52000PC0384

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión /* COM/2000/0384 final - COD 2000/0186 */

Diario Oficial n° C 365 E de 19/12/2000 p. 0215 - 0222


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Resumen

La presente Directiva tiene por objeto establecer un nuevo marco regulador aplicable en la Comunidad al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y a su interconexión. Con ella se garantizará, durante una fase de convergencia de tecnologías y servicios y de fuerte crecimiento del sector, que el mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas siga desarrollándose de modo que se estimule la innovación, la competencia y la libre elección de los usuarios.

La Directiva se basa en el principio de que, cuando el mercado de las comunicaciones electrónicas sea realmente competitivo, las normas sobre competencia serán su principal instrumento de regulación. Sin embargo, determinadas normas ex ante de carácter sectorial seguirán siendo aplicables durante el período de transición, en particular cuando los operadores que se encontraban antes en situación de monopolio sigan disfrutando de una posición de dominio del mercado, como en los casos de las redes de acceso local o de las empresas integradas verticalmente.

En tales casos, las respuestas reguladoras deberán ser específicas, proporcionadas y limitadas en el tiempo a lo estrictamente necesario. Para ello, habrá que recurrir a procesos transparentes de toma de decisiones que obliguen a las autoridades nacionales de reglamentación a justificar todas sus decisiones a la luz de objetivos de la política comunitaria y en los que sólo sea posible el recurso a normas ex ante en la medida en que estas resulten más eficaces que la legislación sobre competencia para solucionar los problemas que surjan en el mercado. La Directiva prevé la derogación de ese tipo de normas una vez que el mercado alcance los objetivos perseguidos.

La Directiva establece un marco de normas tecnológicamente neutras, que pueden aplicarse a mercados de productos o servicios específicos en zonas geográficas concretas para solucionar los problemas surgidos.

En el ámbito de la televisión digital, la Directiva conserva el enfoque de la Directiva 95/47/CE [1] relativa a la utilización de normas para la transmisión de señales de televisión y mantiene la obligación de proporcionar acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. Sin embargo, habida cuenta del amplio consenso que suscita la necesidad de tener en cuenta los avances tecnológicos recientes al tratar la cuestión de las pasarelas de televisión digital, la nueva Directiva establece una serie de disposiciones para la adaptación de las obligaciones actuales. Se prevé que las actividades preliminares en este ámbito puedan comenzar próximamente, a fin de preparar el terreno para la adopción de decisiones oficiales una vez haya sido adoptado el nuevo marco regulador.

[1] Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión (DO L 281, de 23.11.1995, p. 51).

La Directiva proporciona a los agentes del mercado la necesaria seguridad jurídica, al establecer criterios precisos de intervención reglamentaria e imponer restricciones claras en cuanto a las obligaciones de acceso e interconexión que resultan admisibles y las circunstancias en que pueden imponerse. Con todo, el texto conserva la flexibilidad necesaria para permitir que las autoridades de reglamentación solucionen de manera eficaz nuevos problemas de mercado que obstaculicen la competencia.

2. Ámbito de aplicación y contexto

La propuesta de Directiva relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y a su interconexión armoniza la manera en que los Estados miembros regulan en la Comunidad el mercado de proveedores de redes y servicios de comunicaciones. Su contenido se aplica a todo tipo de redes de comunicaciones que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, independientemente de que se utilicen para la transmisión de voz, fax, datos o imágenes, como son las redes de telecomunicaciones fijas y móviles, las redes de televisión por cable, las redes utilizadas para radiodifusión terrenal, las redes satelitales y las redes que usan el protocolo Internet (IP). La propuesta de Directiva está concebida para proporcionar un marco favorable a la competencia, que fomente las infraestructuras de redes competidoras y la interoperatividad de los servicios prestados a través de dichas infraestructuras, y garantizar que las situaciones de estrangulamiento que puedan producirse en el mercado no impidan la aparición y desarrollo de servicios innovadores y beneficiosos para los consumidores y usuarios.

El sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por las estrechas relaciones de interdependencia que se establecen entre los agentes del mercado. Por un lado, las redes deben estar directa o indirectamente interconectadas para que los usuarios puedan comunicarse y efectuar transacciones. Por otro, los prestadores de servicios de comunicaciones o de radiodifusión necesitan tener acceso a las infraestructuras de las redes para poder llegar hasta sus clientes A su vez, el propietario u operador de las infraestructuras de comunicaciones se encuentra en una posición de fundamental importancia, ya sea en su calidad de prestador de servicios a los usuarios finales o de suministrador de servicios de transmisión a terceros o ambas a la vez.

Las normativa de acceso e interconexión a las redes, incluidas las redes de banda ancha actualmente en desarrollo, tendrá gran incidencia en los métodos de funcionamiento de todas las empresas del sector y, por consiguiente, en la futura dinámica competitiva del mercado. Los servicios de comunicaciones --fijos y móviles-- de la próxima generación se basarán cada vez más en plataformas de distribución y redes de transporte que utilizarán el protocolo Internet (IP) para el suministro de servicios multimedios. Este nuevo entorno de banda ancha será radicalmente distinto del mercado actual, centrado en la voz y caracterizado por las tecnologías de banda estrecha. La cadena de valores simple que se basaba tradicionalmente en un número limitado de productos se está transformando en un tejido complejo de intrincadas relaciones comerciales entre empresas (operadores, prestadores de servicios, proveedores de contenido, anunciantes y organismos de radiodifusión) que ofrecen a los usuarios un abanico de servicios cada vez mayor.

3. Propuesta de nuevo marco regulador en materia de acceso e interconexión

Enfoque

En este ámbito, los objetivos generales de la normativa son fomentar la existencia de un mercado dinámico que goce de una competencia sostenible tanto por lo que respecta a las redes como a los servicios, establecer incentivos a las inversión, garantizar la libre elección de los usuarios y mantener los objetivos de política pública en materias como la radiodifusión y la protección de los consumidores. A escala comunitaria, es asimismo importante garantizar que los Estados miembros no apliquen regímenes reglamentarios diferentes que puedan alterar el mercado, pues ello provocaría el incremento de los costes para los usuarios finales y la fragmentación del mercado único.

Habida cuenta del ritmo actual de transformación de los mercados y las tecnologías, no sería conveniente basar el marco regulador en previsiones sobre la evolución del mercado. En vez de hacerlo, la propuesta de Directiva establece los procesos que permitirán resolver los problemas que surjan en el mercado, cuando proceda por vía reglamentaria, con el fin de garantizar el fomento de la competencia.

