudor sencillamente no quiere o no puede pagar [2] .

[2] En 2000 la Comisión inició un estudio sobre los procesos específicos de escasa cuantía disponibles en los Estados miembros. El cuestionario que se distribuyó a los Estados miembros contenía también algunas preguntas sobre demandas sin oposición. Las respuestas de los Estados miembros resumidas en un cuadro en el informe final de Evelyne Serverin, Directeur de recherche au CNRS IDHE-ENS CACHAN (Des Procedures de traitement judiciares des demandes de faible importance ou no contestées dans les droits des Etats-Membres de l'Union Européenne, Cachan 2001, p. 30) revelan que cuando se dispone de datos estadísticos completos, el porcentaje de demandas sin oposición oscila entre alrededor del 50% (Irlanda) y más del 80% (Alemania, Austria, Suecia) de todos los asuntos de que conocen los órganos jurisdiccionales ordinarios civiles inferiores.

Esta situación implica un desafío polifacético para los sistemas judiciales de los Estados miembros. Ha llegado a ser esencial distinguir en la fase más temprana posible los auténticos contenciosos de los procesos en los que no existe un conflicto jurídico real. Tal diferenciación es una condición necesaria, aunque no suficiente, para utilizar con eficacia los limitados recursos asignados a los órganos jurisdiccionales. Les permite concentrarse en los pleitos contenciosos y resolverlos en un plazo razonable. Sin embargo, este resultado deseado solamente puede lograrse si existe un proceso rápido y eficaz para las demandas sin oposición y alivia al poder judicial lo suficiente como para prevenir una gran sobrecarga. Así pues, dado el número de asuntos no contenciosos mencionados anteriormente, la existencia de una legislación procesal que asegure su eficiente resolución es un factor determinante del rendimiento del sistema judicial en su conjunto.

El cobro rápido de deudas pendientes de pago cuya justificación no se discute es de vital importancia para los operadores económicos en la Unión Europea. Un marco jurídico que no garantice al acreedor la posibilidad de obtener rápidamente la resolución de una demanda sin oposición puede ofrecer a los deudores de mala fe un cierto grado de impunidad incentivando así la retención intencionada de los pagos en beneficio propio [3]. Los pagos extemporáneos son una de las principales causas de la insolvencia que amenaza la supervivencia de empresas, particularmente pequeñas y medianas, que dan lugar a numerosas pérdidas de puestos de trabajo. La necesidad de embarcarse en un proceso judicial larguísimo, complejo y costoso incluso para cobrar una deuda no impugnada inevitablemente exacerba esos efectos económicos perjudiciales.

[3] Sobre la base de los resultados de un estudio llevado a cabo a petición de la Comisión en 1994 ('Encuesta sobre los pagos extemporáneos en Europa' - Intrum Justitia), la Comisión estimó la proporción de pagos intencionadamente extemporáneos en la Unión Europea en un 35% en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo 'Hacia una mayor eficacia en la obtención y ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea', DO C 33, de 31.1.1998, p. 3, apartado 38.

2.2. Definición de proceso monitorio

Todos los Estados miembros intentan abordar el problema del cobro masivo de deudas no impugnadas a través de sus tribunales desde sus perspectivas nacionales dentro del marco de sus sistemas y tradiciones procesales. Naturalmente, las soluciones concebidas difieren ampliamente, tanto en su naturaleza técnica como en su resultado. En algunos Estados miembros, las sentencias en rebeldía, los procedimientos sumarios especiales en el marco de la estructura del procedimiento civil ordinario o incluso las medidas provisionales que son cuasi definitivas - puesto que en la práctica los procedimientos principales casi nunca subsiguen [4] - son los principales instrumentos procesales para hacer frente a las deudas no impugnadas.

[4] En los Países Bajos, la inexistencia de un procedimiento rápido, simple y barato de cobro de deudas ha propiciado el recurso generalizado a las medidas provisionales (kort geding) por los órganos jurisdiccionales.

Sin embargo, en varios Estados miembros, un proceso monitorio específico ha probado ser una herramienta particularmente valiosa para asegurar el cobro rápido y rentable de deudas que no son objeto de controversia jurídica. Actualmente, once Estados miembros (Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal, España y Suecia) disponen de dicho proceso como parte integrante de su legislación procesal civil [5]: l'injonction de payer francés y el Mahnverfahren alemán son los ejemplos más famosos. De hecho, los últimos años han conocido la introducción de procesos monitorios en dos Estados miembros (España, Portugal), que anteriormente no ofrecían un título ejecutivo de esa naturaleza a sus acreedores [6]. Este desarrollo atestigua la creciente querencia por este tipo de proceso en la Unión Europea.

[5] A excepción de Bélgica donde, debido a algunos fallos estructurales, (por ejemplo, el requerimiento de pago debe ir precedido de una notificación formal) la procédure sommaire d'injonction de payer ha resultado ser más compleja que los procedimientos civiles ordinarios y, por tanto, no ha gozado de una amplia aceptación entre los profesionales del Derecho.

[6] En Portugal, la legislación sobre el proceso monitorio adoptada en 1993 ha experimentado una reforma que ha mejorado perceptiblemente su resultado en 1998. En España, el proceso monitorio se ha introducido en 1999.

Los procesos monitorios disponibles en los Estados miembros varían considerablemente en aspectos cruciales como su ámbito de aplicación, la atribución de competencia para expedir un requerimiento o los requisitos sustantivos y formales para obtener una decisión favorable. A pesar de estas discrepancias entre los modelos legislativos existentes, que se tratarán más detalladamente en este Libro Verde, todos ellos comparten las siguientes características distintivas que pueden servir de elementos definitorios del proceso monitorio:

A instancias del demandante, el tribunal u autoridad competente toma una decisión sobre la demanda ex parte, es decir, sin posibilidad previa de que el demandado participe. Esta resolución se notifica al demandado instándole a que se atenga al requerimiento o se oponga a la demanda dentro de un determinado plazo. Si el demandado no actúa de ninguna de las dos maneras, el requerimiento de pago se convierte en ejecutivo. Solamente si se opone puede transferirse el asunto al procedimiento ordinario. Por tanto, contrariamente a las normas procesales habituales, la carga de iniciar un proceso contradictorio recae sobre el destinatario del requerimiento de pago. Este traslado de la responsabilidad, definido en términos particularmente lúcidos en francés como la "inversion du contentieux", junto con la protección de los derechos de la defensa encarnados en la oportunidad de evitar que un título ejecutivo se materialice, constituye la característica esencial del proceso monitorio.

2.3. Necesidad de acción a nivel comunitario

Parece ser bastante evidente que la duración y el coste de un procedimiento civil ordinario inadecuado para las demandas no litigiosas tiendan a ser aún más desproporcionados en casos con implicaciones transfronterizas. El desconocimiento de los ordenamientos jurídicos de otros Estados miembros y la consiguiente necesidad de consultar a un abogado, el largo plazo de notificación de los documentos judiciales a las partes en un Estado miembro distinto del Estado del proceso y los gastos de traducción no son más que los factores más visibles que complican las vidas de los acreedores en asuntos transfronterizos. Estos problemas son inherentes a cada pleito transfronterizo con independencia de que la demanda suscite oposición o no. Sin embargo, el contraste entre un rápido proceso de cobro disponible para los pleitos puramente internos y los retrasos y gastos generados al estar las partes domiciliadas en Estados miembros distintos resulta intolerable cuando ni siquiera el demandado impugna la justificación de la deuda de que se trata. Esta situación privilegia a los deudores de mala fe en las relaciones transfronterizas y puede desincentivar a los operadores económicos a la hora de ampliar sus actividades fuera de su Estado miembro de origen, limitando así las transacciones comerciales entre los Estados miembros. Ni siquiera la disponibilidad en cada Estado miembro de un procedimiento nacional eficaz para el cobro de deudas no impugnadas, lo que está lejos de ser la situación actual [7], sería necesariamente una decisiva mejora, puesto que las diferencias profundas entre tales procedimientos y el desconocimiento de los mismos suponen por sí mismos significativos obstáculos para la solución de casos transfronterizos. Un requerimiento de pago armonizado podría avanzar considerablemente hacia la mejora de un acceso más fácil a una justicia eficaz.

[7] Incluso en los Estados miembros donde existe el proceso monitorio, a menudo (en Austria, Bélgica, Italia y Luxemburgo) no es aplicable si el demandado está domiciliado en el extranjero.

También hay que tomar en consideración que los casos con implicaciones transfronterizas no son en absoluto sólo aquéllos en que el procedimiento principal implica a partes de diversos Estados miembros. Un asunto en un principio puramente nacional puede adquirir una dimensión internacional porque una resolución dictada en un Estado miembro deba ser ejecutada en otro, por ejemplo porque el deudor se ha trasladado a ese Estado o porque solamente allí tiene activos embargables suficientes. El otorgamiento de la ejecución (exequátur) necesario para permitir que una resolución dictada en un Estado miembro sea ejecutada en el territorio de otro Estado miembro [8] es una fuente de retrasos y gastos, hasta el punto de que el Consejo y la Comisión han establecido la supresión de tales medidas intermedias como una de las prioridades esenciales en el programa de medidas para la aplicación del principio del reconocimiento mutuo de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles [9]. Ofrecer la oportunidad, con arreglo a las normas sobre competencia judicial internacional, de obtener un título ejecutivo en el Estado miembro donde se quiere ejecutar a través de un proceso monitorio armonizado haría totalmente innecesario cruzar una frontera para obtener la ejecución en una serie de casos. Cuando la ejecución en otro Estado miembro distinto de aquél donde se dictó la resolución sea inevitable, la introducción general de un requerimiento de pago europeo podría facilitar considerablemente los procesos de reconocimiento y ejecución o incluso hacerlos obsoletos [10]. La reserva del derecho a denegar la ejecución de una resolución extranjera es, en gran medida, consecuencia de la diversidad de legislaciones nacionales y del desconocimiento de las normas extranjeras, motivos de denegación o revocación del exequátur [11]. En cuanto a las sentencias en rebeldía - y un requerimiento de pago es una sentencia en rebeldía en la medida en que se convierte en ejecutiva sólo si el demandado permanece pasivo y no se opone [12] - este razonamiento se aplica en especial al delicado problema de la apropiada observancia de los derechos de la defensa consagrados en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo. Si un proceso monitorio europeo contuviera normas comunes uniformes, incluidas las que salvaguardan los derechos de la defensa, la total desaparición de las medidas intermedias a efectos del reconocimiento y la ejecución sería factible [13].

[8] El procedimiento de exequátur, originalmente establecido en los artículos 31 y ss. del Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión consolidada en DO C 27, de 26.1.1998, p. 1), ha sido modificado y se rige ahora por los artículos 38 y ss. del Reglamento (CE) nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, DO L 12, p. 1, que entró en vigor el 1 de marzo de 2002.

[9] DO C 12, de 15.1.2001, p. 1.

[10] Esta posición ya se ha establecido en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo "Hacia una mayor eficacia en la obtención y la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea", DO C 33, de 31.1.1998, p. 3.

[11] El apartado 1 del artículo 45 en relación con los artículos 34 y 35 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo.

[12] El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas examinó la compatibilidad de los requerimientos de pago con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas de 1968, que se aplica a las resoluciones dictadas en rebeldía, en el asunto Hengst Import BV contra Campese (C-474/93), sentencia de 13.7.1995, Rec. p. I-2113 (procedimento italiano d'ingiunzione) y en el asunto Klomps contra Michel (C-166/80), sentencia de 16.6.1981, Rec. p. 1593 (Mahnverfahren alemán).

[13] El riesgo inevitable de mala comprensión o mala aplicación de esas normas en casos individuales no constituye un obstáculo a este respecto puesto que los errores de esa naturaleza no bloquean la aplicabilidad de una resolución en una situación puramente nacional, a menos que la propia resolución sea impugnada por la parte perdedora.

Es una cuestión abierta si el proceso monitorio europeo debe ser exclusivamente aplicable a los pleitos transfronterizos. Además de las reflexiones generales sobre este problema a efectos de los diversos temas de este Libro Verde [14], deberían tomarse en consideración las siguientes ideas. Habida cuenta del hecho de que un proceso monitorio es, esencialmente, un método para el cobro masivo de deudas no impugnadas tramitado judicialmente porque los órganos jurisdiccionales tienen el monopolio de la expedición de títulos ejecutivos, podría ser razonable considerar que una situación que implica un marcado desequilibrio en cuanto a la eficacia de los medios procesales ofrecidos a los acreedores en los diversos Estados miembros equivale a una distorsión de la competencia en el mercado interior [15]. La creación de un requerimiento europeo de pago podría representar un intento de armonización de acuerdo con el principio de subsidiariedad, ya que este tipo de procedimiento no está inextricablemente interrelacionado con las otras normas que rigen el procedimiento civil, sino que más bien constituye un capítulo aparte. Es el fin del proceso monitorio causado por la oposición del demandado lo que pone en marcha el posible traslado al procedimiento civil ordinario. Por tanto, la introducción de un requerimiento europeo de pago no implicaría la necesidad de aproximar más la legislación procesal nacional.

[14] Supra 1.1.

[15] Según la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo "Hacia una mayor eficacia en la obtención y la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea", DO C 33 de 31.1.1998, p. 3, apartado 38, el estudio "Encuesta europea sobre los hábitos del pago", Intrum Justitia (véase la nota 3 supra), ha demostrado que la proporción de retrasos de pago intencionales es sustancialmente inferior a la media comunitaria del 35% en los Estados miembros donde las resoluciones pueden obtenerse y ejecutarse más rápida, económica y eficientemente.

Habida cuenta de las observaciones anteriores y para permitir que la Comisión evalúe mejor el grado de necesidad de acción a nivel comunitario, así como la naturaleza de la acción requerida, es uno de los fines de este Libro Verde recopilar más información sobre el funcionamiento de las normas procesales existentes en los Estados miembros para el cobro de créditos no impugnados, ya sea un proceso monitorio o de otro tipo. El análisis del marco legislativo en pie no permite por sí mismo extraer las conclusiones correctas sobre el rendimiento de un procedimiento específico en su uso cotidiano. Cuanto mayor sea la divergencia de la aceptación y el éxito de los métodos destinados a simplificar y acelerar la obtención de una sentencia ejecutiva sobre una deuda que resulta no suscitar oposición, mayor será el desequilibrio antes señalado y más urgente la necesidad de aproximación en la Comunidad.

Pregunta 3

¿Qué problemas, en su caso, han surgido en la aplicación del proceso monitorio u otro proceso disponibles en su Estado miembro para el cobro de deudas no impugnadas? Indique el nivel de aceptación y éxito de estos procesos en la práctica. ¿Estos procesos también están disponibles en los casos transfronterizos en que el demandante o el demandado está domiciliado en otro Estado miembro? En caso afirmativo, ¿qué problemas han surgido en la aplicación? En caso negativo, ¿cómo se enjuician las demandas sin oposición en una situación transfronteriza?

2.4. ANTECEDENTES

2.4.1. Iniciativas que aspiran a la creación de un proceso monitorio europeo antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam

2.4.1.1. Propuesta Storme

En 1993, un grupo de trabajo de expertos en Derecho procesal, presidido por profesor Marcel Storme, presentó a la Comisión un proyecto de propuesta de Directiva sobre la aproximación de leyes y normas de los Estados miembros referentes a ciertos aspectos del procedimiento civil (la llamada Propuesta Storme) [16]. Este primer intento global de abordar las características más fundamentales del proceso civil [17], claramente basado en un análisis en clave de mercado interior [18], comprende una sección que establece normas detalladas para un proceso monitorio, reconociendo así la particular importancia de la armonización en ese campo [19]. Aunque esta propuesta nunca se convirtió en una iniciativa legislativa de la Comisión, constituye un punto de referencia y fuente de inspiración de gran valor.

[16] El texto se publicó en 1995, Storme (ed.), Rapprochement du droit judiciaire de l'Union Européenne - Approximation of judiciay law in the European Union, Dordrecht/Boston/London.

[17] Procede mencionar que, antes de esta propuesta, el Consejo de Europa había sugerido en su Recomendación nº R (81) 7 sobre medidas que facilitan el acceso a la justicia, de 14.5.1981, que debían adoptarse "disposiciones en materia de deudas no impugnadas o exigibles que aseguren la obtención rápida de una resolución definitiva sin formalidades, comparecencias ni costes innecesarios" .

[18] El informe introductorio del Profesor Marcel Storme trata ampliamente de la necesidad de armonizar el Derecho procesal civil tras la creación de un mercado interior tanto desde un punto de vista económico como en lo referente a la base jurídica de la legislación comunitaria en este ámbito.

[19] El grupo de trabajo se propuso originalmente redactar un código modelo europeo completo sobre el procedimiento civil. La propuesta final, sin embargo, se caracteriza por una marcada diferencia entre algunas áreas (como el requerimiento de pago) que se tratan detalladamente y donde se sugiere un procedimiento común armonizado y otras que se limitan a la creación de principios generales o normas mínimas.

2.4.1.2. Directiva sobre la morosidad

En 1998, la Comisión presentó la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales [20]. Basada en el principio de que las consecuencias de la morosidad, como los intereses de demora exigibles por el acreedor tras el vencimiento del plazo, sólo pueden ser disuasorias si van acompañadas de procedimientos de reclamación rápidos, eficaces y poco costosos [21], en su artículo 5 contenía una disposición que obligaba a los Estados miembros a establecer un procedimiento acelerado de cobro de deudas no impugnadas y que resumía algunas características mínimas esenciales de ese procedimiento. Aunque el término "requerimiento de pago" no se mencionaba en el texto, cabe asumir que un procedimiento de este tipo era lo que los redactores de la propuesta tenían en mente [22]. La Directiva que finalmente se adoptó el 29 de junio de 2000 [23], basada en el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea adoptó un planteamiento más prudente. En vez de la introducción de un procedimiento específico (potencialmente nuevo), el artículo 5 requiere que los Estados miembros aseguren la posibilidad de obtener un título ejecutivo en un plazo de 90 días de conformidad con su respectiva legislación nacional [24]. Queda por ver si la transposición del artículo 5 implicará cambios perceptibles en los sistemas procesales de los Estados miembros [25]. De todos modos, hay que considerar que esta disposición constituye una prudente primera etapa, no el paso final del proceso hacia el establecimiento de un eficaz proceso europeo de cobro de créditos no impugnados.

[20] COM(98) 126 final, DO C 168, de 3.6.1998, p. 13.

[21] Considerando 14 de la Propuesta, que se convirtió en el considerando 20 de la Directiva.

[22] La Exposición de Motivos de la Propuesta se refería explícitamente a l'injonction de payer francés y al Mahnverfahren alemán.

[23] Directiva 2000/35/CE, DO L 200, de 8.8.2000, p. 35. El plazo para la transposición expiró el 8 de agosto de 2002.

[24] El artículo 5 ("Procedimientos de cobro de créditos no impugnados") reza así: "1. Los Estados miembros velarán por que se pueda obtener un título ejecutivo, independientemente del importe de la deuda, normalmente en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud por parte del acreedor ante el Tribunal u otra autoridad competente, siempre que no haya habido impugnación de la deuda o de cuestiones del procedimiento. Los Estados miembros llevarán a cabo dicha tarea de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales. 2. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales se aplicarán en las mismas condiciones a todos los acreedores que se encuentren establecidos en la Comunidad Europea.

[25] Parece no ser improbable que la mayoría, si no todos los Estados miembros, reivindiquen que su legislación procesal ya cumple estas condiciones. A este respecto, mucho depende de la interpretación del término "normalmente". ¿Tiene en cuenta solamente el marco jurídico o también los hechos empíricos de la eficacia real de los tribunales en la práctica?

2.5. El Tratado de Amsterdam y sus ramificaciones

2.5.1. El Tratado de Amsterdam

La entrada en vigor del Tratado de Amsterdam implicó la transferencia de la cooperación judicial en asuntos civiles del tercer pilar (número 6 del artículo K.1 TUE) al primer pilar. Según la letra c) del artículo 61 y el artículo 65 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad adopta medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza y en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior. De conformidad con la letra c) del artículo 65, estas medidas incluyen la eliminación de obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

Esta nueva competencia comunitaria dio un nuevo impulso al debate sobre una aproximación de mayor alcance de la legislación procesal, incluido el ámbito de los créditos no impugnados [26].

[26] Ello no quiere decir, sin embargo, que la letra c) del artículo 61 y el artículo 65 sean las únicas bases jurídicas posibles del proceso monitorio europeo.

2.6. Las conclusiones de Tampere

La reunión del Consejo Europeo en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999 respaldó el principio de reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de las autoridades judiciales como piedra angular de la cooperación judicial que debía establecerse en la Unión. Bajo el título "Mayor convergencia en Derecho civil", invitó al Consejo y a la Comisión a elaborar nueva legislación procesal para casos transfronterizos, en particular en lo que se refiere a los elementos que son decisivos para allanar el camino a la cooperación judicial y para mejorar el acceso a la justicia. Se mencionaron explícitamente las "órdenes de pago" entre las cuestiones cruciales [27].

[27] Punto 38 de las Conclusiones de la Presidencia.

El Consejo Europeo pidió al Consejo y a la Comisión que adoptaran, antes de diciembre de 2000, un programa de medidas para aplicar el principio de reconocimiento mutuo que incluyera el inicio de los trabajos sobre el requerimiento europeo de pago y esos aspectos del Derecho procesal que necesitan normas mínimas comunes para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

2.7. El proyecto de reconocimiento mutuo

El proyecto conjunto de la Comisión y del Consejo de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil y mercantil, adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 2000, destacó la supresión del exequátur para créditos no impugnadas como una de las prioridades comunitarias. Señalando que la posibilidad de que un procedimiento de exequátur retrase la ejecución de resoluciones relativas a créditos no impugnados por el deudor es en sí misma contradictoria, el proyecto designó este ámbito como el primero en que el exequátur debía suprimirse puesto que el cobro rápido de los impagados es absolutamente necesario para el comercio y constituye una preocupación constante de los círculos económicos interesados en el buen funcionamiento del mercado interior [28].

[28] DO C 12, de 15.1.2001, p. 1, sección I B 3.

Como se ha señalado anteriormente, el proyecto de reconocimiento mutuo se centra claramente en facilitar el reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro. No es un proyecto de armonización del Derecho procesal nacional. La aproximación de la legislación procesal en forma de definición de normas mínimas o de armonización está prevista, no como un objetivo en sí mismo, sino como una medida de acompañamiento que puede, en algunos ámbitos, ser una condición previa para avanzar en el intento de suprimir poco a poco todo procedimiento de exequátur [29]. En el mismo documento, se subraya que en algunos ámbitos la supresión del exequátur podría dar lugar a la creación de un auténtico título ejecutivo europeo, obtenido tras un procedimiento específico, uniforme o armonizado establecido para la Comunidad [30]. Hay que poner de relieve que la supresión del exequátur y la armonización del Derecho procesal son dos problemas distintos. El primero presupone el pronunciamiento de una resolución y se refiere al acceso a la ejecución cuando para ello hay que cruzar una frontera, mientras que el segundo se refiere al acceso eficaz a la justicia con el fin de obtener una resolución independientemente de si efectivamente ésta debe ejecutarse en el extranjero o no. A pesar de la interrelación entre estas materias como acaba de señalarse supra, es importante tener en cuenta su naturaleza separada y el hecho de que ambas pueden tratarse independientemente y en función de sus propias características. Baste recordar aquí que la supresión del exequátur carece de importancia para un acreedor que, en un asunto transfronterizo, tiene que demandar a alguien en otro Estado miembro donde no existe un procedimiento eficaz para el cobro de deudas no impugnadas. Y viceversa, el uso de tal procedimiento que dé lugar a una resolución dictada en el Estado en que el demandado está domiciliado, en la inmensa mayoría de casos, suprimirá la necesidad de ejecutar esta resolución en un tercer Estado miembro. Por otra parte, habrá siempre resoluciones u otros títulos ejecutivos sobre demandas sin oposición (transacciones judiciales, instrumentos auténticos), incluidos los obtenidos a través de procedimientos no armonizados, que deban ejecutarse en un Estado miembro distinto al de su origen.

[29] Es ilustrativo a este respecto que el Proyecto trate de problemas que se prestan a la armonización o al establecimiento de normas mínimas bajo el título de "medidas complementarias del reconocimiento mutuo".

[30] Sección II A 2, letra b) del Proyecto. Aunque no se menciona el proceso monitorio (ni ningún otro procedimiento específico) en esta Sección, la posterior propuesta de un título ejecutivo europeo para los créditos no impugnados en la primera etapa de la aplicación en la Sección III A prueba que la armonización en este sentido se ha previsto particularmente para el cobro de créditos no impugnados.

2.8. El título ejecutivo europeo para las demandas sin oposición, primer elemento de un planteamiento a dos niveles

Tomando en consideración las circunstancias previamente mencionadas, la Comisión han elegido una estrategia a dos niveles que tienden a:

* la supresión del exequátur con la condición de observar ciertas normas mínimas comunes a todos los títulos ejecutivos para demandas sin oposición independientemente de la naturaleza de los procedimientos que han dado lugar a la resolución o al documento ejecutivo

y

* la creación de un proceso armonizado específico para el cobro de las deudas que presumiblemente seguirán sin impugnarse, a saber el proceso monitorio europeo,

aunque no simultáneamente en el mismo instrumento legislativo. Este planteamiento permite progresos rápidos en la supresión del exequátur en todas las situaciones que se caracterizan por la ausencia comprobable de diferencia sobre la naturaleza y alcance de una deuda (no solamente los requerimientos de pago), mientras se prepara cuidadosamente el establecimiento de un proceso monitorio armonizado.

En abril de 2002, la Comisión adoptó la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados [31]. Esta iniciativa legislativa constituye la primera etapa de la estrategia a dos niveles y prevé la supresión del exequátur para todos los títulos ejecutivos para créditos no impugnados, y su ámbito de aplicación no se limita a decisiones que resultan de un procedimiento específico. La eliminación de medidas intermedias se condiciona al cumplimiento de varias normas procesales mínimas relativas a la notificación de documentos que abarcan los métodos de notificación y el plazo entre la notificación y la resolución que permita preparar la defensa e informar adecuadamente al demandado. Solo la conformidad con estos requisitos certificada por el tribunal de origen justifica la eliminación del control de la observancia de los derechos de la defensa en el Estado miembro en que debe ejecutarse la sentencia. Este sistema de certificación mediante un impreso tipo multilingüe debería en principio proporcionar un beneficio tangible para los acreedores que acceden a una ejecución rápida y eficaz en el extranjero sin la participación del poder judicial del Estado miembro donde se requiere la ejecución ni los consiguientes retrasos y gastos.

[31] COM (2002) 159 final.

2.9. El Libro Verde como segundo elemento de este planteamiento

El presente Libro Verde representa la segunda pieza de esta estrategia y debe verse en el contexto de la política de la Comisión de abordar las cuestiones planteadas por el proyecto de reconocimiento mutuo en lo referente a los créditos no impugnados en su conjunto.

