51999PC0188

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción /* COM/99/0188 final - CNS 99/0092 */

Diario Oficial n° C 199 de 14/07/1999 p. 0001


Propuesta de DireCTIVA del ConsEJO relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. La Directiva 66/404/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), y la Directiva 71/161/CEE del Consejo, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad (2), establecen los requisitos relativos a las características genéticas y la calidad exterior que deben cumplir los materiales forestales de reproducción para poder ser comercializados en la Comunidad.

(1) DO 125, de 11.7.1966, p. 2326/66.

(2) DO L 87, de 17.4.1971, p. 14.

2. Esta normativa no ha sido objeto de modificaciones sustanciales desde 1975. La finalidad de la presente propuesta es actualizarla para tener en cuenta las adhesiones de nuevos Estados miembros que se han producido desde 1975, la implantación del mercado interior y los progresos científicos, incluida la disponibilidad de nuevos materiales. Además, la propuesta adapta la normativa para atender a la situación especial de Suecia y Finlandia, países a los que se concedió en el Tratado de adhesión (Anexo XV, p. 333) un período transitorio de 5 años durante el cual están exentos de su aplicación.

3. El plan de control de la OCDE aplicable al material forestal de reproducción destinado al comercio internacional actualmente en vigor data de 1974. En los últimos años ha sido considerablemente revisado; además, el Consejo de la OCDE tiene previsto adoptar próximamente un nuevo plan actualizado. Este nuevo plan, aunque es básicamente compatible con la normativa comunitaria vigente, autoriza la comercialización de dos categorías adicionales de materiales de reproducción, que se denominan "material de origen registrado" y "material aprobado". Dado que todos los Estados miembros, excepto Grecia y Luxemburgo, participan en el plan de la OCDE, la propuesta intenta facilitar al máximo la compatibilidad con dicho plan y, a tal efecto, ha añadido esas dos nuevas categorías a las ya autorizadas en la Comunidad, a saber, "material de reproducción seleccionado" y "material de reproducción controlado".

4. La propuesta establece una evaluación del riesgo para el medio ambiente si el material forestal de reproducción esté compuesto de organismos modificados genéticamente. Se han previsto medidas para establecer, mediante un futuro Reglamento del Consejo, procedimientos que garanticen que esta evaluación del riesgo para el medio ambiente y otros elementos pertinentes sean equivalentes a los establecidos en la Directiva 90/220/CEE. En el momento de elaborar su próxima propuesta de Reglamento del Consejo, la Comisión tendrá en cuenta cualquier modificación de la Directiva 90/220/CEE, así como la consulta obligatoria de los pertinentes comités científicos, el seguimiento y las autorizaciones temporales limitadas. En cualquier caso, la Comisión garantizará que especialistas adecuados en seguridad en todas las áreas de utilización del producto sean tenidos en cuenta.

5. Para mayor claridad, en la propuesta se refunden en un texto único las numerosas modificaciones introducidas en las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE. No obstante, la Comisión considera que las discusiones sobre el documento deben limitarse a las nuevas partes del texto y no abordar el resto de las Directivas citadas. Con esta finalidad, la Comisión ha subrayado esas nuevas partes.

6. La propuesta no tiene consecuencia alguna desde el punto de vista de la subsidiariedad, ya que, al estar basada en el artículo 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es de la competencia exclusiva de la Comunidad. Además, las dos Directivas refundidas establecen disposiciones de armonización.

7. La propuesta no tiene repercusiones financieras para el presupuesto comunitario.

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

(3)

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

(4)

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

(5)

(1) Considerando que la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (6), y la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad (7), han sido modificadas de forma substancial en varias ocasiones; que, aprovechando la introducción de nuevas y sustanciales modificaciones, procede combinar y refundir las Directivas por motivos de claridad;

(6) DO 125, de 11.7.1966, p. 2326/66. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(7) DO L 87, de 17.4.1971, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(2) Considerando que los bosques cubren una gran superficie de la Comunidad y que tanto la regeneración de los bosques existentes como la creación de nuevas masas forestales exigen una creciente cantidad de materiales forestales de reproducción;

(3) Considerando que debe incrementarse la producción de materiales forestales de reproducción de especies de árboles e híbridos artificiales que sean importantes para la silvicultura;

(4) Considerando que las investigaciones realizadas en el campo de la selección forestal ponen de manifiesto que si se quiere incrementar de manera sustancial la producción forestal y, de tal forma, mejorar las condiciones de productividad de la tierra, es necesario utilizar materiales de reproducción que sean genética o fenotípicamente superiores y que satisfagan determinados requisitos de calidad exteriores;

(5) Considerando, además, que varios Estados miembros vienen aplicando desde hace algunos años normativas basadas en estos principios; que las disparidades entre dichas normativas constituyen un obstáculo para los intercambios entre los Estados miembros; que la adopción de normas comunitarias que impongan el nivel de exigencia más elevado posible redundaría en beneficio de todos los Estados miembros;

(6) Considerando que esas normas deben aplicarse a la comercialización tanto en los mercados nacionales como en los de los demás Estados miembros;

(7) Considerando que las normas comunitarias deben tener por objeto las características fenotípicas y genéticas y las características externas de los materiales de reproducción;

(8) Considerando que dichas normas deben tener en cuenta las necesidades prácticas y aplicarse únicamente a las especies y los híbridos artificiales que sean importantes para la silvicultura en toda la Comunidad o parte de ella;

(9) Considerando que los materiales de reproducción no comercializados no deben quedar sujetos a las normas comunitarias, dada su menor importancia económica; que los Estados miembros deben conservar el derecho a someter estos materiales de reproducción a medidas especiales;

(10) Considerando que las medidas de la presente Directiva no deben aplicarse a los materiales de reproducción destinados a su exportación o reexportación a terceros países;

(11) Considerando que, por lo que respecta a los materiales de reproducción de la Comunidad, la aprobación de los materiales de base y, por consiguiente, las delimitaciones de las regiones de procedencia son fundamentales para la selección; que los Estados miembros deben aplicar normas uniformes que impongan las máximas exigencias posibles para la admisión de los materiales de base; que solamente deberán comercializarse los materiales de reproducción derivados de dichos materiales;

(12) Considerando que los materiales forestales de reproducción genéticamente modificados sólo podrán comercializarse si no suponen ningún tipo de riesgo para la salud humana y el medio ambiente;

(13) Considerando que deberá llevarse a cabo una evaluación del riesgo para el medio ambiente del material forestal de reproducción compuesto de organismos modificados genéticamente; que la Comisión deberá presentar al Consejo una propuesta de Reglamento que garantice que los procedimientos de esta evaluación del riesgo para el medio ambiente y otros elementos pertinentes, incluido el procedimiento de autorización, sean equivalentes a los establecidos en la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990 sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (8); que, hasta la entrada en vigor de dicho Reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Directiva 90/220/CEE;

(8) DO L 117, de 8.5.1990, p. 15, Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/35/CE (DO L 169, de 27.6.1997, p. 72).

