41995A1127(03)

Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

Diario Oficial n° C 316 de 27/11/1995 p. 0049 - 0057


ANEXO

CONVENIO establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de julio de 1995;

DESEOSAS de hacer lo necesario para que sus respectivas legislaciones penales contribuyan eficazmente a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

OBSERVANDO que el fraude que afecta a los ingresos y los gastos comunitarios no se limita en muchos casos a un solo país y es cometido a menudo por organizaciones criminales organizadas;

CONVENCIDAS de que la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeeas exige el enjuiciamiento penal de todo comportamiento fraudulento que perjudique dichos intereses y se adopte, a tal efecto, una definición común;

CONVENCIDAS de la necesidad de convertir este comportamiento en infracción penal sujeto a sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, sin perjuicio de que puedan aplicarse otras sanciones en los casos que corresponda, y de la necesidad, al menos en los casos más graves, de que dicho comportamiento pueda ser castigado con la privación de libertad que pueda dar lugar a la extradición;

CONCIENTES de que las empresas desempeñan un papel importante en los ámbitos financiados por las Comunidades Europeas y de que todo aquel que tenga poder de decisión en empresas no debería quedar exento de la responsabilidad penal en determinados casos;

DECIDIDAS a luchar juntas contra el fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas comprometiéndose a asumir obligaciones en materia de competencias, de extradición y de cooperación mutua,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1. A efectos del presente Convenio será constitutivo de fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

a) en materia de gastos, cualquier acción u omisión intencionada relativa:

- a la utilización o a la prsentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la percepción o la retención indebida de fondos precedentes del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta;

- al incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto;

- al desvío de esos mismos fondos con otros fines distintos de aquellos para los que fueron concedidos en un principio;

b) en materia de ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa:

- a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta;

- al incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto;

- al desvío de un derecho obtenido legalmente, que tenga el mismo efecto.

2. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 2, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias y adecuadas para trasladar al Derecho penal interno las disposiciones del apartado 1 de manera que los comportamientos que contemplan supongan una infracción penal.

3. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 2, cada Estado miembro adoptará asimismo las medidas necesarias para que la elaboración o el suministro intencionado de declaraciones y de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan el efecto mencionado en el apartado 1, supongan una infracción penal si no son ya punibles bien como infracción principal, bien por complicidad, instigación o tentativa de fraude tal como se contempla en el apartado 1.

4. Para determinar si una acción u omisión de las mencionadas en los apartados 1 y 3 es intencionada se podrán tener en cuenta circunstancias de hecho objetivas.

Artículo 2

Sanciones

1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1, así como a la complicidad, instigación o tentativa ligados a los comportamientos contempladas en el apartado 1 del artículo 1, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que figuren, al menos en caso de fraude grave, penas de privación de libertad que puedan dar lugar a la extradición, entendiéndose que debe considerarse como fraude grave cualquier fraude que afecte a un montante mínimo a fijar por cada Estado miembro. Este montante mínimo no puede ser fijado en más de 50 000 ecus.

2. No obstante, un Estado miembro puede prever, para los casos de fraude leve por un importe total inferior a 4 000 ecus y en el que no concurran circunstancias particulares de gravedad con arreglo a su legislación, sanciones de carácter distinto del de las contempladas en el apartado 1.

3. El Consejo de la Unión Europea, por unanimidad, podrá modificar el importe contemplado en el apartado 2.

Artículo 3

Responsabilidad penal de los jefes de empresa

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que los jefes de empresa o cualquier persona que ejerza poderes de decisión o de control en el seno de las empresas puedan ser declarados penalmente responsables con arrego a los principios definidos por su derecho interno en caso de fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas, tal como figuran en el artículo 1, por una persona sometida a su autoridad por cuenta de la empresa.