En un mercado competitivo los acuerdos de interconexión y acceso a las redes deben celebrarse, en principio, en el marco de una negociación comercial entre las empresas de que se trate. Sin embargo, la situación actual se caracteriza por una serie de factores que limitan el nivel de competitividad del mercado. Uno ellos es la existencia de empresas que se encontraban antes en situación de monopolio y que siguen proporcionando la mayoría de las conexiones, lo que les confiere una capacidad de negociación claramente superior a la de sus competidores. Por otra parte, algunos recursos (como las redes de acceso local a las telecomunicaciones y los sistemas de acceso condicional a la televisión digital) se encuentran bajo el control de uno o de pocos operadores, con lo que se produce una situación de estrangulamiento. Además, en el sector de las comunicaciones móviles existen obstáculos jurídicos a la entrada en el mercado, en la medida en que, por razones de disponibilidad de espectro, el número de participantes se reduce a cuatro o cinco, cifra que ha resultado insuficiente hasta la fecha para garantizar una tarificación competitiva en todos los segmentos de este mercado, en particular por lo que se refiere a los servicios de terminación de la llamada.

Todo lo anterior justifica el consenso que existe en cuanto a la necesidad de seguir manteniendo determinadas normas sectoriales ex ante como complemento de las normas de competencia, a fin de regular el acceso y la interconexión hasta que se establezca una competencia efectiva y completa en todos los segmentos del mercado.

La propuesta de Directiva establece criterios precisos para la intervención reguladora en materia de acceso a redes e interconexión, lo que permitirá resolver problemas hasta ahora desconocidos a medida que vayan planteándose. En vez de proporcionar un conjunto de soluciones fijas a problemas predefinidos, la propuesta establece diversos criterios de intervención reguladora, incorpora una lista máxima de las obligaciones que pueden imponer las autoridades nacionales de reglamentación y determina las empresas que pueden ser objeto de tales obligaciones. El procedimiento es transparente en su conjunto, ya que los organismos reguladores han de justificar todas sus decisiones a la luz de objetivos de la política comunitaria en este sector.

De este modo, la Directiva consigue mantener un equilibrio entre la seguridad jurídica que proporciona a los agentes del mercado y la flexibilidad que ofrece a las autoridades de reglamentación para adaptar las normas con arreglo a la evolución de las circunstancias.

Umbrales para la aplicación de obligaciones ex ante

En su Comunicación de noviembre [2] la Comisión propuso dos umbrales para la imposición de obligaciones ex ante. A raíz de la consulta pública celebrada al respecto, la Comisión propone en la actualidad que se mantenga un único umbral para la imposición de obligaciones ex ante (el denominado "peso significativo en el mercado"), aunque redefiniéndo con arreglo al concepto de posición dominante, propio del Derecho de la competencia. Esta nueva noción de peso significativo en el mercado englobará aspectos como la posición dominante de una única empresa, la posiciones dominantes conjuntas y el aprovechamiento de la posición dominante que se posee en un mercado para actuar en otro mercado asociado. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán hacer saber a las empresas que poseen un peso significativo en el mercado e imponerles obligaciones ex ante, siempre y cuando se considere que las empresas en cuestión ocupan una posición dominante con arreglo al Derecho de la competencia y se planteen problemas de titularidad o de integración vertical cuya naturaleza impida que los recursos a posteriori previstos en el Derecho de la competencia logren solucionar los problemas constatados en el mercado.

[2] COM(1999) 539.

Vivimos en un mundo en rápida transformación y, por consiguiente, el proceso de definición de los mercados en los que se ha de determinar el peso que corresponde a las empresas debe ser dinámico y flexible. La Directiva marco establece las características de dicho proceso, en el que se prevé, en particular, que la Comisión haga pública una Decisión relativa a los mercados de productos y servicios que podrían verse sujetos a la reglamentación ex ante. Competerá a las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros determinar qué empresas tienen un peso significativo en el mercado e imponer obligaciones que permitan contrarrestar posibles distorsiones de la competencia derivadas del abuso de dicha situación. La Directiva marco requiere que este proceso se lleve adelante de manera objetiva y transparente

Coherencia con el actual marco regulador

El nuevo marco retomará las obligaciones impuestas en virtud de la actual Directiva 97/33/CE [3] relativa a la interconexión, las obligaciones de acceso especial contempladas en la Directiva 98/10/CE [4], las obligaciones de suministro de capacidad de transmisión en líneas arrendadas impuestas con arreglo a la Directiva 92/44/CE [5] y las obligaciones relativas a la desagregación plena del bucle local. Tales disposiciones serán objeto de revisión periódica, en aplicación del procedimiento de análisis del mercado previamente mencionado. De este modo, será posible proceder a un levantamiento progresivo de las obligaciones, a medida que el mercado se abra a la competencia. Si la evolución del mercado justificara la imposición de nuevas obligaciones ex ante (por ejemplo, en el caso de que las nuevas tecnologías dieran lugar a situaciones de estrangulamiento), el mismo procedimiento de análisis del mercado haría posible su introducción, siempre y cuando estén completamente justificadas y vayan destinadas a solucionar el problema en cuestión.

[3] Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (DO L 199, de 26.7.1997, p. 32), modificada por la Directiva 98/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 1998 por la que se modifica la Directiva 97/33/CE en lo que se refiere a la portabilidad de los números entre operadores y la preselección del operador (DO L 268, de 3.10.1998, p. 37).

[4] Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 1998 sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (DO L 101, de 1.4.1998, p. 24).

[5] Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas (DO L 165, de 19.6.1992, p. 32) modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295, de 29.10.1997, p. 23) y Decisión de la Comisión 98/80/CE de 7 de enero de 1998 (DO L 14, de 20.1.1998, p. 27).

En el ámbito de los servicios de televisión digital, las obligaciones ex ante en materia de acceso persiguen una meta un tanto diferente. La Directiva 95/47/CE sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión, concebida para proporcionar un marco reglamentario inicial al sector de la televisión digital que acababa de nacer, se centra en el establecimiento de pautas de comportamiento dirigidas a los suministradores de servicios de acceso condicional, a fin de garantizar la participación en el mercado de otros organismos de radiodifusión. Con ello se pretendía ofrecer seguridad a los inversores del sector, al tiempo que se protegía la llegada al mercado de nuevos participantes y se salvaguardaba determinados intereses públicos fundamentales, como la interoperatividad de los equipos de consumo, de manera proporcionada. El mercado de la televisión digital ha registrado un progreso razonable, fomentado inicialmente por importantes inversiones en el ámbito de la televisión de pago. El enfoque adoptado en la Directiva 95/47/CE sigue gozando de un amplio apoyo, si bien hay quienes reclaman insistentemente su ampliación a nuevas pasarelas aparecidas con posterioridad a 1995, como las guías electrónicas de programas (EPG) y las interfaces de programa de aplicación (API). Por consiguiente, la Directiva propuesta no sólo retoma las principales disposiciones de la Directiva 95/47/CE, en particular por lo que respecta a la obligación de proporcionar un acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, sino que además hará posible que las autoridades nacionales de reglamentación amplíen el alcance de dichas obligaciones cuando la situación lo justifique (por ejemplo, en caso de que aparezcan nuevas pasarelas), aplicando para ello el procedimiento de comité de reglamentación.

