52000PC0106

Propuesta de Directiva del Parlamento y el Consejo por la que se modifica la Directiva 95/50/CE relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera /* COM/2000/0106 final - COD 2000/0044 */

Diario Oficial n° C 177 E de 27/06/2000 p. 0096 - 0097


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO Y EL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 95/50/CE relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A. Generalidades

Situación actual

La Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera introdujo normas uniformes para el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros, así como en el transporte nacional dentro de cada uno de ellos.

El anexo A de la Directiva 94/55/CE enumera las mercancías peligrosas que pueden transportarse por carretera y contiene normas sobre envasado, etiquetado y descripción de las mercancías en los documentos de transporte. El anexo B contiene normas sobre vehículos y operaciones de transporte.

En el contexto de la Directiva 94/55/CE y con vistas a mejorar la seguridad en el transporte de mercancías peligrosas y garantizar la aplicación de un nivel de comprobación suficiente de forma armonizada, el Consejo adoptó el 6 de octubre de 1995 la Directiva 95/50/CE, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera. Esta Directiva entró en vigor el 17 de octubre de 1995 y los Estados miembros tenían que dar cumplimiento a la misma antes del 1 de enero de 1997. En ella figura una lista armonizada de comprobaciones que deben utilizar los Estados miembros, así como una lista armonizada de infracciones.

Los anexos de esta Directiva guardan relación con los anexos de la Directiva 94/55/CE de tal manera que la adaptación al progreso científico y técnico de los anexos de 94/55/CE puede afectar a los anexos de la Directiva 95/50/CE.

La adaptación al progreso científico y técnico de los anexos de 94/55/CE se efectúa por un procedimiento de comité, mientras que actualmente no está previsto dicho procedimiento en la Directiva 95/50/CE.

Este hecho origina dos problemas.

En primer lugar, es preciso modificar el anexo I de la Directiva 95/50/CE para tener en cuenta la última adaptación al progreso técnico de la Directiva 94/55/CE.

En segundo, se precisa un procedimiento de comité similar al que existe ya en la Directiva 94/55/CE para la Directiva 95/50/CE, con vistas a garantizar la coherencia en futuras adaptaciones al progreso científico y técnico de las dos Directivas interrelacionadas.

B. Justificación de la acción comunitaria

I.Subsidiariedad

a) ¿Cuáles son los objetivos de la acción propuesta con respecto a las obligaciones de la Comunidad?

El primer objetivo de esta modificación de la Directiva 95/50/CE es modificar su anexo I para tener en cuenta la Directiva 1999/47/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 1999, por la que se adapta por segunda vez al progreso técnico la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

El segundo objetivo es instaurar un procedimiento eficaz de modificación de los anexos de la Directiva 95/50/CE, en particular para tener en cuenta las modificaciones de la Directiva marco 94/55/CE. Esto es algo importante si se quiere que la legislación comunitaria mantenga su coherencia, p. ej. entre lo dispuesto en la Directiva marco 94/55/CE y en los anexos de la Directiva 95/50/CE.

b) ¿Pertenece la acción contemplada a la competencia exclusiva de la Comunidad o es una competencia compartida entre los Estados miembros y la Comunidad?

Competence compartida. Letra c) del apartado 1 del artículo 71.

c) ¿Cuál es la dimensión comunitaria del problema (por ejemplo, a cuántos Estados miembros afecta y qué solución se ha aplicado hasta ahora)?

Los destinatarios de la Directiva 95/50/CE son todos los Estados miembros.

d) ¿Cuál es la solución más eficaz considerando las posibilidades de la Comunidad y de los Estados miembros?

Existe ya legislación comunitaria. Por tanto, la única solución eficaz es modificar esta legislación comunitaria.

e) ¿Cuál es el valor añadido de la acción contemplada, y cuáles son las consecuencias de no actuar?

Si no se actúa en relación con el primer objetivo, existiría incoherencia entre distintos elementos de la legislación comunitaria.

Si no se actúa en relación con el segundo objetivo, tendrían que introducirse modificaciones similares de actos legislativos comunitarios interrelacionados en momentos diferentes, lo que obligaría a los Estados miembros a alterar su legislación nacional para introducir modificaciones similares en actos legislativos diferentes en distinto momento en lugar de hacerlo simultáneamente. Esto generaría gastos adicionales para los Estados miembros y la industria. El valor específico de la acción comunitaria es suprimir este gasto innecesario.

f) ¿Cuáles son los medios para una acción comunitaria (recomendación, asistencia financiera, normativa, reconocimiento mutuo, etc.)?

Modificar la Directiva es la única manera de resolver los problemas relacionados con la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva en vigor.

g) ¿Es necesaria la armonización o es posible adoptar una directiva marco que contenga los principios generales y deje su aplicación a los Estados miembros?

Modificar la Directiva es suficiente para resolver los problemas relacionados con la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva en vigor.

II. Harmonisation of conditions

Modificar la Directiva 95/50/CE no supone modificar el grado de armonización establecido en la Comunidad para el transporte de mercancía peligrosas por carretera.

III. Coherencia con otras políticas comunitarias

Modificar la Directiva 95/50/CE no afecta a otras políticas comunitarias.