Artículo 4

Competencia

1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para establecer su competencia sobre las infracciones que haya tipificado de conformidad con el artículo 1 y con el apartado 1 del artículo 2 cuando:

- el fraude, la participación en un fraude o la tentativa de fraude contra los intereses financieros de las Comunidades Europeas hayan sido cometidos, total o parcialmente, en su territorio, incluido el caso de fraude cuyo beneficio se hubiera obtenido en dicho territorio;

- una persona participe o induzca desde su territorio, con conocimiento de causa, en la realización de un fraude de esta índole en el territorio de otro Estado miembro;

- el autor de la infracción sea un nacional del Estado miembro interesado, entendiéndose que el Estado miembro podrá exigir que el comportamiento sea punible en el país donde se perpetró.

2. En el momento de la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 11, los Estados miembros podrán declarar que no aplicarán la regla recogida en el tercer guión del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5

Extradición y persecución

1. Cualquier Estado miembro que, en virtud de su legislación, no conceda la extradición de sus nacionales tomará las medidas necesarias para establecer su competencia sobre las infracciones que haya tipificado de conformidad con el artículo 1 y con el apartado 1 del artículo 2, cuando sean cometidas por sus propios nacionales fuera de su territorio.

2. Cuando un nacional de un Estado miembro sea el presunto autor de una infracción penal cometida en otro Estado miembro que implique el comportamiento a que se refieren el artículo 1 y el aparatado 1 del artículo 2, y ese Estado miembro no conceda la extradición de dicha persona al otro Estado miembro debido exclusivamente a su nacionalidad, deberá someter el asunto a sus autoridades competentes para que éstas efectúen, si procede, las correspondientes diligencias judiciales. Con el fin de que pueden realizarse tales diligencias se remitirán los documentos, informaciones y objetos relativos a la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición. Se informará al Estado miembro requirente de las diligencias efectuadas y de su resultado.

3. Los Estados miembros no podrán denegar una extradición solicitada por un acto fraudulento en perjuicio de los intereses financieros de las Comunidades Europeas basándose únicamente en que se trata de una infracción en materia fiscal o de derechos de aduana.

4. A efectos del presente artículo, se considerarán nacionales de un Estado miembro los definidos como tales de conformidad con cualquier declaración que dicho Estado miebro haya formulado con arreglo a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición.

Artículo 6

Cooperación

1. Si un fraude tal como se define en el artículo 1 constituye una infracción penal y afecta al menos a dos Estados miembros, estos Estados cooperarán de manera efectiva en la investigación, en las diligencias judiciales y en la ejecución de la sanción pronunciada, por ejemplo mediante la asistencia judicial mutua, la extradición, la transmisión de las diligencias o la ejecución de las sentencias dictadas en otro Estado miembro.

2. Cuando más de un Estado miembro tenga competencia sobre una infracción basada en los mismos hechos y pueda entablar al respecto una acción judicial viable, los Estados miembros interesados cooperarán para decidir cuál de ellos enjuiciará al autor o autores de la infracción, con el fin de centralizar, cuando ello sea posible, las diligencias judiciales en un único Estado miembro.

Artículo 7

Ne bis in idem

1. Los Estados miembros aplicarán en su Derecho penal interno el principio ne bis in idem, en virtud del cual una persona contra quien se haya dictado sentencia firme en un Estado miembro no puede ser perseguida en otro Estado miembro por los mismos hechos siempre y cuando, en caso de condena, la sanción se haya cumplido o esté en curso de ejecución o no pueda ser ejecutada según la ley del Estado que la dictó.

2. En el momento de la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 11, los Estados miembros podrán declarar su no vinculación al apartado 1 del presente artículo en uno o más de los casos siguientes:

a) si los hechos a que se refiere la sentencia extranjera hubieren tenido lugar total o parcialmente en su territorio. Sin embargo, en este último caso, la excepción no se aplicará si los hechos hubieren ocurrido en parte en el territorio del Estado miembro en que se hubiere dictado la sentencia;

b) si los hechos a que se refiere la sentencia extrajera constituyeren un delito contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales de ese Estado miembro;

c) si los hechos a que se refiere la sentencia extranjera hubieren sido cometidos por un funcionario de un Estado miembro con incumplimiento de las obligaciones de su cargo.