En buena lógica, de las consideraciones anteriores relativas a la aplicación del Proyecto de reconocimiento mutuo y de las reflexiones generales referentes al análisis razonado sobre el requerimiento de pago europeo [32] debería seguirse que el fin de la armonización procesal realizada en este Libro Verde y de la facilitación del reconocimiento y ejecución ni se excluyen mutuamente, ni se contradicen, ni tampoco se solapan. Al contrario, ambas iniciativas de la Comisión se complementan mutuamente. La existencia de un proceso monitorio europeo no solamente pondría en pie de igualdad a acreedores y deudores en todos los Estados miembros ofreciéndoles igual acceso a la justicia, sino que también podría suponer un progreso en el campo del reconocimiento y ejecución haciendo superfluo incluso el requisito de la certificación previsto en la propuesta de título ejecutivo europeo.

[32] VÉASE EL APARTADO 2.3 SUPRA.

3. REQUERIMIENTO EUROPEO DE PAGO

3.1. Planteamiento general

Es el propósito de este Libro iniciar una amplia consulta sobre las posibles vías de creación de un proceso monitorio específico europeo uniforme o armonizado. Con este fin, las normas que podrían regir dicho proceso se tratarán individualmente, en la medida de lo posible, por orden cronológico en el procedimiento. Cada cuestión se presentará sobre la base de un sucinto resumen inicial de la legislación pertinente en los Estados miembros. Esta encuesta servirá de inspiración en el debate para encontrar las mejores prácticas existentes en la Unión Europea - o en su caso soluciones innovadoras - y traducirá el resultado de este análisis en un nuevo requerimiento de pago comunitario que aporte un valor añadido a los ciudadanos europeos.

El examen aislado de cada una de las características detalladas de un proceso monitorio, sin embargo, sería incompleto e insuficiente por sí solo, puesto que perdería necesariamente de vista el cuadro general, es decir, el objetivo de construir un procedimiento cuyas partes individuales se ajustan de manera armoniosa y forman un conjunto equilibrado. Por tanto, antes de acudir a los detalles se dará una breve descripción de las diversas "familias" de procesos monitorios en Europa, ofreciendo así una perspectiva de las características procedimentales que se combinan típicamente en los diversos sistemas nacionales. Al tratar los aspectos particulares del procedimiento, hay que tener en cuenta su posible correlación entre ellas. Será una opción crucial bien seguir uno de los modelos principales o crear algo nuevo que adapte elementos de modelos existentes divergentes y características posiblemente innovadoras.

3.1.1. Descripción sumaria de los diversos modelos existentes en los Estados miembros

En general, cabe distinguir dos tipos de procesos monitorios en Europa. A pesar de las divergencias en detalles de menor importancia, todas las legislaciones de los Estados miembros que disponen de tal proceso pueden agruparse en una de las dos categorías.

El rasgo distintivo clave de lo que podría llamarse el modelo de la "prueba" (Bélgica, Francia, Grecia, Luxemburgo, Italia, España) es el requisito de que el demandante presente una prueba escrita que acredite la deuda. Sin tal prueba documental, la petición de requerimiento de pago se considera inadmisible. Este requisito constituye una salvaguardia contra demandas insustanciales. Debe considerarse en el contexto de un sistema que no permite expedir un requerimiento de pago hasta que el juez haya examinado sumariamente el fondo del asunto. Es en esta fase de control cuando la prueba documental desempeña su papel fundamental. ¿Existe tal prueba escrita y acredita suficientemente la deuda para justificar la decisión del juez de expedir un requerimiento de pago? La necesaria evaluación de estas cuestiones por el juez constituye un medio de protección del demandado incluso en la fase ex parte del procedimiento, cuando no tiene oportunidad de pronunciarse sobre la justificación de la demanda. Las demandas infundadas incluso basadas exclusivamente en información suministrada por el demandante o que no pueden apoyarse en ninguna prueba escrita son filtradas en una fase muy temprana del procedimiento por el propio juez. Sin embargo, el requerimiento de pago que se expide implica una cierta garantía de su carácter razonable. En la mayor parte de los Estados miembros que pertenecen a la familia de la "prueba" (Francia, Grecia, Italia, España), el demandado sólo tiene una oportunidad de oponerse a la demanda. Una vez transcurrido el plazo para la oposición, el requerimiento de pago adquiere inmediatamente fuerza de cosa juzgada y ya no es susceptible de recurso.

Sin embargo, el proceso monitorio "sin prueba" que siguen Austria, Finlandia, Alemania, Suecia y Portugal se caracteriza por la ausencia total de examen del fondo por parte del órgano jurisdiccional. Siempre que una demanda sea admisible y satisfaga los requisitos formales básicos, el órgano jurisdiccional expide el requerimiento de pago sin más evaluación del fundamento de la demanda [33]. Donde la escuela de la "prueba" aparentemente considera imprescindible una cierta protección mínima del demandado, el modelo "sin prueba" pone el énfasis en la responsabilidad del propio demandado. En cierto sentido, ésta es la aplicación pura del principio de la "inversion du contentieux", puesto que la suerte del caso depende completamente de la reacción (o no reacción) del demandado sin mayor interferencia del órgano jurisdiccional. Si el demandado tiene la posibilidad de evitar una resolución ejecutiva simplemente diciendo "no", oponiéndose a la demanda, no se considera necesaria ninguna otra salvaguardia. Las otras grandes diferencias son la consecuencia lógica de este planteamiento filosófico diverso. Si no hay examen, obviamente no hay necesidad de probar documentalmente la deuda, lo que sólo vale como herramienta para permitir tal control. Además, si la demanda no es evaluada por el órgano jurisdiccional y todo el procedimiento se acerca bastante al ámbito administrativo [34], no parece necesario implicar al juez; por tanto, en todos los Estados miembros que pertenecen a este grupo, la facultad de expedir un requerimiento de pago se delega en oficiales del tribunal o, como en Suecia, en las autoridades encargadas de la ejecución, organismos administrativos fuera de la esfera del poder judicial. Llama la atención que, en la mayor parte de los Estados miembros comprendidos en esa categoría, la falta de protección aportada por la evaluación del órgano jurisdiccional del fondo de la demanda se ve un tanto compensada por la concesión al demandado de dos oportunidades de oponerse en vez de una. En Finlandia, Alemania y Suecia, a falta de oposición dentro de plazo se dicta una segunda (y ejecutiva) resolución, que no es definitiva sino que puede ser impugnada por el demandado dentro de otro plazo. Solamente si el demandado deja pasar este segunda ocasión el requerimiento de pago adquiere fuerza de cosa juzgada.

[33] Sin embargo, hay que tomar nota del hecho de que en Austria normas recientemente adoptadas prescriben una evaluación sumaria del fondo de la petición por el órgano jurisdiccional; véanse otros detalles en el apartado 3.3.5 infra.

[34] El uso del término "administrativo" hace referencia a la falta de evaluación del fundamento de la demanda. No debe malinterpretarse en el sentido de que cuestiona la naturaleza judicial del proceso como tal. Solamente Suecia ha llegado a confiar a un organismo administrativo la tramitación del proceso monitorio.

Dicho esto, sin embargo, es importante señalar que dos Estados miembros se han apartado de este modelo en su legislación. Tanto Austria como Portugal se han adherido al modelo "sin prueba", pero para lograr una eficacia aún mayor han elegido un procedimiento de una sola fase. Una vez el demandado ha dejado pasar su única oportunidad de oponerse, ya no se adopta ninguna decisión susceptible de oposición o de recurso; el requerimiento de pago se convierte en definitivo inmediatamente.

Los ejemplos austríaco y portugués ilustran la posibilidad de escoger y adaptar los mejores elementos de los dos modelos clásicos de procesos monitorios existentes. El Mahnverfahren austríaco combina la simplicidad del modelo "sin prueba" (sin prueba documental, ni examen de la demanda, ni participación de un juez) con la severa restricción de posibilidades de recurso inspirado por el sistema de la "prueba" y permite al acreedor obtener una resolución que no sólo es ejecutiva, sino que también produce el pleno efecto de la res iudicata en poco más de dos semanas [35]. ¿Es este híbrido una inspiración para una solución a nivel europeo? [36]. ¿O habría que seguir uno de los sistemas tipo descritos anteriormente? ¿Puede colmarse la diferencia cultural entre las tradiciones con prueba y sin prueba y, si es así, cómo? ¿Cuánta responsabilidad puede dejarse al demandado? ¿Hay una norma mínima de protección por parte de los tribunales al demandado frente el enjuiciamiento de demandas infundadas a través del requerimiento de pago?

[35] Hay que añadir, sin embargo, que el plazo para oponerse de actualmente 14 días se duplicará a 4 semanas a partir del 1 de enero de 2003; véase el apartado 3.3.9.1 infra.

[36] Debe señalarse a este respecto que tanto Austria como Portugal limitan el ámbito de aplicación de su sistema de requerimiento de pago a una cantidad máxima. Esto puede comprenderse como una medida preventiva para evitar resultados intolerables de un nuevo procedimiento ultra eficaz.

Hay que considerar la discusión siguiente sobre posibles estrategias para tratar cada detalle del proceso monitorio a la luz de estas cuestiones globales. Las soluciones encontradas por diversos Estados miembros no pueden y no deben analizarse fuera del contexto del planteamiento general que han elegido. Y cada posible propuesta para un requerimiento de pago europeo necesita establecer su propio equilibrio dada la compleja interacción entre los diversos aspectos procesales. A continuación, se hará una mención especial de las implicaciones de ciertas opciones para el carácter del procedimiento considerado en su conjunto cuando sea apropiado.

3.2. Ámbito de aplicación del instrumento

3.2.1. ¿Restricción a demandas dinerarias?

Mientras que en la mayor parte de los Estados miembros (Austria, Bélgica, Alemania, Grecia, Luxemburgo, Portugal, España) el ámbito de aplicación de un procedimiento específico para obtener un título ejecutivo que se basa en la presunción de que la demanda permanecerá sin oposición e implica la "inversion du contentieux" se limita a demandas dinerarias hasta una cantidad específica, Francia, Finlandia, Italia y Suecia también lo aplican a otras obligaciones. En estos Estados miembros, se supera la esfera del requerimiento de pago o "injonction de payer" y puede obtenerse una "injonction de faire". La gama de demandas posibles varía pero típicamente incluye la entrega o restitución de un bien mueble y la evicción [37].

[37] En Italia, según el artículo 639 del Código de procedimiento civil, son admisibles las demandas que hacen referencia a una cantidad especificada de bienes fungibles o a la restitución de un bien mueble específico. El procedimiento sueco para la "ayuda ordinaria" (handräckning) está disponible para la evicción, la cesión de un bien mueble, el cumplimiento de una obligación de entregar, la privación de bienes, el cumplimiento de un contrato de empleo y la ejecución de una prohibición o concesión del derecho de acceso a bienes inmuebles rústicos o urbanos. En Francia, de conformidad con el artículo 1425-1 N.C.P.C., existe una injonction de faire para cada obligación no dineraria basada en un contrato cuando no todas las partes en el contrato son comerciantes.

Al considerar la cuestión independientemente de si las demandas no pecuniarias deben estar comprendidas en un proceso europeo armonizado, hay que tener en cuenta que, dado el abrumador predominio de las demandas de pago en los pleitos civiles, comparado con un requerimiento de pago un requerimiento de hacer tendrá relativamente escasa importancia práctica [38]. Además, por definición, tales obligaciones son menos proclives a tipificarse mediante el uso de formularios y procesamiento de datos, puesto que la propia demanda (y la redacción de una resolución ejecutiva) requiere siempre una descripción precisa a la que se llega más difícilmente que con la mera expresión de una demanda dineraria en euros y céntimos (u otras monedas).

[38] A este respecto es importante tomar nota de que en Francia el procedimiento de injonction de faire ha tenido escaso éxito y se ha recomendado su abolición en una propuesta de reforma del Presidente del Tribunal de Grande Instance de París.

Pregunta 4

¿Debe el proceso monitorio europeo limitarse a las demandas dinerarias? Si no, ¿qué tipos de demandas no pecuniarias deben incluirse?

3.2.2. ¿Debe el procedimiento aplicarse solamente a ciertos tipos de demandas o deben excluirse del procedimiento ciertos tipos de demandas?

En el ámbito de las demandas dinerarias, varios Estados miembros (Austria, Bélgica, Grecia, Italia, España, Suecia [39]) no limitan el proceso monitorio en relación con la naturaleza o base jurídica de la demanda en cuestión. Entre los demás Estados miembros, cabe observar dos planteamientos distintos sobre la reducción del ámbito de aplicación de este procedimiento. Francia y Portugal permiten el requerimiento de pago solamente para demandas resultantes de obligaciones contractuales y excluyen, por tanto, las derivadas de hecho ilícito [40]. En vez de definir las demandas que pueden ser objeto de un requerimiento de pago, Alemania, Finlandia y Luxemburgo prohíben el pronunciamiento de tal resolución en ciertos casos bien definidos [41].

[39] El requisito de una obligación incondicional y exigible se considera evidente y no una limitación en el sentido de esta sección del Libro Verde.

[40] En Francia, además de las obligaciones contractuales, el artículo 1405 N.C.P.C. permite la injonction de payer para ciertas obligaciones estatutarias, como las contribuciones al plan de pensión.

[41] En Luxemburgo, el requerimiento de pago no es admisible para demandas que resultan de contratos de arrendamiento inmobiliario, de trabajo y de aprendizaje. En Alemania, la restricción está mucho más limitada y abarca solamente los créditos al consumo si el tipo de interés sobrepasa el máximo establecido en el artículo 688 (II) (1) ZPO. En Finlandia, el procedimiento no está disponible para asuntos en que no se permite la transacción extrajudicial entre las partes.

Hay que subrayar, sin embargo, que las diferencias antes señaladas no son tan evidentes como para manifestarse a primera vista. En ese contexto, es de particular importancia tener presente que muchos Estados miembros condicionan el requerimiento de pago a la presentación de una prueba documental de la deuda. Este requisito casi nunca se cumplirá para las deudas basadas en la responsabilidad derivada de hecho ilícito. En la práctica, por tanto, la discrepancia entre un requerimiento de pago disponible solamente para las demandas contractuales por una parte o para todos los tipos de demandas pero solamente previa presentación de la prueba escrita (como en Bélgica, Grecia, Italia y España) será bastante marginal.

Habrá que analizar cuidadosamente si y hasta qué punto debe limitarse el ámbito de aplicación de la injonction de payer europea a ciertos tipos de demandas y, de ser así, por qué método debe lograrse tal restricción. Es evidente que la admisión de todas las demandas (dinerarias) sería la solución más clara, puesto que cada restricción daría inevitablemente lugar a dificultades interpretativas referentes a la distinción entre las demandas que pueden tramitarse y las que no pueden tramitarse por este proceso [42] y requeriría el examen por el tribunal o la autoridad competente antes de expedir el requerimiento. Tal limitación se justificaría solamente en caso de necesidad imperiosa de excluir ciertos asuntos del ámbito de aplicación del procedimiento. Por ejemplo, puede considerarse que, en determinados ámbitos, los demandados adolecen de una debilidad estructural característica que pone en peligro la protección adecuada de los derechos de la defensa, a pesar de la posibilidad de impugnar la demanda y evitar así una resolución ejecutiva.

[42] Por ejemplo, las demandas por daños y perjuicios surgidas de una relación precontractual (culpa in contrahendo) se consideran de naturaleza contractual en algunos Estados miembros (por ejemplo, Alemania) y como materia derivada de hecho ilícito en otros (por ejemplo, Francia).

Pregunta 5

¿Debe haber un proceso monitorio europeo sólo para demandas relativas a determinadas materias de Derecho civil y mercantil o deben excluirse determinados tipos de demandas? Indicar en cualquier caso las categorías de demandas que deben incluirse o excluirse.

3.2.3. ¿Debe fijarse un límite a la cantidad que puede reclamarse o - si se incluyen las demandas no pecuniarias - al valor de la demanda?

La aplicabilidad del proceso monitorio puede restringirse no sólo por la definición de la naturaleza de las demandas admisibles, sino también introduciendo un límite a la cantidad que puede reclamarse (o, si se incluyen las demandas no pecuniarias, al valor de tales demandas). Algunos Estados miembros (Austria, Bélgica, Portugal, España) solamente prevén el requerimiento de pago hasta una cantidad máxima [43], mientras que los otros (Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo y Suecia) se abstienen de tal limitación [44].

[43] Los límites máximos varían considerablemente entre estos Estados miembros. Son aproximadamente 1.850 EUR en Bélgica, 3.750 EUR en Portugal y 30.000 EUR en España. En Austria, se ha adoptado recientemente nueva legislación con arreglo a la cual el límite máximo se aumentará de 10.000 a 30.000 EUR a partir del 1 de enero de 2003.

[44] En Luxemburgo, hay dos procedimientos diversos (ordonnance conditionelle de paiement y provision sur requête) según la cantidad reclamada. La provision sur requête aplicable a demandas de más de 10.000 EUR no se introdujo hasta 1997 y está inspirada en gran parte en las normas que regían la ordonnance conditionelle de paiement, pero difiere de ella en que es esencialmente una medida provisional y no puede adquirir fuerza de cosa juzgada.

Como el proceso monitorio está diseñado para permitir la solución eficiente y económica, no de demandas de escasa cuantía, sino de las demandas sin oposición y la naturaleza de una demanda sin oposición no está en absoluto ligada a la magnitud de la cantidad implicada, la justificación de tal obstáculo al acceso solamente puede encontrarse en la protección del demandado contra el peligro del perjuicio irreparable en caso de que se ejecute una resolución que más tarde se revoque [45]. Sin embargo, este razonamiento parece sostenerse solamente si el procedimiento ordinario al que el demandante debe acudir ofrece realmente un mayor grado de protección al demandado pasivo que el proceso monitorio. Es dudoso, puesto que casi todos los Estados miembros prevén el pronunciamiento de una sentencia en rebeldía si el demandado no comparece en juicio, con independencia del valor de la demanda en juego y sin un examen más pormenorizado de la justificación de la demanda en comparación con el proceso monitorio [46]. Es interesante señalar que el análisis comparativo de la legislación de los Estados miembros sobre el proceso monitorio no revela ninguna correlación clara entre el acceso sin restricción a tal proceso y una mayor protección de los derechos del demandado. De hecho, la mayoría de los Estados miembros, a excepción de Austria, que no requieren prueba documental ni un examen del fundamento de la demanda y que habilitan a funcionarios que no son jueces a expedir la resolución (Alemania, Suecia, Finlandia) no prevén un límite para tramitar el requerimiento de pago. Posiblemente, en Portugal y España la limitación de la cuantía que puede reclamarse puede explicarse en parte por la novedad del requerimiento de pago en los sistemas procesales de esos Estados miembros y la precaución resultante [47].

[45] El límite austríaco está basado en la intención de prevenir el peligro de poner en peligro la subsistencia del demandado. En el reciente debate sobre el aumento de la cantidad máxima, la relación entre la cuantía de una demanda y la probabilidad de que se impugne también desempeñó un papel considerable. Este criterio debe verse a la luz del hecho de que el recurso al proceso monitorio es obligatorio en Austria (véase 3.2.4 infra). En los demás Estados miembros es el demandante el que decide optar por este proceso si considera suficientemente probable que el demandado no se opondrá a la demanda.

[46] No obstante, hay que tomar que en consideración que, en términos generales, una sentencia en rebeldía puede recurrirse de ordinario, mientras que en varios Estados miembros el requerimiento de pago no puede serlo (véase el apartado 3.3.11.2 infra).

[47] Es también digno de mención que recientemente en Austria y Portugal el límite ha sido aumentado considerablemente y que en Austria acaba de aprobarse o se está debatiendo actualmente un nuevo aumento.

A consecuencia de las anteriores consideraciones, se plantea la cuestión de si y por qué razones es necesario limitar la cantidad que puede reclamarse en un proceso monitorio (y cuál debería ser el límite) o si el procedimiento debería ser aplicable independientemente de la cuantía de la demanda.

Pregunta 6

¿Debe un proceso monitorio europeo aplicarse solamente a las demandas hasta cierta cuantía? De ser así, ¿cuál debe ser el importe máximo?

3.2.4. ¿Debe ser obligatorio el recurso a dicho instrumento?

Con la única excepción de Austria, todos los Estados miembros que disponen de un proceso monitorio lo prevén como un método opcional para el cobro de una deuda al que generalmente el acreedor recurrirá sólo si tiene razones para creer la justificación de su demanda no suscitará oposición. En Austria, el Mahnverfahren es obligatorio y no depende de que el demandante lo solicite. Aunque esta naturaleza del proceso monitorio como primer paso obligatorio de todos los procesos que tramitan demandas dinerarias inferiores al límite establecido por la legislación austríaca puede explicarse por las circunstancias específicas de dicho Estado miembro [48], queda por ver si este razonamiento resulta apropiado a nivel europeo. Contrariamente a su propósito original, un proceso monitorio obligatorio puede causar retrasos adicionales si las partes tienen que seguir todo el procedimiento aunque esté claro desde el principio que el demandado va a oponerse [49].

[48] Antes de la reforma del Mahnverfahren en 1983, la oposición del demandado simplemente invalidaba el requerimiento de pago. Para proseguir con la demanda, el acreedor estaba obligado a interponer una nueva demanda con arreglo a las normas del procedimiento ordinario considerado excesivamente complejo, lo que limitó mucho la aceptación general de este procedimiento. La introducción de un proceso monitorio obligatorio que se prosigue automáticamente como un juicio ordinario si el demandado se opone parece percibirse como una solución satisfactoria a este problema. Sin embargo, la incoación obligatoria del proceso mediante la petición de requerimiento de pago no parece ser un requisito previo necesario para la fácil remisión al juicio ordinario si el demandado se opone a la demanda.

[49] Las autoridades austríacas mantienen, sin embargo, que la naturaleza obligatoria del proceso monitorio no implica ningún retraso porque el plazo de contestación a la demanda sirve simultáneamente para preparar la defensa y, por tanto, contribuye a una tramitación más rápida del asunto en el proceso ordinario.

Pregunta 7

¿Debe ser obligatorio el recurso al proceso monitorio europeo u opcional solamente cuando el acreedor crea que la demanda no será impugnada?

3.3. Normas que rigen el procedimiento

3.3.1. Competencia internacional en asuntos transfronterizos - ¿Foro del domicilio del demandado?

Si el demandante y el demandado están domiciliados en dos Estados miembros diferentes, la competencia internacional se rige por las normas del Reglamento del Consejo (CE) nº 44/2001. De conformidad con dichas disposiciones, por regla general se debe interponer la demanda ante los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado (apartado 1 del artículo 2). El Reglamento, sin embargo, establece un considerable número de excepciones, bien permitiendo al demandante optar por otro foro distinto al del domicilio del demandado, o incluso estableciendo la competencia exclusiva sin tener en cuenta el domicilio del demandado.

Es digno de consideración si un instrumento legislativo sobre el requerimiento de pago europeo debe contener disposiciones especiales sobre la competencia internacional que prevalezcan sobre el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo. Podría debatirse si se atribuye competencia exclusiva a los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado para este tipo de proceso. Esto privaría al demandante de la conveniencia de poder demandar al demandado en su propio Estado miembro de domicilio o, al menos, en el Estado miembro que es (exclusivamente) competente para el procedimiento ordinario principal en caso de oposición en algunas instancias. Por consiguiente, si el demandado se opone a la demanda, el pleito pueden tener que trasladarse a otro Estado miembro para el procedimiento contencioso, ya que ninguna regla especial para el proceso de injonction de payer debe prejuzgar las normas sobre competencia por lo que se refiere al procedimiento ordinario. Esta remisión puede suponer considerables dificultades procesales. Sin embargo, estas posibles desventajas en un número limitado de casos podrían verse compensadas por la seguridad jurídica resultante de una regla simple y clara sobre competencia internacional. Tal disposición también podría contribuir significativamente a garantizar los derechos de la defensa. En particular, permitir un proceso monitorio sólo en el Estado miembro del domicilio del demandado aseguraría que no hay que cruzar ninguna frontera para notificar el requerimiento de pago al demandado. Dada la importancia crucial de la notificación de ese documento para los derechos de la defensa [50], las potenciales complicaciones y retrasos de la notificación transfronteriza podrían evitarse, mejorando así la rapidez y eficacia del proceso. De cualquier modo, hay que analizar cuidadosamente si las potenciales ventajas de una norma de competencia judicial al efecto realmente justifican una desviación del equilibrado sistema de competencia judicial internacional establecido en el Reglamento del Consejo (CE) nº 44/2001.

[50] Véanse más detalles sobre este extremo en el apartado 3.3.8 infra.

Pregunta 8

¿Deben los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado tener competencia internacional exclusiva sobre un proceso monitorio europeo en asuntos transfronterizos?

3.3.2. Normas que determinan la competencia en los Estados miembros cuyos órganos jurisdiccionales son competentes

Por lo que se refiere a la adjudicación de la competencia para el proceso monitorio en un Estado miembro, la legislación de los Estados miembros que disponen de tal procedimiento varía considerablemente. En algunos Estados miembros (Austria, Italia, Luxemburgo) se aplican las normas generales sobre competencia en procedimientos ordinarios. Otros tienen normas especiales. En casi todos los Estados miembros, los tribunales del domicilio del demandado son competentes para el proceso monitorio. A menudo, el demandante tiene la posibilidad adicional de acudir al órgano jurisdiccional del lugar donde hay que cumplir la obligación en cuestión (en la mayoría de los casos el pago) y/o del lugar de ejecución del requerimiento. Alemania es una notable excepción, puesto que en principio los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandante son siempre competentes a efectos del Mahnverfahren [51].

[51] Artículo 689 (2) del ZPO. Esta especificidad probablemente se propone aumentar la facilidad de empleo del sistema para los grandes acreedores que disponen de la ventaja de deber acudir solamente a un tribunal para todas sus demandas, independientemente de dónde viva el demandado. Debe considerarse a la luz del hecho de que el proceso monitorio es un procedimiento puramente escrito y que para el demandado ni el lugar de procedencia del requerimiento, ni adónde tenga que presentar el escrito de oposición suponen una diferencia considerable. Vale la pena observar, sin embargo, que esta regla es modificada por el art. 703 d si el demandado no está domiciliado en Alemania. En este caso, la competencia se atribuye al órgano jurisdiccional que sería competente para el procedimiento principal (si el demandado se opusiera a la demanda) según las normas ordinarias sobre competencia. La misma regla se aplica al proceso monitorio ante los tribunales de lo social. En general, la existencia de normas de competencia judicial separadas para el Mahnverfahren, por una parte, y el procedimiento ordinario, por otra, implica la necesidad de remitir el caso a otro tribunal si el demandado se opone y activa el procedimiento ordinario.

Tener normas idénticas en toda la Unión Europea sería, por supuesto, más fácil para los demandantes de otros Estados miembros, que no tendrían que hacer frente a las particularidades del ordenamiento jurídico del Estado miembro donde se celebra el juicio. Sin embargo, parece un tanto objetable que un instrumento europeo deba contener disposiciones sobre la atribución interna de la competencia en los Estados miembros. En realidad, sería coherente con el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo limitar las normas sobre competencia a la determinación del Estado miembro competente en los asuntos transfronterizos. En cualquier caso, tener normas diversas sobre competencia implicaría la necesidad de hacer fácilmente accesible la información sobre estas normas, por ejemplo vía la red judicial europea.

Pregunta 9

¿Debe un instrumento europeo sobre un proceso monitorio contener normas que determinen los órganos jurisdiccionales competentes en los Estados miembros? De ser así, ¿cuáles deberían ser estas normas?

