Propuesta de DECISION DEL CONSEJO por la que se establece un intercambio de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros /* COM/94/345FINAL - SYN 94/0194 */
Diario Oficial n° C 281 de 07/10/1994 p. 0009
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un intercambio de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros (94/C 281/07) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 345 final - 94/0194(SYN) (Presentada por la Comisión el 7 de septiembre de 1994) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 130 S, Vista la propuesta de la Comisión, En cooperación con el Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que en el quinto programa de actuación de las Comunidades se contempla la investigación de datos básicos referentes al medio ambiente y el perfeccionamiento de la compatibilidad, comparación y transparencia de los mismos; Considerando los objetivos y funciones de la Agencia Europea de Medio Ambiente, tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 1210/90 del Consejo (1); Considerando que es necesario establecer un procedimiento de intercambio de información sobre la calidad de la atmósfera para luchar contra la contaminación y las perturbaciones; que esta lucha forma parte de los objetivos de la Comunidad en relación con la mejora de la calidad de vida y el desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad; Considerando que la experiencia adquirida gracias al intercambio de información creado en virtud de las Decisiones 75/441/CEE y 82/459/CEE permite llevar a cabo un intercambio de información más completo y representativo, ya que abarcará un mayor número de contaminantes y estaciones; Considerando que, si se emplean criterios comunes para dar validez y tratar los resultados de las mediciones, los datos transmitidos resultarán más compatibles y comparables; Considerando que la información recogida debe ser suficientemente representativa para poder establecer la cartografía de los niveles de contaminación en todo el territorio comunitario; Considerando que el intercambio de resultados de la medición de niveles de contaminación permite seguir la evolución a largo plazo y las mejoras debidas a las disposiciones nacionales y comunitarias de lucha contra la contaminación atmosférica; Considerando que determinados programas internacionales requieren la transmisión de datos sobre la calidad de la atmósfera, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se establecerá un intercambio de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica, en lo sucesivo denominado «intercambio», que abarcará los dos campos siguientes: - redes y estaciones: se intercambiará la descripción pormenorizada de las redes y estaciones que realizan el seguimiento de la contaminación atmosférica en los Estados miembros; - resultados de las mediciones: se intercambiarán las estadísticas y resultados aislados de la medición de la contaminación atmosférica efectuada en las estaciones de los Estados miembros. La Comisión será responsable de que el intercambio se lleve a cabo y recurrirá a la Agencia Europea de Medio Ambiente para los asuntos que sean de su competencia. Artículo 2 El intercambio se referirá a los contaminantes recogidos en el Anexo I, siempre que sean medidos en los Estados miembros. Artículo 3 Participarán en el intercambio las siguientes estaciones: a) todas las estaciones que se exploten para aplicar las directivas sobre normas de calidad de la atmósfera; b) otras estaciones seleccionadas por los Estados miembros para evaluar los niveles locales de los contaminantes relacionados en el Anexo I que no se contemplen en las directivas sobre normas de calidad de la atmósfera; c) otras estaciones seleccionadas por los Estados miembros para proporcionar una estimación representativa de los niveles regionales de todos los contaminantes recogidos en el Anexo I; d) en la medida de lo posible, las estaciones que participaron en el intercambio de información establecido en virtud de la Decisión 82/459/CEE. Artículo 4 Redes y estaciones 1. Deberá comunicarse a la Comisión la información relativa a las características de las estaciones de medición, material de medición, procedimientos operativos empleados en dichas estaciones, así como a la estructuras y organización de las redes en las que éstas se integran. En el Anexo II se detalla la información solicitada. 2. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los ficheros informáticos con la información que haya recopilado al respecto y un programa que permita su explotación y actualización. 3. Los Estados miembros corregirán, modificarán o completarán dicha información. Los ficheros informáticos actualizados se remitirán todos los años a la Comisión, a más tardar, el 1 de octubre y por primera vez, el 1 de octubre de 1994. 4. El Comité contemplado en el artículo 8 elaborará una nota técnica detallada con las condiciones en que debe enviarse la información. 5. La Comisión incluirá la información remitida en la base de datos. 