28.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/22


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1011 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican cómo determinar las exposiciones indirectas frente a un cliente resultantes de contratos de derivados y de contratos de derivados de crédito que no se hayan suscrito directamente con dicho cliente, pero cuyo instrumento de deuda o de renta variable subyacente haya sido emitido por dicho cliente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 390, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los valores de exposición indirecta frente a un cliente resultante de contratos de derivados y contratos de derivados de crédito, a efectos de las grandes exposiciones, no deben determinarse aplicando el método de cálculo del valor de exposición utilizado para los requisitos de capital basados en el riesgo, establecido en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, dado que un impago del instrumento subyacente podría llevar a un beneficio en lugar de a una pérdida. Por consiguiente, el valor de una exposición indirecta debe depender de la pérdida (esto es, un valor de exposición positivo) o de la ganancia (esto es, un valor de exposición negativo) que se producirían en caso de impago de su instrumento subyacente. En el marco del régimen de grandes exposiciones establecido en la parte 4 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el caso de exposiciones en la cartera de negociación, las entidades pueden compensar posiciones positivas y negativas en un mismo instrumento financiero o, bajo determinadas condiciones, en instrumentos financieros diferentes emitidos por un mismo cliente. La exposición neta global frente a un cliente determinado solo se considera si es positiva. De modo similar, la exposición neta global frente a un cliente determinado, tras la inclusión de las exposiciones indirectas frente a ese cliente resultantes de contratos de derivados o contratos de derivados de crédito asignados a la cartera de negociación, únicamente debe considerarse si es positiva. A fin de evitar toda compensación de exposiciones indirectas resultantes de contratos de derivados o contratos de derivados de crédito asignados a la cartera de inversión, debe fijarse en el valor cero cualquier valor de exposición indirecta negativo resultante de dichas posiciones.

(2)

Por lo tanto, con objeto de garantizar que el riesgo de impago se tenga debidamente en cuenta, el valor de exposición indirecta de las opciones, independientemente de su asignación a la cartera de negociación o a la cartera de inversión, debe depender de las variaciones de los precios de las opciones que se producirían en caso de impago del correspondiente instrumento subyacente, esto es, el valor de mercado de la opción para las opciones de compra y el valor de mercado de la opción menos su precio de ejercicio para las opciones de venta.

(3)

El objetivo de los derivados de crédito es transferir el riesgo de crédito en relación con los prestatarios sin transferir los propios activos. El papel que las entidades desempeñan en la protección del vendedor o el comprador y el tipo de contrato de derivados de crédito que suscriben deben tenerse en cuenta para la determinación del valor de exposición indirecta del instrumento subyacente. Por ello, la exposición indirecta debe ser igual al valor de mercado del contrato de derivados de crédito, que debe ajustarse en función del importe que se debe recibir de la contraparte en caso de impago del emisor del instrumento de deuda subyacente.

(4)

Para otros tipos de contratos de derivados que constituyen una combinación de posiciones largas y cortas, a fin de garantizar que se tenga en cuenta de forma precisa el riesgo de impago, las entidades deben descomponer estos contratos de derivados en sus diferentes componentes de operación. Únicamente los componentes con riesgo de impago (riesgo de pérdida para las entidades en caso de impago) deben ser relevantes para el cálculo del valor de exposición indirecta resultante de estos contratos de derivados. No obstante, cuando las instituciones no estén en condiciones de aplicar este método, y para garantizar un tratamiento prudente, se les debe permitir determinar el valor de exposición indirecta en relación con los instrumentos subyacentes como la pérdida máxima que sufrirían en caso de impago del emisor del activo subyacente a que hace referencia el instrumento derivado.

(5)