3.3.3. Normas que determinan quién exactamente es responsable del procedimiento

Una de las líneas divisorias cruciales entre las denominadas escuelas de la "prueba" y "sin prueba" radica en el hecho de que la primera (Bélgica, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, España) atribuye la facultad de expedir el requerimiento de pago al juez competente, mientras que la segunda (Austria, Finlandia, Alemania, Portugal, Suecia [52]) delega tal facultad a oficiales del tribunal (secretario, Rechtspfleger) o, en el caso sueco, a los funcionarios de las autoridades encargadas de la ejecución.

[52] Esta delegación en los oficiales judiciales en casos de demanda sin oposición también puede encontrarse en los Estados miembros donde no existe proceso monitorio, por ejemplo, en el Reino Unido, en procesos en rebeldía.

Según lo indicado anteriormente, esta diferencia puede explicarse parcialmente por la discrepancia estructural entre las resoluciones que son resultado de una evaluación sumaria del fondo del asunto basada en la prueba escrita y las que se fundan en la simple circunstancia de que el demandado no se opuso la demanda.

Al elegir entre estos modelos, combinar elementos de ambos o dejar este problema particular a los Estados miembros, es un aspecto importante que la creación de un proceso monitorio tramitado por oficiales judiciales puede contribuir perceptiblemente a aliviar la carga de trabajo de los jueces y permitirles concentrarse en los asuntos verdaderamente "difíciles". Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aunque la demanda en sí no sea impugnada por el demandado, la persona de hecho responsable del proceso monitorio podría enfrentarse a complejos problemas jurídicos como el siguiente: ¿se ha notificado correctamente al demandado el escrito de interposición de la demanda?, ¿ha dado el demandante una justificación de la demanda que es contradictoria en sí misma o que incluso podría revelar una conducta fraudulenta?, ¿ha explicado suficientemente el demandante por qué tiene derecho a un tipo de interés más alto que el legal?, ¿el demandado que ha sobrepasado el plazo para oponerse y que solicita la revocación de los efectos de la expiración del plazo no ha podido oponerse dentro de plazo sin culpa por su parte [53]? Es innecesario decir que la capacidad de los oficiales para enfrentarse a este desafío depende del grado y calidad de su formación jurídica, que difiere sustancialmente entre los Estados miembros [54].

[53] Al menos en Austria, las resoluciones sobre una solicitud de revocación de los efectos (Wiedereinsetzung in den vorigen Stand) y la desestimación de la oposición en su caso (por ejemplo, si es extemporánea) son competencia del Rechtspfleger (sujetas a las limitaciones explicadas en la anterior nota a pie de página), mientras que en Alemania estos asuntos son tratados por un juez.

[54] En Austria y Alemania los oficiales judiciales (Rechtspfleger) tienen varios años de carrera de Derecho.

Por tanto, si la delegación de competencias fuera la opción preferida, habría que considerar cuidadosamente cuáles serían los límites de las facultades de los oficiales para tramitar el proceso monitorio europeo. Algunos Estados miembros han intentado solucionar este problema dando a los oficiales la oportunidad u obligándoles a remitir los asuntos "difíciles" al juez competente [55]. En este último caso, los criterios para la participación obligatoria de un juez pueden tener que definirse claramente.

[55] En Portugal, las cuestiones en las que el oficial tiene dudas son decididas por un juez. En el proceso monitorio finlandés, los oficiales que no necesariamente tienen formación jurídica tienen que remitir los asuntos "difíciles" a personas con carreras de Derecho, es decir, notarios o jueces.

Pregunta 10

¿Debe un instrumento sobre el proceso monitorio europeo contener disposiciones que determinen quién en un órgano jurisdiccional (jueces, oficiales judiciales) es exactamente responsable del proceso y tiene la facultad de expedir un requerimiento de pago? En caso afirmativo, ¿cuáles deberían ser esas normas?

3.3.4. Petición de requerimiento de pago

3.3.4.1. Contenido de la petición, en particular, descripción de la deuda y su fundamento jurídico

La información básica que hay que incluir en una petición de requerimiento de pago, como los nombres y direcciones de las partes, la cuantía reclamada incluyendo, en su caso, intereses y costas y la descripción de las circunstancias invocadas como justificación de la deuda, parece ser bastante evidente y no excesivamente propensa a controversia. Un problema que quizá pudiera levantar un cierto debate es el contenido de los requisitos para la suficiente descripción del origen de la deuda. Las legislaciones actuales de los Estados miembros sobre los requerimientos de pago exigen desde requisitos idénticos a los de una cédula ordinaria (Italia) hasta una mera referencia de brevedad telegráfica al fundamento de la demanda (Suecia, Austria, Alemania, Finlandia) [56]. El planteamiento que debe seleccionarse a este respecto está inextricablemente ligado a las decisiones sobre otros asuntos fundamentales planteados en este Libro Verde. Obviamente, la necesaria calidad y la detallada naturaleza de la justificación de la demanda depende en gran parte del grado de examen de la petición por el tribunal. Si el requerimiento de pago es el resultado de una valoración jurídica (sumaria) por el tribunal, el relato de los hechos que supuestamente fundan la demanda tiene que ser suficientemente completo para permitir el examen del tribunal. Si, por el contrario, el demandado es responsable de iniciar el examen del fondo oponiéndose a la demanda y a falta de tal oposición se expide el requerimiento de pago sin siquiera un control formal superficial de su fundamento, lo correcto es proporcionar suficiente información para que el demandado pueda identificar la demanda y decidir entonces si efectivamente quiere o no oponerse a ella.

[56] El prospecto sueco de información adjunto al formulario tipo de solicitud ilustra los requisitos de una declaración precisa del contenido de la demanda con el siguiente ejemplo: compra de un coche, Nº reg. BMG 689 el 19 de enero de 1996.

Pregunta 11

¿Cuáles deben ser los requisitos relativos al contenido de la petición de un requerimiento europeo de pago? En especial, ¿qué condiciones debe cumplir la descripción de las circunstancias alegadas como fundamento de la demanda?

3.3.4.2. Requisito de la prueba documental de la deuda

El requisito de presentar alguna prueba documental de la deuda ya se ha caracterizado como elemento definitorio del modelo de la "prueba" de proceso monitorio. La clara ventaja para la protección del demandado contra demandas infundadas se basa en un examen jurídico del fondo del asunto por el tribunal sobre la base de la exposición de los hechos del demandante y las pruebas aportadas por él. Hay que sopesar este efecto con la pérdida de eficacia resultante de la necesidad de tal examen y de las dificultades para reconciliar la necesaria presentación de pruebas escritas con el uso de procesamiento electrónico de los datos. En otros términos, remite a la cuestión de si se considera imprescindible que el tribunal realice un control del fundamento de la demanda o si puede dejarse enteramente a la responsabilidad del demandado oponerse a la demanda y la falta de oposición en sí misma es suficiente para justificar una decisión en favor del demandante.

Para evaluar a fondo el significado e impacto del requisito de prueba documental es de extrema importancia saber si debe entenderse en sentido amplio o restringido, es decir, qué tipos de documentos se admiten como prueba suficiente de la deuda. Requisitos excesivamente estrictos que exijan efectivamente un reconocimiento expreso de la deuda por el demandado privarían al proceso monitorio de la mayor parte de su utilidad práctica. Por el contrario, normas demasiado laxas podrían diluir el control que el órgano jurisdiccional puede efectuar hasta el punto de cuestionar el valor del requisito mismo de la prueba documental. En cuanto a los Estados miembros que pertenecen a la escuela de la "prueba" (Bélgica, Francia, Grecia, Luxemburgo, Italia, España), lo menos que se puede decir es que no aplican los mismos criterios a este respecto. El grado de precisión y detalle de las disposiciones que tratan de este problema difiere ampliamente. En Francia, el artículo 1407 NCPC se limita a establecer que la petición debe acompañarse de documentos justificativos [57] sin más indicaciones sobre lo que puede considerarse necesario para cumplir este requisito, dejando por tanto a los órganos jurisdiccionales el desarrollo de directrices más concretas en su jurisprudencia. La legislación belga da un paso más y exige un documento que emane del demandado, pero aclara que no tiene que equivaler a un reconocimiento de la deuda [58]. La ley española y, en particular, la italiana contienen largas y detalladas listas y definiciones de lo que constituye prueba documental a efectos del proceso monitorio [59]. Excede del ámbito de este Libro Verde tratar a fondo todos los documentos cubiertos por esas disposiciones. Baste decir aquí que en ambos Estados miembros la demanda puede fundarse en documentos que no lleven la firma del demandado y que hayan sido elaborados por el demandante unilateralmente [60].

[57] Párrafo tercero del art. 1407: "La requête doit être accompagnée des documents justificatifs". El artículo 11.2 (4) de la "Propuesta Storme", que reza: "la solicitud ... se acompañará de todos los documentos justificativos que funden el crédito", parece igualmente impreciso en términos cualitativos pero más exigente en los cuantitativos.

[58] Artículo 1338 del Código judicial belga (versión francesa: "... un écrit émanant du débiteur". Los trabajos preparatorios de esta disposición dan como ejemplos de documentos válidos una ficha de pedido, un alabarán de entrega firmado por el demandado y una factura aceptada.

[59] En España el artículo 812 LEC, en Italia los artículos 633 a 636 c.p.c. En ambos casos las listas no son exhaustivas.

[60] La disposición española admite los documentos que emanen unilateralmente del demandante que atestigüen bien las circunstancias de la deuda de que se trate, bien, como documento complementario de otro que consigne el importe reclamado, una relación duradera entre las partes.

Habida cuenta de estas discrepancias parece que no puede subestimarse la complejidad del intento de elaborar una definición de los documentos admisibles como pruebas en los procesos monitorios. Posiblemente, éste sea también un aspecto que debe tenerse en cuenta al considerar la cuestión general de si la tramitación de un proceso monitorio europeo depende de la presentación de una prueba escrita de la deuda.

Pregunta 12

¿La presentación de la prueba documental de la deuda en cuestión debe ser un requisito para solicitar el requerimiento europeo de pago? Si es así, ¿qué tipos de documentos deben considerarse prueba suficiente de la deuda?

3.3.4.3. Requisitos formales. Uso de formularios

Mientras que varios Estados miembros con proceso monitorio disponen de formularios oficiales (Austria, Alemania, Luxemburgo, Portugal, Suecia, España) [61], su uso es obligatorio solamente en alguno de ellos [62] y una alternativa opcional al escrito de interposición de la demanda en otros [63]. En los Estados miembros donde debe o puede presentarse un escrito de interposición de la demanda, los requisitos varían entre un escrito igual al de los procedimientos civiles ordinarios [64] y una versión simplificada que no especifique más que las partes, sus domicilios, la cuantía y el origen de la deuda [65].

[61] En Francia, editoriales privadas han puesto en circulación formularios no oficiales.

[62] En Austria, Alemania (excepto cuando la notificación debe efectuarse en el extranjero) y Portugal (a menos que el formulario sea inadecuado para el asunto en cuestión).

[63] Éste es el caso en Luxemburgo, donde también es posible la incoación simplificada del proceso mediante una déclaración au greffe oral o escrita (petición presentada ante la secretaría del órgano jurisdiccional).

[64] Italia.

[65] España (artículo 814 nueva LEC).

El uso de formularios es una manera particular de estructurar la información necesaria para incoar el proceso monitorio. Puede servir para varios fines. En primer lugar, ayuda al demandante, especialmente si no está representado por abogado, facilitándole la lista completa de cuestiones que hay que abordar con el fin de presentar una petición admisible, acompañada idealmente de algunas observaciones explicativas de cada uno de los extremos. En segundo lugar, es una herramienta importante para facilitar el uso del procesamiento electrónico de datos, particularmente si se combina con la posibilidad de transmisión electrónica de la petición al órgano jurisdiccional. Además, en asuntos transfronterizos, la existencia de formularios multilingües puede contribuir perceptiblemente a la simplificación y agilización del proceso reduciendo a un mínimo las traducciones, los costes resultantes y la duración de las gestiones. Finalmente, una solicitud normalizada sería el requisito previo necesario para una resolución normalizada, que podría entonces circular libremente en la Comunidad a efectos de la ejecución.

La creación de un formulario europeo, si se considera esencial habida cuenta de las anteriores consideraciones, plantearía varios problemas técnicos. En una gama de cuestiones como, por ejemplo, las categorías de gastos cuyo reembolso puede exigirse, las normas nacionales difieren bastante y probablemente esto debería reflejarse en el propio formulario, así como en las observaciones explicativas. Quizá la uniformidad del formulario limitada a las cuestiones esenciales con una cierta flexibilidad para que los Estados miembros adapten otras cuestiones a sus necesidades individuales o incluyan asuntos adicionales podría constituir una estrategia viable para tratar estas complejidades.

Pregunta 13

¿Debería ser obligatorio el uso de un formulario para presentar una petición de requerimiento europeo de pago? En ese caso, ¿cuál debería ser el contenido del formulario?

3.3.4.4. La presentación de la petición al órgano jurisdiccional por medios electrónicos y el uso del procesamiento de datos electrónico en general

Comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes

La comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes a través de medios electrónicos, especialmente por correo electrónico, ofrece el potencial para seguir modernizando el proceso y ahorrar mucho dinero y tiempo. Esto resulta particularmente convincente en casos de asuntos transfronterizos, habida cuenta de los considerables retrasos que a menudo acompañan al servicio de correos ordinario o a la notificación formal de documentos de un Estado miembro a otro. Por otra parte, el creciente uso del procesamiento electrónico de datos por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en la tramitación de los procesos monitorios podría verse facilitado por la presentación electrónica de las peticiones (normalizadas), puesto que se les evitaría duplicar el trabajo ya hecho por el demandante al introducir la solicitud en su sistema informático. La transmisión electrónica de un documento por el demandante al órgano jurisdiccional parece suponer un reto técnico más que jurídico, puesto que no implica las mismas complicaciones que la notificación formal de documentos judiciales por medios de comunicación electrónicos.

Por consiguiente, varios Estados miembros permiten o al menos están experimentando la presentación de la petición por medios electrónicos [66]. Naturalmente, los Estados miembros más avanzados a este respecto son los que también hacen amplio uso del procesamiento de datos electrónicos en la tramitación del proceso monitorio en general.

[66] En Alemania, puede presentarse una petición en línea sólo en algunos de los tribunales de distrito donde se ha centralizado la competencia para el proceso monitorio (véase supra 3.3.2, nota 50) y se tramita de manera automatizada en su conjunto.

Un instrumento legislativo sobre un proceso monitorio europeo no debería impedir sino, al contrario, fomentar una mayor apertura a los progresos tecnológicos para favorecer una tramitación más eficiente de los asuntos cuando ello no suponga una amenaza al derecho de las partes a un juicio justo. Sin embargo, parece muy dudoso que la propuesta prescriba la disponibilidad de métodos particulares de comunicación a los órganos jurisdiccionales, ya que esto podría suponer un esfuerzo excesivo para los recursos de los Estados miembros que aún tienen que desarrollar la infraestructura informática de su sistema judicial.

Es una cuestión de avances técnicos, particularmente por lo que se refiere a la seguridad y fiabilidad de la comunicación electrónica, si o hasta qué punto tales medios pueden extenderse a la notificación de documentos a las partes [67].

[67] Sobre la notificaciónde documentos, véanse más detalles en el apartado 3.3.8. infra.

Tramitación del asunto por el órgano jurisdiccional

El potencial uso de la tecnología de la información no se limita al problema de la comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes. También puede ser una herramienta poderosa en la tramitación del asunto por el tribunal. Cada tarea que se ahorra al realizarse de manera automatizada permite a los tribunales dedicar más tiempo a temas verdaderamente complejos. Como los asuntos que se tramitan a través del proceso monitorio son asuntos "fáciles" si no hay oposición, y como deben presentarse ante el órgano jurisdiccional de manera normalizada, parecen ser los candidatos naturales al creciente uso del procesamiento electrónico de datos.

A partir de ahora, varios Estados miembros (Austria, Finlandia, Francia, Suecia) aplican el procesamiento de datos en sus respectivos procesos de injonction de payer de una manera puramente accesoria, para registrar asuntos, supervisar los plazos, calcular las costas, etc. La decisión misma sobre la solicitud de un requerimiento de pago se deja a la persona responsable del proceso, ya sea un juez o un oficial. Alemania, por otra parte, ha llevado el uso del procesamiento electrónico de datos un significativo paso adelante al informatizar plenamente el proceso en varios tribunales de distrito. Los programas informáticos utilizados en combinación con los formularios especiales permiten un control automático de la información que falta, la inadmisibilidad manifiesta o la falta de fundamento o de otras circunstancias extraordinarias (un demandado domiciliado en el extranjero, un tipo de interés inusualmente alto, etc.) [68]. Sólo en caso de que se detecten problemas durante ese control se expone el asunto a la atención del oficial judicial. Si no, el propio sistema manda el requerimiento de pago y, a falta de oposición del demandado, también la segunda resolución, el título ejecutivo y una factura con las costas sin la participación de un ser humano. Si el demandado se opone dentro de plazo, el expediente se remite automáticamente al órgano jurisdiccional para el procedimiento ordinario.

[68] También se lleva a cabo automáticamente un control similar en Austria.

Los párrafos anteriores han ilustrado lo enormes y múltiples que son las posibilidades de la aplicación de la informática y la comunicación electrónica. Teniendo en cuenta que estas cuestiones están estrechamente interrelacionan con otras decisiones estratégicas sobre los principios básicos de un proceso monitorio europeo, [69] este Libro Verde debe servir de foro para una discusión amplia sobre el papel de la comunicación electrónica y del procesamiento electrónico de datos en un instrumento europeo.

[69] Es obvio, por ejemplo, que un proceso automatizado semejante al modelo alemán según lo descrito en el texto principal solamente es concebible si el órgano jurisdiccional no examina el fondo del asunto, que sólo puede realizarlo un ser humano.

Pregunta 14

¿Cuál debe ser el papel de la informática y del procesamiento electrónico de datos en la comunicación:

a) entre el órgano jurisdiccional y las partes, y

b) en la tramitación del proceso monitorio europeo por el órgano jurisdiccional?

3.3.5. Alcance del examen de la demanda por el órgano jurisdiccional

Parece evidente que el órgano jurisdiccional que ha recibido una petición de requerimiento de pago tiene que comprobar la admisibilidad de la petición (si está comprendida en el ámbito de aplicación del proceso monitorio, es decir, si es una demanda civil, si es una deuda dineraria, si el formulario obligatorio se ha completado correctamente, si está firmada, etc.) y su propia competencia internacional ex officio [70].

[70] Con arreglo al apartado 1 del artículo 26 del Reglamento del Consejo (CE) nº 44/2001, cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del dicho Reglamento.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la diferencia entre los modelos llamados de la "prueba" y "sin prueba" de los procesos de injonction de payer de nuevo se manifiesta claramente. Por regla general, en los Estados miembros que se adhieren al modelo de la "prueba", el requerimiento de pago solamente puede expedirse si el resultado de la valoración de la información y de las pruebas documentales aportadas por el peticionario es que la petición es fundada. Por el contrario, según la escuela "sin prueba", una resolución en favor del peticionario no depende de ningún examen previo de la justificación de la petición [71]. La elección de una de esas opciones está inextricablemente ligada a la predilección por uno de los dos sistemas y de sus rasgos definitorios en general. Como ya se ha señalado por lo que se refiere al requisito de probar la deuda o la necesidad de la implicación de un juez apropiado, la filosofía de la plena responsabilidad del demandado de evitar una resolución en su contra e iniciar el procedimiento contradictorio compite con el principio de la protección mínima del demandado.

[71] En Austria, según el art. 448 (2) ZPO un requerimiento de pago no debe expedirse si la deuda no es exigible (por ejemplo, deudas de juego) o todavía no ha vencido. Aparte de eso, a falta de disposiciones expresas sobre esta materia, se ha debatido en la literatura jurídica si y en qué medida debe examinarse si la demanda es o no fundada. La práctica judicial ha sido muy generosa al respecto. Sin embargo, mediante nueva legislación vigente a partir del 1 de enero de 2003, se ha aclarado explícitamente que el órgano jurisdiccional tiene que llevar a cabo un examen sumario de la justificación de la demanda de acuerdo con los mismos criterios que se siguen previamente al pronunciamiento de una sentencia en rebeldía, es decir, sobre la base de datos fácticos del demandante no rebatidos.

Para preparar esta elección, puede ser útil tomar en consideración los siguientes aspectos referentes a la aplicación práctica de cualquiera de esos principios.

Es importante tener en cuenta que incluso los Estados miembros que se abstienen de un examen institucionalizado del fondo del asunto disponen de una cierta "válvula de seguridad" en la medida en que, según disposiciones explícitas al efecto o una práctica reiterada, las peticiones que son manifiestamente infundadas no se admiten [72]. Es decir, la necesidad de una cierta protección de los demandados que permanecen pasivos frente a demandas insustanciales se reconoce incluso en el modelo "sin pruebas". Un instrumento europeo inspirado en este modelo posiblemente debería contener una norma expresa que defina los deberes de los órganos jurisdiccionales a este respecto lo más claramente posible.

[72] Según el art. 23 de la ley sueca sobre procedimientos sumarios, "si puede presumirse que la demanda del peticionario ... es infundada o injustificada, la petición debe tratarse como si el demandado se hubiera opuesto a ella". En la literatura jurídica se ponen los siguientes ejemplos:

De hecho, las diferencias prácticas entre la protección mínima ofrecida por la inadmisión de demandas manifiestamente infundadas y el necesario examen de la demanda según el proceso monitorio del modelo de la "prueba" sólo podrían evaluarse correctamente si hubiera suficiente información disponible sobre el alcance del examen. Parece una consecuencia inevitable de la naturaleza unilateral del proceso que precede a la decisión que el control aplicado por los tribunales es un control de la verosimilitud o credibilidad más que una evaluación pormenorizada de la justificación de la demanda. Depende en gran parte de los requisitos relativos a la prueba documental y a la naturaleza de la exposición de los hechos del demandante si el órgano jurisdiccional puede llevar a cabo algo más que un control muy superficial del fondo del asunto [73]. El mero hecho de que en todos los Estados miembros que han optado por el modelo de la "prueba" los jueces expidan la injonction de payer solamente si consideran que la demanda está fundada no excluye variaciones significativas en la aplicación de ese principio ni garantiza por sí mismo un alto nivel de protección del demandado. Para asegurar normas iguales en toda Europa, pueden resultar necesarias algunas pautas generales sobre la minuciosidad del examen del fondo del asunto.

[73] El hecho de que en Italia y Grecia el órgano jurisdiccional pueda pedir al peticionario que presente documentos adicionales o se extienda más en algunos aspectos o detalles si considera que la petición original es insuficiente puede considerarse indicativo de un examen algo más estricto de la justificación de la demanda. En definitiva, sería necesaria más información sobre la aplicación usual de estas normas en todos los Estados miembros pertenecientes a la escuela de la "prueba" para tratar a fondo estas cuestiones.

Pregunta 15

¿Debería efectuarse un examen de la justificación de la demanda antes de expedirse el requerimiento europeo de pago? En ese caso, ¿cuáles deberían ser los criterios de ese examen?

3.3.6. La decisión del órgano jurisdiccional sobre el requerimiento de pago

3.3.6.1. ¿Debería ser posible un requerimiento de pago parcial?

Si la petición cumple los requisitos formales o sustantivos solamente para una parte de la deuda de que se trata pero no para su integridad, se plantea la cuestión de si debe notificarse un requerimiento de pago para la parte que cumple los requisitos [74]. Varios Estados miembros (Alemania, Luxemburgo) contestan negativamente a la pregunta porque sus sistemas nacionales adoptan directamente un planteamiento de "todo o nada". Si el requerimiento de pago no puede concederse íntegramente, incluidos el tipo de interés y las costas, debe denegarse en su totalidad [75].

[74] Esta situación debe distinguirse de la de un requerimiento de pago de una deuda que sólamente entonces es parcialmente impugnada por el demandado.

[75] Art. 691 (1) ZPO alemán. En Austria, la misma regla se aplica solamente si la demanda es parcialmente infundada. Si, en cambio, la petición es parcialmente inadmisible, puede notificarse un requerimiento de pago para el resto de la petición.

Los sistemas francés y belga adoptan un planteamiento diverso. Si el juez competente considera que la deuda de que se trata sólo se justifica parcialmente, concederá la injonction de payer para la parte válida de la pretensión. Esa decisión no es susceptible de recurso, pero el peticionario puede reaccionar de dos maneras a la denegación parcial. Si está decidido a reclamar la deuda íntegra, incluida la parte desestimada por el órgano jurisdiccional, debe abstenerse de notificar el requerimiento de pago al demandado y tiene que iniciar un procedimiento ordinario. Si, por otra parte, procede a la notificación y ejecución parcial de la injonction de payer, pierde el derecho a incoar otro proceso judicial en relación con el resto de la deuda [76].

[76] Art. 1409 NCPC: "Si, au vu des documents produits, la demande lui paraît fondée en tout ou partie, le juge rend une ordonnance portant injonction de payer pour la somme qu'il retient. ... Si le juge ne retient la requête que pour partie, sa décision est également sans recours pour le créancier, sauf à celui-ci à ne pas signifier l'ordonnance et à procéder selon les voies de droit commun". En Bélgica, el párrafo segundo del apartado 4 del art. 1343 es la disposición comparable. Hay que señalar, sin embargo, que la practicabilidad de este sistema particular depende realmente de la capacidad del peticionario para decidir por sí mismo si el requerimiento se notifica o no al demandado. Es decir, es operativo solamente en los Estados miembros en que el demandante es responsable de la notificación (por ejemplo, en Francia o en Bélgica, donde el demandante tiene que realizar la notificación a través de un huissier de justice mandado y pagado por él). Parece algo difícil transferir este sistema a los Estados miembros en que la notificación está a cargo de los órganos jurisdiccionales.

Sin embargo, debe señalarse el hecho de que las diferencias entre esos dos sistemas pueden disminuir considerablemente en la aplicación cotidiana. Si, por ejemplo, los órganos jurisdiccionales, al seguir una práctica reiterada o incluso una obligación al respecto, dan al peticionario la oportunidad de subsanar los vicios de la petición o de reducirla a un importe o tipo de interés que permita la expedición de un requerimiento de pago [77] antes de denegar la petición, esto equivale en la práctica a dejarle la decisión de contentarse con la cantidad que el órgano jurisdiccional considera justificada o de recurrir al procedimiento ordinario para cobrar la totalidad de la deuda.

[77] Tal obligación existe en Alemania de conformidad con el art. 691 (1) ZPO.

De todos modos, ambos métodos comparten el mismo análisis razonado de evitar la fractura de un asunto único en dos procesos separados - un proceso monitorio parcial y un proceso civil ordinario parcial - y la complejidad resultante que contradiría el objetivo principal del proceso monitorio: simplificar el cobro de deudas que presumiblemente no van a suscitar oposición.

Pregunta 16

¿Debería ser posible conceder un requerimiento europeo de pago solamente para una parte de la deuda de que se trata?