4. Resumen del contenido de la Directiva propuesta

Capítulo I Ámbito de aplicación, objetivos y definiciones

El artículo 1 (ámbito de aplicación y objetivos) establece que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados (incluidas las redes utilizadas por los servicios de radiodifusión) y su interconexión. El objetivo de la Directiva es establecer un marco regulador para el mercado de suministradores de redes y servicios compatible con los principios del mercado interior, que haga posible el mantenimiento de una competencia sostenible, garantice la interoperatividad de los servicios y redunde en beneficio de los consumidores.

En el artículo 2 (definiciones) se fijan los términos específicos de la Directiva y, en particular, las nociones de «acceso» e «interconexión».

Capítulo II - Marco general y principios

El artículo 3 (marco general de acceso e interconexión) retoma las disposiciones de las Directivas actuales en las que se establece la libertad para interconectarse dentro de un mismo Estado miembro y entre Estados miembros diferentes de que gozan las partes que así lo deseen. Obliga a los Estados miembros a suprimir las medidas que vinculan las cuotas de interconexión abonadas por las empresas que se incorporan al mercado a su nivel de inversión en infraestructuras.

El artículo 4 (derechos y obligaciones de las empresas) establece la «norma básica en materia de interconexión», conforme a la cual todos los operadores de redes tienen el derecho y la obligación de negociar su interconexión mutua, sobre una base de carácter comercial. Además, este artículo incorpora las obligaciones impuestas por la Directiva 95/47/CE en cuanto a las responsabilidades de los operadores de redes en relación con la distribución de servicios de televisión de formato ancho y garantiza la confidencialidad de la información.

El artículo 5 (competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación) determina tanto a la función de dichas autoridades en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad, como sus competencias, en particular a la hora de imponer obligaciones a los agentes del mercado y resolver litigios.

Capítulo III - Coherencia con el anterior régimen de obligaciones y procedimientos de revisión del mercado

El artículo 6 (sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados) mantiene las obligación de proporcionar acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias que impone la Directiva 95/47/CE a todos los operadores de sistemas de ese tipo. Asimismo, se contempla la revisión de esta obligación a la luz de la evolución de las tecnologías y los mercados, así como su ampliación, cuando proceda, a otros recursos similares, como las interfaces de programa de aplicación (API) y las guías electrónicas de programas (EPG).

El artículo 7 (revisión del anterior régimen de obligaciones en materia de acceso e interconexión) incorpora las obligaciones impuestas tanto por las Directivas de oferta de red abierta (97/33/CE, 98/10/CE y 92/44/CE) actualmente en vigor, como por la nueva propuesta de Reglamento relativo al acceso desagregado al bucle local, al objeto de mantener la necesaria coherencia con el antiguo marco regulador, si bien prevé que las autoridades nacionales de reglamentación procederán periódicamente a la revisión de todas las obligaciones, con arreglo a la nueva definición del concepto de «peso significativo en el mercado», y determinarán si las deben mantener, modificar o suprimir, tras haber efectuado un análisis del mercado.

El artículo 8 (imposición, modificación o supresión de las obligaciones) establece las condiciones que rigen la imposición de obligaciones y determina los tipos de obligaciones que pueden aplicarse.

El artículo 9 (obligación de transparencia) permite a las autoridades nacionales de reglamentación la imposición de obligaciones en materia de transparencia, en relación con aspectos como la tarificación, los términos y condiciones de acceso, interconexión e interoperatividad y las interfaces técnicas.

El artículo 10 (obligación de no discriminación) permite a las autoridades nacionales de reglamentación la imposición de obligaciones de no discriminación, siempre que un análisis del mercado ponga de manifiesto que el comportamiento discriminatorio del operador u operadores de que se trate puede provocar una distorsión de la competencia, con las consiguientes repercusiones negativas para los usuarios finales.

El artículo 11 (obligación de mantener cuentas separadas) permite a las autoridades nacionales de reglamentación imponer la obligación de mantener cuentas separadas, con el fin de mejorar la transparencia de los precios al por mayor y de las transferencias internas practicadas en las empresas integradas verticalmente, en los casos en que el operador de que se trate proporcione recursos que resulten esenciales a otros proveedores de servicios con los que él mismo compite en un mercado más particular.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 (obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización) las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para obligar a los operadores a que permitan el acceso a elementos específicos de las redes y/o a recursos o servicios asociados y autoricen su utilización, siempre que la negativa a hacerlo pueda constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o no resulte en beneficio del consumidor.

El artículo 13 (obligación de control de precios y contabilidad de costes) permite a las autoridades nacionales de reglamentación imponer obligaciones en materia de control de precios y de contabilidad de costes, en particular por lo que respecta a la orientación de los precios de interconexión o acceso en función de los costes, en los casos en que la ausencia de una competencia eficaz haga posible que el operador de que se trate mantenga unos precios excesivos en detrimento de los usuarios finales.

Capítulo IV - Disposiciones de procedimiento

El artículo 14 (Comité) describe el procedimiento que deberá aplicar el Comité de Comunicaciones (instituido en virtud de la Directiva marco) para modificar el anexo de la Directiva.

El artículo 15 (publicación de la información y acceso a la misma) obliga a las autoridades nacionales de reglamentación a velar por que se publique información adecuada y actualizada, y se indique dónde se efectúa dicha publicación.

El artículo 16 (Notificación) obliga a los Estados miembros a notificar a la Comisión la identidad de las autoridades a quienes compete la aplicación de las disposiciones de la Directiva. Asimismo, dispone que las autoridades nacionales de reglamentación habrán de comunicar a la Comisión los nombres de los operadores a los que se han impuesto obligaciones específicas.

