17.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 79/65 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/594 DE LA COMISIÓN
de 16 de marzo de 2023
por el que se establecen medidas especiales de control de la fiebre porcina africana y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3, y su artículo 259, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece un marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La peste porcina africana se considera una «enfermedad de la lista» con arreglo a la definición que figura en ese Reglamento, y está sujeta a las normas de prevención y control establecidas en él. Además, la peste porcina africana figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (2) como enfermedad de las categorías A, D y E que afecta a los suidos, y el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (3) completa las normas relativas al control de las enfermedades de las categorías A, B y C establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429, incluidas las medidas de control de la peste porcina africana. |
(3) |
El Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas zoosanitarias aplicables a los subproductos animales con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud animal que entrañan tales subproductos. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (5) establece determinadas normas zoosanitarias aplicables a los subproductos animales incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, entre ellas normas relativas a los requisitos de certificación para los desplazamientos de partidas de tales subproductos en la Unión. Estos Reglamentos no abarcan todos los detalles y aspectos específicos en relación con el riesgo de propagación de la peste porcina africana por subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III o de porcinos silvestres de zonas restringidas I, II y III. Procede, por tanto, establecer en el presente Reglamento medidas especiales de control de la enfermedad relacionadas con esos subproductos animales y los desplazamientos de las partidas de dichos subproductos animales desde zonas restringidas I, II y III. |
(4) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (6), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar los Estados miembros que figuran en su anexo I, durante un período de tiempo limitado, en las zonas restringidas I, II y III indicadas en dicho anexo. La normativa establecida en ese Reglamento de Ejecución se armonizó, en la medida de lo posible, con las normas internacionales como las establecidas en el capítulo 15.1 («Infección con el virus de la peste porcina africana»), del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (7) (Código de la WOAH). |
(5) |
El presente Reglamento también debe establecer un enfoque de regionalización, aplicable además de las medidas de control de la enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y recoger en una lista las zonas restringidas de los Estados miembros afectadas por brotes de peste porcina africana o en situación de riesgo por su proximidad a tales brotes (los Estados miembros afectados). Conviene diferenciar estas zonas restringidas según la situación epidemiológica de la peste porcina africana y el nivel de riesgo y clasificarlas como zonas restringidas I, II y III, siendo zonas restringidas III aquellas donde están las áreas con el nivel más alto de riesgo de propagación de la enfermedad y la situación más dinámica de la enfermedad en los porcinos en cautividad. Además, la lista de las zonas restringidas del anexo I del presente Reglamento debe elaborarse teniendo en cuenta la información sobre la situación de la enfermedad facilitada por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, los principios y criterios científicos para definir geográficamente la regionalización con respecto a la peste porcina africana y las directrices de la Unión sobre peste porcina africana acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos y publicadas en el sitio web de la Comisión (8), así como el nivel de riesgo de propagación de la peste porcina africana y la situación epidemiológica general de la peste porcina africana en el Estado miembro afectado y en los Estados miembros o terceros países vecinos, cuando proceda. Por otra parte, cualquier modificación de los límites de las zonas restringidas I, II y III recogidas en el anexo I del presente Reglamento debe basarse en consideraciones similares a las utilizadas para la elaboración de la lista, y ha de tener en cuenta las normas internacionales, como el Código de la WOAH, e indicar la ausencia de la enfermedad durante un período de al menos 12 meses en la zona o en un país. En determinadas situaciones, teniendo en cuenta la justificación que presente la autoridad competente del Estado miembro afectado y los principios y criterios científicos para definir geográficamente la regionalización con respecto a la peste porcina africana y las directrices disponibles a nivel de la Unión, dicho período debe reducirse a tres meses. |
(6) |
Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, la situación epidemiológica en la Unión ha evolucionado y se han recopilado en los Estados miembros nuevas experiencias y conocimientos sobre la epidemiología de la fiebre porcina africana. Procede, por tanto, revisar y adaptar las actuales medidas especiales de control de la fiebre porcina africana establecidas en dicho Reglamento de Ejecución teniendo en cuenta esta evolución y con el fin de evitar la propagación de dicha enfermedad en la Unión. En consecuencia, las medidas de control establecidas en el presente Reglamento deben tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. |
(7) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 establece medidas especiales de control de la fiebre porcina africana que, en general, se aplican a los desplazamientos desde zonas restringidas I, II y III de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas y sus productos. No obstante, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III y sus productos dentro de las zonas restringidas también presentan riesgos en relación con la propagación de dicha enfermedad y contribuyen a la prolongada persistencia de la enfermedad en esas zonas restringidas. Por consiguiente, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de la fiebre porcina africana en los Estados miembros afectados, procede establecer prohibiciones específicas y medidas de reducción del riesgo para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad dentro de esas zonas restringidas y ampliar en consecuencia el ámbito de aplicación de las actuales medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en la normativa de la Unión. |
(8) |
En el pasado, para garantizar una reacción eficaz y rápida a los riesgos emergentes, como la confirmación de un brote de fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad, se adoptaron Decisiones de Ejecución individuales de la Comisión, en su caso, para detectar rápidamente a escala de la Unión las zonas restringidas para los brotes de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad, que comprendían zonas de protección y de vigilancia, o la zona infectada en caso de brote de esa enfermedad en porcinos silvestres, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. A fin de garantizar la claridad y la transparencia de las normas de la Unión, procede que, tras la confirmación de un brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres en un Estado miembro o zona previamente libre de la enfermedad, las áreas afectadas se señalen a escala de la Unión como zonas de protección y vigilancia o, en el caso de los porcinos silvestres, como zonas infectadas y se recojan en el anexo II del presente Reglamento junto con la duración de dicha regionalización. Con el fin de garantizar la continuidad territorial de las zonas restringidas para porcinos en cautividad o silvestres, en situaciones específicas y teniendo en cuenta la evaluación del riesgo, cuando proceda, también debe ser posible incluir zonas previamente libres de enfermedad tras la confirmación de un brote de fiebre porcina africana como zonas restringidas II o III en el anexo I del presente Reglamento, en lugar de incluirlas en el anexo II. |
(9) |
Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de la fiebre porcina africana en porcinos silvestres en la Unión, las medidas especiales de control de la enfermedad, incluidas las excepciones pertinentes, aplicables a las zonas restringidas II recogidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a las zonas infectadas recogidas en su anexo II, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. No obstante, debido al riesgo inmediato de una mayor propagación de esta enfermedad detectada en porcinos silvestres, no deben autorizarse los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos a otros Estados miembros ni a terceros países desde las zonas infectadas que figuran en el anexo II del presente Reglamento. |
(10) |
El artículo 16, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 establece una excepción al requisito de cercado a prueba de ganado para determinados establecimientos de porcinos en cautividad durante un período de tres meses a partir de la confirmación de un primer brote de fiebre porcina africana en el Estado miembro, en determinadas condiciones. Teniendo en cuenta la situación específica de los Estados miembros cuando dichos cercados a prueba de ganado no puedan construirse en un breve período de tiempo por razones técnicas y administrativas, conviene prever un período ampliado de seis meses en el presente Reglamento, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas especiales de control de la fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad. |
(11) |
Los artículos 166 y 167 del Reglamento (UE) 2016/429 exigen que las partidas de productos de origen animal procedentes de animales terrestres producidos o transformados en establecimientos, empresas alimentarias o zonas sujetas a medidas de emergencia o restricciones de desplazamiento vayan acompañadas de los certificados zoosanitarios pertinentes. El artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 establece obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidas de porcinos procedentes de zonas restringidas I, II y III, y recoge las partidas cuya marca sanitaria o de identificación puede sustituir al certificado zoosanitario para los desplazamientos de determinadas partidas desde esas zonas restringidas. Con el fin de garantizar la aplicación de las normas especiales de control de la fiebre porcina africana, es necesario establecer en el presente Reglamento disposiciones adaptadas en relación con la lista de establecimientos para los que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate puede sustituir el certificado zoosanitario por la marca sanitaria o de identificación para los desplazamientos de determinadas partidas. |