3.3.6.2. Un formato tipo par la resolución

Como ya se ha mencionado anteriormente, el uso de formularios para la petición y para la resolución sobre la petición está estrechamente ligado. Ambos ofrecen similares ventajas, aunque obviamente en diferentes fases del procedimiento. Mientras que un formulario de petición facilita el acceso a la justicia, una resolución tipo atenuaría la carga que implica la ejecución en un Estado miembro distinto al que expidió el requerimiento de pago.

Si el requerimiento europeo de pago fuera directamente ejecutivo en otros Estados miembros, habría que indicar clara y precisamente toda la información necesaria para la ejecución en el requerimiento de pago. Para citar sólo un ejemplo de dificultades prácticas, en algunos Estados miembros se añade de oficio un determinado tipo de interés a la deuda que en la resolución no se menciona o se menciona simplemente como el tipo de interés legal. Esto puede ser evidente para las autoridades encargadas de la ejecución en el Estado miembro en que se dictó la resolución, pero es incomprensible y, por tanto, no ejecutable en el extranjero. Por tanto, cualquier formato tipo de requerimiento europeo de pago tendría que consignar explícitamente el tipo de interés aplicable en términos numéricos, aunque ello no sea de ordinario necesario de conformidad con el Derecho del Estado miembro donde se expide. Para poder elaborar un impreso que responda a estas necesidades de la manera más global posible, los Estados miembros y otros círculos con experiencia podrían aportar una valiosa contribución informando a la Comisión sobre problemas típicos como el mencionado que ocurren frecuentemente en el marco de la ejecución de resoluciones dictadas en otros Estados miembros.

Pregunta 17

¿Debe expedirse el requerimiento europeo de pago de manera normalizada? De ser así, ¿cuál debería ser el contenido de dicha resolución tipo?

3.3.6.3. Posibilidad de que el peticionario recurra contra una denegación (parcial) del requerimiento. Posibilidad de solicitar repetidamente un requerimiento de pago.

Parece ser práctica común entre los Estados miembros con proceso monitorio excluir el recurso contra la resolución denegatoria del requerimiento de pago. La explicación simple y convincente para esta falta de recurso radica en el hecho de que no se priva al demandante de la posibilidad de incoar un proceso civil ordinario sobre la misma la pretensión. Varios Estados miembros permiten incluso presentar una nueva petición de requerimiento de pago tras la subsanación de los vicios formales o materiales que motivaron la denegación de una resolución favorable en primer lugar [78]. Podría ser digno de interés considerar la posibilidad de incluir una disposición expresa a tal efecto en un instrumento europeo [79].

[78] Este parece ser el caso al menos en Italia, Luxemburgo y Alemania. Por lo que se refiere a otros Estados miembros, el tenor de las disposiciones pertinentes no establece explícitamente esa posibilidad.

[79] La propuesta Storme aclara en su artículo 11.4 que "si el órgano jurisdiccional deniega entera o parcialmente la petición, tal denegación no tendrá efecto de res iudicata. Tal denegación no será susceptible de recurso".

Pregunta 18

¿Debería ser inadmisible el recurso contra la denegación (parcial) de un requerimiento europeo de pago? ¿Debería ser posible presentar una nueva petición de requerimiento europeo de pago por la mismo deuda tras dicha denegación?

3.3.7. Información del demandado sobre sus derechos y obligaciones procesales que implica la resolución

Para garantizar un juicio justo el demandado debe tener una idea adecuada sobre los derechos y obligaciones procesales que implica el requerimiento de pago. De ningún modo puede darse por sentado que el demandado está familiarizado con las características específicas del proceso monitorio. Por tanto, disponer de información sucinta pero completa es un requisito previo cuando los plazos son cortos y se presupone que en esos plazos el demandado puede decidir si se opone o no a la demanda con pleno conocimiento de las consecuencias sin necesitar asesoramiento jurídico. Aunque el contenido exacto de esa notificación varíe ligeramente según el Estado miembro, los siguientes elementos de base parecen no controvertirse:

* la posibilidad de oponerse y el plazo, así como los requisitos formales para interponer tal oposición, incluida la dirección del órgano jurisdiccional o autoridad destinataria del escrito de oposición;

* la ejecutoriedad del requerimiento de pago si no se impugna la demanda dentro de plazo.

Si la demanda no fuera examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo antes de expedir el requerimiento europeo de pago, podría considerarse necesario aclarar este extremo al demandado para evitar que crea poder contar con que la demanda ha sido evaluada como infundada sin intervención activa alguna por su parte [80]. Por otra parte, en el caso de un procedimiento de una sola fase sin posibilidad de recurso ordinario contra la decisión por falta de oposición, parecería apropiado advertir adecuadamente al demandado [81].

[80] El art. 692 (1) nº 2 del ZPO alemán exige tal información. Del mismo modo, en Austria se notifica al demandado que el requerimiento de pago se basa en la información proporcionada por el demandante sin control alguno de su corrección.

[81] El artículo 1413 del NCPC francés contiene una obligación al efecto.

Establecer el deber de informar correctamente al demandado plantea, evidentemente, la consiguiente cuestión de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de tal obligación. A este respecto hay que observar que la nulidad del requerimiento de pago es la consecuencia de la inobservancia de las normas pertinentes en algún [82] Estado miembro, pero no todos. En Austria e Italia, por ejemplo, no informar correctamente al demandado del plazo para impugnar la demanda no tiene ningún tipo de consecuencia, ya que se considera al demandado responsable de recabar la información necesaria para preparar la defensa y se aplica el plazo legal con independencia de que se hay notificado o no junto con el requerimiento de pago. Dada esta significativa diferencia, sería inevitable crear una norma uniforme en el contexto de un instrumento europeo para garantizar la misma protección de los derechos de la defensa en toda la Comunidad.

[82] El artículo 1413 NCPC de Francia y el artículo 134 NCPC de Luxemburgo son muy claros a este respecto ("à peine de nullité").

Pregunta 19

¿Qué elementos debe comprender la información al demandado sobre sus derechos y obligaciones procesales que acompañan al requerimiento europeo de pago? ¿Cuáles deberían ser las consecuencias del incumplimiento de esta obligación?

3.3.8. Notificación del requerimiento de pago al demandado

Si hubiera que definir el eventual elemento más importante y complejo de un requerimiento europeo de pago, las normas que rigen la notificación del requerimiento de pago al demandado serían firmes candidatas.

La particular importancia de las normas sobre notificación en el contexto de un proceso monitorio se explica fácilmente. La notificación no sólo, como en otras muchas áreas del Derecho procesal, pone en marcha los plazos y sirve por tanto de punto de referencia para determinar si el demandado se ha opuesto a la demanda dentro de plazo. Un rasgo característico del requerimiento de pago es que se notifica y es ejecutivo sólo si el demandado no participa en el proceso judicial. Se presume que esta pasividad obedece a una decisión consciente tras su valoración de la justificación de la demanda o a una deliberada indiferencia ante la acción judicial. La falta de reacción explícita del demandado deja que la correcta notificación dentro de plazo de los documentos que informan sobre la demanda, sus derechos y obligaciones procesales y las consecuencias de su falta de participación sea la única prueba de que el demandado ha estado en situación de decidir conscientemente abstenerse de oponerse.

Los Estados miembros han desarrollado normas sobre la notificación de documentos basados en filosofías obviamente divergentes. Como punto de partida común cabe suponer que es deseable notificar personalmente un documento al destinatario mismo, pero que en la práctica suele ser difícil y que hay que admitir ciertos métodos de notificación sustitutorios para que el sistema sea operativo. Sin embargo, diversos Estados miembros han presentado soluciones que difícilmente podrían imaginarse más distintas. Baste para ilustrar esta diversidad, una breve referencia a las normas procesales inglesas y francesas. En Inglaterra, el correo ordinario de primera clase sin siquiera acuse de recibo constituye el principal medio de notificación. Este sistema está basado en la presunción de que el documento en cuestión efectivamente ha llegado al demandado a falta de prueba al efecto y presupone un alto nivel de confianza en la fiabilidad del servicio de correos. Para los casos excepcionales en que la notificación no se haya efectuado correctamente, la víctima del fallo de funcionamiento dispone de un recurso procesal consistente en solicitar la anulación de la resolución judicial dictada como consecuencia de la notificación incorrecta. En claro contraste con este planteamiento pragmático y barato, la legislación francesa confía la notificación de una injonction de payer solamente a profesionales liberales especializados (huissiers de justice) con extensa formación jurídica, quienes no solamente tienen que notificarla al demandado, sino que también están obligados a explicar al destinatario el significado jurídico del documento, además de las instrucciones escritas en la propia resolución judicial. Si no se encuentra al destinatario y hay que emplear otro medio de notificación, la legislación procesal francesa muestra su desconfianza de estos medios privando a la notificación de la mayoría de sus consecuencias jurídicas. Ni siquiera la notificación personal de un requerimiento de pago, por ejemplo, al cónyuge del demandado, inicia el plazo para impugnar la demanda, que empieza a correr solamente a partir del primer acto de ejecución contra su propiedad, por constituir éste el último momento concebible para que tenga noticia del proceso. No cabe duda de que el sistema francés proporciona una fuerte garantía a los derechos de la defensa, pero también es evidente que el recurso a juristas con una formación completa para la notificación de documentos tiene su precio.

Teóricamente sería posible elaborar un instrumento legislativo sobre un requerimiento europeo de pago sin normas sobre la notificación de documentos y dejar las cuestiones pertinentes al Derecho nacional o, en asuntos transfronterizos, al Derecho nacional en relación con el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [83].

[83] DO L 160 de 30.06.2000, p. 37.

Sin embargo, sería difícil imaginar un proceso monitorio auténticamente europeo sin una cierta aproximación de las normas sobre notificación. La ejecutoriedad automática de la resolución en todos los Estados miembros, que debería ser un elemento integrante del requerimiento europeo de pago, es difícilmente concebible sin normas comunes sobre notificación. Ésta es la inequívoca lección que hay que aprender de los trabajos preparatorios de la propuesta de Reglamento, recientemente adoptada, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados donde, a la luz del significado práctico del apartado 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas de 1968 [84] como principal obstáculo al reconocimiento y la ejecución, unánimemente se consideró imprescindible garantizar ciertas normas mínimas sobre notificación como requisito previo para suprimir el exequátur. La propia propuesta contiene requisitos mínimos relativamente detallados a este respecto sin obligación jurídica de que los Estados miembros adapten su legislación a ellos. Más bien, la observancia de estas normas constituye una condición para la certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo que, a su vez permite la libre circulación de resoluciones a efectos de la ejecución.

[84] Ahora, con una ligera modificación, apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, que entró en vigor el 1 de marzo de 2002.

Parece inevitable que, a falta de disposiciones vinculantes comunes sobre notificación, el requerimiento europeo de pago deba sujetarse al mismo proceso de certificación o incluso a un procedimiento de exequátur. Para evitar esta deplorable consecuencia que privaría al proceso de gran parte de su interés, una iniciativa legislativa debería, en principio, dar un paso significativo e iniciar la auténtica aproximación de las normas que rigen la notificación de documentos [85].

[85] También debería tenerse en cuenta que el proyecto de medidas para el reconocimiento mutuo detalla en la Sección II B 1 que "Con el fin de incrementar la seguridad, eficacia y rapidez de la notificación y el traslado de los documentos judiciales, que claramente constituyen uno de los fundamentos de la confianza recíproca entre sistemas judiciales nacionales, se contemplará una armonización de las normas aplicables en la materia, o la elaboración de normas mínimas". El proceso monitorio parece ser el área donde avanzar al respecto es más imprescindible.

La multiplicidad de cuestiones que surgen en ese contexto está abierta al debate. Por nombrar sólo algunos: ¿Debe restringirse la aproximación del proceso monitorio a la creación de una serie de normas para un tipo específico de proceso o debe ampliarse a la notificación de documentos en general, posiblemente en un instrumento legislativo separado? ¿Debe optarse por un enfoque de normas mínimas o hay que aspirar a una armonización de mayor alcance? ¿Qué métodos de notificación, en particular de sustitución de la notificación, deben admitirse? ¿Podrían servir de inspiración las disposiciones pertinentes de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un título ejecutivo europeo?

El presente Libro Verde tiene como finalidad iniciar un amplio debate sobre todos estos problemas, centrándose fundamentalmente en la notificación de un documento específico, el requerimiento de pago, en un contexto concreto pero con potenciales ramificaciones en otros ámbitos.

Pregunta 20

¿Debe un instrumento legislativo sobre el requerimiento europeo de pago incluir disposiciones sobre la notificación de documentos para ese proceso específico o debe acompañarse de la armonización de normas sobre notificación en general? De ser así, ¿cuál debe ser el contenido de tales normas?

3.3.9. Oposición del demandado

3.3.9.1. Plazos para la oposición

El plazo para impugnar la demanda de conformidad con la legislación nacional varía entre una semana [86] y sesenta días [87] a partir de la notificación del requerimiento de pago al demandado, siendo en la mayor parte de los Estados miembros de más o menos dos semanas [88]. Algunos Estados miembros (Italia, Suecia) no imponen un plazo fijo, sino que introducen cierta flexibilidad dejando al órgano jurisdiccional o autoridad competente adaptarlo a las circunstancias particulares de cada caso individual dentro de unos límites. Francia y Portugal crean un vínculo directo entre el método de notificación del requerimiento de pago y la duración o el cálculo del plazo para ser más generosos con el demandado que no haya recibido el requerimiento de pago personal y directamente de la persona que efectuó la notificación [89]. En Alemania, el plazo es más del doble de un mes si el demandado está domiciliado en el extranjero en otro Estado miembro o es un signatario del Convenio de Lugano.

[86] En Alemania, el plazo de una semana se aplica a los procesos judiciales ante los tribunales de lo social solamente. En Suecia, el plazo se determina individualmente para cada caso, pero comúnmente diez días se consideran suficientes para los casos ordinarios.

[87] En Italia, el plazo legal normal es de 40 días, pero puede adaptarse a los requisitos del caso y reducirse a 10 días como mínimo o ampliarse hasta 60 días.

[88] Bélgica (15 días), Finlandia (generalmente 14 días), Alemania (14 días para los procedimientos ante los tribunales ordinarios), Grecia (15 días), Luxemburgo (15 días), Portugal (15 días), España (20 días). En Suecia, el plazo no puede exceder de dos semanas sin razones concretas. En Austria, el actual plazo de 14 días se ampliará a 4 semanas a partir del 1 de enero de 2003 simultáneamente al aumento del importe máximo que puede reclamarse en un proceso monitorio a 30.000 EUR. En Francia, el demandado tiene un mes para oponerse a la demanda.

[89] En Portugal, en ese caso el plazo se amplía 5 días (es decir, a 20 días). En Francia, la consecuencia de la notificación no personal al propio demandado es mucho más drástica en la medida en que el plazo permanece inalterado pero empieza a correr solamente a partir de la adopción de la primera medida de ejecución contra los bienes del demandado (artículo 1416 NCPC).

Esta breve descripción ilustra la amplia variedad de opciones por lo que se refiere al plazo, que va mucho más allá de la mera determinación de un cierto número de días y semanas. En definitiva, la elección de un plazo es más bien una cuestión técnica que probablemente no presente grandes problemas. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el tiempo necesario para preparar una defensa aumenta cuanto más exigentes sean los requisitos formales y sustanciales del escrito de contestación a la demanda. Por otra parte, la importancia del plazo para la oposición depende en gran parte de si el procedimiento en su conjunto consta de una fase o de dos fases. Si se concediera al demandado una segunda oportunidad para oponerse a la demanda impugnando una segunda resolución notificada tras el vencimiento del plazo, la oposición tardía contra la primera resolución debería simplemente interpretarse como oposición a la segunda resolución [90]. En un procedimiento de fase única, por el contrario, una vez transcurrido el plazo para la oposición, el requerimiento de pago no sólo se convierte en ejecutivo, sino que también adquiere fuerza de cosa juzgada al mismo tiempo.

[90] En Alemania, donde el requerimiento de pago no se convierte en ejecutivo por sí mismo tras la expiración del plazo, sino que es seguido de un título ejecutivo que se expide a petición del demandante, el art. 694 ZPO establece que hay que admitir un escrito tardío de oposición contra el requerimiento de pago mientras no se haya expedido el título ejecutivo (es decir, tal oposición bloquea la notificación del título ejecutivo por muy tarde que se presente) y que debe considerarse como una oposición al título ejecutivo si este último ya existe. La situación parece ser similar en Luxemburgo.

Pregunta 21

¿Cuál debe ser el plazo para impugnar la demanda? ¿Debe el plazo para oponerse verse influenciado por ciertas características del asunto concreto y, en su caso, cuáles?

3.3.9.2. Requisitos del escrito de oposición

En muchos Estados miembros (Francia, Alemania, Suecia), los requisitos formales y sustantivos para impugnar la demanda se mantienen al mínimo absoluto. Es suficiente que el demandado presente un escrito declarando que se opone a la demanda sin más explicaciones. A menudo, el propio requerimiento de pago se acompaña de un formulario de oposición muy simple que tiene que completarse, firmarse y devolverse al órgano jurisdiccional [91].

[91] En Alemania, por ejemplo, el demandado solamente tiene que indicar si impugna la demanda íntegramente o en parte señalando casillas y, en el último caso, especificar qué parte de la demanda se impugna.

En otros Estados miembros (Italia, Luxemburgo, Portugal, España), sin embargo, el escrito de oposición tiene que contener al menos un resumen de los motivos de oposición a la demanda. En Italia, el demandado incluso tiene que presentar una lista completa de los motivos de oposición y se le castiga si no lo hace impidiéndole invocar nuevas alegaciones en una fase ulterior del proceso. En Austria, tras la última reforma del proceso monitorio, el escrito de oposición no motivado sólo es admisible en procesos ante el tribunal de distrito que es competente para demandas hasta de 10.000 EUR (Bezirksgericht). En los casos de demandas de valor superior (es decir, ante el Gerichtshof), la respuesta del demandado tiene que cumplir con las normas procesales ordinarias sobre escritos de contestación a la demanda [92].

[92] Dada la jurisprudencia de los tribunales austríacos en procedimientos ordinarios cabe esperar, sin embargo, que el escrito de oposición se considere admisible aunque no cumpla los requisitos referentes a su contenido. Las consecuencias de tal incumplimiento se limitan a impedir que el demandado impugne ulteriormente la competencia del tribunal y a algunos aspectos de las costas.

Tal requisito podría multiplicar la aparición de complejos problemas jurídicos si hubiera que considerar como condición de la admisibilidad de la propia oposición una cierta norma mínima sobre el contenido del escrito de oposición sobre el fondo de la demanda [93]. Podría ser un asunto delicado y no contribuiría necesariamente a la transparencia y comprensibilidad de un proceso monitorio que el órgano jurisdiccional pudiera declarar inadmisible el escrito de oposición por falta de motivación. Con todo, ni siquiera la falta evidente de justificación de la oposición cambia el hecho de que la demanda se ha impugnado y no puede considerarse no impugnada a menos que el escrito del demandado sea tan completamente absurdo que ni siquiera constituya una oposición. La decisión sobre la naturaleza fundada de los motivos para impugnar la demanda se refiere al fondo del asunto y debe adoptarse en procedimientos civiles ordinarios.

[93] Este parece ser el caso del proceso monitorio finlandés, donde el demandado que quiere oponerse debe formular los motivos de su oposición e indicar las pruebas que se propone presentar y el caso se remite al procedimiento ordinario solamente si el demandado formula motivos fundados para impugnar la demanda. De manera un tanto similar, en Suecia la oposición del demandado pueden desestimarse si es manifiestamente infundada. El grado de diferencia entre estas dos posiciones depende en la práctica de su interpretación y aplicación cotidianas.

Sería más comprensible imponer la obligación de motivar la impugnación en la fase más temprana posible, es decir, en el escrito de oposición, no como requisito previo de su admisibilidad, sino con el fin de permitir preparar cuidadosamente y racionalizar el procedimiento ordinario subsiguiente [94]. Sin embargo, a este respecto, unos requisitos estrictos no pueden carecer de repercusión sobre el momento en que debe permitirse al demandado presentar su oposición. Hay que sopesar la posible pérdida de eficacia y rapidez del proceso monitorio mismo con el efecto beneficioso del deber de presentar un escrito de oposición motivado en el proceso subsiguiente.

[94] Este parece ser el razonamiento subyacente de la nueva solución austríaca por lo que se refiere a los procedimientos ante el Gerichtshof erster Instanz.

Si se percibiera el proceso monitorio como método rápido y eficiente de averiguar si una demanda es impugnada por el demandado y dictar una resolución ejecutiva si no es el caso, parecería coincidir con esa lógica no exigir más que un simple "no" para oponerse.

Pregunta 22

¿Deben exigirse requisitos formales o sustantivos al escrito de oposición? De ser así, ¿cuáles deberían ser estos requisitos?

3.3.10. Efectos de la oposición

Si el demandado impugna la demanda dentro de plazo, el requerimiento de pago no adquiere ejecutoriedad. Si el demandante quiere obtener una resolución ejecutiva tiene que seguir por el procedimiento civil ordinario. Estos rasgos caracterizan todos los sistemas monitorios [95], pero aún dejan margen para una cierta diversidad, especialmente por lo que se refiere a las dos siguientes cuestiones que suscitan breves observaciones.

[95] Vale la pena mencionar a este respecto que en Luxemburgo tras la impugnación del requerimiento de pago sólo se prosigue de acuerdo con las normas del procedimiento civil ordinario ante el juge de paix. En los casos de la competencia del tribunal d'arrondissement se aplican las normas del référé (medidas provisionales).

En primer lugar, los Estados miembros han elegido estrategias varias sobre el destino del requerimiento de pago mismo tras la oposición. En varios de ellos (Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo), el requerimiento de pago se convierte en el objeto del subsiguiente procedimiento ordinario. Es decir, la sentencia o mantiene o anula el requerimiento de pago. En otros, sin embargo (Austria, Alemania, Suecia [96]), el escrito de oposición mismo invalida virtualmente el requerimiento de pago y el subsiguiente procedimiento ordinario se tramita como si nunca hubiera existido. Puesto que esta opción no afecta directamente al proceso monitorio sino más bien al procedimiento ordinario que sigue al escrito de oposición, cabe plantearse la necesidad de abordar esta cuestión en un instrumento europeo. Si fuera así, habría que decidirse por una opción.

[96] Para Alemania y Suecia hay que tener en cuenta que se aplica un sistema en dos fases. La primera fase ex parte del procedimiento lleva a una resolución judicial requieriendo al demandado que se atenga a la demanda o la impugne, pero que nunca será ejecutiva. Si el demandado ni paga ni se opone, el órgano jurisdiccional tiene que dictar una segunda resolución que es ejecutiva (llamada en Alemania Vollstreckungsbescheid o título ejecutivo) y que equivale a una sentencia en rebeldía. La descripción de los efectos de la oposición en el texto principal es válida solamente si el demandado impugna ya la primera rsolución. Si deja pasar el primer plazo y solamente se opone al título ejecutivo, esta segunda resolución judicial será el objeto del procedimiento ordinario subsiguiente.

El segundo tema que hay que mencionar trata de la remisión al procedimiento ordinario si el demandado se opone a la demanda. En algunos Estados miembros (Austria, Italia, Portugal, España) esta remisión es la consecuencia automática de la oposición, mientras que en otros (Alemania, Luxemburgo, Suecia, España [97]) depende de que una de las partes [98] así lo solicite [99]. Como la continuación automática es ciertamente la solución más rápida y ágil, el requisito de una demanda adicional requeriría una justificación convincente. Posiblemente podría alegarse que no siempre el demandante está dispuesto a incoar un procedimiento ordinario por su duración y coste, por ejemplo, en el caso de una demanda de escasa cuantía, y que puede querer limitarse a intentar cobrar por el proceso monitorio. En los asuntos transfronterizos, la remisión al procedimiento ordinario podría implicar un cambio del Estado del foro si en el caso de una deuda contractual el demandante quiere continuar el pleito recurriendo a un criterio de competencia que determine un Estado miembro que no sea el del domicilio del demandado. Una solución viable podría ser requerir que la petición pueda presentarse ya en la fase de la demanda original simplemente señalando una casilla del formulario.

[97] No es accidental que España se mencione en ambas listas, ya que según el art. 818 de la nueva LEC, por debajo del umbral de los 3.000 EUR se convoca automáticamente a las partes a la vista, mientras que en el caso de una reclamación que exceda de dicha cantidad, el peticionario tiene que interponer la demanda correspondiente. En Suecia y España el derecho de iniciativa parece restringirse al demandante.

[98] En Alemania y Luxemburgo ambas partes tienen la posibilidad de remitir el asunto al procedimiento ordinario, ya que en ciertas circunstancias el demandado puede tener un interés en obtener una decisión con fuerza de cosa juzgada que declare la inexistencia de la supuesta demanda.

[99] En España, Suecia y Luxemburgo hay que cursar la petición dentro del plazo de un mes, cuatro semanas y seis meses respectivamente tras la oposición. En Alemania (art. 696 (1) ZPO) y Luxemburgo, el demandante puede hacer ya la petición en caso de oposición en la solicitud original del requerimiento de pago.

Pregunta 23

¿Debe un instrumento sobre el requerimiento europeo de pago contener normas que determinen si un escrito de oposición declaración invalida el requerimiento de pago o si el requerimiento de pago se convierte en el objeto del subsiguiente procedimiento ordinario? De ser así, ¿cuáles deberían ser esas normas?

Pregunta 24

En caso de que la demanda se impugne, ¿debe remitirse el asunto al procedimiento ordinario automáticamente o sólo a instancia de una de las partes?

3.3.11. Efectos de la falta de oposición dentro de plazo

3.3.11.1. Necesidad de una resolución adicional: el procedimiento de una o dos fases

Una diferencia crucial entre los diversos tipos de procesos monitorios se refiere a su naturaleza como procesos de una sola fase o de dos.

El modelo de una única fase (Austria, Francia, Italia, Portugal, Grecia [100]) se caracteriza por el hecho de que el órgano jurisdiccional solamente dicta una resolución sobre el fondo del asunto, el requerimiento de pago que se notifica después de la fase ex parte del procedimiento. Si el plazo para oponerse transcurre sin que el demandado impugne la demanda, esta y solamente esta resolución se convierte en ejecutiva. Generalmente, la expiración del plazo y la ejecutoriedad resultante se certifica simplemente por un oficial judicial que añade una cláusula ejecutiva (formule exécutoire) al requerimiento de pago [101].

[100] La contribución de El requerimiento de pago en Grecia, de G. Nikolopoulos, a Requerimientos de pago en la Unión Europea de Walter Rechberger/Georg Kodek (eds.), Kluwer Law International 2001, p. 165, 167, no es enteramente clara a este respecto, ya que señala que el demandante puede notificar de nuevo el requerimiento de pago al demandado con la consecuencia de un plazo adicional de diez días para impugnar la demanda. Si esta segunda notificación es opcional, como sugiere la lengua utilizada por el autor, no está claro por qué el demandante que ya ha obtenido una resolución definitiva y ejecutiva optaría por abrir otra posibilidad a la oposición. Si la segunda notificación fuera de hecho obligatoria, el requerimiento de pago griego debería catalogarse como un procedimiento en dos fases.

