3.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/103


REGLAMENTO (UE) 2022/870 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2022

relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio que completa las concesiones comerciales aplicables a los productos ucranianos en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), constituye la base de la relación entre la Unión y Ucrania. De conformidad con la Decisión 2014/668/UE del Consejo (3), el título IV del Acuerdo de Asociación, que se refiere al comercio y a las cuestiones relacionadas con el comercio, se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 2016 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2017, tras su ratificación por todos los Estados miembros.

(2)

El Acuerdo de Asociación expresa el deseo de las Partes del Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «Partes») de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, facilitar y lograr una integración económica gradual, respetando los derechos y obligaciones que emanan de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio.

(3)

El artículo 2 del Acuerdo de Asociación establece, entre otras cosas, el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el fomento del respeto de los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de fronteras e independencia como elementos esenciales del Acuerdo de Asociación.

(4)

El artículo 25 del Acuerdo de Asociación prevé la creación progresiva de una zona de libre comercio entre las Partes de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT 1994»). A tal fin, el artículo 29 del Acuerdo de Asociación prevé la eliminación progresiva de los derechos de aduana de conformidad con las Listas en él establecidas, así como la posibilidad de acelerar y ampliar el ámbito de dicha eliminación. El artículo 48 del Acuerdo de Asociación establece que debe tenerse en cuenta el interés público antes de aplicar medidas antidumping entre las Partes.

(5)

La guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 ha tenido un impacto profundamente negativo en la capacidad de Ucrania para comerciar con el resto del mundo, tanto por causa de la destrucción de la capacidad de producción como de la indisponibilidad de una parte significativa de los medios de transporte debido al cierre del acceso al Mar Negro. En tales circunstancias excepcionales y para mitigar el impacto económico negativo de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, es necesario acelerar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas entre la Unión y Ucrania con el fin de prestar apoyo rápido a las autoridades y población ucranianas. Por consiguiente, es necesario y adecuado estimular los flujos comerciales y realizar concesiones en forma de medidas de liberalización del comercio para todos los productos, en consonancia con la aceleración de la eliminación de los derechos de aduana sobre el comercio entre la Unión y Ucrania.

(6)

De conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión debe garantizar la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior. En virtud del artículo 207, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política comercial común ha de llevarse a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

(7)

Las medidas de liberalización del comercio establecidas por el presente Reglamento deben adoptar la forma siguiente: i) la eliminación total de los derechos de importación (derechos de aduana preferenciales) sobre la importación de productos industriales procedentes de Ucrania; ii) la suspensión de la aplicación del sistema de precios de entrada a las frutas y hortalizas; iii) la suspensión de los contingentes arancelarios y la eliminación total de los derechos de importación; iv) como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los derechos antidumping sobre las importaciones originarias de Ucrania establecidos durante la aplicación del presente Reglamento no deben percibirse en ningún momento, ni siquiera después de la expiración del presente Reglamento, y v) la suspensión temporal de la aplicación del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). A través de dichas medidas, la Unión, en efecto, proporcionará temporalmente una ayuda económica y financiera adecuada en beneficio de Ucrania y de los operadores económicos afectados.

(8)

Para evitar fraudes, el régimen preferencial establecido en el presente Reglamento debe estar condicionado al cumplimiento por parte de Ucrania de todas las condiciones pertinentes para obtener beneficios en el marco del Acuerdo de Asociación, incluidas las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos pertinentes, así como a su compromiso de cooperar estrechamente a nivel administrativo con la Unión, tal como establece el Acuerdo de Asociación.

(9)

Ucrania debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, o de aumentar los niveles actuales de derechos o gravámenes o de introducir otras restricciones al comercio con la Unión, a menos que estén claramente justificados en el contexto de la guerra. Si Ucrania incumple alguna de esas condiciones, la Comisión debe estar facultada para suspender temporalmente todo o parte del régimen preferencial establecido por el presente Reglamento.

(10)

El artículo 2 del Acuerdo de Asociación establece que, entre otros, el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, materiales afines y sus vectores constituyen elementos esenciales del Acuerdo de Asociación. Además, el artículo 3 del Acuerdo de Asociación establece que el Estado de Derecho, la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción y la lucha contra distintas formas de delincuencia organizada transnacional y terrorismo, el fomento del desarrollo sostenible y el multilateralismo efectivo son aspectos esenciales para reforzar la relación entre las Partes. Procede introducir la posibilidad de suspender temporalmente el régimen preferencial establecido por el presente Reglamento en el caso en que Ucrania no respete los principios generales del Acuerdo de Asociación, como es el caso en otros acuerdos de asociación celebrados por la Unión.

(11)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender temporalmente el régimen preferencial e introducir medidas correctoras, a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, en los casos en los que los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores estén o puedan verse gravemente afectados por las importaciones en virtud del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(12)

A reserva de una investigación por parte de la Comisión Europea, es necesario prever la posibilidad de restablecimiento de los derechos aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación a las importaciones de todo producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores.

(13)

El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la Zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, que es una parte esencial del Acuerdo de Asociación, debe incluir una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio que establece el presente Reglamento.

