8.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/50


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2118 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la gestión individualizada de carteras de préstamos por parte de los proveedores de servicios de financiación participativa, que especifican los elementos del método utilizado para evaluar el riesgo de crédito, la información sobre cada cartera de préstamos que debe comunicarse a los inversores, y las políticas y procedimientos que deben adoptarse en lo que respecta a los fondos de contingencia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 6, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Cuando invierten en una cartera de préstamos ofrecida por un proveedor de servicios de financiación participativa, los inversores no eligen los proyectos en los que invertirán sus fondos, sino que seleccionan una serie de parámetros e indicadores de riesgo, dejando al proveedor de servicios de financiación participativa la labor de asignar los fondos conforme a esos parámetros e indicadores. Por tanto, el proveedor de servicios de financiación participativa debe comunicar niveles adecuados de información a los inversores reales y potenciales que permitan a estos conocer en una medida suficiente las rentabilidades y los riesgos de los proyectos y tomar decisiones fundadas.

(2)

Con el fin de reducir la asimetría informativa entre los proveedores de servicios de financiación participativa y los inversores, debe facilitarse a estos últimos toda la información pertinente sobre la composición de la cartera, incluidos los proyectos en los que se invierten sus fondos, y sobre la calidad de los préstamos que financian esos proyectos. Esta información permitirá a los inversores comprender y comparar mejor el rendimiento y el riesgo de las distintas carteras ofrecidas en la misma plataforma o en plataformas alternativas.

(3)

Los inversores no solo están expuestos a los riesgos asociados a los proyectos o los préstamos en los que se invierten sus fondos, sino también al modo en que el proveedor de servicios de financiación participativa evalúa el riesgo de esos préstamos y proyectos y gestiona la selección de préstamos para la cartera. A este respecto, realizar pruebas de resistencia de las carteras y análisis de sensibilidad individualizados de los préstamos y proyectos puede ser especialmente efectivo para proporcionar una evaluación detallada y completa de las inversiones. Procede, por tanto, que el proveedor de servicios de financiación participativa comunique a los inversores los resultados de esos análisis.

(4)

Para asegurar la transparencia efectiva, conviene que se comunique de manera adecuada la información que debe facilitar el proveedor de servicios de financiación participativa sobre los elementos del método empleado para evaluar el riesgo de crédito. Esta información permitirá a los inversores comprender si los proveedores de servicios de financiación participativa adoptan un enfoque adecuado y prudente en el proceso de evaluación de la sostenibilidad de los proyectos que se financien, la asequibilidad de los préstamos para los promotores de proyectos y la composición de cada préstamo dentro de una cartera estructurada.

(5)

Los proveedores de servicios de financiación participativa también pueden recurrir a un fondo de contingencia específico para compensar a los inversores por las pérdidas en que puedan incurrir en caso de que los promotores de los proyectos no reembolsen sus préstamos. Es conveniente advertir a los inversores de que la mera existencia de ese fondo de contingencia no supone una garantía de que la inversión puede considerarse exenta de riesgo ni de que serán reembolsados en caso de impago del préstamo que han financiado, puesto que los proveedores de servicios de financiación participativa tienen total discrecionalidad para decidir sobre cualquier pago. A fin de velar por una adecuada protección de los inversores, es importante que los proveedores de servicios de financiación participativa pongan en marcha políticas y mecanismos de gobernanza adecuados cuando gestionen fondos de contingencia, tanto directamente como a través de un tercero.

(6)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación elaborado por la ABE en estrecha cooperación con la AEVM y presentado a la Comisión.

(7)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en el que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios que puede suponer y ha recabado asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(8)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y emitió un dictamen el 1 de junio de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Exactitud y fiabilidad de la información que debe facilitarse a los inversores

1.   Los proveedores de servicios de financiación participativa asegurarán que la información facilitada a los inversores de conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2020/1503 sea exacta y fiable y se actualice periódicamente.