(14) Considerando que los materiales de reproducción que cumplan los requisitos de la presente Directiva no deben estar sometidos a otras restricciones comerciales que las que establece la presente Directiva;

(15) Considerando, no obstante, que debe autorizarse a los Estados miembros para que dispongan que sólo puedan comercializarse en sus territorios las partes de plantas y el material de plantación que se ajusten a las normas establecidas;

(16) Considerando que deberá permitirse a los Estados miembros que impongan exigencias adicionales o más rigurosas para la admisión de materiales de base producidos en su propio territorio;

(17) Considerando que los Estados miembros deberán establecer listas de las regiones de procedencia en las que se especifique el origen de los materiales de base, cuando se conozca; que los Estados miembros deberán trazar mapas que indiquen las delimitaciones de esas regiones de procedencia;

(18) Considerando que los Estados miembros deberán elaborar registros nacionales de los materiales de base admitidos en sus respectivos territorios; que cada Estado miembro deberá elaborar asimismo un resumen del registro nacional en forma de lista nacional;

(19) Considerando que, a partir de dicha lista nacional, la Comisión deberá garantizar una publicación a nivel comunitario;

(20) Considerando que, tras la recolección, los organismos oficiales deberán emitir un certificado patrón para todos los materiales de reproducción procedentes de materiales de base admitidos;

(21) Considerando que es necesario garantizar que, además de poseer la calidad fenotípica o genética exigida, los materiales de reproducción destinados a la comercialización o comercializados puedan ser identificados adecuadamente durante todo el proceso de producción;

(22) Considerando, además, que deberán introducirse normas de calidad comunitarias específicas para las estaquillas de tallo y las varetas de chopo;

(23) Considerando que las semillas sólo deberán comercializarse si se ajustan a determinadas normas de calidad y están envasadas en paquetes sellados;

(24) Considerando que, con el fin de garantizar que en el momento de la comercialización se cumplen las exigencias relativas a la calidad fenotípica o genética, la identificación adecuada y las normas de calidad exterior, los Estados miembros deberán establecer las disposiciones oportunas para la realización de los controles adecuados;

(25) Considerando que los materiales de reproducción que satisfagan estos requisitos deberán someterse únicamente a las restricciones comerciales establecidas en las normas comunitarias; que, en determinadas circunstancias, deberá autorizarse a los Estados miembros para prohibir los materiales de reproducción que sean inadecuados para la utilización en su territorio;

(26) Considerando que durante los períodos en los que existan dificultades pasajeras para la obtención de determinadas especies de materiales de reproducción que se ajusten a los principios de la presente Directiva, deberán admitirse, de forma temporal y en determinadas condiciones, materiales de reproducción procedentes de terceros países que satisfagan criterios menos severos;

(27) Considerando que los materiales de reproducción procedentes de terceros países no podrán comercializarse dentro de la Comunidad si no ofrecen las mismas garantías que los materiales de reproducción comunitarios en lo que respecta a la admisión de sus materiales de base y a las medidas adoptadas para su producción;

(28) Considerando que, en determinadas condiciones, los Estados miembros podrán quedar exentos del cumplimiento total o parcial de las disposiciones de la presente Directiva en lo que respecta a determinadas especies arbóreas;

(29) Considerando que resultaría conveniente organizar experimentos temporales para tratar de buscar mejores alternativas a determinadas disposiciones de la presente Directiva;

(30) Considerando que es preciso introducir medidas comunitarias de control para garantizar la aplicación uniforme en todos los Estados miembros de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Directiva;

(31) Considerando que debería arbitrarse un procedimiento acelerado que permita introducir en los Anexos las modificaciones de índole básicamente técnica;

(32) Considerando que deberá confiarse a la Comisión la adopción de determinadas medidas para la aplicación de la presente Directiva; que, para facilitar la aplicación de la medida propuesta, procede disponer un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales, creado mediante la Decisión 66/399/CEE (9) del Consejo,

(9) DO 125, de 11.7.1966, p. 2289/66.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la producción con vistas a la comercialización y a la comercialización de material forestal de reproducción en la Comunidad.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones o clasificaciones:

a) Material de reproducción, es decir, cualquiera de los siguientes:

i) Unidad de semilla:

las piñas, infrutescencias, frutos y semillas destinados a la producción de material de plantación;

ii) Partes de plantas:

las estaquillas de tallo, estaquillas foliares, estaquillas de raíz, explantes o embriones para micropropagación, yemas, acodos, raíces, injertos, varetas o cualquier parte de una planta destinada a la producción de material de plantación;

iii) Material de plantación:

las plantas cultivadas a partir de unidades de semilla, partes de plantas o plantas de regeneración natural.

b) Material forestal de reproducción:

materiales de reproducción de las especies de árboles y de sus híbridos artificiales que sean importantes para la silvicultura en la totalidad o parte del territorio de la Comunidad y, especialmente, los que figuran en el Anexo I.

c) Material de base, es decir, cualquiera de los siguientes:

i) Lugar de origen de las semillas:

árboles situados dentro de una zona de recolección de semillas;

ii) Masa:

poblamiento delimitado de árboles que posean suficiente uniformidad en su composición;

iii) Huerto semillero:

plantación de clones seleccionados o familias que esté aislada o sea explotada con el objetivo de evitar o reducir la polinización procedente de fuentes externas, y que esté gestionada para la producción de cosechas de semillas frecuentes, abundantes y fáciles de recolectar;

iv) Genitores de familia:

árboles utilizados para obtener progenie mediante polinización controlada o libre de un genitor identificado utilizado como hembra, con el polen de un genitor (hermanos biparentales) o de una serie de genitores identificados o no identificados (hermanos uniparentales);

v) Clon:

grupo de individuos (ramets) procedentes originariamente de un único individuo (ortet) mediante propagación vegetativa, por ejemplo, mediante estaquillas, micropropagación, injertos, acodos o divisiones;

vi) Mezcla clónica:

mezcla de clones identificados en proporciones definidas.

d) Autóctonos e indígenas, es decir, cualquiera de las siguientes:

i) Masa o lugar de origen de las semillas autóctonos:

una masa o un lugar de origen de las semillas autóctonos son los que han sido continuamente regenerados mediante regeneración natural. La masa o el lugar de origen de las semillas pueden ser regenerados artificialmente a partir de materiales de reproducción recogidos en la misma masa o lugar de origen de las semillas o en masas o lugares de origen de las semillas autóctonos dentro de una distancia reducida.

ii) masa o lugar de origen de las semillas indígenos:

una masa o un lugar de origen de las semillas indígenos son una masa o un lugar de origen de las semillas autóctonos o bien una masa o un lugar de origen de las semillas cultivados artificialmente a partir de semillas, originarios de la misma región de procedencia.

e) Origen:

para una masa o lugar de origen de las semillas autóctonos, el origen es el lugar en el que crecen los árboles. Para una masa o lugar de origen de las semillas no autóctonos, el origen es el lugar desde el que se introdujeron inicialmente las semillas o las plantas. El origen de una masa o lugar de origen de las semillas puede ser desconocido.

f) Procedencia:

el lugar en el que crece cualquier masa forestal.

g) Región de procedencia:

para una especie o una subespecie determinadas, la región de procedencia es la zona o el grupo de zonas sujetas a condiciones ecológicas suficientemente uniformes en las que se encuentran masas o lugares de origen de las semillas que presentan características fenotípicas o genéticas semejantes, teniendo en cuenta límites de altitud.

h) Producción:

la producción incluye todas las fases de la generación de la unidad de semilla, la transformación de la unidad de semilla en semilla y el cultivo del material de plantación a partir de semillas y partes de plantas.

i) Comercialización:

exposición con vistas a la venta, la puesta en venta, la venta o entrega a un tercero, incluida la entrega en cumplimiento de un contrato de servicios.

j) Organismos oficiales, es decir, uno de los siguientes:

i) cualquier instancia pública de un Estado miembro establecida

- a escala nacional, o

- a escala regional, bajo la supervisión de las autoridades nacionales, dentro de los límites establecidos por la constitución del Estado miembro de que se trate, o

ii) cualquier persona jurídica, regida por el Derecho público o el privado, que actúe bajo la responsabilidad de un Estado.

