41995A0330(01)

Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea

Diario Oficial n° C 078 de 30/03/1995 p. 0002 - 0010


CONVENIO

establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de 9 de marzo de 1995,

DESEOSAS de mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros, por lo que se refiere tanto al ejercicio de las actuaciones penales como a la ejecución de las condenas,

RECONOCIENDO la importancia de la extradición en el ámbito de la cooperación judicial para la realización de dichos objetivos,

CONVENCIDAS de la necesidad de simplificar el procedimiento de extradición, en la medida compatible con los principios fundamentales de su Derecho interno, incluidos los principios del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

CONSTATANDO que, en un gran número de procesos de extradición, la persona objeto de la solicitud no se opone a su entrega,

CONSIDERANDO que es deseable, en tales casos, reducir al mínimo el tiempo necesario para la extradición y cualquier período de detención a efectos de la extradición,

CONSIDERANDO que procede, por consiguiente, facilitar la aplicación del Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, mediante la simplificación y la mejora del procedimiento de extradición,

CONSIDERANDO que siguen siendo aplicables las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Convenio,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1. El presente Convenio tiene por objeto facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea del Convenio Europeo de Extradición, completando las disposiciones del mismo.

2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más favorables de acuerdos bilaterales o multilaterales que estén en vigor entre Estados miembros.

Artículo 2

Obligación de entrega

Los Estados miembros se obligan a entregarse según el procedimiento simplificado, tal y como está previsto en el presente Convenio, a las personas buscadas a efectos de extradición, mediante el consentimiento de dichas personas y el acuerdo del Estado requerido, dados de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 3

Condiciones de la entrega

1. En virtud del artículo 2, toda persona que haya sido objeto de una solicitud de detención preventiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición será entregada de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 a 11 y del apartado 1 del artículo 12 del presente Convenio.

2. La entrega contemplada en el apartado 1 no se subordinará a la presentación de una solicitud de extradición y de los documentos exigidos en virtud del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición.

Artículo 4

Datos a comunicar

1. A efectos de información de la persona detenida para la aplicación de los artículos 6 y 7, así como de la autoridad competente contemplada en el apartado 2 del artículo 5, se considerarán suficientes los siguientes datos, a comunicar por el Estado requirente:

a) identidad de la persona buscada;

b) autoridad que solicita la detención;

c) existencia de un mandamiento de detención o de un instrumento con efectos legales equivalentes o de una sentencia ejecutoria;

d) tipo y calificación legal de la infracción;

e) descripción de las circunstancias en las cuales se cometió la infracción, incluidos la hora, el lugar y el grado de participación en la misma de la persona buscada;

f) en la medida de lo posible, las consecuencias de la infracción.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán solicitarse datos complementarios si los datos previstos en dicho apartado resultaren insuficientes para que la autoridad competente del Estado requerido pueda autorizar la entrega.

Artículo 5

Consentimiento y acuerdo

1. La persona detenida dará su consentimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7.

2. La autoridad competente del Estado requerido dará su acuerdo según sus procedimientos nacionales.

Artículo 6

Información a la persona

Cuando una persona buscada a efectos de extradición sea detenida en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente le informará, de conformidad con su Derecho interno, de la solicitud de que es objeto, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega al Estado requirente según el procedimiento simplificado.

Artículo 7

Manifestación del consentimiento

1. El consentimiento de la persona detenida y, en su caso, su renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad serán dados ante las autoridades judiciales competentes del Estado requerido, de conformidad con el Derecho interno de éste.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

3. Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado requerido.

4. El consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 serán irrevocables. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, los Estados miembros podrán indicar en una declaración que el consentimiento y, en su caso, la renuncia, podrán ser revocables, según las reglas aplicables en Derecho interno. En este caso, el período comprendido entre la notificación del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición.

Artículo 8

Comunicación del consentimiento

1. El Estado requerido comunicará inmediatamente al Estado requirente el consentimiento de la persona. A fin de que el Estado requirente pueda presentar, en su caso, una solicitud de extradición, el Estado requerido le notificará, a más tardar diez días después de la detención preventiva, si la persona ha dado o no su consentimiento.