2.   A efectos del apartado 1, los proveedores de servicios de financiación participativa garantizarán:

a)

que los datos utilizados para realizar las evaluaciones de solvencia a que se refiere el capítulo II del presente Reglamento sean coherentes, completos y apropiados;

b)

que las mediciones técnicas sean adecuadas a la luz de la complejidad y el nivel de los riesgos de cada proyecto o cartera de financiación participativa, se basen en datos fiables y sean objeto de validación periódica, y

c)

que los procedimientos de gestión de los datos sean sólidos y fiables, estén bien documentados y se actualicen periódicamente.

Artículo 2

Formato de la información que debe facilitarse

1.   A efectos del capítulo II, la información facilitada a los inversores estará fácilmente disponible en una sección específica del sitio web del proveedor de servicios de financiación participativa claramente distinguible de las comunicaciones publicitarias.

2.   A efectos del capítulo III, la información facilitada individualmente a cada inversor sobre su cartera de préstamos estará disponible en una página segura del sitio web del proveedor de servicios de financiación participativa a la que se podrá acceder mediante un medio adecuado de identificación personal.

3.   La información contemplada en los apartados 1 y 2 se presentará de manera que sea fácil de leer y se expresará en unos términos y un lenguaje que faciliten su comprensión. Siempre que sea posible utilizar términos de uso corriente, se evitarán los términos técnicos y, cuando estos se utilicen, se explicarán.

CAPÍTULO II

Elementos, incluido el formato, que deberá contener la descripción del método para evaluar el riesgo de crédito

Artículo 3

Riesgo de crédito de los proyectos de financiación participativa

La descripción del método de evaluación del riesgo de crédito de los distintos proyectos de financiación participativa seleccionados para una cartera, tal como establece el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2020/1503 facilitada a los inversores contendrá todos los elementos siguientes:

a)

los criterios y principales indicadores financieros empleados para determinar la viabilidad y sostenibilidad de los planes de negocio de cada proyecto de financiación participativa;

b)

un análisis de los flujos de tesorería previstos de los proyectos de financiación participativa y una evaluación del grado de certeza de esas previsiones en diferentes horizontes temporales;

c)

un análisis de las características, entre otras el grado de competencia, del sector de actividad en el que operen los promotores de los proyectos;

d)

una evaluación de los conocimientos, la experiencia, la reputación y la capacidad de gestión empresarial de los promotores de los proyectos en el sector específico del proyecto;

e)

los procedimientos de aceptación y reconocimiento de las garantías reales o avales y de las medidas de mitigación del riesgo de crédito, cuando proceda;

f)

el tipo de calendario de reembolso del préstamo y la frecuencia de los plazos;

g)

los procedimientos de asignación de cada préstamo asociado a un proyecto a una categoría de riesgo adecuada de acuerdo con la definición del marco de gestión del riesgo;

h)

la fuente y el tipo de datos utilizados a efectos de las letras a) a g).

Artículo 4

Riesgo de crédito al nivel de la cartera del inversor

1.   La descripción del método empleado para evaluar el riesgo de crédito al nivel de la cartera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2020/1503 facilitada a los inversores contendrá una explicación de la manera en que se han tenido en cuenta, en el proceso de composición de una cartera, los siguientes elementos:

a)

la distribución de los préstamos de acuerdo con su fecha de vencimiento dentro de la misma cartera;

b)

el tipo de interés de cada préstamo de la misma cartera;

c)

la proporción de préstamos de una misma cartera concedidos al mismo promotor de proyectos o a un grupo de promotores de proyectos vinculados entre sí;

d)

la proporción de préstamos de una misma cartera concedidos a promotores de proyectos establecidos o que operen en la misma jurisdicción o zona geográfica;

e)

la proporción de préstamos de una misma cartera concedidos a promotores de proyectos del mismo sector de actividad;

f)

la proporción de préstamos de una misma cartera asignados a la misma categoría de riesgos;

g)

el método utilizado para evaluar la correlación de riesgos dentro de una misma cartera.

