52000PC0412

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la patente comunitaria /* COM/2000/0412 final - CNS 2000/0177 */

Diario Oficial n° C 337 E de 28/11/2000 p. 0278 - 0290


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre la patente comunitaria

(presentada por la Comisión)

ÍNDICE

1. GENERALIDADES

1.1. Antecedentes

1.2. Trabajos recientes

2. PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO

2.1. Objeto

2.2. Fundamento jurídico

2.3. Relación entre el Reglamento sobre la patente comunitaria y la Organización Europea de Patentes

2.3.1. El Reglamento sobre la patente comunitaria

2.3.2. La Oficina y el Convenio de Múnich

2.3.3. Adhesión de la Comunidad al Convenio de Múnich

2.3.4. Coherencia y simultaneidad de la evolución del Reglamento sobre la patente comunitaria y del Convenio de Múnich

2.4. Características esenciales de la patente comunitaria

2.4.1. Carácter unitario y autónomo de la patente comunitaria

2.4.2. Derecho de la patente comunitaria

2.4.3. Asequibilidad del coste de la patente comunitaria

2.4.3.1. Gastos de traducción

2.4.3.2. Tasas y otras costas de procedimiento

2.4.4. Régimen lingüístico. Acceso a la información

2.4.5. Seguridad jurídica de la patente comunitaria: sistema jurisdiccional

2.4.5.1. El sistema jurisdiccional en lo relativo a los litigios entre los particulares

2.4.5.2. Recursos contra las decisiones de la Oficina y de la Comisión

2.4.5.3. Relación entre la propuesta de Reglamento y la Conferencia Intergubernamental sobre las reformas institucionales

2.4.5.4. Distribución de competencias en el órgano jurisdiccional centralizado comunitario

2.4.6. Relación con otros sistemas de patentes

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y DE SUBSIDIARIEDAD

4. ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES DE LA PROPUESTA ARTÍCULO POR ARTÍCULO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. GENERALIDADES

1.1. Antecedentes

En la Unión Europea, ninguno de los dos sistemas que en la actualidad ofrecen protección mediante la patente -los sistemas de patentes nacionales y el sistema europeo de patentes- tiene como fundamento un instrumento jurídico comunitario.

Primero apareció la patente nacional, que ha sido objeto de una armonización de facto en los Estados miembros de la Comunidad Europea: todos los Estados miembros forman parte tanto del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, de 20 de marzo de 1883 (modificado por última vez el 14 de julio de 1967), como del Acuerdo de 15 de abril de 1994 sobre los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (en adelante denominado «Acuerdo ADPIC»). Varios Estados miembros forman parte también del Convenio del Consejo de Europa sobre la unificación de determinados elementos del Derecho de las patentes de invención, de 27 de noviembre de 1963.

La idea de la patente comunitaria se retrotrae a los años sesenta. En esta época, empezó a pensarse en crear un sistema de patentes que fuera válido para el conjunto de la naciente Comunidad Europea. Aunque pronto se comprobó que no podría concretarse en un marco exclusivamente comunitario, esta iniciativa dio por fin origen a la firma del Convenio sobre concesión de patentes europeas (en adelante denominado «Convenio de Múnich»), el 5 de octubre de 1973, al cual fueron adhiriéndose sucesivamente los Estados miembros.

El Convenio de Múnich pertenece a la esfera del Derecho convencional clásico entre Estados y no forma parte del ordenamiento jurídico comunitario. En él se instituye una Organización Europea de Patentes cuyos órganos son la Oficina Europea de Patentes (en adelante denominada la «Oficina») y el Consejo de Administración. Se crea también un procedimiento único de concesión de patentes, cometido éste que se confía a la Oficina. Sin embargo, desde el momento de su concesión, la patente europea se convierte en una patente nacional y queda sujeta a las normas nacionales vigentes en los Estados contratantes designados en la solicitud. En la actualidad son miembros de la Organización Europea de Patentes 19 países, a saber, los Estados miembros de la Comunidad Europea, Suiza, Liechtenstein, Mónaco y Chipre; en un futuro próximo lo será Turquía. Varios países de Europa Central y Oriental [1] han sido invitados a adherirse al Convenio de Múnich a partir del 1 de julio de 2002.

[1] Bulgaria, República Checa, Estonia, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia.

El segundo intento de los Estados miembros de la CE para crear una patente comunitaria culminó en 1975 con la firma del Convenio de Luxemburgo sobre la patente comunitaria (en adelante denominado «Convenio de Luxemburgo»). Este convenio se modificó por el Acuerdo sobre patentes comunitarias, celebrado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1989, que contiene entre otros documentos un Protocolo sobre resolución de los litigios en materia de violación y de validez de patentes comunitarias.

El Convenio de Luxemburgo es un convenio comunitario que, de manera general, habría transformado las fases nacionales de la concesión de patentes europeas en una sola fase común para los Estados miembros. No entró nunca en vigor pues los únicos Estados miembros que lo ratificaron fueron Francia, Alemania, Grecia, Dinamarca, Luxemburgo, el Reino Unido y los Países Bajos.

El fracaso del Convenio de Luxemburgo se atribuye generalmente al coste de la patente comunitaria, en particular el de la traducción, y a su sistema jurisdiccional. El Convenio imponía la obligación de traducir la patente en todas las lenguas de la Comunidad, lo que se consideró excesivo por los medios interesados. El sistema jurisdiccional, muy complejo, habría permitido a los jueces nacionales anular una patente comunitaria con efecto en todo el territorio de la Comunidad. Esta facultad suscitó la desconfianza de los medios interesados que la consideraron un factor de grave inseguridad jurídica.

1.2. Trabajos recientes

Tras el fracaso del Convenio de Luxemburgo, el Libro Verde de la Comisión sobre la patente comunitaria y el sistema de patentes en Europa [2], que se enmarcaba en el Primer plan de acción para la innovación en Europa [3], suscitó un amplio debate sobre la necesidad de tomar nuevas iniciativas en el campo de las patentes. El Libro Verde originó muchas reacciones de los medios interesados, el Parlamento Europeo [4] y el Comité Económico y Social [5]. Por otra parte, la Comisión organizó con la presidencia luxemburguesa del Consejo los días 25 y 26 de noviembre de 1997 una audiencia de todos los usuarios del sistema de patentes. La Comisión organizó también una reunión de expertos de los Estados miembros el 26 de enero de 1998.

[2] COM(97) 314 final, de 24.6.1997.

[3] COM(96) 589 final, de 20.11.1996.

[4] DO C 379, de 7.12.1998, p. 268.

[5] DO C 129, de 27.4.1998, p. 8.

Como consecuencia de este amplio proceso de consultas, la Comisión adoptó el 5 de febrero de 1999 una Comunicación sobre el seguimiento que debe darse al Libro Verde sobre la patente comunitaria y el sistema de patentes en Europa [6]. La finalidad de dicha Comunicación era anunciar las nuevas medidas que la Comisión tenía previsto adoptar o proponer para hacer atractivo el sistema de patentes y fomentar así la innovación en Europa.

[6] COM(1999) 42 final, de 5.2.1999.

En la Comunicación de 5 de febrero de 1999 se anunció la iniciativa sobre la patente comunitaria en sus grandes líneas. La presente propuesta integra la mayor parte de ellas.

Con motivo del Consejo Europeo de Lisboa celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros destacaron la importancia de instaurar la patente comunitaria sin demora.

2. PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO

2.1. Objeto

La presente propuesta de Reglamento tiene como finalidad la creación de un nuevo título unitario de propiedad industrial: la patente comunitaria (véase 2.4.). La patente comunitaria es esencial para eliminar las distorsiones de la competencia que puede originar la territorialidad de los títulos nacionales de protección; es también uno de los medios más apropiados para que circulen libremente las mercancías protegidas por patentes.

La creación de un título comunitario de patente permite a las empresas adaptar sus actividades de producción y distribución de productos a las dimensiones europeas. El título comunitario de patente se considera un instrumento esencial para transformar en éxito industrial y comercial los resultados de la investigación y los nuevos conocimientos técnicos y científicos, de modo que se ponga fin a la «paradoja europea» de la innovación al tiempo que se estimula la inversión privada en I+D, que en la Unión Europea es muy inferior a la de los Estados Unidos y Japón.

El sistema de la patente comunitaria coexistirá con el de la patente nacional y el de la patente europea. Los inventores serán libres de escoger la modalidad de protección que más les convenga.

2.2. Fundamento jurídico

Tal como se anunció en la Comunicación de 5 de febrero de 1999 [7], el fundamento jurídico de la propuesta de Reglamento es el artículo 308 del Tratado CE. La utilización de dicho fundamento jurídico es coherente con lo hecho en el caso de la marca comunitaria [8] y de los dibujos o modelos comunitarios [9].

[7] COM(1999) 42 final, páginas 9 y 12.

[8] Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria de 20.12.1993, DO L 11, de 14.1.1994, p. 1.

[9] Propuesta modificada de Reglamento del Consejo sobre los dibujos o modelos comunitarios de 21.6.1999, COM(1999) 310 final.

La forma escogida, el Reglamento, se justifica por varias razones: no puede dejarse margen de apreciación a los Estados miembros ni en cuanto a la determinación del Derecho comunitario aplicable a la patente comunitaria, ni en cuanto a sus efectos y a su administración una vez que se haya concedido ésta. La uniformidad de la patente no puede garantizarse con medidas menos «vinculantes».

2.3. Relación entre el Reglamento sobre la patente comunitaria y la Organización Europea de Patentes

El eje de la presente propuesta es crear «simbiosis» entre dos sistemas: el del Reglamento sobre la patente comunitaria, un instrumento de la Comunidad Europea, y el del Convenio de Múnich, un clásico instrumento interestatal. Dicha simbiosis no sólo requiere la adopción del Reglamento sobre la patente comunitaria (2.3.1.), sino que se preste también la debida atención al Convenio de Múnich y al estatuto de la Oficina (2.3.2.), que la Comunidad se adhiera al Convenio de Múnich (2.3.3.), y que se tenga en cuenta la posibilidad de coordinar la futura evolución del Reglamento y del Convenio (2.3.4.).

2.3.1. El Reglamento sobre la patente comunitaria

Como consecuencia de la adhesión de la Comunidad al Convenio de Múnich y de la designación de ésta como territorio para el que se puede conceder una patente, los preceptos del Convenio aplicables a las solicitudes de patentes europeas se aplicarán en principio a las solicitudes de patentes comunitarias. Aunque el presente documento se refiera a una solicitud de patente comunitaria, la solicitud será desde el punto de vista jurídico, en virtud del Convenio de Múnich, una solicitud de patente europea en la que se designa el territorio de la Comunidad. En virtud del Reglamento, la patente se convierte en patente comunitaria sólo a partir del momento en que es concedida por la Oficina.

Como consecuencia de la adhesión de la Comunidad al Convenio de Múnich, no es necesario pues que el Reglamento contemple las normas substantivas del Convenio de Múnich y de su Reglamento de ejecución vigentes en una fecha expresamente determinada. El Reglamento se limita básicamente a regular la patente comunitaria concedida. Contendrá también normas concretas que se apartarán del Convenio, por ejemplo, mejoras respecto de la patente europea, en especial por lo que se refiere al coste de la patente, las traducciones y el sistema jurisdiccional de recurso.

2.3.2. La Oficina y el Convenio de Múnich

Como se dijo, la Oficina será la autoridad encargada de examinar las solicitudes de patente y de conceder las patentes comunitarias.Aunque la Oficina no es un órgano comunitario, se ha previsto que conceda las patentes comunitarias en virtud de la adhesión de la Comunidad al Convenio de Múnich y de la revisión del mencionado Convenio.

El actual Convenio de Múnich no permite que la Oficina se haga cargo de estas funciones. Para que lo permita, es preciso modificarlo y ahora es buen momento porque está siendo revisado. De conformidad con el mandato aprobado por la Conferencia Intergubernamental de los Estados miembros de la Organización Europea de Patentes, los días 24 y 25 de junio de 1999 en París, se crearon dos grupos de trabajo para preparar la reforma del sistema de patentes en Europa, especialmente en lo relativo a la reducción de los costes y de los plazos de concesión de la patente europea, así como a la organización del contencioso.

Debe tenerse en cuenta que la revisión del Convenio de Múnich exigirá que los Estados contratantes, entre los cuales se incluyen cuatro Estados terceros, acepten que dicho Convenio se modifique para que la Oficina pueda hacerse cargo de estas nuevas funciones y para que la Comunidad pueda adherirse a él.

El objetivo del Reglamento que se propone no es modificar la actual estructura del sistema europeo de patentes. El Reglamento no prevé la creación de nuevas instancias especiales en la Oficina, que se encargará de cometidos específicos en materia de patente comunitaria. Además, la Oficina continuará realizando sus trabajos en materia de patente europea como órgano internacional independiente de la Comunidad.

Asimismo, la Oficina aplicará a la patente comunitaria la jurisprudencia que ha desarrollado para la patente europea en tanto en cuanto las normas del Reglamento y del Convenio sean idénticas

2.3.3. Adhesión de la Comunidad al Convenio de Múnich

El instrumento esencial para alcanzar los objetivos del Reglamento es la adhesión de la Comunidad al Convenio de Múnich. A este efecto, la Comisión presentará al Consejo una recomendación de mandato de negociación.

La adhesión de la Comunidad al Convenio de Múnich permitirá conseguir la mejor simbiosis posible entre la Organización Europea de Patentes y la Comunidad.

Los Estados miembros de la CE, que ya tienen la obligación de respetar en las instancias internacionales el Derecho comunitario en materia de protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, deberán tras la propuesta de la patente comunitaria coordinar aún más sus posturas en las instancias de la Organización Europea de Patentes, de conformidad con el artículo 10 (antiguo artículo 5) del Tratado CE.

2.3.4. Coherencia y simultaneidad de la evolución del Reglamento sobre la patente comunitaria y del Convenio de Múnich

En la actualidad se está revisando el Convenio de Múnich, que podrá estar sujeto por tanto a posteriores modificaciones. Con independencia de estos trabajos, cabe la posibilidad de que el Reglamento tenga que modificarse para hacer frente a la evolución de la sociedad.

Para garantizar que, en la medida de lo posible, el Reglamento y el Convenio de Múnich evolucionen de manera coherente y simultánea, habrán de tenerse en cuenta los elementos siguientes:

- En primer lugar, las modificaciones que se introduzcan en el Convenio de Múnich antes de la adopción del Reglamento sobre la patente comunitaria se aplicarán automáticamente a esta última.

- En segundo lugar, para que la revisión del Convenio de Múnich vaya en la buena dirección, los Estados miembros deberían, en virtud del artículo 10 del Tratado CE, cooperar lealmente en las negociaciones que se lleven a cabo en la Organización Europea de Patentes, una vez que la Comisión apruebe la propuesta de Reglamento, para facilitar la consecución de los objetivos que ésta persigue. Tras la adopción del Reglamento, la competencia exterior de la patente comunitaria será atribución exclusiva de la Comunidad.

- En tercer lugar, las normas que sea necesario adoptar como consecuencia de la evolución de los acontecimientos respecto del Convenio de Múnich, podrán establecerse, según la naturaleza de los cambios, o mediante una modificación del Reglamento o en el Reglamento de ejecución que se adoptará mediante el procedimiento de comitología.

- Por último, como en estos momentos los Estados miembros son gran mayoría entre los Estados contratantes de la Organización Europea de Patentes, deberían poder garantizar que las modificaciones que se introduzcan en el Convenio de Múnich no ponen en peligro ni la integridad del Derecho comunitario ni la coherencia que se pretende entre el Reglamento y el citado Convenio.

2.4. Características esenciales de la patente comunitaria

La patente comunitaria tendrá carácter unitario y autónomo (2.4.1.). Resultará de un corpus comunitario de Derecho de patentes (2.4.2.), será asequible (2.4.3.), contará con un régimen lingüístico apropiado y satisfará las necesidades de información (2.4.4.), garantizará la seguridad jurídica (2.4.5.) y coexistirá con los sistemas actuales de patentes (2.4.6.).

2.4.1. Carácter unitario y autónomo de la patente comunitaria

La patente comunitaria tendrá carácter unitario. Surtirá los mismos efectos en todo el territorio de la Comunidad: sólo podrá concederse, transmitirse, anularse o caducar para toda la Comunidad.

La patente comunitaria debe tener carácter autónomo. Sólo estará sujeta a los preceptos del Reglamento propuesto y a los principios generales del Derecho comunitario.

2.4.2. Derecho de la patente comunitaria

El Reglamento que se propone instaura preceptos de aplicación específica a las patentes comunitarias. Es importante observar que la finalidad del Reglamento no es modificar sustancialmente los principios del Derecho nacional de patentes que están en vigor en los Estados miembros; todos éstos se han adherido al Convenio de Múnich y, además, han armonizado ampliamente el Derecho material de patentes de conformidad con el Convenio de Luxemburgo, a pesar incluso de que dicho Convenio jamás entró en vigor. Lo mismo se aplica a las normas específicas del Acuerdo ADPIC, que vincula a la Comunidad y a los Estados miembros.

Sobre esta base, los preceptos del Convenio de Múnich sobre asuntos como, por ejemplo, las condiciones de patentabilidad, se aplicarán a la patente comunitaria. Así, de conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio, las patentes europeas serán concedidas a las invenciones, de producto o de procedimiento, con la condición de que sean nuevas, que supongan una actividad inventiva y que sean susceptibles de aplicación industrial. De la misma manera, las excepciones a la patentabilidad serán las cubiertas por el Convenio de Múnich. Las modificaciones que se introduzcan en el Convenio dentro de la Conferencia Intergubernamental que se celebra para revisar dicho Convenio serán por supuesto aplicables a la patente comunitaria.

En cambio, los efectos de la patente comunitaria una vez que se haya concedido se regirán por el presente Reglamento. Así sucede, por ejemplo, con las limitaciones de los efectos de la patente comunitaria.