(12) |
En el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se establecen prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas. Además, en el artículo 31 de dicho Reglamento de Ejecución se establecen las condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado. Teniendo en cuenta el elevado nivel de las medidas de bioprotección en vigor en los establecimientos autorizados de productos reproductivos, procede establecer en el presente Reglamento las condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado. Entre otras condiciones, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate solo debe autorizar tales desplazamientos si los machos donantes y las hembras donantes han permanecido en establecimientos autorizados de productos reproductivos desde su nacimiento o durante al menos los tres meses previos a la recogida de los productos reproductivos, tal como se establece en el Código de la WOAH. Sobre la base del Código de la WOAH, procede establecer también la obligación de someter a pruebas de detección de la fiebre porcina africana, al menos una vez al año, a todos los porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos que estén autorizados para desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde la zona restringida III. |
(13) |
En el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se establecen las condiciones generales para las excepciones a prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas El artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento hace referencia a una condición general establecida en el artículo 28, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, que exige que todos los desplazamientos autorizados en la zona de protección se realicen exclusivamente a través de itinerarios designados. Teniendo en cuenta otras medidas de reducción del riesgo en vigor para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III previstas en el presente Reglamento, y a fin de evitar restricciones innecesarias, debe sustituirse una referencia a las condiciones generales para conceder excepciones a las prohibiciones en la zona de protección del artículo 28 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 por una referencia a las condiciones generales para la concesión de excepciones a las prohibiciones pertinentes para la zona de vigilancia del artículo 43 de dicho Reglamento Delegado, que exige, entre otras cosas, que todos los desplazamientos autorizados se realicen dando prioridad a carreteras o vías ferroviarias principales. |
(14) |
El artículo 35 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 establece condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de subproductos animales mediante esterilización a presión o determinados métodos alternativos, la fabricación de alimentos para animales de compañía y la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás o compost, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009. Teniendo en cuenta la eficacia de los métodos de transformación para reducir los riesgos de la fiebre porcina africana, procede establecer en el presente Reglamento las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas III fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de subproductos animales mediante esterilización a presión o determinados métodos alternativos, la fabricación de alimentos para animales de compañía y la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás o compost. |
(15) |
En el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se contemplan marcas sanitarias especiales o, en su caso, marcas de identificación especiales para determinados productos de origen animal. Estos productos deben marcarse con una marca sanitaria especial o, en su caso, una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o la marca de identificación previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Teniendo en cuenta las normas establecidas en dicho Reglamento y para la aplicación efectiva de las normas especiales de control de la fiebre porcina africana relativas a los desplazamientos dentro de zonas restringidas o desde ellas de determinadas partidas de carne fresca y productos cárnicos obtenidos de porcinos en cautividad o silvestres, y en aras de la claridad, en el presente Reglamento debe establecerse una forma concreta de marcas especiales que proporcione un conjunto completo de medidas técnicas para el control de dicha enfermedad. Además, debe establecerse un período transitorio para una forma armonizada de esas marcas especiales a fin de tener en cuenta la situación específica de las autoridades competentes y de los explotadores de empresas alimentarias de los Estados miembros afectados por la fiebre porcina africana que necesiten adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. |
(16) |
La experiencia adquirida en la lucha contra la peste porcina africana en la Unión muestra que se necesitan determinadas medidas de reducción del riesgo y medidas reforzadas de bioprotección para prevenir la propagación de esta enfermedad en los establecimientos de porcinos en cautividad. Tales medidas deben establecerse en el anexo III del presente Reglamento y deben abarcar los establecimientos sujetos a excepciones con respecto a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III. |
(17) |
Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, la situación epidemiológica en la Unión ha seguido evolucionando con respecto a la fiebre porcina africana en varios Estados miembros, en particular en las poblaciones de porcinos silvestres, que han desempeñado un papel importante en la transmisión y la persistencia del virus en la Unión. A pesar de las medidas de control de enfermedades adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la normativa de la Unión, los porcinos silvestres siguen siendo una fuente importante de transmisión y persistencia de la presencia de la enfermedad en la Unión. Los brotes de esta enfermedad en porcinos también suponen un riesgo para los Estados miembros libres de enfermedad debido a los desplazamientos de porcinos silvestres o como parte de la propagación humana a través de materiales infectados. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en la Unión por lo que respecta a la fiebre porcina africana, los Estados miembros deben adoptar medidas de control bien coordinadas y coherentes. La aplicación de medidas especiales de control de enfermedades antes de la introducción de la fiebre porcina africana también se ha recomendado a través del asesoramiento científico facilitado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en su dictamen científico de 12 de junio de 2018 sobre la fiebre porcina africana en jabalíes (10) y en el informe científico de 18 de diciembre de 2019 sobre los análisis epidemiológicos de la fiebre porcina africana en la Unión Europea (11). |
(18) |
Así pues, para evitar la propagación de la fiebre porcina africana por parte de porcinos silvestres, es fundamental que los Estados miembros adopten medidas bien coordinadas para evitar la duplicación de esfuerzos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer la obligación de que los Estados miembros elaboren planes de acción nacionales para los porcinos silvestres con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión, garantizando un enfoque coordinado y coherente en todos los Estados miembros (planes de acción nacionales). Los requisitos mínimos de los planes de acción nacionales deben tener en cuenta el asesoramiento científico proporcionado por la EFSA, en particular en lo que respecta a las medidas preventivas para reducir y estabilizar la densidad de jabalíes antes de la introducción de la enfermedad, la vigilancia pasiva y las medidas de bioprotección durante la caza de porcinos silvestres, a fin de establecer un enfoque armonizado en los Estados miembros. Estos planes de acción nacionales y los resultados anuales de su aplicación deben presentarse a la Comisión y a los demás Estados miembros. |
(19) |
Las medidas de gestión de los porcinos silvestres adoptadas en el contexto de los planes de acción nacionales deben ser compatibles, cuando proceda, con las normas medioambientales de la Unión, incluidos los requisitos de protección de la naturaleza, establecidas en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (13). |
(20) |
A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la fiebre porcina africana en la Unión, deben establecerse en el presente Reglamento nuevas experiencias y conocimientos adquiridos en la Unión, y para combatir de manera proactiva los riesgos asociados a la propagación de dicha enfermedad, deben establecerse en él normas especiales de control revisadas y ampliadas. En consecuencia, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y sustituirlo por el presente Reglamento. |
(21) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 es aplicable hasta el 20 de abril de 2028. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual de la fiebre porcina africana en la Unión, es necesario mantener las medidas especiales de control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento hasta esa fecha. |
(22) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas relativas a:
a) |
las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período limitado los Estados miembros (14) que estén recogidos o tengan zonas recogidas en los anexos I y II («Estados miembros afectados»); Estas medidas especiales de control de la enfermedad son aplicables a los porcinos en cautividad, a los porcinos silvestres y a los productos obtenidos de los porcinos además de las medidas aplicables en las zonas de protección, de vigilancia u otras zonas restringidas, y en las zonas infectadas, establecidas por las autoridades competentes de esos Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
la inclusión a escala de la Unión en el anexo I de las zonas restringidas I, II y III a raíz de la aparición de brotes de fiebre porcina africana; |
c) |
la inclusión a nivel de la Unión en el anexo II, a raíz de un brote de fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad:
|
2. El presente Reglamento también establece normas sobre las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar todos los Estados miembros durante un período limitado.