2.   A efectos del apartado 1, letra c), se entenderá que constituyen un grupo de promotores de proyectos vinculados entre sí:

a)

o bien, dos o más personas físicas o jurídicas que constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas ejerza control directa o indirectamente sobre la otra o las otras;

b)

o bien, dos o más personas físicas o jurídicas a las que se deba considerar un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una tuviera problemas financieros, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso.

3.   Los proveedores de servicios de financiación participativa que publiciten un tipo de interés específico como objetivo de rentabilidad de la inversión en una cartera comunicarán el procedimiento empleado para seleccionar los préstamos que se incluirán en la cartera.

Artículo 5

Riesgo de crédito de los promotores de proyectos

La descripción del método de evaluación del riesgo de crédito de los promotores de proyectos a que hace referencia el artículo 6, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2020/1503 contendrá todos los elementos siguientes:

a)

los procedimientos relativos a los procesos de aprobación y seguimiento de los créditos;

b)

los procedimientos para determinar la calificación crediticia de los promotores de proyectos, en su caso;

c)

los procedimientos de utilización de calificaciones externas para evaluar la solvencia del promotor de un proyecto;

d)

los procedimientos de aceptación y reconocimiento de las garantías reales o avales y de las medidas de mitigación del riesgo de crédito, cuando proceda;

e)

los procedimientos y datos utilizados para evaluar el historial financiero del promotor del proyecto y los procedimientos aplicables en caso de que el promotor del proyecto no facilite la información requerida o se niegue a facilitarla.

Artículo 6

Uso de modelos

1.   A efectos del artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2020/1503, los proveedores de servicios de financiación participativa facilitarán información adecuada sobre los modelos incluidos en el método empleado para la evaluación del riesgo de crédito de los proyectos de financiación participativa, para la evaluación de la solvencia de los promotores de proyectos, para los procesos de aprobación y seguimiento de los créditos y para la composición de las carteras, e incluirá todos los datos siguientes:

a)

la fuente de los datos de entrada utilizados en los modelos;

b)

el marco empleado para asegurar la calidad de los datos de entrada;

c)

la existencia de mecanismos de gobernanza adecuados para el diseño y la utilización de esos modelos;

d)

el marco que garantice la evaluación periódica y, cuando proceda, la revisión de la calidad de los datos de salida de los modelos.

2.   Cuando se utilicen modelos automatizados como parte del método para evaluar el riesgo de crédito de los proyectos de financiación participativa, en la evaluación de la solvencia de los promotores de proyectos, en los procesos de aprobación y seguimiento de los créditos, o en la composición de las carteras, los proveedores de servicios de financiación participativa comunicarán toda la información siguiente:

a)

la idoneidad de los modelos automatizados a la luz del tamaño, la naturaleza y la complejidad de los tipos de proyectos de financiación participativa seleccionados para la cartera del inversor;

b)

las condiciones de aplicación de un proceso automatizado de toma de decisiones a los procesos de aprobación y seguimiento de los créditos, lo que incluye determinar los préstamos, segmentos y límites para los que se admite la toma automatizada de decisiones.

Artículo 7

Información sobre las pruebas de resistencia y los análisis de sensibilidad

Los proveedores de servicios de financiación participativa que lleven a cabo pruebas de resistencia y análisis de sensibilidad facilitarán a los inversores información sobre todos los elementos siguientes:

a)

respecto a cada préstamo y cada promotor de proyectos, todo análisis de sensibilidad realizado para reflejar posibles futuros eventos de mercado e idiosincrásicos negativos que sean pertinentes para el tipo y el objeto del préstamo;

b)

al nivel de la cartera, los procedimientos y sistemas de información para la realización de las pruebas de resistencia que determinen la resiliencia de la cartera en todo el ciclo económico y en distintos escenarios.

