51997PC0637

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 70/97 relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia- Herzegovina, Croacia, República Federativa de Yugoslavia y la antigua República Yugoslava de Macedonia y las importaciones de vino originarias de la República de Eslovenia /* COM/97/0637 final - ACC 97/0331 */


Propuesta de Reglamento (CE, Euratom) del Consejo relativo a la asistencia en favor de los países de Europa Central y Oriental candidatos a la adhesión a la Unión Europea en el marco de una estrategia de preadhesión (98/C 48/09) COM(97) 634 final - 97/0351(CNS)

(Presentada por la Comisión el 19 de diciembre de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Consejo Europeo de Copenhague de junio de 1993 enunció las condiciones económicas y políticas requeridas para que los países asociados de Europa Central y Oriental que lo deseen puedan convertirse en miembros de la Unión Europea; que, en el marco del artículo O del Tratado de la Unión Europea, se han identificado las principales dificultades que afrontan estos países para cumplir dichas condiciones;

Considerando que los Jefes de Estado y de Gobierno, con ocasión del Consejo Europeo de Amsterdam de 16 y 17 de junio de 1997, reiteraron su voluntad de proceder a reforzar la estrategia de preadhesión de la Unión, con el fin de facilitar la preparación de los países candidatos a su adhesión y que, a tal efecto, la Comisión presentó una serie de propuestas en la «Agenda 2000»;

Considerando que es conveniente que la asistencia de la Comunidad Europea que apoyará la estrategia de preadhesión sea organizada en el marco de una relación de asociación con cada uno de los países candidatos, centrada en las prioridades que se desprenden de la identificación de las dificultades anteriormente mencionadas;

Considerando que es importante administrar lo mejor posible los medios financieros disponibles en función de las prioridades que resultan de los dictámenes de la Comisión sobre las solicitudes de adhesión; que el Consejo debe poder decidir los principios, prioridades y condiciones generales de las asociaciones para la adhesión, de forma que la Comisión pueda tenerlos en cuenta en el marco de las asociaciones;

Considerando que la asistencia de la Comunidad en el marco de una estrategia de preadhesión entra dentro del ámbito de aplicación de los programas de ayuda en favor de estos países adoptados de conformidad con las disposiciones de los Tratados y, en particular, con el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa central y oriental (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 753/96 (2); que, por tanto, el presente Reglamento no tiene repercusión financiera alguna;

Considerando que la programación de los medios financieros de la asistencia comunitaria se decidirá de conformidad con los procedimientos previstos en los Reglamentos relativos a los instrumentos financieros o a los programas correspondientes;

Considerando que la concesión de las ayudas de preadhesión está sujeta a la aplicación de los principios democráticos, de la primacía del Derecho y de los derechos humanos y al respeto y protección de las minorías;

Considerando que el respeto de las obligaciones contenidas en los Acuerdos europeos condiciona igualmente la asistencia de la Comunidad;

Considerando que la aplicación de un sistema de Asociación para la adhesión puede contribuir a la realización de los objetivos de las Comunidades y que los Tratados no han previsto, para este sistema, otros poderes que los del artículo 235 del Tratado CE y del artículo 203 del Tratado Euratom,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las ayudas previstas por el Reglamento (CEE) n° 3906/ 89, así como cualquier otra ayuda comunitaria instaurada en el marco de una estrategia de preadhesión en favor de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea se concederán en el marco de un sistema de asociación para la adhesión que agrupará dentro de un mismo marco:

- las prioridades de la preparación para la adhesión tal como resultan del análisis de la situación de estos países en relación con los criterios políticos, económicos y relativos a las obligaciones inherentes a la condición de Estado miembro,

- los medios financieros para ayudar a cada país candidato en la aplicación de las prioridades identificadas en el camino hacia la adhesión.

Artículo 2

El Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada, antes del 15 de marzo de 1998, los principios, prioridades y condiciones generales de cada asociación para la adhesión tal como resultan de los dictámenes presentados por la Comisión sobre las solicitudes de adhesión.

Artículo 3

La asistencia de la Comunidad en el marco de la estrategia de preadhesión será la prevista en los programas adoptados de acuerdo con las disposiciones del Tratado, en particular en el Reglamento (CEE) n° 3906/89.

Sobre la base de las decisiones adoptadas por el Consejo en aplicación del artículo 2 del presente Reglamento, la programación de los medios financieros de la asistencia concedida en el marco de las asociaciones para la adhesión se establecerá de conformidad con los procedimientos previstos en los Reglamentos relativos a los instrumentos financieros o a los programas correspondientes.

Artículo 4

Las adaptaciones de las asociaciones para la adhesión se efectuarán, según el caso, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 2 y 3.

Artículo 5

Cuando falte un elemento esencial para la continuidad de la concesión de las ayudas de preadhesión, en caso de violación de los principios democráticos, de la primacía del Derecho, de los derechos humanos, del respeto y de la protección de las minorías, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas convenientes en lo que se refiere a la concesión de las ayudas de preadhesión a un país candidato.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

(2) DO L 103 de 26.4.1996, p. 5.