Pueden suscribirse contratos de derivados sobre instrumentos que tengan varios nombres de referencia subyacentes. En el caso de estos instrumentos derivados con múltiples subyacentes, cuando una entidad pueda examinar por transparencia los nombres de referencia subyacentes, y para garantizar que se utiliza el método más exacto, el valor de exposición indirecta debe calcularse en función de la variación del precio del derivado en caso de impago de cada uno de los nombres de referencia del subyacente del instrumento con múltiples subyacentes. Con el fin de garantizar la coherencia con el marco de grandes exposiciones aplicable a las operaciones cuando exista una exposición en relación con activos subyacentes, debe aplicarse el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1187/2014 de la Comisión (2) para asignar las exposiciones al cliente identificado, a un cliente independiente o al cliente desconocido. En los casos en que las entidades no puedan aplicar un enfoque de transparencia o cuando la aplicación de un enfoque de transparencia a un derivado con múltiples nombres de referencia sea excesivamente oneroso para ellas, y a fin de garantizar un tratamiento conservador, las entidades deben calcular el valor de exposición indirecta teniendo en cuenta la variación del precio del derivado en caso de impago de todos estos nombres de referencia del subyacente. De forma similar, para garantizar la coherencia con el marco de grandes exposiciones aplicable a las operaciones que impliquen una exposición en relación con activos subyacentes, el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1187/2014 debe aplicarse para asignar la exposición a un cliente independiente o al cliente desconocido. En todos los casos en que los instrumentos subyacentes se asignen al cliente desconocido, y para evitar el riesgo de que los valores de exposición indirecta negativos sean compensados con valores de exposición indirecta positivos, las entidades deben fijar en el valor cero cualquier valor de exposición indirecta negativo.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(7)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el consejo del Grupo de partes interesadas del sector bancario, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Normas generales para la determinación del valor de exposición indirecta frente a un cliente resultante de contratos de derivados y contratos de derivados de crédito

1.   Las entidades aplicarán el método establecido en los artículos 2 a 5 del presente Reglamento para calcular el valor de exposición indirecta frente a un cliente resultante de contratos de derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o de contratos de derivados de crédito, que no se hayan suscrito directamente con dicho cliente, pero cuyo instrumento de deuda o de renta variable subyacente haya sido emitido por el mismo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los instrumentos subyacentes formen parte de un índice de deuda, de renta variable o de permutas de cobertura por impago o de un organismo de inversión colectiva, o cuando los contratos de derivados tengan varios nombres de referencia subyacentes, las entidades aplicarán el método establecido en el artículo 6 para calcular los valores de exposición indirecta frente a un cliente resultantes de los contratos de derivados a que se refiere el apartado 1, así como la contribución de dicha exposición a la exposición frente a dicho cliente.

3.   Cuando los contratos de derivados y los contratos de derivados de crédito a que se hace referencia en el apartado 1 se asignen a la cartera de negociación, las entidades, tras haber calculado los valores de exposición indirecta frente a un cliente en relación con estos contratos, incluirán estos valores de exposición en las exposiciones frente a este cliente de su cartera de negociación. Tras la agregación, las posiciones netas negativas frente al cliente se fijarán en el valor cero.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando los contratos de derivados y los contratos de derivados de crédito a que se hace referencia en el apartado 1 se asignen a la cartera de inversión, y cuando, sobre la base del cálculo de los valores de exposición indirecta frente a un cliente en relación con estos contratos, las exposiciones indirectas tengan un valor negativo, las entidades fijarán en el valor cero estos valores de exposición antes de contabilizarlos en las exposiciones frente a dicho cliente.

Artículo 2

Asignación de las exposiciones indirectas a las distintas categorías de contratos de derivados

Las entidades asignarán las exposiciones indirectas a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, a una de las siguientes categorías de contratos de derivados:

a)

opciones sobre instrumentos de deuda e instrumentos de renta variable;

b)

contratos de derivados de crédito;

c)

los demás contratos de derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que tengan como activo subyacente un instrumento de deuda o un instrumento de renta variable y que no entren en las categorías mencionadas en las letras a) o b) del presente párrafo.

Artículo 3

Cálculo del valor de exposición indirecta para las opciones sobre instrumentos de deuda e instrumentos de renta variable

1.   A reserva de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, las entidades calcularán el valor de exposición indirecta para las opciones a que se hace referencia en el artículo 2, letra a), como la suma del valor de mercado actual de la opción y el importe que se adeudaría a la contraparte de la opción en caso de impago del emisor del instrumento subyacente, deduciendo de dicha suma el importe que adeudaría dicha contraparte a la entidad en tal caso.

2.   Para las opciones de compra, el valor de exposición indirecta será igual al valor de mercado de la opción. Para una posición larga en una opción de compra, el valor de exposición indirecta será positivo, mientras que para una posición corta en una opción de compra el valor de exposición indirecta será negativo.

3.   Para las opciones de venta, el valor de exposición indirecta será igual a la diferencia entre el valor de mercado de la opción y su precio de ejercicio. Para una posición corta en una opción de venta, el valor de exposición indirecta será positivo, mientras que para una posición larga en una opción de venta el valor de exposición indirecta será negativo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para las opciones de venta cuyo precio de ejercicio no esté disponible en la fecha de la operación, sino en una fecha posterior, las entidades aplicarán el precio de ejercicio modelizado previsto utilizado para el cálculo del valor razonable de la opción.

