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18.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/44 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1472 DE LA COMISIÓN
de 17 de julio de 2023
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1055/2008 en lo que respecta a la frecuencia con la que los Estados miembros presentan su informe de calidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La evaluación de la calidad de los datos en el ámbito de las estadísticas sobre balanza de pagos, posición de la inversión internacional, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas se realiza con arreglo al Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Además, el Reglamento (CE) n.o 1055/2008 de la Comisión (3) establece los criterios de calidad y el contenido y la frecuencia de los informes de calidad. |
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(2) |
El control de la calidad de los datos es esencial y debe realizarse oportunamente. Debe alcanzarse un equilibrio adecuado entre la necesidad de control y la frecuencia de la presentación de la información pertinente al Parlamento Europeo y al Consejo, a fin de evitar que dicha presentación suponga una carga desproporcionada. |
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(3) |
En consecuencia, la frecuencia anual con la que los Estados miembros facilitan a la Comisión (Eurostat) los informes de calidad debe cambiarse a una frecuencia bienal. |
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(4) |
Los Estados miembros deben presentar su próximo informe de calidad a la Comisión (Eurostat) a más tardar el 31 de mayo de 2025, y posteriormente cada dos años. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1055/2008 en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1055/2008 se modifica como sigue:
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a) |
el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 A partir de 2025 y comenzando en ese año, los Estados miembros presentarán un informe de calidad elaborado de conformidad con las normas establecidas en el anexo cada dos años.» |
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b) |
el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Los Estados miembros transmitirán sus informes de calidad cada dos años, a más tardar el 31 de mayo.» |
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c) |
el anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 35 de 8.2.2005, p. 23.
(2) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(3) Reglamento (CE) n.o 1055/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los criterios de calidad y a los informes de calidad para las estadísticas de balanza de pagos (DO L 283 de 28.10.2008, p. 3).
ANEXO
«ANEXO
1. Introducción
El informe de calidad contendrá indicadores de calidad cuantitativos y cualitativos. La Comisión (Eurostat) facilitará los resultados de los indicadores cuantitativos correspondientes a cada Estado miembro, calculados sobre la base de los datos aportados. Los Estados miembros los interpretarán y los comentarán, en función de su metodología de recogida.
2. Plazos
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Cada dos años, antes de que concluya el primer trimestre, la Comisión (Eurostat) enviará a los Estados miembros un proyecto de informe de calidad basado en los datos recibidos el año anterior y rellenado parcialmente de antemano con la mayoría de los indicadores cuantitativos y demás información de que disponga. |
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Cada dos años, en el plazo de dos meses a partir de la recepción del informe de calidad parcialmente rellenado, y a más tardar el 31 de mayo, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad completado. |
3. Criterios de calidad
El informe de calidad contendrá indicadores cuantitativos y cualitativos sobre todos los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.