52002AG0019

Posición común (CE) n° 19/2002, de 4 de diciembre de 2001, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos

Diario Oficial n° C 090 E de 16/04/2002 p. 0012 - 0018


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 19/2002

aprobada por el Consejo el 4 de diciembre de 2001

con vistas a la adopción de la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos

(2002/C 90 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1) La disparidad entre las medidas legales o administrativas adoptadas por los Estados miembros en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos podría constituir un obstáculo al comercio y distorsionar la competencia en la Comunidad y, de este modo, repercutir de forma directa sobre la creación y el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, resulta necesario armonizar la legislación de los Estados miembros en esta materia con objeto de contribuir a la protección de la salud humana y a la valorización y eliminación adecuadas desde el punto de vista medioambiental de residuos eléctricos y equipos electrónicos.

(2) El Consejo Europeo en su reunión de Niza de los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000 refrendó la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 2000 sobre el principio de cautela.

(3) La Comunicación de la Comisión de 30 de julio de 1996 sobre la revisión de la estrategia comunitaria de gestión de residuos subraya la necesidad de reducir la presencia de sustancias peligrosas en los residuos y señala los beneficios que podrían derivarse de la adopción de normas de ámbito comunitario que limitasen la presencia de dichas sustancias en los productos y en los procesos productivos.

(4) La Resolución del Consejo, de 25 de enero de 1988, relativa a un programa de acción comunitario para combatir la contaminación ambiental por cadmio(5) insta a la Comisión a trabajar sin demora en la formulación de medidas específicas encaminadas a poner en marcha dicho programa. Es preciso proteger la salud humana y, por lo tanto, debe adoptarse una estrategia global que limite el uso del cadmio en particular y fomente la investigación sobre sustancias sustitutivas. La Resolución subraya que el uso del cadmio debe limitarse a los casos en los que no existan alternativas adecuadas y más seguras.

(5) Las pruebas disponibles indican que es necesario adoptar medidas sobre la recogida, tratamiento, reciclado y eliminación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), tal como se establece en la Directiva 2001/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo de ..., sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos(6) a fin de reducir los problemas de gestión de residuos derivados de los metales pesados y de los retardadores de llama. A pesar de estas medidas, seguirán encontrándose cantidades importantes de RAEE en los procesos de eliminación actuales. Aunque sean recogidos selectivamente y enviados a los procesos de reciclado, es probable que los RAEE sigan suponiendo riesgos para la salud y el medio ambiente debido a su contenido de sustancias como el mercurio, el cadmio, el plomo, el cromo hexavalente, los PBB y los PBDE.

(6) Teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica, la forma más eficaz de reducir de forma importante los riesgos para la salud y el medio ambiente asociados a estas sustancias y alcanzar el nivel deseado de protección en la Comunidad es sustituirlas por otras más seguras en los aparatos eléctricos y electrónicos. Es probable que la restricción en el uso de tales sustancias incremente las posibilidades de reciclado de los RAEE y su rentabilidad económica, y que disminuya el impacto negativo sobre la salud de los trabajadores en las instalaciones de reciclado.

(7) Las sustancias a las que se refiere la presente Directiva han sido objeto de minuciosa investigación y evaluación científica, así como de distintas medidas tanto a escala comunitaria como nacional.

(8) Las medidas previstas por la presente Directiva tienen en cuenta las directrices y recomendaciones internacionales existentes, y se basan en la evaluación de la información científica y técnica disponible. Dichas medidas son necesarias para alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, teniendo en cuenta los riesgos que la ausencia de tales medidas podría crear en la Comunidad. Estas medidas se deben mantener sometidas a revisión y, si es necesario, se deben adaptar para tener en cuenta la información técnica y científica disponible.

(9) La presente Directiva se debe aplicar sin perjuicio de otros textos normativos comunitarios que establezcan requisitos sobre seguridad e higiene y de normas comunitarias específicas en el ámbito de la gestión de residuos, en particular la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas(7).