CAPÍTULO III

Información que deberá facilitarse sobre cada cartera

Artículo 8

Cálculo de la media ponderada del tipo de interés anual

1.   Para el cálculo de la media ponderada del tipo de interés anual de los préstamos de una cartera a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2020/1503, los proveedores de servicios de financiación participativa calcularán la media, ponderada por el importe pendiente de los préstamos incluidos en la cartera, del tipo de interés anual de cada uno de los préstamos que conformen la cartera.

2.   Para calcular la media ponderada del tipo de interés anual a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de financiación participativa garantizarán:

a)

que el denominador consista en la suma del importe nocional de cada préstamo incluido en la cartera;

b)

que el numerador consista en la suma de los productos de lo siguiente:

i)

del importe nocional de cada préstamo,

ii)

del tipo de interés anual de cada préstamo incluido en la cartera.

3.   A efectos del apartado 2, letra b), inciso ii), el tipo de interés anual se corresponderá con alguno de los siguientes:

a)

en el caso de los tipos de interés fijos, con el tipo de interés anual establecido en el contrato de préstamo;

b)

en el caso de los tipos de interés variables, con el tipo de interés vigente en la fecha de publicación de la media ponderada del tipo de interés anual, teniendo en cuenta todo límite máximo establecido en el contrato de préstamo;

c)

en los casos en que el préstamo se divida en tramos con tipos de interés distintos, con la media ponderada de los tipos de interés establecidos en el contrato de préstamo.

Artículo 9

Distribución de préstamos en función de la categoría de riesgo

1.   Para el cálculo de la distribución de préstamos en función de la categoría de riesgo, en cifras absolutas y en porcentaje, a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2020/1503, los proveedores de servicios de financiación participativa velarán por que cada préstamo se asigne a la categoría de riesgo pertinente establecida, sobre la base de criterios sólidos y bien definidos, en el marco de gestión del riesgo contemplado en el artículo 4, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2020/1503, y especificado de conformidad con el artículo 19, apartado 7, letra d), de dicho Reglamento.

2.   A efectos del apartado 1, y para cada categoría de riesgo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

la distribución de préstamos en función de la categoría de riesgo, en cifras absolutas, se referirá a la suma del importe nocional de cada préstamo de la misma categoría de riesgo;

b)

la distribución de préstamos en función de la categoría de riesgo, en porcentaje, se referirá a la ratio entre:

i)

la suma del importe nocional de cada préstamo de la misma categoría de préstamo,

ii)

el importe nocional total de todos los préstamos de la cartera.

3.   A efectos de la comunicación de información a los inversores, los proveedores de servicios de financiación participativa establecerán y mantendrán políticas y procedimientos claros y efectivos para la especificación de las categorías de riesgo.

Artículo 10

Información clave de cada préstamo incluido en la cartera

1.   La información clave de cada uno de los préstamos que compongan la cartera a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2020/1503 contendrá todos los datos siguientes:

a)

importe del préstamo, incluido el saldo pendiente más reciente;

b)

moneda en que se haya concedido el préstamo;

c)

entidad responsable de la gestión del préstamo, indicando su denominación legal, número de registro, lugar de registro, domicilio social y datos de contacto, así como su política de servicio;

d)

identidad del promotor del proyecto, indicando su denominación legal, el país de constitución y el número de registro, la dirección de su domicilio social y su sitio web corporativo;

e)

estructura de propiedad del promotor del proyecto;

f)

finalidad del préstamo, añadiendo una breve descripción del proyecto de financiación participativa;

g)

tipo de interés o cualquier otra retribución establecida en el préstamo para cada año hasta la fecha de vencimiento y, si el tipo de interés o cualquier otra retribución no están directamente disponibles, método para su cálculo;

h)

fecha de vencimiento del préstamo;

i)

categoría de riesgo a la que haya sido asignado el préstamo de conformidad con el marco de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2020/1503;

j)

calendario de reembolso del principal y de abono de los intereses del préstamo;

k)

cumplimiento del calendario de pagos escalonados por parte del promotor del proyecto, indicando todo pago vencido o todo impago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2115 de la Comisión (4);

l)

porcentaje del importe del proyecto de financiación participativa financiado por el inversor mediante el préstamo, expresado como la ratio entre:

i)

el importe nocional del préstamo,

ii)

el importe total del proyecto de financiación participativa.