3. El presente Reglamento se aplica a:
a) |
los desplazamientos de partidas:
|
b) |
los desplazamientos:
|
c) |
los explotadores de empresas alimentarias que manipulen las partidas contempladas en las letras a) y b); |
d) |
todos los Estados miembros en lo que respecta a la concienciación sobre la peste porcina africana; |
e) |
todos los Estados miembros en relación con el establecimiento de planes de acción nacionales para los porcinos silvestres con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
Además, se entenderá por:
a) |
«porcino»: animal perteneciente a alguna especie de ungulados de la familia de los suidos (Suidae) incluida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; |
b) |
«productos reproductivos»: esperma, ovocitos y embriones obtenidos de porcinos en cautividad destinados a la reproducción artificial; |
c) |
«zona restringida I»: área de un Estado miembro que figura en la parte I del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad y colindante con zonas restringidas II o III; |
d) |
«zona restringida II»: área de un Estado miembro que figura en la parte II del anexo I a causa de un brote de fiebre porcina africana en un porcino silvestre con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad; |
e) |
«zona restringida III»: área de un Estado miembro que figura en la parte III del anexo I a causa de un brote de fiebre porcina africana en un porcino en cautividad con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad; |
f) |
«Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad»: Estado miembro o zona de un Estado miembro en el que no se ha confirmado la peste porcina africana en porcinos en cautividad ni en porcinos silvestres en los últimos 12 meses; |
g) |
«área que figura en el anexo II»: área de un Estado miembro que figura en el anexo II:
|
h) |
«materiales de la categoría 2»: subproductos animales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad; |
i) |
«materiales de la categoría 3»: subproductos animales contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad; |
j) |
«planta autorizada de subproductos animales»: planta autorizada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009; |
k) |
«establecimiento autorizado de productos reproductivos»: establecimiento definido en el artículo 2, punto 2), del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (15); |
l) |
«establecimiento registrado de productos reproductivos»: establecimiento definido en el artículo 2, punto 1), del Reglamento Delegado (UE) 2020/686. |
CAPÍTULO II
NORMAS ESPECIALES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ZONAS RESTRINGIDAS E INFECTADAS EN CASO DE BROTE DE PESTE PORCINA AFRICANA
Artículo 3
Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres
En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro establecerá:
a) |
una zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y en las condiciones establecidas en ese apartado, si se trata de porcinos en cautividad, o |
b) |
una zona infectada de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, si se trata de porcinos silvestres. |
Artículo 4
Normas especiales para el establecimiento de una zona restringida adicional en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres
1. En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro podrá establecer, basándose en los criterios y principios para la demarcación geográfica de las zonas restringidas establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, una zona restringida adicional colindante con la zona restringida o la zona infectada contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento para separar la zona restringida o la zona infectada de las áreas no restringidas.
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona restringida adicional contemplada en el apartado 1 del presente artículo corresponda a la zona restringida I que figura en la parte I del anexo I de conformidad con el artículo 5.
Artículo 5
Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas I en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres de un área de un Estado miembro colindante con un área en la que no se ha confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana
1. A raíz de un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres de un área de un Estado miembro colindante con un área en la que no se ha confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, esa área en la que no se haya confirmado ningún brote se incluirá, en caso necesario, como zona restringida I en la parte I del anexo I.
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que, tras la inclusión de un área en la parte I del anexo I del presente Reglamento como zona restringida I, una zona restringida adicional establecida de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2016/429 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida I correspondiente a dicho Estado miembro que figura en el anexo I del presente Reglamento.
3. La autoridad competente del Estado miembro establecerá inmediatamente la zona restringida adicional pertinente de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2016/429, si la zona restringida I ha sido incluida en la lista del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 6
Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas II o zonas infectadas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos silvestres de un Estado miembro
1. Tras un brote de fiebre porcina africana en porcinos silvestres en un área de un Estado miembro, dicha área se incluirá como zona restringida II en la parte II del anexo I del presente Reglamento, excepto cuando dicha área esté sujeta a inclusión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
2. Tras un brote de fiebre porcina africana en porcinos silvestres en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, dicha área se incluirá como zona infectada en la parte A del anexo II, excepto cuando, debido a la proximidad de una zona restringida II y con el fin de garantizar la continuidad territorial de dicha zona restringida II, esa área esté sujeta a inclusión como zona restringida II de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona infectada establecida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo para ese Estado miembro:
a) |
la zona restringida II recogida en el anexo I del presente Reglamento para ese Estado miembro, o |
b) |
la zona infectada recogida en la parte A del anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 7
Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro
1. Tras un brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en un área de un Estado miembro, dicha área se incluirá como zona restringida III en la parte III del anexo I, excepto cuando dicha área esté sujeta a inclusión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
2. Tras un primer y único brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, dicha área se incluirá como zona restringida , incluidas las zonas de protección y vigilancia, en la parte B del anexo II, excepto cuando, debido a la proximidad de una zona restringida III y con el fin de garantizar la continuidad territorial de dicha zona restringida III, esa área esté sujeta a inclusión como zona restringida III de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona restringida establecida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo para ese Estado miembro:
a) |
la zona restringida III recogida en el anexo I del presente Reglamento para ese Estado miembro, o |
b) |
una zona restringida, que comprende las zonas de protección y de vigilancia, enumeradas en la parte B del anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 8
Aplicación general y específica de las medidas especiales de control de enfermedades en las zonas restringidas I, II y III y en las zonas infectadas enumeradas en el anexo II
1. Los Estados miembros afectados aplicarán las medidas especiales de control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento en las zonas restringidas I, II y III, además de las medidas de control de enfermedades que deban aplicarse de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687:
a) |
en las zonas restringidas establecidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
en las zonas infectadas establecidas de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. |
2. Los Estados miembros afectados aplicarán las medidas especiales de control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento aplicables a las zonas restringidas II también en las áreas indicadas como zonas infectadas en la parte A del anexo II del presente Reglamento, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos a otros Estados miembros y a terceros países desde la zona infectada de dicho Estado miembro afectado que figura en la parte A del anexo II.
4. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 3 no se aplique a los desplazamientos de partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en la zona infectada recogida en la parte A del anexo II, que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo con arreglo al anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
CAPÍTULO III
MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE ENFERMEDADES APLICABLES A LAS PARTIDAS DE PORCINOS EN CAUTIVIDAD MANTENIDOS EN ZONAS RESTRINGIDAS I, II Y III Y DE PRODUCTOS OBTENIDOS DE ELLOS EN LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS
SECCIÓN 1
Aplicación de prohibiciones específicas a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos en los Estados miembros afectados
Artículo 9
Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas
1. La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas.
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplique a:
a) |
los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I a establecimientos situados en la misma o en otras zonas restringidas I, a zonas restringidas II y III o fuera de esas zonas restringidas, siempre que el establecimiento de destino esté situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado; |
b) |
los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos de confinamiento situados en zonas restringidas I, II y III, siempre que:
|
3. No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 31, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.
Artículo 10
Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas
1. La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas.
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplique a los desplazamientos de partidas de productos reproductivos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos de confinamiento situados en zonas restringidas II y III, siempre que:
a) |
la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tales desplazamientos y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante; |
b) |
los productos reproductivos solo se trasladen a otro establecimiento de confinamiento situado en el mismo Estado miembro afectado. |
3. No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 32, 33 y 34, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.
Artículo 11
Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas
1. La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas.
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplique a los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas II y III a condición de que haya una clara separación en los establecimientos y durante el transporte entre esos subproductos animales y los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III.
3. No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 35 a 40, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.
Artículo 12
Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas
1. La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas.
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 del presente artículo no se aplique a los desplazamientos de partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo por lo que respecta a la peste porcina africana con arreglo al anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento.
3. No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 41, 42 y 43, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.
Artículo 13
Prohibiciones generales de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos que se consideren un riesgo de propagación de la peste porcina africana
La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá prohibir, dentro del territorio de ese Estado miembro, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y de productos obtenidos de porcinos en cautividad si considera que existe un riesgo de propagación de la peste porcina africana a esos porcinos o productos, a partir o a través de ellos.
SECCIÓN 2
Condiciones generales y específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas restringidas
Artículo 14
Condiciones generales para las excepciones a las prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas
1. No obstante las prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de dichas zonas restringidas, establecidas en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar dichos desplazamientos en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y en los artículos 28, 29 y 30, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las condiciones siguientes:
a) |
las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y |
b) |
las condiciones generales adicionales:
|
2. Antes de conceder las autorizaciones previstas en los artículos 22 a 25 y 28 a 31, la autoridad competente del Estado miembro afectado evaluará los riesgos derivados de tales autorizaciones, y su evaluación deberá indicar que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante.