Siempre que dichas autoridades o personas no obtengan ningún lucro personal de las medidas que adopten en virtud de la presente Directiva.

k) Los materiales de reproducción se subdividen en las categorías siguientes:

i) De origen registrado:

materiales de reproducción derivados de materiales de base que pueden ser bien un lugar de origen de las semillas, bien una masa, situados dentro de una única región de procedencia y que satisfagan las exigencias establecidas en el Anexo II;

ii) Seleccionado:

materiales de reproducción derivados de materiales de base que deben ser una masa situada dentro de una única región de procedencia, que haya sido seleccionados fenotípicamente en el nivel de la población y que satisfaga las exigencias establecidas en el Anexo III;

iii) Aprobado:

materiales de reproducción derivados de materiales de base que deben ser huertos semilleros, genitores de familias, clones o mezclas clónicas, cuyos componentes hayan sido seleccionados fenotípicamente a nivel individual y que satisfagan las exigencias establecidas en el Anexo IV. No es estrictamente necesario que se hayan iniciado o terminado pruebas;

iv) Controlado:

materiales de reproducción procedentes de materiales de base que deben consistir en masas, huertos semilleros, genitores de familias, clones o mezclas clónicas. La superioridad del material de reproducción debe haber sido demostrada mediante pruebas comparativas o una estimación de la superioridad de los materiales de reproducción basada en la evaluación genética de los componentes de los materiales de base. Los materiales deberán satisfacer las exigencias establecidas en el Anexo V.

Artículo 3

1. La lista de especies e híbridos artificiales del Anexo I podrá modificarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24.

2. Siempre que determinadas especies e híbridos artificiales no estén sujetos a las medidas que figuran en la presente Directiva, los Estados miembros podrán adoptar medidas semejantes o menos severas para su propio territorio.

3. Las medidas que figuran en la presente Directiva no se aplicarán a los materiales forestales de reproducción en forma de material de plantación o partes de plantas respecto de los que se demuestre que están destinados a fines distintos de la silvicultura.

En tales casos, los materiales deberán ir acompañados de una etiqueta u otro documento exigido por otras disposiciones comunitarias o nacionales que sean aplicables a dichos materiales para el fin de que se trate. A falta de dichas disposiciones, los materiales deberán ir acompañados de una etiqueta, en la que figurará la indicación siguiente: "No destinado a fines forestales".

La expedición de la etiqueta corresponderá al organismo oficial o podrá ser elaborado por el proveedor bajo su autoridad.

4. Las medidas incluidas en la presente Directiva no se aplicarán a los materiales forestales de reproducción respecto de los que se demuestre que están destinados a su exportación o reexportación a terceros países.

Artículo 4

1. Los Estados miembros deberán disponer que únicamente se utilicen materiales de base admitidos para la producción de los materiales forestales de reproducción que vayan a ser comercializados.

2. Los materiales de base sólo podrán ser autorizados:

a) por organismos oficiales, si satisfacen las exigencias establecidas en los Anexos II, III, IV o V de la presente Directiva, según el caso;

b) por referencia a una unidad conocida como la "unidad de admisión". Cada unidad de admisión estará identificada mediante una única referencia de registro.

3. Una vez admitidos, los materiales de base para la producción de materiales de reproducción pertenecientes a las categorías "seleccionado", "aprobado" y "controlado" deberán volver a ser inspeccionados a intervalos regulares. Se retirará la admisión si dejan de cumplirse las exigencias de la presente Directiva.

4. Los Estados miembros podrán admitir, por un período máximo de 10 años, en la totalidad o en parte de su territorio, materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados en aquellos casos en que, a partir de los resultados provisionales de la evaluación genética o de las pruebas comparativas a que se hace referencia en el Anexo V, pueda asumirse que los materiales de base, una vez finalizadas las pruebas, van a cumplir los criterios de admisión de la presente Directiva.

Artículo 5

1. Si los materiales de base a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 4 consisten en un organismo genéticamente modificado en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE, dichos materiales sólo serán admitidos si no suponen riesgos para la salud humana ni para el medio ambiente.

2. En el caso de los materiales de base genéticamente modificados a los que se hace referencia en el apartado 1:

a) deberá realizarse una; evaluación del riesgo para el medio ambiente equivalente a la contemplada en la Directiva 90/220/CEE

b) los procedimientos que garanticen que la evaluación del riesgo para el medio ambiente y otros elementos pertinentes son equivalentes a los establecidos en la Directiva 90/220/CEE se incluirán, a propuesta de la Comisión, en un Reglamento del Consejo basado en el fundamento jurídico pertinente del Tratado. Hasta que dicho Reglamento entre en vigor, el material de base genéticamente modificado sólo podrá inscribirse en el registro nacional en virtud del artículo 10 de dicha Directiva una vez que haya sido autorizado de conformidad con la Directiva 90/220/CEE;

c) los artículos 11 y 18 de la Directiva 90/220/CEE dejarán de aplicarse a los materiales de base genéticamente modificados autorizados de conformidad con el Reglamento al que se hace referencia en la anterior letra b);

d) las condiciones técnicas y científicas de la ejecución de la evaluación del riesgo para el medio ambiente se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24.

Artículo 6

1. Los Estados miembros aprobarán disposiciones relativas a los materiales forestales de reproducción procedentes de materiales de base admitidos de la forma prevista en las letras a) a d) siguientes:

a) los materiales de las especies enumeradas en el Anexo I, no podrán comercializarse salvo si pertenecen a las categorías "de origen registrado", "seleccionado", "aprobado" o "controlado" y satisfacen las exigencias de los Anexos II, III, IV y V, respectivamente,

b) los materiales de los híbridos artificiales enumerados en el Anexo I, no podrán comercializarse salvo si pertenecen a las categorías "seleccionado", "aprobado" y "controlado" y satisfacen las exigencias de los Anexos III, IV y V, respectivamente,

c) los materiales de las especies e híbridos artificiales enumerados en el Anexo I que se reproducen vegetativamente, no podrán comercializarse salvo si pertenecen a las categorías "seleccionado", "aprobado" o "controlado" y satisfacen las exigencias de los Anexos III, IV y V, respectivamente; en el caso de los materiales de reproducción de la categoría "seleccionado", sólo podrán comercializarse si se han propagado masivamente a partir de semillas,

d) los materiales de las especies e híbridos artificiales enumerados en el Anexo I que estén compuestos total o parcialmente de organismos genéticamente modificados, no podrán comercializarse salvo si pertenecen a la categoría "controlado".

2. Las categorías bajo las cuales podrán comercializarse los materiales de reproducción procedentes de los diferentes tipos de materiales de base se determinan en el cuadro del Anexo VI.