2. La comunicación contemplada en el apartado 1 se efectuará directamente entre las autoridades competentes.

Artículo 9

Renuncia a acogerse al principio de especialidad

Cualquier Estado miembro podrá declarar, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento, que las reglas contenidas en el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición no serán aplicables cuando la persona, de conformidad con el artículo 7 del presente Convenio:

a) consienta en ser extraditada; o

b) habiendo consentido en la extradición, renuncie expresamente a acogerse al principio de especialidad.

Artículo 10

Comunicación de la decisión de extradición

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Convenio Europeo de Extradición, la comunicación de la decisión de extradición tomada en aplicación del procedimiento simplificado, así como de las informaciones relativas a este procedimiento, se efectuará directamente entre la autoridad competente del Estado requerido y la autoridad del Estado requirente que haya solicitado la detención preventiva.

2. La comunicación contemplada en el apartado 1 se efectuará a más tardar en los veinte días siguientes a la fecha del consentimiento de la persona.

Artículo 11

Plazo de entrega

1. La entrega de la persona se efectuará a más tardar en los veinte días siguientes a la fecha en que se haya comunicado la decisión de extradición en las condiciones que estipula el apartado 2 del artículo 10.

2. La persona será puesta en libertad en el territorio del Estado requerido al término del plazo que estipula el apartado 1 si se encuentra detenida.

3. En caso de fuerza mayor que impidiere la entrega de la persona en el plazo previsto en el apartado 1, la autoridad de que se trate contemplada en el apartado 1 del artículo 10 informará de ello a la otra autoridad. Dichas autoridades convendrán entre sí en una nueva fecha de entrega. En ese supuesto, la entrega tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la nueva fecha así convenida. Si la persona en cuestión estuviese aún detenida al término de este plazo, será puesta en libertad.

4. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán en caso de que el Estado requerido desee utilizar el artículo 19 del Convenio Europeo de Extradición.

Artículo 12

Consentimiento dado después de la expiración del plazo que estipula el artículo 8 o en otras circunstancias

1. Cuando la persona haya dado su consentimiento después de la expiración del plazo de diez días que estipula el artículo 8, el Estado requerido:

- pondrá en práctica el procedimiento simplificado tal y como está previsto en el presente Convenio en caso de que no haya recibido aún una solicitud de extradición con arreglo al artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición;

- podrá recurrir a este procedimiento simplificado en caso de que entretanto haya recibido una solicitud de extradición con arreglo al artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición.

2. Cuando no se haya hecho solicitud de detención preventiva alguna, y en el caso en que se haya dado un consentimiento tras la recepción de una solicitud de extradición, el Estado requerido podrá recurrir al procedimiento simplificado tal y como está previsto en el presente Convenio.

3. Cada Estado miembro declarará, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, si se propone aplicar el segundo guión del apartado 1 y el apartado 2 y en qué condiciones.

Artículo 13

Reextradición a otro Estado miembro

Cuando la persona extraditada no se acoja al principio de especialidad de conformidad con la declaración del Estado miembro prevista en el artículo 9 del presente Convenio, el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición no se aplicará a la reextradición de dicha persona a otro Estado miembro, a menos que la citada declaración disponga de otro modo.

Artículo 14

Tránsito

En caso de tránsito con arreglo al artículo 21 del Convenio Europeo de Extradición, cuando se trate de extradición según el procedimiento simplificado, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) en caso de urgencia, la solicitud, junto con los datos previstos en el artículo 4, podrá ser dirigida al Estado de tránsito por cualquier medio escrito. El Estado de tránsito podrá comunicar su decisión por el mismo procedimiento;

b) los datos a que se refiere el artículo 4 deberán bastar para que la autoridad competente del Estado de tránsito tenga conocimiento de que se trata de un procedimiento simplificado de extradición y adopte con respecto a la persona extraditada las medidas coercitivas necesarias para la ejecución del tránsito.

Artículo 15

Determinación de las autoridades competentes

Cada Estado miembro indicará en una declaración, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cuáles serán las autoridades competentes a los efectos de los artículos 4 a 8, 10 y 14.

Artículo 16

Entrada en vigor

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El Secretario General del Consejo notificará el depósito a todos los Estados miembros.

2. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por el Estado que efectúe en último lugar tal formalidad.

3. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, cada Estado miembro podrá declarar, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier otro momento, que el Convenio será aplicable en lo que a él respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración, a los noventa días de la fecha de depósito de su declaración.

