22.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/1


DIRECTIVA (UE) 2022/2523 DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2022

relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los últimos años, la Unión ha adoptado medidas históricas para reforzar la lucha contra la planificación fiscal agresiva en el mercado interior. Las Directivas contra la elusión fiscal han establecido normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera de dicho mercado. Estas normas han convertido en Derecho de la Unión las recomendaciones formuladas por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en el contexto de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios con el fin de garantizar que los beneficios de las empresas multinacionales se graven allí donde se realicen las actividades económicas que generan dichos beneficios y donde se cree valor.

(2)

En un esfuerzo continuado por poner fin a las prácticas fiscales de las empresas multinacionales que les permiten trasladar beneficios a jurisdicciones en las que no están sujetas a imposición o están sujetas a una imposición muy baja, la OCDE ha seguido desarrollando un conjunto de normas fiscales internacionales para garantizar que las empresas multinacionales paguen una parte equitativa de los impuestos dondequiera que operen. Esta importante reforma tiene por objeto poner un límite a la competencia con respecto a los tipos del impuesto de sociedades mediante el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición. Al eliminar una parte sustancial de las ventajas de trasladar beneficios a jurisdicciones con una imposición nula o muy baja, la reforma del nivel mínimo global de imposición igualará las condiciones de competencia para las empresas en todo el mundo y permitirá a las jurisdicciones proteger mejor sus bases imponibles.

(3)

Dicho objetivo político se ha traducido en los Desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía — Normas modelo contra la erosión de la base imponible (Pilar Dos) (en lo sucesivo, «Normas modelo de la OCDE») aprobadas el 14 de diciembre de 2021 por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) al que se han adherido los Estados miembros. En su informe al Consejo Europeo sobre cuestiones fiscales, aprobado por el Consejo el 7 de diciembre de 2021, el Consejo reiteró su firme apoyo a la reforma del nivel mínimo global de imposición y se comprometió a aplicarla rápidamente por medio del Derecho de la Unión. En este contexto, es esencial que los Estados miembros cumplan efectivamente su compromiso de alcanzar un nivel mínimo global de imposición.

(4)

En una Unión de economías estrechamente integradas, es fundamental que la aplicación de la reforma del nivel mínimo global de imposición sea suficientemente coherente y coordinada. Teniendo en cuenta la escala, el detalle y los aspectos técnicos de estas nuevas normas fiscales internacionales, solo un marco común de la Unión evitaría la fragmentación del mercado interior en su aplicación. Además, un marco común de la Unión, diseñado para ser compatible con las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, proporcionaría a los contribuyentes seguridad jurídica en la aplicación de dichas normas.

(5)

Es necesario establecer normas con objeto de establecer un marco eficiente y coherente para el nivel mínimo global de imposición a escala de la Unión. Dicho marco crea un sistema de dos normas interconectadas, también denominadas conjuntamente «reglas GloBE», en virtud de las cuales cada vez que el tipo impositivo efectivo de una empresa multinacional en una jurisdicción determinada sea inferior al 15 % se debe recaudar una cuota tributaria adicional (en lo sucesivo «impuesto complementario»). En tales casos, se debe considerar que la jurisdicción tiene un nivel impositivo bajo. Estas dos normas interconectadas son la regla de inclusión de rentas y la regla sobre beneficios insuficientemente gravados. Con arreglo a dicho sistema, se debe obligar a la entidad matriz de una empresa multinacional ubicada en un Estado miembro a aplicar la regla de inclusión de rentas respecto de su parte del impuesto complementario en relación con cualquier entidad del grupo con un nivel impositivo bajo, tanto si está ubicada dentro como fuera de la Unión. La regla de beneficios insuficientemente gravados debe servir de apoyo a la regla de inclusión de rentas mediante la reasignación de cualquier importe residual del impuesto complementario en los casos en que las entidades matrices no puedan recaudar la totalidad del importe del impuesto complementario relativo a las entidades con un nivel impositivo bajo a través de la aplicación de la regla de inclusión de rentas.