3. Los Estados miembros adoptarán disposiciones para que:

a) Los lotes de frutos y semillas de las especies enumeradas en el Anexo I no podrán comercializarse salvo si satisfacen los requisitos establecidos en la parte A del Anexo VII;

b) Las partes de plantas de las especies e híbridos artificiales enumerados en el Anexo I no podrán comercializarse si no satisfacen los requisitos establecidos en la parte B del Anexo VII. En el caso de Populus spp., deberán cumplirse los requisitos adicionales que se establecen en la parte C del Anexo VII; l

c) El material de plantación no podrá comercializarse si no se ajusta a los requisitos de la parte D del Anexo VII;

d) Las partes de plantas y el material de plantación sólo podrán comercializarse si se ajustan a los requisitos de las normas internacionales vigentes, cuando éstas hayan sido aprobadas por el Comité mencionado en el artículo 24.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de su propio territorio para sacar al mercado pequeñas cantidades de:

a) material de reproducción para pruebas, fines científicos, trabajos de selección o fines de conservación genética y

b) semillas que manifiestamente no se destinan a fines forestales.

5. Las condiciones en las cuales los Estados miembros pueden conceder las autorizaciones a las que se hace referencia en el apartado 4 podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y en el caso de los materiales de reproducción procedentes de materiales de base que no satisfagan todos los requisitos de la categoría adecuada mencionada en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización de dichos materiales previo cumplimiento de unas condiciones que deberán establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24.

Artículo 7

Los Estados miembros podrán imponer exigencias adicionales o más severas, en relación con las condiciones establecidas en los Anexos II a V y VII, para la admisión de materiales de base y la producción de materiales de reproducción en su propio territorio.

Artículo 8

Los Estados miembros podrán restringir la admisión en su territorio de los materiales de base destinados a la producción de materiales de base a los de las categorías distintas de la "de origen registrado".

Artículo 9

1. En el caso de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de las categorías "de origen registrado" y "seleccionado", los Estados miembros delimitarán, para las especies pertinentes, las regiones de procedencia.

2. Los Estados miembros elaborarán y publicarán mapas en los que figuren las delimitaciones de las regiones de procedencia. Los mapas se enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 10

1. Cada Estado miembro elaborará un registro nacional de los materiales de base de las diversas especies admitidas en su territorio. En el registro nacional se registrarán todos los datos de cada unidad de admisión con su referencia de registro única.

2. Cada Estado miembro elaborará un resumen del registro nacional en forma de lista nacional. La lista nacional se presentará con arreglo a un formato común y deberá contener los siguientes datos para cada unidad de admisión:

a) nombre botánico;

b) categoría;

c) fines específicos (si son distintos de la silvicultura general);

d) tipo de materiales de base;

e) referencia del registro, o, si procede, del resumen del mismo, o código de identidad para la región de procedencia;

f) situación: denominación sucinta, si procede, y cualquiera de los elementos siguientes:

i) para la categoría "de origen registrado":

región de procedencia y su franja de latitud y longitud,

ii) para la categoría "seleccionado":

región de procedencia y su situación geográfica, definida por la latitud y la longitud o la franja de latitud y longitud,

iii) para la categoría "aprobado":

la posición o posiciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base,

iv) para la categoría "controlado":

la situación o situaciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base;

g) altitud o franja de altitud;

h) superficie: la dimensión de uno o varios lugares de origen de las semillas, masas forestales o huertos semilleros;

i) origen – se declarará si los materiales de base son autóctonos/indígenas, no autóctonos/no indígenas o si su origen es desconocido; para los materiales de base no autóctonos/no indígenas, debe comunicarse el origen, si se conoce;

j) en el caso de los materiales de la categoría "controlado", debe indicarse si están modificados genéticamente.

3. El formato en el que deben elaborarse las citadas listas nacionales deberá establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24.

Artículo 11

1. A partir del resumen de la lista nacional que proporcione cada Estado miembro, la Comisión podrá publicar una lista titulada "Lista de materiales de base admitidos en la Comunidad para la producción de materiales forestales de reproducción".

2. La lista comunitaria incluirá los datos que figuran en las listas nacionales a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 10 e indicará la superficie de utilización y cualquier autorización concedida en virtud del apartado 2 del artículo 17 y del artículo 8.

3. La forma en que los Estados miembros presentarán los datos del resumen de sus listas nacionales se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24.

Artículo 12

1. Tras la recolección, los organismos oficiales expedirán un certificado patrón donde figure la referencia de registro única para todos los materiales de reproducción procedentes de materiales de base admitidos, facilitando la información pertinente que figura en el Anexo VIII.

2. Cuando un Estado miembro contemple una propagación vegetativa ulterior, de conformidad con el apartado 2 del articulo 13, deberá emitirse un nuevo certificado patrón.

3. En caso de que se realicen mezclas de conformidad con las letras a), b) c) o e) del apartado 3 del artículo 13, los Estados miembros se asegurarán de que las referencias del registro de los componentes de las mezclas son identificables; además, emitirse un nuevo certificado patrón para la mezcla u otro documento que la identifique.

Artículo 13

1. Durante todas las fases de producción, los materiales de reproducción se mantendrán separados por referencia a las unidades individuales de admisión. Cada lote de materiales de reproducción se identificará por los siguientes datos:

a) nombre botánico;

b) categoría;

c) fines específicos (si son distintos de la silvicultura general);

d) tipo de materiales de base;

e) referencia del registro o código de identidad para la región de procedencia;

f) región de procedencia - para los materiales de reproducción de las categorías "de origen registrado" y "seleccionado" o para otros materiales de reproducción, si procede;

g) si el origen de los materiales es autóctono o indígena, no autóctono o no indígena, o de origen desconocido;

h) en el caso de las unidades de semilla, el año de maduración;

i) la edad y el tipo del material de plantación de las plantas de semillero o estaquillas, ya sean cortes de revés o trasplantes;

j) si está genéticamente modificado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, los Estados miembros podrán prever disposiciones relativas a la propagación vegetativa ulterior de una única unidad de admisión en las categorías "seleccionado", "aprobado" y "controlado". En dichos casos, los materiales se mantendrán separados e identificados como tales.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán prever:

(a) dentro de una única región de procedencia, disposiciones relativas a la mezcla de materiales de reproducción procedentes de dos o más unidades de admisión dentro de la categoría "de origen registrado" o "seleccionado";

(b) cuando se realicen mezclas de materiales de reproducción dentro de una única región de procedencia a partir de lugares de origen de las semillas y de masas de la categoría "de origen registrado", que el nuevo lote mezclado se clasifique como "material de reproducción procedente de un lugar de origen de las semillas";

(c) cuando se realicen mezclas de materiales de reproducción procedentes de materiales de base no autóctonos o no indígenas con otros procedentes de materiales de base de origen desconocido, que el nuevo lote de la mezcla se clasifique como "de origen desconocido";

(d) cuando se realicen mezclas de conformidad con las letras a), b), o c) mencionadas, que el código de identificación de la región de procedencia pueda sustituirse por la referencia del registro contemplada en la letra e) del apartado 1;

(e) disposiciones relativas a la mezcla de materiales de reproducción de distintos años de maduración procedentes de una única unidad de admisión;

(f) cuando se realicen mezclas de conformidad con la anterior letra e), que se registren los años reales de maduración y la proporción de materiales de cada año.

Artículo 14

1. Los materiales de reproducción podrán comercializarse únicamente en lotes que cumplan lo dispuesto en el artículo 13 y vayan acompañados de una etiqueta u otro documento del proveedor ("la etiqueta o el documento del proveedor") en la que se facilitarán, además de la información a que se hace referencia en el artículo 13, los datos siguientes:

(a) número(s) del certificado patrón expedido con arreglo al artículo 12 o referencia al otro documento disponible con arreglo al apartado 3 del artículo 12;

(b) nombre del proveedor;

(c) cantidad suministrada;

(d) en el caso de los materiales de reproducción de la categoría "controlado" cuyos materiales de base se hayan admitido en virtud del apartado 4 del artículo 4, las palabras "admitido provisionalmente";

(e) si el material se ha propagado vegetativamente o no.

