52000PC0538

Propuesta de reglamento del Consejo sobre las medidas de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior /* COM/2000/0538 final - CNS 2000/0226 */

Diario Oficial n° C 365 E de 19/12/2000 p. 0270 - 0273


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre las medidas de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Objetivos de las medidas de promoción comunitarias

La Comisión aplica en la actualidad un total de doce regímenes de promoción a una serie de productos que han ido siendo seleccionados sucesivamente por el Consejo. Cada uno de ellos está regulado por su propia normativa sectorial, con unas disposiciones diferentes, y es objeto, bien de una gestión directa a cargo de los servicios de la Comisión (aceite de oliva, lino, frutos con cáscara, logotipos), bien de una gestión indirecta a través de los Estados miembros o de las organizaciones profesionales (carne de vacuno, productos lácteos, manzanas y cítricos, zumo de uva, flores, etiquetado).

Es aconsejable que esa regulación poco homogénea, herencia del pasado, se armonice y simplifique con el fin de aumentar su eficacia y de facilitar la gestión de los recursos con los medios disponibles.

A tal efecto, siguiendo el modelo aplicado a la promoción de los productos agrícolas en los países terceros, es necesario que, para su actividad dentro de la Unión Europea, se dote la Comunidad de un instrumento de promoción flexible y de carácter "horizontal".

Dicho instrumento debe orientarse a unos objetivos de información y de promoción genéricos y colectivos, evitando toda duplicación con las medidas de promoción emprendidas por las empresas o las autoridades nacionales o regionales. Su papel, pues, tiene que ser complementario de las actividades clásicas de marketing de éstas, creando para ellas un entorno favorable ante los consumidores.

Las comunicaciones institucionales pueden aportar un valor añadido al desarrollar a nivel europeo aspectos que no son abordados por las autoridades nacionales ni dentro de la publicidad de marcas. A este respecto, pueden facilitar información sobre las características intrínsecas de los productos europeos (calidad, aspectos nutricionales, seguridad alimentaria, etiquetado, rastreo del origen, régimen DOP/IGP, producción ecológica o integrada, etc.) garantizando una revalorización de su imagen ante los consumidores, que, como lo confirman los sucesos vividos recientemente (EEB, dioxina, listerelosis, etc.), son cada vez más sensibles a todos estos aspectos.

2. selección de temas y de productos

abandonando la "improvisación" que ha prevalecido hasta hoy, se propone que la Comisión seleccione periódicamente por el procedimiento del Comité de gestión los temas y los sectores que puedan ser objeto de medidas de información y promoción.

Los principales criterios de selección deben ser los siguientes:

-la revalorización de la calidad, los aspectos nutricionales, la seguridad alimentaria, los métodos de producción específica mediante campañas temáticas o dirigidas a objetivos o destinatarios concretos,

-la práctica de un sistema de etiquetado o de un sistema de control y de rastreo del origen de los productos,

-la necesidad de hacer frente a los problemas coyunturales de un determinado sector,

-la conveniencia de informar sobre los regímenes comunitarios de las DOP/IGP, de las ETG o de los productos ecológicos, sobre el régimen aplicable a los vcprd o sobre otros posibles extremos.

3. Tipos de medidas de promoción

Estas medidas serán, en esencia, las mismas que se financian en la actualidad, es decir, las orientadas especialmente a las relaciones públicas, la publicidad o la difusión de información científica destinada a grupos concretos (distribuidores, médicos, especialistas en nutrición y otros líderes de opinión).

4. Financiación

Las medidas serán financiadas parcialmente por la Comunidad (hasta un 50 %, como media), y el resto correrá a cargo de los Estados miembros interesados y de las organizaciones profesionales o interprofesionales que propongan los programas. Esta fórmula de cofinanciación parece indispensable para responsabilizar a los agentes comerciales y a los Estados miembros. En el caso concreto de las medidas de información sobre los regímenes comunitarios DOP/IGP/ETG, sobre la producción ecológica y sobre el etiquetado, parece oportuno que la contribución financiera se limite a los Estados miembros y a la Comunidad con el fin de garantizar una información adecuada en torno a esos nuevos sistemas.