(10) Debe tomarse en consideración el desarrollo técnico de aparatos eléctricos y electrónicos sin metales pesados, PBDE y PBB. En cuanto se disponga de nuevas pruebas científicas, y teniéndose presente el principio de cautela, debe considerarse la prohibición de otras sustancias peligrosas y su sustitución por sustancias alternativas que respeten en mayor medida el medio ambiente y garanticen al menos el mismo nivel de protección de los consumidores.

(11) Se deben permitir exenciones a la obligación de sustitución si ésta no fuera posible desde el punto de vista técnico y científico o si existe la probabilidad de que los efectos perjudiciales para el medio ambiente o la salud causados por la sustitución sean superiores a sus beneficios para el ser humano y el medio ambiente. La sustitución de las sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos debe asimismo efectuarse de forma compatible con la preservación de la salud y de la seguridad de los usuarios de los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE).

(12) La Comisión, mediante el procedimiento de comitología, debe efectuar la adaptación al progreso científico y técnico de las exenciones a los requisitos de la supresión gradual y la prohibición de sustancias peligrosas.

(13) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos

La presente Directiva tiene por objetivo aproximar la legislación de los Estados miembros en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y contribuir a la protección de la salud humana y a la valorización y eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos pertenecientes a las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 que se recogen en el anexo IA de la Directiva 2001/.../CE (RAEE) y a las bombillas y las luminarias de los hogares particulares.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de seguridad e higiene y de la normativa comunitaria específica sobre gestión de residuos.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "aparatos eléctricos y electrónicos" o "AEE": todos los aparatos que necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos para funcionar y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el anexo IA de la Directiva 2001/.../CE (RAEE) y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1000 V en corriente alterna y 1500 V en corriente continua;

b) "productor": cualquier persona que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia de acuerdo con la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia(9):

i) fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias,

ii) revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, o

iii) se dedique profesionalmente a la importación o exportación de dichos aparatos eléctricos y electrónicos a un Estado miembro.

Artículo 4

Prevención

1. A más tardar el 1 de enero de 2007, los Estados miembros garantizarán que los nuevos aparatos eléctricos y electrónicos que se pongan en el mercado no contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) y/o polibromodifeniléteres (PBDE).

2. El apartado 1 no se aplicará a las aplicaciones que se enumeran en el anexo.

Artículo 5

Adaptación al progreso científico y técnico

1. Toda modificación necesaria para adaptar el anexo al progreso científico y técnico con los fines siguientes, se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7:

a) establecer, en la medida de lo necesario, valores máximos tolerables de concentración de las sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 en materiales y componentes específicos de aparatos eléctricos y electrónicos;

b) excluir determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 cuando el uso de las sustancias mencionadas en el mismo en tales materiales y componentes sea técnica o científicamente inevitable o cuando la sustitución de dichas sustancias tenga más efectos negativos que positivos para la salud o el medio ambiente;

c) llevar a cabo una revisión de cada exención del anexo al menos cada cuatro años o cuatro años después de incluir un objeto en la lista a efectos de considerar la supresión de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos del anexo si puede evitarse el uso de las sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 en ellos, a condición de que los efectos negativos de la sustitución para la salud o el medio ambiente no superen sus posibles efectos positivos.

2. Antes de proceder a la modificación del anexo de conformidad con el apartado 1, la Comisión, consultará entre otros, consultará a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores. Los comentarios se remitirán al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 7.

Artículo 6

Revisión

Antes del ...(10), la Comisión revisará las medidas de la presente Directiva para tener en cuenta, en su caso, los nuevos datos científicos.

En particular, la Comisión presentará para esa fecha propuestas para incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los aparatos que entran dentro de las categorías 8 y 9 que figuran en el anexo IA de la Directiva 2001/.../CE (RAEE).

La Comisión estudiará asimismo la necesidad de adaptar la lista de sustancias del apartado 1 del artículo 4 sobre la base de nuevas pruebas científicas y tomando en consideración el principio de cautela, y presentará, en su caso, propuestas para dichas adaptaciones.