[101] En Francia, según el art. 1422 NCPC, la adición de la cláusula ejecutiva no la lleva a cabo automáticamente el órgano jurisdiccional, sino que depende de una solicitud separada del demandante. En Austria, el efecto de res iudicata y la ejecutoriedad la certifican, no el personal administrativo del órgano jurisdiccional, sino un juez o un Rechtspfleger. La certificación en sí, puede recurrirse ordinariamente sin límite de tiempo (art. 7 (3) EO).

En el resto de los Estados miembros que disponen de un proceso monitorio (Bélgica, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Suecia), el requerimiento de pago original no puede adquirir ejecutoriedad por sí mismo, sino tiene que ser seguido de una segunda resolución ejecutiva denominada en lo sucesivo "título ejecutivo" [102]. La carga adicional impuesta al demandante y especialmente al órgano jurisdiccional por el simple hecho de dictar una segunda resolución varía de un Estado miembro a otro y depende de los detalles procesales de la legislación nacional. Si, como en Luxemburgo, tanto el requerimiento de pago como el título ejecutivo tienen que ser expedidos por un juez apropiado, esto significa que el juez tiene que examinar dos veces el mismo asunto en el transcurso de un proceso monitorio. Por tanto, la carga de los jueces de tener tratar asuntos simples y sin oposición, que es uno de los principales objetivos del requerimiento de pago, no parece excesivamente aligerada en algunos Estados miembros. Si, en cambio, el título ejecutivo es expedido por un oficial judicial, como en Alemania, o por el organismo de ejecución, como en Suecia, la diferencia práctica entre expedir un título ejecutivo y añadir una formule exécutoire en un procedimiento de una sola fase puede ser minúscula.

[102] En Suecia y Finlandia, el primer paso no consiste en un requerimiento de pago sino en una orden de responder y declarar si la demanda en cuestión se acepta o se impugna. Por tanto, estrictamente hablando, el primer paso no constituye un requerimiento de pago. Sin embargo, el rasgo común definitorio de todos los procedimientos de dos etapas es que el órgano jurisdiccional (o en Suecia el organismo de ejecución) tiene que examinar el asunto dos veces y que sólo la segunda fase produce la resolución ejecutiva. Así pues, en aras de la simplificación, en lo sucesivo la terminología "requerimiento de pago" y "título ejecutivo" para referirse a la primera y segunda fases se utiliza para todos los procedimientos de dos etapas, aunque no es técnicamente correcto para esos dos Estados miembros.

Puesto que, en términos generales, el modelo de una sola fase parece ofrecer un mayor potencial o eficiencia, hay que analizar si hay o no razones convincentes o incluso imperiosas para introducir una segunda fase. Si el principal propósito era obligar al demandante a indicar si se había hecho un pago completo o parcial dentro de plazo [103], cabe pensar en otras maneras que no impliquen una segunda resolución judicial. Otro posible razonamiento, un título ejecutivo que inicie el plazo de recurso, se basa en la necesidad de la existencia de tal recurso que se discutirá a continuación.

[103] En Alemania y Luxemburgo el título ejecutivo se dicta solamente a petición del demandante, que la debe presentar ante el órgano jurisdiccional a más tardar hasta seis meses después de la expiración del plazo para el pago o la oposición. En Alemania, de conformidad con el art. 699 (1) ZPO, la petición no puede presentarse antes de la expiración de ese plazo y debe indicar si y en qué medida el demandado ha realizado el pago de la deuda de que se trata.

Pregunta 25

El proceso monitorio europeo, ¿debería constar de una sola fase o de dos fases, es decir, debería ser ejecutiva la resolución original o debería ser necesaria una segunda resolución (un "título ejecutivo") tras la expiración del plazo para impugnar la demanda?

3.3.11.2. Recurso contra el requerimiento de pago

Hay una clara correlación entre la elección de un procedimiento de una sola fase o de dos y la existencia de una segunda posibilidad para impugnar la demanda mediante recurso ordinario tras la expiración del plazo para oponerse [104]. Considerando que en los Estados miembros que han optado por el modelo de una sola fase, el requerimiento de pago se convierte al mismo tiempo en ejecutivo y definitivo si el demandado no se opone, los procedimientos de dos fases en la Unión Europea ofrecen invariablemente al demandado una segunda oportunidad para impugnar la demanda y remitir el asunto al procedimiento ordinario recurriendo el título ejecutivo [105]. Por tanto, hay que considerar estas dos cuestiones conjuntamente.

[104] Esto, por supuesto, no excluye la posibilidad de un recurso extraordinario tal como la solicitud de revocación de los efectos de la expiración del plazo para oponerse a la demanda si, por ejemplo, el demandado realmente nunca ha recibido el requerimiento de pago sin falta alguna por su parte, no habiendo tenido así oportunidad de oponerse.

[105] En estos Estados miembros la resolución tiene generalmente el mismo estatuto que una sentencia en rebeldía y está sujeta a las mismas vías de recurso ordinario que una sentencia en rebeldía. En Alemania el título ejecutivo (Vollstreckungsbescheid) puede recurrirse hasta dos semanas después de su notificación (una semana en los asuntos ante los tribunales de lo social). En Luxemburgo la oposición puede presentarse hasta 15 días después de la notificación. En Suecia el demandado puede solicitar lo que se llama la reapertura del caso hasta un mes después de la expedición del título. Con arreglo al art. 1343 (3) del Code Judiciaire belga, puede optar entre dos medios para recurrir la resolución: bien el recurso de apelación (revisión judicial por un tribunal superior, un tribunal de apelación) o la oposición (que conduce a un procedimiento contradictorio ante el mismo tribunal que dictó la resolución). En Finlandia, la resolución se llama de hecho sentencia en rebeldía cuya notificación al demandado se efectúa generalmente en conexión con la ejecución misma. Tras la notificación el demandado tiene 30 días para recurrir.

Como ya se ha dicho anteriormente, la existencia de una posibilidad adicional para recurrir podría concebirse hasta cierto punto como compensación por la falta de exigencia de pruebas documentales y de examen del fondo del asunto por un juez antes de expedir el requerimiento de pago. Pero en algunos Estados miembros que aplican el modelo de una sola fase y que no permiten ningún otro recurso (Austria [106], Portugal) no hay ningún tipo de valoración jurídica de la petición por el órgano jurisdiccional. Y viceversa, en Bélgica y Luxemburgo el título ejecutivo dictado en un procedimiento de dos fases puede recurrirse aunque el título haya sido expedido por un juez apropiado tras la valoración jurídica basada en pruebas documentales.

[106] Por lo que se refiere a Austria, esta información es válida solamente hasta el 31 de diciembre de 2002 puesto que después de esa fecha los tribunales tendrán que llevar a cabo un examen sumario del fundamento de la demanda; véanse más detalles en el apartado 3.3.5 supra .

También hay que tener en cuenta que la existencia de recurso contra un título ejecutivo en un procedimiento de dos fases no implica automáticamente una mejor protección de los derechos de la defensa, particularmente los salvaguardados por las normas sobre notificación de documentos. Si dicho título iniciara el plazo de recurso, tendría que notificarse formalmente al demandado igual que el requerimiento de pago [107]. La probabilidad de que surjan problemas durante la notificación de documentos no parece disminuir por el mero hecho de que anteriormente se haya notificado otro documento a la misma persona. Por tanto, a pesar de que la comunicación del requerimiento de pago al demandado se haya realizado sin problemas, el órgano jurisdiccional puede tener que enfrentarse a una solicitud de revocación de los efectos de la expiración del plazo de recurso porque el requerimiento de pago no haya llegado al demandado. Si el demandado recibe correctamente el requerimiento de pago y ha sido debidamente informado sobre el procedimiento en curso, incluida la falta de posibilidad de recurso tras la expiración del plazo para oponerse, puede efectivamente cuestionarse si merece otra oportunidad para oponerse a la demanda en forma de recurso ordinario. Por otra parte, un procedimiento de una sola fase sin recurso y sin examen de la demanda por el órgano jurisdiccional, evidentemente asigna una responsabilidad muy grande, quizá demasiado grande, a los demandados como consumidores que no están familiarizados con las normas que rigen los procesos judiciales.

[107] Hay que tomar nota del hecho de que en Finlandia la notificación de la segunda resolución corresponde al demandante y no es un requisito previo de la ejecución, sino que normalmente tiene lugar en el momento de iniciar la ejecución. Esto podría reducir los posibles problemas, ya que el momento en que el demandado ha tenido conocimiento indudable de la existencia de un título ejecutivo podría ser más fácil de determinar que la mera notificación de un documento.

Pregunta 26

¿Debería existir recurso ordinario contra el requerimiento europeo de pago (o, en un procedimiento de dos fases, contra el título ejecutivo) tras el plazo para oponerse?

3.3.11.3. Efecto de cosa juzgada de la resolución

En la gran mayoría de los Estados miembros (Austria, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, España, Suecia y en parte Luxemburgo [108]), con independencia de que el procedimiento conste de una o de dos fases, la resolución ejecutiva del órgano jurisdiccional surte efectos de cosa juzgada si el demandado no se opuso a la demanda y no recurrió el requerimiento de pago dentro del plazo correspondiente en los Estados miembros donde dicho recurso es posible. Sin pretender iniciar un debate pormenorizado sobre filosofía jurídica, a efectos del presente Libro Verde el efecto de cosa juzgada debe entenderse como la solución definitiva de la causa entre las partes, lo que se refleja no sólo en la falta de recurso contra la resolución, sino también en la imposibilidad de reexaminar dicha resolución en otro procedimiento judicial subsiguiente.

[108] En Luxemburgo el procedimiento ante el tribunal d'arrondissement es un procedimiento de medidas provisionales y, por tanto, sólo puede generar una resolución provisional. Solamente los requerimientos de pago dictados por el juge de paix pueden convertirse en cosa juzgada.

Bélgica y Portugal constituyen una excepción en la medida en que en dichos Estados miembros el demandado aún puede formular objeciones sobre la existencia o justificación de la demanda después de que el requerimiento de pago ya no sea susceptible de recurso, bien en un procedimiento ordinario ulterior [109] o recurriendo la ejecución de la resolución [110].

[109] Esta posibilidad existe en Bélgica.

[110] Por lo que se refiere a Portugal, como solamente las resoluciones pueden adquirir fuerza de cosa juzgada y como el requerimiento de pago expedido por un oficial judicial sin examinar la demanda no equivale a una resolución, a falta de disposición expresa sobre la cosa juzgada hay que concluir que el demandado puede basar su oposición a la ejecución del requerimiento de pago en la inexistencia de la deuda. Sin referencia alguna a la jurisprudencia, sigue siendo un tanto confuso, sin embargo, si esto se acepta generalmente y si tales recursos sobre el fondo en fase de ejecución son admitidos por los órganos jurisdiccionales o si es solamente la opinión personal del autor.

Para garantizar la seguridad jurídica y prever un procedimiento que no es provisional sino que genera una decisión definitiva sobre el asunto, parecería preferible excluir la opción de cuestionar el requerimiento de pago tras la expiración del plazo para oponerse y/o recurrir, a menos que razones imperiosas avalen o requieran dicha posibilidad [111]. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que ocho de cada diez Estados miembros con proceso monitorio están atribuyendo felizmente efectos de cosa juzgada a este tipo de resolución. Si los derechos de la defensa están debidamente protegidos por las normas procedimentales aplicables, no debería ser un obstáculo insalvable conceder el estatuto de resolución auténticamente definitiva a un requerimiento de pago.

[111] Por supuesto, esto no excluiría la posibilidad de recurso extraordinario como una solicitud de revocación de la expiración del plazo para oponerse o recurrir (relèvement de forclusion, Wiedereinsetzung in den vorigen Stand), por ejemplo, si resulta que no se ha notificado debidamente al demandado y, por tanto, no ha tenido noticia del documento sin falta por su parte.

Pregunta 27

¿Debe el requerimiento europeo de pago adquirir fuerza de cosa juzgada tras la expiración del plazo para oponerse y/o recurrir?

3.3.12. Normas sobre representación por abogado

La cuestión de si y hasta qué punto es obligatoria la representación por abogado en los procesos monitorios se trata de manera muy distinta en los Estados miembros y está estrechamente entrelazada con sus sistemas globales sobre la necesidad de representación en los procesos judiciales en general. En Italia, Bélgica y Grecia la obligación de representación por abogado es global y se aplica tanto a la solicitud de requerimiento de pago como a la interposición de oposición. En Finlandia, Francia, Alemania, Luxemburgo, Portugal y Suecia la representación no es obligatoria ni para el demandante ni para el demandado. En España, la petición de requerimiento de pago puede presentarse sin asistencia de abogado, pero el escrito de oposición debe estar firmado por un abogado si es necesario con arreglo a las normas generales de representación obligatoria en los procedimientos ordinarios [112]. Por último, en Austria el demandante tiene que estar representado por abogado si la petición de que se trata sobrepasa el umbral que exige la representación obligatoria en procedimientos ordinarios, mientras que el demandado siempre puede oponerse por sí mismo y sólo necesita abogado para el procedimiento ordinario subsiguiente [113].

[112] Artículos 814.2 y 818.1 de la nueva LEC.

[113] El umbral está actualmente fijado en 4000 EUR. A partir del 1 de enero de 2003, el ámbito de aplicación del proceso monitorio se extenderá a las demandas entre 10.000 y 30.000 EUR. Para estas demandas en lo sucesivo comprendidas, la representación por abogado es obligatoria para ambas partes, incluido el escrito de oposición. En los procesos monitorios ante tribunales de lo social de primera instancia, sin embargo, la representación no es obligatoria para ninguna de las partes, con independencia de la cuantía de la demanda.

Aunque no es evidente que un instrumento europeo sobre un procedimiento específico deba comprender disposiciones sobre la (falta de) representación obligatoria por abogado y, por tanto, choque inevitablemente con las normas generales al respecto en uno u otro Estado miembro, podría considerarse ventajoso mantener al mínimo posible los requisitos de interposición del escrito de oposición y eximir el demandado de la obligación de estar representado por abogado para el mero acto de contestar "no" a la alegación de que la demanda no suscita oposición.

Pregunta 28

¿Debe un instrumento sobre el requerimiento europeo de pago incluir normas sobre la falta de representación obligatoria por abogado en el proceso monitorio? En ese caso, ¿cuáles deberían ser esas normas?

3.3.13. Normas sobre costas (tasas judiciales, otros gastos) y su reembolso

Para permitir la plena ejecución de un requerimiento de pago en otros Estados miembros cuyas autoridades encargadas de la ejecución no están familiarizadas con la legislación pertinente en el Estado miembro de origen y aún menos con el cálculo de las costas que hay que reembolsar, el requerimiento de pago europeo tendría que incluir expresamente esas costas de manera inequívoca. Debido a las grandes divergencias en las legislaciones de los Estados miembros a este respecto [114], es dudoso que fuera prudente sugerir normas sustantivas sobre el reembolso de costas judiciales en un instrumento sobre el requerimiento europeo de pago que pudiera dar lugar a contradicciones entre estas disposiciones y la ley aplicable en procesos ordinarios.

[114] Para ilustrar esta diversidad, baste aquí el ejemplo de Suecia donde, de conformidad con los arts. 46 y 48 de la ley sobre procedimientos sumarios y una ordenanza del gobierno, la posibilidad del demandante de obtener el reembolso de los gastos se ve reducida porque el demandado no puede ser obligado a reembolsarle por su propio trabajo y defensa por encima de un determinado límite moderado (actualmente 315 coronas suecas).

Más bien podría ser preferible intentar identificar algunas cuestiones individuales de particular importancia para el proceso monitorio que son esenciales para su rentabilidad y atractivo para las partes. Por ejemplo, podría considerarse digno de interés asegurar que en caso de que el demandado se oponga a la demanda, el proceso monitorio no cause costes adicionales para las partes, sino que las tasas judiciales y los honorarios de los abogados están cubiertos por los calculados para el proceso ordinario subsiguiente, pues de otro modo los demandantes podrían verse disuadidos de optar por el proceso monitorio por la mera razón del coste.

Pregunta 29

¿Debe un instrumento sobre el requerimiento europeo de pago comprender disposiciones relativas a las costas judiciales y su reembolso? De ser así, ¿cuáles deberían ser esas normas?

3.3.14. Ejecución

Mientras que las normas que rigen la ejecución generalmente no parecen necesitar aproximación a efectos de este asunto, los dos siguientes extremos merecen cierta reflexión.

3.3.14.1. Ejecutoriedad provisional

Los tipos de cuestiones que se suscitan por lo que se refiere a la ejecutoriedad provisional de un requerimiento de pago dependen en gran parte de que el procedimiento conste de una o de dos fases y de la cuestión conexa de la posibilidad de recurso contra el requerimiento. Si en un procedimiento de una sola fase el requerimiento adquiere inmediatamente fuerza de cosa juzgada una vez transcurrido el plazo para impugnar la demanda y no hay recurso posible, sólo hay lugar para la ejecución provisional antes de la expiración de dicho plazo o después de haberse presentado el escrito de oposición. Por regla general, con la notable excepción de Grecia [115], los Estados miembros que han adoptado el procedimiento de una sola fase (Austria, Francia, Italia, Portugal, España) no atribuyen la ejecutoriedad provisional al requerimiento en sí, sino que exigen la expiración del plazo antes de poder añadirle la cláusula de ejecución. Las excepciones se prevén en parte para las demandas que están basadas en pruebas documentales muy firmes, como un cheque o una letra de cambio presentados al órgano jurisdiccional [116]. Si se presenta el escrito de oposición dentro de plazo, siempre que no invalide de todos modos el requerimiento de pago [117], el requerimiento no es provisionalmente ejecutivo [118].

[115] Allí, el demandado que presenta un escrito de oposición puede solicitar la suspensión de la ejecución hasta la resolución definitiva del asunto.

[116] Art. 642 del C.P.C. italiano, que en su art. 649 también prevé la posibilidad de suspender tal ejecutoriedad provisional a petición del demandado si existen razones imperiosas para dicha suspensión. En Austria existe un proceso monitorio especial para ese tipo de demandas (Mandats - und Wechselmandatsverfahren) y permite la ejecución provisional incluso después de haberse presentado el escrito de oposición sin que el demandante tenga que demostrar ningún peligro particular para la satisfacción de la demanda.

[117] A este respecto, véase supra 3.3.10.

[118] Italia constituye una excepción a este respecto, ya que el art. 648 C.P.C. permite que el requerimiento se declare provisionalmente ejecutivo tras haber sido impugnado bajo ciertas condiciones, por ejemplo si el escrito de oposición no se basa en pruebas documentales.

La mayor parte de los Estados miembros que aplican un procedimiento en dos fases (Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Suecia) tienen en común que la primera resolución del órgano jurisdiccional ("requerimiento de pago") no es ejecutiva en absoluto, mientras que la segunda resolución que se toma tras la expiración del plazo para oponerse ("título ejecutivo") "solo" es provisionalmente ejecutiva hasta que el recurso contra esta resolución se haya resuelto. Los demás requisitos para la ejecución provisional (como el requisito de que el demandante preste una garantía) difieren considerablemente [119].

[119] En Alemania, por ejemplo, los títulos ejecutivos son básicamente provisionalmente ejecutivos sin garantía (arts. 700 (1) y 708 (2) ZPO). El demandado puede solicitar la suspensión de la ejecutoriedad, que puede concederse solamente si el demandado presta una garantía salvo en casos excepcionales (art. 719 y art. 707 ZPO). En Luxemburgo un título ejecutivo expedido por un tribunal d'arrondissement es una medida provisional por naturaleza; la ejecutoriedad provisional puede ser concedida con o sin garantía.

Pregunta 30:

¿Debe el requerimiento europeo de pago ser provisionalmente ejecutivo? De ser así, ¿cuáles deben ser los requisitos para la ejecutoriedad provisional y la suspensión de la ejecución provisional?

3.3.14.2. Ejecución transfronteriza - El requerimiento de pago como título ejecutivo europeo sin exequátur

Sobre la base de la suposición de que el Consejo adoptará a su debido tiempo un reglamento fundado en la propuesta de la Comisión de Reglamento por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados [120] destinado a suprimir el exequátur para todas las resoluciones judiciales sobre demandas dinerarias sin oposición en determinadas circunstancias, está claro que el requerimiento de pago europeo también estaría comprendido en el ámbito de aplicación de ese reglamento. Idealmente, sin embargo, el establecimiento de un proceso monitorio europeo debería ir un paso más allá y descargar al demandante del requisito de obtener la certificación de la resolución como título ejecutivo europeo por el órgano jurisdiccional de origen. Ese potencial estatuto del requerimiento europeo de pago como título ejecutivo europeo natural presupondría la innecesariedad de la adecuada protección de los derechos de la defensa garantizada por el control del cumplimiento de ciertas normas mínimas sobre la notificación del escrito que incoa el proceso en el curso del procedimiento de certificación. Esto, a su vez, parece concebible sólo si un instrumento sobre el propio requerimiento de pago europeo incluye normas vinculantes o normas mínimas sobre la notificación de documentos, lo que nos lleva de nuevo a las cuestiones ya debatidas [121].

[120] COM (2002) 159 final, 18.04.2002.

[121] Véase el apartado 3.3.8. supra.

Pregunta 31

¿Debe el requerimiento europeo de pago ser directamente ejecutivo en otros Estados miembros sin exequátur y también sin una certificación del Estado miembro de origen, como actualmente está previsto para el requerimiento europeo de pago para demandas sin oposición? De ser así, ¿qué requisitos debería reunir dicha ejecutoriedad directa?

4. PARTE III: MEDIDAS PARA SIMPLIFICAR Y ACELERAR LOS PLEITOS DE ESCASA CUANTÍA

En los Estados miembros la preocupación entre ciudadanos y pequeñas y medianas empresas por que sus sistemas judiciales no satisfacen plenamente sus aspiraciones parece cada vez mayor. Para muchos, los sistemas judiciales son demasiado costosos, excesivamente lentos y sumamente complicados. Cuanto más escasa es la cuantía del pleito, mayor es la incidencia de estos obstáculos puesto que costes, retrasos e inconvenientes (la «hidra tricéfala» [122]) no siempre disminuyen proporcionalmente a la cuantía del litigio. Estos problemas han llevado a la creación de procesos civiles simplificados para las demandas de escasa cuantía en muchos Estados miembros.

[122] 22 Jacob, J., Justice between man and man, en:Current legal problems, 1985, 211.

Al mismo tiempo, el número potencial de conflictos transfronterizos se está incrementando como consecuencia del ejercicio, cada vez más frecuente, de los derechos de libre circulación de personas, bienes y servicios consagrados en el Tratado CE. Los obstáculos para la obtención de una sentencia rápida y poco costosa aumentan claramente en un contexto transfronterizo: con frecuencia, será, por ejemplo, necesario contratar los servicios de dos abogados, hay costes adicionales de traducción e interpretación e intervienen otros muchos factores, tales como gastos de viaje adicionales de litigantes, testigos, abogados etc... La gama de posibles problemas es muy amplia: los individuos pueden verse inmersos en un accidente mientras están de vacaciones o viajando de compras en el extranjero o pueden adquirir mercancías que posteriormente resulten defectuosas o peligrosas. Un consumidor puede encargar, por Internet, mercancías procedentes del extranjero que nunca se envían o que resultan defectuosas. Es obvio que los potenciales problemas no se reducen a conflictos entre individuos. También los dueños de pequeñas empresas pueden enfrentarse a dificultades cuando intentan ejercitar las correspondientes acciones en otro Estado miembro. Un dueño de hotel al que le dejen una factura sin pagar debería poder hacer valer sus legítimas pretensiones. No obstante, debido a la falta de un proceso que sea «proporcional» al valor del pleito, los obstáculos a los que probablemente ha de enfrentares el acreedor pueden determinar que el entablar una acción judicial resulte poco rentable económicamente. Actualmente, el coste de la obtención de una sentencia contra un demandado en otro Estado miembro suele ser desproporcionado a la cantidad de dinero en juego. Muchas personas, ante el coste de los procesos, disuadidas por las dificultades que pueden surgir en la práctica, abandonan cualquier esperanza de obtener lo que consideran su legítimo derecho.

Con la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, y tras las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, la Unión Europea se enfrenta al reto de garantizar que, en un auténtico espacio europeo de justicia, no se impida ni disuada a particulares y empresas de ejercitar sus derechos por la incompatibilidad o complejidad de los sistemas jurídicos y judiciales de los Estados miembros. Puesto que este problema presenta particular agudeza en las demandas de escasa cuantía, se ha considerado especialmente urgente emprender un acción en este ámbito específico del procedimiento civil.

4.1. DERECHO CE EXISTENTE - PRIMERAS INICIATIVAS COMUNITARIAS

La incidencia del Derecho comunitario en el Derecho procesal civil nacional es aún bastante limitada. Sin embargo, existe una excepción: el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha interpretado el artículo 12 [antiguo 6] del Tratado CE (prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad) en el sentido de que establece límites a la aplicación del Derecho procesal civil nacional en caso de que la misma condujera a una discriminación por razón de la nacionalidad.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado en varios asuntos [123] que «una norma procesal civil nacional, como la que obliga a los nacionales y a las personas jurídicas de otro Estado miembro a constituir una «cautio judicatum solvi» cuando pretenden entablar una acción judicial contra un nacional del primer Estado o de una sociedad establecida en él, está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado en el sentido del párrafo primero del artículo 6 y está sujeta al principio general de no discriminación que dicho artículo establece».

[123] Véanse: C-323/95, Hayes/Kronenberger, Rep. 1997, p. I-1711; asunto C-43/95, Data Delecta Aktiebolag, Rep. 1996, p. I-4661; asunto C-122/96, Saldanha, Rep. 1997, p. I-5325.

Sin embargo, ya se había reconocido anteriormente que una incidencia tan limitada en el Derecho nacional no era suficiente ya que sólo eliminaba las peores consecuencias de los Derechos nacionales, cuando el funcionamiento de un mercado interior requería algo más. Sería necesario llevar a cabo una aproximación de las legislaciones nacionales para proporcionar a ciudadanos y empresas un mejor acceso a la Justicia.

Por esta razón, la Comisión en 1990 solicitó a un grupo de expertos, llamado «Comisión del Código de enjuiciamiento europeo» que elaborara un estudio sobre la aproximación de las leyes y normas de los Estados miembros referentes a determinados aspectos del enjuiciamiento civil. El informe resultante (el llamado «informe Storme» [124]) se publicó en 1994. Contenía una serie de propuestas para aproximar los diversos aspectos del procedimiento civil que, sin embargo, no se han aplicado.

[124] Storme, M., Study on the approximation of the laws and rules of the Member States concerning certain aspects of the procedure for civil litigation, informe final, Dordrecht, 1994.

En el pasado, el problema de las demandas de escasa cuantía se ha analizado a escala comunitaria desde dos perspectivas:

Por una parte, se abordó el tema con el objetivo de mejorar el acceso de los consumidores a la Justicia [125]: Sobre la base del Libro Verde sobre el acceso de los consumidores a la justicia y la solución de litigios en materia de consumo en el Mercado único [126] de 1993, la Comisión adoptó en 1996 un Plan de acción sobre el acceso de los consumidores a la justicia y la solución de litigios en materia de consumo en el Mercado interior [127] En el plan de acción, la Comisión propuso la introducción de un formulario europeo simplificado para mejorar el acceso a los tribunales.

[125] Véase asimismo en este contexto COM (1984) 692 final y COM (1987) 210 final.