(6)

Es necesario aplicar las Normas modelo de la OCDE acordadas por los Estados miembros de manera que se aproximen lo más posible al acuerdo mundial, a fin de garantizar que las normas aplicadas por los Estados miembros en virtud de la presente Directiva sean admisibles en el sentido de las Normas modelo de la OCDE. La presente Directiva sigue de cerca el contenido y la estructura de las Normas modelo de la OCDE. A fin de garantizar la compatibilidad con el Derecho primario de la Unión, y en particular con el principio de libertad de establecimiento, las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse tanto a las entidades residentes en un Estado miembro como a las entidades no residentes de una entidad matriz ubicada en ese Estado miembro. La presente Directiva también debe aplicarse a grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud. De este modo, el marco jurídico se diseñará para evitar cualquier riesgo de discriminación entre situaciones transfronterizas y nacionales. Todas las entidades ubicadas en un Estado miembro que tenga un nivel impositivo bajo, incluida la entidad matriz que aplique la regla de inclusión de rentas, estarían sujetas al impuesto complementario. Del mismo modo, las entidades constitutivas de la misma entidad matriz ubicadas en otro Estado miembro que tenga un nivel impositivo bajo estarían sujetas al impuesto complementario.

(7)

Si bien es necesario garantizar la disuasión de las prácticas de elusión fiscal, deben evitarse los efectos adversos en las empresas multinacionales más pequeñas del mercado interior. A tal fin, la presente Directiva solo debe aplicarse a las entidades ubicadas en la Unión que sean miembros de grupos de empresas multinacionales o de grupos nacionales de gran magnitud que alcancen el umbral anual de al menos 750 000 000 EUR de ingresos consolidados. Dicho umbral sería coherente con el umbral de las normas fiscales internacionales vigentes, tales como las normas de presentación de informes país por país establecidas en la Directiva (UE) 2011/16 del Consejo (3) e introducidas por la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo (4). Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se denominan «entidades constitutivas». Determinadas entidades deben quedar excluidas de ámbito de aplicación de la presente Directiva en función de su finalidad y condición particulares. Las entidades excluidas deben ser las que, en general, no ejerzan una actividad comercial o empresarial y realicen actividades de interés general, como la prestación de atención sanitaria y la educación públicas o la construcción de infraestructuras públicas, y que, por estas razones, no puedan ser gravadas en el Estado miembro en el que están ubicadas. Es por tanto necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a las entidades públicas, las organizaciones internacionales, los fondos de pensiones y las organizaciones sin ánimo de lucro, incluidas las organizaciones con fines como la salud pública. Debe ser posible que entre las organizaciones sin ánimo de lucro también se incluya a aseguradores del ámbito de la atención sanitaria que no busquen ni obtengan beneficios salvo en beneficio de la asistencia sanitaria pública. Los fondos de inversión y los instrumentos de inversión inmobiliaria también deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando estén a la cabeza de la cadena de propiedad, ya que las rentas obtenidas por dichas entidades se gravan en sede de sus propietarios.

(8)

La entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud, en caso de que dicha entidad matriz posea, directa o indirectamente, una participación de control en todas las demás entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud, ocupa un lugar central en el sistema. Dado que normalmente la entidad matriz última está obligada a consolidar las cuentas financieras de todas las entidades del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud o, de no ser así, se le exigiría hacerlo con arreglo a una norma de contabilidad financiera aceptable, dicha entidad dispone de información esencial y sería la mejor situada para garantizar que el nivel impositivo por jurisdicción aplicado al grupo se ajuste al tipo impositivo mínimo acordado. Por tanto, si la entidad matriz última está ubicada en la Unión, debe contraer la obligación principal, en virtud de la presente Directiva, de aplicar la regla de inclusión de rentas a la parte que le sea atribuible del impuesto complementario en relación con todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales con un nivel impositivo bajo, tanto si están ubicadas dentro como fuera de la Unión. La entidad matriz última de un grupo nacional de gran magnitud debe aplicar la regla de inclusión de rentas a la totalidad del importe del impuesto complementario con respecto a sus entidades constitutivas con un bajo nivel impositivo.

(9)

En determinadas circunstancias, dicha obligación de aplicar la regla de inclusión de rentas tendría que desplazarse hacia abajo, hacia otras entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en la Unión. En primer lugar, cuando la entidad matriz última sea una entidad excluida o esté ubicada en la jurisdicción de un tercer país que no haya aplicado las Normas modelo de la OCDE o normas equivalentes y, por lo tanto, no cuente con una regla de inclusión de rentas admisible, las entidades matrices intermediarias situadas por debajo de la entidad matriz última en la cadena de propiedad y ubicadas en la Unión deben estar obligadas, en virtud de la presente Directiva, a aplicar la regla de inclusión de rentas hasta la parte que les sea atribuible del impuesto complementario. Sin embargo, si una entidad matriz intermedia que esté obligada a aplicar la regla de inclusión de rentas posee una participación de control en otra entidad matriz intermedia, la primera entidad matriz intermedia mencionada debe aplicar la regla de inclusión de rentas.

(10)

En segundo lugar, independientemente de si la entidad matriz última está o no ubicada en una jurisdicción que cuente con una regla de inclusión de rentas admisible, las entidades matrices parcialmente participadas ubicadas en la Unión que sean propiedad en más del 20 % de titulares de participaciones fuera del grupo deben estar obligadas, en virtud de la presente Directiva, a aplicar la regla de inclusión de rentas hasta la parte que les sea atribuible del impuesto complementario. No obstante, dicha entidad matriz parcialmente participada no debe aplicar la regla de inclusión de rentas cuando sea participada en su totalidad por otra entidad matriz parcialmente participada que deba aplicarla. En tercer lugar, cuando la entidad matriz última sea una entidad excluida o esté ubicada en una jurisdicción sin una regla de inclusión de rentas admisible, las entidades constitutivas del grupo deben aplicar la regla de beneficios insuficientemente gravados a cualquier importe residual del impuesto complementario que no se haya sometido a la regla de inclusión de rentas en función de una fórmula de atribución basada en el número de trabajadores y en los activos materiales. En cuarto lugar, cuando la entidad matriz última esté ubicada en la jurisdicción de un tercer país con una regla de inclusión de rentas admisible, las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales deben aplicar la regla de beneficios insuficientemente gravados a las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción de ese tercer país en los casos en que dicha jurisdicción tenga un nivel impositivo bajo habida cuenta del tipo impositivo efectivo de todas las entidades constitutivas en esa jurisdicción, incluido el de la entidad matriz última.

(11)

De conformidad con los objetivos políticos de la reforma del nivel mínimo global de imposición en lo que respecta a la competencia fiscal leal entre jurisdicciones, el cálculo del tipo impositivo efectivo debe llevarse a cabo a nivel jurisdiccional. A efectos del cálculo del tipo impositivo efectivo, la presente Directiva debe establecer un conjunto común de normas específicas para el cálculo de la base imponible (en lo sucesivo «ganancias o pérdidas admisibles»), y de los impuestos pagados (en lo sucesivo «impuestos cubiertos»). El punto de partida deben ser las cuentas financieras utilizadas a efectos de consolidación que, a continuación, se someten a una serie de ajustes, incluidos los derivados de las diferencias de calendario, con el fin de evitar distorsiones entre jurisdicciones. Además, las ganancias o pérdidas admisibles y los impuestos cubiertos de determinadas entidades deben atribuirse a otras entidades pertinentes del grupo de empresas multinacionales para garantizar la neutralidad en el tratamiento fiscal de las ganancias o pérdidas admisibles que pueden estar sujetas a impuestos cubiertos en varias jurisdicciones, ya sea debido a la naturaleza de las entidades (por ejemplo, entidades transparentes, entidades híbridas o establecimientos permanentes) o debido al tratamiento fiscal específico de la renta (por ejemplo, pago de dividendos o régimen fiscal de las sociedades extranjeras controladas). En lo que respecta a los impuestos cubiertos, la presente Directiva debe interpretarse a la luz de cualquier orientación adicional que proporcione la OCDE, que los Estados miembros deben tener en cuenta para asegurar una identificación armonizada de los impuestos cubiertos de todos los Estados miembros y jurisdicciones de terceros países.

(12)

El tipo impositivo efectivo de un grupo de empresas multinacionales en cada jurisdicción en la que realice actividades o de un grupo nacional de gran magnitud debe compararse con el tipo impositivo mínimo acordado del 15 % a fin de determinar si el grupo de empresas multinacionales o el grupo nacional de gran magnitud debe estar obligado a pagar un impuesto complementario y, en consecuencia, debe aplicar la regla de inclusión de rentas o la regla de beneficios insuficientemente gravados. El tipo impositivo mínimo del 15 % acordado por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios refleja un equilibrio entre los tipos del impuesto de sociedades a nivel mundial. En los casos en que el tipo impositivo efectivo de un grupo de empresas multinacionales caiga por debajo del tipo impositivo mínimo en una jurisdicción determinada, el impuesto complementario debe atribuirse a las entidades del grupo de empresas multinacionales que están obligadas a pagar dicho impuesto de conformidad con la aplicación de la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados, con objeto de cumplir el tipo efectivo mínimo del 15 % acordado a nivel mundial. En los casos en que el tipo impositivo efectivo de un grupo nacional de gran magnitud caiga por debajo del tipo impositivo mínimo, la entidad matriz última del grupo nacional de gran magnitud debe aplicar la regla de inclusión de rentas con respecto a sus entidades constitutivas con un bajo nivel impositivo, a fin de garantizar que dicho grupo esté obligado a pagar el impuesto a un tipo impositivo efectivo mínimo del 15 %.

(13)

A fin de poder beneficiarse de la recaudación los ingresos fiscales complementarios en sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en su territorio, los Estados miembros deben poder optar por aplicar un régimen fiscal complementario nacional admisible. Los Estados miembros que opten por aplicar un impuesto complementario nacional admisible informarán de ello a la Comisión, con el objetivo de dar a las autoridades tributarias de otros Estados miembros y a las jurisdicciones de terceros países, así como a los grupos de empresas multinacionales, suficiente certidumbre con respecto a la aplicabilidad del impuesto complementario nacional admisible a las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo en dicho Estado miembro. Las entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales ubicadas en un Estado miembro que haya optado por aplicar un sistema de este tipo en su propio régimen fiscal nacional deben pagar el impuesto complementario a dicho Estado miembro. Dicho sistema debe garantizar que la imposición efectiva mínima de las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas se calcule de la misma manera que se calcule el impuesto complementario de conformidad con la presente Directiva.

(14)

A fin de garantizar un enfoque proporcionado, la presente Directiva debe tener en cuenta determinadas situaciones específicas en las que los riesgos de erosión de la base imponible y traslado de beneficios son bajos. Por lo tanto, la presente Directiva debe incluir una exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica basada en los costes asociados a los trabajadores y en el valor de los activos materiales en una jurisdicción determinada. Dicha exclusión resolvería, hasta cierto punto, situaciones en las que un grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud realice actividades económicas que requieran una presencia material en una jurisdicción con un nivel impositivo bajo, con lo cual se obstaculizarían las prácticas de erosión de la base imponible y traslado de beneficios. También debe tenerse en cuenta el caso específico de los grupos de empresas multinacionales que se encuentran en la fase inicial de su actividad internacional, a fin de no desincentivar el desarrollo de actividades transfronterizas para los grupos de empresas multinacionales que se benefician de una fiscalidad baja en su jurisdicción nacional, donde desarrollan el grueso de sus operaciones. Así pues, las actividades nacionales de dichos grupos con un nivel impositivo bajo deben quedar excluidas de la aplicación de las normas durante un período transitorio de cinco años, a condición de que el grupo de empresas multinacionales no tenga entidades constitutivas en más de seis jurisdicciones. Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los grupos nacionales de gran magnitud, las rentas procedentes de las actividades de dichos grupos también deben excluirse durante un período transitorio de cinco años.

(15)

Además, con objeto de hacer frente a la situación especial de Estados miembros en los que se ubica un número muy reducido de sedes de grupos y que albergan un número tan bajo de entidades constitutivas que haría desproporcionado exigir de inmediato la aplicación de la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados por parte de sus administraciones tributarias, y habida cuenta del estado del enfoque común contenido en las reglas GloBE, convendría permitir que dichos Estados miembros opten por no aplicar la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados durante un período limitado. Los Estados miembros que hagan esta elección deben notificarlo a la Comisión a más tardar en el plazo de transposición de la presente Directiva.

(16)

Los Estados miembros que opten por no aplicar temporalmente la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados deben transponer la presente Directiva a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema del nivel mínimo global de imposición de los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión. Ello se refiere, en particular, a la obligación de las entidades constitutivas nacionales de esos Estados miembros de informar a las entidades constitutivas de los otros Estados miembros y las jurisdicciones de terceros países, de modo que los otros Estados miembros y las jurisdicciones de terceros países puedan aplicar la regla de beneficios insuficientemente gravados. La carga administrativa para las administraciones tributarias de los Estados miembros que hayan ejercido esta opción debe limitarse en la medida de lo posible, preservando al mismo tiempo la aplicación efectiva de la presente Directiva en toda la Unión. Por consiguiente, dichos Estados miembros también deben tener la posibilidad de entablar un debate con la Comisión y de pedir su orientación y asistencia con vistas a un entendimiento común sobre las disposiciones prácticas de la transposición de la presente Directiva al Derecho nacional.

(17)

Debido a su gran volatilidad y a su largo ciclo económico, el sector del transporte marítimo está tradicionalmente sujeto a regímenes fiscales alternativos o complementarios en los Estados miembros. Para no socavar esta lógica política y permitir a los Estados miembros seguir aplicando un trato fiscal específico al sector del transporte marítimo en consonancia con las prácticas internacionales y las normas sobre ayudas estatales, las rentas procedentes del transporte marítimo deben excluirse del sistema.

(18)

Con el fin de lograr un equilibrio entre los objetivos de la reforma del nivel mínimo global de imposición y la carga administrativa para las administraciones tributarias y los contribuyentes, la presente Directiva debe prever una exclusión de minimis para los grupos de empresas multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud que tengan un volumen de negocios medio inferior a 10 000 000 EUR y unas ganancias o pérdidas admisibles medias inferiores a 1 000 000 EUR en una jurisdicción determinada. Tales grupos de empresas multinacionales o grupos nacionales de gran magnitud no deben pagar un impuesto complementario incluso si su tipo impositivo efectivo es inferior al tipo impositivo mínimo en esa jurisdicción.

(19)

La aplicación de las normas de la presente Directiva a los grupos de empresas multinacionales y a los grupos nacionales de gran magnitud que entren por primera vez en su ámbito de aplicación podría dar lugar a distorsiones derivadas de la existencia de características del impuesto, incluidas las pérdidas de ejercicios fiscales anteriores, o de diferencias temporales, y requiere disposiciones transitorias para eliminar tales distorsiones. Con el fin de permitir una transición fluida hacia el nuevo régimen fiscal, también debe aplicarse una reducción gradual de los tipos aplicables a las nóminas y de las exclusiones de activos materiales a lo largo de diez años.

(20)

Teniendo en cuenta que los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud deben pagar un nivel mínimo de impuestos en una jurisdicción determinada y para un ejercicio fiscal determinado, un impuesto complementario debe tener como único objetivo garantizar que los beneficios de dichos grupos estén sujetos al tipo impositivo efectivo mínimo en un ejercicio fiscal determinado. Por ese motivo, las normas relativas a un impuesto complementario no deben funcionar como un impuesto que grava directamente la renta de una entidad sino que deben aplicarse a los beneficios excedentarios con arreglo a un mecanismo normalizado de cálculo de la base imponible y del impuesto específico para identificar las rentas con un nivel impositivo bajo dentro de los grupos afectados y exigir un impuesto complementario que elevaría el tipo impositivo efectivo de un grupo sobre dicha renta al nivel mínimo de imposición acordado. Sin embargo, el diseño de la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados como impuestos complementarios no impide que una jurisdicción aplique estas reglas en el marco del régimen del impuesto sobre la renta de sociedades establecido en su Derecho nacional.