Por lo que se refiere a la utilización de la invención patentada sin autorización del titular de la patente, el Reglamento propuesto integrará las mejoras prácticas vigentes en los Estados miembros, lo que hará posible conceder licencias obligatorias. Aunque el Reglamento no lo indique, los Estados miembros tendrán libertad para tomar las medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de su seguridad de conformidad con el artículo 73 del Acuerdo ADPIC.

2.4.3. Asequibilidad del coste de la patente comunitaria

En la actualidad, una patente europea media (en la que se designe a 8 Estados contratantes) cuesta cerca de 30 000 EUR. Las tasas que cobra la Oficina por esta patente europea media constituyen cerca del 14% del coste total de la patente. Los costes de representación ante la Oficina suponen el 18% del coste total. Las traducciones que exigen los Estados contratantes ascienden a cerca del 39% de los costes totales. Las tasas anuales que se pagan en la actualidad a los Estados miembros se aproximan al 29% del coste de una patente europea media (entre el quinto y el décimo año). El 50% de estos ingresos corresponden a la Oficina y el otro 50% al Estado contratante de que se trate.

La presente propuesta pretende que la patente comunitaria resulte más asequible y más atractiva que la actual patente europea. Estos aspectos dependen en amplia medida de los gastos de traducción (2.4.3.1.), de procedimiento (2.4.3.2.) y los correspondientes a los litigios (este punto se tratará en 2.4.5).

2.4.3.1. Gastos de traducción

En lo que respecta a los gastos de traducción, el cuadro comparativo que se presenta a continuación da una idea bastante precisa del probable efecto de la solución que se propugna. Las tres hipótesis parten del supuesto de una solicitud consistente en un volumen de 20 páginas, 3 páginas para 15 reivindicaciones. Puesto que se trata de textos técnicos de elevada complejidad, que tratan de elementos y procedimientos novedosos, es probable que la productividad media de un traductor sea de 3 páginas diarias. Los gastos de traducción se calculan en 250 EUR/ día.

Cuadro n° 1: tres hipótesis para los gastos de traducción

Hipótesis // Gastos de traducción

N° 1: Convenio de Luxemburgo

Traducción completa de los folletos de patente en las diez lenguas de trabajo //

17 000 EUR

N° 2: Traducción de los folletos de patente en las tres lenguas de trabajo de la Oficina // 5 100 EUR

N° 3: Solución propuesta

Traducción de los folletos de patente en una de las lenguas de trabajo de la Oficina y de las reivindicaciones en las dos otras lenguas de trabajo //

2 200 EUR

El conjunto de esta evaluación comparativa refleja una diferencia significativa en favor de la solución propuesta en el Reglamento.

En lo que respecta a los gastos de traducción, la patente comunitaria contemplada será más asequible que la patente propuesta en el primer Convenio de Luxemburgo y, por otra parte, más atractiva que la patente europea.

2.4.3.2. Tasas y otras costas de procedimiento

Además de los gastos de traducción, es preciso tener en cuenta las diferentes tasas y costas inherentes a la concesión y mantenimiento de la patente comunitaria. Es esencial que el coste total de la patente comunitaria sea parecido al de las que conceden los principales socios comerciales de la Comunidad o, incluso, más atractivo.

En el cuadro nº 2, que se reproduce a continuación, se presenta una comparación sinóptica de la situación actual en los Estados Unidos, en Japón y en la propia Oficina Europea [10] respecto de las diferentes tasas y gastos que deben abonarse.

[10] Ese cálculo se basa en los últimos datos del IPR-Helpdesk y de la Oficina Europea de Patentes.

Cuadro n° 2: comparación de las tasas y costes en las partes contratantes del Convenio de Múnich, los Estados Unidos y Japón

>SITIO PARA UN CUADRO>

1 3er a 4º año (790) + 5º a 10º año (16 000) = 16 790

2 3, 5 años (830) + 7,5 años (1 900) = 2 730

3 4º a 6º año (1 320) + 7º a 9º año (2 650) + 10º año (1 870) = 5 840

El coste actual de la patente europea resulta ser tres veces superior al de la patente japonesa y hasta cinco veces superior al de la estadounidense.

Por consiguiente, urge solucionar esta situación que disuade a los inventores de solicitar patentes en Europa.

El Reglamento propuesto dispone que la Oficina examine las solicitudes de patente comunitaria, y que conceda y administre la patente comunitaria. Las tasas que percibe la Oficina al examinar una solicitud de patente se fijan en el Convenio de Múnich. En cambio, se ha previsto que las tasas anuales de renovación de las patentes y su importe se fijen en un Reglamento de la Comisión sobre tasas, que se adoptará por el procedimiento de comitología. El Reglamento establece que también habrán de abonarse a la Oficina las tasas anuales.

2.4.4. Régimen lingüístico. Acceso a la información

El régimen de traducción de la patente constituye un aspecto especialmente importante del coste de la patente comunitaria (véase el cuadro nº 1 anterior). El coste de traducir la patente a todas las lenguas oficiales de la Comunidad podría poner en peligro todo el proyecto de patente comunitaria, pues resultaría demasiado caro para los inventores y, sobre todo, para las pequeñas y medianas empresas. Tamaña carga podría disuadirles de utilizar la patente comunitaria e incitarlos a buscar la protección sólo en algunos Estados europeos. Con la ampliación de la Unión, la obligación de traducir a todas las lenguas oficiales tendría efectos aún más negativos desde el punto de vista del coste.

Para solucionar el problema, el Reglamento propuesto dispone que la patente comunitaria sea válida desde que se haya concedido en una de las lenguas de procedimiento de la Oficina y se haya publicado en dicha lengua, junto con una traducción de las reivindicaciones en las dos otras lenguas de procedimiento, sin que sea preciso hacer más traducciones. No obstante, en caso de ser necesaria una traducción en una acción judicial contra un presunto infractor, se presume salvo prueba en contrario que éste no ha vulnerado deliberadamente la patente si no ha tenido acceso al texto de la misma en la lengua oficial del Estado miembro donde tiene su domicilio. Para proteger al infractor que no actúa de manera deliberada en una situación como ésta, se establece que el titular de la patente no podrá obtener daños y perjuicios para el periodo anterior a la notificación de la traducción de la patente al infractor. Este sistema permite reducir sensiblemente el coste de la traducción.

El sistema propuesto se considera apropiado, en primer lugar porque la lengua que se utiliza universalmente en el campo de la patente es en realidad el inglés y las traducciones apenas se consultan. Sirva de ejemplo el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial francés, donde sólo en el 2% de los casos se consultan las traducciones. La obligación de traducir la patente a todas las lenguas de la Comunidad tampoco garantizaría necesariamente el acceso a esta información a todos los operadores económicos establecidos en la Comunidad. A fin de cuentas, pueden crearse o reforzarse mecanismos de información y de asistencia independientes que ayuden especialmente a las pequeñas y medianas empresas a buscar la información sobre las solicitudes de patente y las patentes publicadas.

En segundo lugar, se considera que el régimen propuesto ofrece protección suficiente contra el presunto infractor, pues las normas del Reglamento sobre daños y perjuicios permitirán al Tribunal Comunitario de Propiedad Intelectual e Industrial, que se creará para atender las necesidades de la patente comunitaria (véase el punto 2.4.5.), considerar todos los elementos pertinentes en cada caso.

Por otra parte, la presente propuesta sigue la orientación de los trabajos emprendidos dentro de la Conferencia Intergubernamental sobre la revisión del Convenio de Múnich, y especialmente los del grupo de trabajo sobre la reducción de costes, a quien los Estados miembros de la Organización Europea de Patentes encargaron que formulara propuestas para reducir el coste de la patente europea. En esta perspectiva, se dispone asimismo que las traducciones de la patente, que además serán facultativas para el titular, deberán depositarse en la Oficina en lugar de en las oficinas nacionales de patentes de varios Estados miembros, lo que debería suponer una sensible reducción de los costes respecto del coste total de una patente europea media [11].

[11] Según la delegación francesa del Grupo de Trabajo sobre la reducción del coste de la patente europea, el depósito único en la Oficina supondría un ahorro de cerca del 30% de todos los costes de traducción de una patente europea media (documento WRP/11/99 de 18.11.1999).

2.4.5. Seguridad jurídica de la patente comunitaria: sistema jurisdiccional

Las empresas y los inventores europeos esperan un sistema jurisdiccional que proporcione el máximo de seguridad jurídica a la patente comunitaria. Sólo de este modo se podrán compensar los costes, con frecuencia elevados, de investigación y desarrollo que preceden a la patente.

Sólo un órgano jurisdiccional centralizado comunitario puede garantizar sin fisuras la uniformidad del Derecho y la coherencia de la jurisprudencia.

El sistema jurisdiccional afecta exclusivamente a los litigios entre particulares (2.4.5.1.). Los recursos contra las decisiones administrativas sobre la patente comunitaria se resolverán conforme a los procedimientos establecidos en el Convenio de Múnich: (2.4.5.2.). Por último, se indicará la relación existente entre la propuesta de Reglamento y la Conferencia Intergubernamental sobre las reformas institucionales (2.4.5.3.) y el reparto de competencias en el órgano jurisdiccional centralizado comunitario (2.4.5.4.).

2.4.5.1. El sistema jurisdiccional en lo relativo a los litigios entre los particulares

No se sigue en la presente propuesta el sistema elegido para el Convenio de Luxemburgo pues, en su virtud, un tribunal nacional al que se sometiese una demanda de reconvención por nulidad estaría facultado para anular la patente comunitaria en todo el territorio de la Comunidad.

La solución que se ha escogido para la presente propuesta es ambiciosa. Consiste en crear un sistema jurisdiccional centralizado, especializado en patentes, cuyo cometido será examinar en particular las cuestiones relativas a la validez y a la violación de la patente comunitaria. A este efecto, se creará un órgano jurisdiccional comunitario de propiedad intelectual e industrial que se denominará «Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial» [12]. Dicho Tribunal contará con salas de primera instancia y salas de recursos. Ambas instancias, cuya competencia se extenderá a todo el territorio de la Comunidad, podrán entender tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho. Aplicarán su propio reglamento de procedimiento, ordenarán medidas provisionales, determinarán las sanciones y concederán indemnizaciones por daños y perjuicios. Las resoluciones del Tribunal tendrán fuerza ejecutiva. La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio tenga lugar. Las autoridades nacionales consignarán automáticamente la orden de ejecución forzosa en una resolución auténtica.

[12] Se ha previsto crear este tribunal mediante una modificación del Tratado CE que se debate actualmente en la Conferencia Intergubernamental sobre las reformas institucionales.

La Comisión considera necesaria la creación de un órgano jurisdiccional centralizado comunitario por varias razones y, en primer lugar, por el fracaso de las soluciones menos ambiciosas que se negociaron o esbozaron en el pasado. Los inventores no utilizarían la futura patente comunitaria sin gozar de una seguridad jurídica «comunitaria».

Un sistema jurisdiccional descentralizado como el de la patente europea, que requiere, por ejemplo, que las acciones judiciales de validez se ejerzan independientemente en cada uno de los Estados contratantes para los que se concedió la patente, sería inaceptable para la patente comunitaria. La gestión de los derechos en un sistema descentralizado no sólo sería costosísima para el titular, sino que tampoco proporcionaría al titular de la patente comunitaria la seguridad jurídica necesaria sobre la validez de la patente en todo el territorio para el que fue concedida.

Sólo un órgano jurisdiccional centralizado puede garantizar la uniformidad del Derecho y una jurisprudencia coherente. Además, es preciso evitar de entrada la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional sin experiencia en propiedad industrial se pronuncie sobre la validez de la patente comunitaria o sobre su violación.

Asimismo, se tiene en cuenta la necesidad de que el órgano jurisdiccional centralizado disponga de las cualificaciones necesarias en materia de patentes. La composición del órgano jurisdiccional garantizará que los jueces cuenten con dichas cualificaciones, pues las patentes pueden entrañar el examen de cuestiones muy técnicas. No es este el caso del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Justicia, que no ha tenido ocasión de adquirir experiencia en el ámbito de las patentes.

La creación de un nuevo órgano jurisdiccional centralizado es necesaria también para resolver el problema de sobrecarga que sufren el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

En el caso de la patente comunitaria, las cuestiones sobre la validez o la violación de los derechos de patente tienen que tener una respuesta definitiva en un plazo de dos años. Dicho plazo tiene en cuenta la duración relativamente corta de la protección que ofrece la patente y que, en principio, se eleva a 20 años, si bien en realidad es mucho más corto a causa de la progresividad de las tasas anuales que el titular de la patente debe abonar y de la rápida evolución de la técnica.

Por tales razones, se ha abandonado la interesante alternativa de atribuir al Tribunal de Primera Instancia la función de tribunal de apelación contra las resoluciones de los tribunales nacionales que se hubiesen pronunciado sobre la validez de la patente para todo el territorio de la Comunidad.

El órgano jurisdiccional centralizado solo será competente para algunas categorías de acciones. Es esencial que pueda entender simultáneamente de los litigios relativos a la violación y a la validez de la patente (por ejemplo: las acciones declarativas de ausencia de violación de la patente, las acciones de nulidad o las reconvenciones de nulidad). Esta solución obedece a que en las acciones de violación el demandado alega casi siempre la nulidad de la patente como medio de defensa. La separación de la competencia jurisdiccional para ambos tipos de acción no respondería ni a las necesidades de la buena administración de la Justicia ni a la eficacia que pretende el presente Reglamento, pues los elementos que el juez debe examinar en ambos casos son esencialmente los mismos.

El órgano jurisdiccional centralizado debería también entender de los litigios sobre la utilización de la invención durante el periodo comprendido entre la publicación de la solicitud de patente y la concesión de ésta. Lo mismo se aplica a las solicitudes de limitación de la patente o relativas a su caducidad.

Es esencial que la competencia del órgano jurisdiccional centralizado sea exclusiva. Dicha competencia exclusiva se fundamenta en la validez de la patente en todo el territorio de la Comunidad, y se establece sobre la base del lugar en que tuvieron lugar los actos, hechos y actividades que acontezcan en la Comunidad.

El Reglamento establecerá que corresponde a los tribunales nacionales de los Estados miembros la competencia para entender de los demás litigios entre particulares no reservados específicamente al órgano jurisdiccional centralizado. Se trata, por ejemplo, de los litigios sobre el derecho a la patente, la transmisión de la patente o las licencias contractuales.

En aquellos casos en que los tribunales nacionales sean competentes, el Reglamento dispone que en principio serán aplicables las reglas del Convenio de Bruselas de 1968 sobre competencia judicial y ejecución de decisiones en materia civil y comercial (en adelante denominado «Convenio de Bruselas» [13]. El Reglamento detallará las excepciones y adaptaciones que sea preciso realizar.

[13] Dicho Convenio se transformará en un reglamento (véase la propuesta de la Comisión de 14.7.1999 COM(1999) 348 final). Se sobreentiende que, en lo que toca a los Estados miembros afectados, la referencia al Convenio de Bruselas ha de entenderse como una referencia al Reglamento de ejecución, cuando el Consejo lo adopte definitivamente.

Ahora bien, cada vez que la acción trate de la validez o la violación de la patente comunitaria, el tribunal nacional está obligado a declinar su competencia y declarar la inadmisibilidad de la acción. Si la validez de la patente constituye una cuestión previa en un asunto sobre otro tema, por ejemplo, sobre competencia desleal, el tribunal nacional suspenderá el procedimiento para que las partes puedan resolver la cuestión de naturaleza previa mediante una acción ante el órgano jurisdiccional centralizado.

Los tribunales nacionales siguen siendo libres para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre aquellos temas en que sean competentes, como por ejemplo sobre la interpretación de la Directiva 98/44/CE relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas [14]. Sin embargo, los tribunales nacionales no estarán habilitados en principio a efectuar remisiones prejudiciales sobre la validez de la patente comunitaria con arreglo al Reglamento, ya que carecerán de competencias en la materia.

[14] DO L 213, de 30.7.1998.

2.4.5.2. Recursos contra las decisiones de la Oficina y de la Comisión

Se aplicarán a la patente comunitaria los procedimientos internos de la Oficina en materia de oposición y de recurso. Las decisiones de la Oficina no podrán recurrirse ante el órgano jurisdiccional centralizado comunitario.

Se ha escogido esta solución para mantener el mayor tiempo posible la unidad de tratamiento en caso de solicitud simultánea de patente comunitaria y patente europea. Evita también que se sobrecargue el órgano jurisdiccional centralizado comunitario con la interposición de un número excesivo de recursos durante el examen y antes de la concesión de la patente comunitaria. Es también apropiada si se tiene en cuenta el estatuto jurídico de las Cámaras de Recursos de la Oficina. Se ha considerado, por ejemplo en el Reino Unido, que una cámara de recursos responde plenamente al concepto de órgano jurisdiccional puesto que sus resoluciones tienen fuerza obligatoria, se basan en criterios objetivos y la independencia de sus miembros queda garantizada por el Convenio de Múnich [15]. Será preciso asimismo tener en cuenta que la validez de una patente concedida por la Oficina podrá posteriormente ser objeto de contencioso entre particulares ante el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial, en las condiciones que determine el Reglamento. Sin embargo, la solución tiene en este momento el inconveniente de que retrasa mucho la aprobación de la decisión final sobre la validez de la patente comunitaria. Dicho retraso se debe a los plazos de examen con que cuentan las cámaras de oposición o de recursos de la Oficina, que a veces son muy largos. Parece que una revisión del Convenio de Múnich en este aspecto podría, no obstante, aportar una solución al problema.

[15] Lenzing AG's European Patent, United Kingdom High Court of Justice No. 8 [1997] RPC.

Por otra parte, es evidente que el control judicial de las decisiones tomadas por la Comisión es competencia del órgano jurisdiccional comunitario. Dicha competencia recae sobre el Tribunal de Justicia (Tribunal de Primera Instancia) en virtud del artículo 230 del Tratado CE. El examen de los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas en virtud del Reglamento sobre la patente comunitaria exigirá con frecuencia tener un conocimiento básico del Derecho de la competencia. Se tratará especialmente de recursos contra las decisiones de la Comisión en lo relativo a licencias obligatorias y licencias de pleno derecho. El Tribunal de Primera Instancia sigue siendo el órgano más indicado para examinar este tipo de recursos por su experiencia en ellos. Por consiguiente, no se propone modificar al respecto las competencias que tiene atribuidas el Tribunal de Primera Instancia. Esta solución dará coherencia a la jurisprudencia comunitaria en la materia.