4. Cualquier declaración hecha en virtud del artículo 9 surtirá efecto a los treinta días de su depósito, pero no antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o de la puesta en aplicación de éste con respecto al Estado miembro de que se trate.

5. El presente Convenio sólo será aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor o en que se haya iniciado su aplicación entre el Estado requerido y el Estado requirente.

Artículo 17

Adhesión

1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea.

2. El texto del presente Convenio elaborado en la lengua del Estado que se adhiera a él, por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y aprobado por todos los Estados miembros, será tan fehaciente como los demás textos auténticos. El Secretario General remitirá a cada Estado miembro una copia autenticada de dicho texto.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

5. Si el presente Convenio no hubiere entrado todavía en vigor en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, será aplicable a los Estados miembros que se adhieran a él lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16.

En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne konvention.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses UEbereinkommen gesetzt.

Óaa ðssóôùóç ôùí áíùôÝñù, ïé õðïãñUEoeïíôaaò ðëçñaaîïýóéïé Ýèaaóáí ôçí õðïãñáoeÞ ôïõò êUEôù áðue ôçí ðáñïýóá óýìâáóç.

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have hereunto set their hands.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas de la présente convention.

Dá fhianú sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an gCoinbhinsiún seo.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce alla presente convenzione.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente convenção.

Taemaen vakuudeksi alla mainitut taeysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet taemaen yleissopimuksen.

Till bekraeftelse haerav har undertecknade befullmaektigade ombud undertecknat denna konvention.

Hecho en Bruselas, el diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El Secretario General remitirá a cada Estado miembro una copia autenticada de dicho texto.

Udfaerdiget i Bruxelles, den tiende marts nitten hundrede og femoghalvfems, i ét eksemplar paa dansk, engelsk, finsk, fransk, graesk, irsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, hvilke tekster alle har samme gyldighed, og er deponeret i arkiverne i Generalsekretariatet for Raadet for Den Europaeiske Union. Generalsekretaeren fremsender en bekraeftet genpart til hver medlemsstat.

Geschehen zu Bruessel am zehnten Maerz neunzehnhundertfuenfundneunzig in einer Urschrift in daenischer, deutscher, englischer, finnischer, franzoesischer, griechischer, irischer, italienischer, niederlaendischer, portugiesischer, schwedischer und spanischer Sprache, wobei jeder Wortlaut gleichermassen verbindlich ist; die Urschrift wird im Archiv des Generalsekretariats des Rates der Europaeischen Union hinterlegt. Der Generalsekretaer uebermittelt jedem Mitgliedstaat eine beglaubigte Abschrift dieser Urschrift.

¸ãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aeÝêá Ìáñôssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá ðÝíôaa, óaa Ýíá ìueíïí áíôssôõðï, óôçí áããëéêÞ, ãáëëéêÞ, ãaañìáíéêÞ, aeáíéêÞ, aaëëçíéêÞ, éñëáíaeéêÞ, éóðáíéêÞ, éôáëéêÞ, ïëëáíaeéêÞ, ðïñôïãáëéêÞ, óïõçaeéêÞ êáé oeéíëáíaeéêÞ ãëþóóá, ueëá aeaa ôá êaassìaaíá aassíáé aaîssóïõ áõèaaíôéêUE êáé êáôáôssèaaíôáé óôá áñ÷aassá ôçò ÃaaíéêÞò Ãñáììáôaassáò ôïõ Óõìâïõëssïõ ôçò AAõñùðáúêÞò ¸íùóçò. Ï Ãaaíéêueò ÃñáììáôÝáò aeéáâéâUEaeaaé aaðéêõñùìÝíï áíôssãñáoeï óaa êUEèaa êñUEôïò ìÝëïò.

Done at Brussels, this tenth day of March in the year one thousand nine hundred and ninety-five in a single original, in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Irish, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each text being equally authentic, such original remaining deposited in the archives of the General Secretariat of the Council of the European Union, which shall transmit a certified copy to each of the Member States.