2. En el caso de las semillas, la etiqueta o el documento del proveedor a que se hace referencia en el apartado 1 deberán incluir también los siguientes datos adicionales, evaluados, en la medida de lo posible, mediante técnicas internacionalmente reconocidas:

(a) pureza: el porcentaje en peso de semillas puras, otras semillas y materiales inertes del producto comercializado como lote de semillas;

(b) el porcentaje de germinación de las semillas puras, o en caso de que el porcentaje de germinación sea imposible o muy difícil de determinar, el porcentaje de viabilidad valorado por referencia a un método específico;

(c) el peso de 1 000 semillas puras;

(d) el contenido de humedad;

(e) el número de semillas germinables por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando el número de semillas germinables sea imposible o muy difícil de valorar, el número de semillas viables por kilogramo.

3. En el caso de Populus spp., las partes de plantas sólo podrán comercializarse si el número de clasificación CE, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del punto 2 de la Parte C del Anexo VII, figura en la etiqueta o en el documento del proveedor.

4. Si se utiliza una etiqueta o documento de color para cualquier categoría de materiales de reproducción, el color de la etiqueta o documento del proveedor deberá ser amarillo para los materiales de reproducción de la categoría "de origen registrado", verde para los de la categoría "seleccionado", rosa para los de la categoría "aprobado" y azul para los de la categoría "controlado".

5. En el caso de material forestal de reproducción derivado de material básico que está compuesto de organismos modificados genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de cualquier otro tipo, que esté fijado al lote o lo acompañe, en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, llevará claramente indicado que el material de reproducción está compuesto de organismos modificados genéticamente.

Artículo 15

Las unidades de semillas se comercializarán únicamente en paquetes sellados. El dispositivo de sellado será del tipo que queda inservible cuando se abre el paquete.

Artículo 16

1. Los Estados miembros deberán garantizar, mediante un sistema de control oficial creado o aprobado por ellos, que los materiales de reproducción procedentes de unidades de admisión individuales siguen siendo claramente identificables durante todo el proceso desde la recolección hasta la entrega al consumidor final. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Directiva, al menos mediante controles oficiales en forma de verificación por sondeo.

2. Los Estados miembros garantizarán que sus organismos oficiales respectivos se prestan asistencia administrativa mutua con el fin de conseguir la información adecuada necesaria para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, y, en particular, cuando los materiales de reproducción se trasladen de un Estado miembro a otro.

Artículo 17

1. Los Estados miembros garantizarán que el material de reproducción de todas las categorías que salga a la venta de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva no está sujeto a ninguna restricción de comercialización en cuanto a sus características, requisitos en materia de examen e inspección, etiquetado y sellado que sea distinta de las contempladas en la presente Directiva.

2. A petición de los Estados miembros, éstos podrán ser autorizados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24, a prohibir la utilización de materiales de reproducción específicos en la totalidad o en parte de su territorio.

Dicha autorización se concederá únicamente cuando existan fundamentos para creer, sobre la base de pruebas relacionadas con la región de procedencia del material o resultados de ensayos oficiales realizados en el lugar adecuado, dentro o fuera de la Comunidad, que la utilización de los citados materiales de reproducción, debido a sus características fenotípicas o genéticas, podría tener repercusiones negativas en la silvicultura o en los recursos genéticos de la totalidad o parte de dicho Estado miembro.

3. Las disposiciones de aplicación del apartado 2 anterior podrán establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 8 en relación con los materiales forestales de reproducción de la categoría "de origen registrado" podrán prohibir la utilización de dicho material.

Artículo 18

1. Para eliminar cualquier dificultad temporal en el suministro general a los consumidores finales de materiales de reproducción que satisfagan las exigencias de la presente Directiva, que pueda producirse en uno o más Estados miembros y no pueda ser solventadas dentro de la Comunidad, la Comisión, a petición al menos de uno de los Estados miembros afectados y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24, autorizará a uno o más Estados miembros para que admitan, durante un período que deberá determinar la Comisión, la comercialización de materiales de reproducción de una o más especies que satisfagan exigencias menos severas.

Cuando se adopte dicha medida, las etiquetas o documentos exigidos del proveedor en virtud del apartado 1 del artículo 14 deberán especificar que el material en cuestión satisface exigencias menos estrictas.

2. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 anterior podrán establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24.

Artículo 19

1. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará si los materiales de reproducción producidos en un tercer país ofrecen las mismas garantías respecto de la admisión de sus materiales de base y las medidas adoptadas para su producción que los materiales de reproducción producidos dentro de la Comunidad y conformes a las disposiciones de la presente Directiva.

2. Además de los asuntos a que se hace referencia en el apartado 1, el Consejo determinará también las especies, el tipo de materiales de base y las categorías de materiales de reproducción, así como la región de procedencia de la que sean originarios, cuya comercialización podrá permitirse en virtud del apartado 1 dentro de la Comunidad.

3. A la espera de la determinación a la que se hace referencia en el apartado 1, no podrá importarse material forestal de reproducción de terceros países a menos que el suministrador que los importe garantice previamente que el material que va a ser importado ofrece garantías equivalentes en todos los sentidos a las del material forestal de reproducción producido en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

4. El importador notificará a los organismos oficiales responsables el material importado en aplicación del apartado 3 y conservará una prueba escrita de su contrato con el suministrador del tercer país.

Artículo 20

A petición de un Estado miembro, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, podrá eximir a ese Estado miembro total o parcialmente del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en lo que respecta a determinadas especies arbóreas que no sean importantes con fines silvícolas en ese Estado miembro, salvo si dicha medida es contraria a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17.

Artículo 21

Con el fin de buscar mejores alternativas a determinadas disposiciones de la presente Directiva, podrá decidirse organizar experimentos temporales en determinadas condiciones determinadas a nivel comunitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.

La duración de un experimento no deberá ser superior a siete años.

En dichos experimentos, los Estados miembros podrán ser eximidos de algunas de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de dicha exención se definirá en función de las disposiciones a que se aplique.

Artículo 22

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que los materiales forestales de reproducción sean oficialmente controlados durante su comercialización, al menos mediante una verificación de las muestras, en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

2. Los expertos de la Comisión, en cooperación con los organismos oficiales de los Estados miembros, podrán realizar controles sobre el terreno en la medida en que ello sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva. En particular, podrán comprobar si los materiales forestales de reproducción cumplen los requisitos de la presente Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio se realice un control deberá prestar a los expertos toda la asistencia necesaria para el desempeño de sus obligaciones. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de la investigación.

Artículo 23

Toda modificación que se introduzca en los Anexos con arreglo a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos deberá aprobarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24.

Artículo 24

1. La Comisión contará con la asistencia del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales (en lo sucesivo llamado el "Comité") creado mediante la Decisión 66/399/CEE.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen acerca de dicho proyecto en el plazo que fije el Presidente según la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Los dictámenes deberán ser emitidos por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado en el caso de las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán en la forma establecida en dicho artículo. El Presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará medidas de aplicación inmediata. No obstante, si estas medidas no concuerdan con el dictamen del Comité, la Comisión deberá comunicar inmediatamente dichas medidas al Consejo. En dicho caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya acordado durante un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión distinta en el plazo a que se hace referencia en el primer párrafo.