5. Gestión, controles y evaluación

Una vez que el marco comunitario aplicable quede concretizado mediante una líneas directrices sectoriales (objetivos, estrategia, destinatarios, medidas, recursos, etc.) fijadas por el procedimiento del Comité de gestión, la iniciativa de las medidas que se tomen deberá corresponder a las organizaciones profesionales o interprofesionales de los sectores implicados que respondan a las licitaciones convocadas por los Estados miembros interesados.

Tras haber recibido el aval de los Estados miembros, que seleccionarán los programas basándose en los criterios definidos por las líneas directrices comunitarias (completadas con los pliegos de condiciones nacionales) y asegurándose de la oportunidad de los mismos y de su adecuada relación calidad - precio, las medidas se remitirán a la Comisión, la cual, después de comprobar su conformidad con la normativa comunitaria y con el pliego de condiciones aplicable, deberá presentar sus observaciones dentro del plazo que a tal efecto se establezca. Al término de ese plazo, los Estados miembros aprobarán definitivamente los programas.

Teniendo en cuenta el nivel de conocimientos que requiere el dominio de varias disciplinas y vista la falta de personal especializado en la Comisión, ésta podrá hacerse asistir, para el establecimiento de las líneas directrices, por un comité independiente de expertos en comunicación o por uno o varios asistentes técnicos.

Dado que se trata de un sistema de gestión "indirecta" de los programas, los Estados miembros serán responsables del control y el pago de las medidas seleccionadas.

Al final, los resultados de las medidas ejecutadas serán evaluados por los organismos independientes que seleccione la Comisión mediante licitaciones.

2000/0226 (CNS)

Propuesta de

Reglamento del Consejo

sobre las medidas de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

[3] DO C

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [4],

[4] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con la normativa sectorial en vigor, la Comunidad está facultada para aplicar en el mercado interior medidas de promoción de una serie de productos agrícolas.

(2) Habida cuenta de las perspectivas de evolución de los mercados y de la experiencia adquirida, parece indicado que, para garantizar a los consumidores una información completa, se acometa, a semejanza de lo ya previsto con relación a los países terceros, una política global y coherente de información y promoción de los productos agrícolas, y, con carácter subsidiario, de los alimenticios, en la que se excluya toda incentivación del consumo de un producto basada en su origen concreto.

(3) Dicha política debe completar y reforzar eficazmente las medidas emprendidas por los Estados miembros, promoviendo ante el consumidor comunitario la imagen de los productos, especialmente en lo que se refiere a su calidad y aspectos nutricionales y a la seguridad de los alimentos.

(4) Es necesario concretar los criterios de selección de los productos, sectores y temas que vayan a ser objeto de las campañas comunitarias.

(5) Para garantizar la coherencia y eficacia de los programas, es preciso, asimismo, prever el establecimiento de unas líneas directrices que, completándose con los pliegos de condiciones que determinen los Estados miembros, fijen para cada producto o sector seleccionado los elementos esenciales de esos programas.

(6) Dado el carácter técnico de las tareas por realizar, es conveniente prever también la posibilidad de que la Comisión recurra a los servicios de un comité de expertos en comunicación o de uno o varios asistentes técnicos.

(7) Procede, por otra parte, definir los criterios de financiación de las medidas, estableciendo la regla general de que la Comunidad asuma únicamente una parte de los costes de aquéllas a fin de responsabilizar más así a los Estados miembros interesados y a las organizaciones que presenten las propuestas; no obstante, en casos excepcionales, podrá resultar oportuno no exigir la contribución financiera de los Estados miembros; en el caso concreto de las medidas de información dirigidas a los regímenes comunitarios en materia de origen, producción ecológica y etiquetado, la necesidad de una información adecuada sobre estos sistemas relativamente recientes justifica que la financiación deba ser compartida por la Comunidad y los Estados miembros.

(8) Con objeto de garantizar una buena relación coste-eficacia de las medidas seleccionadas, procede disponer que la ejecución de éstas se confíe, por los procedimientos que sean adecuados, a organismos que dispongan de las estructuras y las competencias necesarias.