2.   La información facilitada sobre cada uno de los préstamos que compongan la cartera indicará si un promotor de proyectos tiene más de un proyecto de financiación participativa financiado por un proveedor de servicios de financiación participativa, y deberá contener todos los datos siguientes:

a)

tipo de oferta e instrumento utilizado para financiar el proyecto;

b)

fecha de finalización (pasada o esperada);

c)

importe nocional que toma prestado el promotor del proyecto;

d)

otra información pertinente, incluyendo todas las demás obligaciones financieras y pasivos contingentes.

3.   El proveedor de servicios de financiación participativa exigirá al promotor del proyecto que facilite la información contemplada en el apartado 2.

4.   Los proveedores de servicios de financiación participativa tomarán todas las medidas oportunas para garantizar que la información facilitada por los promotores de proyectos de conformidad con el apartado 3 sea exacta y fiable y esté actualizada.

Artículo 11

Información sobre las medidas de mitigación del riesgo

1.   A efectos del artículo 6, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2020/1503, se entenderá por «medida de mitigación del riesgo» la técnica utilizada por un promotor de proyectos para reducir el riesgo de crédito asociado a un préstamo, que podrá tomar una de las formas siguientes:

a)

«cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito asociado a un préstamo se deriva del derecho del inversor —en caso de impago del préstamo o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con el proyecto o con el promotor del proyecto— de liquidar u obtener la transferencia o la propiedad, o retener determinados activos o importes, o de reducir el importe del préstamo;

b)

«cobertura del riesgo de crédito con garantías personales»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito asociado a un préstamo se deriva de la obligación por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del préstamo o de que se produzcan otros eventos de crédito especificados en relación con el proyecto o con el promotor del proyecto.

2.   En caso de que un préstamo esté garantizado por la «cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares» a que se refiere el apartado 1, el proveedor de servicios de financiación participativa facilitará toda la información siguiente:

a)

tipo de activo(s);

b)

valoración más reciente de dicho(s) activo(s) e importe(s) que puede(n) liquidarse o retenerse, u obtenerse su transferencia o propiedad;

c)

método de valoración;

d)

ratio entre el importe contemplado en la letra b) y el importe nocional total del préstamo, expresada en porcentaje.

3.   En caso de que un préstamo esté garantizado por la «cobertura del riesgo de crédito con garantías personales» a que se refiere el apartado 2, el proveedor de servicios de financiación participativa facilitará como mínimo la información siguiente:

a)

nombre, dirección y naturaleza jurídica del tercero que actúa como proveedor de cobertura o garante;

b)

ratio entre:

i)

el importe nocional del préstamo cubierto por el tercero,

ii)

el importe nocional total del préstamo, expresada en porcentaje.

4.   A efectos de los apartados 2 y 3, los proveedores de servicios de financiación participativa garantizarán:

a)

que la admisibilidad y la valoración de toda medida de mitigación del riesgo se evalúen de acuerdo con políticas y procedimientos adecuados dentro del marco de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2020/1503, y especificado de acuerdo con el artículo 19, apartado 7, letra d), de dicho Reglamento;

b)

que la valoración de toda medida de mitigación del riesgo tenga en cuenta todos los costes de disposición derivados de la obtención y venta de garantías reales.

Artículo 12

Información sobre impagos por parte del promotor del proyecto en el marco de contratos de crédito

1.   Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2020/1503, los proveedores de servicios de financiación participativa exigirán a los promotores de proyectos que faciliten información sobre los impagos que se hayan producido en los últimos cinco años en el marco de contratos de crédito.