[126] COM (1993) 576 final.

[127] COM (1996) 13 final.

Por otra parte, la Comisión propuso, en 1998, la introducción de procesos de escasa cuantía en todos los Estados miembros en su propuesta de Directiva por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales [128].

[128] Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales (DO C 168 de 3.6.1998, p. 13). En el artículo 6 se establecen unos «procedimientos jurídicos simplificados para deudas de pequeña cuantía». La. Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, de 8.8.2000, p. 35) no incluye, sin embargo, la disposición correspondiente.

4.2. ANTECEDENTES

Los actuales esfuerzos deben enmarcarse en el contexto de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam y las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, que fijaron el objetivo del establecimiento progresivo de un «espacio de libertad, seguridad y justicia». Comparado con el informe Storme, el alcance de este planteamiento es bastante limitado puesto que intenta establecer normas procesales comunes, no para todos los procesos civiles, sino solamente para un tipo particular de litigio, es decir, las demandas de escasa cuantía.

En repetidas ocasiones se ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar medidas en este ámbito:

- El Plan de acción de Viena [129] consideró necesario determinar «las reglas de procedimiento civil con implicaciones transfronterizas cuya aproximación es urgente para facilitar el acceso de los ciudadanos europeos a la justicia, y elaboración de las correspondientes medidas adicionales para mejorar la compatibilidad de los procedimientos civiles».

[129] Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratato de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, DO C 19 de 23.1.1999, p.1, letra d) del apartado 41.

- Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere (octubre de 1999) pidieron una tramitación simplificada y acelerada de litigios transfronterizos relativos a demandas de consumidores o de índole mercantil de menor cuantía: «V. Mejor acceso a la justicia en Europa 30. El Consejo Europeo invita al Consejo a que, a partir de propuestas de la Comisión, instaure normas mínimas que garanticen un nivel adecuado de asistencia jurídica en litigios transfronterizos en toda la Unión, así como normas especiales de procedimiento comunes para la tramitación simplificada y acelerada de litigios transfronterizos relativos a demandas de consumidores o de índole mercantil de menor cuantía, así como a demandas de pensión alimenticia y a reclamaciones sin oposición. Los Estados miembros deberían instaurar asimismo procedimientos extrajudiciales alternativos. 31. Deben establecerse normas mínimas comunes para los formularios o documentos multilingües que han de utilizarse en juicios transfronterizos en toda la Unión. Una vez establecidos, dichos documentos o formularios deberán aceptarse mutuamente como documentos válidos en todos los procesos judiciales que se celebren en la Unión».

- Las reuniones de expertos de la Comisión celebradas el 29 de noviembre de 1999 y el 28 de mayo de 2002 definieron como prioridad los procesos de escasa cuantía.

- El Proyecto de medidas del Consejo para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo [130] pide una «simplificación y aceleración de la solución de los litigios transfronterizos de menor cuantías».

[130] DO C 12 de 15.1.2001 , p. 1.

- La necesidad de una tramitación simplificada y acelerada de litigios transfronterizos relativos a demandas de consumidores o de índole mercantil de menor cuantía ha sido también formulada por el Parlamento Europeo. [131]

[131] DO C 146 de 17.5.2001, p. 4.

4.3. PROCESOS DE ESCASA CUANTÍA EXISTENTES

En seguimiento de las conclusiones de Tampere, la Comisión distribuyó a todos los Estados miembros un cuestionario para obtener una descripción de los procesos nacionales de escasa cuantía. Las respuestas de los Estados miembros [132] se resumieron en un estudio [133].

[132] No hubo respuesta al cuestionario por prate de Grecia. Según el Libro Verde sobre acceso de los consumidores a la justicia, COM(1993)576 final, existe un proceso de escasa cuantía en Grecia (artículos 466 -472 del Código del procedimiento civil).

[133] Des Procedures de traitement judiciaire des demandes de faible importance ou non ocntestées dans les droits des Etats-membres de l' Unión Européenne, exploitation de l'enquête de la Commission Européenne «Les procédures judiciaires applicables aux demandes de faible importance», informe final : Evelyne Serverin, Directeur de investigación en CNRS IDHE-ENS CACHAN, Cachan, 2001

Procesos de escasa cuantía simplificados existen en Alemania, España, Francia, Irlanda, Suecia y el Reino Unido. Sus características más importantes son las siguientes:

- en España, Irlanda, Suecia y el Reino Unido (Inglaterra/País de Gales, Escocia e Irlanda del Norte) existen procesos de escasa cuantía específicos, que suponen simplificaciones de distinto tipo respecto del proceso ordinario: en muchos casos, se facilita la interposición de la demanda, en general a través de un formulario específico. Determinadas normas sobre la diligencia de la prueba son más flexibles y existe la posibilidad de un procedimiento puramente escrito. Asimismo, la posibilidad de recurrir se excluye o restringe.

- en Alemania no hay ningún proceso de escasa cuantía específico, sino que los órganos jurisdiccionales pueden determinar los procedimientos que les parezcan más adecuados en asuntos de escasa cuantía. [134]

[134] Art.495a ZPO (Código de procedimiento civil).

- en Francia no hay ningún proceso de escasa cuantía específico, aunque en las demandas de escasa cuantía existe una manera simplificada de incoar el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de primera instancia mediante una simple «déclaración au greffe».

No hay procesos de escasa cuantía específicos en Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Luxemburgo, los Países Bajos y Portugal. [135]

[135] Ello se desprende de las respuestas de los Estados miembros al cuestionario.

En Finlandia, el Código del procedimiento civil contiene, sin embargo, alternativas simplificadas muy diferentes del proceso ordinario. Por ejemplo, pueden utilizarse formularios para interponer la demanda o para oponerse a la misma, los jueces y otros oficiales del órgano jurisdiccional pueden verse obligados a asesorar a las partes, no se precisa ninguna referencia jurídica, las partes no tienen obligación de estar representadas por un abogado, las normas referentes a la diligencia de la prueba son más flexibles, no se aportan dictámenes de peritos y es posible un procedimiento puramente escrito. La elección entre el proceso ordinario y las formas simplificadas de proceso, sin embargo, no se realiza sobre la base de la cantidad de dinero reclamada (es decir, sobre una base cuantitativa), sino más bien sobre la base de criterios cualitativos. Las formas simplificadas de proceso se aplican a asuntos más sencillos y menos complejos, independientemente de la cantidad de dinero reclamada.

En Austria, asimismo, el Código del procedimiento civil contiene disposiciones por las que se simplifican las normas procedimentales de los procesos ante los Tribunales de Distrito («Bezirksgerichte») competentes para demandas de hasta 10 000 EUR. Las simplificaciones hacen referencia a la representación (no obligatoria ) por abogado, al deber del juez de prestar asistencia a una parte no representada por abogado, a la incoación del procedimiento, la flexibilización de ciertas normas referentes a la diligencia de la prueba y a restricciones de la posibilidad de recurrir. A pesar de que no se puede considerar como un proceso de escasa cuantía específico en sentido estricto, más adelante se hace referencia a estas simplificaciones con mayor detalle.

Las características más importantes de los procesos de escasa cuantía existentes pueden resumirse del siguiente modo:

4.3.1. Umbral

En todos los Estados miembros con procesos de escasa cuantía existen umbrales para estos procesos, que, sin embargo, varían considerablemente entre sí: [136]

[136] Umbrales en monedas nacionales (antes del 1 de enero de 2002), calculados en EUR.

600 EUR (Alemania), 1.235 y 2.470 EUR (Escocia [137]), 1.270 EUR (Irlanda), 2.038 EUR (Suecia), 3.005 EUR (España), 3.294 EUR (Irlanda del Norte), 3.811 EUR (Francia), y 8.234 EUR (Inglaterra/País de Gales). [138]

[137] En Escocia, existen dos procesos simplificados: el Small Claims Procedure (hasta 750 £ inclusive) que está destinado a cualquier persona, y el Summary Cause Procedure (por encima de 750 £ hasta 1500 £ inclusive) que, en general, se aplica a las demandas de consumidores, acciones ejercitadas por sociedades para el cobro de deudas y demandas de propietarios para recuperar la posesión de los bienes hereditarios.

[138] No se incluyen los intereses de la demanda principal ni los gastos.

4.3.2. Tipos de pleitos

En la mayor parte de Estados miembros con procesos de escasa cuantía, éstos no se aplican sólo a las demandas dinerarias.

En Escocia [139], Irlanda [140] e Inglaterra/País de Gales [141], los procesos simplificados se reservan para determinados tipos de conflictos.

[139] En Escocia, el Small Claims Procedure está reservado a acciones para el pago de sumas que no excedan la cantidad de 750 ¤ (excluidos los intereses y gastos), distintas de las acciones relativas a la obligación de alimentos y alimentos provisionales y acciones por difamación, así como para acciones ad factum praestatum (para obligar a la realización de un acto distino del pago de dinero) o para la recuperación de la posesión de bienes muebles, siempre que en una acción de este tipo se incluya, como alternativa a la pretensión, el pago de una suma que no exceda de 750 ¤ (excluidos los intereses y gastos).

[140] En Irlanda, el Small Claims Procedure se aplica a los bienes defectuosos o la mala ejecución, los daños menores a la propiedad y la no devolución de la fianza del alquiler.

[141] En Inglaterra, el Small Claims Procedure se aplica a las demandas por daños personales cuando la indemnización solicitada es inferior a 1000 ¤, demandas por mal estado de una vivienda cuando la reparación solicitada es inferior a 1000 ¤ y a todas las restantes demandas de valor inferior a 5 000 ¤.

En Inglaterra/País de Gales [142], Irlanda [143] y Suecia [144] los procesos simplificados están prohibidos para determinados tipos de conflictos.

[142] En Inglaterra/País de Gales, las demandas por coacción o desalojo ilegal de una vivienda están excluidas del Small Claims Procedure.

[143] En Irlanda, las demandas relativas a contratos, acuerdos de compra o venta a plazos, al Derecho de familia y de reponsabilidad civil están excluidos del proceso de escasa cuantía.

[144] En Suecia, el proceso de escasa cuantía se excluye en materia de Derecho de familia.

En Alemania [145] , el procedimiento simplificado no está restringido a ningún tipo de acción.

[145] El proceso de escasa cuantía puede aplicarse a cualquier conflicto que caiga dentro de la competencia del Tribunal de Registro que sea competente. El Tribunal de Registro no tiene competencia en Derecho del trabajo, demandas contra las autoridades tributarias conforme a la ley de la función pública y demandas contra los tribunales y los funcionarios por abuso de poder u omisión de deberes oficiales.

4.3.3. Proceso de escasa cuantía como opción u obligación

En Alemania [146], Inglaterra/País de Gales [147], Escocia [148], España [149] y Suecia [150] el proceso simplificado es obligatorio (en las demandas por debajo del umbral), pero, en la mayoría de dichos Estados miembros, un asunto puede transferirse al proceso ordinario o a un proceso más formal por el juez o a petición de parte. En Francia e Irlanda, el proceso de escasa cuantía es opcional. En Irlanda del Norte las demandas inferiores a 2 000 £ están sujetas al proceso de escasa cuantía, a menos que se trate de una deuda o cantidad líquida y exigible y el demandante opte por un escrito de interposición civil ordinario. Sin embargo, incluso entonces, el demandado puede notificar al demandante el escrito de contestación a la demanda con la petición de que el asunto se trate como demanda de escasa cuantía y el órgano jurisdiccional esta obligado a acceder a dicha petición.

[146] En Alemania, las partes no pueden exigir la remisión al proceso ordinario. Queda a la discreción de los órganos jurisdiccionales volver en cualquier momento a los procesos ordinarios, aunque esto en la práctica es excepcional.

[147] En Inglaterra/País de Gales, el órgano jurisdiccional puede, sin embargo, remitir una demanda de escasa cuantía a otro tipo de proceso (por ejemplo el de la vía rápida).

[148] En Escocia, el órgano jurisdiccional puede, sin embargo, remitir la demanda a un proceso más formal cuando bien de oficio, bien a instancia de parte, adquiere la convicción de que se trata de una cuestión de Derecho o de hecho de excepcional complejidadad. El órgano jurisdiccional debe remitir la demanda si las partes lo solicitan conjuntamente.

[149] En España, el juicio verbal es obligatorio (para las demandas cuya cuantía no exceda de 500 000 pesetas).

[150] En Suecia, una parte puede exigir que la causa se sustancie por el proceso ordinario si la demanda presenta una importancia específica para las relaciones jurídicas entre las partes que sobrepasa el objeto de la demanda.

4.3.4. Incoación del proceso

En la actualidad, pueden usarse formularios para la interposición de la demanda en Inglaterra/ País de Gales [151], Escocia [152], Irlanda del Norte [153], Suecia [154], Irlanda [155], España [156]y Francia.

[151] Existe un impreso normalizado para todas las demandas, incluidas las de escasa cuantía.

[152] Es obligatorio el uso de un impreso normalizado. Existen folletos que orientan sobre cómo rellenar el impreso y se puede contar con la asistencia de los oficiales judiciales.

[153] En las normas procesales se prescribe un impreso normalizado, que debe utilizarse.

[154] Existe un impreso normalizado para todas las demandas, incluidas las de escasa cuantía.

[155] En Irlanda, existen impresos especiales para el escrito de interposición de la demanda y el de contestación del demandado, que puede obtenerse del Secretario, que ayudará en su cumplimentación.

[156] Se está actualmente preparando la introducción de un impreso (en aplicación de los artículos 437 y 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En Francia, para las demandas de escasa cuantía existe una manera simplificada de incoar el proceso ante el órgano jurisdiccional de primera instancia mediante una simple «déclaration au greffe». Se trata de un impreso cuyo uso no es obligatorio. La «déclaration au greffe» puede también hacerse verbalmente. En el procedimiento de la «déclaration au greffe» las partes son informadas por el Secretario de la vista por carta (o también verbalmente).

En Alemania, no existe ningún impreso normalizado, pero todas las solicitudes y declaraciones pueden efectuarse también verbalmente.

En Austria, la demanda puede registrarse en el Tribunal de Distrito del lugar de residencia del demandante, que determinará el órgano jurisdiccional competente al que transferirá el asunto.

No hay ninguna obligación, en ningún Estado miembro, de incluir referencias jurídicas en la solicitud; es decir, solo se requieren referencias fácticas. Por consiguiente, los demandantes no tienen que utilizar necesariamente los servicios de un abogado.

4.3.5. Representación y asistencia

En la mayor parte de los Estados miembros los oficiales judiciales prestan asistencia en la incoación de un proceso (Alemania, Inglaterra/País de Gales, Escocia, Irlanda del Norte, Suecia, Irlanda, Austria). Por otra parte, el juez presta ayuda durante el juicio a la parte no representada por abogado (particularmente sobre los problemas procesales), observando siempre el principio de imparcialidad (Irlanda, Suecia, Francia, Alemania [157], Inglaterra/País de Gales, Irlanda del Norte, [158]y Austria).

[157] Al acudir a un órgano jurisdiccional de primera instancia o un servicio público de recaudación, es posible obtener ayuda para incoar un procedimiento. La base jurídica de dicha ayuda es la obligación general de servicio a los ciudadanos que pesa sobre la Administración pública. Esta obligación de servicio supone que los ciudadanos pueden telefonear o acudir a un órgano jurisdiccional de primera instancia para solicitar asesoramineto de orden general sobre el procedimento y las normas correspondientes. Por otro lado, el presidente del órgano jurisdiccional está obligado durante la fase preparatoria de la instancia a velar por que estén claras todas las cuestiones relativas al litigio y las partes den a conocer todos los elementos que puedan hacer valer.

[158] El Juez de Distrito dirigirá a las partes a lo largo del juicio y ayudará a cualquier parte que así lo requiera. Ayudará en la formulación de las preguntas que deban dirigirse a los testigos y por propia iniciativa formulará preguntas a los testigos después de que cada parte los haya interrogado y contrainterrogado.

Actualmente, ningún Estado miembro requiere la representación obligatoria por abogado en los procesos de escasa cuantía [159]. En Francia, las partes, en la práctica, a menudo se defienden sin la ayuda de abogado y acuden al juicio con un expediente más o menos completo.

[159] En España, sin embargo, la intervención de procurador y abogado es obligatoria si la cuantía de la demanda excede de 150 000 pesetas.

Sin embargo, en todos los procesos de escasa cuantía existentes, la representación por abogado es posible.

En Suecia, Alemania, Inglaterra/País de Gales, Escocia e Irlanda del Norte una persona que no esté cualificada como abogado puede también representar a una parte.

4.3.6. ADR (Modalidades alternativas de solución de conflictos))

En varios Estados miembros se han incorporado métodos de ADR (modalidades alternativas de solución de conflictos) en el marco de los procesos judiciales.

En Irlanda, los esfuerzos realizados en torno a la solución alternativa de conflictos están directamente relacionados con los procesos de escasa cuantía. El registrar (secretario judicial) en las demandas de escasa cuantía facilita la conciliación y la mediación e impulsa las discusiones informales en un esfuerzo por alcanzar un acuerdo sin que se dicte sentencia.

En Escocia, aunque las actuales normas no contemplan específicamente que el sheriff (juez de primera instancia) impulse la solución del conflicto a través de la conciliación o la mediación, sin embargo, se prevé que el sheriff tratará en la medida de lo posible de resolver los problemas entre las partes en la primera vista sin necesidad de practicar la prueba. Esta política se ve reforzada con las nuevas normas que se están preparando en el actual proceso de reforma en el que, si se aprueba, se establecerá expresamente que el sheriff deberá intentar resolver el conflicto a través de la negociación de una transacción. Un sistema público de asesoramiento en los órganos jurisdiccionales, que se está actualmente experimentando en uno de los Sheriff Courts (órganos jurisdiccionales de primera instancia), incluye la posibilidad de remitir los asuntos a un órgano de mediación. Las remisiones pueden efectuarse por el asesor o el órgano jurisdiccional. El éxito de este servicio está siendo evaluado en la actualidad.

En otros Estados miembros existen también disposiciones para facilitar la solución alternativa de conflictos en el marco de los procesos judiciales, con independencia de que existan, o no, procesos de escasa cuantía. Estas disposiciones oscilan entre la concesión de la posibilidad de acudir a la solución alternativa de conflictos (por ejemplo en Bélgica [160] y Francia [161] ) y su estímulo (en España, [162] Italia, [163] Suecia [164] e Inglaterra/País de Gales [165]) e incluso la obligación previa de acudir a la solución alternativa de conflictos por imperativo legal o por decisión del juez (por ejemplo, en Alemania, [166] Bélgica [167] y Grecia [168]).

[160] El Artículo 665 del Código judicial, introducido por la ley sobre la mediación en materia de familia, de 21 de enero de 2001, permite al juez, a instancia de las partes conjuntamente o por su propia iniciativa, aunque con el acuerdo de las partes, designar un mediador.

[161] Véanse los artículos 131-1 a 131-15 del nuevo Código de procedimiento civil sobre mediación judicial.

[162] Los artículos 414 y 415 de la Ley 1/2000, que entró en vigor el 9 de enero de 2001, estipulan que el juez debe intervenir para invitar a las partes, al comienzo del proceso «ordinario», a un acuerdo o transacción, una vez que se han formulado sus respectivas pretensiones.

[163] Los artículos 183,185 y 350 del Código de procedimiento civil estipulan que el juez debe tomar todas las medidas para evaluar en la práctica si se dan las condiciones necesarias para poner fin al proceso mediante un documento por el que se establece la conciliación efectiva de las partes.

[164] De conformidad con el artículo 17 del capítulo 42 del Código de procedimiento, el tribunal debe tomar todas las medidas para que el litigio pueda resolverse amigablemente.

[165] De conformidad con los artículos 26.4 y 44.5 de las normas de procedimiento civil para Inglaterra y País de Gales, que entraron en vigor el 26 de abril de 1999, el órgano jurisdiccional puede suspender la causa para permitir a las partes acudir a la mediación. Los órganos jurisdiccionales pueden imponer a las partes el pago de multas pecuniarias si rechazan la mediación.

[166] De conformidad con una ley federal de 15 de diciembre de 1999, en virtud del artículo 15a, apartado 1 de la Ley por la que se aprueba el Código procesal civil (EGZPO), los estados federados pueden legislar para que no se pueda presentar el escrito de interposición de la demanda en ningún Tribunal de Registro cuando la cuantía no excede de 750 EUR, o en ciertos asuntos disciplinarios o de daños, si un órgano de arbitraje no ha intentado solucionar el conflicto: cualquier escrito de interposición de la demanda presentado sin dicha tentativa de conciliación se desestimaría por inadmisible. Hasta el momento presente, cuatro Länder han cumplido este mandato opcional de tentativa de acuerdo extrajudicial. Una vez incoado el proceso, el artículo 279 ZPO impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de considerar la solución de la disputa o conflicto amigablemente en cualquier caso, de modo que pueden presentar a las partes propuestas de acuerdo en cualquier fase del procedimiento, durante las vistas orales o las fases escritas o pedir a las partes que solucionen el conflicto amigablemente. En los procesos en virtud del artículo 495a ZPO (procesos de escasa cuantía), queda igualmente a la discreción de los órganos jurisdiccionales suspender las actuaciones para que puedan realizarse tentativas de solución extrajudical del conflicto.

[167] El recurso a soluciones extrajudiciales es obligatorio, de conformidad con el Código judicial, por ejemplo, en litigios sobre contratos de trabajo y arrendamientos rústicos. Actualmente se está discutiendo una ley que contempla una reforma global del Código judicial e introduce la posibilidad de que cualquier juez pueda pedir una mediación.

[168] El artículo 214 del Código del procedimiento civil estipula que las causas que son competencia de un órgano jurisdiccional de primera instancia no pueden sustanciarse si no ha existido previamente una tentativa de conciliación.

4.3.7. Flexibilización de ciertas normas referentes a la diligencia de la prueba

La flexibilización de las normas referentes a la diligencia de la prueba constituye uno de los problemas cruciales de los procesos de escasa cuantía en la mayor parte de los Estados miembros. En muchos casos, el juez dispone de cierta discrecionalidad a este respecto:

En los procesos de escasa cuantía en Inglaterra/País de Gales e Irlanda del Norte no se aplican estrictamente las normas sobre la prueba. En Inglaterra/País de Gales ningún perito puede presentar un dictamen, ya sea oralmente o por escrito, sin la autorización del órgano jurisdiccional. El órgano jurisdiccional no necesita tomar declaración sobre juramento y puede limitar el contrainterrogatorio. Los testigos pueden prestar declaración por escrito, pero - como práctica general - se fomenta la comparecencia de los testigos en el juicio o última vista. El órgano jurisdiccional puede adoptar cualquier método de proceder que considere oportuno y limitar los contrainterrogatorios. El juez puede preguntar a cualquier testigo directamente antes de permitir a otras personas interrogarle.

También en Escocia y Suecia se flexibilizan las normas habituales de la prueba. En Escocia existe una vista con la posibilidad de otra vista ulterior para la diligencia de la prueba cuando es necesario. El juez debe procurar, en la medida de lo posible, resolver los conflictos entre las partes en la primera vista, sin necesidad de practicar ninguna prueba. No se requieren alegaciones detalladas por escrito en apoyo de las pretensiones. Se flexibilizan las normas habituales de la prueba sin ninguna restricción de prueba. Las declaraciones escritas de los testigos se consideran prueba documental.

En Alemania, los órganos jurisdiccionales son libres de obtener las pruebas tal como les parezca oportuno y no están vinculados por disposiciones legales sobre la pruebas o los procedimientos de prueba. La discrecionalidad del órgano jurisdiccional, sin embargo, está limitada por el principio del juez imparcial, el derecho a un juicio conforme a Derecho, la prohibición de la arbitrariedad y el principio de racionalidad e imparcialidad.

En Austria, los órganos jurisdiccionales pueden denegar la práctica de las pruebas propuestas por las partes en ciertos casos. [169]

[169] Actualmente, esta posibilidad existe para demandas de pequeña importancia (no superiores al 10 %) en comparación con la demanda global. A partir del 1º de enero de 2002, esta posibilidad existirá para todas las demandas que no excedan de 1 000 EUR.

En Inglaterra y el País de Gales, Irlanda del Norte, Suecia [170] y Alemania son posibles las conferencias telefónicas.

[170] La audiencia puede celebrarse por teléfono si el juez lo considera oportuno habida cuenta del objeto del proceso, los gastos de comparecencia en persona y los inconvenientes que pueden derivarse de la comparecencia en persona de las partes. Se tiene asimismo en cuenta la opinión de las partes. En la práctica, puede ocurrir que las partes comparezcan por teléfono, sobre todo en el marco de demandas de escasa cuantía.

En España [171], Suecia [172], Alemania e Irlanda los testigos pueden presentar declaraciones escritas en vez de comparecer ante el órgano jurisdiccional. En Irlanda del Norte, las declaraciones escritas de los testigos son posibles pero no frecuentes.

[171] En España, es posible la declaración escrita en casos específicos (artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

[172] Sólo se admiten declaraciones escritas de los testigos (llamadas attestations de témoignage) si el interrogatorio de los testigos no puede tener lugar durante o fuera de la vista principal o ante el tribunal o si existen razones particulares relacionadas con los gastos o los inconvenientes que se considera entraña un interrogatorio durante o fuera de la vista principal, con el valor añadido que se considera constituye un interrogatorio de este tipo, con la importancia de la declaración u otras circunstancias. Este método es raro y las normas se aplican de manera restrictiva.

4.3.8. Introducción de la posibilidad de un procedimiento puramente escrito

La posibilidad de un procedimiento puramente escrito (en vez de vistas orales) existe actualmente en Suecia [173] Irlanda del Norte [174], Escocia [175], Alemania, Inglaterra/País de Gales y España.

[173] Esta posibilidad se aplica en caso de que los debates orales no sean necesarios, habida cuenta de la instrucción de la causa, y siempre que ninguna de las partes los exiga.

[174] Aunque la legislación permite un procedimiento puramente escrito, en la práctica, no se suele aplicar aunque signifique que los candidatos que viven fuera de la jurisdicción pueden efectivamente apoyar sus pretensiones mediante alegaciones escritas en vez de comparecer ante el tribunal. Sin embargo, si existe oposición, el demandante se encuentra en situación de desventaja si no comparece en la vista y confía únicamente en sus alegaciones.

[175] En Escocia, el procedimiento escrito existe únicamente para demandas sin oposición.

En Alemania los procedimientos escritos son la norma, en la práctica. Las partes pueden, sin embargo, exigir una vista oral.

En Inglaterra, una sentencia puede basarse exclusivamente en un procedimiento escrito si el juez lo juzga apropiado y las partes están de acuerdo, pero tales casos son raros.

4.3.9. Flexibilización de las normas referentes al contenido de la sentencia y a los plazos

En Alemania, la sentencia en un proceso de escasa cuantía no tiene necesariamente que contener los hechos del caso. En cuanto al razonamiento jurídico, es suficiente si lo esencial figura en los autos.

En ningún Estado miembro se aplica un marco temporal general para resolver un caso.

Actualmente, existe un plazo para dictar sentencia en España [176] (10 días), Suecia (14 días), Escocia (28 días) y Austria (4 semanas) [177].

[176] No hay, sin embargo, consecuencias jurídicas, si no se respeta el plazo.

[177] No hay, sin embargo, consecuencias jurídicas, si no se respeta el plazo.