5.   Cuando el valor de mercado de la opción no esté disponible en una fecha determinada, las entidades utilizarán el valor razonable de la acción en dicha fecha. Cuando ni el valor de mercado ni el valor razonable de una opción estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el valor más reciente disponible, sea este el valor de mercado o el valor razonable. Cuando ni el valor del mercado ni el valor razonable de una opción estén disponibles en ninguna fecha, las entidades utilizarán el valor de la opción obtenido al aplicar el marco contable pertinente.

Artículo 4

Cálculo del valor de exposición indirecta para los contratos de derivados de crédito

1.   El valor de exposición indirecta frente a un cliente en relación con los contratos de derivados de crédito a que se hace referencia en el artículo 2, letra b), será la suma del valor de mercado actual del contrato de derivados de crédito y el importe que se adeudaría a la contraparte del contrato de derivados de crédito en caso de impago del emisor del instrumento subyacente, deduciendo de dicha suma el importe que adeudaría dicha contraparte a la entidad en tal caso.

2.   Cuando el valor de mercado del derivado de crédito no esté disponible en una fecha determinada, las entidades utilizarán el valor razonable del derivado de crédito en dicha fecha. Cuando ni el valor del mercado ni el valor razonable del derivado de crédito estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el valor más reciente disponible, sea este el valor de mercado o el valor razonable. Cuando ni el valor de mercado ni el valor razonable de un contrato de derivados de crédito estén disponibles en ninguna fecha, las entidades utilizarán el valor del contrato de derivados de crédito obtenido al aplicar el marco contable pertinente.

Artículo 5

Cálculo del valor de exposición indirecta para los demás contratos de derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Al calcular el valor de exposición indirecta frente a un cliente resultante de los demás contratos de derivados a que se hace referencia en el artículo 2, letra c), con inclusión de contratos de permuta (swaps) o de futuros o contratos a plazo, las entidades descompondrán los componentes múltiples de operación de estos contratos en componentes de operación individuales.

2.   Para los componentes de operación mencionados en el apartado 1 que impliquen un riesgo de impago del emisor del instrumento subyacente, las entidades calcularán su valor de exposición indirecta como si se tratase de posiciones en dichos componentes.

3.   Cuando una entidad no pueda aplicar el tratamiento previsto en los apartados 1 y 2, determinará el valor de exposición indirecta frente al emisor de los instrumentos subyacentes como la pérdida máxima que sufriría la entidad en caso de impago del emisor de los instrumentos subyacentes a los que hace referencia el contrato de derivados.

Artículo 6

Cálculo del valor de exposición indirecta resultante de contratos de derivados con múltiples subyacentes

1.   Al determinar el valor de exposición indirecta frente a un cliente de un contrato de derivados relativo a un índice de deuda, de renta variable o de permutas de cobertura por impago o a organismos de inversión colectiva o que tenga varios nombres de referencia subyacentes, las entidades examinarán por transparencia todos los instrumentos subyacentes y calcularán los valores de exposición indirecta como la variación del precio del contrato de derivados en caso de impago de cada uno de los nombres de referencia subyacentes. Las entidades asignarán cada valor de exposición indirecta bien a un cliente identificado, bien a un cliente independiente o bien al cliente desconocido, según lo establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1187/2014.

2.   Cuando una entidad no pueda examinar por transparencia todos los instrumentos subyacentes del contrato de derivados según lo dispuesto en el apartado 1 o cuando fuere demasiado oneroso para la entidad hacerlo, la entidad:

a)

examinará por transparencia aquellos instrumentos subyacentes que la entidad pueda examinar o cuyo examen no sería demasiado oneroso para ella, y calculará el valor de exposición indirecta de conformidad con el apartado 1;

b)

para aquellos instrumentos subyacentes que la institución no pueda examinar por transparencia o cuyo examen sería demasiado oneroso para ella, calculará el valor de exposición indirecta teniendo en cuenta la variación del precio del contrato de derivados en caso de impago de la totalidad de estos nombres de referencia subyacentes.

El valor de exposición indirecta a que se hace referencia en la letra b) del primer párrafo del presente apartado se asignará bien a la operación de derivados como cliente independiente, o bien al cliente desconocido, según lo establecido en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1187/2014.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando los valores de exposición indirecta deban asignarse al cliente desconocido, según lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1187/2014, y dichos valores de exposición indirecta sean negativos, la entidad fijará en el valor cero esos valores de exposición indirecta antes de contabilizarlos en las exposiciones frente al cliente desconocido.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1187/2014 de la Comisión, de 2 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación para determinar la exposición global frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí con respecto a las operaciones con activos subyacentes (DO L 324 de 7.11.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).