2.4.5.3. Relación entre la propuesta de Reglamento y la Conferencia Intergubernamental sobre las reformas institucionales

El Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial se creará obviamente previa modificación del Tratado CE. Este asunto se debate en la actualidad dentro de la Conferencia Intergubernamental sobre las Reformas Institucionales.

El Tratado CE establecerá también que, al igual que el Tribunal de Primera Instancia (artículos 225 y 243-245 del Tratado CE), este órgano jurisdiccional apruebe su propio reglamento de procedimiento, ordene medidas provisionales y que sus sentencias tengan fuerza ejecutiva en los Estados miembros de la misma manera que las resoluciones del Tribunal de Justicia. Las relaciones entre las jurisdicciones comunitarias, incluido el mecanismo de consulta en interés de la Ley mencionado a continuación (punto 2.4.5.4.) se precisarán también en el Tratado CE.

La Comisión ya sugirió, en sus dictámenes de 26 de enero y de 1 de marzo de 2000, que la Conferencia Intergubernamental debatiese la modificación del Tratado para dotar a la propiedad intelectual comunitaria de la seguridad jurídica necesaria. De este modo, en su contribución complementaria de 1 de marzo de 2000 a la Conferencia Intergubernamental sobre las reformas institucionales, la Comisión considera que, «en materia de títulos comunitarios de propiedad intelectual y, en particular, ante la perspectiva de la futura patente comunitaria, convendría contemplar la instauración de un órgano jurisdiccional comunitario especializado, que tuviera competencia en los litigios relativos tanto a la validez de la patente comunitaria como a la violación de los derechos que confiere, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de un título unitario que produce efectos en todo el territorio de la Comunidad y descargar definitivamente al Tribunal de Justicia y al TPI del conjunto de este contencioso altamente especializado.»

A la espera de que se conozca el resultado de las negociaciones que tienen lugar en la Conferencia Intergubernamental, la Comisión ha incluido en la presente propuesta de Reglamento preceptos básicos ya incluidos en su contribución.

Es obvio que habrán de aprobarse disposiciones más detalladas, especialmente sobre el reglamento de procedimiento del nuevo órgano jurisdiccional comunitario. Dichas disposiciones, así como los estatutos del Tribunal, se fijarán en posteriores instrumentos.

2.4.5.4. Distribución de competencias en el órgano jurisdiccional centralizado comunitario

Ya se indicó que el nuevo órgano jurisdiccional será competente en algunas situaciones en que se habría atribuido normalmente la competencia al Tribunal de Primera Instancia. No obstante, como se dijo en el punto 2.4.5.2., el Tribunal de Primera Instancia seguirá siendo competente para pronunciarse sobre las decisiones de la Comisión. El recurso de casación contra sus resoluciones se regirá por las disposiciones vigentes del Tratado CE.

En lo referente al nuevo órgano jurisdiccional, dichas disposiciones no contemplan la posibilidad de recurso de casación directo ante el Tribunal de Justicia contra las resoluciones de la Sala de Recursos del Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial. Tampoco está previsto introducir entre el nuevo órgano jurisdiccional comunitario y el Tribunal de Justicia un mecanismo de remisión prejudicial que defina las relaciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia.

Pese a ello, el sistema propuesto no menoscabará el papel del Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional supremo del Derecho comunitario.

En efecto: si el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial tuviese que interpretar aspectos más generales del Derecho comunitario en los asuntos que le sean sometidos, el Tratado CE modificado contemplaría la posibilidad de que se sometiese posteriormente la cuestión al Tribunal de Justicia en interés de la Ley.

Este mecanismo permitiría verificar si la interpretación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial contradice la del Tribunal de Justicia. El principio y el mecanismo de remisión prejudicial son parecidos a los adoptados en el Protocolo de 1971, adjunto al Convenio de Bruselas (artículo 4) [16]. Así, la remisión podrá efectuarse sólo tras una resolución del tribunal que se pronuncie en primera instancia o en sala de recursos que tenga fuerza de cosa juzgada. El secretario del Tribunal de Justicia notificará la solicitud a los Estados miembros y a las instituciones de la Comunidad quienes, en un plazo de dos meses a partir de la notificación, podrán presentar memorias u observaciones escritas al Tribunal. Además, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia como consecuencia de la solicitud no afectará a la resolución que motivó la interpretación. El procedimiento no da lugar a la percepción ni a la devolución de las costas judiciales. A diferencia de lo dispuesto en el mencionado Protocolo, la Comisión es competente para pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie en su calidad de guardiana del Tratado CE.

[16] DO C 27, de 26.1.1998, p. 29.

Es obvio que el nuevo órgano jurisdiccional quedará, en tanto que órgano jurisdiccional comunitario, sujeto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se trate de la interpretación dada en el ámbito de los recursos interpuestos en interés de la Ley o de sentencias prejudiciales pronunciadas sobre los asuntos remitidos por los tribunales nacionales en materias de su competencia.

2.4.6. Relación con otros sistemas de patentes

El sistema de la patente comunitaria coexistirá con el sistema de patentes nacionales y con el sistema de patentes europeas. Los inventores tendrán libertad para escoger el que más les convenga.

Para obtener la concesión una patente comunitaria, deberá designarse el territorio de la Comunidad en la solicitud de patente europea. En dicha solicitud no podrá designarse al mismo tiempo el territorio de la Comunidad y uno o varios Estados miembros. Sin embargo, el solicitante podrá pedir simultáneamente una patente para el territorio de la Comunidad y una patente europea para Suiza, Chipre, Mónaco o Liechtenstein.

Asimismo se ha previsto que una solicitud de patente europea en la que se designen todos los Estados miembros de la Comunidad podrá transformarse, en cualquier momento hasta la concesión de la patente europea, en una solicitud de patente europea en la que se designe todo el territorio de la Comunidad. Del mismo modo, una solicitud de patente europea en la que se designe todo el territorio de la Comunidad podrá transformarse en solicitud de patente europea en la que se designe uno o varios Estados miembros de la Comunidad. El principio de la transformación y las modalidades de aplicación se negociarán en el contexto de la adhesión de la Comunidad al Convenio de Múnich.

Una vez concedida, la patente comunitaria no podrá transformarse en patente europea. Tampoco se podrá transformar una patente nacional o una patente europea en patente comunitaria.

Una misma invención perteneciente a una sola persona no podrá protegerse simultáneamente con una patente comunitaria y con una patente europea en la que se designen uno o varios Estados miembros, o con una patente nacional concedida por un Estado miembro.

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y DE SUBSIDIARIEDAD

¿Cuáles son los objetivos de la medida contemplada respecto de las obligaciones que incumben a la Comunidad-

Los objetivos de la propuesta son mejorar el funcionamiento del mercado interior y, especialmente, adaptar a las dimensiones de la Comunidad la fabricación y la distribución de productos patentados.

La propuesta se inscribe también en el ámbito del fomento de la innovación y del crecimiento en la Comunidad Europea.

¿Responde la medida contemplada a los criterios de subsidiariedad-

Los Estados miembros no pueden alcanzar ni individual ni colectivamente estos objetivos, por lo que, dada su incidencia transfronteriza, deberán lograrse a escala comunitaria.

¿Los medios de la intervención comunitaria son proporcionados a los objetivos-

El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que la creación de títulos comunitarios de propiedad intelectual no puede hacerse mediante la armonización de las legislaciones nacionales [17]. Dado que el título es único, no puede dejarse a los Estados miembros margen de apreciación alguno en lo que respecta a su aplicación. La disposición propuesta, un Reglamento, se limita al mínimo necesario para alcanzar los objetivos y no excede de lo necesario a tal efecto.

[17] Dictamen 1/94 del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1994.

4. ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES DE LA PROPUESTA ARTÍCULO POR ARTÍCULO

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 - Derecho comunitario de patentes

En virtud de este artículo se establece un Derecho comunitario de patentes que se aplica a la patente comunitaria. Se trata de un Derecho de patentes autónomo, comunitario, que coexistirá con los derechos nacionales de patentes y el sistema de la patente europea. En este artículo se define también la patente comunitaria: patente comunitaria es cualquier patente europea concedida por la Oficina para todo el territorio de la Comunidad.

Artículo 2 - Patente comunitaria

En este artículo se detallan las características de la patente comunitaria. En el apartado 1 se indica que la patente comunitaria tiene carácter unitario. Sólo puede concederse, trasmitirse, anularse o caducar para el conjunto de la Comunidad.

En el apartado 2 se establece el carácter autónomo de la patente comunitaria. La patente comunitaria se regirá por los preceptos del Reglamento y los principios generales del Derecho comunitario. En este apartado se indica también que lo dispuesto en el Reglamento no obstará a la aplicación del Derecho de los Estados miembros en materia de responsabilidad penal y de competencia desleal. A este respecto, es preciso señalar que, de conformidad con el principio general de igualdad de trato inherente al Derecho comunitario, los Estados miembros que hayan dispuesto sanciones penales por perjuicios causados a las patentes nacionales deberán proporcionar una protección equivalente en caso de perjuicios causados a las patentes comunitarias.

El apartado 3 remite a la terminología que se utiliza en el Convenio de Múnich.

Artículo 3 - Aplicación a las zonas marinas y submarinas y al espacio

El apartado 1 recoge el artículo 9 del Convenio de Luxemburgo.

El apartado 2 tiene como finalidad la protección de las invenciones realizadas o utilizadas en el espacio. Este precepto, solicitado por el Parlamento Europeo [18] y anunciado en la Comunicación de 5 de febrero de 1999 [19], es esencial para mejorar la competitividad de la industria europea frente a los Estados Unidos, especialmente, donde ya existe una normativa análoga [20]. La importante participación europea en la estación espacial internacional hace necesaria dicha normativa.

[18] Resolución sobre el Libro Verde de la Comisión sobre la patente comunitaria y el sistema de patentes en Europa - Fomentar la innovación mediante la patente (COM(97) 314 final), punto 9.

[19] COM(1999) 42 final.

[20] Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «La Unión Europea y el espacio: fomento de las aplicaciones, los mercados y la competitividad industrial», COM(96) 617 final.

CAPÍTULO II - DERECHO DE PATENTES

SECCIÓN 1: DERECHO A LA PATENTE

Artículo 4 - Derecho a la patente comunitaria

En el apartado 1 se establece que la patente comunitaria pertenece al inventor o a su causahabiente.

El apartado 2 contiene preceptos específicos sobre las relaciones entre empleado y empresario. Recoge el precepto contenido en el apartado 1 del artículo 60 del Convenio de Múnich, cuya terminología se aparta ligeramente de la utilizada en el artículo 6 del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales [21]. Dado que los preceptos del Convenio de Múnich se aplican a la determinación del derecho a la patente durante la fase anterior a su concesión, sería inconcebible que los criterios para determinar el derecho a la patente comunitaria antes de la concesión fuesen diferentes. Según este apartado, la legislación aplicable es la del Estado en que el empleado ejerce su actividad principal. En el caso de que no pueda determinarse dicho Estado, la legislación aplicable será la del Estado en cuyo territorio se encuentra el establecimiento del empresario del que el empleado dependa.

[21] Versión consolidada DO C 27, de 26.1.1998.

El apartado 3 recoge, en sustancia, el precepto contenido en el apartado 2 del artículo 60 del Convenio de Múnich. En él se indica a quién pertenece la patente cuando una misma invención ha sido realizada por distintas personas de forma independiente. En tal caso, la patente pertenece a quien haya presentado en primer lugar la solicitud de patente siempre que se haya publicado dicha solicitud. Asimismo se indica que, en caso de reivindicación de una prioridad, la fecha pertinente será la fecha de prioridad.

Artículo 5 - Reivindicación del derecho a la patente comunitaria

Este artículo recoge el contenido del artículo 23 del Convenio de Luxemburgo.

Artículo 6 - Efectos del cambio de titularidad de la patente comunitaria

Este artículo recoge el contenido del artículo 24 del Convenio de Luxemburgo.

SECCIÓN 2: EFECTOS DE LA PATENTE Y DE LA SOLICITUD DE PATENTE COMUNITARIA

Artículo 7 - Prohibición de la explotación directa de la invención

Este artículo corresponde al artículo 25 del Convenio de Luxemburgo y al artículo 28 del Acuerdo ADPIC.

Artículo 8 - Prohibición de la explotación indirecta de la invención

Este artículo recoge el contenido del artículo 26 del Convenio de Luxemburgo.

Artículo 9 - Limitación de los efectos de la patente comunitaria

Este artículo recoge en gran parte el contenido del artículo 27 del Convenio de Luxemburgo y del artículo 4 del Acuerdo ADPIC.

La letra e) contiene una precisión, ya que contempla, además de los objetos que intervienen en la construcción o funcionamiento de aparatos de locomoción aérea o terrestre, los relacionados con otros medios de transporte. Se trata, por ejemplo, de los vehículos que viajan por el espacio.

Artículo 10 - Agotamiento de los derechos conferidos por la patente comunitaria

En este artículo se instaura el principio de agotamiento comunitario. En el artículo 28 del Convenio de Luxemburgo y el artículo 13 del Reglamento de la marca comunitaria se encuentran los preceptos correspondientes.

Artículo 11 - Derechos conferidos por la solicitud de patente comunitaria después de su publicación

El apartado 1 recoge el contenido del apartado 1 del artículo 32 del Convenio de Luxemburgo.

El apartado 2 no sigue a los apartados 2 y 3 del mencionado Convenio. Contrariamente, a la solución escogida en el Convenio de Luxemburgo, es inconcebible que cada Estado miembro tenga la facultad de establecer los requisitos adicionales a que está sujeta la indemnización razonable contemplada en dicho apartado. Ello hubiera creado un riesgo de diferencia de trato según los Estados miembros al aplicarse los derechos que confiere la solicitud de patente comunitaria. Como consecuencia de la violación de la patente, es esencial que la indemnización que se contempla aquí se determine sobre la base de normas comunes, lo cual es tanto más deseable cuanto que el órgano jurisdiccional competente en la materia es un órgano jurisdiccional comunitario centralizado (véase la Sección 1 del Título IV).

No se especifica en estas disposiciones de qué modo el solicitante ha de entregar al presunto infractor una traducción, ni el medio que le permita cerciorarse de la lengua de traducción apropiada si el presunto infractor tiene su domicilio en un Estado miembro con varias lenguas oficiales. En la práctica, estas situaciones no serán muy frecuentes, por lo que no parece necesario establecer procedimientos obligatorios.

Al efecto son posibles varias soluciones: el solicitante y el destinatario pueden ponerse de acuerdo sin más trámites sobre la lengua de traducción. Naturalmente, el solicitante deberá, si es necesario, poder probar tal acuerdo ante el órgano jurisdiccional comunitario. Si el solicitante considera que la vía del acuerdo no es posible, podrá recurrir a la notificación oficial. Si tiene su domicilio en un Estado distinto del destinatario, podrá, por ejemplo, recurrir al mecanismo de notificación previsto en el Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, vigente en los Estados miembros [22]. Según el artículo 5 de dicho Convenio, siempre puede enviarse el documento al destinatario que lo acepte voluntariamente. Si el destinatario no lo acepta, debe notificar el motivo del rechazo. La última frase del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento propuesto, en virtud de la cual no es preciso realizar traducción alguna si el presunto infractor comprende el texto, tiene como fin evitar que el destinatario abuse de su derecho a exigir una lengua concreta. En este caso también, la carga de la prueba recae sobre el solicitante.

[22] Los procedimientos establecidos en este Convenio quedarán pronto sustituidos en las relaciones intracomunitarias por las normas de un Reglamento del Consejo relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (propuesta modificada de 29.3.2000, COM(2000) 75 final).

En el apartado 3 se prevé que, al fijar la indemnización razonable, se tendrá en cuenta la buena fe de la persona que explotó la invención o hizo preparativos al efecto.

En el apartado 4 se precisa que la lengua oficial contemplada en el apartado 2 será asimismo una lengua oficial de la Comunidad.

Artículo 12 - Derecho fundado en una utilización anterior de la invención

Este artículo se corresponde básicamente con el artículo 20 del proyecto de Tratado que se presentó en 1991 en la Conferencia Diplomática para la celebración de un tratado a fin de completar el Convenio de París en lo que respecta a las patentes. El texto, en lugar de efectuar una simple remisión a la legislación nacional, como sucede con el artículo 37 del Convenio de Luxemburgo, define básicamente los derechos del usuario anterior.

Artículo 13 - Patentes de procedimientos: la carga de la prueba

Este artículo coincide con el artículo 35 del Convenio de Luxemburgo.

SECCIÓN 3: DE LA PATENTE COMUNITARIA COMO OBJETO DE PROPIEDAD

Artículo 14 - Asimilación de la patente comunitaria a una patente nacional

Los apartados 1 y 2 recogen, en sustancia, los apartados 1 a 3 del artículo 38 del Convenio de Luxemburgo. En el Reglamento de la marca comunitaria (artículo 16) se adoptó una disposición análoga. Este artículo establece que una patente comunitaria recibirá como objeto de propiedad el mismo trato que las patentes nacionales. En cambio, el apartado 3 se aparta del apartado 4 del artículo 38 del Convenio de Luxemburgo: el efecto la patente comunitaria como objeto de propiedad no puede depender de una posible inscripción en un registro nacional de patentes.

Artículo 15 - Transmisión

Los apartados 1 y 2 pretenden aclarar que la patente comunitaria puede transmitirse con independencia de la transmisión de la empresa. En el caso de la marca comunitaria, se adoptaron disposiciones similares (apartados 1 y 2 del artículo 17 del Reglamento de la marca comunitaria).

Los apartados 3 a 5 corresponden con el artículo 39 del Convenio de Luxemburgo.