2. El Comité, a petición del Presidente o de uno de los Estados miembros, podrá examinar cualquier cuestión pertinente para el asunto de que trata la presente Directiva.

Artículo 25

1. Durante un período transitorio que no podrá superar 10 años a partir del 1 de enero de 2000, los Estados miembros podrán utilizar, con vistas a la admisión de materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados (a los que no fuera anteriormente aplicable la Directiva 66/404/CEE), los resultados de pruebas comparativas que no satisfagan las exigencias establecidas en el Anexo V.

Dichas pruebas deberán haber comenzado antes del 1 de enero de 2000 y demostrado que los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base son superiores.

2. Durante un período transitorio que no podrá superar 10 años a partir del 1 de enero de 2000, los Estados miembros podrán utilizar, con vistas a la admisión de los materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados de todas las especies e híbridos artificiales a que se refiere la presente Directiva, los resultados de pruebas de evaluación genética que no satisfagan las exigencias establecidas en el Anexo V.

Dichas pruebas deberán haber comenzado antes del 1 de enero de 2000 y demostrado que los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base son superiores.

3. En el caso de las nuevas especies e híbridos artificiales que puedan añadirse al Anexo I en fecha posterior, el periodo de transición se determinará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24.

4. Los Estados miembros podrán ser autorizados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24, para utilizar los resultados de dichas pruebas comparativas y de evaluación genética una vez haya expirado el período de transición citado.

Artículo 26

1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de enero de 2000.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros deberán adoptar el procedimiento para dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 27

La Directiva 66/404/CEE y la Directiva 71/161/CEE, quedan derogadas a partir del 1 de enero de 2000.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán como referencias a la presente Directiva y se interpretarán de conformidad con el cuadro de correspondencias que figura en el Anexo IX de la misma.

Artículo 28

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 29

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

La Directiva se refiere a los materiales de reproducción de las especies e híbridos artificiales siguientes:

Abies Alba Mill. (A. pectinata D.C.)

Abies cephalonica Loud.

Abies grandis Lindl.

Abies pinsapo Boiss.

Acer pseudoplatanus L.

Alnus glutinosa Gaertn.

Alnus incana Moench.

Betula pendula Roth (B. verrucosa Ehrh.)

Betula pubescens Ehrh.

Castanea sativa Mill.

Cedrus atlantica Carr.

Cedrus libani A. Richard

Eucalyptus globulus Labill.

Fagus sylvatica L;

Fraxinus angustifolia Vahl.

Fraxinus excelsior L.

Larix decidua Mill.

Larix x eurolepis Henry

Larix kaempferi Carr. (Larix leptolepis Sieb. et Zucc.)

Larix sibirica Ledeb.

Picea abies Karst. (Picea excelsa Link.)

Picea sitchensis Carr.

Pinus brutia (P. halepensis var. brutia Henry)

Pinus canariensis C. Smith

Pinus cembra L.

Pinus contorta Loud.

Pinus halepensis Mill.

Pinus nigra Arnold

Pinus pinaster Ait.

Pinus pinea L.

Pinus radiata D. Don

Pinus sylvestris L.

Pinus strobus L.

Populus alba L.

Populus nigra L.

Populus tremula L.

Populus trichocarpa Torrey et A. Gray ex Hook.

Populus tremula x Populus tremuloides

Populus x canescens Smith (P. alba x P. tremula)

Populus x euramericana (Dode) Guinier (P. deltoides x P. nigra)

Populus x interamericana Van Broekhuizen (P. x generosa Henry) (P. trichocarpa x P. deltoides)

Prunus avium L.

Pseudotsuga menziesii Franco (P. douglasii Carr., P. taxifolia Poir.)

Quercus cerris L.

Quercus ilex L.

Quercus petraea Liebl. (Q. sessiliflora Salisb.)

Quercus pubescens Willd.

Quercus robur L. (Q. pedunculata Ehrh.)

Quercus rubra L. (Q. borealis Michx.)

Quercus suber L.

Robinia pseudoacacia L.

Tilia cordata Mill. (T. parvifolia Ehrh.)

ANEXO II

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS MATERIALES DE BASE DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA "DE ORIGEN REGISTRADO"

1. El material de base será un lugar de origen de las semillas o una masa forestal situada en una única región de procedencia. Quedará a discreción del Estado miembro decidir en cada caso individual si se exige una inspección formal, excepción hecha de la inspección formal que debe realizarse cuando el material se destine a un fines de silvicultura específicos.

2. El lugar de origen de las semillas o la masa deberá cumplir los criterios establecidos por el Estado miembro.

3. - Deberá declararse la región de procedencia y la situación y la altitud o franja de altitud del lugar donde se recogen los materiales de reproducción.

- Deberá declararse si los materiales de base son:

(a) autóctonos o no autóctonos, o si su origen es desconocido o

(b) indígenas o no indígenas, o si su origen es desconocido.

En el caso de los materiales de base no autóctonos o no indígenas, deberá declararse su origen, si se conoce.

ANEXO III

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS MATERIALES DE BASE DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA "SELECCIONADO"

1. Origen: Debe determinarse mediante pruebas históricas u otros medios apropiados si se trata de una masa autóctona / indígena, no autóctona / no indígena o si su origen es desconocido y, para los materiales de base no autóctonos / no indígenas, debe declararse su origen, si se conoce.

2. Aislamiento: Las masas deben estar situadas a una distancia suficiente de masas pobres de las mismas especies o de masas de especies o variedades relacionadas que puedan formar híbridos con las especies en cuestión. Se prestará una atención particular a este requisito cuando las masas que rodeen a las masas autóctonas/indígenas sean masas no autóctonas/no indígenas o de origen desconocido.

3. Tamaño efectivo de la población: Las masas deben consistir en uno o más grupos de árboles bien distribuidos y en número suficiente para asegurar una adecuada interpolinización. Para evitar los efectos desfavorables de la endogamia, las masas seleccionadas estarán compuestas por un número y una densidad suficientes de árboles en una superficie dada.

4. Edad y desarrollo: Las masas deben consistir en árboles de una edad, altura o etapa de desarrollo que permitan juzgar con claridad los criterios dados para la selección .

5. Uniformidad: Las masas deben mostrar un grado normal de variación individual en los caracteres morfológicos. En caso necesario, deberán eliminarse los árboles inferiores.

6. Capacidad de adaptación: La adaptación a las condiciones ecológicas dominantes en la región de procedencia debe ser evidente.

7. Salud y resistencia: Los árboles agrupados en masas en general deben estar libres de los ataques de organismos nocivos y presentar resistencia a las condiciones climáticas y de localización adversas del lugar en que estén creciendo.

8. Producción de volumen: Para la admisión de masas seleccionadas, la producción de volumen de madera debe ser normalmente superior a la media aceptada en condiciones ecológicas semejantes.

9. Calidad de la madera: La calidad de la madera se tendrá en cuenta en todos los casos y, en algunos casos, puede ser un criterio esencial.

10. Forma o pauta de crecimiento: Los árboles agrupados en masas deben presentar características morfológicas particularmente buenas, en especial troncos rectos y circulares, manera de ramificarse favorable, pequeño tamaño en las ramas y buena poda natural. Además, la proporción de árboles que presenten ahorquillamiento o fibra revirada debe ser baja.