El artículo 17 (revisión), el artículo 18 (transposición), el artículo 19 (entrada en vigor) y el artículo 20 (destinatarios) constituyen medidas de procedimiento.

5. Conclusiones

La Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y a su interconexión que es objeto de la presente propuesta se considera como el medio más eficaz para establecer un marco armonizado aplicable a cuestiones relativas al acceso y la interconexión en los Estados miembros, así como para definir la función que corresponde a las autoridades nacionales de reglamentación en este contexto, en consonancia con el principio de subsidiariedad.

En resumen, el marco regulador establecido en la propuesta de Directiva presentará las características siguientes:

- Se otorgará prioridad a la negociación comercial entre las partes para establecer los términos y condiciones de acceso e interconexión, de conformidad con el Derecho comunitario

- Las autoridades nacionales de reglamentación contarán con un marco bien definido para tratar los problemas de acceso e interconexión.

- Se garantiza la coherencia con el marco regulador actual, si bien las autoridades nacionales de reglamentación tendrán que reexaminar y, cuando sea posible, disminuir determinadas obligaciones impuestas a los operadores con un peso significativo en el mercado.

- Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para intervenir al objeto de solucionar las disfunciones que se constaten en el mercado, de conformidad con los principios de transparencia, objetividad y proporcionalidad.

Con ello se garantizará que el desarrollo del mercado de las comunicaciones siga un modelo económico sano, impulsado por la actividad de las empresas, que sea sostenible, recompense los riesgos asumidos por los inversores y genere una dinámica competitiva y una conducta empresarial en beneficio de los usuarios.

2000/0186 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [6],

[6] DO C , , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [7],

[7] DO C , , p. .

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [8],

[8] DO C , , p. .

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [9],

[9] DO C , , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas] [10] establece los objetivos de una marco comunitario que regule las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que figuran las redes de telecomunicaciones fijas y móviles, las redes de televisión por cable, las redes utilizadas para radiodifusión terrenal, las redes satelitales y las redes de Internet, independientemente de que se utilicen para la transmisión de voz, fax, datos o imágenes. Dichas redes pueden haber sido autorizadas por los Estados miembros con arreglo a la Directiva [relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas] [11] o en virtud de medidas reglamentarias anteriores. Las disposiciones de la presente Directiva se aplican a las redes utilizadas para la prestación comercial de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o para la transmisión de señales de radiodifusión. La presente Directiva es aplicable a los acuerdos de acceso e interconexión celebrados entre proveedores de servicios; sin embargo, no lo es a las redes utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones disponibles exclusivamente para un usuario final o un grupo de usuarios cerrado, ni tampoco lo es al acceso de usuarios finales u otras partes que no prestan servicios disponibles al público.

[10] DO C , , p. .

[11] DO C , , p. .

(2) El término «acceso» puede tener múltiples acepciones, motivo por el cual es necesario definir precisamente el sentido en el que se utiliza en la presente Directiva, sin perjuicio del uso que de él se haga en otras medidas comunitarias. El término «operador» implica el control de la red o de los recursos de que se trate, pero no presupone una relación de propiedad; el operador de una red puede poseer la red o los recursos subyacentes, o arrendarlos total o parcialmente.

(3) La Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión [12] no imponía un servicio o sistema de televisión digital específico, lo cual dio pie a que los agentes del mercado tomaran la iniciativa y desarrollaran sistemas a ese fin. A través del Digital Video Broadcasting Group, los agentes del mercado europeo han desarrollado una familia de sistemas de transmisión de televisión que han sido adoptados por los organismos de radiodifusión de todo el mundo. Además, estos sistemas de transmisión han sido normalizados por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) y se han convertido en Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). En relación con el «servicio de televisión digital de formato ancho», hay que precisar que la relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los programas y servicios de televisión de este tipo; dicho formato ya está implantado en los mercados de los Estados miembros, en aplicación de la Decisión 93/424/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a un plan de acción par la introducción de servicios avanzados de televisión en Europa [13].

[12] DO L 281, de 23.11.1995, p. 51.

[13] DO L 196, de 5.8.1993, p. 48.

(4) En un mercado abierto y competitivo no debe existir ninguna restricción que impida a las empresas negociar acuerdos de acceso e interconexión con otras empresas, en particular de carácter transfronterizo, a condición de que se respeten las normas del Tratado en materia de competencia. En los mercados en que aún persisten importantes diferencias de capacidad de negociación entre las empresas y en los que algunas empresas dependen de las infraestructuras que proporcionan otras para el suministro de sus servicios, conviene establecer un marco para garantizar un funcionamiento eficaz. En interés de los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios cuando fracasen las negociaciones comerciales. Tal sería el caso, por ejemplo, si los operadores de las redes decidieran imponer restricciones excesivas a la libre elección de acceso a portales y servicios de Internet por parte de los usuarios finales. Este recurso a normas ex ante por las autoridades nacionales de reglamentación ha de limitarse a los ámbitos en los que la aplicación a posteriori de las soluciones previstas en el Derecho de la competencia no baste para obtener los resultados deseados en el mismo plazo de tiempo.

(5) Las medidas nacionales de carácter legal o administrativo que vinculan los términos y condiciones de acceso o interconexión a las actividades que lleva a cabo el candidato a la interconexión (y, en concreto, a su nivel de inversión en infraestructura de red), en lugar de hacerlo a los servicios de interconexión o acceso proporcionados podrían provocar una distorsión del mercado, resultando por ello incompatibles con las normas de competencia. En cualquier caso, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y no pueden confirmar prácticas tarifarias ni precios que sean contrarios a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 o en el artículo 82 del Tratado.

(6) Los operadores de redes que controlan el acceso a sus propios clientes, lo hacen sobre la base de un único número o dirección que figura en una serie publicada de números o direcciones. Los operadores de otras redes tienen que poder entregar tráfico a dichos clientes, motivo por el cual deben poder estar interconectados directa o indirectamente entre sí. Por lo tanto, es necesario mantener los derechos y obligaciones que existen en la actualidad en el ámbito de la negociación de las interconexiones. Asimismo, es oportuno conservar las obligaciones establecidas por la Directiva 95/47/CE, en virtud de las cuales todas las redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital tienen que poder distribuir programas y servicios de televisión de formato amplio, a fin de permitir a los usuarios la recepción de dichos programas en el formato en el que hayan sido transmitidos.