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que las condiciones generales adicionales contempladas en los artículos 15 y 16 no se apliquen a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en mataderos situados en las zonas restringidas I, II y III a condición de que:
a) |
los porcinos en cautividad tengan que desplazarse a otro matadero debido a circunstancias excepcionales, como una avería importante en el matadero; |
b) |
el matadero de destino esté situado:
|
c) |
el desplazamiento esté autorizado por la autoridad competente del Estado miembro afectado. |
Artículo 15
Condiciones generales adicionales para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y productos reproductivos recogidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas
1. La autoridad competente del Estado miembro afectado autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III o de productos reproductivos de dichos animales recogidos en zonas restringidas II y III dentro y fuera de dichas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 34, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las siguientes condiciones generales adicionales:
a) |
los porcinos hayan permanecido en el establecimiento de envío y no hayan sido desplazados a partir de él durante al menos treinta días antes de la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si tienen menos de treinta días de edad, y durante ese período no se hayan introducido otros porcinos en cautividad procedentes de establecimientos situados en las zonas restringidas II que no cumplan las condiciones generales adicionales recogidas en el presente artículo y en el artículo 16, ni de establecimientos situados en zonas restringidas III:
|
b) |
haya sido efectuado un examen clínico de los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los animales que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, con resultados favorables en relación con la peste porcina africana:
|
c) |
en caso necesario, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, hayan sido efectuadas pruebas de identificación de patógenos antes de la fecha del traslado de esas partidas desde el establecimiento de envío o antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos:
|
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado obtendrá, cuando proceda, resultados negativos de las pruebas de identificación de patógenos a que se refiere el apartado 1, letra c), antes de autorizar el desplazamiento de las partidas de porcinos o antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos.
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde establecimientos de envío situados en zonas restringidas I y II dentro y fuera de esas zonas restringidas a establecimientos situados en el mismo Estado miembro afectado, el examen clínico mencionado en el apartado 1, letra b):
a) |
deba ser efectuado únicamente para los porcinos que vayan a desplazarse, o |
b) |
no se exija que se efectúe cuando:
|
4. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde un establecimiento de envío situado en una zona restringida III a establecimientos situados en esa zona restringida III o en zonas restringidas I o II del mismo Estado miembro afectado, el examen clínico mencionado en el apartado 1, letra b):
a) |
deba ser efectuado únicamente para los porcinos que vayan a desplazarse, o |
b) |
no se exija que se efectúe cuando:
|
5. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos recogidos en zonas restringidas II y III a establecimientos situados en el mismo Estado miembro afectado o en otros Estados miembros, no se exija la realización del examen clínico a que se refiere el apartado 1, letra b), a condición de que:
a) |
el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento tengan un resultado favorable que indique que:
|
Artículo 16
Condiciones generales adicionales para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III
1. La autoridad competente del Estado miembro afectado autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II o III o los desplazamientos de productos reproductivos de dichos animales recogidos en zonas restringidas II o III dentro y fuera de dichas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 34, únicamente cuando se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las siguientes condiciones generales adicionales:
a) |
el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial al menos una vez después de la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en la lista del anexo I del presente Reglamento o durante los tres meses anteriores al desplazamiento de la partida, y sea objeto de visitas periódicas de veterinarios oficiales con arreglo a lo previsto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, como sigue:
|
b) |
el establecimiento de envío aplique requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana:
|
c) |
en el establecimiento de envío se efectúe una vigilancia continua mediante pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana:
|
2. La autoridad competente podrá decidir realizar visitas al establecimiento de envío en una zona restringida III contemplada en el apartado 1, letra a), inciso ii), con una frecuencia mencionada en el apartado 1, letra a), inciso i), sobre la base de un resultado favorable de la última visita tras la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en el anexo I o durante los tres meses anteriores a la fecha de traslado de la partida, indicando que:
a) |
se aplican los requisitos de bioprotección a que se refiere el apartado 1, letra b), y |
b) |
la vigilancia continua a que se refiere el apartado 1, letra c), existe en dicho establecimiento. |
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que tampoco se exija el cercado a prueba de ganado previsto en el punto 2, letra h), del anexo III y mencionado en el apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo:
a) |
en el caso de los establecimientos de porcinos en cautividad, durante un período de seis meses a partir de la fecha de confirmación del primer brote de fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad, a condición de que:
|
b) |
si la vigilancia adecuada y continua no ha demostrado la presencia permanente de porcinos silvestres en dicho Estado miembro, o |
c) |
en el caso de los establecimientos de porcinos en cautividad durante un período de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, si las partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III y sus productos solo se desplazan dentro de esas zonas restringidas de conformidad con los artículos 22, 23, 24, 28 o 30 del presente Reglamento. |
Artículo 17
Condiciones generales adicionales en relación con los medios de transporte usados para transportar porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas
La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas si los medios de transporte usados para transportar tales partidas:
a) |
cumplen los requisitos del artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y |
b) |
se limpian y desinfectan de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 bajo el control o la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro afectado. |
SECCIÓN 3
obligaciones de los operadores en relación con los certificados zoosanitarios
Artículo 18
Obligaciones de los operadores en relación con los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas restringidas
Los operadores desplazarán partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas restringidas dentro del Estado miembro afectado, o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 31 del presente Reglamento, únicamente si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:
a) |
«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión»; |
b) |
«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»; |
c) |
«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.». |
No obstante, en caso de desplazamientos de tales partidas dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 143, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento (UE) 2016/429.
Artículo 19
Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos procedentes de zonas restringidas I, II y III
1. Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I y II dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I o II en los casos contemplados en los artículos 41 y 42 del presente Reglamento, únicamente si dichas partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga:
a) |
la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión (16), y |
b) |
una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:
|
2. Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, que hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo pertinente, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III únicamente si cumplen las condiciones siguientes:
a) |
los productos cárnicos, incluidas las tripas, han sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
las partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga:
|
3. Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas I, II o III o en mataderos situados fuera de esas zonas restringidas, únicamente si dichas partidas van acompañadas de:
a) |
un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y |
b) |
una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:
|
4. En los casos de desplazamientos de partidas contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no es necesario expedir el certificado zoosanitario, tal como se establece en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429.
5. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en los casos no cubiertos por el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429, el certificado zoosanitario pueda sustituirse por una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación prevista en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, aplicada a la carne fresca o los productos cárnicos, incluidas las tripas, para los desplazamientos de partidas a otros Estados miembros, a condición de que:
a) |
se aplique una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación a la carne fresca o los productos cárnicos, incluidas las tripas:
|
b) |
el certificado zoosanitario solo se sustituya en las partidas siguientes:
|
c) |
la autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará la existencia de un sistema alternativo que asegure la trazabilidad de las partidas a que se refiere la letra b) y que dichas partidas cumplan las medidas especiales de control relacionadas con la fiebre porcina africana establecidas en el presente Reglamento. |
6. La autoridad competente del Estado miembro afectado:
a) |
proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros un enlace al sitio web de la autoridad competente donde figure una lista de los establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III:
|
b) |
mantendrá actualizada la lista mencionada en la letra a). |
Artículo 20
Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas restringidas
Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 32, 33 y 34 del presente Reglamento, si las partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 161, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:
a) |
«Productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»; |
b) |
«Productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.». |
No obstante, en caso de desplazamientos de tales partidas dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 161, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/429.
Artículo 21
Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de materiales de las categorías 2 y 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas restringidas
Los operadores únicamente desplazarán partidas de materiales de las categorías 2 y 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 35 a 40 si tales partidas van acompañadas:
a) |
del documento comercial contemplado en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y |
b) |
un certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
No obstante, en caso de desplazamientos dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
SECCIÓN 4
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I dentro y fuera de esa zona restringida
Artículo 22
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I dentro y fuera de esa zona restringida
1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I dentro y fuera de esa zona:
a) |
a un establecimiento situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado:
|
b) |
a un establecimiento situado en el territorio de otro Estado miembro; |
c) |
a terceros países. |
2. La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:
a) |
las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en los artículos 16 y 17. |
SECCIÓN 5
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida
Artículo 23
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado
1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado:
a) |
en la misma o en otra zona restringida II; |
b) |
dentro de una zona restringida I o III; |
c) |
fuera de las zonas restringidas I, II y III. |
2. La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:
a) |
las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17. |
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos sometidos a un desplazamiento autorizado con arreglo al apartado 1 del presente artículo permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
Artículo 24
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato
1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:
a) |
los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato; |
b) |
el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1. |
2. La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:
a) |
las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en los artículos 16 y 17. |
3. No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro o fuera de dicha zona restringida, siempre que:
a) |
antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante; |
b) |
los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato y de conformidad con el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartado 2, letra a), y el artículo 29, apartado 2, letra b), incisos i) a v), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
c) |
el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 y esté situado:
|
d) |
los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 39; |
e) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra b). |
Artículo 25
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro
1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en una zona restringida II o III de otro Estado miembro.