2.   Cuando el «contrato de crédito» se refiera a un acuerdo por el cual el inversor concede al promotor de un proyecto un crédito en forma de préstamo para un proyecto de financiación participativa específico, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

se entiende por «impago» lo dispuesto en la definición del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2115;

b)

se entiende por «contrato de crédito» un acuerdo por el cual un inversor concede al promotor de un proyecto un crédito en forma de préstamo para un proyecto de financiación participativa específico.

3.   El promotor del proyecto facilitará al proveedor de servicios de financiación participativa la información sobre los impagos a que se refiere el apartado 1 en todas las circunstancias siguientes:

a)

en el momento de la originación del préstamo;

b)

inmediatamente después de producirse un evento de impago;

c)

hasta la fecha de vencimiento del contrato de crédito incluido en la cartera.

4.   Los proveedores de servicios de financiación participativa tomarán todas las medidas oportunas para garantizar que la información facilitada por los promotores de proyectos de conformidad con los apartados 2 y 3 sea exacta y fiable y esté actualizada.

5.   Cuando un «contrato de crédito» constituya un instrumento financiero según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 50, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y no se disponga de información sobre impagos anteriores, los proveedores de servicios de financiación participativa exigirán a los promotores de proyectos toda la información siguiente de los últimos cinco años:

a)

los días transcurridos desde el vencimiento;

b)

el importe de los atrasos.

6.   Los proveedores de servicios de financiación participativa comunicarán a los inversores si la fuente de información a que se refieren los apartados 2 y 5 está incluida en uno o varios de los elementos siguientes y especificarán en cuáles:

a)

en una declaración jurada del promotor del proyecto;

b)

en información disponible en los registros de crédito;

c)

en información públicamente disponible, incluida la de sociedades de cobro de créditos o agencias de calificación crediticia;

d)

en otro tipo de información.

7.   Los proveedores de servicios de financiación participativa tomarán medidas adecuadas para asegurar lo siguiente:

a)

que la información facilitada por los promotores de proyectos de conformidad con el apartado 5 sea exacta y fiable y esté actualizada;

b)

que la comunicación a los inversores de la información a que se refiere el apartado 5 se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Artículo 13

Información sobre los gastos pagados en relación con el préstamo por el inversor, el proveedor de servicios de financiación participativa o el promotor del proyecto

La información sobre los gastos pagados en relación con los préstamos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra g), del Reglamento (UE) 2020/1503 contendrá todos los datos siguientes:

a)

la persona física o jurídica que abone los gastos, en particular si se trata del inversor, del proveedor de servicios de financiación participativa, del promotor del proyecto o de un tercero;

b)

el importe monetario de los gastos;

c)

la persona física o jurídica que reciba los pagos, en particular si se trata del proveedor de servicios de financiación participativa o, en caso de externalización de funciones operativas, de un tercero;

d)

cualquier servicio remunerado, en particular mediante cuotas de suscripción, comisiones de gestión, honorarios por procesos de cobro de deudas y comisiones de cierre;

e)

el método de cálculo de los gastos, en particular si su importe representa un porcentaje del importe nocional del préstamo o cualquier otra variable, o un importe fijo;

f)

el calendario para el pago de los gastos.

Artículo 14

Información sobre la valoración del préstamo

1.   La valoración del préstamo a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra h), reflejará, para cada préstamo, el rendimiento real probable, definido como el rendimiento anual descontado de la inversión previsto por el inversor en una fecha de valoración dada, sobre la base de los datos más recientes disponibles.