11. Fines de silvicultura específicos: La masa se juzgará en cuanto al fin específico declarado como destino de los materiales de reproducción y se calibrarán convenientemente los requisitos 1 a 10, dependiendo de dicho fin específico. Los criterios para la selección serán fijados por el Estado miembro y el fin específico se indicará en el registro nacional.

ANEXO IV

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS MATERIALES DE BASE DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA "APROBADO"

1. Semillero

(a) El organismo oficial debe aprobar y registrar el tipo, el objetivo, el esquema de los cruzamientos y la disposición del campo, los componentes, el aislamiento y la situación, así como cualquier cambio de dichos elementos.

(b) Los clones o familias componentes se seleccionarán por sus caracteres excepcionales y se considerarán de forma particular los requisitos 4, 6, 7, 8, 9, 10 y, en su caso, 11 del Anexo III.

(c) Los clones o familias componentes se plantarán de acuerdo con un plan aprobado por el organismo oficial y establecido de tal manera que cada componente pueda ser identificado.

(d) El aclareo llevado a cabo en los huertos semilleros se describirá junto con los criterios de selección utilizados para tales aclareos y serán registrados por el organismo oficial.

(e) Los huertos semilleros se gestionarán y las semillas se cosecharán de tal forma que se logren los objetivos de los huertos. En el caso de un huerto semillero destinado a la producción de híbridos artificiales, una prueba de verificación determinará el porcentaje de híbridos existente en los materiales de reproducción.

2. Genitores de familia(s)

(a) Se seleccionará a los genitores por sus caracteres excepcionales y se considerarán de forma particular los requisitos 4, 6, 7, 8, 9, 10 y, en su caso, 11 del Anexo III, o se los seleccionará por su capacidad de combinarse.

(b) El organismo oficial debe aprobar y registrar el objetivo, el esquema de los cruzamientos y el sistema de polinización, los componentes, el aislamiento y la situación, así como cualquier cambio significativo de dichos elementos.

(c) El organismo oficial debe aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de genitores existentes en una mezcla.

(d) En el caso de genitores destinados a la producción de híbridos artificiales, una prueba de verificación determinará el porcentaje de híbridos existente en los materiales de reproducción.

3. Clones

(a) Los clones serán identificables por caracteres distintivos que habrán sido admitidos y registrados por el organismo oficial.

(b) El valor de los clones individuales se establecerá por experiencia o habrá sido demostrado mediante una experimentación suficientemente prolongada.

(c) Los ortets utilizados para la producción de clones se seleccionarán por sus caracteres excepcionales y se considerarán de forma particular los requisitos 4, 6, 7, 8, 9, 10 y, en su caso, 11 del Anexo III.

(d) El Estado miembro restringirá la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de ramets producidos.

4. Mezcla clónica

(a) La mezcla clónica cumplirá los requisitos en los puntos de las letras a), b) y c) del punto 3 anteriores.

b) El organismo oficial deberá aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de los clones que compongan una mezcla, así como el método de selección y la materia prima de base. Cada mezcla debe contener una diversidad genética suficiente.

(c) El Estado miembro restringirá la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de ramets producidos.

ANEXO V

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS MATERIALES DE BASE DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA "CONTROLADO"

1. REQUISITOS PARA TODAS LAS PRUEBAS

(a) General

Los materiales de base debe satisfacer los requisitos pertinentes de los anexos III o IV.

Las pruebas establecidas para la admisión de los materiales de base, deberán prepararse, presentarse, llevarse a cabo y sus resultados ser interpretados de acuerdo con procedimientos reconocidos a escala internacional. Para las pruebas comparativas, los materiales de reproducción que vayan a ser controlados deben compararse con uno o preferiblemente varios modelos admitidos o preseleccionados.

(b) Caracteres que deben examinarse

(i) Las pruebas deben concebirse para la evaluación de caracteres determinados, que deben indicarse para cada prueba.

(ii) Se calibrarán la adaptación, el crecimiento y los factores de importancia bióticos y abióticos. Además, se evaluarán otros caracteres, considerados importantes para el fin específico previsto, en relación con las condiciones ecológicas de la región en que se lleve a cabo la prueba.

(c) Documentación

Los documentos deben describir los lugares donde se realiza la prueba, incluida la situación, clima, suelo, usos anteriores, establecimiento, gestión y cualquier daño debido a factores abióticos / bióticos, y estar a disposición del organismo oficial. En el registro del organismo oficial deben figurar la edad de los materiales y los resultados en el momento de la evaluación.

(d) Creación de las pruebas

(i) Cada muestra de materiales de reproducción se cultivará, plantará y gestionará de idéntica forma en la medida en que lo permitan los tipos de materiales vegetales;

(ii) Cada experimento debe establecerse en un perfil estadístico válido con suficiente número de árboles para que las características individuales de cada componente que vayan a comprobarse puedan ser evaluadas.

(e) Análisis y validez de resultados

(i) Los datos de los experimentos deben analizarse utilizando métodos estadísticos reconocidos a escala internacional y deben presentarse resultados para cada carácter examinado;

(ii) Se podrá disponer libremente de la metodología utilizada para la prueba y de los datos de los resultados obtenidos;

(iii) También debe exponerse la región en la que se sugiere la probable adaptación en el país en que se llevó a cabo la prueba y las características que podrían limitar su utilidad;

(iv) Si durante las pruebas se comprueba que los materiales de reproducción no poseen al menos las características:

- de los materiales de base o

- de resistencia semejante a la de los materiales de base frente a organismos nocivos de importancia económica,

en ese caso se eliminarán dichos materiales de reproducción.

2. REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN GENÉTICA DE LOS COMPONENTES DE LOS MATERIALES DE BASE

(a) Los componentes de los siguiente materiales de base pueden evaluarse genéticamente: huertos semilleros, genitores de familia, clones y mezclas clónicas.

(b) Documentación

Para la admisión de los materiales de base se exige la siguiente documentación adicional:

(i) la identidad, el origen y la genealogía de los componentes evaluados;

(ii) el esquema del cruzamiento utilizado para producir los materiales de reproducción usados en la prueba de evaluación.

(c) Procedimientos de prueba

Deben cumplirse los siguientes requisitos:

(i) El valor genético de cada componente debe ser estimado en dos o más lugares en los que se realice la prueba de evaluación, uno de los cuales, al menos, debe hallarse en un entorno relevante para el uso sugerido de los materiales de reproducción;

(ii) La superioridad estimada de los materiales de reproducción que vayan a comercializarse se calculará sobre la base de dichos valores genéticos y del esquema de cruzamiento específico;

(iii) Las pruebas de la evaluación y los cálculos genéticos deben ser aprobados por el organismo oficial.

(d) Interpretación

(i) La superioridad estimada de los materiales de reproducción se calculará utilizando una población de referencia para cada carácter o grupo de caracteres;

(ii) Se declarará si el valor genético calculado de los materiales de reproducción es inferior a la población de referencia para cualquier carácter importante.

3. REQUISITOS PARA LA PRUEBA COMPARATIVA DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN

(a) Muestreo de los materiales de reproducción

(i) La muestra de los materiales de reproducción para la prueba comparativa debe ser verdaderamente representativa de los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base que han de ser admitidos;

ii) Los materiales de reproducción producidos de forma sexual para la prueba comparativa serán:

- recolectados en años de buena floración y producción de fruta/semillas; podrá utilizarse polinización artificial;

- recolectados mediante métodos que garanticen la representatividad de las muestras obtenidas.