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que:
a) |
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17; |
c) |
se haya establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 26; |
d) |
los porcinos en cautividad cumplan cualquier otra garantía adicional adecuada relacionada con la peste porcina africana sobre la base de los resultados positivos de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de dicha enfermedad:
|
e) |
no se haya confirmado oficialmente ningún brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en el establecimiento de envío durante al menos los 12 meses previos a la fecha del desplazamiento de la partida de porcinos en cautividad; |
f) |
el operador haya notificado por adelantado a la autoridad competente su intención de desplazar la partida de porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 152, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 y el artículo 96 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (17). |
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado:
a) |
elaborará una lista de los establecimientos que cumplan las garantías contempladas en el apartado 2, letra d); |
b) |
informará, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, a la Comisión y a los demás Estados miembros de las garantías establecidas de conformidad con el apartado 2, letra d), y de la aprobación por las autoridades competentes prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii). |
4. No se exigirá la aprobación prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii), del presente artículo ni la obligación de información prevista en el apartado 3, letra b), del presente artículo cuando el establecimiento de envío, los lugares de tránsito y el establecimiento de destino estén situados en zonas restringidas I, II o III y tales zonas restringidas sean continuas, garantizándose así que la partida de porcinos en cautividad solo se desplaza a través de alguna de esas zonas restringidas I, II o III de conformidad con las condiciones específicas previstas en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
Artículo 26
Procedimiento de canalización específico para conceder excepciones relativas a desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro
1. La autoridad competente del Estado miembro afectado establecerá un procedimiento de canalización conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, letra c), para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en una zona restringida II o III de otro Estado miembro bajo el control:
a) |
de las autoridades competentes del establecimiento de envío; |
b) |
de las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito; |
c) |
de las autoridades competentes del establecimiento de destino. |
2. La autoridad competente del establecimiento de envío:
a) |
garantizará que cada medio de transporte utilizado para los desplazamientos de las partidas de porcinos en cautividad a que se refiere el apartado 1:
|
b) |
informará previamente a la autoridad competente del lugar del establecimiento de destino y, en su caso, a la autoridad competente del Estado miembro de tránsito, de la intención de enviar la partida de porcinos en cautividad; |
c) |
establecerá un sistema que obligue a los operadores a notificar inmediatamente a la autoridad competente del lugar del establecimiento de envío cualquier accidente o avería de un medio de transporte utilizado en el transporte de la partida de porcinos en cautividad; |
d) |
garantizará que se establezca un plan de emergencia, la cadena de mando y las disposiciones necesarias para la cooperación entre las autoridades competentes contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), en caso de accidente durante el transporte, avería grave o acción fraudulenta de los operadores. |
Artículo 27
Obligaciones de la autoridad competente del Estado miembro afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro
La autoridad competente del Estado miembro afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro:
a) |
notificará sin demora injustificada la llegada de la partida a la autoridad competente del establecimiento de envío; |
b) |
garantizará que los porcinos en cautividad:
|
SECCIÓN 6
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro y fuera de esa zona restringida
Artículo 28
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro y fuera de esa zona restringida a una zona restringida I o II en el mismo Estado miembro afectado
1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de dicha prohibición, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento en el que se mantengan porcinos, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en una zona restringida II o, si no hay una zona restringida II en ese Estado miembro, en el territorio del mismo Estado miembro, a condición de que:
a) |
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartados 1, 2 y 4, y en los artículos 16 y 17; |
c) |
el establecimiento de destino pertenezca a la misma cadena de suministro y los porcinos en cautividad deban ser trasladados para completar el ciclo de producción. |
2. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un establecimiento situado en esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que se cumplan:
a) |
las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartados 1, 2 y 4, y en los artículos 16 y 17. |
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos en cautividad no se desplacen desde el establecimiento de destino situado en una zona restringida I, II o III al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
Artículo 29
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona restringida para su sacrificio inmediato en el mismo Estado miembro afectado
1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de la prohibición, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento donde se mantengan porcinos, así como en caso de limitaciones logísticas de la capacidad de sacrificio de los mataderos situados en una zona restringida III y designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, o si no hay matadero designado en la zona restringida III, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III para su sacrificio inmediato fuera de esa zona restringida a un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, en el mismo Estado miembro, lo más próximo posible del establecimiento de envío y situado:
a) |
en una zona restringida II; |
b) |
en una zona restringida I, si no es posible sacrificar los animales en una zona restringida II; |
c) |
fuera de las zonas restringidas I, II y III, si no es posible sacrificar los animales en esas zonas restringidas. |
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que:
a) |
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, puntos b) y c), y apartado 2, y en los artículos 16 y 17. |
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará:
a) |
que los porcinos en cautividad se destinen directamente a un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 para su sacrificio inmediato; |
b) |
que, a su llegada al matadero designado, los porcinos de la zona restringida III se mantengan separados de otros porcinos y se sacrifiquen:
|
c) |
que, tras el sacrificio de los porcinos procedentes de la zona restringida III y antes de que comience el sacrificio de otros porcinos en cautividad, el matadero se limpie y desinfecte siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro afectado. |
4. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará:
a) |
que los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de esa zona restringida sean transformados o eliminados de conformidad con los artículos 35 y 40; |
b) |
que la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de la zona restringida III sean transformados y almacenados de conformidad con el artículo 43, punto d). |
5. No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de dicha zona restringida, siempre que:
a) |
antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante; |
b) |
los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato en las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, letras b) y c), y de conformidad con el artículo 28, apartado 2, y el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
c) |
el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 y esté situado:
|
d) |
los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40; |
e) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra b), inciso i). |
Artículo 30
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato
1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un matadero situado en esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:
a) |
los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato; |
b) |
el matadero de destino:
|
c) |
los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40; |
d) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 43, letra d). |
2. La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:
a) |
las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 4, y en los artículos 16 y 17. |
3. No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un matadero dentro de dicha zona restringida, siempre que:
a) |
antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante; |
b) |
los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato; |
c) |
el matadero de destino:
|
d) |
los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40; |
e) |
la carne fresca obtenida de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III: haya sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento. |
SECCIÓN 7
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas restringidas a una planta autorizada de subproductos animales
Artículo 31
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, dentro o fuera de las zonas restringidas I, II y III
1. No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, dentro o fuera de las zonas restringidas I, II y III, y en la que:
a) |
los porcinos en cautividad se sacrifiquen inmediatamente, y |
b) |
los subproductos animales resultantes se eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n. 1069/2009. |
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que:
a) |
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 17. |
SECCIÓN 8
Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida
Artículo 32
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado
No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde un establecimiento de productos reproductivos registrado o autorizado, situado en una zona restringida II a otra zona restringida II o a zonas restringidas I o III o a áreas del territorio del mismo Estado miembro fuera de las zonas restringidas I, II y III, a condición de que:
a) |
los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos y hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartados 2 y 5, y en el artículo 16; |
b) |
los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos de productos reproductivos en los que no se han introducido otros porcinos en cautividad desde establecimientos situados en zonas restringidas II que no cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15 y 16, ni desde establecimientos situados en zonas restringidas III durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos. |
Artículo 33
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado
No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde un establecimiento de productos reproductivos autorizado situado en una zona restringida III a otra zona restringida III o a zonas restringidas I o II o a áreas del territorio del mismo Estado miembro fuera de las zonas restringidas I, II y III, a condición de que:
a) |
los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos y hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartados 2 y 5, y en el artículo 16; |
b) |
los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos:
|
c) |
todos los porcinos en cautividad del establecimiento autorizado de productos reproductivos hayan sido sometidos, con resultados favorables, a un examen de laboratorio para detectar la fiebre porcina africana al menos una vez al año. |
Artículo 34
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro
1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, aparado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde un establecimiento autorizado de productos reproductivos situado en una zona restringida II a zonas restringidas II o III del territorio de otro Estado miembro afectado a condición de que:
a) |
los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos de productos reproductivos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, y en el artículo 16; |
b) |
los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos:
|
c) |
las partidas de productos reproductivos cumplan cualquier otra garantía zoosanitaria adecuada sobre la base de los resultados positivos de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana:
|
d) |
todos los porcinos en cautividad del establecimiento autorizado de productos reproductivos sean sometidos, con resultados favorables, a un examen de laboratorio para detectar la fiebre porcina africana al menos una vez al año. |
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado:
a) |
elaborará una lista de los establecimientos autorizados de productos reproductivos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo y que estén autorizados para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde una zona restringida II de ese Estado miembro afectado a zonas restringidas II y III de otro Estado miembro afectado; esa lista contendrá la información que debe conservar la autoridad competente del Estado miembro afectado sobre los establecimientos autorizados de productos reproductivos procedentes de porcinos según el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686; |
b) |
hará pública en su sitio web la lista contemplada en la letra a) y la mantendrá actualizada; |
c) |
facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros el enlace al sitio web mencionado en la letra b). |
SECCIÓN 9
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas
Artículo 35
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en el mismo Estado miembro para su transformación o eliminación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1 del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a una planta o un establecimiento situados fuera de las zonas restringidas II o III en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la transformación, la eliminación como residuos mediante incineración o la eliminación o valorización mediante coincineración de los subproductos animales, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que los medios de transporte estén equipados individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real.