4.3.10. Gastos

Las normas procesales en cuanto al reembolso de los gastos difieren considerablemente. En muchos Estados miembros, todos los gastos tienen que ser pagados por el demandado exclusivamente, si pierde.

En Inglaterra/País de Gales, Escocia, Francia [178], Irlanda, Irlanda del Norte [179] y Suecia, el reembolso es, sin embargo, limitado. Oscila entre la inexistencia de reembolso (Irlanda), restricciones sobre las tasas judiciales (Irlanda del Norte) y unas cantidades máximas fijadas, dependiendo en algunos casos de la cuantía de la demanda (Inglaterra/País de Gales, Escocia, Suecia).

[178] El reembolso de las costas es limitado, de acuerdo con el artículo 695 del nuevo Código de procedimiento civil.

[179] Solo se concederá el reembolso de las oportunas tasas judiciales, a menos que el juez de distrito (District Judge) esté convencido del comportamiento irrracional de una de las partes (en cuyo caso puede condenar al pago de las costas y los abonos a los testigos a esa parte) o se hayan iniciado los procedimientos mediante demanda civil (en cuyo caso, puede concederse el reembolso de las costas ).

4.3.11. Exclusión/restricción de la posibilidad de recurrir

Las leyes de los Estados miembros sobre la posibilidad de recurrir las resoluciones de los procesos de escasa cuantía difieren considerablemente.

Las sentencias dictadas en procesos de escasa cuantía pueden recurrirse sin limitación en Irlanda y España. [180]

[180] En España, existen, sin embargo, restricciones en cuanto a la solicitud de pruebas (artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En Escocia sólo es posible el recurso sobre cuestiones de Derecho.

En Suecia el recurso está sujeto a la concesión de autorización, si se dan circunstancias particulares, tales como la importancia del caso para la aplicación de la ley.

En Inglaterra/País de Gales el recurso está sujeto a autorización en todos los casos, salvo los casos específicos que afectan a la libertad del individuo.

En Irlanda del Norte actualmente el derecho a recurrir está muy restringido en los procesos de escasa cuantía [181]. Sin embargo, se han propuesto enmiendas legislativas que han de ampliar el derecho de recurrir.

[181] El District Judge (Juez de Distrito) puede, y debe, si así se lo pide el High Court (Tribunal Superior), establecer que el High Cour resuelva cualquier cuestión de Derecho que se plantee en relación con un fallo.

Existen umbrales para recurrir en Francia (25 000 FF = 3 811 EUR) y Alemania (600 EUR), lo que efectivamente significa que en los procesos de escasa cuantía no es posible recurrir. En Alemania, se admite, no obstante, un recurso si el asunto presenta una transcendencia general.

En Austria, el recurso contra sentencias dictadas en demandas que no excedan de 2 000 EUR solo es posible por causa de nulidad (por ejemplo, la mayor parte de los quebrantamientos de forma graves) o sobre fundamentos de Derecho. [182]

[182] Se excluyen los recursos basados en cuestiones de hecho y la evaluación de las pruebas (artículo 501 del Código de procedimiento civil).

4.4. NECESIDAD DE ACCIÓN A ESCALA COMUNITARIA

Según se ha mencionado más arriba, los costes, retrasos e inconvenientes relacionados con las acciones judiciales no disminuyen necesariamente de manera proporcional a la cuantía de la demanda. Al contrario, la incidencia de estos obstáculos es mayor, cuanto más escasa es la cuantía del pleito. Por ello muchos Estados miembros han creado procesos civiles simplificados para las demandas de escasa cuantía.

El estudio «Cost of Judicial Barriers for Consumers in the Single Market» (Coste de los obstáculos judiciales para los consumidores en el mercado único) de 1995 [183] reveló los siguientes datos sobre los asuntos de escasa cuantía en materia de consumidores que, sin embargo, presentan una incidencia más general:

[183] Cost of Judicial Barriers for Consumers in the Single Market , Hanno von Freyhold, Volkmar Gessner, Enzo L. Vial, Helmut Wagner (Eds..), informe para la Comisión Europea (Dirección General XXIV), Zentrum für Europäische Rechtspolitik un der Universität Bremen, octubre/noviembre de 1995, disponible en: http://www.freyvial.de/Publications/egi-2.pdf.

* El 24% de los ciudadanos de los Estados miembros compran esporádicamente (sobre todo mientras viajan al extranjero) bienes o servicios por un importe de hasta 2 000 EUR en otros países de la UE. [184] El 10% de estos consumidores no están satisfechos y dos tercios de ellos son incapaces o no están dispuestos a acudir a los tribunales para hacer valer sus pretensiones. La encuesta también muestra que apenas existe un mercado único de bienes duraderos, que raramente se compran en el extranjero debido a los riesgos de no poder exigir reparación o la devolución del dinero.

[184] Encuesta EUROBARÓMETRO del 17 de mayo de 1995 (43.0).

* Los costes totales de interposición de una demanda de consumo transfronteriza por un valor de 2 000 EUR oscilan, dependiendo de la combinación de Estados miembros, entre 980 EUR y 6 600 EUR y ascienden a 2 489 EUR, como media, para los procesos celebrados en el lugar de residencia del demandado. El coste mínimo, y los costes medios, de un proceso en el lugar de residencia del demandante son aproximadamente un 3% más bajos que los de un proceso en el lugar de residencia del demandado, y el coste máximo es incluso un 11% más bajo. Puesto que parte de los gastos tiene que ser pagada por los demandantes aun cuando hayan ganado el caso y siempre existe el riesgo de tener que correr con todos los gastos en casos de fracaso, un consumidor razonable no interpondría una demanda de una cuantía de 2 000 EUR.

* Además, los consumidores toman en consideración la duración de la acción. Los elementos decisivos a este respecto son los procedimientos (y dentro de éstos la notificación de documentos) y la ejecución. Mientras que, en algunos Estados miembros, los procedimientos duran un año o menos, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de escasa cuantía de consumo en Irlanda y, en especial, Italia necesitan varios años para resolver un conflicto. La duración media de un proceso civil transfronterizo en Europa es de casi 2 años en el lugar de residencia del demandado y seis meses más en el de residencia del demandante (donde la notificación de las actuaciones y el procedimiento de reconocimiento y ejecución incrementan la duración).

* Los datos indican una inseguridad jurídica de los consumidores en el mercado único. En consecuencia, los consumidores informados evitarán los mercados anónimos y los consumidores mal informados sufrirán los riesgos de comprar en el extranjero. Las estructuras existentes para interponer acciones civiles transfronterizas están lejos de inspirar confianza y distan de ser accesibles o eficaces. Los cálculos de los costes directos para los consumidores indican que los costes globales de la inseguridad jurídica transfronteriza para el consumidor son significativos. La suma de las diversas categorías de costes llevó a cantidades que oscilan entre 7 230 y 73 790 millones EUR.

El que los obstáculos para la obtención de una sentencia rápida y poco costosa se incrementan claramente en un contexto transfronterizo se subraya también en el informe de la Conferencia multidisciplinar de expertos sobre Resolving Small Claims Across European Borders (Resolución de litigios de escasa cuantía a través de las fronteras europeas), celebrada bajo los auspicios de la Presidencia británica de la Unión Europea en 1998 [185] La falta de conocimiento de los ordenamientos jurídicos de otros Estados miembros y la consecuente necesidad de consultar un abogado, la notificación de documentos a una parte en otro Estado miembro, que lleva su tiempo, y los costes adicionales de traducción no son sino una parte de los factores que intervienen. Por lo tanto, hoy en día, el coste de obtener una sentencia contra un demandado en otro Estado miembro suele ser desproporcionado a la cantidad de dinero en juego, en particular cuando la cuantía de la demanda es escasa. Si, en este caso, no existe ningún procedimiento que sea «proporcional» a la cuantía del pleito porque el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevé tal procedimiento o excluye su aplicación en los casos transfronterizos, los obstáculos que probablemente encuentre el acreedor pueden cuestionar económicamente la acción judicial. Muchos acreedores que se enfrentan al coste de los procedimientos y se desaniman por las dificultades que aparecen en la práctica pueden abandonar cualquier esperanza de obtener lo que consideran legítimamente suyo.

[185] Conferencia multidisciplinar de expertos, Resolving Small Claims Across European Borders), de 22 y 23 de junio de 1998, Down Hall, Hatfield Heath, Hertfordshire.

Con objeto de que la Comisión pueda evaluar en mejores condiciones el grado de necesidad de la acción a escala comunitaria, así como la naturaleza de la acción que se precisa, uno de los fines del presente Libro Verde es recopilar más información sobre las características de los procesos de escasa cuantía existentes. Un simple análisis del marco procesal existente no es suficiente para extraer las oportunas conclusiones en cuanto a la eficacia de un proceso específico en su aplicación diaria. Cuanto mayor sea la divergencia en la aceptación y el éxito de los procesos dirigidos a simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía entre Estados miembros, mayor resulta el desequilibrio resumido arriba y más urgente la necesidad de aproximación en toda la Comunidad.

En este contexto, debe asimismo aclararse que un posible instrumento comunitario sobre demandas de escasa cuantía encajaría en el acervo comunitario existente en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y en los otros posibles instrumentos en este campo. En los asuntos transfronterizos de escasa cuantía, los documentos deberán notificarse de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1348/2000 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. [186] El que un deudor se oponga a la demanda en un futuro proceso monitorio europeo, tal como se señala en la parte II del presente Libro Verde, no ha de repercutir en si, tras el proceso monitorio, sigue el proceso ordinario o el proceso de escasa cuantía (siempre que la acción se refiera a una demanda de «escasa cuantía»). Y, por último, una sentencia pronunciada en un proceso de escasa cuantía que no fuera impugnada equivaldría al título ejecutivo europeo (una vez que se adopte el Reglamento del Consejo por el que se establece un título ejecutivo Europeo para créditos no impugnados [187] y siempre que se cumplan las restantes condiciones para la expedición del título).

[186] DO L 160, 30.6.2000, p.37.

[187] Véase COM (2002) 159 final, Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un título ejecutivo Europeo para créditos no impugnados.

Pregunta 32:

¿Qué problemas, de haber alguno, han surgido en la aplicación de los procesos de escasa cuantía en su Estado miembro? Por favor, indique el nivel de aceptación y éxito de estos procesos en la práctica. ¿Se aplican también estos proceso a los asuntos transfronterizos cuando bien el demandante, bien el demandado están domiciliados en otro Estado miembro? ¿Qué problemas se plantean en la actualidad al interponer una demanda transfronteriza de escasa cuantía?

En el contexto de la aceptación y éxito de los procesos existentes, hay que hacer asimismo hincapié en que, después de la adopción de un futuro instrumento comunitario sobre demandas de escasa cuantía, un aspecto clave para los ciudadanos será informarles de la existencia del proceso de escasa cuantía para garantizar un eficaz acceso a la Justicia en la práctica. Una manera de proporcionar esta información será a través de la cooperación de las autoridades nacionales competentes con objeto de difundir entre el público en general y los medios profesionales información sobre el proceso de escasa cuantía, en particular vía la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión Nº 2001/470/CE. [188]

[188] Decisión del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, DO L 174, 27.06.2 001, p. 25.

Pregunta 33:

¿Qué medios de información a los ciudadanos acerca de un futuro instrumento comunitario sobre el proceso de escasa cuantía pueden contemplarse?

5. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO SOBRE DEMANDAS DE ESCASA CUANTÍA

Aparte de los dos problemas mencionados en la introducción (Parte I: instrumento jurídico apropiado, aplicación a casos transfronterizos exclusivamente o también a casos puramente internos), un posible futuro instrumento comunitario sobre demandas de escasa cuantía plantea otras cuestiones específicas. Pueden distinguirse dos tipos diferentes de cuestiones:

- Un grupo de cuestiones está ligado al ámbito de aplicación del instrumento sobre «demandas de escasa cuantía». El ámbito de aplicación se refiere, por ejemplo, a la cuestión de cuál debe ser el umbral para las demandas de escasa cuantía, a qué tipo de conflictos debe aplicarse el proceso de «escasa cuantía» o si éste debe ser obligatorio u opcional. Esta cuestión se aborda en el presente capítulo.

- La segunda cuestión se refiere a las normas procesales concretas que permiten distinguir el proceso de «escasa cuantía» de los procesos ordinarios, es decir, la cuestión de qué normas procesales pueden preverse y pueden ser las adecuadas para que no se impida a particulares y empresas ejercitar sus derechos ni se los disuada de ello. Las normas procesales posiblemente vinculadas a estos parámetros se refieren a todas las fases del procedimiento civil, es decir, la incoación del procedimiento, el procedimiento mismo, la sentencia y sus costas, la ejecución de la sentencia y la posibilidad de recurso. Esta cuestión se aborda más abajo (6).

Un posible futuro instrumento comunitario sobre demandas de escasa cuantía plantea cuestiones específicas respecto de su ámbito de aplicación. Estos tres problemas, a saber, el umbral del proceso de escasa cuantía, los tipos de litigios a los que se aplica el proceso de escasa cuantía y la cuestión de si el proceso de escasa cuantía debe ser opcional u obligatorio, están hasta cierto punto interrelacionados.

5.1. Umbral

Puesto que la noción de las demandas de «escasa cuantía» es cuantitativa, parece necesario fijar un umbral cuantitativo (basado en el valor de la demanda) por debajo del cual una demanda se considera «de escasa cuantía». Obviamente, hay ordenamientos jurídicos en los que la opción entre proceso ordinario y formas simplificadas de proceso no se realiza sobre la base de la cantidad de dinero reclamada (es decir, sobre una base cuantitativa), sino sobre la base de criterios cualitativos (véase el apartado 4.3). Las formas simplificadas de proceso se aplican en asuntos más sencillos y menos complejos, independientemente de la cantidad de dinero reclamada. Una definición cuantitativa de las demandas parece preferible, sin embargo, puesto que no parece razonable aplicar el calificativo de «escasa cuantía» a demandas que, aunque no impliquen ningún problema jurídico complejo y las cuestiones de hecho estén claras, no obstante, se refieren a una suma elevada.

En todos los Estados miembros con procesos de escasa cuantía existen umbrales para estos procesos, que varían considerablemente (entre 600 EUR y 8 234 EUR). Parece observarse una tendencia general en los Estados miembros hacia el incremento de estos umbrales (en vez de hacia la disminución de los mismos).

El umbral no debería ponerse demasiado bajo para que el proceso de escasa cuantía tenga un ámbito de aplicación con suficiente relevancia en la práctica y -de conformidad con las conclusiones de Tampere - un impacto directo en las vidas de ciudadanos. Por otra parte, fijar el umbral en un nivel demasiado alto podría asimismo resultar problemático. La simplificación de las normas procesales sólo está justificada en caso de que los gastos procesales sean desproporcionados al valor de la demanda en juego. Un umbral demasiado alto podría ser un obstáculo para la introducción de simplificaciones procesales significativas en base a consideraciones relativas a la tutela jurídica efectiva de los ciudadanos. Un umbral entre 1000 EUR y 2000 EUR podría ser un compromiso aceptable. Podría fijarse el umbral en un nivel más alto en caso de que el proceso fuera opcional (véase 5.3) puesto que en cualquier caso siempre está abierta la posibilidad del proceso ordinario.

Podría asimismo contemplarse un umbral mínimo común por debajo del cual se aplicaría el proceso de escasa cuantía en todos los Estados miembros, pero dejándose a los Estados miembros la opción de fijar el umbral en un nivel más alto. Se podría también considerar fijar un umbral máximo adicional.

Pregunta 34:

¿Debería existir un umbral cuantitativo para las demandas de escasa cuantía?

En caso afirmativo, ¿cuál debería ser este umbral para las demandas de escasa cuantía?

¿Debería existir un umbral común para todos los Estados miembros?

¿O sería suficiente un umbral mínimo (y máximo) comunitario?

5.2. Tipos de litigios

A diferencia del proceso monitorio, cuyo objetivo es obtener un título ejecutivo para demandas sin oposición en un plazo razonable de tiempo (posiblemente mediante el procesamiento de datos), el proceso de escasa cuantía se aplica a demandas a las que el demandado se ha opuesto. Por lo tanto, pocos argumentos abogan en favor de limitar el proceso de escasa cuantía a las demandas dinerarias exclusivamente. Puesto que el asunto será juzgado por un juez - en la forma procesal simplificada que fuere-, no es necesario que la redacción de la resolución se ajuste a la estructura de un formulario que se rellena poniendo simplemente una cruz en las casillas (lo que puede resultar difícil en el caso de las demandas no dinerarias). Asimismo, por otro lado, en la mayor parte de los Estados miembros que cuentan con procesos de escasa cuantía, estos procesos no se aplican exclusivamente a las demandas dinerarias.

Se plantea, además, la cuestión de si el proceso debe limitarse a ciertos tipos de demandas o si deben excluirse del proceso determinadas demandas. Las leyes de varios Estados miembros establecen limitaciones de este tipo.

Las conclusiones de Tampere hablan de normas especiales de procedimiento comunes para la tramitación simplificada y acelerada de litigios transfronterizos relativos a «demandas de consumidores o de índole mercantil de menor cuantía, así como a demandas de pensión alimenticia».

El propósito del proceso de escasa cuantía es evitar procesos largos y costosos para las demandas de escasa cuantía. Por lo tanto, parecería a priori lógico aplicar el procedimiento a todos los tipos de demandas en materias civil y mercantil. Ello podría, sin embargo, plantear problemas en caso de que fueran necesarios medios de prueba complejos y costosos (como por ejemplo dictámenes periciales). Por otra parte, cabe imaginar normas flexibles sobre la diligencia de la prueba, por las que se concediera al juez un amplio margen de discrecionalidad a este respecto (véase más abajo 6.4). Además, puede ser difícil determinar aquellos tipos de litigios que, al ser habitualmente más complejos, no son, por lo tanto, aptos para el proceso de escasa cuantía. Incluso en casos de demandas de indemnización por daños -que podrían ser más complejas - podría emitirse por escrito un dictamen pericial posiblemente necesario, de modo que resultara viable un procedimiento escrito. En este contexto, son igualmente relevantes la cuestión del reembolso de los gastos y la de si el proceso es opcional u obligatorio. Si bien el reembolso de las remuneración de los peritos (que pueden ser necesarios incluso en asuntos referentes a simples conflictos contractuales) debiera limitarse en un proceso de escasa cuantía obligatorio, de hacerse así el enjuiciamiento de la demanda resultaría económicamente cuestionable cuando fueren necesarias tales pruebas.

Al determinar los oportunos tipos de litigio, habría asimismo que tener en cuenta que, en algunos Estados miembros, ciertas demandas (como, por ejemplo ciertos asuntos en materia de Derecho de familia) no se instruyen en un proceso civil ordinario, por lo que podría resultar difícil introducir un proceso de escasa cuantía (proceso ordinario simplificado) para ese tipo de demandas.

En las demandas no dinerarias, generalmente el demandante es quien determina el valor de la demanda. En el caso de un proceso de escasa cuantía obligatorio, le correspondería por lo tanto a él determinar si efectivamente o no el proceso se aplica a su demanda. Para prevenir posibles abusos, en algunos Estados miembros, el juez controla la determinación del valor de la demanda.

Pregunta 35:

¿Deberían restrimgirse los procesos de escasa cuantía a las demandas dinerarias o no?

Pregunta 36:

¿A qué tipo de conflictos debería aplicarse el proceso de escasa cuantía ?

¿Deberían excluirse determinados conflictos civiles y mercantiles?

¿O debería aplicarse exclusivamente el proceso de escasa cuantía a determinados conflictos civiles y mercantiles específicamente mencionados?

5.3. El proceso de escasa cuantía como opción u obligación

Proceso opcional

Podría establecerse un proceso opcional (tal como existe actualmente en Francia, Irlanda e Irlanda del Norte) como proceso europeo adicional, que no interfiriera con los procesos nacionales existentes. Ello, podría, sin embargo, significar que apenas se utilizara en la práctica el proceso de escasa cuantía, sobre todo, si el mismo se aplicara exclusivamente a asuntos con elementos transfronterizos.

Habría igualmente que considerar quién podría optar al proceso de escasa cuantía. Para garantizar la igualdad de derechos procesales de las partes, parece razonable que el demandante pueda incoar el proceso como un proceso de escasa cuantía, siempre que demandado pueda oponerse a ello y exigir el proceso ordinario. Como consecuencia, el proceso de escasa cuantía sólo se aplicaría si ambas partes están de acuerdo con él. Puesto que, sin embargo, sus intereses serán a menudo contradictorios y ambas partes no estarán por lo tanto siempre a favor de un proceso rápido, podría verse notablemente limitado el alcance práctico de la aplicación del proceso.

Proceso obligatorio

Un proceso obligatorio (como, por ejemplo, en Alemania, Inglaterra/País de Gales, Escocia, España y Suecia) garantizaría un ámbito más amplio de aplicación de los procesos de escasa cuantía, especialmente si no abarcan sólo los asuntos con elementos transfronterizos. En ciertos casos, sin embargo, podría ser más conveniente aplicar un proceso ordinario a pesar de que el valor de la demanda esté por debajo del umbral para las demandas de escasa cuantía. Para evitar que esta decisión se deje en manos de las partes, podría considerarse dejar a la discrecionalidad del juez la «remisión» del proceso de escasa cuantía al proceso ordinario. Tal decisión tendría implicaciones en las demás simplificaciones procedimentales del proceso de escasa cuantía (tales como las limitaciones de la posibilidad de recurrir, etc...). En la mayoría de los casos, el juez considerará la «remisión» al proceso ordinario porque quiere aplicar las normas habituales de la diligencia de la prueba. Por lo tanto, en vez de una «remisión» del proceso, podría considerarse la posibilidad de facultar sencillamente al juez para que pueda asimismo aplicar las normas habituales de la prueba. La aplicación de las restantes simplificaciones procesales no se dejaría entonces a la discrecionalidad del juez (véase más abajo 6.4).

Hay que tener presente el vínculo existente entre este problema y la posibilidad de simplificar normas procesales tales como la necesidad de una vista o las consecuencias de la limitación del reembolso de las costas.

Pregunta 37:

¿Debería el proceso de escasa cuantía ser obligatorio u opcional?

¿Debería ser posible para el órgano jurisdiccional trasladar una demanda de escasa cuantía a un proceso ordinario?

En caso afirmativo, ¿bajo qué condiciones?

¿Debería ser posible para las partes trasladar una demanda de escasa cuantía a un proceso ordinario?

En caso afirmativo, ¿bajo qué condiciones?

6. SIMPLIFICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

Las posibles opciones de simplificación de las normas procesales en el proceso de escasa cuantía respecto del proceso ordinario se refieren a todas las fases del procedimiento (incoación del procedimiento, el procedimiento mismo, la sentencia y sus costas, la ejecución de la sentencia y la posibilidad de recurrir). Las opciones aquí mencionadas pueden encontrarse de uno u otro modo en los procesos de escasa cuantía existentes (y hasta cierto punto asimismo en los procesos ordinarios de otros Estados miembros), pero representan una gama más amplia de posibles opciones. El propósito de las siguientes propuestas de simplificación de las normas procesales es mantener los trámites procesales en un nivel de complejidad bajo en relación con el pequeño valor de la demanda, y facilitar al máximo el acceso de los particulares al proceso, aunque sin dejar de garantizar la tutela jurídica del ciudadano que participa en un proceso basado en el principio de la legalidad.

6.1. Normas mínimas comunes para los formularios

Un formulario estándar, que pueda rellenarse muy fácilmente y se limite a los elementos absolutamente esenciales facilitaría considerablemente la incoación de un proceso.

Estos elementos esenciales podrían ser:

- Nombre y dirección de las partes y del órgano jurisdiccional

- La demanda, incluida una breve descripción de los hechos

- Fecha y firma.

En las conclusiones de Tampere (apartado 31) también se menciona el establecimiento de normas mínimas comunes para los formularios multilingües.

El objetivo debe ser establecer un formulario que no contenga ninguna información para la que el demandante requiera ayuda de un abogado (tal como observaciones jurídicas o una formulación jurídicamente correcta de la sentencia). En caso de necesidad, el juez o un oficial judicial puede dar instrucciones a las partes sobre las modificaciones necesarias en el curso del procedimiento (véase más abajo 6.2). Para evitar problemas, el formulario podría contener instrucciones para su cumplimentación. El formulario europeo simplificado propuesto por la Comisión en el Plan de acción sobre el acceso de los consumidores a la justicia y la solución de litigios en materia de consumo en el Mercado interior de 1996 [189] y el formulario europeo de reclamación para el consumidor existente [190] pueden servir de referencia.

[189] COM (1996) 13 final.

[190] http://europa.eu.int/comm/consumers/policy/developments/acce_just/acce_just03_es.html.

En el plan de acción, la Comisión propuso la introducción de un formulario europeo simplificado para mejorar el acceso a los tribunales.

Podría asimismo contemplarse la introducción de formularios para otras fases del proceso (por ejemplo, para la contestación del demandado).

Estos formularios deberían estar igualmente disponibles en Internet, lo que facilitaría mucho las cosas, sobre todo a las partes que residan en Estados miembros diferentes del del órgano jurisdiccional, en particular, si, a pesar de todos los esfuerzos de armonización entre los Estados miembros, debieran seguir existiendo pequeñas diferencias entre los formularios.

Se podría considerar la posibilidad de autorizar el uso de los modernos medios de comunicación, tales como fax y correo electrónico, para la incoación del proceso y la comunicación entre litigantes y órgano jurisdiccional. Mientras que la comunicación por fax está siendo cada vez más aceptada por los tribunales, la comunicación electrónica sólo es posible en casos excepcionales, y únicamente a través de sistemas especiales de transferencia de datos. La comunicación por correo electrónico es asimismo problemática a causa de la dificultad de verificar la autenticidad del documento. Teniendo en cuenta el marco legislativo comunitario referente a la firma electrónica [191], la incoación de un proceso a través del correo electrónico podría, sin embargo, llegar a ser más común en el futuro. Hay que ser igualmente conscientes de que las medios técnicos de comunicación son un problema general del proceso civil, no una cuestión específica de las demandas de escasa cuantía.

[191] Véase, en particular, la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. DO L 13, 19. 01. 2000, p.12.

Pregunta 38:

¿Deberían establecerse normas mínimas comunes para los formularios?

En caso afirmativo, ¿qué normas podrían preverse?

¿En qué fases del proceso deberían utilizarse los formularios?

¿Deberían aplicarse los modernos medios de comunicación?

6.2. Representación y defensa

Puesto que es uno de los objetivos de los procesos de escasa cuantía es facilitar a los litigantes la obtención de la sentencia de manera fácil y poco costosa, la representación por abogado no es obligatoria en ningún Estado miembro. Por otra parte, la representación por abogado es posible en todos los Estados miembros. El marco existente parece satisfactorio puesto que el proceso de escasa cuantía debe otorgar un acceso fácil a la Justicia, en especial a los particulares, y no existen objeciones a la representación a través de abogado.

La posibilidad de representación por personas que no sean abogados, que ya existe en algunos Estados miembros (Alemania, Inglaterra/País de Gales, Escocia e Irlanda del Norte), podría suponer una nueva mejora. Podría presentar interés, en especial, para las empresas que, particularmente en los casos fáciles, podían ser representadas por miembros de su personal.