6. La Comisión preparará un informe técnico anual de la información recibida y distribuirá a los Estados miembros la base de datos «redes-estaciones» actualizada. Artículo 5 Resultados de las mediciones 1. Deberán remitirse a la Comisión los siguientes resultados: a) datos brutos y estadísticas de los tiempos recomendados de cálculo de medias indicados en el Anexo I procedentes, al menos, del 30 % de las estaciones contempladas en la letra a) del artículo 3; las estaciones deberán estar distribuidas por todo el territorio de cada Estado miembro; b) datos brutos y estadísticas de los tiempos recomendados de cálculo de medias indicados en el Anexo I, correspondientes a todas las estaciones recogidas en la letra d) del artículo 3; c) como mínimo, los datos estadísticos que figuran en el Anexo I, correspondientes a todas las demás estaciones contempladas en el artículo 3 y no mencionadas en los apartados anteriores. Los resultados se expresarán con arreglo a lo especificado en el Anexo I. 2. Los Estados miembros se encargarán de validar, de acuerdo con las normas generales contempladas en el Anexo III, los datos brutos, remitidos o empleados para calcular los valores estadísticos enviados. El Estado miembro efectuará los cálculos estadísticos y, en su caso, la agregación de datos brutos, según criterios cuando menos tan estrictos como los que figuran en el Anexo IV. Se asociará a cada dato uno de los códigos de calidad recogidos en el Anexo V. 3. Los Estados miembros enviarán los resultados del año natural, a más tardar, el 1 de octubre del año siguiente; el primer envío se referirá al año natural 1992. 4. El Comité contemplado en el artículo 8 elaborará una nota técnica detallada de las condiciones de envío de resultados. 5. La Comisión introducirá los datos transmitidos en la base de datos. 6. La Comisión preparará un informe técnico anual sobre los resultados recibidos y distribuirá a los Estados miembros la base de datos «resultados» actualizada. 7. De acuerdo con los Estados miembros, la Comisión se encargará de remitir a los organismos internacionales los datos seleccionados para responder a las necesidades de diversos programas internacionales. Artículo 6 Se considerará que la información y resultados intercambiados son exactos, a menos que los Estados miembros mencionen de forma explícita que son provisionales o no han sido comprobados, en cuyo caso deberán enviar a la mayor brevedad los resultados válidos. Artículo 7 Cada Estado miembro designará un órgano central responsable de la aplicación y funcionamiento del intercambio e informará inmediatamente de ello a la Comisión. Artículo 8 La adaptación de la presente Decisión al progreso científico y técnico se realizará a través del Comité creado en virtud de la Directiva 94/. . ./CEE sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12 de dicha Directiva. La adaptación se referirá a lo siguiente: - elaboración y actualización de notas técnicas detalladas para el envío de datos e información, - utilización de medios técnicos nuevos para el mismo, - conexión entre las actividades de la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente en relación con el inventario de emisiones, - modificación de la lista de contaminantes del Anexo I, - integración de nuevas técnicas de medición en el procedimiento de intercambio, - ampliación del procedimiento a datos e información procedentes de países no comunitarios. Artículo 9 La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de octubre de 1994. Artículo 10 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. (1) DO n° L 120 de 11. 5. 1990, p. 1. ANEXO I Lista de contaminantes, tiempos recomendados para el cálculo de medias, parámetros estadísticos y unidades de medida >SITIO PARA UN CUADRO> Los datos estadísticos calculados por año natural que deberán remitirse a la Comisión son los siguientes: - en relación con los contaminantes 1 a 32: media aritmética, mediana, percentiles 98 (y 99.9 para los contaminantes cuya media corresponda a 1 h) y máximo calculado a partir de los datos brutos correspondientes al tiempo recomendado para el cálculo de medias que se indica en el cuadro anterior; los parámetros estadísticos referentes al contaminante 6 (ozono) se calcularán también a partir de los valores medios correspondientes a 8 horas; - en relación con los contaminantes 33 y 34: media aritmética calculada a partir de los datos brutos correspondientes al tiempo recomendado para el cálculo de medias que se indica en el cuadro anterior. El percentil x se calculará a partir de los valores medidos realmente. Todos los valores se incluirán por orden creciente en una lista: x1≤x2≤x3≤ . . . . . . ≤xk≤ . . . . . . ≤xn-1≤xn El percentil x es el valor del elemento de orden k, habiéndose calculado k por medio de la fórmula siguiente: k = (q * N) siendo q = x/100 y n = el número de valores medidos realmente. El valor de (q * N) se redondeará al número entero más próximo. Todos los resultados se expresarán en mg/m3 (en las condiciones de temperaturas y presiones siguientes: 293 K y 101,3 kPa), con excepción de los contaminantes 33 y 34, que se expresarán en g/m2/año. ANEXO II Información referente a las redes, estaciones y