(b) Modelos

(i) Los resultados de los modelos utilizados con fines comparativos en las pruebas deberán haber sido conocidos, si es posible, durante un período suficientemente largo en la región en que se debe llevar a cabo la prueba. Los modelos representan, en principio, materiales cuya utilidad para la silvicultura haya quedado demostrada en el momento de comenzar la prueba, y en las condiciones ecológicas para las que se propone la certificación de los materiales. Deberán proceder, en la medida de lo posible, de masas seleccionadas según los criterios que figuran en el anexo III o de los materiales de base admitidos oficialmente para la producción de materiales controlados;

(ii) Para la prueba comparativa de híbridos artificiales, las especies de los dos genitores deberán, si es posible, estar incluidas entre los modelos;

(iii) Siempre que sea posible deberán utilizarse varios modelos. Cuando sea necesario y esté justificado, los modelos podrán ser reemplazados por los materiales más convenientes sometidos a la prueba o por la media de los componentes de la prueba;

(iv) En todas las pruebas se utilizarán los mismos modelos en una gama lo más amplia posible de condiciones de localización.

c) Interpretación

(i) Deberá demostrarse, al menos para un carácter importante, una superioridad estadísticamente significativa con respecto a los modelos;

(ii) Se informará claramente si existe cualquier carácter de importancia económica o ambiental que presente resultados perceptiblemente inferiores a los modelos y sus efectos deberán ser compensados por caracteres favorables.

4. ADMISIÓN CONDICIONAL

La evaluación previa de experimentos recientes podrá constituir la base para la admisión condicional. Las pretensiones de superioridad basadas en una evaluación inicial deberán examinarse de nuevo en un plazo máximo de diez años.

5. PRUEBAS INICIALES

El organismo oficial podrá admitir pruebas de vivero, invernadero y laboratorio para la admisión condicional o para la admisión final, si puede demostrarse que existe una correlación estrecha entre la característica medida y los caracteres que se evaluarían normalmente en las pruebas de la fase forestal. Otros caracteres que vayan a someterse a pruebas deberán cumplir los requisitos contemplados en el apartado 3.

ANEXO V

CATEGORÍAS COMERCIALES PARA LOS MATERIALES DE REPRODUCCIÓN OBTENIDOS DE LOS DISTINTOS TIPOS DE MATERIALES DE BASE

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VII

PARTE A

Requisitos aplicables a los lotes de frutos y semillas de las especies enumeradas en el Anexo I

1. Los lotes de frutos y semillas de las especies enumeradas en el Anexo I no podrán comercializarse a menos que el lote de frutos o semillas posea una pureza específica mínima del 99%.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1, en el caso de las especies estrechamente emparentadas enumeradas en el Anexo I, excluidos los híbridos artificiales, deberá indicarse la pureza específica del lote de frutos o semillas, que deberá aproximarse todo lo posible al 100%.

PARTE B

Requisitos aplicables a las partes de plantas de las especies e híbridos artificiales enumerados en el Anexo I

Las partes de plantas de las especies e híbridos artificiales enumerados en el Anexo I no podrán comercializarse a menos que el 95% de cada lote sea de calidad cabal y comercial. La calidad cabal y comercial se determinará en función de las características generales, el estado sanitario y criterios de tamaño. En el caso de Populus spp., deberán cumplirse los requisitos complementarios establecidos en la Parte C del Anexo VII.

PARTE C

Requisitos relativos a las normas de calidad externa aplicables a las estaquillas de tallo y las varetas utilizadas para la multiplicación de Populus spp.

1. Estaquillas de tallo

a) No se considerarán de calidad cabal y comercial las estaquillas de tallo que presenten algunos de los siguientes defectos:

(i) la madera tiene más de dos períodos de vegetación;

(ii) las estaquillas poseen menos de dos yemas bien conformadas;

(iii) están afectadas por necrosis o presentan daños causados por organismos nocivos;

(iv) presentan signos de desecación, asfixia, enmohecimiento o podredumbre.

b) Dimensiones mínimas de las estaquillas de tallo

- longitud mínima: 20 cm,

- diámetro superior mínimo: Clase 1 CE: 8 mm

Clase 2 CE: 10 mm.

2. Varetas

(a) No se considerarán de calidad cabal y comercial las varetas que presenten algunos de los siguientes defectos:

- la madera tiene más de tres períodos de vegetación,

- las varetas poseen menos de cinco yemas bien conformadas,

- están afectadas por necrosis o presentan daños causados por organismos nocivos,

- presentan signos de desecación, asfixia, enmohecimiento o podredumbre,

- presentan heridas distintas de las causadas por la poda,

- presentan ramificaciones,

- presentan una curvatura excesiva.

(b) Clases de dimensión de las varetas

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE D

Requisitos aplicables al material de plantación de las especies e híbridos artificiales enumerados en el Anexo I

El material de plantación será de calidad cabal y comercial. La calidad cabal y comercial se determinará en función de las características generales, el estado sanitario, la vitalidad y la calidad fisiológica.

ANEXO VIII

PARTE A

MODELO DE CERTIFICADO PATRÓN DE IDENTIDAD PARA MATERIALES DE REPRODUCCIÓN

PROCEDENTE DE LUGARES DE ORIGEN DE SEMILLAS Y DE MASAS

(El certificado debe contener toda la información resumida más adelante y en el formato exacto)

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

PARTE B

MODELO DE CERTIFICADO PATRÓN DE IDENTIDAD PARA MATERIALES DE REPRODUCCIÓN

PROCEDENTE DE HUERTOS SEMILLEROS O DE GENITORES DE FAMILIA

(El certificado debe contener toda la información resumida más adelante y en el formato exacto)

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

PARTE C

MODELO DE CERTIFICADO PATRÓN DE IDENTIDAD PARA MATERIALES DE REPRODUCCIÓN

PROCEDENTES DE CLONES Y DE MEZCLAS CLÓNICAS

(El certificado debe contener toda la información resumida más adelante y en el formato exacto)

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

ANEXO IX

Cuadro de correspondencias

La presente Directiva // Directiva 66/404/CEE

Artículo 1 // Artículo 1

Artículo 2 // Artículo 3

Artículo 3 // Artículos 2, 16 y 16 ter

Artículo 4² // Artículo 5, 5 ter y 5 quinquies

Artículo 5 // -

Artículo 6 // Artículo 4

Artículo 7 // -

Artículo 8 // -

Artículo 9 // Artículo 5 bis

Artículo 10 // Artículo 6

Artículo 11 // Artículo 13 bis

Artículo 12 // Artículo 12

Artículo 13 // Artículo 8

Artículo 14 // Artículo 9

Artículo 15 // Artículo 10

Artículo 16 // Artículo 11

Artículo 17 // Artículo 13

Artículo 18 // Artículo 15

Artículo 19 // Artículo 14

Artículo 20 // -

Artículo 21 // -

Artículo 22 // -

Artículo 23 // Artículo 16 bis

Artículo 24 // Artículo 17

Artículo 25 // Artículo 5 sexies

Artículo 26 // Artículo 18

Artículo 27 // -

Artículo 28 // -

Artículo 29 // Artículo 19

Anexo I // Artículo 2

Anexo II // -

Anexo III // Anexo I

Anexo IV // -

Anexo V // Anexo II

Anexo VI // -

Anexo VII // -

Anexo VIII // Anexo III (parte)

Anexo IX // -