En muchos supuestos las partes, de hecho, no están representadas por un abogado. Para prestar eficazmente asistencia a esas personas, muchos Estados miembros prevén una ayuda en relación con la incoación del proceso a través de oficiales judiciales, en especial en relación con la cumplimentación del formulario. Este tipo de asistencia puede contribuir a evitar los retrasos causados por las escritos de interposición de la demanda incompletos y las ulteriores correcciones que posteriormente se requieran.

No obstante, los particulares que no sean abogados pueden necesitar igualmente ayuda también en fases posteriores del proceso. Los procesos de pequeña cuantía de la mayor parte de los Estados miembros establecen que no se requieren demandas detalladas y que el juez tiene ciertos deberes de dar instrucciones a las partes, debiéndose esforzar por clarificar completamente los hechos y ayudar a las partes, especialmente en las cuestiones procedimentales. Para hacer aún más fácil el acceso al proceso de escasa cuantía, podría contemplarse establecer el deber del juez de dar instrucciones a las partes. Este deber podría tener importantes repercusiones, aunque obviamente implicaría que el juez fuera neutral y no pudiera llevar a cabo de oficio por sí mismo la instrucción.

La posibilidad de interponer demandas directamente ante el órgano jurisdiccional, registrándolas oralmente, podría completar la ayuda a los particulares y reducir las dificultades de las personas que no estén habituadas a tratar con autoridades públicas.

Pregunta 39:

¿Debería prestarse asistencia sobre problemas procedimentales a litigantes que no estén representados por abogado?

En caso afirmativo, ¿hasta qué punto?

¿Debería ser posible la representación por personas que no sean abogados?

6.3. ADR (Modalidades alternativas de solución de conflictos)

Otra opción procesal que podría considerarse es la inclusión de las ADR (como la conciliación, la mediación y los debates informales) en el marco de los proceso de escasa cuantía, lo que tendría la ventaja de reducir la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, así como los costes. Se producirían ahorros sustanciales en las costas procesales y otros gastos del proceso, así como de energía y tiempo de las partes y los jueces. Asimismo, probablemente se alcance un compromiso más rápidamente de lo que se tarda en dictarse y ejecutarse una sentencia. Las medidas en torno a las ADR podrían, por lo tanto, facilitar considerablemente el alcanzar el objetivo de disminuir gastos y ahorrar, lo que, si bien resulta interesante en todos los procesos en materias civil y mercantil, por razones evidentes adquiere una importancia predominante en el contexto de las demandas de escasa cuantía.

Pueden examinarse diferentes opciones en cuanto a la naturaleza, opcional u obligatoria, de las modalidades alternativas de solución de conflictos. Van desde dar la posibilidad de recurrir a las ADR en el marco de los procesos judiciales a su estímulo por los órganos jurisdiccionales. Podría incluso imaginarse el establecimiento de una obligación de acudir a las modalidades alternativas de solución de conflictos antes de que pueda dictarse una sentencia.

No debe perderse de vista que las modalidades alternativas de solución de conflictos es un problema general del procedimiento civil, no una cuestión específica de las demandas de escasa cuantía. La Comisión, por lo tanto, ha abordado el problema en un Libro Verde específico sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil. [192]

[192] Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil, COM (2002) 196 final

Pregunta 40:

¿Deberían introducirse en los procesos de escasa cuantía las modalidades alternativas de solución de conflictos (ADR)?

En caso afirmativo, ¿debería ser el recurso a las ADR opcional u obligatorio?

6.4. Flexibilización de ciertas normas referentes a la diligencia de la prueba

Un problema crucial en la mayor parte de los procesos de escasa cuantía existentes es la simplificación de las normas referentes a la diligencia de la prueba, con la que se pretende abreviar el procedimiento y reducir gastos.

Para lograr este objetivo, cabe imaginar restringir los medios de prueba que se admiten. Por ejemplo, podrían excluirse los medios de prueba que fueran especialmente costosos (por ejemplo los peritos). Sin embargo, con ello, el establecimiento de los hechos resultaría casi imposible en ciertos casos.

Casi todos los procesos de escasa cuantía prevén, por lo tanto, simplificaciones de las normas referentes a la diligencia de la prueba, en vez de limitaciones de los medios de prueba.

Cabe imaginar las siguientes opciones:

- Admisión de declaraciones escritas de testigos y/o partes. Esto ahorraría notablemente las dietas de viaje, especialmente en asuntos transfronterizos.

- Teléfono y videoconferencia También esta opción ahorraría gastos de viaje, con la ventaja adicional de establecer un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y las partes o los testigos. Podría facilitar la apreciación de las pruebas por el tribunal y abriría la posibilidad del contrainterrogatorio. Por supuesto, habría que crear las condiciones técnicas.

- Sujeción de ciertos medios de prueba a su admisión por el juez.

Para ampliar todo lo posible el ámbito de aplicación del proceso de escasa cuantía y hacerlo aplicable a tipos muy diversos de demandas, la existencia de normas flexibles referentes sobre la diligencia de la prueba parece una opción apropiada. Podría asimismo considerarse dejar la admisión de medios de pruebas específicos, en un caso particular, a la discrecionalidad del juez, que, de este modo, no estaría vinculado por las normas habituales de la diligencia de la prueba. El juez ante un caso concreto podría determinar entonces, por sí mismo, sobre la base de su formación y experiencia, los medios de prueba necesarios e instruir un procedimiento que sería más o menos formal en función de las circunstancias del caso. Esto puede parecer a primera vista una opción demasiado ambiciosa. Debería, sin embargo, considerarse si una solución tan fácil y flexible puede o no ser aceptable para acelerar y simplificar el procedimiento, teniendo en cuenta el pequeño valor de la demanda. En Alemania, esta opción se ha aplicado con éxito. Posiblemente, se podría asimismo establecer expresamente que debe en todo caso respetarse el derecho a un juez imparcial consagrado por el artículo 6 del Convenio europeo sobre derechos humanos y el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

Como ocurre en algunos Estados miembros (como Escocia y Alemania), este paso podría combinarse con una limitación de la posibilidad de recurrir (véase 6.8). Asimismo, podría considerarse una limitación de los motivos de recurso a los fundamentos de Derecho y la violación de principios fundamentales del juicio justo, tales como el derecho a ser oído o la prohibición del carácter arbitrario. El apreciación de infracciones procesales podría también quedar sujeta a la autorización del órgano jurisdiccional que conozca del recurso.

Pregunta 41 :

¿Deberían flexibilizarse ciertas normas referentes a la diligencia de la prueba?

En caso afirmativo, ¿cuáles y hasta qué punto?

6.5. Introducción de la posibilidad de un procedimiento puramente escrito

Una opción procesal de largo alcance es la posibilidad de introducir un procedimiento puramente escrito (en vez de las vistas orales). Esta posibilidad puede, en los casos «fáciles», reducir considerablemente los gastos, particularmente en asuntos transfronterizos, y acortar los plazos para dictar sentencia.

Respecto del margen de discrecionalidad mencionado más arriba (6.4) se podría considerar dejar a la discrecionalidad del juez si la vista oral es necesaria o no en un asunto concreto, lo que presentaría la ventaja, una vez más, de ser una solución flexible adaptable a cada supuesto En caso de que el proceso de escasa cuantía fuera obligatorio, habría que considerar el establecimiento de una vista oral obligatoria a instancia de parte, precisamente para evitar entrar en conflicto con las garantías procesales del artículo 6 del Convenio europeo sobre derechos humanos y del artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. En caso de que el proceso sea opcional, las partes podrían, en cualquier caso, optar por la vista oral a través de la elección del proceso ordinario, posiblemente también incluso después de la incoación del procedimiento.

Pregunta 42:

¿Debería introducirse la posibilidad de un procedimiento puramente escrito (en vez de las vistas orales)?

En caso afirmativo ¿bajo determinadas condiciones?

6.6. Flexibilización de las normas referentes al contenido de la sentencia y a los plazos

Además de simplificar el proceso, otra posibilidad de acelerar el obtención de una sentencia podría ser flexibilizar las normas referentes al contenido de la misma.

Se podría pensar, en concreto, la flexibilización de las normas referentes a los fundamentos de la sentencia. Se podría contemplar esta opción en relación con posibles restricciones a la posibilidad de recurrir (véase 6.8). En los casos en que no sea posible ejercitar ningún recurso, la sentencia podría limitarse a las cuestiones de hecho y de Derecho básicas. En caso de que los posibles motivos de recurso se limiten a las cuestiones de Derecho, por lo menos podrían flexibilizarse las normas relativas a la apreciación de la prueba.

Se podría asimismo considerar la posibilidad de introducir la obligación de notificar la interposición de un recurso cuando la sentencia se haya dictado oralmente. Si no se notifica dicha interposición y la sentencia se convierte en firme, podría requerirse una redacción escrita de la sentencia limitada a los hechos esenciales o incluso al fallo.

En ningún Estado se aplica un marco general de plazos para resolver los asuntos, que podría resultar problemático en función del diverso grado de complejidad de los distintos supuestos. Además, ciertas circunstancias que influyen en la duración de un procedimiento son ajenas al ámbito procesal (tales como los problemas relacionados con la notificación de documentos o la imposibilidad de localizar a los testigos).

En el contexto de la introducción de normas más flexibles sobre el contenido de la sentencia, podría considerarse la fijación de un plazo para dictar sentencia una vez finalizadas las actuaciones. Actualmente los plazos para dictar sentencia oscilan entre 10 días (España) y 28 días (Escocia). Dependiendo del grado flexibilización de las normas referentes al contenido de la sentencia, parecería apropiado un plazo de entre 14 días y 28 días.

Pregunta 43:

¿Deberían flexibilizarse las normas referentes al contenido de la sentencia?

En caso afirmativo ¿hasta qué punto?

¿Debería existir un plazo para dictar sentencia?

6.7. Costas

La cuestión del reembolso de las costas y los gastos, tales como tasas judiciales, abonos a testigos, indemnizaciones a peritos y honorarios de abogados, es un factor importante para el acreedor a la hora de evaluar si pleitear es razonable económicamente. No debe subestimarse la trascendencia de las normas sobre reembolso de costas y gastos procesales. Los procesos de escasa cuantía de algunos Estados miembros (Inglaterra/País de Gales, Escocia, Irlanda del Norte, Francia, Irlanda, Suecia) se apartan de la norma general ampliamente extendida de que el reembolso de costas se basa en el mayor o menor grado de éxito de las partes. Estas normas deben también considerarse en relación con la cuestión de si el proceso de escasa cuantía es obligatorio u opcional.

Proceso obligatorio

En caso de que el proceso de escasa cuantía sea obligatorio (véase 5.3) y el acreedor no pueda optar por el proceso ordinario, la existencia de restricciones de gran alcance al reembolso de las costas podría disuadir a los acreedores de interponer demandas de escasa cuantía (o, por lo menos, impedirles utilizar los servicios de un abogado) porque el resultado financiero global podría ser negativo aun cuando ganaran el caso. Unas normas que no contemplaran ningún reembolso de los gastos del demandante en tasas judiciales (y posiblemente en los necesarios abonos a testigos y peritos) cuestionarían en gran medida los procesos de escasa cuantía desde el punto de vista económico. Unas normas de este tipo no contribuirían al objetivo de facilitar el acceso a la justicia. Incluso cuando el valor de la demanda fuera más alto que los costes, el demandante al final no recibiría toda la cantidad adeudada. En cierto sentido, en ese caso, habría que «comprar» una obtención más rápida de la sentencia. Por otra parte, una persona que fuera demandada ante los tribunales sin justificación quizás se vea forzado a efectuar gastos, probablemente significativos, para defenderse. Consideraciones similares pueden plantearse si se limita a una cantidad máxima el reembolso de las costas.

Podría argüirse que, en cuanto a los honorarios de los abogados, el concepto del proceso de escasa cuantía convierte los servicios de un abogado en superfluos. Una parte que, no obstante, decidiera emplear a un abogado debería entonces pagar sus honorarios. Asimismo, nadie debería verse implicado en un proceso judicial costoso exclusivamente porque la otra parte se sirva de los servicios de un abogado. Por otro lado, limitar significativamente el reembolso de los honorarios de los abogados podría - en un proceso de escasa cuantía obligatorio - suponer efectivamente la práctica exclusión de la representación por abogado. De hecho, se privaría a las partes, que, en la mayor parte de los casos, no acuden a los tribunales gustosamente, de la posibilidad de contratar a un abogado y se las obligaría a representarse a sí mismas ante el juez. A diferencia del abogado, que representa exclusivamente los intereses de la parte que es su cliente, aconsejándola ampliamente, incluso la mejor ayuda de un órgano jurisdiccional debe mantenerse neutral y, por lo tanto limitarse, a cuestiones procedimentales y a informar sobre la situación jurídica. Sin duda, el objetivo es asegurarse de que el proceso de escasa cuantía pueda celebrarse también sin la ayuda de un abogado. Sin embargo, dicha ayuda no puede reemplazarse.

En un proceso de escasa cuantía obligatorio, por lo tanto, hay que examinar cuidadosamente si es oportuno o no limitar el reembolso de las costas.

Proceso opcional

En caso de que el proceso sea opcional para ambas partes (véase 5.3), estas cuestiones presentan menor transcendencia. Sin embargo, incidirán en la determinación de hasta qué punto se ha de recurrir al proceso de escasa cuantía en la práctica procesal. Una parte que no desee representarse a sí misma en el proceso o espere gastos significativos (por ejemplo, por razón de testigos o peritos), seguramente optará por el procedimiento ordinario. Además, las empresas de grandes o medianas dimensiones suelen emplear los servicios de abogados. Puesto que los litigios de escasa cuantía surgen a menudo entre empresas o entre empresas y consumidores, la limitación del reembolso de las costas podría tener como consecuencia que el proceso de escasa cuantía, en la práctica, se aplique exclusivamente en los litigios entre dos individuos en los que ninguna de ambas partes contrata a un abogado.

Pregunta 44:

¿Debería restringirse el reembolso de las costas?

En caso afirmativo, ¿hasta qué punto?

6.8. Exclusión/restricción de la posibilidad de recurrir

Las restricciones de la posibilidad de recurrir puede considerarse que responden al interés de reducir costes y obtener seguridad jurídica más rápidamente. Tales restricciones están presentes en el proceso ordinario y en los procesos de escasa cuantía existentes en los Estados miembros en distintos grados (Escocia, Suecia, Inglaterra/País de Gales, Irlanda del Norte, Francia, Alemania) como un importante medio de reducir la duración del proceso.

Se podría considerar una exclusión total del derecho a recurrir, que obviamente entrañaría la aceleración y el ahorro de tiempo más eficaces. Por otra parte, esta solución puede ser problemática puesto que se impediría a las partes recurrir incluso los errores más graves-desde su punto de vista - del órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello podría producir la impresión de arbitrariedad del juez.

Se podría también considerar no excluir el derecho a recurrir totalmente, sino solo restringirlo. Puesto que el juez está vinculado por el Derecho material y - a pesar de cualquier simplificación de la diligencia de la prueba -por el principio del juez imparcial (véase más arriba 6.4 y 6.5), también podría analizarse la restricción de los motivos de recurso a las cuestiones de Derecho (excluyéndose de este modo las cuestiones de hecho). Por lo tanto, se podría evitar la larguísima y costosa anulación de las sentencias y la remisión de los autos al órgano jurisdiccional de primera instancia para un nuevo proceso debido a errores en el establecimiento de los hechos. Además, se podría considerar la violación de los principios fundamentales del juez imparcial como un motivo adicional de impugnación, lo que presentaría la ventaja de no dejar la configuración concreta, mediante la jurisprudencia, del principio, bastante general, del juez imparcial exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de primera instancia.

Para evitar retrasos en el procedimiento originados por recursos sin perspectivas de éxito, también sería posible admitir un recurso sujeto a la aprobación por el órgano jurisdiccional que conoce del recurso o el órgano jurisdiccional de primera instancia. Esto podría considerarse en especial en lo relativo a las infracciones procesales graves. Sería preferible que esta decisión fuera adoptada por el órgano jurisdiccional que conoce del recurso puesto que una decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia sobre un recurso contra una sentencia dictada por él mismo podría dar la impresión de arbitrariedad.

En cuanto al pequeño valor de la demanda, habría que abstenerse de interponer recursos en tercera instancia puesto con ello se pueden originar grandes retrasos.

Pregunta 45:

¿Debería excluirse o restringirse la posibilidad de recurrir?

En caso afirmativo, ¿hasta qué punto?

6.9. Otras opciones de simplificación

Podrían plantearse otras opciones de simplificación de las normas procesales en los procesos de escasa cuantía para simplificar y acelerar los pleitos, haciéndolos menos costosos y más fácilmente accesibles.

Pregunta 46:

¿Qué otras opciones de simplificación de las normas procesales de los procesos de escasa cuantía pueden contemplarse?

7. RESUMEN DE LAS PREGUNTAS

Pregunta 1:

¿Deberían los instrumentos europeos sobre el proceso monitorio y sobre pleitos de escasa cuantía ser aplicables solamente a asuntos transfronterizos o también a litigios puramente internos? Comente los beneficios y desventajas de un ámbito amplio o reducido de aplicación de estos dos posibles instrumentos.

Pregunta 2:

¿Cuál es el instrumento legislativo apropiado para regular el proceso monitorio y para los pleitos de escasa cuantía, un reglamento o una directiva?

Pregunta 3:

¿Qué problemas, en su caso, han surgido en la aplicación del proceso monitorio u otro proceso disponibles en su Estado miembro para el cobro de deudas no impugnadas? Indique el nivel de aceptación y éxito de estos procesos en la práctica. ¿Estos procesos también están disponibles en los casos transfronterizos en que el demandante o el demandado está domiciliado en otro Estado miembro? En caso afirmativo, ¿qué problemas han surgido en la aplicación? En caso negativo, ¿cómo se enjuician las demandas sin oposición en una situación transfronteriza?

Pregunta 4:

¿Debe el proceso monitorio europeo limitarse a las demandas dinerarias? Si no, ¿qué tipos de demandas no pecuniarias deben incluirse?

Pregunta 5:

¿Debe haber un proceso monitorio europeo sólo para demandas relativas a determinadas materias de Derecho civil y mercantil o deben excluirse determinados tipos de demandas? Indicar en cualquier caso las categorías de demandas que deben incluirse o excluirse.

Pregunta 6:

¿Debe un proceso monitorio europeo aplicarse solamente a las demandas hasta cierta cuantía? De ser así, ¿cuál debe ser el importe máximo?

Pregunta 7:

¿Debe ser obligatorio el recurso al proceso monitorio europeo u opcional solamente cuando el acreedor crea que la demanda no será impugnada?

Pregunta 8:

¿Deben los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado tener competencia internacional exclusiva sobre un proceso monitorio europeo en asuntos transfronterizos?

Pregunta 9:

¿Debe un instrumento europeo sobre un proceso monitorio contener normas que determinen los órganos jurisdiccionales competentes en los Estados miembros? De ser así, ¿cuáles deberían ser estas normas?

Pregunta 10:

¿Debe un instrumento sobre el proceso monitorio europeo contener disposiciones que determinen quién en un órgano jurisdiccional (jueces, oficiales judiciales) es exactamente responsable del proceso y tiene la facultad de expedir un requerimiento de pago? En caso afirmativo, ¿cuáles deberían ser esas normas?

Pregunta 11:

¿Cuáles deben ser los requisitos relativos al contenido de la petición de un requerimiento europeo de pago? En especial, ¿qué condiciones debe cumplir la descripción de las circunstancias alegadas como fundamento de la demanda?

Pregunta 12:

¿La presentación de la prueba documental de la deuda en cuestión debe ser un requisito para solicitar el requerimiento europeo de pago? Si es así, ¿qué tipos de documentos deben considerarse prueba suficiente de la deuda?

Pregunta 13:

¿Debería ser obligatorio el uso de un formulario para presentar una petición de requerimiento europeo de pago? En ese caso, ¿cuál debería ser el contenido del formulario?

Pregunta 14:

¿Cuál debe ser el papel de la informática y del procesamiento electrónico de datos en la comunicación:

a) entre el órgano jurisdiccional y las partes, y

b) en la tramitación del proceso monitorio europeo por el órgano jurisdiccional?

Pregunta 15:

¿Debería efectuarse un examen de la justificación de la demanda antes de expedirse el requerimiento europeo de pago? En ese caso, ¿cuáles deberían ser los criterios de ese examen?

Pregunta 16:

¿Debería ser posible conceder un requerimiento europeo de pago solamente para una parte de la deuda de que se trata?

Pregunta 17:

¿Debe expedirse el requerimiento europeo de pago de manera normalizada? De ser así, ¿cuál debería ser el contenido de dicha resolución tipo?

Pregunta 18:

¿Debería ser inadmisible el recurso contra la denegación (parcial) de un requerimiento europeo de pago? ¿Debería ser posible presentar una nueva petición de requerimiento europeo de pago por la mismo deuda tras dicha denegación?

Pregunta 19:

¿Qué elementos debe comprender la información al demandado sobre sus derechos y obligaciones procesales que acompañan al requerimiento europeo de pago? ¿Cuáles deberían ser las consecuencias del incumplimiento de esta obligación?

Pregunta 20:

¿Debe un instrumento legislativo sobre el requerimiento europeo de pago incluir disposiciones sobre la notificación de documentos para ese proceso específico o debe acompañarse de la armonización de normas sobre notificación en general? De ser así, ¿cuál debe ser el contenido de tales normas?

Pregunta 21:

¿Cuál debe ser el plazo para impugnar la demanda? ¿Debe el plazo para oponerse verse influenciado por ciertas características del asunto concreto y, en su caso, cuáles?

Pregunta 22:

¿Deben exigirse requisitos formales o sustantivos al escrito de oposición? De ser así, ¿cuáles deberían ser estos requisitos?

Pregunta 23:

¿Debe un instrumento sobre el requerimiento europeo de pago contener normas que determinen si un escrito de oposición declaración invalida el requerimiento de pago o si el requerimiento de pago se convierte en el objeto del subsiguiente procedimiento ordinario? De ser así, ¿cuáles deberían ser esas normas?

Pregunta 24:

En caso de que la demanda se impugne, ¿debe remitirse el asunto al procedimiento ordinario automáticamente o sólo a instancia de una de las partes?

Pregunta 25:

El proceso monitorio europeo, ¿debería constar de una sola fase o de dos fases, es decir, debería ser ejecutiva la resolución original o debería ser necesaria una segunda resolución (un "título ejecutivo") tras la expiración del plazo para impugnar la demanda?

Pregunta 26:

¿Debería existir recurso ordinario contra el requerimiento europeo de pago (o, en un procedimiento de dos fases, contra el título ejecutivo) tras el plazo para oponerse?

Pregunta 27:

¿Debe el requerimiento europeo de pago adquirir fuerza de cosa juzgada tras la expiración del plazo para oponerse y/o recurrir?

Pregunta 28:

¿Debe un instrumento sobre el requerimiento europeo de pago incluir normas sobre la falta de representación obligatoria por abogado en el proceso monitorio? En ese caso, ¿cuáles deberían ser esas normas?

Pregunta 29:

¿Debe un instrumento sobre el requerimiento europeo de pago comprender disposiciones relativas a las costas judiciales y su reembolso? De ser así, ¿cuáles deberían ser esas normas?

Pregunta 30:

¿Debe el requerimiento europeo de pago ser provisionalmente ejecutivo? De ser así, ¿cuáles deben ser los requisitos para la ejecutoriedad provisional y la suspensión de la ejecución provisional?

Pregunta 31:

¿Debe el requerimiento europeo de pago ser directamente ejecutivo en otros Estados miembros sin exequátur y también sin una certificación del Estado miembro de origen, como actualmente está previsto para el requerimiento europeo de pago para demandas sin oposición? De ser así, ¿qué requisitos debería reunir dicha ejecutoriedad directa?

Pregunta 32:

¿Qué problemas, de haber alguno, han surgido en la aplicación de los procesos de escasa cuantía en su Estado miembro? Por favor, indique el nivel de aceptación y éxito de estos procesos en la práctica. ¿Se aplican también estos proceso a los asuntos transfronterizos cuando bien el demandante, bien el demandado están domiciliados en otro Estado miembro? ¿Qué problemas se plantean en la actualidad al interponer una demanda transfronteriza de escasa cuantía?

Pregunta 33:

¿Qué medios de información a los ciudadanos acerca de un futuro instrumento comunitario sobre el proceso de escasa cuantía pueden contemplarse?

Pregunta 34:

¿Debería existir un umbral cuantitativo para las demandas de escasa cuantía?

En caso afirmativo, ¿cuál debería ser este umbral para las demandas de escasa cuantía?

¿Debería existir un umbral común para todos los Estados miembros?

¿O sería suficiente un umbral mínimo (y máximo) comunitario?

Pregunta 35:

¿Deberían restrimgirse los procesos de escasa cuantía a las demandas dinerarias o no?

Pregunta 36:

¿A qué tipo de conflictos debería aplicarse el proceso de escasa cuantía ?

¿Deberían excluirse determinados conflictos civiles y mercantiles?

¿O debería aplicarse exclusivamente el proceso de escasa cuantía a determinados conflictos civiles y mercantiles específicamente mencionados?

Pregunta 37:

¿Debería el proceso de escasa cuantía ser obligatorio u opcional?

¿Debería ser posible para el órgano jurisdiccional trasladar una demanda de escasa cuantía a un proceso ordinario?

En caso afirmativo, ¿bajo qué condiciones?

¿Debería ser posible para las partes trasladar una demanda de escasa cuantía a un proceso ordinario?

En caso afirmativo, ¿bajo qué condiciones?

Pregunta 38:

¿Deberían establecerse normas mínimas comunes para los formularios?

En caso afirmativo, ¿qué normas podrían preverse?

¿En qué fases del proceso deberían utilizarse los formularios?

¿Deberían aplicarse los modernos medios de comunicación?

Pregunta 39:

¿Debería prestarse asistencia sobre problemas procedimentales a litigantes que no estén representados por abogado?

En caso afirmativo, ¿hasta qué punto?

¿Debería ser posible la representación por personas que no sean abogados?

Pregunta 40:

¿Deberían introducirse en los procesos de escasa cuantía las modalidades alternativas de solución de conflictos (ADR)?

En caso afirmativo, ¿debería ser el recurso a las ADR opcional u obligatorio?

Pregunta 41 :

¿Deberían flexibilizarse ciertas normas referentes a la diligencia de la prueba?

En caso afirmativo, ¿cuáles y hasta qué punto?

Pregunta 42:

¿Debería introducirse la posibilidad de un procedimiento puramente escrito (en vez de las vistas orales)?

En caso afirmativo ¿bajo determinadas condiciones?

Pregunta 43:

¿Deberían flexibilizarse las normas referentes al contenido de la sentencia?

En caso afirmativo ¿hasta qué punto?

¿Debería existir un plazo para dictar sentencia?

Pregunta 44:

¿Debería restringirse el reembolso de las costas?

En caso afirmativo, ¿hasta qué punto?

Pregunta 45:

¿Debería excluirse o restringirse la posibilidad de recurrir?

En caso afirmativo, ¿hasta qué punto?

Pregunta 46:

¿Qué otras opciones de simplificación de las normas procesales de los procesos de escasa cuantía pueden contemplarse?