técnicas de medición Deberá remitirse la mayor información posible en relación con los siguientes puntos: I. Información relativa a las redes - Nombre, - abreviatura, - jurisdicción territorial de la red (industria local, ciudad, aglomeración, provincia, región, país), - organismo responsable de la gestión de la red: - nombre, - nombre de la persona responsable, - dirección, - teléfono y telefax, - estatuto legal (privado, semipúblico, público), - organismo técnico responsable del mantenimiento de la red: - nombre, - nombre de la persona responsable, - dirección, - teléfono y telefax, - referencia horaria (GMT, local), - información general sobre: - zonas de protección especial y procedimientos de alerta en el área geográfica en que se sitúa la red, - procedimiento de validación de los datos, - tratamiento estadístico seguido, - información difundida (folletos, informes, radio, TV), - conexión con las bases de datos que contienen información relativa a la red, - otra información pertinente. II. Información relativa a las estaciones II.1. Información general - Nombre, - número de referencia o código, - nombre del organismo técnico responsable de la estación (si difiere del organismo responsable de la red), - dedicación de la estación (local, regional, directivas comunitarias sobre «calidad de la atmósfera», GEMS, OCDE, EMEP, otra), - fecha de entrada en funcionamiento, - fecha de cese de funcionamiento, - período anual de medición, - coordenadas geográficas, - altitud, - NUTS nivel III, - contaminantes medidos, - parámetros meteorológicos medidos, - dirección predominante de los vientos, - relación distancia/altura de los obstáculos más cercanos, - otra información pertinente. II.2. Representatividad espacial II.2.1. Entorno inmediato (radio de 100 m) - Descripción general: hasta 4 de los siguientes indicadores: - calle ancha con: - tráfico intenso (superior a 10 000 vehículos al día), - tráfico medio (de 2 000 a 10 000 vehículos al día), - tráfico escaso (inferior a 2 000 vehículos al día), - zona peatonal, - calle estrecha con: - tráfico intenso (superior a 10 000 vehículos al día), - tráfico medio (de 2 000 a 10 000 vehículos al día), - tráfico escaso (inferior a 2 000 vehículos al día), - zona peatonal, - calle encajonada con: - tráfico intenso (superior a 10 000 vehículos al día), - tráfico medio (de 2 000 a 10 000 vehículos al día), - tráfico escaso (superior a 2 000 vehículos al día), - zona peatonal, - plaza, - camino peatonal, - fachada de edificación, - campanario, terraza, - patio interior, colegio, hospital, - árboles, - amplia superficie llana, - zona industrial, - túnel, - campo, pradera. II.2.2. Entorno local (radio de 5 km) - Morfología del paisaje: se dividirá en 4 sectores la zona que circunda la estación y se indicará el porcentaje de las siguientes características morfológicas en cada uno de ellas: - urbano - comercial, - urbano - industrial, - urbano - residencial, - comercial, industrial y residencial combinados, - concentración industrial elevada, - concentración industrial media, - concentración industrial escasa, - comercial, - residencial (viviendas aisladas), - puerto, - aeropuerto, - bosque, - parque, espacio natural, - zona de cultivo, - zona ganadera, - montes, valles, - orilla del mar o de un lago, - invernaderos. Si no se dispone de información por sectores, se describirá la zona en su conjunto y se proporcionarán hasta 4 de los parámetros anteriormente mencionados. - Población total de la zona. II.2.3. Parámetros de las estaciones situadas en zonas con tráfico - Número total de vehículos al día, - distancia del monitor respecto al eje de la vía, - velocidad media del tráfico, - características del tráfico: - retención regular, al menos, del 50 % de los vehículos que circulan por la vía, - vía normal de velocidad máxima de 50 km/h sin retención regular, - vía de velocidad máxima superior a 50 km/h que no sea autopista, - autopista, - porcentaje del tráfico que representan los autobuses y vehículos pesados, - proporción entre la distancia al eje de la vía y la altura de los edificios, - tipo de vía: - vía en terreno abierto; sin edificaciones ni árboles a menos de 100 m (o tan escasos que la rugosidad no se ve afectada), - vía con edificaciones a ambos lados, de una altura superior o igual a 3 m; sin espacios libres de más de 25 m de ancho y, al menos, con 75 m de edificación por 100 m de vía. La proporción entre la altura de las edificaciones y la distancia de éstas al eje de la vía es de 1,5 a 3 en un lado e inferior a 3 en el otro, - caso particular del tipo de vía anterior: la proporción es inferior a 1,5 en ambos lados de la vía, - vía con edificaciones cuya altura es superior o igual a 3 m en un lado, siendo inferior a 3 la proporción entre ésta y la distancia al eje de la vía; sin edificaciones en el lado opuesto o, en caso contrario, con una proporción muy superior a 3 y preferentemente superior a 10, - vía básica, cualquier vía que no pueda clasificarse en las demás categorías. III. Información relativa a las técnicas de medición - Fecha de la medición inicial del contaminante, - fecha