2. El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de subproductos animales contemplados en el apartado 1:
a) |
permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite; |
b) |
conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar. |
3. La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1 se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte a condición de que:
a) |
las partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III únicamente se desplacen dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1; |
b) |
cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de subproductos animales; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro, según lo acordado con la autoridad competente del Estado miembro afectado, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda. |
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a través de una planta de recogida temporal autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que:
a) |
la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tales desplazamientos y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante; |
b) |
los subproductos animales solo se trasladen a una planta de recogida temporal autorizada situada lo más cerca posible del establecimiento de envío en el mismo Estado miembro afectado. |
Artículo 36
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de estiércol obtenido de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en el mismo Estado miembro
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a un vertedero situado fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en el artículo 51 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II para su transformación o eliminación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 en una planta autorizada para tales fines en el territorio del mismo Estado miembro.
3. El operador de transporte responsable de los desplazamientos de las partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, contemplados en los apartados 1 y 2:
a) |
permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite; |
b) |
conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar. |
4. La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 3, letra a), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, contemplados en los apartados 1 y 2.
Únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.
Artículo 37
Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de los subproductos animales contemplada en el artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida II en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la transformación ulterior en piensos transformados, la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria o la transformación de los subproductos animales en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que:
a) |
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; |
c) |
los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16; |
d) |
los materiales de la categoría 3 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II y sacrificados:
|
e) |
el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; |
f) |
las partidas de materiales de la categoría 3 se desplacen desde el matadero u otros establecimientos de explotadores de empresas alimentarias designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, directamente a:
|
2. El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 contemplados en el apartado 1:
a) |
permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite; |
b) |
conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar. |
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1, letra e), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que:
a) |
los materiales de la categoría 3:
|
b) |
cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de materiales de la categoría 3 mencionados en el apartado 1; |
únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente de dicho Estado miembro, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.
Artículo 38
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas para su transformación y eliminación en otro Estado miembro
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales consistentes en materiales de la categoría 2 distintos de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a una planta de transformación, para su transformación conforme a los métodos 1 a 5 establecidos en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o a una planta de incineración o coincineración, a los efectos del artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, que estén situadas en otro Estado miembro, a condición de que:
a) |
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; |
c) |
el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real. |
2. El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, distintos del estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, a que se refiere el artículo 36:
a) |
permitirá que la autoridad competente del Estado miembro afectado controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite, y |
b) |
conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar. |
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de envío y de destino de la partida de materiales de la categoría 2 a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, distintos del estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, garantizarán los controles de dicha partida de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
Artículo 39
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida para su procesamiento o transformación ulteriores en otro Estado miembro
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida en otro Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la transformación de los materiales de la categoría 3 en piensos transformados, alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria, o la transformación de los materiales de la categoría 3 en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que:
a) |
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; |
c) |
los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16; |
d) |
los materiales de la categoría 3 a que se refiere el apartado 1 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II y sacrificados:
|
e) |
el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; |
f) |
los subproductos animales se desplacen directamente desde el matadero u otros establecimientos de explotadores de empresas alimentarias designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, a:
|
2. El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3:
a) |
permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite, y |
b) |
conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar. |
Artículo 40
Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas III fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de los subproductos animales a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida III en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria o la transformación de los materiales de la categoría 3 en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que:
a) |
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; |
c) |
los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16; |
d) |
los materiales de la categoría 3 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y sacrificados de conformidad con los artículos 29 o 30; |
e) |
el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; |
f) |
las partidas de materiales de la categoría 3 se desplacen desde el matadero u otros establecimientos de explotadores de empresas alimentarias designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, directamente a:
|
2. El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 contemplados en el apartado 1:
a) |
permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite; |
b) |
conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar. |
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1, letra e), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que:
a) |
los materiales de la categoría 3 se desplacen únicamente dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1; |
b) |
cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de materiales de la categoría 3 mencionados en el apartado 1; |
únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente de dicho Estado miembro, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.
SECCIÓN 10
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas
Artículo 41
Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado
1. No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:
a) |
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y el artículo 16; |
c) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1. |
2. No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, cuando no se cumplan las condiciones del apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:
a) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1; |
b) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se ajusten a lo siguiente:
|
Artículo 42
Condiciones específicas para las excepciones que autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a otros Estados miembros y a terceros países
No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a otros Estados miembros y a terceros países a condición de que:
a) |
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; |
c) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en:
|
d) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1. |
Artículo 43
Condiciones específicas para las excepciones que autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro
No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro a condición de que:
a) |
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; |
b) |
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; |
c) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos:
|
d) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y o bien
|
CAPÍTULO IV
MEDIDAS ESPECIALES DE REDUCCIÓN DEL RIESGO CON RESPECTO A LA PESTE PORCINA AFRICANA PARA LAS EMPRESAS ALIMENTARIAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS
Artículo 44
Designación especial de mataderos y salas de despiece, almacenes frigoríficos y establecimientos de transformación de carne y de manipulación de caza
1. La autoridad competente del Estado miembro afectado, previa solicitud de un explotador de empresa alimentaria, designará establecimientos:
a) |
para el sacrificio inmediato de los porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas II y III:
|
b) |
para el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas II o III con arreglo a los artículos 41, 42 y 43; |
c) |
para la preparación de carne de caza con arreglo a la parte 1, punto 1.18, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos de porcinos silvestres obtenidos en zonas restringidas I, II o III, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento; |
d) |
para la preparación de carne de caza con arreglo a la parte 1, punto 1.18, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos de porcinos silvestres, si tales establecimientos están situados en zonas restringidas I, II o III, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento. |
2. La autoridad competente podrá decidir que no se exija la designación contemplada en el apartado 1 para los establecimientos que hagan transformación, despiece y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas II o III y de porcinos silvestres obtenidos en zonas restringidas I, II o III, así como en los establecimientos contemplados en el apartado 1, letra d), a condición de que:
a) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino sean marcados en esos establecimientos con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, con una marca de identificación de conformidad con el artículo 47; |
b) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino procedentes de dicho establecimiento se destinen únicamente al mismo Estado miembro afectado; |
c) |
los subproductos animales de origen porcino procedentes de esos establecimientos únicamente se transformen o eliminen de conformidad con el artículo 35 dentro del mismo Estado miembro. |
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado:
a) |
proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros un enlace a su sitio web donde figure una lista de los establecimientos designados y sus actividades contempladas en el apartado 1; |
b) |
mantendrá actualizada la lista mencionada en la letra a). |
Artículo 45
Condiciones especiales para la designación de establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II o III
La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente designará establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II o III cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
el sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III que sean sometidos a los desplazamientos autorizados previstos en los artículos 24, 29 y 30, y la producción y el almacenamiento de sus productos se efectúen por separado del sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III y de la producción y almacenamiento de sus productos derivados que no cumplan:
|
b) |
el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a). |
Artículo 46
Condiciones especiales para la designación de establecimientos de despiece, transformación y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III
La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente designará establecimientos para el despiece, la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III se efectúen por separado de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que no cumplan:
|
b) |
el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a). |
Artículo 47
Marcas sanitarias especiales o marcas de identificación
1. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los siguientes productos de origen animal estén marcados de conformidad con el apartado 2:
a) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III, conforme a lo establecido en el artículo 43, letra d), inciso ii); |
b) |
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II, si no se cumplen las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de las partidas de tales mercancías fuera de la zona restringida II previstas en el artículo 41, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 24, apartado 3, letra e), y el artículo 41, apartado 2, letra b), inciso ii); |
c) |
la carne fresca y los productos cárnicos de porcinos silvestres que se desplacen dentro de una zona restringida I o fuera de esa zona restringida desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 52, apartado 1, letra c), inciso iii), primer guion. |
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado y, en su caso, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que:
a) |
se aplique una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 con dos líneas diagonales paralelas adicionales, a los productos de origen animal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y destinados al desplazamiento únicamente dentro del mismo Estado miembro afectado; |
b) |
tras el marcado de los productos de origen animal conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), del presente artículo, la información requerida para una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 esté en caracteres perfectamente legibles. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar el uso de otra forma de marca sanitaria especial o, en su caso, de una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o la marca de identificación previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 durante un período de 12 meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD APLICABLES A LOS PORCINOS SILVESTRES EN LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 48
Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos silvestres efectuados por los operadores
Las autoridades competentes de los Estados miembros prohibirán los desplazamientos de partidas de porcinos silvestres efectuados por los operadores conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688:
a) |
en todo el territorio del Estado miembro; |
b) |
desde todo el territorio del Estado miembro:
|
Artículo 49
Prohibiciones específicas de los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas restringidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano:
a) |
para uso doméstico privado; |
b) |
por cazadores para el suministro de pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 853/2004. |
Artículo 50
Prohibiciones generales de desplazamientos de partidas de productos obtenidos de porcinos silvestres y de cadáveres de porcinos silvestres, destinados al consumo humano, considerados un riesgo de propagación de la peste porcina africana
La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá prohibir, dentro del territorio de ese mismo Estado miembro, los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, si la autoridad competente considera que existe un riesgo de propagación de la peste porcina africana a esos porcinos silvestres o productos derivados, a partir o a través de ellos.
