25.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 59/1


REGLAMENTO (UE) 2023/426 DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (2) da efecto a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/145/PESC.

(2)

El 25 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/432 (3) por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC. La Decisión (PESC) 2023/432 ha ampliado a determinados bancos de nueva inclusión en la lista las excepciones a la inmovilización de activos y a la prohibición de poner a disposición fondos y recursos económicos, aplicables a bancos anteriormente incluidos en dicha lista, y permitido el procesamiento de pagos por parte de la Conferencia de Reclamaciones Judías (Jewish Claims Conference) mediante uno de ellos. La Decisión (PESC) 2023/432 también ha introducido una exención específica y temporal que permite la enajenación o transferencia de valores por parte de una entidad establecida en la Unión que esté o haya estado controlada por una entidad concreta incluida en la lista. La Decisión (PESC) 2023/432 ha introducido además una excepción que permite la terminación de operaciones, contratos u otros acuerdos con una entidad incluida en la lista, y ha ampliado tres meses el plazo de la excepción a fin de permitir la venta y la transferencia de derechos de propiedad en alguna persona jurídica, entidad u organismo establecidos en la Unión que pertenezcan a alguna persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en la lista.

(3)

Procede obligar a las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a proporcionar a las autoridades nacionales competentes información pormenorizada sobre los fondos o recursos económicos que hayan sido inmovilizados o deban haber sido tratados como inmovilizados, así como información relativa a fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista que hayan sido objeto de cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, acceso o negociación poco antes de su inclusión. Procede igualmente obligar a los depositarios centrales de valores, debido a su importancia sistémica para el funcionamiento de los mercados de valores, a facilitar la información pertinente al Estado miembro de que se trate y, simultáneamente, a la Comisión. La obligación de informar es secundaria con respecto a la aplicación efectiva de las disposiciones de inmovilización de activos y se entiende sin perjuicio de las funciones monetarias y del principio de independencia del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales.

(4)

Procede asimismo especificar el tipo de información que debe facilitarse a las autoridades nacionales competentes, que estas seguidamente deben transmitir a la Comisión, con las adaptaciones específicas en caso de tratarse de causas penales. A fin de que dispongan de tiempo de adaptación, procede establecer la aplicación diferida de las obligaciones de información más pormenorizadas. Debe aclararse también que los Estados miembros y las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos correspondientes deben cooperar con la Comisión en toda verificación de dicha información y que la Comisión debe poder solicitar información adicional, al tiempo que informa de esta solicitud al Estado miembro de que se trate.

(5)

Dichas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por consiguiente, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para su aplicación, en particular, con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

(6)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 269/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 269/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6 ter se inserta el apartado siguiente:

«2 quinquies.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a las entidades que figuran con los números 198, 199 y 200 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I, o la puesta a disposición de dichas entidades de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas y tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación, a más tardar el 26 de agosto de 2023, de operaciones, contratos u otros acuerdos, incluidas las relaciones de corresponsalía bancaria, celebrados con dicha entidad antes del 25 de febrero de 2023, o, respecto de la entidad que figura con el número 198 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I, para transacciones a efectos del desembolso de fondos por parte de la Conferencia de Reclamaciones Judías (Jewish Claims Conference) a beneficiarios sitos en la Federación de Rusia a más tardar el 26 de noviembre de 2023, con independencia de la fecha en que se hayan celebrado las operaciones, contratos u otros acuerdos.».

2)

En el artículo 6 ter se insertan los apartados siguientes:

«5 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, detentados por la entidad que figura con el número 101 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I, tras haber determinado que:

a)

dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la enajenación o la transferencia de valores por una entidad establecida en la Unión que esté o haya estado controlada por la entidad que figura con el número 82 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I;

b)

dicha enajenación o transferencia ha concluido a más tardar el 24 de julio de 2023, y

c)

dicha enajenación o transferencia se efectúa sobre la base de operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con la entidad que figura con el número 101 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I, o en los que esta haya participado de otra forma, antes del 3 de junio de 2022.

5   ter. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados detentados por la entidad que figura con el número 190 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I, o la puesta a disposición de dicha entidad de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que tales fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación, a más tardar el 26 de agosto de 2023, de operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con dicha entidad, o en los que esta haya participado de otra forma, antes del 25 de febrero de 2023.»