Artículo 16 - Derechos reales

Esta disposición tiene como fin aclarar que la patente comunitaria puede también darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales. Dichos derechos pueden inscribirse en el Registro de patentes comunitarias y publicarse. Se adoptó una disposición similar para la marca comunitaria (artículo 19 del Reglamento sobre la marca comunitaria).

Artículo 17 - Ejecución forzosa

La patente comunitaria puede, como objeto de propiedad, ser objeto de medidas de ejecución forzosa. La ejecución forzosa puede inscribirse en el Registro de patentes comunitarias y publicarse. Se adoptó una disposición similar para la marca comunitaria (artículo 20 del Reglamento de la marca comunitaria).

Artículo 18 - Procedimiento de quiebra o análogos

Este artículo establece el régimen de la patente en los procedimientos de quiebra o análogos. En el apartado 1 se establece que la patente reciba un trato único, pues, a tenor del mismo, las patentes comunitarias sólo podrán incluirse en un procedimiento de quiebra o en un procedimiento análogo en el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor. Este precepto corresponde a la solución escogida en el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia [23] que el Consejo adoptó el 29 de mayo de 2000. Este Reglamento no es aplicable a Dinamarca.

[23] Reglamento del Consejo relativo a los procesos de insolvencia de 29.5.2000, que aún no ha sido publicado en el Diario Oficial.

El apartado 2 recoge básicamente lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio de Luxemburgo y precisa que se aplica la misma regla a la parte correspondiente del copropietario en caso de copropiedad.

El apartado 3 trata de la inscripción de las patentes comunitarias en el Registro.

Artículo 19 - Licencias contractuales

Este artículo se inspira en el artículo 42 del Convenio de Luxemburgo y también en el régimen previsto para la marca comunitaria (artículo 22 del Reglamento de la marca comunitaria).

En el apartado 1 se plantea el principio de que el titular puede conceder licencias a terceros. Para el propietario se trata de un medio económico fundamental.

El apartado 2 contiene una cláusula general de tutela de los derechos en caso de violación de los límites impuestos en el contrato de licencia. Puede tratarse, por ejemplo, de una violación de las cláusulas sobre la duración o el territorio para los que se hayan concedido la licencia.

El apartado 3 se corresponde con el apartado 3 del artículo 42 del Convenio de Luxemburgo.

Artículo 20 - Licencias de pleno derecho

Este artículo recoge el contenido del artículo 43 de Convenio de Luxemburgo, con excepción de una modificación introducida en el apartado 5. Tiene como finalidad permitir la utilización de un sistema de licencias de pleno derecho basado en declaraciones hechas a la Oficina.

El apartado 5 se aleja del apartado correspondiente del Convenio de Luxemburgo, ya que es la Comisión, y no una división de anulación de la futura Oficina, la autoridad que fija el importe adecuado del canon cuando no hay acuerdo sobre dicho importe entre el titular de la patente y el licenciatario. Ese cometido es compatible con el papel de la Comisión como autoridad encargada de conceder las licencias obligatorias en virtud del artículo 22, y de fijar la remuneración adecuada de dicha licencia. Esta solución obedece también a la idea de que el Reglamento no disponga la creación de nuevas instancias especiales dentro de la Oficina.

Artículo 21 - Concesión de licencias obligatorias

El régimen de licencias obligatorias tiene como fin establecer garantías contra el abuso de los derechos que confiere la patente. Se fundamenta en los requisitos del artículo 5 del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y en los más recientes del apartado 1 del artículo 27 y del artículo 31 del Acuerdo ADPIC.

Contrariamente a la solución escogida en el Convenio de Luxemburgo, en virtud de cuyo artículo 45 son aplicables las legislaciones nacionales a las licencias obligatorias de patentes comunitarias, la presente propuesta enumera, para proporcionar una mayor seguridad jurídica, las causas por las que se puede proceder a la concesión de este tipo de licencias. Las causas que recoge el artículo se corresponden con los requisitos contemplados en las legislaciones nacionales de varios Estados miembros y las exigencias derivadas del Convenio de París y del Acuerdo ADPIC.

La primera causa es la falta o insuficiencia de explotación de la patente comunitaria. El punto 1 del artículo incorpora los requisitos del apartado 4 del artículo 5 del Convenio de París, en lo que respecta al momento en que puede presentarse por esta causa una solicitud de licencia obligatoria. Asimismo, incorpora el requisito del apartado 1 del artículo 27 del Acuerdo ADPIC, por el que se establece una prohibición de discriminación entre los productos importados y los productos de origen nacional.

En el punto 2 se establece la segunda causa, que se aplica a aquellas situaciones en que el titular de una patente comunitaria o nacional (segunda patente) no puede explotarla sin perjudicar a otra patente comunitaria (primera patente). Se equiparan a la segunda patente los derechos de obtención vegetal comunitarios o nacionales. En este tipo de situaciones, la segunda patente (o derecho de obtención vegetal) supondrá, de conformidad con el punto l del artículo 31 del Acuerdo ADPIC, un avance técnico importante en comparación con la invención que se reivindicó en la primera patente. El artículo propuesto autoriza a la Comisión a adoptar cualquier medida que considere útil para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos.

El punto 3 atribuye a la Comisión la facultad de autorizar la explotación de una patente en situaciones muy concretas. Se trata de periodos de crisis, situaciones de extrema urgencia o, incluso, situaciones en las que es preciso subsanar prácticas declaradas contrarias a la competencia como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo.

En el punto 4 se recoge el contenido de la letra c) del artículo 31 del Acuerdo ADPIC, en lo que respecta a los casos relacionados con la tecnología de los semiconductores.

El punto 5 recoge básicamente el contenido de la letra b) del artículo 31 del Acuerdo ADPIC.

En el punto 6 se establece que las modalidades de aplicación y los procedimientos que habrán de seguirse para la aplicación de dichos principios se determinarán en el Reglamento de ejecución.

Artículo 22 - Requisitos de las licencias obligatorias

Los requisitos de las licencias obligatorias que se enumeran en el apartado 1 se corresponden con los que se recogen en el artículo 31 del Acuerdo ADPIC.

En el apartado 2 se precisa que los Estados miembros no pueden conceder licencias obligatorias de patentes comunitarias.

Artículo 23 - Oponibilidad frente a terceros

En este artículo se definen en qué condiciones podrán oponerse a terceros los actos jurídicos contemplados en los artículos 16 a 22. En la marca comunitaria existe un artículo análogo (artículo 23 del Reglamento de la marca comunitaria).

Artículo 24 - Solicitud de patente comunitaria como objeto de propiedad

En el apartado 1 se establece que también se aplican a la solicitud de patente comunitaria los artículos 14 a 19, así como el artículo 21, excepción hecha de sus apartados 1 y 2, y el artículo 22. En el Reglamento sobre la marca comunitaria existe un artículo análogo (artículo 24). La referencia a los artículos de la misma sección supone que, al igual que las patentes, las solicitudes de patente se inscriben en el Registro de patentes comunitarias.

En el apartado 2 se afirma que los derechos adquiridos respecto a una solicitud de patente conservarán sus efectos en relación con la patente expedida.

CAPÍTULO III - VIGENCIA, CADUCIDAD Y NULIDAD DE LA PATENTE COMUNITARIA

SECCIÓN 1: VIGENCIA Y CADUCIDAD

Artículo 25 - Tasas anuales

El apartado 1 constituye el precepto básico de las tasas anuales. Dichas tasas deben abonarse a la Oficina para que siga vigente la patente comunitaria. En el artículo se precisa el momento a partir del cual deben abonarse Su importe se fijará en el Reglamento de ejecución relativo a las tasas.

En el apartado 2 se establece un plazo suplementario para abonar la tasa anual, sin perjuicio del pago de una sobretasa.

En el apartado 3 se establece que, por razones de equidad, no se percibirá sobretasa alguna cuando venza la tasa anual en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de concesión de la patente, si el pago se efectúa en el plazo mencionado en el apartado 2.

Artículo 26 - Renuncia

Este artículo dispone que la patente comunitaria no puede ser objeto de renuncia más que en su totalidad. La renuncia se declarará por escrito a la Oficina. Se inscribe en el Registro de patentes comunitarias sin perjuicio de que se informe previamente a una determinada categoría de personas o, si procede, de la obtención de un acuerdo.

Artículo 27 - Caducidad

Este artículo define las situaciones de caducidad de la patente comunitaria. Su contenido coincide básicamente con el del artículo 50 del Convenio de Luxemburgo. Sin embargo, a diferencia de éste, que remite al Convenio de Múnich, determina la duración de la protección en la letra a) de su apartado 1.

SECCIÓN 2: NULIDAD DE LA PATENTE COMUNITARIA

Artículo 28 - Causas de nulidad

Este artículo, en el cual se determinan las causas de nulidad de la patente comunitaria, recoge esencialmente el contenido del artículo 56 del Convenio de Luxemburgo, con las excepciones siguientes:

A diferencia de la letra f) del apartado 1 del artículo 56 del Convenio de Luxemburgo, la letra f) del apartado 1 de este artículo no hace una remisión al apartado 1 del artículo 36 del mencionado Convenio, sino que incorpora una norma sustantiva de causa de nulidad.

A diferencia del apartado 3 del artículo 56 del Convenio de Luxemburgo, el presente artículo no contiene una norma por la cual la nulidad de la patente comunitaria, en el caso especificado en el párrafo en la letra f) del apartado 1, se declara sólo respecto del Estado miembro correspondiente. De ello se deduce que, en caso de existir una patente nacional anterior en un único Estado miembro, la patente comunitaria es nula en toda la Comunidad. Dicha solución, que resulta necesaria para mantener la unidad de la patente comunitaria, conlleva no obstante un riguroso tratamiento de ésta en comparación con las europeas que, de hecho, son patentes nacionales.

Es preciso señalar que la jurisdicción competente para pronunciarse sobre la nulidad de la patente comunitaria es el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial. Sin embargo, dado que los tribunales nacionales seguirán siendo competentes para las acciones de derecho a la patente comunitaria, el órgano jurisdiccional centralizado sólo podrá pronunciar una declaración de nulidad por la causa que se menciona en la letra e) tras el fallo de un tribunal nacional (véase el apartado 2 del artículo 31 del presente Reglamento).

Artículo 29 - Efectos de la nulidad

Este artículo se corresponde en parte con el artículo 54 del Reglamento de la marca comunitaria. En el apartado 1 se define la repercusión de la nulidad. En el apartado 2 se determinan las resoluciones judiciales y contratos a los que no afecta la nulidad. Se aparta del régimen de la marca comunitaria al no contemplar la posibilidad de que se apliquen las disposiciones nacionales sobre reparación del perjuicio sufrido por el comportamiento del titular de la patente o sobre enriquecimiento injusto. La explicación de ello es que en el Reglamento se establece un régimen completo de reparación fundado en normas comunes (véase el artículo 44 sobre daños y perjuicios).

CAPÍTULO IV - COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE ACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A LA PATENTE COMUNITARIA

SECCIÓN 1: ACCIONES EN MATERIA DE VALIDEZ, VIOLACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LA PATENTE COMUNITARIA

Artículo 30 - Acciones y demandas en materia de patente comunitaria; competencia exclusiva del Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial

En el apartado 1 se enumeran de forma exhaustiva las acciones y demandas que se interpondrán en el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial. Se trata de acciones y demandas relacionadas con la validez y la violación de la patente y con la utilización de la invención y la indemnización de los daños y perjuicios.

En el apartado 2 se precisa que la patente comunitaria no puede ser objeto de acción por intento de violación.

En el apartado 3 se designa el tribunal competente. El Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial goza de competencia exclusiva para conocer de las demandas y acciones que se contemplan. De este modo, incluso las demandas posteriores de daños y perjuicios se interpondrán en este tribunal centralizado y no ante los tribunales nacionales.

El apartado 4 remite, en lo que respecta a las condiciones y modalidades de las acciones y demandas que se contemplan, a los estatutos o reglamento de procedimiento del mencionado Tribunal, siempre que no se rijan ya por el Tratado CE o el presente Reglamento.

Artículo 31 - Acción de nulidad

Este artículo define las causas que pueden fundamentar una demanda directa de nulidad, determina las personas legitimadas para ejercitar la acción y los demás requisitos. Se aparta del artículo 55 del Convenio de Luxemburgo, pues precisa que una acción de nulidad puede ejercerse mientras siga abierto el plazo para formalizar oposición o mientras estuviere pendiente un procedimiento de oposición en la Oficina.

Artículo 32 - Demanda de reconvención por nulidad

En este artículo se definen los requisitos de la reconvención de nulidad y se establece la obligación de información en aquellos casos en que el titular de la patente no sea parte en el litigio. Se adoptó un artículo parejo para la marca comunitaria (artículo 96 del Reglamento de la marca comunitaria).

Artículos 33 y 34 - Acción de violación y acción declarativa de la ausencia de violación de una patente

En ambos artículos se precisan los requisitos de la acción de violación de una patente y de la acción declarativa de ausencia de violación de la patente, así como las personas que pueden ejercer acciones de este tipo o intervenir en ellas.

Artículos 35 y 36 - Acción relativa a la utilización de la invención antes de la concesión de la patente. Acción relativa al derecho fundado en una utilización anterior de la invención

En ambos artículos se precisan los requisitos de una acción relativa a la utilización de la invención durante el período previsto en el artículo 11 del presente Reglamento y otra acción relativa al derecho fundado en una utilización anterior prevista en el artículo 12 del presente Reglamento, así como las personas que pueden ejercitar este tipo de acciones.

Artículo 37 - Solicitud de limitación

En esta disposición se establece el procedimiento y los requisitos de las solicitudes de limitación de la patente.

El titular de la patente puede estar interesado en solicitar, por propia iniciativa, una limitación de su patente. Puede encontrarse en posición de debilidad respecto del presunto infractor y, por consiguiente, querer limitar los riesgos de una acción de nulidad que podría tener consecuencias económicas nefastas desde el punto de vista de los daños y perjuicios.

Artículo 38 - Solicitud de comprobación de la caducidad

Este artículo dispone que cualquier persona podrá presentar una solicitud de caducidad de la patente por los motivos previstos en el artículo 27.

Artículo 39 - Recurso

Este artículo contiene los principios básicos de la apelación contra las resoluciones del Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial en primera instancia. En lo que respecta a las normas pormenorizadas, se hace una remisión a los estatutos del Tribunal.

Artículo 40 - Legitimación activa de la Comisión

Este artículo confiere a la Comisión la capacidad de someter al Tribunal Comunitario, en interés de la Comunidad, la acción de nulidad y de intervenir en cualquier procedimiento pendiente ante dicho Tribunal. Esta competencia pretende, entre otras cosas, compensar el hecho de que el presente Reglamento no instituya un recurso directo contra las resoluciones de la Oficina.

Artículo 41 - Alcance de la competencia

En este artículo se precisa que la competencia del Tribunal centralizado en materia de violación y de utilización de la patente abarca todo el territorio de la Comunidad.

Artículo 42 - Medidas provisionales y cautelares

En este artículo se precisa que el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial podrá tomar cualquier medida provisional o cautelar que sea necesaria. Los estatutos de dicho Tribunal contendrán normas más detalladas sobre la materia.

El órgano jurisdiccional centralizado es el mejor situado para decidir sobre este tipo de medidas, que siempre requieren cierto grado de apreciación sobre el fundamento de la solicitud. Es importante que se dote a dicho órgano jurisdiccional de procedimientos simples y rápidos que permitan una ejecución eficaz en todos los Estados miembros. En cambio, es preciso que no se confiera a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros una competencia compartida para ordenar medidas provisionales en aquellos asuntos en que el Tribunal centralizado sea competente para conocer en cuanto al fondo. Es importante evitar, en la medida de lo posible, que exista incoherencia entre las medidas provisionales y cautelares decretadas por los tribunales nacionales y las decretadas por el órgano jurisdiccional centralizado.

Artículo 43 - Sanciones

En este artículo se establece que el tribunal que conozca en materia de violación de la patente puede, cuando compruebe que se ha producido la violación, ordenar varios tipos de sanciones. De este modo, puede ordenar que cese la violación y diversos tipos de embargo, así como cualquier sanción en función de las circunstancias que sea necesaria para garantizar el cumplimiento del auto de cesación.

Artículo 44 - Acciones o solicitudes de indemnización de daños y perjuicios

En este artículo se establece que el tribunal centralizado podrá no sólo comprobar, por ejemplo, el hecho de la violación o la nulidad de la patente y ordenar sanciones, sino también decretar la indemnización de los perjuicios que se hayan ocasionado. Si no sucediese así, las partes deberían interponer una nueva acción judicial ante los órganos jurisdiccionales nacionales, lo que iría contra el objetivo de ofrecer una solución eficaz para su litigio. El artículo contiene normas sustantivas para la determinación de los daños y perjuicios. En el apartado 2 se indican, de modo no taxativo, los elementos que para efectuar dicha determinación tendrá en cuenta el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial.

Es inconcebible que las normas sobre la lesión de un título unitario como la patente comunitaria se determinen caso por caso, con arreglo a criterios como el lugar de la violación o el domicilio de las partes. La lesión de la patente comunitaria es una lesión de la unidad de la patente, donde quiera que se manifieste en la Comunidad. Además, en los casos en que la violación se comete en varios Estados miembros sería inconcebible que el órgano jurisdiccional comunitario aplicase, por ejemplo, tantas leyes nacionales como Estados en los que tuvo lugar la violación. El artículo garantiza a las partes interesadas transparencia sobre el curso que habrá de seguir su litigio, que la futura jurisprudencia del tribunal centralizado reforzará todavía más.

Es esencial que este artículo se redacte en términos generales, lo que permitirá al órgano jurisdiccional comunitario encontrar la solución adecuada a cada caso concreto. No obstante, es preciso indicar, para evitar cualquier malentendido, que los daños y perjuicios no pueden ser de naturaleza represiva.