2.   A efectos del apartado 1, el cálculo del rendimiento real probable se basará en todos los datos siguientes:

a)

el tipo de interés o cualquier otra retribución establecida en el préstamo;

b)

el rendimiento al vencimiento;

c)

la aplicación de cualquiera de los gastos contemplados en el artículo 6, apartado 4, letra g), del Reglamento (UE) 2020/1503;

d)

las tasas de impago esperadas, determinadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2115;

e)

cualesquiera otros costes abonados por el promotor del proyecto, el inversor o el proveedor de servicios de financiación participativa en relación con el préstamo.

3.   La valoración del préstamo a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra h), del Reglamento (UE) 2020/1503 incluirá la valoración de la cartera a la que pertenezca el préstamo, expresada como la ratio entre:

a)

el numerador obtenido mediante la suma de los productos de lo siguiente:

i)

del importe nocional de cada préstamo de la cartera,

ii)

del respectivo rendimiento real probable de cada uno de los préstamos que compongan la cartera;

b)

el denominador obtenido mediante la suma del importe nocional de cada uno de los préstamos que compongan la cartera.

CAPÍTULO IV

Políticas, procedimientos y disposiciones organizativas que deberán implantarse con respecto a los fondos de contingencia

Artículo 15

Requisitos generales

1.   Los proveedores de servicios de financiación participativa que hayan establecido y gestionen un fondo de contingencia para sus actividades relativas a la gestión individualizada de carteras de préstamos implantarán políticas, procedimientos y disposiciones organizativas adecuados para asegurar que el fondo de contingencia sea gestionado con prudencia y pueda cumplir sus objetivos.

2.   A efectos del apartado 1, las políticas, procedimientos y disposiciones organizativas con respecto al fondo de contingencia serán aprobados por el órgano de dirección del proveedor de servicios de financiación participativa y estarán recogidos por escrito, actualizados y bien documentados.

Artículo 16

Disposiciones organizativas

1.   Los proveedores de servicios de financiación participativa garantizarán que todo fondo de contingencia que hayan implantado tenga una estructura organizativa y operativa sólida y transparente, descrita por escrito.

2.   El órgano de dirección de los proveedores de servicios de financiación participativa supervisará la aplicación de los mecanismos de gobernanza y las disposiciones organizativas del fondo de contingencia.

3.   A efectos del apartado 2, todos los miembros del órgano de dirección de los proveedores de servicios de financiación participativa deberán:

a)

tener pleno conocimiento de la estructura jurídica, organizativa y operativa del fondo de contingencia y velar por que dicha estructura se ajuste a sus objetivos aprobados;

b)

sean plenamente conscientes de la estructura, las responsabilidades y el reparto de funciones dentro del fondo.

4.   La estructura organizativa del fondo no mermará la capacidad del órgano de dirección para identificar, supervisar y gestionar con eficacia los riesgos a que se exponga el fondo como resultado de sus operaciones.

Artículo 17

Política de gobernanza

1.   Los proveedores de servicios de financiación participativa pondrán en marcha una política de gobernanza que rija el fondo de contingencia. Esa política asegurará que los mecanismos, procesos y disposiciones de gobernanza sean coherentes, estén bien integrados y sean adecuados para garantizar el buen funcionamiento del fondo de contingencia.

2.   La política de gobernanza a que se refiere el apartado 1 contendrá todos los elementos e información siguientes:

a)

la finalidad del fondo de contingencia;

b)

la estructura jurídica y operativa del fondo de contingencia, en particular si su gestión corre a cargo del propio proveedor de servicios de financiación participativa o de un tercero;

c)

la duración del fondo de contingencia, incluso si el fondo tiene una duración ilimitada.