Artículo 51
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas restringidas de partidas de productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres
1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 49, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II o III y a partir de tales zonas de partidas de productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres desde establecimientos situados en zonas restringidas I, II o III:
a) |
a otras zonas restringidas I, II o III situadas en el mismo Estado miembro afectado; |
b) |
a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro afectado, y |
c) |
a otros Estados miembros y terceros países. |
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de partidas de productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres desde establecimientos situados en zonas restringidas I, II o III contemplados en el apartado 1 cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre utilizado para la producción y transformación de productos cárnicos en las zonas restringidas I, II y III; |
b) |
la autoridad competente haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del tratamiento contemplado en la letra c), inciso ii); |
c) |
los productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres:
|
Artículo 52
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde una zona restringida I de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano
1. No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 49, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de una zona restringida I y a partir de esa zona restringida de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro, a condición de que:
a) |
se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre antes del desplazamiento de la partida de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de ese porcino silvestre; |
b) |
la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento de la partida; |
c) |
la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, se desplacen dentro o fuera de la zona restringida I dentro del mismo Estado miembro:
|
2. No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 49, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, dentro de zonas restringidas II y III del mismo Estado miembro, a condición de que:
a) |
se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre antes del desplazamiento de la partida de la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de ese porcino silvestre o del cadáver de ese porcino silvestre destinado al consumo humano; |
b) |
la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento de la partida; |
c) |
la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano se desplacen dentro de zonas restringidas II y III dentro del mismo Estado miembro:
|
3. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá decidir que no se exijan las pruebas de identificación de patógenos a que se refieren el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), en la zona restringida I, II o III, siempre que:
a) |
la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado, sobre la base de una vigilancia adecuada y continua, la situación epidemiológica específica de la fiebre porcina africana y los riesgos conexos en la zona restringida concreta o en la parte de la misma, y la evaluación haya puesto de manifiesto que el riesgo de propagación de la fiebre porcina africana es insignificante; |
b) |
la evaluación a que se refiere la letra a) se revise periódicamente:
|
c) |
las partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, se desplacen únicamente:
|
Artículo 53
Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, desde las zonas restringidas I, II y III
Los operadores únicamente desplazarán partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, desde las zonas restringidas I, II y III:
a) |
en los casos contemplados en los artículos 51 y 52, y |
b) |
si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/429 que contenga:
|
No obstante, en caso de desplazamientos de tales partidas dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429.
Artículo 54
Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas restringidas de partidas de subproductos animales y productos derivados de porcinos silvestres
1. No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 49, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas restringidas de partidas de productos derivados de porcinos silvestres, a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro y a otros Estados miembros a condición de que hayan sido sometidas a un tratamiento de reducción del riesgo que garantice que los productos derivados no plantean riesgos por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana.
2. No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas restringidas, a otras zonas restringidas I, II y III y a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro a condición de que:
a) |
los subproductos animales se recojan, transporten y eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009; |
b) |
en el caso de los desplazamientos fuera de las zonas restringidas I, II y III, los medios de transporte estén equipados individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; el operador de transporte permitirá a la autoridad competente controlar el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real y conservará los registros electrónicos del desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir del momento del desplazamiento de la partida. |
Artículo 55
Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro afectado
Los operadores únicamente desplazarán partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado en el caso contemplado en el artículo 54, apartado 2, si dichas partidas van acompañadas:
a) |
del documento comercial contemplado en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y |
b) |
del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. |
No obstante, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
Artículo 56
Planes de acción nacionales para los porcinos silvestres con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión
1. Todos los Estados miembros establecerán planes de acción nacionales que abarquen las poblaciones de porcinos silvestres que se encuentren en su territorio con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión (planes de acción nacionales) en un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar:
a) |
un alto nivel de concienciación y preparación frente a la enfermedad con respecto a los riesgos asociados a la propagación de la fiebre porcina africana a través de porcinos silvestres; |
b) |
la prevención, contención, control y erradicación de la fiebre porcina africana; |
c) |
acciones coordinadas en relación con los porcinos silvestres para tener en cuenta los riesgos que plantean estos animales en relación con la propagación de la fiebre porcina africana. |
2. Los planes de acción nacionales se establecerán de conformidad con los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV.
3. Un Estado miembro podrá decidir no elaborar un plan de acción nacional si la vigilancia adecuada y continua no ha demostrado la presencia permanente de porcinos silvestres en dicho Estado miembro.
4. Las medidas adoptadas por los Estados miembros en el marco de los planes de acción nacionales serán compatibles, cuando proceda, con las normas medioambientales de la Unión, incluidos los requisitos de protección de la naturaleza, establecidas en las Directivas 2009/147/CE y 92/43/CEE.
5. Los Estados miembros presentarán sus planes de acción nacionales y los resultados anuales de su aplicación a la Comisión y a los demás Estados miembros.
CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES ESPECIALES DE INFORMACIÓN Y FORMACIÓN EN LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 57
Obligaciones especiales de información de los Estados miembros afectados
1. Los Estados miembros afectados garantizarán que, como mínimo los operadores de ferrocarril, autocar, aeropuertos y puertos, las agencias de viajes, los organizadores de cacerías y los operadores de servicios postales estén obligados a llamar la atención de sus clientes sobre las medidas especiales de control de enfermedades que establece el presente Reglamento, en particular proporcionando de manera adecuada a los viajeros que se desplacen desde zonas restringidas I, II y III y a los clientes de los servicios postales información, al menos, sobre las principales prohibiciones establecidas en los artículos 9, 11, 12, 48 y 49.