(7) La Directiva 95/47/CE sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión proporcionó un marco reglamentario inicial para el sector entonces naciente de la televisión digital, cuyo mantenimiento es necesario, en especial por lo que respecta a la obligación de proporcionar un acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. La evolución de las tecnologías y los mercados impone la necesidad de revisar estas obligaciones de manera periódica, en particular para determinar si se justifica su ampliación a nuevas pasarelas, como las guías electrónicas de programas (EPG) y las interfaces de programa de aplicación (API), en beneficio de los ciudadanos europeos.

(8) Para garantizar la continuidad de los acuerdos existentes en la actualidad y evitar el vacío jurídico, es necesario velar por que las obligaciones relativas al acceso y a la interconexión impuestas en virtud de los artículos 4, 6, 7, 8, 11, 12, y 14 de la Directiva 97/33/CE [14] del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta, modificada por la Directiva 98/61/CE, las obligaciones de acceso especial impuestas en virtud del artículo 16 de la Directiva 98/10/CE [15] del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo [16] y las obligaciones de suministro de capacidad de transmisión en líneas arrendadas impuestas con arreglo a la Directiva 92/44/CE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas [17], cuya última modificación la constituye la Decisión 98/80/CE de la Comisión [18], queden incorporadas en una primera fase al nuevo marco regulador, para su inmediata revisión a la luz de las condiciones de mercado. Dicha revisión podría hacerse extensiva a las organizaciones a las que se refiere el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo [relativo al acceso desagregado al bucle local] [19]. La revisión debe llevarse a cabo mediante la realización de un análisis económico del mercado, basado en la metodología del Derecho de la competencia. El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en el mercado. Con todo, el procedimiento establecido también contempla la posibilidad de que el desarrollo de nuevas tecnologías dé lugar a situaciones de estrangulamiento que requieran la aplicación de la reglamentación ex ante, por ejemplo en el ámbito de las redes de acceso de banda ancha. Habida cuenta de que es muy posible que el desarrollo de la competencia se produzca a ritmos diferentes en función de los segmentos de mercado y de los Estados miembros de que se trate, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para suavizar las obligaciones reglamentarias en los mercados donde la competencia permita obtener los resultados previstos. Para garantizar que en todos los Estados miembros los agentes del mercado reciban el mismo trato en circunstancias similares, la Comisión debe poder velar por la aplicación armonizada de las disposiciones de la presente Directiva. La Comunidad y sus Estados miembros han asumido compromisos en materia de interconexión de redes de telecomunicaciones, en el marco del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre telecomunicaciones básicas, que deben ser respetados.

[14] DO L 199, de 26.7.1997, p. 32.

[15] DO L 268, de 3.10.1998, p. 37.

[16] DO L 101, de 1.4.1998, p. 37.

[17] DO L 165, de 19.6.1992, p. 32.

[18] DO L 14, de 20.1.1998, p. 27.

[19] DO L,

(9) La Directiva 97/33/CE estableció una serie de obligaciones destinadas a las empresas con un peso significativo en el mercado, relativas a aspectos como la transparencia, la no discriminación, la separación de cuentas, el acceso y el control de precios, en particular por lo que respecta a la orientación en función de los costes. Es conveniente conservar esta serie de posibles obligaciones, así como precisar que constituyen un conjunto máximo aplicable a las empresas, a fin de evitar el exceso de regulación. A título excepcional, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en los compromisos internacionales o el Derecho comunitario, puede resultar oportuna la imposición de obligaciones de acceso o interconexión a todos los agentes del mercado, como ya ocurre en el caso de los sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital. Sea como fuere, el recurso a normas ex ante sólo está justificado cuando la aplicación de las soluciones previstas en el Derecho de la competencia no baste para obtener los resultados deseados con la misma rapidez.

(10) La transparencia de los términos y condiciones de acceso e interconexión, incluida la tarificación, permite acelerar las negociaciones, evitar litigios y generar confianza en los agentes del mercado en cuanto a las prestación no discriminatoria de los servicios. La apertura y transparencia de las interfaces técnicas puede resultar de particular importancia a la hora de garantizar la interoperatividad.

(11) El principio de no discriminación garantiza que las empresas con un peso significativo en el mercado no falseen la competencia, en particular cuando se trata de empresas integradas verticalmente que prestan servicios a operadores con los que compiten en un mercado más particular.

(12) La separación de cuentas permite hacer patentes las transferencias internas y habilita a las autoridades nacionales de reglamentación a comprobar, cuando proceda, el cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. La Comisión publicó a este respecto su Recomendación de 8 de abril de 1998 sobre la interconexión en un mercado de las telecomunicaciones liberalizado (Parte 2: Separación contable y contabilidad de costes) [20].

[20] DO L 141, de 13.5.1998, p. 6.

(13) Aunque la obligatoriedad de la concesión de acceso a la infraestructura de red es justificable como instrumento para aumentar la competencia, las autoridades nacionales de reglamentación han de llegar a un equilibrio entre el derecho del propietario de una infraestructura a la explotación de la misma en beneficio propio y el derecho de otros proveedores de servicios competidores a acceder a recursos que resulten esenciales para el suministro de sus servicios. La imposición por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de conceder acceso a las infraestructuras, de la que se deriva un incremento de la competencia a corto plazo, no debe ser en detrimento del incentivo de los competidores a invertir en instalaciones alternativas que garantizarán una mayor competencia a largo plazo. La Comisión ha publicado una Comunicación sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones [21] en la que se tratan estas cuestiones.

[21] DO C 265, de 22.8.1998, p. 2.

(14) Las medidas de control de precios pueden ser necesarias cuando el análisis de mercado ponga de manifiesto la ineficacia de la competencia en un sector concreto. La intervención reguladora puede ser relativamente leve, como en el caso de la obligación de fijar precios razonables para la selección del operador que establece la Directiva 97/33/CE, o revestir una envergadura mucho mayor, como ocurre con la obligación de orientación de los precios en función de los costes, a fin de justificarlos plenamente en los casos en que la competencia no esté lo suficientemente desarrollada y evitar una tarificación excesiva. En concreto, los operadores con un peso significativo en el mercado deberían evitar la práctica de una compresión de precios tal que la diferencia entre los precios al por menor y los precios de interconexión aplicados a los competidores que ofrecen servicios minoristas similares no sea la adecuada para garantizar una competencia sostenible. En su Recomendación 98/195/CE de 8 de enero de 1998 sobre la interconexión en un mercado de las telecomunicaciones liberalizado (Parte 1 - Las tarifas de interconexión) [22] la Comisión abogó por la utilización del método de los costes incrementales medios a largo plazo como base para la fijación de los precios de interconexión en la Comunidad, a fin de fomentar la eficacia y la competencia sostenible.