3.   En caso de que la gestión del fondo de contingencia corra a cargo de un tercero, la política de gobernanza a que se refiere el apartado 1 también contendrá todos los elementos siguientes:

a)

la composición del órgano de dirección del fondo de contingencia;

b)

las responsabilidades y funciones del órgano de dirección del fondo de contingencia;

c)

una descripción de las competencias y capacidades de cada miembro del órgano de dirección del fondo de contingencia;

d)

la frecuencia de las reuniones del órgano de dirección del fondo de contingencia;

e)

los requisitos de comunicación de información entre el órgano de dirección del fondo de contingencia y el órgano de dirección del proveedor de servicios de financiación participativa;

f)

las responsabilidades en materia de documentación, gestión y control de los acuerdos de externalización;

g)

la identificación de uno o varios altos directivos directamente responsables ante el órgano de dirección del proveedor de servicios de financiación participativa y en los que recaiga la responsabilidad de la gestión y supervisión de los riesgos de los acuerdos de externalización, con inclusión de la respectiva documentación.

Artículo 18

Política de financiación

1.   El proveedor de servicios de financiación participativa implantará una política de financiación que determine el modo en que se financiará el fondo de contingencia y se recaudarán y gestionarán los ingresos.

2.   A efectos del apartado 1, la política de financiación a que se refiere el mismo apartado contendrá todos los elementos e información siguientes:

a)

toda contribución inicial aportada por el proveedor de servicios de financiación participativa al fondo de contingencia;

b)

el tipo de tasas percibidas por la constitución del fondo de contingencia;

c)

los criterios que tenga en cuenta el fondo de contingencia al decidir el tipo de tasas que vayan a percibirse;

d)

los criterios que tenga en cuenta el fondo de contingencia al decidir el tipo de tasas que vayan a percibirse por cada préstamo;

e)

el proceso de toma de decisiones para determinar el importe y la naturaleza de las tasas que vayan a percibirse;

f)

la estrategia de inversión adoptada por el fondo de contingencia para invertir los fondos gestionados;

g)

la propiedad legal de los fondos;

h)

el modo de disolución de los fondos en caso de vencimiento del fondo de contingencia;

i)

el modo en que los fondos se segregarán de otros activos que sean propiedad del proveedor de servicios de financiación participativa;

j)

una descripción de cómo se tratará el dinero aportado al fondo de contingencia en caso de insolvencia del gestor del fondo.

Artículo 19

Política de desembolso

El proveedor de servicios de financiación participativa implantará una política que determine la manera en que se considerarán los siguientes elementos cuando se decida proceder a cualquier desembolso del fondo de contingencia a los inversores:

a)

saldo actualizado disponible del fondo;

b)

proporción de préstamos en situación de impago en una cartera dada;

c)

tipos de interés y fecha de vencimiento de los préstamos en situación de impago en una cartera dada;

d)

procedimiento que deberá seguirse al considerar la conveniencia de efectuar un pago discrecional con cargo al fondo;

e)

circunstancias en las cuales podrá ser activado el fondo a efectos de reembolso;

f)

criterios que deberán tenerse en cuenta en caso de reclamaciones concurrentes o simultáneas de inversores respecto a los mismos préstamos en situación de impago.

Artículo 20

Política de continuidad de las actividades

Los proveedores de servicios de financiación participativa establecerán una política sólida de continuidad de las actividades para el fondo de contingencia, con el fin de garantizar su capacidad para mantener su actividad y limitar posibles pérdidas en caso de insolvencia temporal o definitiva.

Artículo 21

Transparencia y comunicación a los inversores

1.   El órgano de dirección del proveedor de servicios de financiación participativa informará y mantendrá al día a su personal acerca de las políticas y procedimientos del fondo de contingencia de una manera clara y coherente, como mínimo en el grado necesario para el desempeño de las funciones del fondo de contingencia.

2.   Las políticas, procedimientos y disposiciones organizativas que implantará el proveedor de servicios de financiación participativa de conformidad con el artículo 6, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) 2020/1503 se reflejarán de manera coherente en la política del fondo de contingencia a que se refiere el artículo 6, apartado 5, letra b), de dicho Reglamento.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.10.2020, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2022/2115 de la Comisión, de 13 de julio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología para calcular las tasas de impago de los préstamos ofrecidos en una plataforma de financiación participativa (Véase la página 33 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).