Artículo 7

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo(11).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones que así se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 9

Incorporación a la legislación nacional

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del ...(12). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 195 y DO C 240 E de 28.8.2001, p. 303.

(2) DO C 116 de 20.4.2001, p. 38.

(3) DO C 148 de 18.5.2001, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001, Posición común del Consejo de 4 de diciembre de 2001 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO C 30 de 4.2.1988, p. 1.

(6) DO L ...

(7) DO L 78 de 26.3.1991, p. 38; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/101/CE de la Comisión (DO L 1 de 5.1.1999, p. 1).

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(10) Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(11) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.

(12) Dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

ANEXO

APLICACIONES DE PLOMO, MERCURIO, CADMIO Y CROMO HEXAVALENTE QUE QUEDAN EXCEPTUADAS DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 4

1. El mercurio en lámparas fluorescentes compactas si no sobrepasa los 5 mg por lámpara.

2. El mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos generales si no sobrepasa:

- halofosfato 10 mg,

- trifosfato con vida normal 5 mg,

- trifosfato con vida larga 8 mg.

3. Mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos especiales.

4. El mercurio en lámparas no mencionadas específicamente en el presente anexo.

5. El plomo en el vidrio de los tubos de rayos catódicos, componentes electrónicos y tubos fluorescentes.

6. El plomo como elemento de aleación en acero hasta el 0,35 % de plomo en peso, en aluminio que contenga hasta el 0,4 % de plomo en peso y en las aleaciones de cobre que contengan hasta el 4 % de plomo en peso.

7. - El plomo en soldaduras del tipo de alta fusión (es decir, soldaduras de aleación estaño-plomo que contengan más de 85 % de plomo).

- El plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento (exención concedida hasta 2010).

- Plomo en soldaduras para equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones.

- El plomo en componentes electrónicos de cerámica (por ejemplo dispositivos piezoelectrónicos).

8. El cadmiado a excepción de aplicaciones prohibidas conforme a la Directiva 91/338/CEE del Consejo(1), por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE(2) sobre restricciones a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

9. El cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono que se utilizan en los frigoríficos de absorción.

En el marco del procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 7, la Comisión evaluará las aplicaciones de:

- Octa BDE, Deca BDE,

- el mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos especiales,

- el plomo para soldaduras en servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento, para equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones (para fijar un plazo límite específico para esta exención), y

- bombillas;

de forma prioritaria, para determinar cuanto antes si estos asuntos deben modificarse en consecuencia.

(1) DO L 186 de 12.7.1991, p. 59.

(2) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 28 de julio de 2000, la Comisión remitió al Consejo la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (RoHS)(1), basada en el artículo 95 del Tratado.

2. El Parlamento Europeo emitió su Dictamen, en primera lectura, el 15 de mayo de 2001.

El Comité Económico y Social emitió su Dictamen(2) el 29 de noviembre de 2000 y el Comité de las Regiones emitió el suyo(3), el 14 de febrero de 2001.

3. En vista de esos Dictámenes, la Comisión presentó, con fecha de 8 de junio de 2001, una propuesta modificada al Consejo.

4. El 4 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó su Posición común, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado.

II. OBJETIVO

La Directiva tiene por objeto aproximar la legislación de los Estados miembros en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (metales pesados y materiales ignífugos bromados). Los hechos demuestran que son necesarias medidas para reducir los problemas de gestión de residuos relacionados con esas sustancias que pueden presentar riesgos para la salud humana o el medio ambiente. La manera más eficaz de reducir de forma significativa estos riesgos es la sustitución de dichas sustancias por materiales más inocuos en un determinado plazo.

No obstante, si ello no es posible, debe permitirse un número limitado de excepciones al requisito de sustitución. Las excepciones de los requisitos de eliminación paulatina y de prohibición deben reconsiderarse en función de los avances científicos y técnicos conforme al procedimiento de comité.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

La Posición común del Consejo, al tiempo que mantiene en general el planteamiento y las principales disposiciones propuestas por la Comisión, añade varias modificaciones a la propuesta a fin de aclarar, reforzar o hacer más practicables sus requisitos.