A tal efecto, los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo campañas periódicas de concienciación pública para promover y difundir información sobre las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, sobre:
a) |
los cambios en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en su territorio; |
b) |
los resultados de la vigilancia de la fiebre porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres llevada a cabo en zonas restringidas I, II y III y en zonas situadas fuera de dichas zonas restringidas; |
c) |
los resultados de la vigilancia de la fiebre porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres llevada a cabo en las zonas recogidas en el anexo II; |
(d) |
otras medidas e iniciativas adoptadas para prevenir, controlar y erradicar la peste porcina africana. |
Artículo 58
Obligaciones especiales de formación de los Estados miembros afectados
Los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo, periódicamente o a intervalos apropiados, formaciones específicas sobre los riesgos de la peste porcina africana y las posibles medidas de prevención, control y erradicación, al menos para los siguientes grupos:
a) |
veterinarios; |
b) |
agricultores que tengan porcinos y otros operadores y transportistas pertinentes; |
c) |
cazadores. |
Artículo 59
Obligaciones especiales de información de todos los Estados miembros
1. Los Estados miembros garantizarán:
a) |
que se llame la atención de los viajeros, en las rutas importantes de infraestructuras terrestres, como carreteras o vías ferroviarias, y en las redes de transporte terrestre conexas, sobre la información adecuada relativa a los riesgos de la transmisión de la peste porcina africana y a las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento:
|
b) |
que se adopten las medidas necesarias para concienciar a las partes interesadas activas en el sector de los porcinos en cautividad, incluidos los pequeños establecimientos, acerca de los riesgos de la introducción y la propagación del virus de la peste porcina africana y para proporcionarles la información más adecuada sobre las medidas reforzadas de bioprotección para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II o III, tal como se establece en el anexo III, en particular las medidas que deben aplicarse en las zonas restringidas I, II y III, por los medios más adecuados para llamar su atención sobre esta información. |
2. Todos los Estados miembros deberán concienciar acerca de la peste porcina africana:
a) |
al público contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/429; |
b) |
a veterinarios, ganaderos, otros operadores y transportistas pertinentes y cazadores. |
3. Todos los Estados miembros facilitarán al público y a los profesionales mencionados en el apartado 2 la información más adecuada sobre la reducción del riesgo y las medidas reforzadas de bioprotección, tal como se establece en:
a) |
el anexo III; |
b) |
las directrices de la Unión sobre la peste porcina africana establecidas de acuerdo con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos; |
c) |
las pruebas científicas disponibles que proporcione la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; |
d) |
el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal. |
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60
Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 a partir del 21 de abril de 2023.
Artículo 61
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 21 de abril de 2023 hasta el 20 de abril de 2028.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).
(4) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).
(7) Código Sanitario para los Animales Terrestres, Organización Mundial de Sanidad Animal, 2022.
(8) https://food.ec.europa.eu/animals/animal-diseases/diseases-and-control-measures/african-swine-fever_es
(9) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(10) EFSA Journal 2018;16(7):5344.
(11) EFSA Journal 2020;18(1):5996.
(12) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(13) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(14) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
(15) Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).
(16) Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios, de certificación y de notificación para los desplazamientos dentro de la Unión de productos de origen animal procedentes de animales terrestres (DO L 431 de 21.12.2020, p. 5).
(17) Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).
ANEXO I
ZONAS RESTRINGIDAS I, II y III
PARTE I
1. Alemania
Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:
|
Bundesland Brandenburg:
|
|
Bundesland Sachsen:
|
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
|
2. Estonia
Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:
— |
Hiiu maakond. |
3. Grecia
Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:
— |
in the regional unit of Drama:
|
— |
in the regional unit of Xanthi:
|
— |
in the regional unit of Rodopi:
|
— |
in the regional unit of Evros:
|
— |
in the regional unit of Serres:
|
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:
— |
Dienvidkurzemes novada, Grobiņas pagasts, Nīcas pagasta daļa uz ziemeļiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Otaņķu pagasts, Grobiņas pilsēta, |
— |
Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos, |
— |
Marijampolės savivaldybė išskyrus Šumskų ir Sasnavos seniūnijos, |
— |
Palangos miesto savivaldybė, |
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė: Bartninkų, Gražiškių, Keturvalakių, Pajevonio, Virbalio, Vištyčio seniūnijos. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:
— |
Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe, |
— |
Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, |
— |
406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:
|
w województwie kujawsko - pomorskim:
|
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
|
|
w województwie podkarpackim:
|
|
w województwie świętokrzyskim:
|
|
w województwie łódzkim:
|
|
gmina Przedbórz w powiecie radomszczańskim, w województwie pomorskim:
|
|
w województwie lubuskim:
|
|
w województwie dolnośląskim:
|
|
w województwie wielkopolskim:
|
|
w województwie opolskim:
|
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
|
w województwie małopolskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:
— |
in the district of Nové Zámky, Sikenička, Pavlová, Bíňa, Kamenín, Kamenný Most, Malá nad Hronom, Belá, Ľubá, Šarkan, Gbelce, Bruty, Mužla, Obid, Štúrovo, Nána, Kamenica nad Hronom, Chľaba, Leľa, Bajtava, Salka, Malé Kosihy, |
— |
in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky, |
— |
in the district of Levice, the municipalities of Keť, Čata, Pohronský Ruskov, Hronovce, Želiezovce, Zalaba, Malé Ludince, Šalov, Sikenica, Pastovce, Bielovce, Ipeľský Sokolec, Lontov, Kubáňovo, Sazdice, Demandice, Dolné Semerovce, Vyškovce nad Ipľom, Preseľany nad Ipľom, Hrkovce, Tupá, Horné Semerovce, Hokovce, Slatina, Horné Turovce, Veľké Turovce, Šahy, Tešmak, Plášťovce, Ipeľské Uľany, Bátovce, Pečenice, Jabloňovce, Bohunice, Pukanec, Uhliská, |
— |
in the district of Krupina, the municipalities of Dudince, Terany, Hontianske Moravce, Sudince, Súdovce, Lišov, |
— |
the whole district of Ružomberok, |
— |
in the region of Turčianske Teplice, municipalties of Turček, Horná Štubňa, Čremošné, Háj, Rakša, Mošovce, |
— |
in the district of Martin, municipalties of Blatnica, Folkušová, Necpaly, |
— |
in the district of Dolný Kubín, the municipalities of Kraľovany, Žaškov, Jasenová, Vyšný Kubín, Oravská Poruba, Leštiny, Osádka, Malatiná, Chlebnice, Krivá, |
— |
in the district of Tvrdošín, the municipalities of Oravský Biely Potok, Habovka, Zuberec, |
— |
in the district of Žarnovica, the municipalities of Rudno nad Hronom, Voznica, Hodruša-Hámre, |
— |
the whole district of Žiar nad Hronom, except municipalities included in zone II. |
9. Italia
Las siguientes zonas restringidas I de Italia:
|
Piedmont Region:
|
|
Liguria Region:
|
|
Emilia-Romagna Region:
|
|
Lombardia Region:
|
|
Lazio Region:
|
10. Chequia
Las siguientes zonas restringidas I de Chequia:
|
Region of Liberec:
|
PARTE II
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:
— |
the whole region of Haskovo, |
— |
the whole region of Yambol, |
— |
the whole region of Stara Zagora, |
— |
the whole region of Pernik, |
— |
the whole region of Kyustendil, |
— |
the whole region of Plovdiv, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Smolyan, |
— |
the whole region of Dobrich, |
— |
the whole region of Sofia city, |
— |
the whole region of Sofia Province, |
— |
the whole region of Blagoevgrad excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Razgrad, |
— |
the whole region of Kardzhali, |
— |
the whole region of Burgas, |
— |
the whole region of Varna excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Silistra, |
— |
the whole region of Ruse, |
— |
toda la región de Veliko Tarnovo, |
— |
the whole region of Pleven, |
— |
the whole region of Targovishte, |
— |
the whole region of Shumen, |
— |
the whole region of Sliven, |
— |
the whole region of Vidin, |
— |
the whole region of Gabrovo, |
— |
the whole region of Lovech, |
— |
the whole region of Montana, |
— |
the whole region of Vratza. |
2. Alemania
Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:
|
Bundesland Brandenburg:
|
|
Bundesland Sachsen:
|
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
|
3. Estonia
Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:
— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:
— |
Aizkraukles novads, |
— |
Alūksnes novads, |
— |
Augšdaugavas novads, |
— |
Ādažu novads, |
— |
Balvu novads, |