(14)

Teniendo en cuenta la urgencia del asunto relativo a la situación causada por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al TFUE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(15)

A la vista de la situación de emergencia en Ucrania, el presente Reglamento debe establecer una disposición transitoria adecuada y entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Medidas de liberalización del comercio

1.   Se introducen los regímenes preferenciales siguientes:

a)

los derechos de aduana preferenciales a la importación en la Unión de determinados productos industriales originarios de Ucrania que están sujetos a una eliminación progresiva a lo largo de siete años de conformidad con el anexo I-A del Acuerdo de Asociación se fijarán en cero;

b)

se suspenderá la aplicación del sistema de precios de entrada a aquellos productos a los que sea aplicable según se especifica en el anexo I-A del Acuerdo de Asociación. No se aplicarán derechos de aduana a las importaciones de dichos productos;

c)

quedan suspendidos todos los contingentes arancelarios establecidos en el anexo I-A del Acuerdo de Asociación y los productos cubiertos por dichos contingentes se admitirán para su importación en la Unión procedentes de Ucrania sin ningún tipo de derecho de aduana.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/1036, los derechos antidumping sobre las importaciones originarias de Ucrania establecidos durante la aplicación del presente Reglamento no se percibirán en ningún momento, ni siquiera después de la expiración del presente Reglamento.

3.   Queda suspendida temporalmente la aplicación del Reglamento (UE) 2015/478 en lo que respecta a las importaciones originarias de Ucrania.

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse del régimen preferencial

El régimen preferencial previsto en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c), estará sujeto a las siguientes condiciones:

a)

el cumplimiento de las normas de origen de los productos y de los procedimientos correspondientes previstos en el Acuerdo de Asociación;

b)

la abstención por parte de Ucrania de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes o introducir otras restricciones, incluidas las medidas administrativas internas de naturaleza discriminatoria, a menos que estén claramente justificados en el contexto de la guerra, y

c)

el respeto por parte de Ucrania de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el respeto del principio del Estado de Derecho, así como a los esfuerzos continuos y constantes en relación con la lucha contra la corrupción y las actividades ilegales establecidos en los artículos 2, 3 y 22 del Acuerdo de Asociación.

Artículo 3

Suspensión temporal

1.   Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento por parte de Ucrania de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá suspender, mediante un acto de ejecución, totalmente o en parte, el régimen preferencial previsto en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 2.

2.   Cuando un Estado miembro solicite la suspensión por parte de la Comisión de algún elemento del régimen preferencial por incumplimiento por parte de Ucrania de las condiciones establecidas en el artículo 2, letra b), la Comisión presentará en los cuatro meses siguientes a la solicitud un dictamen motivado sobre si existe base para la acusación de incumplimiento por parte de Ucrania. Si la Comisión concluye que existe base para la acusación, iniciará el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Cláusula de salvaguardia

1.   Si se importa un producto originario de Ucrania en condiciones tales que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos aplicables de otro modo a las importaciones de ese producto en virtud del Acuerdo de Asociación.

2.   La Comisión supervisará de cerca la repercusión del presente Reglamento, en particular en relación con los precios en el mercado de la Unión, teniendo en cuenta la información sobre las exportaciones, importaciones y la producción de la Unión de los productos sujetos a las medidas de liberalización del comercio establecidas por el presente Reglamento.

3.   La Comisión adoptará una decisión para iniciar una investigación en un período de tiempo razonable:

a)

a petición de los Estados miembros;

b)

a petición de una persona jurídica o una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, entendida como el conjunto o una proporción importante de los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, o

c)

por iniciativa propia, cuando esta considere que hay suficientes indicios razonables de las graves dificultades para los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores mencionadas en el apartado 1.

A los efectos del presente apartado, se entenderá por «proporción importante de los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores» a los productores de la Unión cuya producción conjunta constituya más del 50 % de la producción total de la Unión de productos similares o directamente competidores producidos por la parte de la industria de la Unión que se haya manifestado a favor o en contra de la petición, y que no constituya menos del 25 % de la producción total de productos similares o directamente competidores producidos por la industria de la Unión.

4.   En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio se incluirá un resumen de la información recibida y se hará constar que toda la información pertinente deberá enviarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a cuatro meses a partir de su fecha de publicación del anuncio.

5.   La Comisión procurará recabar toda la información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con Ucrania o con otras fuentes pertinentes. Podrá también estar asistida por representantes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado miembro solicite que sea asistida por tales representantes.

6.   Al estudiar la posible existencia de las graves dificultades para los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores mencionadas en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, los siguientes factores con respecto a los productores de la Unión, cuando se disponga de la información pertinente:

cuota de mercado,

producción,

existencias,

capacidad de producción,

utilización de capacidades,

empleo,

importaciones,

precios.

7.   La investigación se finalizará en los seis meses siguientes a la publicación del anuncio a que se hace referencia en el apartado 4 del presente artículo. En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar ese plazo mediante un acto de ejecución adoptado con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 5, apartado 2.

8.   En un plazo de tres meses tras la conclusión de la investigación, la Comisión decidirá si se reintroducen los derechos aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación mediante un acto de ejecución adoptado con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento. Dicho acto de ejecución entrará en vigor a más tardar un mes después de su publicación.

Los derechos aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación se podrán reintroducir durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o mientras persista la amenaza de tal deterioro. Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones que establece el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y al procedimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen del artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento.

9.   Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité del Código Aduanero, a que se refiere el artículo 5, apartado 1, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea necesaria.

Artículo 5

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 6

Evaluación de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio

El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la Zona de libre comercio de alcance amplio y profundo incluirá una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio que establece el presente Reglamento e incluirá, siempre y cuando sea apropiado, una evaluación de la repercusión social de dichas medidas en Ucrania y en la Unión. La información sobre las importaciones de productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), se publicará en el sitio web de la Comisión.

Artículo 7

Disposición transitoria

El régimen preferencial contemplado en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c), se aplicará a los productos que, el 4 de junio de 2022, se encuentren en tránsito desde Ucrania a la Unión o bajo control aduanero en la Unión, siempre que se presente una solicitud a tal efecto a las autoridades aduaneras de la Unión responsables en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable hasta el 5 de junio de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de mayo de 2022.

(2)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

(3)  Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(5)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).