Fait à Bruxelles, le dix mars mil neuf cent quatre-vingt-quinze, en un exemplaire unique, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, irlandaise, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, tous ces textes faisant également foi, exemplaire qui est déposé dans les archives du Secrétariat général du Conseil de l'Union européenne. Le Secrétaire général en transmet une copie certifiée conforme à chaque État membre.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an deichiú lá de Mhárta míle naoi gcéad nócha a cúig, i scríbhinn bhunaidh amháin sa Bhéarla, sa Danmhairgis, san Fhionlainnis, sa Fhraincis, sa Ghaeilge, sa Ghearmáinis, sa Ghréigis, san Iodáilis, san Ollainnis, sa Phortaingéilis, sa Spáinnis agus sa tSualainnis agus comhúdarás ag na téacsanna i ngach ceann de na teangacha sin; déanfar an scríbhinn bhunaidh sin a thaisceadh i gcartlann Ardrúnaíocht Chomhairle an Aontais Eorpaigh. Cuirfidh an tArdrúnaí cóip dhílis dheimhnithe chuig gach Ballstát.

Fatto a Bruxelles, il dieci marzo millenovecentonovantacinque, in un unico esemplare in lingua danese, finlandese, francese, greca, inglese, irlandese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, i testi di ciascuna di queste lingue facenti ugualmente fede, esemplare depositato negli archivi del Segretariato generale dell'Unione europea, che ne trasmette copia certificata conforme a ciascuno Stato membro.

Gedaan te Brussel, de tiende maart negentienhonderdvijfennegentig, in één exemplaar, in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Ierse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek, dat wordt neergelegd in het archief van het Secretariaat-Generaal van de Raad van de Europese Unie. De Secretaris-Generaal zendt een voor eensluidend gewaarmerkt afschrift daarvan toe aan elke Lid-Staat.

Feito em Bruxelas, em dez de Março de mil novecentos e noventa e cinco, em exemplar único, nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé todos os textos, depositado nos arquivos do Secretariado-Geral do Conselho da União Europeia. O Secretário-Geral remeterá uma cópia autenticada a cada Estado-membro.

Tehty Brysselissae kymmenentenae paeivaenae maaliskuuta vuonna tuhatyhdeksaensataayhdeksaen-kymmentaeviisi yhtenae ainoana kappaleena englannin, espanjan, hollannin, iirin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellae kaikkien naeiden tekstien ollessa yhtae todistusvoimaiset, ja se talletetaan Euroopan unionin neuvoston paeaesihteeristoen arkistoon. Paeaesihteeristoe toimittaa oikeaksi todistetun jaeljennoeksen siitae kaikille jaesenvaltioille.

Utfaerdad i Bryssel den tionde mars aar nittonhundranittiofem i ett enda exemplar, paa danska, engelska, finska, franska, grekiska, irlaendska, italienska, nederlaendska, portugisiska, spanska, svenska och tyska, varvid alla texter aer lika giltiga, och deponerad i arkiven vid generalsekretariatet foer Europeiska unionens raad. Generalsekreteraren skall vidarebefordra en bestyrkt kopia till varje medlemsstat.

Pour le gouvernement du royaume de Belgique

Voor de Regering van het Koninkrijk België

Fuer die Regierung des Koenigreichs Belgien

>REFERENCIA A UN FILM>

For regeringen for Kongeriget Danmark

> REFERENCIA A UN FILM>

Fuer die Regierung der Bundesrepublik Deutschland

>REFERENCIA A UN FILM>

Ãéá ôçí êõâÝñíçóç ôçò AAëëçíéêÞò AEçìïêñáôssáò

>REFERENCIA A UN FILM>

Por el Gobierno del Reino de España

>REFERENCIA A UN FILM>

Pour le gouvernement de la République française

>REFERENCIA A UN FILM>

Thar ceann Rialtas na hÉireann

For the Government of Ireland

>REFERENCIA A UN FILM>

Per il governo della Repubblica italiana

>REFERENCIA A UN FILM>

Pour le gouvernement du grand-duché de Luxembourg

>REFERENCIA A UN FILM>

Voor de Regering van het Koninkrijk der Nederlanden

>REFERENCIA A UN FILM>

Fuer die Regierung der Republik OEsterreich

>REFERENCIA A UN FILM>

Pelo Governo da República Portuguesa

>REFERENCIA A UN FILM>

Suomen hallituksen puolesta

>REFERENCIA A UN FILM>

Paa svenska regeringens vaegnar

>REFERENCIA A UN FILM>

For the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

>REFERENCIA A UN FILM>