de la última medición del contaminante, - equipo: - nombre, - principio analítico, - fecha de la primera utilización, - fecha de cese de la utilización, - características del muestreo: - altura del punto de toma de muestra, - longitud de la línea de toma de muestra, - tiempo de integración del resultado (monitores de salida continua), - tiempo de toma de muestra (monitores de análisis de la muestra en laboratorio o sin salida continua), - calibrado: - tipo: automático, manual, automático y manual, - método, - frecuencia, - control de cero: - tipo: automático, manual, automático y manual, - método, - frecuencia, - mantenimiento: - frecuencia de mantenimiento, - frecuencia del control del sistema de calibrado. ANEXO III Procedimiento de validación de datos brutos El procedimiento de validación de datos brutos tiene por objeto filtrar los datos incorrectos o dudosos antes de enviarlos a la base final de datos o a un usuario externo. El procedimiento de validación constará, al menos, de las dos fases siguientes: - la primera fase consistirá en marcar los datos, que no se corregirán ni excluirán y permanecerán disponibles. En esta fase habrá que tomar en consideración, entre otros, los siguientes fenómenos: perturbaciones debidas al mantenimiento, calibrado o problemas técnicos; mediciones fuera de escala; datos que presentan variaciones rápidas, como disminuciones o aumentos excesivos. Asimismo, se revisarán los datos según criterios fundados en el conocimiento de las influencias climáticas y meteorológicas propias del lugar durante el período de medición; - la segunda fase será posterior y tendrá por objeto detectar las mediciones erróneas mediante técnicas como la comparación con los meses anteriores y con otros contaminantes y el análisis de la desviación estándar. Asimismo, se estudiará y comprobará la lista de validación establecida durante la primera fase. Una vez concluidas las dos fases, podrán excluirse físicamente o no remitirse los datos erróneos. No obstante, en el envío deberá indicarse el motivo de exclusión mediante uno de los códigos de calidad recogidos en el Anexo V. ANEXO IV Criterios para la agregación de datos brutos y el cálculo de parámetros estadísticos a) Agregación de datos brutos Los criterios para calcular los valores horarios y diarios a partir de datos con un tiempo de media más corto serán los siguientes: - valores horarios: al menos el 75 % de los datos aceptados (código V, O y R definidos en el Anexo V), - valores diarios: más del 50 % de los datos horarios aceptados (códigos V, O y R definidos en el Anexo V) y no más del 25 % de valores sucesivos de datos no aceptados (códigos C, Z, M, D, N y T definidos en el Anexo V), b) Cálculo de parámetros estadísticos - Para la media y la mediana: más del 50 % de los datos aceptados (códigos V, O y R definidos en el Anexo V), - para los percentiles 98, 99.9 y el máximo: más del 75 % de los datos aceptados (códigos V, O y R definidos en el Anexo V). La proporción entre el número de datos válidos (códigos V, O y R definidos en el Anexo V) correspondientes a las dos estaciones del año considerado no podrá ser superior a dos. Dichas estaciones serán el invierno (de enero a marzo incluido y de octubre a diciembre incluido) y el verano (de abril a septiembre incluido). ANEXO V Códigos de calidad a) Códigos de calidad de los datos brutos Estos códigos caracterizarán la validez y calidad de los datos brutos: datos aceptados: V = dato válido, O = dato corregido, R = dato reelaborado, datos excluidos: C = dato alterado por el procedimiento de calibrado, Z = dato alterado por el procedimiento de control de cero, M = dato alterado por los procedimientos de mantenimiento, D = dato erróneo debido a un fallo técnico, N = dato erróneo por motivos desconocidos, datos provisionales: T = dato que no ha sido validado mediante los procedimientos adecuados. b) Códigos de calidad de los datos agregados Estos códigos caracterizarán la validez y calidad de los datos agregados. Son similares a los que se han establecido para los datos brutos. En la agregación se asignará el código que se haya atribuido con mayor frecuencia a los datos brutos. Datos aceptados: V = dato válido, O = dato corregido, R = dato reelaborado, datos excluidos: C = dato alterado por el procedimiento de calibrado, Z = dato alterado por el procedimiento de control de cero, M = dato alterado por los procedimientos de mantenimiento, D = dato erróneo debido a un fallo técnico, N = dato erróneo por motivos desconocidos, datos provisionales: T = dato que no ha sido validado mediante los procedimientos adecuados. c) Códigos de calidad de los datos estadísticos Estos códigos caracterizarán la validez y calidad de los datos y estadísticas: datos válidos: V = dato válido (número y distribución de datos brutos, V, O y R suficientes), datos excluidos: I = número de datos brutos V, O y R insuficientes, R = distribución insuficiente de los datos brutos en el período considerado, datos provisionales: T = dato calculado a partir de datos brutos que no han sido validados mediante los procedimientos adecuados.