(9) Para poder controlar la correcta ejecución de los programas así como el impacto de las medidas, es necesario prever que los Estados miembros se encarguen de realizar un seguimiento eficaz y que la evaluación de los resultados corra a cargo de un organismo independiente.

(10) Las medidas precisas para la aplicación del presente Reglamento deberán adoptarse de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [5]; a tal efecto, se seguirá el procedimiento de gestión que prevé el artículo 4 de esa misma Decisión; en este contexto, los Comités de gestión interesados deberán actuar conjuntamente.

[5] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11) Es conveniente, por otra parte, que los gastos originados por la financiación de las medidas y de la asistencia técnica europeas se asimilen a los de las medidas de intervención enmarcadas en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo [6].

[6] DO L 160 de 26.6.1999, p.103.

(12) Las disposiciones en materia de medidas de promoción que figuran en las reglamentaciones sectoriales difieren las unas de las otras y han sido modificadas en diversas ocasiones, resultando así difíciles de aplicar; es conveniente, por este motivo, armonizarlas y simplificarlas, recogiéndolas en un solo texto, y proceder a la derogación de las disposiciones y reglamentos sectoriales que se hallan vigentes en esa materia.

(13) Es necesario, en fin, prever las medidas adecuadas para facilitar el paso de esas disposiciones y reglamentos sectoriales al nuevo régimen dispuesto por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comunidad podrá financiar, total o parcialmente, la realización en su territorio de medidas de información y de promoción en favor de productos agrícolas y alimenticios.

2. Dichas medidas no deberán tener por objeto marcas comerciales ni incitar al consumo de un producto por razón de su origen concreto. Esta disposición no excluirá la posibilidad de que, en las medidas contempladas en el artículo 2, se indique el origen del producto cuando se trate de una denominación acuñada en virtud de la normativa comunitaria.

Artículo 2

Las medidas a las que se refiere el artículo 1 serán las siguientes:

a) medidas de relaciones públicas, de promoción y de publicidad que se destinen, en particular, a destacar las características intrínsecas y las ventajas de los productos comunitarios en lo referente a la calidad, la higiene, la seguridad alimentaria, los métodos de producción, los aspectos nutricionales, el etiquetado, el bienestar de los animales y el respeto del medio ambiente;

b) participación en salones, ferias y exposiciones de importancia nacional o europea, especialmente con el montaje de stands que se destinen a valorizar la imagen de los productos comunitarios;

c) medidas de información sobre los regímenes comunitarios en materia de denominaciones de origen protegidas (DOP), indicaciones geográficas protegidas (IGP), especialidades tradicionales garantizadas (ETG), producción biológica y etiquetado establecido en la normativa agrícola;

d) medidas de información sobre el régimen comunitario de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) y de los vinos de mesa y bebidas espirituosas con indicación geográfica;

e) estudios de evaluación de los resultados obtenidos con las medidas de información y de promoción.

Artículo 3

Los sectores o productos que podrán ser objeto de las medidas contempladas en el artículo 1 se seleccionarán en función de los criterios siguientes:

a) la oportunidad de lanzar campañas temáticas o dirigidas a destinatarios concretos con el fin de destacar la calidad, tipicidad, métodos de producción, aspectos nutricionales, higiene, seguridad alimentaria o respeto del medio ambiente de los productos considerados;

b) la práctica de un sistema de etiquetado que garantice una buena información a los consumidores o la utilización de sistemas de control y rastreo del origen de los productos;

c) la necesidad de hacer frente a los problemas coyunturales de un sector determinado;

d) la conveniencia de informar sobre el significado de los regímenes comunitarios de las DOP/IGP y ETG o de los productos ecológicos;

e) la oportunidad de informar sobre el significado del régimen comunitario de los vcprd, de los vinos de mesa y de las bebidas espirituosas con indicación geográfica.

Artículo 4

1. la Comisión procederá cada tres años a establecer por el procedimiento dispuesto en el artículo 13 la lista de los temas y productos contemplados en el artículo 3. No obstante, en caso necesario, dicha lista podrá ser modificada por el mismo procedimiento en el curso de ese período.

2. antes de establecer la lista, la Comisión podrá consultar al Grupo permanente "Promoción de productos agrícolas" del Comité consultivo "Calidad y sanidad de la producción agraria".