[22] DO L 73, de 12.3.1998, p. 42.

(15) La publicación de información por parte de los Estados miembros garantizará a los agentes del mercado y a las empresas que puedan tener interés en incorporarse al mismo el conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como de las fuentes donde hallar información completa al respecto. La publicación en el Boletín Oficial permitirá a las partes interesadas de los demás Estados la consulta de la información pertinente.

(16) Para poder determinar si la aplicación de la legislación comunitaria es correcta, la Comisión debe tener conocimiento de las empresas designadas como poseedoras de un peso significativo en el mercado y de las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los agentes del mercado. Asimismo, es preciso que los Estados miembros transmitan a la Comisión dicha información, como complemento de su publicación a nivel nacional.

(17) Habida cuenta del ritmo de los avances tecnológicos y de la evolución del mercado, es conveniente reexaminar la aplicación de este Directiva antes de que transcurran tres años desde su entrada en vigor, con el fin de determinar si con ella se logran los objetivos establecidos.

(18) Constituyendo las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [23], conviene que tales medidas sean adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

[23] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I

Ámbito de aplicación, objetivos y definiciones

Artículo 1 Ámbito de aplicación y objetivo

1. La presente Directiva armoniza, dentro del marco que establece la Directiva [relativa a un marco regulador común para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas], la manera en que los Estados miembros regulan el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y su interconexión. El objetivo es establecer un marco regulador para el mercado de proveedores de redes y servicios que sea compatible con los principios del mercado interior, haga posible el mantenimiento de una competencia sostenible, garantice la interoperatividad de los servicios y redunde en beneficio de los consumidores.

2. La presente Directiva define los derechos y obligaciones tanto de las empresas que posean o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, como de las empresas que deseen interconectarse o acceder a dichas redes y recursos. En ella se fijan los objetivos que habrán de perseguir las autoridades nacionales de reglamentación por lo que respecta al acceso a las redes y a su interconexión, y se establecen los procedimientos oportunos para garantizar que las obligaciones impuestas por dichas autoridades sean objeto de revisión y, cuando proceda, queden suprimidas una vez alcanzados los objetivos deseados.

Artículo 2 Definiciones

Las definiciones que figuran en la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas] serán aplicables, cuando proceda.

Asimismo, a los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «Acceso», la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados y a servicios que pueden requerir la conexión de equipos, por medios alámbricos o inalámbricos; el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la traducción de números o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas. La presente Directiva no cubre el acceso de los usuarios finales;

b) «Interconexión», la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas por una misma empresa o por otra distinta, de manera que los usuarios de una empresa puedan comunicarse con los usuarios de la misma empresa o de otra distinta, o acceder a los servicios prestados por otra empresa. Los servicios podrán ser prestados por las partes involucradas o por terceros que tengan acceso a la red;

c) «Operador», la empresa que proporciona, explota o controla una red de comunicaciones electrónicas disponible al público o un recurso asociado, como puede ser un sistema de acceso condicional, que le permite limitar o impedir el acceso de los prestadores de servicios a los usuarios finales o la libre elección de servicios por parte de dichos usuarios;

d) «Servicio de televisión digital de formato ancho», el servicio de televisión constituido total o parcialmente de programas producidos y editados para su presentación en formato ancho completo mediante expansión anamórfica. La relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios de televisión de este tipo;

e) «Usuario final», el usuario que no proporciona redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

Capítulo II

Marco general para la regulación del acceso y la interconexión

Artículo 3 Marco general de acceso e interconexión

1. Los Estados miembros velarán por que no existan restricciones que impidan que las empresas de un mismo Estado miembro o de Estados miembros diferentes negocien entre sí acuerdos sobre mecanismos técnicos y comerciales de acceso o interconexión, con arreglo a la legislación comunitaria. La empresa solicitante de acceso o interconexión no tendrá que estar autorizada a operar en el Estado miembro en el que se efectúe la solicitud cuando no preste servicios en dicho Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Directiva [sobre servicio universal y derechos de los usuarios en relación con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas] [24], los Estados miembros no mantendrán medidas legales u otras medidas administrativas que, a la hora de conceder el acceso a las redes o la interconexión, obliguen a los operadores a ofrecer términos y condiciones distintos a empresas diferentes por los mismos servicios, ni impondrán obligaciones que no guarden relación con los servicios de acceso e interconexión realmente prestados.

[24] DO L

Artículo 4 Derechos y obligaciones de las empresas

1. Todas las empresas autorizadas a explotar redes de comunicaciones electrónicas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas igualmente autorizadas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar los mencionados servicios y con vistas a garantizar el suministro de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad.

2. Las redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán poder distribuir programas y servicios de televisión de formato amplio. Los operadores de las redes que reciban programas o servicios de televisión de formato amplio para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva [relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas], las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las empresas que obtengan información de otras empresas durante el proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión utilicen dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada. No deberá darse a conocer la información a terceros, en especial cuando se trate de otros departamentos, filiales o asociados para los cuales esta pudiera constituir una ventaja en materia de competencia.

Artículo 5 Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación en materia de acceso e interconexión

1. Para la consecución de los objetivos que se establece en el artículo 7 de la Directiva [relativa a un marco regulador común para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas], las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y garantizarán la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades con vistas a promover la eficacia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas a imponer a los operadores designados como poseedores de un peso significativo en el mercado correspondiente las obligaciones a que se refieren los artículos 6 a 13. En ausencia de acuerdos de acceso e interconexión entre empresas, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas a intervenir a petición de cualquiera de las partes implicadas, o por propia iniciativa, teniendo en cuenta los objetivos políticos y los procedimientos que figuran en los artículos 6, 7 y 13 a 18 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas].

Capítulo III

Obligaciones impuestas a los operadores y procedimientos de revisión del mercado

Artículo 6 Sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados

1. Los Estados miembros velarán por que se apliquen, en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión digital difundidos a los telespectadores comunitarios, las condiciones establecidas en la Parte I del Anexo, independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado.

2. Las condiciones relativas al acceso a otros recursos asociados contemplados en la Parte II del Anexo podrán adaptarse de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14.

