51996PC0303

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes /* COM/96/0303 FINAL - COD 96/0166 */

Diario Oficial n° C 076 de 11/03/1997 p. 0034


Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (97/C 76/09) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(96) 303 final - 96/0166(COD)

(Presentada por la Comisión el 4 de septiembre de 1996)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/34/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando que desde la adopción de la Directiva 95/2/CE (3) se han producido progresos técnicos en el ámbito de los aditivos alimentarios;

Considerando que debería adaptarse la Directiva a estos progresos;

Considerando que el Comité científico para la alimentación humana ha sido consultado antes de la adopción de las disposiciones que pueden tener repercusiones sobre la salud pública,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 95/2/CE quedará modificada de la siguiente manera:

1. El tercer guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«- los aceites y grasas de origen animal o vegetal sin emulsionar (excepto los aceites y grasas para cocinar o freír)».

2. El undécimo guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«- la pasta seca, salvo la pasta sin gluten».

3. El quinto guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«- la leche (incluida la normal, la desnatada y la semidesnatada) pasterizada y esterilizada (incluida la esterilización UHT) y la nata normal pasterizada».

4. Los cuadros de los Anexos quedarán modificados según lo dispuesto en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para que:

- quede autorizada la comercialización de los productos conformes a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997;

- quede prohibida la comercialización de los productos que no sean conformes a la presente Directiva, a más tardar el 30 de junio de 1998; no obstante, los productos puestos a la venta o etiquetados antes de dicha fecha que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.

(2) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 1.

(3) DO n° L 61 de 20. 2. 1995, p. 1.

ANEXO

1. Se incluyen los siguientes aditivos en el Anexo I:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. La lista de aditivos y dosis máximas permitidas para las «confituras, jaleas y mermeladas mencionadas en la Directiva 79/693/CEE y otros productos para untar similares a base de fruta, incluidos los productos bajos en calorías» que figura en el Anexo II se completará el siguiente modo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. La denominación «nata esterilizada, pasterizada y UHT, nata baja en calorías y nata pasterizada baja en materia grasa» que figura en el Anexo II se modificará del siguiente modo:

«Nata normal pasterizada».

4. La denominación «Frutas, legumbres y hortalizas no elaboradas, congeladas y ultracongeladas» que figura en el Anexo II se modificará del siguiente modo:

«Frutas, legumbres y hortalizas no elaboradas, congeladas y ultracongeladas; y frutas, legumbres y hortalizas no elaboradas, envasadas y refrigeradas listas para su consumo».

5. La denominación «Aceites y grasas de origen animal o vegetal sin emulsionar (excepto aceites vírgenes y aceites de oliva)» que figura en el Anexo II se modificará del siguiente modo:

«Aceites y grasas de origen animal o vegetal sin emulsionar (excepto aceites vírgenes, aceites de oliva y aceites y grasas para cocinar o freír)».

6. En el Anexo II se añadirá el siguiente cuadro:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. La lista de aditivos y dosis máximas permitidas para las «Frutas, legumbres y hortalizas en conserva» que figura en el Anexo II se completará del siguiente modo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

8. La lista de aditivos y dosis máximas permitidas para los «Quesos de tipo mozzarella y lactosuero» que figura en el Anexo II se completará del siguiente modo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

9. La lista de aditivos y dosis máximas permitidas para «Gehakt» que figura en el Anexo II se completará del siguiente modo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

10. En la parte A del Anexo III quedarán suprimidos los siguientes productos alimenticios y sus correspondientes dosis máximas:

«Salsas emulsionadas con un contenido mínimo de grasa del 60 %».

«Salsas emulsionadas con un contenido de grasa inferior al 60 %».

11. En la parte A del Anexo III se añadirán los siguientes productos alimenticios y dosis máximas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

12. En la parte A del Anexo III la denominación «Postres a base de leche no tratados por calor» se sustituirá por «Postres a base de leche no esterilizados (incluida la esterilización UHT)».