.

3)

En el artículo 6 ter, apartado 3, letra a), la fecha «28 de febrero de 2023» se sustituye por la fecha «31 de mayo de 2023».

4)

En el artículo 6 sexies, apartado 1, la referencia a «los números 53, 54, 55, 79, 80, 81, 82, 108, 126 y 127 en el anexo I» se sustituye por la referencia a «los números 53, 54, 55, 79, 80, 81, 82, 108, 126, 127, 198, 199 y 200 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo I».

5)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   No obstante lo dispuesto en las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como:

información sobre los fondos y los recursos económicos inmovilizados de conformidad con el artículo 2 o información de que dispongan sobre los fondos y recursos económicos en el territorio de la Unión cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I y que no hayan sido tratados como inmovilizados por las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos obligados a hacerlo, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, en el plazo de dos semanas a partir de la obtención de dicha información,

información de que dispongan sobre los fondos y recursos económicos en el territorio de la Unión cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I y que hayan sido objeto de cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación o acceso a tenor del artículo 1, letras e) y f), en las dos semanas previas a la inclusión de dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en la lista del anexo I, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, en el plazo de dos semanas a partir de la obtención de dicha información,

y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.

bis.   La información sobre los fondos y recursos económicos inmovilizados con arreglo al artículo 2 proporcionada conforme al apartado 1 del presente artículo incluirá al menos lo siguiente:

a)

información que permita identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que corresponda la propiedad, tenencia o control de los fondos y recursos económicos inmovilizados, incluidos su nombre, dirección, número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal;

b)

el importe o valor de mercado de dichos fondos o recursos económicos en la fecha de la notificación o en la fecha de la inmovilización, y

c)

los tipos de fondos desglosados según las categorías establecidas en el artículo 1, letra g), incisos i) a vii), así como criptoactivos y otras categorías pertinentes, y una categoría adicional correspondiente a recursos económicos en el sentido del artículo 1, letra d). Para cada una de dichas categorías y, cuando estén disponibles, la cantidad, ubicación y otras características pertinentes de los fondos o recursos económicos.

ter.   El Estado miembro de que se trate remitirá la información recibida a la Comisión con arreglo a los apartados 1 y 1 bis en un plazo de dos semanas a partir de su recepción. El Estado miembro de que se trate podrá transmitir anonimizada dicha información de haber sido declarada confidencial por una autoridad investigadora o judicial, en el marco de investigaciones penales o causas penales pendientes.

Los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) facilitarán la información a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, así como información sobre pérdidas y daños extraordinarios e imprevistos relativos a los fondos y recursos económicos pertinentes, a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situados, en un plazo de dos semanas a partir de su obtención, y posteriormente cada tres meses, y la transmitirán simultáneamente a la Comisión.

1 quater.   Los Estados miembros, así como las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos pertinentes, cooperarán con la Comisión en cualquier verificación de la información relativa a los fondos o recursos económicos a que se refieren los apartados 1 y 1 bis. La Comisión podrá solicitar cualquier información adicional que precise para llevar a cabo dicha verificación. En caso de que la solicitud vaya dirigida a una persona física o jurídica, entidad u organismo, la Comisión la transmitirá simultáneamente al Estado miembro de que se trate.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.   Toda información facilitada o recibida por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente artículo se utilizará por dichas autoridades exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de ejecución y los administradores de registros oficiales en los que estén registradas personas físicas, personas jurídicas, entidades y organismos, así como bienes inmuebles o muebles, tratarán e intercambiarán información, incluidos los datos personales y, en caso necesario, la información a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, con otras autoridades competentes de los Estados miembros y con la Comisión Europea.

5.   Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento y con los Reglamentos (UE) 2016/679 (*2) y (UE) 2018/1725 (*3) del Parlamento Europeo y del Consejo y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento y para garantizar una cooperación eficaz entre los Estados miembros y con la Comisión en la aplicación del presente Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."

6)

En el artículo 12, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los fondos y los recursos económicos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a las excepciones establecidas en el presente Reglamento;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 5, se aplicará a partir del 26 de abril de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.

(2)  Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).

(3)  Decisión (PESC) 2023/432 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (véase la página 437 del presente Diario Oficial).