3. A la luz de la evolución de las tecnologías y los mercados, podrá modificarse el Anexo, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 7 Revisión del anterior régimen de obligaciones en materia de acceso e interconexión

1. Los Estados miembros mantendrán todas las obligaciones en materia de acceso e interconexión impuestas a las empresas suministradoras de redes de comunicaciones electrónicas disponibles al público que estuvieran vigentes antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva en virtud de los artículos 4, 6, 7, 8, 11, 12, y 14 de la Directiva 97/33/CE, del artículo 16 de la Directiva 98/10/CE, de los artículos 7 y 8 de Directiva 92/44/CE y del artículo 3 del Reglamento [relativo al acceso desagregado al bucle local], hasta el momento en que se proceda a su revisión y se tome una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

2. Los mercados a que serán aplicables las obligaciones mencionadas en el apartado 1 figurarán incluidos en la Decisión inicial sobre mercados de productos y servicios pertinentes que hará pública la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas].

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación procedan a un análisis del mercado a la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente a intervalos periódicos, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas], al objeto de decidir si procede mantener, modificar o suprimir dichas obligaciones. Se concederá un plazo adecuado de notificación a las partes a las que afecte la modificación o supresión de las obligaciones.

Artículo 8 Imposición, modificación o supresión de las obligaciones

1. Cuando se considere que un operador tiene peso significativo en un mercado específico a la luz de un análisis del mercado llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas], las autoridades nacionales de reglamentación impondrán, según proceda, una o varias de las obligaciones establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva, a fin de evitar una distorsión de la competencia Las obligaciones concretas que se impongan deberán basarse en la naturaleza del problema en cuestión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer a los operadores, incluidos aquellos que no posean un peso significativo en el mercado, las obligaciones establecidas en los artículos 9 a 13 en lo relativo a la interconexión, al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los compromisos internacionales.

Excepcionalmente, y con el consentimiento previo de la Comisión, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer a los operadores con un peso significativo en el mercado obligaciones en materia de acceso o interconexión que excedan a las establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva, siempre y cuando todas las obligaciones impuestas estén justificadas con arreglo a los objetivos que se establecen en el artículo 1 de la presente Directiva y en el artículo 7 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas] y guarden proporción con la finalidad que se persigue.

3. En relación con el párrafo primero del apartado 2, las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión las decisiones de imponer obligaciones a los agentes del mercado o de modificar o suprimir dichas obligaciones, con arreglo a los procedimientos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas].

Artículo 9 Obligación de transparencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso a las redes, conforme a las cuales los operadores deberán poner a disposición del público determinado tipo de información, como especificaciones técnicas, características de las redes, términos y condiciones de suministro y utilización, y precios.

2. En el caso particular de que se impongan a un operador obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicho operador que publique una oferta de referencia suficientemente desglosada, en la que se describan las ofertas pertinentes separadas por elementos con arreglo a las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidos los precios.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación.

Artículo 10 Obligación de no discriminación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de no discriminación en relación con la interconexión o el acceso a las redes.

2. Las obligaciones de no discriminación garantizarán, en particular, que el operador aplique condiciones similares en circunstancias similares a otras empresas que presten servicios similares y proporcione a los demás medios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

Artículo 11 Obligación de mantener cuentas separadas

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de separación de cuentas en relación con determinadas actividades relacionadas con la interconexión o el acceso a las redes.

En particular, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a una empresa integrada verticalmente que ponga de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y las transferencias internas que practica, en los casos en que el operador de que se trate proporcione recursos que resulten esenciales a otros proveedores de servicios con los que él mismo compite en un mercado más particular.

2. Para facilitar la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia, las autoridades nacionales de reglamentación estarán capacitadas para exigir que se le proporcionen, cuando así lo soliciten, documentos contables, incluida información relativa a ingresos percibidos de terceros. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán publicar tal información en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, y con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de confidencialidad comercial.

Artículo 12 Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para obligar a los operadores a que permitan el acceso a elementos específicos de las redes y/o a recursos o servicios asociados y autoricen su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso puede constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o no resulta en beneficio de los usuarios finales.

Entre otras, se podrá imponer a los operadores las siguientes obligaciones:

a) conceder acceso a terceros a elementos de redes y a recursos específicos;

b) no revocar una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

c) reventa de determinados servicios;

d) conceder libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios;

e) facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, como conductos, edificios y mástiles;

f) prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles;

g) proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

h) interconexión de las redes o de sus instalaciones.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones con condiciones en materia de equidad, transparencia y carácter razonable, oportuno y no discriminatorio.

2. Al imponer las obligaciones contempladas en el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación habrán de tener en cuenta, en particular, lo siguiente:

a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o montar instalaciones que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado;

b) la viabilidad del acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;

c) la inversión inicial del propietario de la instalación, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla;

d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo;

e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual.

Artículo 13 Obligaciones de control de precios y contabilidad de costes

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer el control de los precios, incluyendo obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión y/o acceso a las redes, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una posible ausencia de competencia eficaz permitiría al operador en cuestión el mantenimiento de unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y los riesgos incurridos por este.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que el método de fijación de precios que se imponga redunde en el fomento de la eficacia y la competencia sostenible y potencie al máximo los beneficios para los consumidores.

3. Cuando un operador tenga la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al operador en cuestión. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a un operador que justifique plenamente los precios que aplica y, cuando proceda, ordenarle que los modifique.

4. Al imponer un sistema de contabilidad de costes en apoyo a los controles de precios, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición del público una descripción de dicho sistema, en la que se indiquen, como mínimo, las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para su reparto. La aplicación del sistema de contabilidad de costes será comprobada por un organismo independiente debidamente habilitado. Se publicará, con periodicidad anual, una declaración relativa a dicha aplicación.

Capítulo IV

Disposiciones de procedimiento

Artículo 14 Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 19 de la Directiva [relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas].

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma.

3. El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 15 Publicación de la información y acceso a la misma

1. Los Estados miembros velarán por que se publiquen las obligaciones específicas impuestas a las empresas en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, indicando los mercados de productos o servicios y el mercado geográfico de que se trate. Asimismo, velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada, de manera que se garantice que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia de cuanta información se publique. La Comisión ofrecerá esta información de manera que se facilite el acceso a la misma y la remitirá, según proceda, al Comité de Comunicaciones y al Grupo de Alto Nivel de Comunicaciones.

Artículo 16 Notificación

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2001 el nombre de las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas contempladas en la presente Directiva.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión los nombres de los operadores considerados como poseedores de un peso significativo en el mercado a los efectos de la presente Directiva, así como las obligaciones que les hayan sido impuestas con arreglo a la misma. Cualquier cambio relacionado con las obligaciones impuestas a las empresas o con las empresas a las que se refiere lo dispuesto en la presente Directiva será notificado inmediatamente a la Comisión.

Artículo 17 Revisión

De manera periódica, la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, haciéndolo por vez primera antes de que se cumplan tres años de su entrada en vigor. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros, que deberán facilitársela sin demora.