Como se indicó en el artículo 30, el órgano jurisdiccional centralizado tendrá competencia en las demandas de daños y perjuicios posteriores a la acción principal. Con ello se trata de evitar las situaciones conflictivas o de incoherencia de la jurisprudencia que pudieran surgir en el caso de que las jurisdicciones nacionales dispusiesen de esta competencia.

Los apartados 3 y 4 contienen normas específicas en lo relativa a la concesión de la indemnización de daños y perjuicios en caso de violación de la patente.

En el apartado 3 se concede al infractor contemplado en este apartado una presunción, en virtud de la cual el infractor no sabía ni podía saber que había lesionado la patente, en el caso de que ésta no se hubiera concedido en la lengua oficial del Estado miembro donde el infractor tuviese su domicilio o no se hubiese traducido y puesto a disposición del público en esta lengua. En tales circunstancias, sólo se deben los daños y perjuicios por violación de la patente para el período que empieza a computarse desde el momento en que se le notifique en esta lengua una traducción de la patente.

En el apartado 4 se dispone que el presunto infractor, en el caso de estar domiciliado en un Estado miembro que tenga dos o más lenguas oficiales, tendrá derecho a que se le haga la notificación en la lengua de ellas que conozca. Este principio se corresponde con el descrito en el artículo 12.

Artículo 45 - Prescripción

En este artículo se dispone un plazo de prescripción para algunas de las acciones previstas en la presente sección.

SECCIÓN 2: COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE ACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A LA PATENTE COMUNITARIA

Artículo 46 - Competencias de los tribunales nacionales

La competencia exclusiva que detenta el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial no abarca todos los aspectos que pueden incidir en la patente comunitaria. Así, en el ámbito de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales entran los litigios sobre cuestiones como la pertenencia del derecho a la invención patentada, por ejemplo, en las relaciones entre el empresario y el empleado, las consecuencias contractuales del incumplimiento de las cláusulas de una licencia contractual o los litigios relativos a la transferencia de una patente.

Artículo 47 - Aplicación del Convenio de Bruselas

Se establece como regla general que el Convenio de Bruselas se aplique a los litigios de naturaleza civil y mercantil incluso cuando se trate de un título comunitario como la patente comunitaria. En el Reglamento se exponen las excepciones o complementos necesarios.

Se tiene en cuenta en la propuesta el hecho de que en la mayoría de los Estados miembros está pendiente la transformación del Convenio de Bruselas en un reglamento [24]. Se sobreentiende que una vez que el Reglamento entre en vigor, sus preceptos se aplicarán a las relaciones entre dichos Estados miembros. Las reglas del Convenio de Bruselas seguirán aplicándose en los Estados miembros en que no se aplique dicho futuro "Reglamento", a menos que se celebre un nuevo convenio entre la Comunidad y dichos Estados. Por razones de claridad, sólo se menciona el vigente Convenio de Bruselas.

[24] Propuesta de la Comisión de 14.7.1999, COM(1999) 348 final.

Artículo 48 - Acciones relacionadas con el derecho a la patente entre el empresario y el empleado

El artículo contiene una norma que se aparta del Convenio de Bruselas en lo que respecta a los litigios entre empresario y empleado. Según el apartado 1, sólo serán competentes los tribunales del Estado miembro cuya legislación determine el derecho a la patente comunitaria de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento. En el Convenio de Luxemburgo (apartado 2 del artículo 67) se encuentra el precepto correspondiente. El apartado 2 refleja el precepto equivalente que se encuentra en el Convenio de Bruselas. Ha sido preciso incluirlo en el Reglamento porque el apartado 1 es la expresión de una excepción y, por otra parte, por razones de transparencia habida cuenta de la importancia de este artículo.

Artículo 49 - Acciones relacionadas con la ejecución forzosa en materia de patente comunitaria

Este artículo, que recoge el contenido del artículo 40 del Convenio de Luxemburgo, determina la competencia en materia de ejecución forzosa. En el Reglamento de la marca comunitaria figura el precepto correspondiente (apartado 2 del artículo 20). Como en el caso de la marca comunitaria, la patente comunitaria constituye un objeto de propiedad distinto de la empresa del titular. Como sus efectos se determinan con arreglo al ordenamiento del Estado que se contempla en el artículo 14, resulta natural que sea según el ordenamiento de ese mismo Estado como se determine la competencia en materia de ejecución forzosa.

Artículo 50 - Disposiciones complementarias relativas a la competencia

El apartado 1, que contiene los preceptos sobre la competencia por razón del lugar de los órganos jurisdiccionales nacionales, recoge el contenido del apartado 1 del artículo 68 del Convenio de Luxemburgo. Son competentes los mismos tribunales que tengan competencia en materia de patentes nacionales expedidas en el Estado correspondiente. Este artículo tiene como finalidad garantizar que en cada Estado miembro exista un foro apropiado también para los litigios sobre un título unitario.

El apartado 2, que recoge el contenido del apartado 3 del artículo 68 del Convenio de Luxemburgo, establece una competencia internacional de los tribunales del Estado miembro donde tenga su sede la Organización Europea de Patentes para los casos en que ningún tribunal de otro Estado miembro sea competente en virtud de los artículos 47 y 48 y del apartado 1 de este artículo.

Artículo 51 - Obligaciones del tribunal nacional

Este artículo se considera necesario para proteger las competencias exclusivas que detenta el órgano jurisdiccional centralizado en materia de validez de la patente comunitaria.

El apartado 1 precisa que los tribunales nacionales que hubieren de conocer de una acción de competencia exclusiva de la jurisdicción comunitaria se declararán de oficio incompetentes.

El apartado 2 recoge el artículo 72 del Convenio de Luxemburgo, al establecer que los tribunales nacionales deberán tener por válida la patente comunitaria. Para la marca comunitaria se adoptó un precepto similar (artículo 103 del Reglamento de la marca comunitaria). Por supuesto, la norma no se aplica si el órgano jurisdiccional competente ha invalidado la patente.

La finalidad del apartado 3 es garantizar que el tribunal nacional suspenda el procedimiento cuando conozca de una acción distinta de las contempladas en el artículo 30, para la cual sea importante conocer el resultado de una acción ejercida ante el órgano jurisdiccional comunitario. En la práctica, situaciones como ésta no serán corrientes puesto que corresponderá a los órganos jurisdiccionales comunitarios dictar también la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la violación y la nulidad de la patente comunitaria. No obstante, sí sería posible ejercer acciones relacionadas con la competencia desleal. En el artículo 34 del Protocolo de litigios del Convenio de Luxemburgo se contiene un precepto similar.

De este modo, el tribunal nacional conserva algún margen de actuación en lo relativo a la suspensión de sentencia si un asunto está pendiente del órgano jurisdiccional centralizado. El tribunal nacional puede, pues, pese a que un asunto esté pendiente en el órgano jurisdiccional centralizado, fallar sobre el asunto que le haya sido sometido desde el momento en que no le resulte indispensable una decisión sobre el asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional centralizado. Así pues, en una situación como ésta, el tribunal nacional considerará válida la patente en su resolución.

Artículo 52 - Normas procesales

En este artículo se garantiza que la patente comunitaria recibe el mismo trato que las patentes nacionales desde el punto de vista de las normas procesales.

SECCIÓN 3: DEL ARBITRAJE

Artículo 53 - Arbitraje

La finalidad de este artículo es demostrar que el Reglamento no excluye que se recurra al arbitraje en los litigios de la patente comunitaria. La única limitación es que en un procedimiento de arbitraje no podrá declararse nula o inválida la patente comunitaria, pues esta posibilidad es competencia exclusiva del Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial.

Las partes podrían pues resolver mediante arbitraje, por ejemplo, el problema de la indemnización por daños y perjuicios.

En las actuales circunstancias, no parece que sea necesario proponer normas comunes para el arbitraje. Por esta razón, el artículo remite a la legislación de los Estados miembros, tanto para las normas materiales como para las de Derecho Internacional Privado. El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales en los Estados miembros se rigen principalmente por el Convenio de Nueva York de 1958 sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros.

CAPÍTULO V: REPERCUSIÓN EN EL DERECHO NACIONAL

Artículo 54 - Prohibición de la doble titularidad

Este artículo sigue el tenor del artículo 75 del Convenio de Luxemburgo, cuya finalidad es garantizar la prohibición de las protecciones acumuladas, pues es inconcebible la doble titularidad en el mismo territorio. El artículo establece que, en tal situación, la patente nacional cesa de surtir sus efectos y precisa el momento en que esto tiene lugar.

Los apartados 3 y 4 recogen el contenido de los apartados 3 y 4 del artículo 75 del Convenio de Luxemburgo.

Artículo 55 - Modelos de utilidad y certificados de utilidad nacionales

Este artículo recoge el contenido del artículo 79 del Convenio de Luxemburgo. Permite equiparar a la patente los modelo de utilidad, los certificados de utilidad nacionales o las solicitudes correspondientes, a efectos de aplicación del artículo 54.

Habida cuenta de que aún no han concluido los trabajos sobre la propuesta modificada de directiva sobre modelos de utilidad [25], no se consideró adecuado, por lo menos en este estadio, adaptar el texto para referirse al modelo de utilidad en el sentido de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo. De este modo, el presente artículo sólo contempla los modelos de utilidad o certificados de utilidad y las solicitudes correspondientes en los Estados miembros donde existan y con un contenido que pueda variar de un Estado miembro a otro.

[25] Propuesta modificada de 25.6.1999, COM(1999) 309 final.

CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56 - Registro de patentes comunitarias

Este artículo contiene las normas del Registro de patentes comunitarias. Se señala en él que la Oficina llevará el registro y que éste es público.

Artículo 57 - Boletín de la patente comunitaria

Este artículo contiene las normas del Boletín de la patente comunitaria. Se señala en él que la Oficina se hará cargo de la publicación.

Artículo 58 - Traducciones facultativas

Este artículo se refiere sólo a la facultad del titular de realizar posteriores traducciones de una patente que ya se haya concedido.

Según este artículo, el titular de la patente está facultado para realizar y presentar a la Oficina una traducción de su patente en alguna o todas las lenguas oficiales de la Comunidad. Debe advertirse que la patente concedida de conformidad con el régimen de la patente europea tiene validez sin más traducción que la prevista en el Convenio de Múnich. Esto significa que el folleto de la patente comunitaria se publicará en una de las lenguas de procedimiento de la Oficina (inglés, alemán o francés), junto con una traducción de las reivindicaciones en las otras dos lenguas oficiales de la Oficina.

Con las traducciones facultativas se pretende difundir de manera más eficaz la información sobre la patente concedida. Por medio de dichas traducciones, el titular puede impedir también que pueda alegarse la ausencia de traducción en la lengua de un presunto infractor como motivo para dispensarle de pagar los daños y perjuicios como indemnización del daño causado por la lesión de la patente.

Artículo 59 - Reglamento de ejecución

Se establece que el Reglamento se complete mediante un Reglamento de ejecución en el que se fijarán las modalidades de aplicación del Reglamento. Se adoptará por un procedimiento de comitología.

En el Reglamento de ejecución se recogerán especialmente las modalidades y procedimientos de aplicación de las normas relativas a los artículos 6 (efectos del cambio de titularidad), 20 (licencias de pleno derecho), 21 (licencias obligatorias) y 26 (renuncia).

En cambio, se considera que las modalidades de aplicación relativas, por ejemplo, a los artículos 56 y 57 (teneduría y consulta pública del Registro de patentes comunitarias y publicación del Boletín de la patente comunitaria) podrán fijarse en las negociaciones que lleva a cabo la Comunidad para adherirse al Convenio de Múnich.

Artículo 60 - Reglamento de ejecución sobre las tasas

Para garantizar que la patente comunitaria sea auténticamente asequible, se establece que las tasas anuales de renovación de una patente, sobretasas incluidas, serán competencia plena de la Comunidad. En el apartado 1 se dispone que un Reglamento de ejecución fijará la cuantía de las tasas y sus modalidades de percepción.

En cuanto a la adopción del Reglamento de ejecución, el apartado 2 remite al procedimiento de comitología.

Artículo 61 - Creación de un comité y procedimiento de adopción de los reglamentos de ejecución

En este artículo se dispone la creación de un comité denominado «Comité de las cuestiones relacionadas con las tasas y con las reglas de ejecución del Reglamento sobre la patente comunitaria» con vistas a la adopción de los reglamentos de ejecución contemplados en los artículos 59 y 60. Este artículo se corresponde con la Decisión de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de la competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [26], y en particular su artículo 5.

[26] DO L 184, de 17.7.1999.

Artículo 62 - Informe sobre la aplicación del presente Reglamento

En este artículo se establece que la Comisión publicará, al terminar un periodo de cinco años, desde la entrada en vigor del Reglamento, un informe sobre su aplicación. Dicho informe tratará particularmente del coste de la patente comunitaria y del sistema jurisdiccional en materia de violación y validez de la patente.

Artículo 63 - Entrada en vigor

En el apartado 1 se precisa la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

En el apartado 2 se determina el mecanismo que habrá de seguirse para determinar el momento a partir del cual podrá presentarse una solicitud de patente para el territorio de la Comunidad.

2000/0177 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre la patente comunitaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión [27],

[27] DO C ... de..., p.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [28],

[28] DO C ... de..., p.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [29],

[29] DO C ... de..., p.

Considerando lo siguiente:

(1) La acción de la Comunidad implica un mercado interior caracterizado por la supresión de los obstáculos a la libre circulación de mercancías y la creación de un régimen en cuya virtud no se falsee la competencia en el mercado interior. Contribuye a estos objetivos el crear las condiciones jurídicas que permitan a las empresas adaptar sus actividades de producción y distribución de productos a las dimensiones de la Comunidad. Entre los instrumentos jurídicos de que deben disponer las empresas a estos efectos es especialmente necesaria una patente que goce de protección uniforme y surta efectos uniformes en todo el territorio de la Comunidad.

(2) El Convenio de Múnich sobre concesión de patentes europeas de 5 octubre de 1973 (en lo sucesivo denominado «Convenio de Múnich») creó la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo denominada «Oficina»), que tiene encomendada la concesión de patentes europeas. Conviene recurrir a la experiencia que ofrece la mencionada Oficina en lo que respecta a la concesión y la administración de la patente comunitaria.

(3) La adhesión de la Comunidad al Convenio de Múnich le permitirá figurar en el sistema del Convenio como territorio para el que podrá concederse una patente unitaria. La Comunidad pueda, por consiguiente, ceñirse en el presente Reglamento a crear el Derecho aplicable a la patente comunitaria una vez que se haya concedido ésta.

(4) El Derecho comunitario de patentes aplicable a la patente comunitaria no debe substituir a los Derechos de patentes de los Estados miembros ni al Derecho europeo de patentes establecido por el Convenio de Múnich. En efecto, no parece justificado obligar a las empresas a que registren sus patentes como patentes comunitarias, ya que las patentes nacionales y las europeas siguen siendo necesarias para las empresas que no deseen una protección de sus invenciones a escala comunitaria. Por consiguiente, el presente Convenio no afectará al derecho de los Estados miembros de conceder patentes nacionales.

(5) El objetivo de una patente comunitaria asequible favorece la validez de una patente en toda la Comunidad en la lengua en que fuere concedida en virtud del Convenio de Múnich.

(6) Es preciso prevenir, en su caso, los efectos negativos que tendría un monopolio creado por una patente comunitaria basada en un sistema de licencias obligatorias. Conviene, pues, atribuir a la Comisión la competencia de decidir en la materia. Las decisiones de la Comisión pueden recurrirse en virtud del artículo 230 del Tratado, ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

(7) Razones de seguridad jurídica exigen que todas las acciones relativas a determinados aspectos de la patente comunitaria se sometan a un mismo órgano jurisdiccional y que las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional se ejecuten en toda la Comunidad. Por consiguiente, conviene atribuir al Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial competencia exclusiva para una determinada categoría de acciones y demandas sobre la patente comunitaria y, en especial, para las acciones relacionadas con la violación y la validez de la misma. Es además preciso que las resoluciones de las salas de primera instancia de dicho Tribunal puedan ser recurridas ante las salas de recursos del mismo Tribunal.

(8) Resulta necesario que el órgano jurisdiccional que decida en materia de violación y de validez pueda pronunciarse asimismo sobre las sanciones y la indemnización de los perjuicios fundándose en normas comunes. Estas competencias deben entenderse sin perjuicio las competencias en materia de aplicación de las normas sobre responsabilidad penal y competencia desleal que puedan prever las legislaciones de los Estados miembros.

(9) Las normas de procedimiento ante el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial se fijarán en el estatuto de este órgano jurisdiccional y en su reglamento de procedimiento.

(10) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción prevista, y sobre todo la creación de un título unitario que produzca efectos en toda la Comunidad, sólo pueden lograrse a nivel comunitario. El presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

(11) Constituyendo las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [30], conviene que tales medidas sean adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

[30] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Derecho comunitario de patentes

Por el presente Reglamento se establece un Derecho comunitario en materia de patentes de invención, que se aplicará a cualquier patente concedida por la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo denominada «la Oficina») en virtud de lo dispuesto en el Convenio sobre la patente europea de 5 de octubre de 1973 (en lo sucesivo denominado «el Convenio de Múnich») para todo el territorio de la Comunidad.

Una patente de estas características se considerará patente comunitaria a los efectos del presente Reglamento.

Artículo 2

Patente comunitaria

1. La patente comunitaria tendrá carácter unitario. Surtirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad: sólo podrá concederse, transmitirse, anularse o caducar para el conjunto de la Comunidad.

2. La patente comunitaria tendrá carácter autónomo. Se regirá sólo por el presente Reglamento y por los principios generales del Derecho comunitario. No obstante, las disposiciones del presente Reglamento no excluirán la aplicación del Derecho de los Estados miembros en materia de responsabilidad penal y de competencia desleal.

3. Salvo disposición en contrario, los términos que se emplean en el presente Reglamento tendrán el mismo significado que los términos correspondientes empleados en el Convenio de Múnich.

4. A efectos del presente Reglamento, el término «solicitud de patente comunitaria» se refiere a una solicitud de patente europea en la que se designe el territorio de la Comunidad.