Artículo 5

1. para cada uno de los sectores o productos seleccionados, la Comisión establecerá por el procedimiento del artículo 13 una estrategia que determine las líneas directrices a las que deban responder las propuestas de los programas de información y de promoción.

2. Dichas líneas fijarán en especial:

a) los objetivos y fines que deban alcanzarse;

b) el tema o temas que hayan de ser objeto de las medidas seleccionadas;

c) los tipos de medidas que tengan que emprenderse;

d) la duración de los programas;

e) el reparto, según los mercados y tipos de medidas contemplados, del importe disponible para la participación financiera comunitaria en la ejecución de los programas.

Artículo 6

1. para la realización de las medidas contempladas en las letras a), b), y d) del artículo 2, los Estados miembros interesados establecerán unos pliegos de condiciones, basados en las líneas directrices definidas por la Comisión, y procederán a convocar licitaciones que estén abiertas a toda organización profesional o interprofesional de la Comunidad.

2. En respuesta a esas licitaciones, las organizaciones interesadas que sean representativas del sector o sectores considerados procederán, en colaboración con un organismo de ejecución por ellas seleccionado mediante concurso, a elaborar un programa de información o de promoción de una duración máxima de 36 meses. Los programas podrán cubrir uno o más Estados miembros y proceder de organizaciones europeas u originarias de uno o de varios Estados miembros. Estos últimos programas tendrán carácter prioritario.

3. El Estado o Estados miembros interesados procederán a controlar la oportunidad de los programas así como su conformidad, y la de los organismos de ejecución propuestos, con las disposiciones del presente Reglamento y de las líneas directrices y con su pliego de condiciones respectivo. Asimismo, examinarán la relación calidad-precio de los programas considerados y, tras estos controles, establecerán, hasta el límite de los importes disponibles, la lista provisional de los organismos y de los programas en cuya financiación se comprometan a participar.

4. Los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista provisional de los programas y organismos seleccionados, así como una copia de aquéllos.

En caso de comprobar que uno de los programas presentados no se ajusta a la normativa comunitaria o a las líneas directrices, la Comisión procederá, dentro del plazo que se fije, a informar al Estado o Estados miembros interesados de la inadmisibilidad total o parcial de dicho programa.

Los Estados miembros tomarán nota de las eventuales observaciones hechas por la Comisión en el plazo fijado y, a la expiración de éste, establecerán la lista definitiva de los programas seleccionados y procederán a su envío inmediato a la Comisión.

Artículo 7

1. Para la realización de las medidas contempladas en la letra c) del artículo 2, cada Estado miembro interesado establecerá un pliego de condiciones, basado en las líneas directrices fijadas por la Comisión, y procederá mediante concurso público a la selección del organismo al que encargue la ejecución del programa que se comprometa a cofinanciar.

2. el Estado miembro comunicará a la Comisión el programa seleccionado, acompañándolo de un dictamen motivado sobre la oportunidad del mismo, sobre su conformidad, y la del organismo propuesto, con las disposiciones del presente Reglamento y las líneas directrices aplicables y sobre la evaluación que se haya hecho de su relación calidad-precio.

Para el examen de los programas por la Comisión y su aprobación definitiva por los Estados miembros, se aplicarán las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del apartado 4 del artículo 6.

Artículo 8

1. Para el establecimiento de las líneas directrices previstas en el artículo 5, la Comisión podrá hacerse asistir por un Comité independiente de expertos en comunicación o por uno o varios asistentes técnicos.

2. La Comisión seleccionará mediante una licitación abierta o restringida:

-el asistente o asistentes técnicos previstos en el apartado 1,

-el organismo u organismos encargados de evaluar los resultados de las medidas que se ejecuten en aplicación de los artículos 6 y 7.

Artículo 9

1. La Comunidad financiará:

a) íntegramente, las medidas contempladas en la letra e) del artículo 2;

b) parcialmente, las demás medidas de información y promoción previstas en el artículo 2.