Artículo 18 Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 19 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 20 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

ANEXO Condiciones de acceso a los servicios de televisión digital difundidos a los telespectadores comunitarios

Parte I - Condiciones aplicables a los sistemas de acceso condicional con arreglo al apartado 1 del artículo 6

Los Estados miembros velarán, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, por que se apliquen, en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión digital difundidos a los telespectadores comunitarios e independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado, las condiciones siguientes:

(a) Los sistemas de acceso condicional empleados en el mercado de la Comunidad Europea contarán con la capacidad técnica necesaria para efectuar un transcontrol poco oneroso, que permita la posibilidad de un control completo por parte de los operadores de televisión por cable en el ámbito local o regional, de los servicios que empleen dichos sistemas de acceso condicional.

(b) Con independencia de los medios de transmisión, todos los operadores de servicios de acceso condicional que producen y comercializan servicios de acceso a los servicios digitales de televisión estarán obligados a:

- proponer a todas las entidades de difusión, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias que resulten compatibles con el Derecho comunitario de la competencia, servicios técnicos que permitan que sus servicios de televisión digital sean captados por los televidentes autorizados, mediante descodificadores gestionados por los operadores de servicios, así como a respetar el Derecho comunitario de la competencia;

- llevar una contabilidad financiera distinta en lo que se refiere a su actividad de suministro de servicios de acceso condicional.

(c) Cuando concedan licencias a los fabricantes de material destinado al público en general, los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional, deberán hacerlo en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. La concesión de licencias, que tendrá en cuenta los factores técnicos y comerciales, no podrá estar subordinada por los propietarios de los derechos a condiciones que prohiban, disuadan o desalienten la inclusión, en el mismo producto:

- bien de una interfaz común que permita la conexión de varios sistemas de acceso distintos a este,

- bien de medios de otros sistemas de acceso, cuando el beneficiario de la licencia respete las condiciones razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de acceso condicional.

Parte II - Otros recursos asociados a tener en cuenta en el procedimiento de revisión contemplado en el apartado 2 del artículo 6.

- Acceso a interfaces de programa de aplicación (API)

- Acceso a guías electrónicas de programas (EPG).

FICHA DE FINANCIACIÓN

La repercusión financiera de la presente Directiva está incluida en la Ficha de financiación correspondiente a la Directiva relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

FICHA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO REPERCUSIÓN DE LA PROPUESTA EN LAS EMPRESAS CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

Título de la propuesta

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y a su interconexión

Número de referencia del documento

Propuesta

1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, expóngase la necesidad de un acto legislativo comunitario en este campo y sus principales objetivos

La Directiva constituye un elemento de un nuevo marco regulador que pretende garantizar que el sector de las comunicaciones electrónicas siga desarrollándose como mercado competitivo que genera beneficios a todas las empresas y particulares de la Comunidad que utilizan los servicios de comunicaciones electrónicas.

Existe un amplio consenso sobre la importancia de consolidar el mercado único en esta área, reconociéndose que la adaptación de las actuales medidas comunitarias constituye la manera más eficaz de conseguirlo.

Impacto sobre las empresas

2. Precísese qué empresas se verán afectadas por la propuesta

Las empresas usuarias de todos los tamaños se beneficiarán de la mayor competencia, las ofertas innovadoras en el mercado y mejor relación calidad/precio que propiciará el nuevo marco regulador.

Los suministradores de redes y servicios electrónicos que tengan peso significativo en el mercado (sobre la base del concepto de posición dominante de la legislación sobre competencia), tales como los antiguos monopolios, serán los más afectados por la propuesta. Dichas empresas se verán obligadas a interconectarse con otras empresas y a otorgarles el acceso a sus redes, con lo cual se abrirán nuevas perspectivas a las pequeñas empresas que no pueden financiar las inversiones masivas necesarias para instalar la infraestructura de las redes de comunicaciones.

3. Explíquese qué tendrán que hacer las empresas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la propuesta

La propuesta mantiene obligaciones ya existentes, sin crear de forma inmediata otras nuevas. Los suministradores de redes y servicios electrónicos que tengan peso significativo en el mercado (sobre la base del concepto de posición dominante de la legislación sobre competencia), tales como los antiguos monopolios, se verán obligados a interconectarse con otras empresas y a otorgarles el acceso a sus redes, así como a ajustarse a los principios de transparencia, no discriminación y orientación en función de los costes.

Todos los proveedores de equipos de consumo que apliquen sistemas de acceso condicional utilizados para el suministro de servicios de televisión digital deberán otorgar el acceso a sus sistemas en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias.

4. Efectos económicos probables de la propuesta

El objetivo de la propuesta es estimular el crecimiento del sector, generando empleo de esta manera tanto en el propio sector como en los mercados asociados.

La propuesta garantizará que el mercado europeo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas siga ofreciendo buenas oportunidades de inversión a nivel mundial.

La propuesta reforzará la competitividad de las empresas del sector y, al hacerlas más eficientes, resultará beneficiosa para el conjunto de la economía, ya que todas las empresas necesitan unas infraestructuras de comunicaciones eficientes.

5. Señálese si la propuesta contiene alguna medida especialmente diseñada para las pequeñas y medianas empresas (requisitos menos estrictos o diferentes, etc.)

La propuesta no contiene ninguna disposición especialmente dirigida a las pequeñas y medianas empresas; además, las obligaciones ex ante se centran principalmente en las empresas con un peso significativo en el mercado.

Consultas

6. Relación de las organizaciones a las que se ha consultado para elaborar la propuesta y visión general de sus principales puntos de vista.

La Comisión consultó numerosos aspectos de estas propuestas con motivo de la Comunicación sobre la revisión de 1999 en noviembre de dicho año [COM(1999) 539]. Se recibieron respuestas de 229 organizaciones o particulares, recogidos en la lista que puede consultarse en la dirección Web que a continuación se indica: http://www.ispo.cec.be/infosoc/telecompolicy/review99/comments/comments.html. Sus opiniones principales se resumen en la Comunicación en la que se informa sobre los resultados de la consulta pública [COM(2000) 239]. Por otro lado, 128 organismos y particulares remitieron sus comentarios en relación con un documento de trabajo en el que se resumían las principales disposiciones de la presente propuesta, publicado el 28 de abril. La lista en que figuran puede consultarse en la dirección Web que a continuación se indica: http://www.ispo.cec.be/infosoc/telecompolicy/review99/nrfwd/comments.html.