3. Las excepciones que hayan sido objeto de una declaración en virtud del apartado 2 no se aplicarán si, por los mismos hechos, el Estado miembro interesado hubiere pedido al otro Estado miembro el procesamiento o hubiere concedido la extradición de la persona de que se trate.

4. El presente artículo no afectará a los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre los Estados miembros en la materia ni a las declaraciones correspondientes.

Artículo 8

Tribunal de Justicia

1. Los desacuerdos entre Estados miembros acerca de la interpretación del presente Convenio deberán estudiarse, en una primera etapa, en el seno del Consejo según el precedimiento establecido en el título VI del Tratado de la Unión Europea, con miras a su resolución.

Si transcurrido un plazo de seis meses no ha podido llegarse a una solución, una de las partes del desacuerdo podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

2. Podrá someterse al Tribunal de Justicia todo desacuerdo entre uno o varios Estados miembros y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a los artículos 1 a 10 del presente Convenio que no haya podido resolverse por la vía de la negociación.

Artículo 9

Disposiciones internas

Ninguna disposición del presente Convenio impedirá a los Estados miembros adoptar disposiciones de Derecho interno cuyo alcance sea mayor al de las obligaciones derivadas de este Convenio.

Artículo 10

Comunicación

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas los textos que incorporen a sus respectivos Derechos internos las obligaciones que les correspondan en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

2. Para la aplicación del presente Convenio, las Altas Partes constratantes decidirán en el seno del Consejo de la Unión Europea qué información debe ser comunicada o intercambiada entre los Estados miembros o entre éstos y la Comisión, y las modalidades para su transmisión.

Artículo 11

Entrada en vigor

1. El presente Convenio queda sujeto a su adopción por parte de los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.

3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días a partir de la notificación contemplada en el apartado 2 por parte del último Estado miembro que proceda a esta formalidad.

Artículo 12

Adhesión

1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.

2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado adherente, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

Artículo 13

Depositario

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.

2. El depositario publicará el el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el estado de las adopciones y de las adhesiones, las declaraciones y las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne konvention.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Übereinkommen gesetzt.

Óå ðßóôùóç ôùí áíùôÝñù, ïé õðïãñÜöïíôåò ðëçñåîïýóéïé Ýèåóáí ôçí õðïãñáöÞ ôïõò êÜôù áðü ôçí ðáñïýóá óýìâáóç.

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have hereunto set their hands.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas de la présente convention.

Dá fhianú sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an gCoinbhinsiún seo.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce alla presente convenzione.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente convenção.

Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän yleissopimuksen.

Til bekräftelse härav har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat denna konvention.

Hecho en Bruselas, el veintiseis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finesa, francesa, griega, gaélica, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Udfærdiget i Bruxelles den seksogtyvende juli nitten hundrede og femoghalvfems, i ét eksemplar på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, irsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, hvilke tekster alle har samme gyldighed, og deponeres i arkiverne i Generalsekretariatet for Rådet for Den Europæiske Union.

Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Juli neunzehnhundertfünfundneunzig in einer Urschrift in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, irischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, schwedischer und spanischer Sprache, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist; die Urschrift wird im Archiv des Generalsekretariats des Rates der Europäischen Union hinterlegt.

¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò åßêïóé Ýîé Éïõëßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá ðÝíôå, óå Ýíá ìüíï áíôßôõðï, óôçí áããëéêÞ, ãáëëéêÞ, ãåñìáíéêÞ, äáíéêÞ, åëëçíéêÞ, éñëáíäéêÞ, éóðáíéêÞ, éôáëéêÞ, ïëëáíäéêÞ, ðïñôïãáëéêÞ, óïõçäéêÞ êáé öéíëáíäéêÞ ãëþóóá, üëá äå ôá êåßìåíá åßíáé åîßóïõ áõèåíôéêÜ êáé êáôáôßèåíôáé óôá áñ÷åßá ôçò ÃåíéêÞò Ãñáììáôåßáò ôïõ Óõìâïõëßïõ ôçò ÅõñùðáúêÞò ¸íùóçò.

Done at Brussels on the twenty-sixth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-five in a single original, in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Irish, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each text being equally authentic, such original remaining deposited in the archives of the General Secretariat of the Council of the European Union.

Fait à Bruxelles, le vingt-six juillet mil neuf cent quatre-vingt-quinze, en un exemplaire unique, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, irlandaise, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, tous ces textes faisant également foi, exemplaire qui est déposé dans les archives du Secrétariat général du Conseil de l'Union européenne.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an séú lá is fiche de Iúil sa bhliain míle naoi gcéad nócha a cúig, i scríbhinn bhunaidh amháin sa Bhéarla, sa Danmhairgis, san Fhionlainnis, sa Fhraincis, sa Ghaeilge, sa Ghearmáinis, sa Ghréigis, san Iodáilis, san Ollainnis, sa Phortaingéilis, sa Spáinnis agus sa tSualainnis agus comhúdarás ag na téacsanna i ngach ceann de na teangacha sin; déanfar an scríbhinn bhunaidh sin a thaisceadh i gcartlann Ardrúnaíocht Chomhairle an Aontais Eorpaigh.

Fatto a Bruxelles, addì ventisei luglio millenovecentonovantacinque, in unico esemplare in lingua danese, finlandese, francese, greca, inglese, irlandese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, i testi di ciascuna di queste lingue facenti ugualmente fede, esemplare depositato negli archivi del segretariato generale dell'Unione europea.

Gedaan te Brussel, de zesentwintigste juli negentienhonderd vijfennegentig, in één exemplaar, in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Ierse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek, dat wordt neergelegd in het archief van het Secretariaat-generaal van de Raad van de Europese Unie.

Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Julho de mil novecentos e noventa e cinco, em exemplar único, nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé todos os textos, depositado nos arquivos do Secretariado-Geral do Conselho da União Europeia.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi yhtenä ainoana kappaleena englannin, espanjan, hollannin, iirin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä kaikkien näiden tekstien ollessa yhtä todistusvoimaiset, ja se talletetaan Euroopan unionin neuvoston pääsihteeristön arkistoon.

Utfärdad i Bryssel den tjugosjätte juli nittonhundranittiofem i ett enda exemplar, på danska, engelska, finska, franska, grekiska, irländska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska, varvid alla texter är lika giltiga, och deponerad i arkiven vid generalsekretariatet för Europeiska unionens råd.

Pour le gouvernement du royaume de Belgique

Voor de Regering van het Koninkrijk België

Für die Regierung des Königreichs Belgien

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For regeringen for Kongeriget Danmark

>REFERENCIA A UN FILM>

Für die Regierung der Bundesrepublik Deutschland

>REFERENCIA A UN FILM>

Ãéá ôçí êõâÝñíçóç ôçò ÅëëçíéêÞò Äçìïêñáôßáò

>REFERENCIA A UN FILM>

Por el Gobierno del Reino de España

>REFERENCIA A UN FILM>

Pour le gouvernement de la République française

>REFERENCIA A UN FILM>

Thar ceann Rialtas na hÉireann

For the Government of Ireland

>REFERENCIA A UN FILM>

Per il governo della Repubblica italiana

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Pour le gouvernement du grand-duché de Luxembourg

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Voor de Regering van het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Regierung der Republik Österreich

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Pelo Governo da República Portuguesa

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Suomen hallituksen puolesta

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På svenska regeringens vägnar

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For the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

>REFERENCIA A UN FILM>