13. En la parte B del Anexo III se añadirán los siguientes productos alimenticios y dosis máximas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

14. En la parte C del Anexo III se añadirán los siguientes productos alimenticios y dosis máximas al cuadro correspondiente a los aditivos alimentarios E 251 y E 252:

>SITIO PARA UN CUADRO>

15. En la parte C del Anexo III se añadirán los siguientes productos alimenticios y dosis máximas al cuadro correspondiente a los aditivos alimentarios E 280, E 281, E 282 y E 283:

>SITIO PARA UN CUADRO>

16. En la parte D del Anexo III la denominación «Copos de patata deshidratados» de la columna de productos alimenticios se sustituirá por «Patatas deshidratadas».

17. En el Anexo IV, la denominación «té en polvo instantáneo» del cuadro correspondiente al E 297 ácido fumárico se sustituirá por «té aromatizado e infusiones de hierbas y sus preparaciones instantáneas».

18. En el Anexo IV el cuadro correspondiente a los aditivos E 338 a E 452 se sustituirá por el siguiente cuadro:

«En las aplicaciones siguientes, el ácido fosfórico y los fosfatos E 338, E 339, E 340, E 341, E 343, E 450, E 451 y E 452 pueden usarse por separado o en combinación hasta la dosis máxima, que viene expresada como P2O5.

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

19. En el Anexo IV se modificará del siguiente modo la entrada «Minarina» del cuadro correspondiente al aditivo E 385:

>SITIO PARA UN CUADRO>

20. En el Anexo IV se añadirán los siguientes productos alimenticios y dosis máximas al cuadro correspondiente a los aditivos alimentarios E 473 y E 474:

>SITIO PARA UN CUADRO>

21. En el Anexo IV se modificará del siguiente modo la entrada «Productos para untar y salsas de bajo y muy bajo contenido de grasa» del cuadro correspondiente al E 476:

>SITIO PARA UN CUADRO>

22. En el Anexo IV se añadirán los siguientes productos alimenticios y dosis máximas al cuadro correspondiente a los aditivos alimentarios E 551 a E 559:

>SITIO PARA UN CUADRO>

23. En el Anexo IV se modificará del siguiente modo la entrada «Queso duro en lonchas y queso fundido en lonchas» que figura en el cuadro correspondiente a los aditivos E 551 e E 559:

>SITIO PARA UN CUADRO>

24. En el Anexo IV se añadirán el producto alimenticio y la dosis máxima siguientes al cuadro correspondiente al aditivo alimentario E 405:

>SITIO PARA UN CUADRO>

25. En el Anexo IV se añadirán el producto alimenticio y la dosis máxima siguientes al cuadro correspondiente al aditivo alimentario E 900:

>SITIO PARA UN CUADRO>

26. En el Anexo IV se añadirán los siguientes productos alimenticios y dosis máximas en el cuadro correspondiente a los aditivos alimentarios E 912 y E 914:

>SITIO PARA UN CUADRO>

27. En el Anexo IV se modificarán del siguiente modo las entradas de los productos «Margarina y Minarina» que figuran en el cuadro correspondiente al aditivo E 959:

>SITIO PARA UN CUADRO>

28. En el Anexo IV se añadirán el producto alimenticio y la dosis máxima siguientes al cuadro correspondiente al aditivo alimentario E 999:

>SITIO PARA UN CUADRO>

29. En el Anexo IV se añadirá el siguiente cuadro:

>SITIO PARA UN CUADRO>

30. En el Anexo V se añadirá la siguiente entrada:

>SITIO PARA UN CUADRO>

31. En la parte 3 del Anexo VI se añadirá la siguiente entrada:

>SITIO PARA UN CUADRO>

32. En la parte 4 del Anexo VI se añadirá la siguiente frase:

«Pueden añadirse hasta 20 g/kg de octenil succinato sódico de almidón (E 1450) en los preparados para lactantes para fines médicos específicos y en los preparados de continuación para lactantes para fines médicos específicos.».