Artículo 3

Aplicación a las zonas marinas y submarinas y al espacio

1. El presente Reglamento se aplicará a aquellas zonas marinas y submarinas adyacentes a un territorio de un Estado miembro, sobre las que dicho Estado ejerza, con arreglo al Derecho internacional, derechos soberanos o jurisdicción.

2. El presente Reglamento se aplicará a aquellas invenciones realizadas o utilizadas en el espacio extraatmosférico, incluidos los cuerpos celestes, y en objetos espaciales o sobre ellos, que estén bajo jurisdicción o control de uno o varios Estados miembros, con arreglo al Derecho internacional.

CAPÍTULO II

DERECHO DE PATENTES

SECCIÓN 1

DERECHO A LA PATENTE

Artículo 4

Derecho a la patente comunitaria

1. El derecho a la patente comunitaria pertenece al inventor o a su causahabiente.

2. Si el inventor fuere un empleado, el derecho a la patente comunitaria se determinará de acuerdo con la legislación del Estado en cuyo territorio el empleado ejerza su actividad principal; si no pudiere determinarse el Estado en cuyo territorio ejerce esa actividad principal, la legislación aplicable será la del Estado en cuyo territorio se encuentre el establecimiento del empresario del que el empleado dependa.

3. Cuando la invención hubiere sido realizada por distintas personas de forma independiente, el derecho a la patente comunitaria pertenecerá a aquel cuya solicitud tenga la fecha más antigua de presentación o, si procede, la fecha más antigua de prioridad. Esta disposición sólo será aplicable si se hubiere publicado la primera solicitud de patente comunitaria.

Artículo 5

Reivindicación del derecho a la patente comunitaria

1. Si la patente comunitaria se hubiere concedido a una persona no facultada en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 4, la persona facultada de acuerdo con este artículo podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones reivindicar que se le transfiera la patente en calidad de titular.

2. Cuando una persona no tenga derecho más que a una parte de la patente comunitaria, podrá reivindicar, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la transferencia de la patente en calidad de cotitular.

3. Los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 sólo podrán ejercerse judicialmente dentro de un plazo de dos años a contar desde la fecha en que se hubiese publicado la mención de la concesión de la patente comunitaria en el Boletín de la patente comunitaria contemplado en el artículo 57. Esta disposición no se aplicará si el titular de la patente, en el momento de la concesión o de la adquisición de la patente, sabía que no tenía derecho a ella.

4. La interposición de una demanda judicial será objeto de inscripción en el Registro de patentes comunitarias contemplado en el artículo 56. Se inscribirá igualmente la resolución con fuerza de cosa juzgada relativa a la demanda o todo desistimiento.

Artículo 6

Efectos del cambio de titularidad de la patente comunitaria

1. Cuando se produjere un cambio completo de titularidad de una patente comunitaria como consecuencia del proceso judicial a que se refiere el artículo 5, las licencias y cualesquiera otros derechos se extinguirán por la inscripción de la persona facultada en el Registro de patentes comunitarias contemplado en el artículo 56.

2. Si, antes de inscribir la interposición de la demanda judicial,

a) el titular de la patente hubiere explotado la invención en el territorio de la Comunidad o hubiere hecho preparativos efectivos y serios con este fin, o si

b) el titular de una licencia la hubiere obtenido y hubiere explotado la invención en el territorio de la Comunidad o hubiere hecho preparativos efectivos y serios con este fin,

podrá continuar esta explotación siempre que solicite una licencia no exclusiva al nuevo titular inscrito en el Registro de patentes comunitarias. Dispondrá para realizarlo del plazo prescrito por el Reglamento de ejecución. La licencia se concederá para un período y con unas condiciones razonables.

3. El apartado 2 no se aplicará si el titular de la patente o de la licencia hubiere actuado de mala fe en el momento de comenzar la explotación de la invención o de hacer los preparativos con este fin.

SECCIÓN 2

EFECTOS DE LA PATENTE Y DE LA SOLICITUD DE PATENTE COMUNITARIA

Artículo 7

Prohibición de la explotación directa de la invención

La patente comunitaria conferirá a su titular el derecho de prohibir a cualquier tercero que no tenga su consentimiento:

a) fabricar, ofrecer, introducir en el mercado o utilizar el producto objeto de la patente o bien importarlo o almacenarlo con estos fines;

b) utilizar un procedimiento objeto de la patente u ofrecerlo para que se utilice en el territorio de los Estados miembros cuando el tercero sepa, o las circunstancias hagan evidente, que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del titular de la patente;

c) ofrecer, introducir en el mercado o utilizar el producto obtenido directamente por el procedimiento objeto de la patente o bien importarlo o almacenarlo con estos fines.

Artículo 8

Prohibición de la explotación indirecta de la invención

1. La patente comunitaria conferirá a su titular, además del derecho que se confiere en virtud del artículo 7, el derecho de prohibir, a cualquier tercero que no tenga su consentimiento, proporcionar u ofrecerse a proporcionar, en el territorio de los Estados miembros, a persona distinta de la facultada para explotar la invención patentada, los medios relacionados con algún elemento esencial de esa invención para llevarla a efecto en dicho territorio, cuando el tercero sepa, o las circunstancias hagan evidente, que estos medios son aptos y están destinados a llevarla a efecto.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán cuando los medios para llevarla a efecto fueren productos que se encuentren normalmente en el comercio, salvo si el tercero incitara a la persona a quien ha hecho la entrega a cometer los actos prohibidos por el artículo 7.

3. No se considerarán personas facultadas para explotar la invención, a efectos del apartado 1, las que realizaren los actos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 9.

Artículo 9

Limitación de los efectos de la patente comunitaria

Los derechos conferidos por la patente comunitaria no se extenderán:

a) a los actos realizados en la esfera privada y con fines no comerciales;

b) a los actos realizados con carácter experimental que se refieran al objeto de la invención patentada;

c) a la preparación extemporánea de medicamentos para casos individuales efectuada en una farmacia y con receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados;

d) al empleo de la invención patentada a bordo de buques de países distintos de los Estados miembros, en el casco, máquinas, pertrechos, aparejos y otros accesorios, cuando estos navíos entren temporal o accidentalmente en las aguas de los Estados miembros, siempre que la invención patentada se utilice exclusivamente para las necesidades del buque;

e) al empleo de la invención patentada en la construcción o funcionamiento de aparatos de locomoción aérea o terrestre o de otros medios de transporte de países distintos de los Estados miembros, o de accesorios de estos aparatos, cuando penetren temporal o accidentalmente en el territorio de los Estados miembros;

f) a los actos previstos por el artículo 27 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, de 7 de diciembre de 1944, cuando estos actos afecten a aeronaves de un Estado, distinto de los Estados miembros.

Artículo 10

Agotamiento comunitario de los derechos conferidos por la patente comunitaria

Los derechos conferidos por la patente comunitaria no se extenderán a los actos relativos al producto amparado por esta patente realizados en el territorio de los Estados miembros, después de que este producto haya sido comercializado en la Comunidad por el titular de la patente o con su consentimiento, a menos que existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos.

Artículo 11

Derechos conferidos por la solicitud de patente comunitaria después de su publicación

1. Podrá exigirse una indemnización razonable, fijada según las circunstancias, a cualquier tercero que, entre la fecha de publicación de una solicitud de patente comunitaria y la fecha de publicación de la mención de concesión de la patente comunitaria, haya procedido a una explotación de la invención que, después de este período, estaría prohibida en virtud de la patente comunitaria.

2. Sólo se deberá la indemnización razonable si el solicitante hubiere remitido a la persona que explota la invención, o depositado en la Oficina, una traducción de las reivindicaciones, que la Oficina habrá hecho pública, en la lengua oficial del Estado miembro en que dicha persona tenga su domicilio o su sede o, en el caso de un Estado con varias lenguas oficiales, en la lengua que haya aceptado o designado la citada persona, siempre que la explotación impugnada constituya una violación de la solicitud conforme al texto original de dicha solicitud y al texto de la traducción. No obstante, si la persona que explota la invención pudiere comprender el texto de la solicitud de patente comunitaria en la lengua en que ésta se hizo pública, se deberá la indemnización razonable sin que haya de remitirse la traducción.

3. Al fijarse la indemnización razonable se tendrá en cuenta la buena fe de la persona que explotó la invención.

4. La lengua oficial contemplada en el apartado 2 será una lengua oficial de la Comunidad.

Artículo 12

Derecho fundado en una utilización anterior de la invención

1. La patente comunitaria no podrá oponerse frente a la persona que utilizó la invención en la Comunidad o hizo preparativos efectivos y serios con vistas a tal utilización, de buena fe y para los fines de su empresa, antes de la fecha de presentación o, si se hubiere reivindicado una prioridad, de la fecha de prioridad de la solicitud que motivó la concesión de la patente (en lo sucesivo denominada «usuario anterior»); el usuario anterior tendrá derecho a seguir efectuando, para los fines de su empresa, la mencionada utilización o utilizando la invención como hubiese previsto en los preparativos.

2. El derecho del usuario anterior solo podrá ser objeto de cesión entre vivos o transmisión por causa de muerte con la empresa de éste, o con la parte de su empresa en que tuviesen lugar la utilización o los preparativos de ésta.

Artículo 13

Patentes de procedimiento: carga de la prueba

1. Si el objeto de una patente comunitaria fuere un procedimiento que permita obtener un producto nuevo, cualquier producto idéntico fabricado sin el consentimiento del titular de la patente se considerará, salvo prueba en contrario, obtenido por dicho procedimiento.

2. Si se adujeren pruebas en contrario, se tomarán en consideración los intereses legítimos del demandado en la protección de sus secretos de fabricación o de negocios.

SECCIÓN 3

DE LA PATENTE COMUNITARIA COMO OBJETO DE PROPIEDAD

Artículo 14

Asimilación de la patente comunitaria a una patente nacional

1. Salvo disposición en contrario de los artículos 15 a 24, la patente comunitaria, en cuanto objeto de propiedad, se considerará en su totalidad y para el conjunto del territorio de la Comunidad como una patente nacional del Estado miembro en cuyo territorio, según el Registro de patentes comunitarias contemplado en el artículo 56:

a) el solicitante de la patente tuviere su domicilio o sede social en la fecha presentación de la solicitud de patente europea;

b) en su defecto, cuando el solicitante tuviere un centro de actividad en esa fecha;

c) en su defecto, cuando el primer representante del solicitante inscrito en el Registro de patentes comunitarias tuviere su domicilio profesional en la fecha de esta inscripción.

En los demás casos, el Estado miembro contemplado será aquél en que tenga su sede la Organización Europea de Patentes.

2. Si en el Registro de patentes comunitarias estuvieren inscritas varias personas como cosolicitantes, se aplicará el párrafo primero del apartado 1 al primer inscrito. Si esto no fuere posible, el párrafo primero del apartado 1 se aplicará por el orden de su inscripción a los cosolicitantes siguientes. Cuando el párrafo primero del apartado 1 no se aplique a ningún cosolicitante, será de aplicación el párrafo segundo del apartado 1.

3. Los derechos surtirán efecto con independencia de la posible inscripción en un registro nacional de patentes.

Artículo 15

Transmisión

1. La patente comunitaria de una empresa podrá transmitirse con independencia de la transmisión de dicha empresa.

2. La transmisión de la empresa en su totalidad implicará la transmisión de la patente comunitaria, a no ser que, con arreglo a la legislación aplicable a la transmisión, exista acuerdo contrario o que ello se desprenda claramente de las circunstancias. Esta disposición será aplicable a la obligación contractual de transmitir la empresa.

3. La transmisión de la patente comunitaria deberá hacerse por escrito y requerirá la firma de las partes del contrato, salvo que resultare de una resolución judicial. Faltando estos requisitos la transmisión será nula.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, la transmisión no afectará a los derechos adquiridos por terceros antes de la fecha de transmisión.

5. La transmisión sólo podrá oponerse frente a terceros después de su inscripción en el Registro de patentes comunitarias contemplado en el artículo 56 y dentro de los límites establecidos por los documentos contemplados en el Reglamento de ejecución contemplado en el artículo 59. No obstante, antes de su inscripción, la transmisión podrá tener efecto frente a terceros que hubieren adquirido derechos después de la fecha de la transmisión pero que tuvieren conocimiento de ésta en el momento de adquirir estos derechos.

Artículo 16

Derechos reales

1. La patente comunitaria podrá, con independencia de la empresa, darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales.

2. A instancia de parte, los derechos a que se refiere el apartado 1 se inscribirán en el Registro de patentes comunitarias contemplado en el artículo 56 y se publicará en el Boletín de la patente comunitaria que se contempla en el artículo 57.

Artículo 17

Ejecución forzosa

1. La patente comunitaria podrá ser objeto de medidas de ejecución forzosa.

2. A instancia de parte, la ejecución forzosa se inscribirá en el Registro de patentes comunitarias contemplado en el artículo 56 del presente Reglamento y se publicará en el Boletín de la patente comunitaria contemplado en el artículo 57.

Artículo 18

Procedimiento de quiebra o análogos

1. Las patentes comunitarias sólo podrán incluirse en un procedimiento de quiebra o en un procedimiento análogo en el Estado miembro en cuyo territorio tenga el deudor su centro de intereses principales.

2. En caso de copropiedad de una patente comunitaria, el apartado 1 será aplicable a la parte correspondiente del copropietario.

3. Cuando una patente comunitaria quede incluida en un procedimiento de quiebra o procedimiento análogo, a petición de la autoridad nacional competente se efectuará en el Registro de patentes comunitarias contemplado en el artículo 56 la inscripción pertinente, que se publicará en el Boletín de la patente comunitaria que se contempla en el artículo 57.

Artículo 19

Licencias contractuales

1. La patente comunitaria podrá ser objeto de licencias para la toda la Comunidad o parte de ella. Las licencias podrán ser exclusivas y no exclusivas.

2. Los derechos conferidos por la patente comunitaria podrán invocarse contra el licenciatario que viole alguno de los límites del contrato de licencia.

3. Los apartados 4 y 5 del artículo 15, serán aplicables a la concesión o a la transmisión de una licencia de una patente comunitaria.

Artículo 20

Licencias de pleno derecho

1. El titular de una patente comunitaria podrá presentar una declaración escrita en la Oficina diciendo que está dispuesto a autorizar a cualquier interesado para que utilice la invención en calidad de licenciatario contra el pago de un canon adecuado. En tal caso, se reducirán las tasas anuales por el mantenimiento de la patente comunitaria debidas después de recibir la declaración; el importe de la reducción se fijará en el Reglamento relativo a las tasas contemplado en el artículo 60. Si se produjere un cambio total de titularidad de la patente como consecuencia de una demanda judicial contemplada en el artículo 5, se considerará retirada la declaración en la fecha de inscripción del nombre de la persona habilitada en el Registro de patentes comunitarias.

2. La declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante comunicación por escrito dirigida a la Oficina, mientras el titular de la patente no haya sido informado de la intención de utilizar la invención. Esta retirada surtirá efecto a partir del momento en que la Oficina reciba dicha comunicación. El importe de la reducción de las tasas anuales se satisfará en el plazo de un mes a contar desde la retirada; será aplicable el apartado 2 del artículo 25, debiendo entenderse que el plazo de seis meses comienza a contarse al expirar el plazo prescrito anteriormente.

3. La declaración no podrá presentarse mientras una licencia exclusiva se halle inscrita en el Registro de patentes comunitarias o mientras una demanda de inscripción de tal licencia se encuentre depositada ante la Oficina.

4. En virtud de la declaración, cualquier persona estará habilitada para utilizar la invención en calidad de licenciatario, en las condiciones que se dispongan en el Reglamento de ejecución contemplado en el artículo 59. A los efectos de presente Reglamento, una licencia obtenida en las condiciones del presente artículo se considerará licencia contractual.

5. Si una de las partes lo solicita por escrito, la Comisión fijará el importe adecuado del canon contemplado en el apartado 1 o lo modificará, si se produjeran o se conocieran hechos que revelen que el importe es claramente inadecuado.

6. No se admitirá solicitud alguna de inscripción de una licencia exclusiva en el Registro de patentes comunitarias una vez hecha la declaración, a menos que ésta sea retirada o se considere que lo ha sido.

7. Los Estados miembros no podrán conceder licencias de pleno derecho sobre una patente comunitaria.

Artículo 21

Concesión de licencias obligatorias

1. La Comisión podrá conceder licencias obligatorias por falta o insuficiencia de explotación de la patente comunitaria, a solicitud de cualquier persona hecha al expirar un plazo de cuatro años desde la presentación de la solicitud de patente y de tres años desde su concesión, en el caso de que el titular de la patente no la hubiere explotado en la Comunidad en condiciones razonables, o no hubiere hecho preparativos serios y efectivos con este fin, a menos que justifique su inacción con razones legítimas. Cuando se determine la falta o insuficiencia de explotación de la patente, no se harán distinciones entre los productos que tengan su origen en la Comunidad y los productos importados.

2. A petición del titular de una patente nacional o comunitaria o de un derecho de obtención vegetal, que no pueda explotar su patente (segunda patente) o su derecho de obtención vegetal nacional o comunitario sin perjudicar a otra patente comunitaria (primera patente), la Comisión podrá concederle una licencia obligatoria sobre la primera patente, siempre que la invención o la obtención vegetal reivindicada en la segunda patente o derecho de obtención vegetal suponga un avance técnico importante, de considerable interés económico, en comparación con la invención que se reivindicó en la primera patente. La Comisión podrá adoptar cualquier medida que considere útil para comprobar la existencia de este tipo de situaciones. En caso de licencia obligatoria en favor de una patente o de un derecho de obtención vegetal dependiente, el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia recíproca en condiciones razonables para utilizar la invención patentada o la obtención vegetal protegida.

3. La Comisión podrá autorizar la explotación de una patente comunitaria en periodos de crisis, situaciones de extrema urgencia o, incluso, situaciones en las que es preciso subsanar prácticas declaradas contrarias a la competencia como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo.

4. En los casos relacionados con la tecnología de los semiconductores, sólo será posible la explotación en las situaciones contempladas en el apartado 3.