2. La participación financiera de la Comunidad en las medidas a las que se refiere la letra b) del apartado 1 no podrá sobrepasar el 50 % de su coste real.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el resto de la financiación de las medidas contempladas en el apartado 2 incumbirá, hasta un 20% de su coste real, a los Estados miembros interesados y, el saldo, a las organizaciones que las hayan propuesto. La financiación aportada por los Estados miembros y las organizaciones profesionales o interprofesionales podrá proceder de ingresos parafiscales.

No obstante, en casos debidamente justificados y a condición de que el programa de que se trate revista un interés comunitario manifiesto, podrá decidirse por el procedimiento del artículo 13 que la organización que proponga la medida asuma íntegramente la parte de la financiación que no corra a cargo de la Comunidad.

4. En el caso de las medidas contempladas en la letra c) del artículo 2, los Estados miembros interesados costearán en su totalidad la parte de la financiación que no asuma la Comunidad.

Esta financiación a cargo de los Estados miembros podrá proceder también de ingresos parafiscales.

Artículo 10

1. El organismo u organismos encargados de la ejecución de las medidas a las que se refiere el apartado 1 de los artículos 6 y 7 deberán tener un profundo conocimiento de los productos y mercados que se contemplen y disponer de los medios necesarios para asegurar la mejor ejecución posible de las medidas y la dimensión europea de los programas.

2. Los Estados miembros interesados serán responsables del control y los pagos de todas las medidas, salvo las contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 9.

Artículo 11

Los gastos derivados de la financiación comunitaria de las medidas previstas en el artículo 1 se asimilarán a los de las medidas contempladas en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común.

Artículo 12

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán por el procedimiento dispuesto en el artículo 13.

Artículo 13

1. Para la ejecución del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las materias grasas establecido en el artículo 37 del Reglamento n° 136/66/CEE [7] y por los Comités de gestión creados por los artículos correspondientes de los demás Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercados agrícolas (en lo sucesivo denominados "el Comité").

[7] DO L 172 de 30.9.1966, p. 3025.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de esa Decisión queda fijado en un mes.

4. El Comité será convocado por su Presidente a iniciativa de éste o a petición de un Estado miembro.

Artículo 14

Cada tres años, y por primera vez antes del 31 de diciembre de 2004, la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas que sean oportunas.

Artículo 15

1. Se suprimen las disposiciones siguientes:

-artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas [8],

[8] DO L 172 de 30.9.1966, p. 3025.

-artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo [9],

[9] DO L 146 de 4.7.1970, p. 1.

-apartado 4 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas [10],

[10] DO L 356 de 24.12.1991, p. 1.

-artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) n° 1332/92 por el que se establecen medidas específicas en el sector de las aceitunas de mesa [11],

[11] DO L 145 de 27.5.1992, p. 1.

-apartado 4 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios [12],

[12] DO L 173 de 27.6.1992, p. 1.

-apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios [13],

[13] DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.

-segundo guión del párrafo segundo del artículo 1 y párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 399/94 por el que se establecen medidas específicas en favor de las pasas [14],

[14] DO L 54 de 25.2.1994, p. 3.

-artículo 54 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas [15],

[15] DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

-apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola [16].

[16] DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

Se suprimen, asimismo, los términos "y la promoción" y las letras d) y e) que figuran, respectivamente, en el párrafo primero del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 399/94.

2. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 1195/90 relativo a medidas destinadas a aumentar el consumo y la utilización de manzanas [17], (CEE) nº 1201/90 relativo a medidas destinadas a aumentar el consumo de cítricos [18], (CEE) nº 2067/92 relativo a acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad [19], (CEE) nº 2073/92 relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos [20], (CE) no 2275/96 por el que se aprueban medidas específicas en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura [21] y (CE) nº 2071/98 relativo a campañas de información sobre el etiquetado de la carne de vacuno [22].

[17] DO L 119 de 11.5.1990, p. 53.

[18] DO L 119 de 11.5.1990, p. 65.

[19] DO L 215 de 30.7.1992, p. 57.

[20] DO L 215 de 30.7.1992, p. 67.

[21] DO L 308 de 29.11.1996, p. 7.

[22] DO L 265 de 30.9.1998, p. 2.

3. Las disposiciones, los términos y los Reglamentos indicados en los dos apartados anteriores seguirán siendo aplicables a los programas de información y promoción que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2001.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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