C. Objetivo de la propuesta

Esta propuesta de modificación de la Directiva 95/50/CE pretende resover los dos problemas mencionados en el punto A. Generalidades.

Para solucionar el primer problema se modifica el anexo I de la Directiva, ya que algunos de sus elementos no son ya coherentes con la Directiva 94/55/CE tras la última modificación de ésta.

Para solucionar el segundo problema se introduce un procedimiento de comité para la modificación de los anexos en el futuro.

La propuesta pretende garantizar la coherencia entre los anexos de la Directiva 94/55/CE y de la Directiva 95/50/CE.

D. Contenido de la propuesta

El artículo 1 contiene las modificaciones de la Directiva 95/50/CE que se proponen.

El apartado 1 inserta los nuevos artículos 9 bis y 9 ter, que establecen los procedimientos de adaptación de los anexos de la Directiva 95/50/CE al progreso científico y técnico. Interviene en estos procedimientos el comité de transporte de mercancías peligrosas establecido por el artículo 9 de la Directiva 94/55/CE. Se trata de un comité de reglamentación de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

El apartado 2 introduce en el anexo I las siguientes modificaciones:

La letra a) modifica el punto 13 sustituyendo el texto "Masa bruta de mercancías peligrosas por unidad de transporte" por "Cantidad total de mercancías peligrosas por unidad de transporte".

La letra b) modifica el punto 15 sustituyendo el texto "batería de recipientes" por "vehículo batería".

La letra c) modifica el punto 32 sustituyendo el texto "Caja de herramientas para reparaciones casuales" por "Una lámpara de bolsillo para cada miembro de la tripulación del vehículo".

La letra d) modifica el punto 34 sustituyendo el texto "Dos luces de color naranja" por "Dos señales de advertencia autosustentadas".

La letra e) modifica el punto 36 sustituyendo el texto "Equipo de protección del conductor" por "Un chaleco o una prenda de vestir fluorescente adecuada para cada miembro de la tripulación del vehículo".

Los artículos 2, 3 y 4 contienen disposiciones relativas a la transposición por los Estados miembros y la entrada en vigor de este acto por el que se modifica la Directiva 95/50/CE.

2000/0044 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO Y EL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 95/50/CE relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C

Visto el dictamen del Comité de la Regiones [3],

[3] DO C

De conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 251 del Tratado [4],

[4] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera [5] establece unas normas uniformes para el transporte de mercancías peligrosas en la Comunidad.

[5] DO L 319 de 12.12.1994, p. 7.

(2) Los anexos de la Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera [6] están relacionados con los anexos de la Directiva 94/55/CE. La adaptación al progreso científico y técnico de los anexos de la Directiva 94/55/CE puede repercutir en los anexos de la Directiva 95/50/CE.

[6] DO L 249 de 17.10.1995, p. 35.

(3) La adaptación al progreso científico y técnico de los anexos de la Directiva 94/55/CE se efectúa mediante un procedimiento de comité.

(4) Tiene que ser posible adaptar los anexos de la Directiva 95/50/CE rápidamente al progreso científico y técnico. A tal efecto, debe establecerse también un comité para esta Directiva.

(5) Como las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva son medidas de alcance general en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7], deben adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

[7] DO L 184, 17.7.1999, p. 23.

(6) Debe modificarse el anexo I de la Directiva 95/50/CE para tener en cuenta la Directiva 1999/47/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 1999, por la que se adapta por segunda vez al progreso técnico la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera [8].

[8] DO L 169, 5.7.1999, p. 1.

(7) Por consiguiente, procede modificar la Directiva 95/50/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 95/50/CE quedará modificada como sigue:

1. Se añadirán los siguientes artículos:

«Artículo 9 bis

Todas las modificaciones necesarias para la adaptación de los anexos al progreso científico y técnico en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, en particular con objeto de tener en cuenta las modificaciones de la Directiva 94/55/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9 ter.

Artículo 9 ter

1. La Comisión estará asistida por el Comité de transporte de mercancías peligrosas creado por el artículo 9 de la Directiva 94/55/CE [9], compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

[9] DO L 319, 12.12.1994, p. 7

2. Cuando se haga referencia a este apartado, será de aplicación el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con el apartado 3 de su artículo 7 y su artículo 8.

3. El periodo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

2. El Anexo I quedará modificado como sigue:

a) En el punto 13 se sustituirá "Masa bruta de mercancías peligrosas por unidad de transporte" por "Cantidad total de mercancías peligrosas por unidad de transporte";

b) En el punto 15 se sustituirá "batería de recipientes" por "vehículo batería";

c) En el punto 32 se sustituirá "Caja de herramientas para reparaciones casuales" por "Una lámpara de bolsillo para cada miembro de la tripulación del vehículo";

d) En el punto 34 se sustituirá "Dos luces de color naranja" por "Dos señales de advertencia autosustentadas";

e) En el punto 36 se sustituirá "Equipo de protección del conductor" por "Un chaleco o una prenda de vestir fluorescente adecuada para cada miembro de la tripulación del vehículo".

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva ... [10] a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

[10] 6 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente