30.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 322/1


Código de conducta revisado para la aplicación efectiva del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas

2009/C 322/01

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL CONSEJO,

VISTO el Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (el «Convenio de Arbitraje»),

RECONOCIENDO la necesidad de que tanto los Estados miembros, como Estados Contratantes del Convenio de Arbitraje, como los contribuyentes dispongan de normas más detalladas para aplicar eficazmente el Convenio de Arbitraje,

TENIENDO EN CUENTA la Comunicación de la Comisión de 14 de septiembre de 2009 relativa a las actividades del Foro Conjunto sobre Precios de Transferencia de la Unión Europea (FCPT) durante el periodo comprendido entre marzo de 2007 y marzo de 2009, basada en los informes de dicho Foro relativos a las sanciones y los precios de transferencia y a la interpretación de algunas disposiciones del Convenio de Arbitraje,

SUBRAYANDO que el Código de Conducta es un compromiso político y no afecta a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros ni a los respectivos ámbitos de competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea resultantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

RECONOCIENDO que la aplicación del presente Código de Conducta no debe ser un impedimento para la búsqueda de soluciones a nivel más global,

TOMANDO NOTA de las conclusiones del informe del FCPT relativo a las sanciones.

ADOPTAN EL SIGUIENTE CÓDIGO DE CONDUCTA REVISADO:

Sin perjuicio de los ámbitos de competencia respectivos de los Estados miembros y de la Unión Europea, el presente Código de Conducta revisado se refiere a la aplicación del Convenio de Arbitraje y a determinadas cuestiones vinculadas con el procedimiento amistoso previsto en los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros.

1.   Ámbito de aplicación del Convenio de Arbitraje

1.1.   Casos triangulares UE relativos a los precios de transferencia

a)

A los fines del presente Código de Conducta, se entenderá por «caso triangular UE» aquel en que, en la primera fase del procedimiento del Convenio de Arbitraje, dos autoridades competentes de la UE no puedan resolver plenamente un problema de doble imposición que surja en relación con un caso de precios de transferencia mediante la aplicación del principio de plena competencia debido a que una empresa asociada establecida en otro u otros Estados miembros e identificada por ambas autoridades competentes (basándose en un análisis de comparabilidad que incluya un análisis funcional y otros elementos factuales conexos) haya influido significativamente en la obtención de un resultado contrario a dicho principio a través de una cadena de transacciones relevantes o de relaciones comerciales o financieras, y que sea reconocido como tal por el contribuyente que sufra la doble imposición y haya solicitado la aplicación de las disposiciones del Convenio de Arbitraje.

b)

El ámbito de aplicación del Convenio de Arbitraje abarca todas las transacciones comunitarias en el marco de casos triangulares entre Estados miembros.

1.2.   Subcapitalización (1)

El Convenio de Arbitraje alude claramente a los beneficios derivados de relaciones comerciales o financieras, pero no trata de establecer diferencias entre esos tipos específicos de beneficios. Por lo tanto, las correcciones efectuadas con respecto a los beneficios derivados de relaciones financieras, incluidos los préstamos y las condiciones asociadas a los mismos, y basadas en el principio de plena competencia deben considerarse incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio de Arbitraje.

2.   Admisibilidad de un caso

Sobre la base del artículo 18 del Convenio de Arbitraje, se recomienda a los Estados miembros que consideren un caso cubierto por dicho Convenio cuando la solicitud se presente en el plazo oportuno, tras la fecha de entrada en vigor de la adhesión de un nuevo Estado miembro al Convenio de Arbitraje, aun cuando la corrección corresponda a ejercicios fiscales anteriores.

3.   Sanciones graves

Dado que el artículo 8, apartado 1, otorga cierta flexibilidad a la hora de denegar el acceso al Convenio de Arbitraje como consecuencia de la imposición de una sanción grave, y a la luz de la experiencia práctica adquirida desde 1995, se recomienda a los Estados miembros que aclaren o revisen las declaraciones unilaterales que incluyeron en el anexo del Convenio de Arbitraje a fin de reflejar mejor la idea de que las sanciones graves sólo deben aplicarse en casos excepcionales, como el de fraude.

4.   Fecha de inicio del período de tres años (plazo para presentar un caso de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Convenio de Arbitraje)

Se considera que la fecha de inicio del período de tres años es la fecha de la «primera notificación del acto de liquidación o equivalente que ocasiona o puede ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1 del Convenio de Arbitraje, por ejemplo, debido a una corrección de los precios de transferencia» (2).

En lo que se refiere a los casos relativos a precios de transferencia, se recomienda a los Estados miembros que apliquen también esta definición para determinar el período de tres años a que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y regulado en los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros.

5.   Fecha de inicio del período de dos años (artículo 7, apartado 1, del Convenio de Arbitraje)

a)

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Convenio de Arbitraje, se considerará que se ha presentado un caso de conformidad con el artículo 6, apartado 1, cuando el contribuyente facilite la siguiente información:

i)

identificación (como el nombre, la dirección y el número de identificación fiscal) de la empresa del Estado miembro que presenta una petición y de las demás partes implicadas en las transacciones pertinentes;

ii)

datos detallados de los hechos y circunstancias relevantes relativas al caso (incluidos los datos sobre las relaciones entre la empresa y las demás partes en las transacciones pertinentes);

iii)

identificación de los períodos impositivos afectados;

iv)

copias de la notificación del acto de liquidación, informe de la inspección fiscal o equivalente que den lugar a la alegada doble imposición;

v)

datos de los recursos administrativos y/o judiciales iniciados por la empresa o las demás partes implicadas en las transacciones pertinentes y de las posibles resoluciones judiciales que hayan recaído sobre el caso;

vi)

exposición por parte de la empresa de las razones por las cuales considera que no se han respetado los principios establecidos en el artículo 4 del Convenio de Arbitraje;

vii)

compromiso por parte de la empresa de responder lo más completa y rápidamente posible a todos los requerimientos razonables y apropiados hechos por una autoridad competente y a tener a disposición de las autoridades competentes la documentación relativa al caso;

viii)

cualquier información adicional específica solicitada por la autoridad competente en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud del contribuyente.

b)

El período de dos años empezará en la última de las siguientes fechas:

i)

fecha de la notificación del acto de liquidación, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente;

ii)

fecha en que la autoridad competente recibe la solicitud y la información mínima mencionada en la letra a).

6.   Procedimiento amistoso en el marco del Convenio de Arbitraje

6.1.   Disposiciones generales

a)

De acuerdo con la OCDE, se aplicará el principio de plena competencia (arm's length principle), independientemente de las consecuencias fiscales inmediatas para cualquier Estado miembro.

b)

Los expedientes se resolverán lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta la complejidad de los temas en el caso de que se trate.

c)

Se tendrán en cuenta todos los medios apropiados para conseguir un acuerdo amistoso lo antes posible, incluidas las reuniones cara a cara. Si se estima oportuno, se invitará a la empresa a que exponga su punto de vista a su autoridad competente.

d)

Teniendo en cuenta las disposiciones del presente Código de Conducta, debería alcanzarse un acuerdo amistoso en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se haya presentado por primera vez el caso a una de las autoridades competentes, de conformidad con el punto 5, letra b), del presente Código de Conducta. No obstante, se reconoce que en determinadas situaciones (por ejemplo, resolución inminente del caso, transacciones especialmente complejas o casos triangulares) puede resultar adecuado aplicar el artículo 7, apartado 4, del Convenio de Arbitraje (por el que se autoriza la ampliación de los plazos), a fin de acordar una pequeña prórroga.

e)

El procedimiento amistoso no impondrá costes de cumplimiento indebidos ni excesivos al solicitante ni a ninguna otra persona implicada en el caso.

6.2.   Casos triangulares UE relativos a los precios de transferencia

a)

Tan pronto como las autoridades competentes de los Estados miembros decidan que el caso examinado debe considerarse un caso triangular UE, invitarán sin dilación a la otra u otras autoridades competentes de la UE a sumarse al procedimiento y a los debates en calidad de observadores o de participantes activos para decidir de común acuerdo sobre el planteamiento que juzgan más indicado. A este efecto, habrá que compartir con la otra u otras autoridades competentes de la UE toda la información pertinente, por ejemplo, mediante intercambios de datos. Se invitará a la otra u otras autoridades competentes a que admitan la implicación, posible o efectiva, de «su» contribuyente.

b)

Con objeto de resolver el problema de doble imposición que se derive de casos triangulares UE en el marco del Convenio de Arbitraje, las autoridades competentes afectadas podrán aplicar uno de los planteamientos siguientes:

i)

podrán optar por un enfoque multilateral (participación inmediata y total de todas las autoridades competentes afectadas); o

ii)

podrán decidir incoar un procedimiento bilateral cuyas partes serán las dos autoridades competentes que hayan identificado (basándose en un análisis de comparabilidad que incluya un análisis funcional y otros elementos factuales conexos) a la empresa asociada establecida en otro Estado miembro que ha contribuido de forma significativa a la obtención de un resultado contrario al principio de plena competencia a través de la cadena de transacciones pertinentes o de relaciones comerciales o financieras, y deberán invitar a la otra u otras autoridades competentes de la UE a participar en calidad de observadores en los debates entablados con motivo del procedimiento amistoso; o

iii)

podrán optar por iniciar más de un procedimiento bilateral de forma paralela y deberán invitar a la otra u otras autoridades competentes de la UE a participar en calidad de observadores en los respectivos debates entablados con motivo del procedimiento amistoso.

Se recomienda a los Estados miembros que, a fin de resolver este tipo de casos de doble imposición, apliquen el procedimiento multilateral. Ahora bien, deberá buscarse siempre la aceptación de todas las autoridades competentes, a la luz de los hechos o circunstancias específicos del caso. Si no resulta posible aplicar un enfoque multilateral y se incoan dos o (más) procedimientos bilaterales paralelos, todas las autoridades competentes afectadas deberán participar en la primera fase del procedimiento del Convenio de Arbitraje en calidad de Estados miembros del Convenio de Arbitraje inicial o en calidad de observadores.

c)

Un observador podrá pasar a convertirse en participante activo dependiendo de la evolución de los debates y de las pruebas aportadas. Si la otra u otras autoridades competentes desean tomar parte en la segunda fase (arbitraje), deberán convertirse en participantes activos.

El hecho de que, durante toda la duración de los debates, la otra u otras autoridades competentes de la UE permanezcan simplemente como observadores no incidirá en la aplicación de las disposiciones del Convenio de Arbitraje (por ejemplo, en lo que respecta a los plazos y aspectos procedimentales).

Su participación en calidad de observador no vinculará a la otra u otras autoridades competentes al resultado final del procedimiento del Convenio de Arbitraje.

Todo intercambio de información que se lleve a cabo en el marco del procedimiento deberá atenerse a los requisitos y trámites legales y administrativos habituales.

d)

El contribuyente o contribuyentes deberán informar lo antes posible a la administración o administraciones tributarias afectadas de que pueden estar implicadas en el caso otra u otras partes en otro u otros Estados miembros. Dicha notificación irá oportunamente seguida de una exposición de todos los hechos relevantes y de la presentación de documentos justificativos. Esta forma de proceder no sólo permitirá solucionar con mayor celeridad las cuestiones de doble imposición, sino que evitará también que este tipo de cuestiones queden sin resolver debido a la disparidad de los plazos de procedimiento en los distintos Estados miembros.

6.3.   Funcionamiento práctico y transparencia

a)

A fin de minimizar los costes y los retrasos debidos a la traducción, el procedimiento amistoso, en especial el intercambio de posiciones, deberá realizarse en una lengua de trabajo común o con un método de efecto equivalente, si las autoridades competentes pueden llegar a un acuerdo en este sentido bilateral o multilateralmente.

b)

La autoridad competente a la que se haya presentado la petición mantendrá informada a la empresa que solicite el procedimiento amistoso de los avances significativos que le puedan afectar durante el procedimiento.

c)

Se garantizará la confidencialidad de la información sobre cualquier persona que esté protegida por un convenio fiscal bilateral o por el Derecho de un Estado miembro.

d)

En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud por parte del contribuyente de que se incoe un procedimiento amistoso, la autoridad competente acusará recibo de la misma y, al mismo tiempo, informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros implicados en el caso, adjuntando una copia de la solicitud del contribuyente.

e)

Si la autoridad competente considera que la empresa no ha presentado la información mínima necesaria para considerar iniciado un procedimiento amistoso de conformidad con el punto 5, inciso i), invitará a la empresa, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, a que le facilite la información específica adicional que precise.

f)

Los Estados miembros se comprometen a que su respectiva autoridad competente responda a la empresa solicitante de una de las siguientes formas:

i)

si la autoridad competente no considera que los beneficios de la empresa están incluidos o pueden estar incluidos en los beneficios de una empresa de otro Estado miembro, informará a la empresa de sus dudas y le invitará a presentar observaciones adicionales;

ii)

si la autoridad competente piensa que la petición está fundada y que puede llegar por sí misma a una solución satisfactoria, informará de ello a la empresa y realizará lo antes posible las correcciones o compensaciones fiscales que le parezcan justificadas;

iii)

si la autoridad competente piensa que la petición está fundada pero que no puede llegar por sí misma a una solución satisfactoria, informará a la empresa de que tratará de resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados.

g)

Si una autoridad competente considera que un caso está fundado, iniciará un procedimiento amistoso informando a la autoridad competente del otro u otros Estados miembros de su decisión y adjuntará una copia de la información mencionada en el punto 5, letra a), del presente Código de Conducta. Al mismo tiempo, informará a la persona que desee acogerse al Convenio de Arbitraje de que ha iniciado el procedimiento amistoso. La autoridad competente que inicie el procedimiento amistoso informará también —basándose en la información de que disponga— a la autoridad competente del otro u otros Estados miembros y a la persona que haya presentado la petición de si el caso se ha presentado en el plazo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Convenio de Arbitraje y de la fecha de inicio del período de dos años recogido en el artículo 7, apartado 1, del Convenio de Arbitraje.

6.4.   Intercambio de posiciones

a)

Cuando se haya iniciado un procedimiento amistoso, los Estados miembros se comprometen a que la autoridad competente de aquel en que se haya realizado o se vaya a realizar el acto de liquidación, es decir el Estado cuya administración fiscal tome la decisión final sobre la base imponible, o equivalente que contenga una corrección que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Arbitraje, envíe a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados un informe en el que indique su posición (informe de posición), especificando

i)

la identificación del caso presentado por la persona que efectúa la solicitud;

ii)

su punto de vista sobre la justificación del caso, es decir, los motivos por los cuales piensa que se ha producido o es susceptible de producirse una doble imposición;

iii)

el modo en que puede resolverse el caso con el fin de eliminar la doble imposición, junto con una exposición completa de su proposición.

b)

El informe de posición expondrá de manera completa los fundamentos del acto de liquidación o de la corrección e irá acompañado de la documentación esencial que avale la posición de la autoridad competente y de una lista de todos los demás documentos utilizados para efectuar la corrección.

c)

Dicho informe se enviará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados lo antes posible, teniendo en cuenta la complejidad del caso de que se trate, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la última de las siguientes fechas:

i)

la fecha de la notificación del acto de liquidación, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente

ii)

fecha en que la autoridad competente recibe la solicitud y la información mínima mencionada en el punto 5, letra a).

d)

Cuando una autoridad competente de un país que no haya realizado o no vaya a realizar un acto de liquidación ni equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Arbitraje, debido por ejemplo a una corrección de los precios de transferencia, reciba de otra autoridad competente un informe de posición en relación con un caso, los Estados miembros se comprometen a que aquélla responda lo antes posible, teniendo en cuenta la complejidad del caso de que se trate, en el plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de dicho informe de posición.

e)

El informe de respuesta revestirá una de las siguientes formas:

i)

si la autoridad competente piensa que se ha producido o es susceptible de producirse una doble imposición y está de acuerdo con la solución propuesta en el informe de posición, informará de ello a la otra u otras autoridades competentes y realizará lo antes posible las correcciones o compensaciones fiscales correspondientes;

ii)

si la autoridad competente no piensa que se ha producido o es susceptible de producirse doble imposición o no está de acuerdo con la solución propuesta en el informe recibido, enviará a la otra autoridad competente un informe de respuesta en el que expondrá sus motivos y propondrá un calendario orientativo para analizar el caso, teniendo en cuenta su complejidad. Cuando proceda, la propuesta incluirá una fecha para una reunión entre autoridades competentes, que se celebrará en el plazo máximo de 18 meses a partir de la última de las siguientes fechas:

aa)

la fecha de la notificación del acto de liquidación, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente;

bb)

la fecha en que la autoridad competente recibe la solicitud y la información mínima mencionada en el punto 5, letra a).

f)

Siempre que sea posible, los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para acelerar todos los procedimientos. A este respecto, los Estados miembros deberían valorar la posibilidad de organizar periódicamente, como mínimo una vez al año, reuniones entre sus autoridades competentes para tratar de los procedimientos amistosos pendientes (siempre que el número de casos justifique esas reuniones periódicas).

6.5.   Convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros

En relación con los casos relativos a precios de transferencia, se recomienda a los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 también a aquellos procedimientos amistosos iniciados de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Patrimonio, previsto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados miembros.

7.   Procedimiento durante la segunda fase del Convenio de Arbitraje

7.1.   Lista de personalidades independientes

a)

Los Estados miembros se comprometen a informar sin dilación al Secretario General del Consejo de los nombres de las cinco personalidades independientes que puedan asumir la condición de miembro de la Comisión Consultiva mencionada en el artículo 7, apartado 1, del Convenio de Arbitraje, así como a comunicarle, en las mismas condiciones, cualquier modificación de la lista.

b)

Cuando comuniquen los nombres de sus personalidades independientes al Secretario General del Consejo, los Estados miembros adjuntarán un currículum vitae de dichas personalidades en el que figuren, entre otros aspectos, su experiencia en el ámbito jurídico, fiscal y especialmente en relación con los precios de transferencia.

c)

Los Estados miembros podrán indicar asimismo en su lista las personalidades independientes que cumplan los requisitos necesarios para ser elegidas Presidente.

d)

El Secretario General del Consejo enviará todos los años a los Estados miembros una solicitud para que confirmen los nombres de sus personalidades independientes y/o faciliten los nombres de los suplentes.

e)

La lista de todas las personalidades independientes se publicará en el sitio de Internet del Consejo.

f)

Las personalidades independientes no estarán obligadas a ser nacionales del Estado de nombramiento o a residir en él, pero deberán ser nacionales de uno de los Estados miembros y residir dentro del territorio en el que sea de aplicación el Convenio de Arbitraje.

g)

Se recomienda a las autoridades competentes que redacten de común acuerdo una declaración de aceptación y una declaración de independencia en relación con cada caso concreto, que deberá ser suscrita por las personalidades independientes seleccionadas.

7.2.   Creación de la Comisión Consultiva

a)

Salvo que los Estados miembros afectados acuerden otra solución, el Estado miembro que haya expedido la primera notificación del acto de liquidación, es decir de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Arbitraje, tomará la iniciativa de crear la Comisión Consultiva y organizará las reuniones de la misma, de acuerdo con el otro u otros Estados miembros.

b)

Las autoridades competentes constituirán la Comisión Consultiva, a más tardar, en los seis meses siguientes a la expiración del periodo mencionado en el artículo 7 del Convenio de Arbitraje. Cuando una autoridad competente no proceda a ello, otra autoridad competente implicada tendrá derecho a tomar la iniciativa.

c)

En principio, la Comisión Consultiva se compondrá de dos personalidades independientes, de un Presidente y de los representantes de las autoridades competentes. En los casos triangulares, cuando vaya a crearse una Comisión Consultiva siguiendo el enfoque multilateral, los Estados miembros deberán tomar en consideración los requisitos previstos en el artículo 11, apartado 2, del Convenio de Arbitraje introduciendo, en caso necesario, normas complementarias de procedimiento a fin de garantizar que dicha Comisión, incluido su Presidente, pueda adoptar un dictamen por mayoría simple de sus miembros.

d)

La Comisión Consultiva contará con la ayuda de una Secretaría cuyos medios materiales serán proporcionados por el Estado miembro que haya tomado la iniciativa de crear la Comisión Consultiva, salvo que los Estados miembros afectados acuerden otra cosa. Por motivos de independencia, dicha Secretaría funcionará bajo la supervisión del Presidente de la Comisión Consultiva. Los miembros de la Secretaría estarán sujetos a la obligación de secreto impuesta en el artículo 9, apartado 6, del Convenio de Arbitraje.

e)

El lugar de reunión de la Comisión Consultiva y el lugar de emisión de su dictamen podrán ser fijados de antemano por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

f)

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión Consultiva antes de su primera reunión toda la documentación e información relativa al caso, en especial todos los documentos, informes, correspondencia y conclusiones utilizados durante el procedimiento amistoso.

7.3.   Funcionamiento de la Comisión Consultiva

a)

Se considerará que la fecha de presentación de un caso a la Comisión Consultiva será la fecha en que el Presidente confirme que sus miembros han recibido toda la documentación e información necesarias mencionadas en el punto 7.2, letra f).

b)

Las tareas de la Comisión Consultiva se llevarán a cabo en la lengua oficial o las lenguas oficiales de los Estados miembros afectados, a menos que las autoridades competentes decidan otra cosa de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta los deseos de la Comisión Consultiva.

c)

La Comisión Consultiva podrá solicitar a la parte que haya emitido o facilitado cualquier declaración o documento que adopte las medidas necesarias para que se traduzcan a la lengua o las lenguas en que se lleven a cabo los trabajos.

d)

Respetando lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio de Arbitraje, la Comisión Consultiva podrá pedir a los Estados miembros, en especial al Estado miembro que haya expedido la primera notificación del acto de liquidación, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Arbitraje, que comparezcan ante la Comisión Consultiva.

e)

Los costes del procedimiento de la Comisión Consultiva, que se repartirán a partes iguales entre los Estados miembros afectados, incluirán los gastos de funcionamiento de la Comisión Consultiva así como los honorarios y gastos de las personalidades independientes.

f)

Salvo que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados tomen otra decisión:

i)

el reintegro de los gastos a las personalidades independientes se limitará al importe considerado habitual para los altos funcionarios del Estado miembro que haya tomado la iniciativa de crear la Comisión Consultiva,

ii)

los honorarios de las personalidades independientes se fijan en 1 000 euros por persona y día de reunión de la Comisión Consultiva; los honorarios del Presidente serán un 10 % superiores a los de las demás personalidades independientes.

g)

El pago efectivo de los gastos del procedimiento de la Comisión Consultiva se efectuará por el Estado miembro que haya tomado la iniciativa de crear la Comisión Consultiva, salvo acuerdo distinto entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

7.4.   Dictamen de la Comisión Consultiva

Los Estados miembros esperan que el dictamen contenga los siguientes puntos:

a)

nombres de los miembros de la Comisión Consultiva;

b)

solicitud; la solicitud contendrá lo siguiente:

i)

nombres y direcciones de las empresas afectadas,

ii)

autoridades competentes afectadas,

iii)

descripción de los hechos y circunstancias del litigio,

iv)

exposición clara de lo que se solicita,

c)

breve resumen del procedimiento;

d)

fundamentos y métodos en que se basa la decisión que figura en el dictamen;

e)

el dictamen;

f)

lugar en que se ha emitido el dictamen;

g)

fecha en que se ha emitido el dictamen;

h)

firmas de los miembros de la Comisión Consultiva.

La decisión de las autoridades competentes y el dictamen de la Comisión Consultiva se comunicarán del siguiente modo:

i)

Una vez que se haya tomado la decisión, la autoridad competente a la que se haya presentado el caso enviará una copia de la decisión de las autoridades competentes y del dictamen de la Comisión Consultiva a cada una de las empresas afectadas,

ii)

Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán acordar que la decisión y el dictamen se publiquen en su integridad o, asimismo, que se publiquen sin mencionar los nombres de las empresas afectadas y omitiendo cualquier otra información que pudiera revelar la identidad de dichas empresas. En ambos casos, será necesario el consentimiento de las empresas, las cuales deberán, antes de que se proceda a cualquier publicación, haber comunicado por escrito a la autoridad competente a la que se haya presentado el caso que no tienen objeciones respecto a la publicación de la decisión ni del dictamen.,

iii)

El dictamen de la Comisión Consultiva se redactará en tres copias originales (o más cuando se trate de casos triangulares), de las cuales se enviará una a cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros y se remitirá otra a la Secretaría General del Consejo para su archivo. Si se llega a un acuerdo sobre su publicación, el dictamen se publicará en la lengua o lenguas originales en el sitio web de la Comisión.

8.   Recaudación tributaria y cobro de intereses durante los procedimientos transfronterizos de resolución de litigios

a)

Se recomienda a los Estados miembros que adopten todas las medidas necesarias para garantizar que las empresas que tienen en trámite procedimientos transfronterizos de resolución de litigios en aplicación del Convenio de Arbitraje puedan obtener respecto del importe objeto de litigio la suspensión del ingreso durante dicho procedimiento, en las mismas condiciones que las empresas que presentan reclamaciones o recursos domésticos, aunque dichas medidas puedan suponer modificaciones legislativas en algunos Estados miembros. Sería conveniente que los Estados miembros adopten esas medidas también en el caso de los procedimientos transfronterizos de resolución de litigios derivados de la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros.

b)

Habida cuenta de que, durante las negociaciones celebradas en el marco de un procedimiento amistoso, conviene que los contribuyentes no se vean afectados negativamente por la existencia de distintos planteamientos en lo que se refiere al cobro y al reembolso de intereses, se recomienda a los Estados miembros que, durante el tiempo que dure el procedimiento amistoso, apliquen uno de los siguientes enfoques:

i)

recaudación y devolución del impuesto sin cobro de intereses, o

ii)

recaudación y devolución del impuesto con cobro de intereses, o

iii)

tratamiento diferenciado de cada caso concreto por lo que respecta al cobro y al reembolso de intereses (posiblemente durante el procedimiento amistoso).

9.   Adhesión de los nuevos Estados miembros de la UE al Convenio de Arbitraje

Los Estados miembros procurarán firmar y ratificar el Convenio de Adhesión de los nuevos Estados miembros al Convenio de Arbitraje lo antes posible, y en cualquier caso en el plazo máximo de dos años tras su adhesión a la UE.

10.   Disposiciones finales

A fin de garantizar la aplicación uniforme y efectiva del presente Código de Conducta, se invita a los Estados miembros a que presenten cada dos años a la Comisión un informe sobre su funcionamiento práctico. Basándose en dichos informes, la Comisión presentará un informe al Consejo y podrá proponer una reconsideración de las disposiciones del presente Código de Conducta.


(1)  Reservas: Bulgaria considera que las correcciones efectuadas con respecto a los beneficios derivados de una corrección del precio de un préstamo (es decir, el tipo de interés) corresponden al ámbito del Convenio de Arbitraje. Por el contrario, Bulgaria considera que el convenio de Arbitraje no cubre los casos de correcciones de beneficios basadas en una corrección de la cantidad de financiación. En principio los argumentos para estas correcciones radican en la legislación nacional de los Estados miembros. La operación de modificar las normas nacionales y la falta de un principio de plena competencia reconocido a escala internacional sobre las condiciones normales de mercado aplicable a las estructuras de capital de las empresas, en gran medida perturba el carácter igualitario del principio de plena competencia a los beneficios derivados de una corrección del precio de un préstamo.

La República Checa no aplicará el procedimiento de acuerdo mutuo conforme al Convenio de Arbitraje en los casos que dependan de las normas contra el abuso con arreglo a la legislación nacional.

Los Países Bajos consideran que una corrección del tipo de interés (valoración del préstamo) que esté basada en la legislación nacional basada en el principio de plena competencia corresponde al ámbito del Convenio de Arbitraje. Se considera que las correcciones de la cantidad del préstamo así como las correcciones de la parte deducible del interés basado en un planteamiento de subcapitalización en virtud del principio de plena competencia o las correcciones basadas en la legislación contra el abuso basada en el principio de plena competencia quedan fuera del ámbito del Convenio de Arbitraje. Los Países Bajos mantendrán su reserva hasta que se disponga de una orientación de la OCDE sobre cómo aplicar el principio de plena competencia a la subcapitalización de empresas asociadas.

Grecia considera que las correcciones que corresponden al ámbito del Convenio de Arbitraje son las del tipo de interés de un préstamo. Las correcciones referentes a la cantidad de un préstamo y a la parte deducible del interés devengado relacionado con un préstamo no deberían aplicarse al Convenio de Arbitraje, debido a limitaciones nacionales de la legislación vigente.

Hungría considera que solamente pertenecen al ámbito de aplicación del Convenio de Arbitraje aquellos casos en que la doble imposición se debe a la corrección del tipo de interés del préstamo y esta corrección está basada en el ALP.

Italia considera que el Convenio de Arbitraje puede ser invocado en caso de doble imposición debida a una corrección del precio de una transacción financiera que no respete el principio de plena competencia. Por el contrario, no puede invocarse para solucionar la doble imposición derivada de correcciones a la cantidad del préstamo, o si la doble imposición se debe a las diferencias de las normas nacionales en cuanto a la cantidad de financiación permitida o a la parte de interés deducible.

Letonia considera que el Convenio de Arbitraje no puede invocarse en caso de doble imposición derivada de la aplicación de la legislación nacional general sobre correcciones de la cantidad de un préstamo o sobre la parte deducible de intereses, que no está basada en el principio de plena competencia previsto en el artículo 4 del Convenio de Arbitraje.

Por lo tanto, Letonia considera que solamente las correcciones de las deducciones de interés realizadas conforme a la legislación nacional basada en el principio de plena competencia entran en el ámbito del Convenio de Arbitraje.

Polonia considera que el procedimiento establecido por el Convenio de Arbitraje puede ser aplicable solamente en el caso de correcciones a los intereses, pero que las correcciones relativas a la cantidad de un préstamo no deben quedar cubiertas por el Convenio. Considera casi imposible definir cómo debe ser la estructura del capital en la práctica para cumplir el principio de plena competencia.

Portugal considera que el Convenio de Arbitraje no puede invocarse para resolver los casos de doble imposición derivada de las correcciones respecto a los beneficios originados por correcciones a la cantidad de un préstamo entre empresas asociadas o del pago de intereses basados en medidas nacionales contra el abuso. Sin embargo, Portugal acepta revisar su posición una vez que se alcance un consenso a escala internacional, es decir, con una orientación de la OCDE, sobre la aplicación del principio de plena competencia a la cantidad de la deuda (que impliquen situaciones de subcapitalización) entre empresas asociadas.

Eslovaquia considera que una corrección del tipo de interés basada en la legislación nacional basada en el principio de plena competencia debe entrar en el ámbito del Convenio de Arbitraje pero que las correcciones a los beneficios derivados de la aplicación de las normas contra el abuso conforme a la legislación nacional deben quedar fuera del ámbito del Convenio de Arbitraje.

(2)  El representante de la autoridad tributaria de Italia considera «la fecha de la primera notificación del acto de liquidación que refleja una transferencia de precios que ocasiona o puede ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1» es la fecha de inicio del periodo de tres años, puesto que la aplicación del Convenio de arbitraje existente debe limitarse a los casos en los que haya una corrección de los precios de transferencia.