5. Sólo podrá concederse la licencia o explotación contemplada en los apartados 1, 2 y 3, si el potencial usuario hubiere intentado obtener la autorización del titular de la patente en términos y condiciones comerciales razonables, y esos intentos no hubieren surtido efecto en un plazo prudencial. La Comisión podrá, no obstante, eximir de esta condición en las situaciones contempladas en el apartado 3. En dichas situaciones, se enviará una notificación al titular del derecho tan pronto como sea razonablemente posible.

6. Las modalidades de aplicación y los procedimientos de aplicación de los principios contenidos en el presente artículo se fijarán en el Reglamento de ejecución.

Artículo 22

Requisitos de las licencias obligatorias

1. Cuando conceda la licencia de explotación obligatoria, de conformidad con el artículo 21, la Comisión precisará los tipos de utilización que cubre y los requisitos que habrán de cumplirse. Se aplicarán los requisitos siguientes:

a) el alcance y duración de la explotación se limitarán a los fines para los que se autorizó ésta;

b) la explotación será no exclusiva;

c) no podrá cederse la explotación, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;

d) la explotación se autorizará principalmente para el abastecimiento del mercado interior de la Comunidad, a menos que hubiere la necesidad de subsanar una práctica declarada contraria a la competencia como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo;

e) la Comisión podrá decidir, fundándose en una petición motivada, que la autorización ha finalizado, sin perjuicio de la adecuada protección de los intereses legítimos de las personas que hubieren recibido la autorización, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir;

f) el titular de la licencia pagará al propietario del derecho una remuneración adecuada, que se fijará teniendo en cuenta el valor económico de la autorización y la necesidad de subsanar una práctica contraria a la competencia;

g) en caso de licencia obligatoria en beneficio de una patente dependiente o de un derecho de obtención vegetal, no podrá cederse la explotación que se autorizó para la primera patente, salvo si se cediere asimismo la segunda patente o el derecho de obtención vegetal.

2. Los Estados miembros no podrán conceder licencias obligatorias de una patente comunitaria.

Artículo 23

Oponibilidad frente a terceros

1. Los actos jurídicos relativos a la patente comunitaria que se contemplan en los artículos 16 a 22 sólo podrán oponerse frente a terceros en todos los Estados miembros una vez inscritos en el Registro de patentes comunitarias. No obstante, aun antes de su inscripción, tales actos podrán oponerse a terceros que, después de la fecha de celebración de dichos actos, hubieren adquirido derechos sobre la patente teniendo conocimiento de dichos actos.

2. El apartado 1 no se aplicará con respecto a la persona que adquiera la patente comunitaria o un derecho sobre la patente comunitaria por transmisión de la empresa en su totalidad o por cualquier otra sucesión a título universal.

Artículo 24

Solicitud de patente comunitaria como objeto de propiedad

1. Se aplicarán a la solicitud de patente comunitaria los artículos 14 a 19, los apartados 3 a 6 del artículo 21 y el artículo 22.

2. Los derechos adquiridos por terceros respecto a la solicitud de patente europea contemplada en el apartado 1, conservarán sus efectos en relación con la patente comunitaria expedida en virtud de dicha solicitud.

CAPÍTULO III

VIGENCIA, CADUCIDAD Y NULIDAD DE LA PATENTE COMUNITARIA

SECCIÓN 1

VIGENCIA Y CADUCIDAD

Artículo 25

Tasas anuales

1. De conformidad con las disposiciones del Reglamento de ejecución que se contempla en el artículo 60, se pagarán a la Oficina Europea de Patentes tasas anuales para mantener en vigor las patentes comunitarias. Dichas tasas se devengarán los años siguientes al año durante el cual se publicó la mención de la concesión de la patente en el Boletín de la patente comunitaria que se contempla en el artículo 57.

2. Cuando no se hubiere efectuado el pago de una tasa anual antes de su vencimiento, dicha tasa podrá pagarse aún válidamente en un plazo de seis meses a partir de la fecha del vencimiento, siempre que se pague a la par una sobretasa.

3. Si la tasa anual de una patente comunitaria venciere en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que se hubiese publicado la concesión de la patente comunitaria, dicha tasa anual se considerará válidamente pagada siempre que el pago se efectúe dentro del plazo mencionado en el apartado 2. En este caso no se impondrá sobretasa alguna.

Artículo 26

Renuncia

1. La patente comunitaria no podrá ser objeto de renuncia más que en su totalidad.

2. La renuncia será presentada por escrito por el titular de la patente ante la Oficina y no surtirá efecto sino después de su inscripción en el Registro de patentes comunitarias.

3. La renuncia sólo podrá inscribirse en el Registro de patentes comunitarias con el acuerdo de la persona que sea beneficiaria de un derecho real inscrito en el Registro o en cuyo nombre se hubiere practicado una inscripción en virtud de la primera frase del apartado 4 del artículo 5. Si en el Registro estuviere inscrita una licencia, la renuncia sólo se inscribirá si el titular de la patente demuestra que ha informado previamente al licenciatario de su intención de renunciar; la inscripción se efectuará cuando expire el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución contemplado en el artículo 59.

Artículo 27

Caducidad

1. La patente comunitaria caducará:

a) al término de un periodo de veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud;

b) por renuncia del titular de la patente, en las condiciones previstas en el artículo 26;

c) cuando la tasa anual y, en su caso, la sobretasa no hayan sido satisfechas a su debido tiempo.

2. Se considerará que la caducidad de la patente comunitaria por falta de pago de una tasa anual y, en su caso, de la sobretasa dentro de los plazos fijados, tuvo lugar en el momento del vencimiento de la tasa anual.

SECCIÓN 2

NULIDAD DE LA PATENTE COMUNITARIA

Artículo 28

Causas de nulidad

1. La declaración de nulidad de la patente comunitaria sólo podrá asentarse en alguna de las causas siguientes:

a) que el objeto de la patente no sea patentable según los artículos 52 a 57 del Convenio de Múnich;

b) que la patente no explique la invención de manera lo suficientemente clara y completa como para que un especialista pueda ejecutarla;

c) que el objeto de la patente vaya más allá del contenido de la solicitud que se presentó o, si la patente se concedió como consecuencia de una solicitud divisionaria o de una nueva solicitud de patente presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del Convenio de Múnich, que el objeto de la patente vaya más allá del contenido de la solicitud inicial que se presentó;

d) que la protección conferida por la patente se haya ampliado;

e) que el titular de la patente no tenga derecho a ella con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del presente Reglamento;

f) que el objeto de la patente no sea nuevo respecto del contenido de una solicitud de patente nacional o de una patente nacional puesta a disposición pública en un Estado miembro en la fecha de presentación o posterior o, si se reivindicase una prioridad, en la fecha de prioridad de la patente comunitaria cuando la fecha de presentación o la fecha de prioridad sea anterior a dicha fecha.

2. Si los motivos de nulidad no afectaren a la patente más que parcialmente, la nulidad se declarará en forma de una limitación correspondiente de la patente. La limitación podrá llevarse a cabo a través de una modificación de las reivindicaciones, de la descripción o de los dibujos.

Artículo 29

Efectos de la nulidad

1. La declaración de nulidad, total o parcial, implicará que desde el principio la patente comunitaria careció de los efectos señalados en el presente Reglamento.

2. El efecto retroactivo de la nulidad de la patente no afectará a:

a) las resoluciones sobre violación de patente que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada y que se hayan ejecutado con anterioridad a la resolución de nulidad;

b) los contratos celebrados con anterioridad a la resolución de nulidad, en la medida en que se hubieran ejecutado con anterioridad a dicha resolución; no obstante, podrá reclamarse la restitución de las sumas pagadas en virtud del contrato por motivos de equidad y en la medida en que las circunstancias lo justifiquen.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE ACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A LA PATENTE COMUNITARIA

SECCIÓN 1

ACCIONES EN MATERIA DE VALIDEZ, VIOLACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LA PATENTE COMUNITARIA

Artículo 30

Acciones y demandas en materia de patente comunitaria; competencia exclusiva del Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial

1. La patente comunitaria podrá ser objeto de una acción de nulidad, de violación o de declaración de la ausencia de violación de una patente, de una acción relacionada con la utilización de la patente o con el derecho fundado en una utilización anterior de la invención, de una solicitud de limitación, de una demanda de reconvención por nulidad o de una solicitud de comprobación de la caducidad; podrá ser asimismo objeto de acciones o demandas por daños y perjuicios.

2. La patente comunitaria no podrá ser objeto de acción por intento de violación.

3. El Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial gozará de competencia exclusiva para conocer de las demandas y acciones contempladas en el apartado 1, que se interpondrán en primera instancia ante la Sala de Primera Instancia de dicho Tribunal.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado y en el presente Reglamento, las condiciones y modalidades de las acciones y demandas contempladas en el apartado 1, así como las normas aplicables a las resoluciones que se dicten, se establecerán en los estatutos o reglamento de procedimiento del Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial.

Artículo 31

Acción de nulidad

1. La acción de nulidad de una patente comunitaria sólo podrá fundamentarse en las causas de nulidad que se enumeran en el apartado 1 del artículo 28.

2. Cualquier persona podrá ejercer la acción de nulidad; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra e) del apartado 1 del artículo 28, sólo podrá ejercerla la persona habilitada para ser inscrita en el Registro de patentes comunitarias en calidad de titular de la patente o conjuntamente por todas aquellas personas habilitadas para ser inscritas en calidad de cotitulares de esta patente, con arreglo al artículo 5.

3. La acción podrá ejercerse aunque siga abierto el plazo para formalizar oposición o mientras estuviere pendiente un procedimiento de oposición.

4. Podrá ejercerse la acción incluso si hubiere caducado la patente comunitaria.

Artículo 32

Demanda de reconvención por nulidad

1. La demanda de reconvención por nulidad de una patente comunitaria sólo podrá fundamentarse en las causas de nulidad que se enumeran en el apartado 1 del artículo 28.

2. Si la demanda de reconvención se interpusiese en un litigio en que el titular de la patente no fuera parte, se le informará de ello y podrá intervenir en el litigio.

Artículo 33

Acción de violación

1. La acción de violación sólo podrá fundamentarse en los hechos que se contemplan en los artículo 7, 8 y 19.

2. Ejercerá la acción de violación el titular de la patente. El beneficiario de una licencia contractual sólo podrá ejercer la acción de violación con el consentimiento de aquél, salvo que se estipule lo contrario en el contrato. No obstante, el beneficiario de una licencia exclusiva y el beneficiario de una licencia de pleno derecho o de una licencia obligatoria podrán ejercer esta acción si el titular no lo hiciere tras haber sido requerido para ello.

3. El titular de la patente estará legitimado para intervenir en el proceso por violación entablado por el licenciatario en virtud del apartado 2.

4. En el proceso por violación entablado por el titular de la patente en virtud del apartado 2 estará legitimado para intervenir cualquier licenciatario a fin de obtener reparación del perjuicio que se le haya causado.

Artículo 34

Acción declarativa de la ausencia de violación de una patente

1. Cualquier persona podrá ejercer una acción contra el titular de la patente o el beneficiario de una licencia exclusiva para que se declare que la actividad económica que realiza dicha persona, con vistas a la cual hizo preparativos efectivos o que prevé emprender, no afecta a los derechos contemplados en los artículos 7, 8 y 19.

2. La validez de la patente comunitaria no podrá impugnarse mediante una acción declarativa de la ausencia de violación.

Artículo 35

Acción relativa a la utilización de la invención antes de la concesión de la patente

El solicitante o el titular de la patente ejercerán la acción relativa a la utilización de la invención durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11. No obstante, el beneficiario de una licencia exclusiva podrá ejercer dicha acción si el titular no lo hiciere tras haber sido requerido para ello.

Artículo 36

Acción relativa al derecho fundado en una utilización anterior de la invención

El usuario anterior o la persona a la que este hubiere cedido su derecho de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 ejercerán la acción relativa al derecho fundado en una utilización anterior de la invención que se contempla en el apartado 1 de dicho artículo, para que se declare su derecho de utilizar la correspondiente invención.

Artículo 37

Solicitud de limitación

1. A solicitud de su titular, la patente comunitaria podrá limitarse bajo la forma de una modificación de las reivindicaciones, de la descripción o de los dibujos.

2. La solicitud no podrá presentarse mientras siga abierto el plazo para formalizar oposición o mientras estuviere pendiente un procedimiento de oposición o de nulidad.

3. La solicitud sólo será admisible con el acuerdo de la persona que sea beneficiaria de un derecho real inscrito en el Registro de patentes comunitarias o en cuyo nombre se hubiere practicado una inscripción en virtud de la primera frase del apartado 4 del artículo 5. Cuando en el Registro hubiere inscrita una licencia, sólo será admisible la solicitud si el titular de la patente acredita el acuerdo del licenciatario o al expirar un plazo de tres meses contados desde el momento en que el titular acredite haber informado al licenciatario de su intención de limitar la patente.

4. Si, al término del procedimiento, el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial considera que, dadas las modificaciones introducidas por el titular, las causas de nulidad que contempla el artículo 28 no se oponen al mantenimiento de la patente comunitaria, resolverá limitarla en consecuencia. El Tribunal desestimará la solicitud si considera que las modificaciones no son aceptables.

Artículo 38

Solicitud de comprobación de la caducidad

Cualquier persona podrá presentar una solicitud de caducidad de la patente por los motivos previstos en el artículo 27.

Artículo 39

Recurso

1. Podrán recurrirse ante la Sala de Recursos del Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial las resoluciones que dicte la Sala de Primera Instancia de dicho Tribunal en los procedimientos derivados de las acciones y demandas que contemplan las disposiciones de la presente sección.

2. El recurso se interpondrá ante la Sala de Recursos en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución de conformidad con los estatutos del Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial.

3. La Sala de Recursos será competente para pronunciarse tanto sobre los elementos de hecho como sobre de Derecho, así como para anular o modificar la resolución impugnada.

4. Podrán interponer recurso todas las partes en el procedimiento ante el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial, siempre que la resolución de éste no haya estimado sus pretensiones.

5. El recurso tendrá efecto suspensivo. La Sala de Primera Instancia podrá, no obstante, dar a su resolución carácter ejecutivo acompañándola, si procede, de garantías.

Artículo 40

Legitimación activa de la Comisión

1. Cuando lo exija el interés de la Comunidad, la Comisión podrá someter al Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial una acción de nulidad de la patente comunitaria.

2. La Comisión podrá asimismo, con la condición que se establece en el apartado 1, intervenir en cualquier procedimiento pendiente ante el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial.

Artículo 41

Alcance de la competencia

En las acciones previstas en los artículos 33 a 36, el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial será competente para pronunciarse sobre los hechos que se hubieren cometido y las actividades que se hubieren llevado a cabo en parte o la totalidad del territorio, zona o espacio en los que se aplique el presente Reglamento.

Artículo 42

Medidas provisionales y cautelares

El Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial podrá tomar cualquier medida provisional o cautelar que sea necesaria de conformidad con sus estatutos.

Artículo 43

Sanciones

Si en una de las acciones contempladas en el artículo 33 el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial comprobare que el demandado violó una patente comunitaria, podrá dictar los autos siguientes:

a) un auto de cesación de los actos que violen el derecho de patente;

b) un auto de embargo de los objetos producidos con violación de la patente;

c) un auto de embargo de los bienes, materiales e instrumentos destinados a las realización de la invención protegida y que hubieren sido objeto de entrega o de ofrecimiento de entrega en las condiciones que se establecen en el artículo 8;

d) cualquier auto que imponga otros tipos de sanciones en función de las circunstancias o necesario para garantizar el cumplimiento de los autos contemplados en las letras a), b) y c).

Artículo 44

Acciones o solicitudes de indemnización de daños y perjuicios

1. El Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial podrá ordenar el pago de daños y perjuicios para indemnizar los daños subyacentes a las acciones que contemplan lo artículos 31 a 36.

2. Al determinar los daños y perjuicios adecuados el Tribunal tendrá en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas causadas por la lesión a la parte perjudicada y el comportamiento y la buena o mala fe de las partes. Los daños y perjuicios no tendrán carácter punitivo.

3. A los efectos del apartado 2, el supuesto infractor que tenga su domicilio o su sede en un Estado miembro cuya lengua oficial, que sea también una lengua oficial de la Comunidad, no fuere la lengua en que se concedió la patente o se puso a disposición pública su traducción, de conformidad con el artículo 58, gozará, mientras no se presente prueba en contrario, de la presunción de no haber sabido ni haber tenido motivos razonables de saber que había lesionado la patente. En tales circunstancias, sólo se deberán daños y perjuicios por violación de la patente respecto del período que empiece a computarse desde el momento en que se le notifique una traducción de la patente en la lengua del Estado miembro en que el presunto infractor tenga su domicilio o su sede.

4. En el caso de que el Estado miembro contemplado en el apartado 3 tenga dos o más lenguas oficiales que sean asimismo lenguas oficiales de la Comunidad, el infractor tendrá derecho a que se le haga la notificación en la lengua de ellas que conozca.

Artículo 45

Prescripción

Las acciones relacionadas con la utilización, el derecho fundado en una utilización anterior, la violación de la patente y los daños y perjuicios que se contemplan en la presente sección prescribirán a los cinco años de sobrevenir los hechos que las hubiesen originado, o si el demandante no hubiese tenido conocimiento de ellos en el momento en que sobrevinieron, desde el momento en que los hubiese conocido o hubiera debido conocerlos.

SECCIÓN 2

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE ACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A LA PATENTE COMUNITARIA

Artículo 46

Competencias de los tribunales nacionales

Los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros serán competentes para conocer de las acciones relacionadas con la patente comunitaria que no sean competencia exclusiva ni del Tribunal de Justicia en virtud del Tratado ni del Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial en virtud de lo dispuesto en la sección 1 del Capítulo IV.

Artículo 47

Aplicación del Convenio de Bruselas

A las acciones que se ejerzan ante los tribunales nacionales, así como a las resoluciones dictadas a raíz de dichas acciones, serán aplicables, salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones del Convenio sobre competencia judicial y ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 [31].