A. Propuesta modificada de la Comisión

1. El Consejo ha adoptado en su totalidad, parcialmente o, en ocasiones, en cuanto al fondo, un número importante de enmiendas del Parlamento Europeo, aceptadas por la Comisión.

A saber

- Enmienda 1: incorporada al considerando 6 (ligera modificación de la redacción),

- Enmienda 4: incluida parcialmente y en cuanto al fondo en el considerando 11,

- Enmiendas 9 y 23: han sido parcialmente incorporadas al artículo 2, apartado 1 (se ha añadido en el ámbito de aplicación de la categoría 10 las bombillas y luminarias domésticas),

- Enmienda 10: su primera parte se ha introducido en parte en el apartado 1 del artículo 4 y, en cierta medida, por lo que respecta a la fecha,

- Enmienda 12: se ha integrado parcialmente en el apartado 2 del artículo 5,

- Enmienda 17: se ha incorporado al artículo 8,

- Enmienda 18: se ha incorporado al apartado 1 del artículo 9,

- Enmienda 19: se ha incorporado al artículo 10,

- Enmienda 21: se han suprimido los guiones 4, 5, 9 y 11 (tras la adición de la categoría 10 en el ámbito de aplicación) y se ha añadido el plomo contenido en soldaduras de alta temperatura de fusión (no obstante el Consejo lo ha especificado más claramente).

2. Enmienda 8: no aceptada por la Comisión: se ha modificado la redacción y se ha introducido en el artículo 1 y el considerando 1 de la Posición común.

B. Innovaciones introducidas por el Consejo

Además de la introducción de las enmiendas del Parlamento Europeo antes mencionadas, el Consejo hizo otras modificaciones en la propuesta, las principales de las cuales son:

- Artículo 3

La definición de productos se ha ajustado a la que figura en la Directiva sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos para introducir el concepto de venta mediante comunicación a distancia [y por tanto también la noción de "exportación" en el inciso iii) de la letra b) del apartado 3].

- Artículo 4

La armonización de la eliminación paulatina de esas sustancias peligrosas mencionada en el apartado 1 del artículo 4 se ha retrasado un año; además se ha introducido la expresión "a más tardar" para permitir a varios Estados miembros el mantenimiento de su legislación más estricta en este ámbito.

- Letra c) del apartado 1 del artículo 5

Dispone que el Comité revise las excepciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 y su anexo correspondiente cada cuatro años, a fin de considerar su supresión.

- Artículo 6

Un segundo párrafo establece que la Comisión presente propuestas en un plazo de dos años tras la entrada en vigor de la Directiva a fin de incluir en su campo de aplicación los aparatos a que se refieren las categorías 8 y 9 de la Directiva sobre aparatos eléctricos y electrónicos.

Un tercer párrafo dispone que la Comisión estudie la necesidad de adaptar la lista de residuos peligrosos prohibidos contemplada en el apartado 1 del artículo 4, basándose en hechos científicos comprobados y en el principio cautelar, así como que, cuando proceda, presente propuestas en ese sentido.

- Anexo

El Consejo ha aclarado la lista relativa al mercurio en las lámparas fluorescentes rectas. Por lo que respecta al plomo, ha suprimido la mención de las bombillas y ha aclarado las entradas relativas al plomo de soldar. Además, el Consejo pide a la Comisión que, mediante procedimiento de comité, evalúe las aplicaciones de una serie de sustancias peligrosas en forma prioritaria con vistas a una posible modificación de las disposiciones correspondientes.

La Comisión no aceptó la expresión "a más tardar" en el apartado 1 del artículo 4.

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 195 y DO C 240 E de 28.8.2001, p. 303.

(2) DO C 116 de 20.4.2001, p. 38.

(3) DO C 148 de 18.5.2001, p. 1.