[31] DO C 27, de 26.1.1998, p. 3.

Artículo 48

Acciones relativas al derecho a la patente entre el empresario y el empleado

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 47, en una acción relativa al derecho a la patente que enfrente al empresario y al empleado, los tribunales del Estado miembro cuya legislación determine el derecho a la patente comunitaria serán los únicos competentes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4.

2. Sólo serán válidos los acuerdos atributivos de competencia sin son posteriores al nacimiento del litigio o permiten que el empleado acuda a tribunales distintos de los que resulten de la aplicación del apartado 1.

Artículo 49

Acciones relativas a la ejecución forzosa en materia de patente comunitaria

No obstante lo dispuesto en el artículo 47, en materia de procedimiento de ejecución forzosa sobre una patente comunitaria, la competencia exclusiva pertenecerá a los tribunales y a las autoridades del Estado miembro determinado en aplicación del artículo 14.

Artículo 50

Disposiciones complementarias relativas a la competencia

1. En el Estado contratante cuyos tribunales sean competentes con arreglo al artículo 47, las acciones se ejercitarán ante los tribunales que tendrían competencia por razón del lugar y de la materia si se tratara de acciones relativas a patentes nacionales concedidas en el Estado afectado.

2. Cuando, en virtud de los artículos 47 y 48 y del apartado 1 del presente artículo, ningún tribunal tuviere competencia para conocer de una acción relativa a una patente comunitaria, dicha acción podrá llevarse ante los tribunales del Estado miembro en el que tenga su sede la Organización Europea de Patentes.

Artículo 51

Obligaciones del tribunal nacional

1. El tribunal nacional ante el que se interponga una acción o demanda de las contempladas en el artículo 30 se declarará de oficio incompetente.

2. El tribunal nacional ante el que se interponga una acción o demanda distinta de las contempladas en el artículo 30 y relacionada con una patente comunitaria deberá tener esta patente por válida, a menos que el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial declare su invalidez mediante resolución con fuerza de cosa juzgada.

3. El tribunal nacional ante el que se interponga una acción o demanda distinta de las contempladas en el artículo 30 y relacionada con una patente comunitaria, suspenderá el procedimiento cuando considere que para fallar es condición previa que haya una resolución sobre una acción o demanda contemplada en el artículo 30. La causa se suspenderá bien de oficio, previa audiencia de las partes, cuando se haya ejercido una de las acciones o demandas contempladas en el artículo 30 ante el Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial, bien a instancia de parte y previa audiencia de las demás partes si aún no se hubiese sometido el asunto al Tribunal Comunitario. En este último caso, el tribunal nacional invitará a las partes a presentar la demanda en un plazo que él mismo fijará. De no presentarse la demanda en tal plazo, se reanudará el procedimiento.

Artículo 52

Normas procesales

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el tribunal nacional aplicará las normas procesales que sean aplicables al mismo tipo de acciones en materia de patente nacional en el Estado miembro en cuyo territorio radique ese tribunal.

SECCIÓN 3

DEL ARBITRAJE

Artículo 53

Arbitraje

Las disposiciones del presente capítulo sobre competencia y procedimiento judicial se aplicarán sin perjuicio de las normas nacionales de los Estados miembros en materia de arbitraje. Las patentes comunitarias no podrán sin embargo ser declaradas nulas o invalidas en un arbitraje.

CAPÍTULO V

REPERCUSIÓN EN EL DERECHO NACIONAL

Artículo 54

Prohibición de la doble titularidad

1. Cuando una patente nacional concedida en un Estado miembro tenga por objeto una invención para la que haya concedido una patente comunitaria al mismo inventor o a su causahabiente con la misma fecha de presentación o, de reivindicarse prioridad, con la misma fecha de prioridad, esta patente nacional, siempre que se refiera a la misma invención que la patente comunitaria, cesará de producir sus efectos en la fecha en que:

a) el plazo previsto para presentar oposición a la decisión de la Oficina de conceder la patente comunitaria haya expirado sin que se hubiese formalizado oposición;

b) el procedimiento de oposición haya terminado, decidiéndose mantener la patente comunitaria;

c) se hubiese concedido, si esta fecha fuere posterior a la contemplada en las letras a) o b), según el caso.

2. La extinción o anulación posterior de la patente comunitaria no afectará a las disposiciones del apartado 1.

3. Cada Estado miembro podrá determinar el procedimiento para declarar que la patente nacional cesa de producir efectos en su totalidad o, en su caso, en parte. Dicho Estado podrá además determinar que la pérdida de efecto de la patente nacional se aplique desde su origen.

4. La doble titularidad de una patente comunitaria o de una solicitud de patente europea y de una patente nacional o de una solicitud de patente nacional quedará asegurada hasta la fecha contemplada en el apartado 1.

Artículo 55

Modelos de utilidad y certificados de utilidad nacionales

El artículo 54 se aplicará a los modelos de utilidad o a los certificados de utilidad, así como a las solicitudes correspondientes en los Estados miembros cuya legislación prevea tales títulos de protección.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56

Registro de patentes comunitarias

La Oficina llevará un Registro de patentes comunitarias en el que se inscribirán las indicaciones cuyo registro esté previsto por el presente Reglamento. El Registro será público.

Artículo 57

Boletín de la patente comunitaria

La Oficina publicará periódicamente un Boletín de la patente comunitaria, que contendrá las inscripciones anotadas en el Registro de patentes comunitarias, y cualquier otra indicación cuya publicación prescriban el presente Reglamento o el Reglamento de ejecución.

Artículo 58

Traducciones facultativas

El titular de la patente estará facultado para realizar y presentar ante la Oficina una traducción de su patente en alguna o todas las lenguas oficiales de los Estados miembros que sean lenguas oficiales de la Comunidad. La Oficina pondrá dichas traducciones a disposición del público.

Artículo 59

Reglamento de ejecución

1. Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se fijarán mediante un Reglamento de ejecución.

2. El Reglamento de ejecución se adoptará y modificará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 61.

Artículo 60

Reglamento de ejecución sobre las tasas

1. El Reglamento sobre las tasas fijará las tasas anuales de renovación de la patente, sobretasas incluidas, la cuantía de las tasas y sus modalidades de percepción.

3. El Reglamento sobre las tasas se adoptará y modificará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 61.

Artículo 61

Creación de un comité y procedimiento de adopción de los reglamentos de ejecución

1. La Comisión estará asistida por un Comité denominado «Comité de las cuestiones relacionadas con las tasas y con las reglas de ejecución del Reglamento sobre la patente comunitaria», compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la misma.

3. El periodo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 62

Informe sobre la aplicación del presente Reglamento

La Comisión publicará cada cinco años, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un informe sobre su aplicación. Dicho informe tratará particularmente del coste de obtener y mantener vigente la patente comunitaria y del coste del sistema jurisdiccional en materia de violación y validez de la patente.

Artículo 63

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Las solicitudes de patente comunitaria podrán presentarse en la Oficina desde la fecha que se fijará en una Decisión de la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 61.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

FICHA DE FINANCIACIÓN

1. DENOMINACIÓN DE LA MEDIDA

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la patente comunitaria

2. LÍNEA PRESUPUESTARIA

Otras instituciones

3. FUNDAMENTO JURÍDICO

Artículo 308 del Tratado

4. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

4.1 Objetivo general

En el marco de la prevista adhesión de la Comunidad al Convenio de Múnich sobre concesión de patentes europeas, de 5 de octubre de 1973, la presente propuesta pretende establecer un régimen comunitario de patentes. La futura patente comunitaria será una patente europea en la que se designará el territorio de la Comunidad, en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Múnich. Por consiguiente, la presente medida se aplicará en la fase siguiente a la concesión de la patente por la Oficina Europea de Patentes, quien tendrá encomendado, con arreglo al Convenio de Múnich revisado, el examen de las solicitudes de patente comunitaria, la concesión y la administración de las patentes comunitarias. Es preciso señalar que la futura patente comunitaria será complementaria del Derecho de patentes de los Estados miembros.

Por último, se contempla la creación de un sistema de competencias jurisdiccionales de ámbito centralizado para la patente comunitaria. No obstante, la creación de la jurisdicción competente se hará de manera autónoma fuera del ámbito de la presente propuesta. Por último, la presente propuesta aborda el sistema de licencias obligatorias. Un comité de reglamentación se encargará de la aplicación de lo dispuesto en materia de tasas y reglas de ejecución del Reglamento.

4.2 Periodo abarcado y modalidades previstas para su renovación.

Duración indeterminada.

5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO

- La Organización Europea de Patentes, de la cual depende la Oficina Europea de Patentes, es una organización internacional independiente que disfruta de autonomía financiera. La Oficina financia sus actividades mediante diferentes categorías de tasas. A diferencia de algunas agencias comunitarias, la Oficina no disfrutará de subvenciones comunitarias. Sus ingresos y gastos no afectan por consiguiente al presupuesto comunitario.

- Creación de un órgano jurisdiccional centralizado y especializado (Tribunal Comunitario de la Propiedad Intelectual e Industrial).

6. NATURALEZA DEL GASTO

7. INCIDENCIA FINANCIERA (En la parte B)

ninguna

8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS

9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE-EFICACIA

9.1 Objetivos específicos y cuantificables, población destinataria

La patente comunitaria será un título unitario que abarcará el conjunto del territorio de la Comunidad. Sólo podrá concederse, transmitirse, anularse o caducar para el conjunto de la Comunidad. Merced a su extensión territorial, su carácter unitario, el procedimiento centralizado de concesión y el régimen lingüístico previsto, que permitirán un ahorro considerable de gastos administrativos, la patente comunitaria aporta un gran valor añadido en comparación con los regímenes de patentes nacionales e internacionales que están en vigor. De este modo, la patente comunitaria mejorará el funcionamiento del mercado interior y, sobre todo, la libre circulación de los productos patentados.

9.2 Justificación de la medida

El futuro Reglamento tiene como fin crear el marco jurídico de la patente comunitaria.

La función de la Comisión consistirá en conceder licencias obligatorias de la patente comunitaria. A diferencia de los regímenes vigentes en la actualidad, dichas licencias se concederán a partir de un título unitario que abarca el conjunto del territorio de la Unión Europea. Por consiguiente, la concesión de licencias es necesariamente un cometido que recae dentro de las competencias de la Comisión.

La Comisión será asistida por un Comité encargado de los asuntos relacionados con las tasas y las reglas de ejecución del futuro Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE. En el Reglamento de ejecución se establecerá las modalidades de aplicación del Reglamento. Al carecer la Oficina Europea de Patentes de estatuto de agencia o de oficina comunitaria, es preciso crear un Comité cuyo cometido será velar por la aplicación de las modalidades establecidas en el Reglamento comunitario. No obstante, la Oficina Europea conservará su autonomía financiera. Los gastos relativos al funcionamiento del Comité correrán por cuenta del presupuesto comunitario.

9.3 Seguimiento y evaluación de la medida

De conformidad con el artículo 62 de la propuesta de Reglamento, la Comisión publicará cada cinco años un informe sobre la aplicación del Reglamento. Estos informes contarán, entre otras cosas, con una evaluación financiera.

10. GASTOS ADMINISTRATIVOS (PARTE A DE LA SECCIÓN III DEL PRESUPUESTO GENERAL)

La utilización real de los recursos administrativos necesarios dependerá de la decisión anual de la Comisión sobre asignación de recursos, tomando en consideración el número de efectivos y las sumas adicionales autorizadas por la autoridad presupuestaria.

10.1 Repercusiones en el número de puestos

>SITIO PARA UN CUADRO>

10.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos adicionales

10.2.1. Licencias obligatorias

El número de solicitudes de licencias obligatorias, en virtud del artículo 21 del futuro Reglamento, podría ser de una decena al año. Este cálculo se fundamenta en la experiencia que aporta el régimen de patentes nacionales de los Estados miembros.

Este cometido, de complejidad técnica y jurídica, corresponde a la Comisión. Es preciso hacerse cargo de modo permanente de la tramitación de dichas solicitudes, que exige que la Comisión tome una decisión, sea para aceptarlas, sea para denegarlas. Con el fin de llevar a cabo la tramitación de dichas solicitudes de concesión de licencias obligatorias serán suficientes 3 hombres/año x 108 000 euros.

(EUR)

>SITIO PARA UN CUADRO>

10.2.2. Funcionamiento del órgano jurisdiccional especial centralizado

La concesión de patentes comunitarias puede originar litigios entre particulares referidos a su validez o la violación de los derechos que confieren. La competencia en este tipo de litigios incumbirá a un órgano jurisdiccional comunitario especial y centralizado que se creará fuera del ámbito de la presente propuesta.

Durante los primeros años de su existencia, es probable que se someta a dicho órgano jurisdiccional un número relativamente reducido de asuntos. No obstante, merced a la experiencia en ámbitos relacionados con la futura patente comunitaria, puede calcularse que tras un periodo de cinco años de funcionamiento, el número de asuntos que se presentarán ante el órgano jurisdiccional comunitario oscilará entre los 600 y 1000 asuntos anuales. Es previsible que una sala de dicho órgano pueda resolver cerca de 200 asuntos al año. En el caso de que el número de asuntos aumente hasta alcanzar la cifra de 1000 asuntos al año, sería necesario crear cinco salas.

Cada sala contará con tres jueces, que estarán asistidos por dos funcionarios de categoría A y dos secretarios de categoría C.

(EUR)

>SITIO PARA UN CUADRO>

10.3 Aumento de otros gastos de funcionamiento derivados de la acción, en particular los resultantes de reuniones de comités y grupos de expertos

(EUR)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden a los gastos totales de la medida si ésta tiene duración determinada o a los gastos de 12 meses si la duración es indeterminada.

FICHA DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA EN LAS EMPRESAS Y EN PARTICULAR EN LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

Título de la propuesta

Reglamento del Consejo sobre la patente comunitaria

Número de referencia del documento

Propuesta

1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, expóngase la necesidad de una normativa comunitaria en este campo, y cuáles son sus principales objetivos.

El objetivo de la propuesta es establecer un régimen de patentes unitarias que abarque todo el territorio de la Comunidad. A causa de la territorialidad de los derechos de patente nacionales, los Estados miembros no pueden alcanzar individual o colectivamente los objetivos perseguidos.

Su impacto sobre las empresas

2. Precísese qué empresas resultarán afectadas por la propuesta

- De qué sectores

La protección de las invenciones afecta a todos los sectores.

- De qué tamaño (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas)

La patente comunitaria se dirige tanto a las pequeñas empresas como a las medianas, por cuanto protege la inventiva y la novedad de los productos o procesos industriales. Su objetivo es fomentar la innovación entre las PYME.

- Indíquese si existen zonas geográficas concretas de la Comunidad donde se encuentre este tipo de empresas.

Afecta a todo el territorio de la Comunidad.

3. Especifíquese qué medidas habrán de tomar las empresas para conformarse a la propuesta.

Las oficinas nacionales de propiedad industrial y la Comisión deberán sensibilizar a estas empresas a través de un programa de información y, si procede, de formación para que se familiaricen con las ventajas de la patente comunitaria y los trámites necesarios para obtenerla.

4. Efectos económicos probables de la propuesta sobre el empleo, sobre la investigación y la creación de empresas y sobre la competitividad de éstas.

La innovación tiene una importancia decisiva en la competitividad, el crecimiento y el empleo en la Unión Europea. La protección de las invenciones por medio del Derecho de patentes pretende recompensar la creatividad del inventor. Es preciso que, en materia de patentes, la Comunidad disponga de un marco jurídico y reglamentario por lo menos tan favorable como el que tienen las empresas de las zonas geográficas competidoras de la Unión. El actual sistema de patentes tiene dos puntos débiles. Es más costoso que los sistemas de patentes que existen fuera de la Comunidad, lo que dificulta el acceso de las PYME. Además, está incompleto porque jamás entró en vigor el Acuerdo de Luxemburgo de 1989 sobre la patente comunitaria, el cual debería haber establecido un título de protección único. Ha llegado el momento de acometer estos puntos débiles.

La presente propuesta pretende que la Comunidad recupere el puesto que ocupaba en el mundo en lo relativo al crecimiento del número de invenciones patentadas, que en los últimos tiempos mostró una tendencia clarísima al deterioro.

Por otra parte, el Consejo Europeo de Lisboa, que se celebró los días 23 y 24 de marzo de 2000, recordó la importancia de que se recompensasen las ideas innovadoras en el ámbito de la propiedad industrial, especialmente gracias a la protección que concede la patente. En esta óptica, el Consejo Europeo invitó al Consejo y a la Comisión a que, en cooperación con los Estados miembros, a establecer de manera efectiva la patente comunitaria de aquí al año 2001. De este modo, la patente comunitaria permitirá una protección en la Unión Europea accesible, asequible y competitiva.

5. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente concebidas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.).

A este respecto no se ha previsto nada en especial. Sin embargo, en función de las modalidades previstas en el futuro Reglamento, podría darse una reducción considerable de los costes para obtener una patente que abarque el conjunto de los territorios de los Estados miembros.

Consultas

6. Cítense los organismos que han sido consultados sobre la propuesta y expóngase la opinión que han dado sobre ella.

La presente propuesta es fruto de las intensas consultas emprendidas dentro del plan de acción en favor del Mercado Único (Consejo Europeo de Amsterdam de junio de 1997) y del Libro Verde «Promover la innovación mediante la patente» de 24 de junio de 1997. Los días 25 y 26 de noviembre de 1997, por iniciativa de la Comisión se organizó una audiencia de los medios interesados, que se pronunciaron claramente a favor de una patente comunitaria única, instituida preferentemente por un Reglamento comunitario, como sucedió en 1994 con la marca comunitaria. La Comunicación de la Comisión sobre el seguimiento del Libro Verde de 5 de febrero de 1999 permitió efectuar un balance pormenorizado de las consultas. Puede señalarse que los inventores, la industria y en particular las PYME se congratularon del planteamiento propuesto cuyos objetivos son hacer la patente más accesible, asequible y, por consiguiente, competitiva.