(21)

Como consecuencia del acuerdo político alcanzado a escala internacional, los regímenes fiscales de distribución contemplados por las reglas GloBE deben ser aquellos en vigor el 1 de julio de 2021 o antes de esa fecha, que es la fecha de la primera Declaración del Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, titulada «Declaración sobre la solución de dos pilares para abordar los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía», en la que se acordó el tratamiento especial de los sistemas tributarios de distribución admisibles. Esto no debe impedir cambios en el sistema tributario de distribución de una jurisdicción que estén en consonancia con su diseño actual.

(22)

Para una aplicación eficaz del sistema, es fundamental que los procedimientos se coordinen a nivel de grupo. Será necesario disponer de un sistema que garantice un flujo de información ininterrumpido dentro del grupo de empresas multinacionales y hacia las administraciones tributarias en las que estén ubicadas las entidades constitutivas. La responsabilidad principal de presentar la declaración informativa sobre el impuesto complementario debe recaer en la propia entidad constitutiva. No obstante, debe aplicarse una exención de dicha responsabilidad cuando el grupo de empresas multinacionales haya designado a otra entidad para presentar la declaración informativa sobre el impuesto complementario. Podría tratarse de una entidad local o de una entidad de otra jurisdicción que tenga un acuerdo vigente con la autoridad competente del Estado miembro de la entidad constitutiva. La información presentada como parte de la declaración informativa sobre el impuesto complementario debe permitir a las administraciones tributarias en las que estén ubicadas las entidades constitutivas evaluar la exactitud de la deuda correspondiente al impuesto complementario o al impuesto complementario nacional admisible, según proceda, mediante la aplicación de procedimientos nacionales, incluida la presentación de declaraciones tributarias nacionales. La elaboración de más orientaciones en el marco para la aplicación de las reglas GloBE de la OCDE será útil como fuente de ilustración o interpretación a este respecto, y los Estados miembros podrían optar por incorporar tales orientaciones a su Derecho nacional. Teniendo en cuenta los ajustes de conformidad que requiere la aplicación de la presente Directiva, debe concederse a los grupos que entran por primera vez en el ámbito de aplicación de la presente Directiva un plazo de dieciocho meses para cumplir los requisitos en materia de declaración.

(23)

Teniendo en cuenta las ventajas de la transparencia en el ámbito fiscal, es alentador que se presente una cantidad significativa de información a las autoridades tributarias de todas las jurisdicciones participantes. Los grupos de empresas multinacionales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deben estar obligados a facilitar información exhaustiva y detallada sobre sus beneficios y su tipo impositivo efectivo en cada jurisdicción en la que tengan entidades constitutivas. Cabe esperar que esta amplia información aumente la transparencia.

(24)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar las Normas modelo de la OCDE y las explicaciones y ejemplos que figuran en los Desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía – Comentario a las Normas modelo contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (Pilar Dos) emitido por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, así como el marco para la aplicación de las reglas GloBE, en particular su régimen de protección, como fuente de ilustración o interpretación a fin de garantizar la coherencia en la aplicación en los distintos Estados miembros en la medida en que estas fuentes sean coherentes con la presente Directiva y el Derecho de la Unión. Dicho régimen de protección debe ser pertinente por lo que se refiere a los grupos de empresas multinacionales y a los grupos nacionales de gran magnitud.

(25)

La eficacia y equidad de la reforma del nivel mínimo global de imposición depende en gran medida de su aplicación a escala mundial. A fin de garantizar la correcta aplicación de las normas de la presente Directiva, los Estados miembros deben aplicar sanciones adecuadas, en particular a las entidades que no cumplan sus obligaciones de presentar una declaración informativa sobre el impuesto complementario y de pagar su parte del impuesto complementario. A la hora de determinar dichas sanciones, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta la necesidad de hacer frente al riesgo de que un grupo de empresas multinacionales no declare la información necesaria para aplicar la regla de beneficios insuficientemente gravados. Para hacer frente a dicho riesgo, los Estados miembros deben establecer sanciones disuasorias.

(26)

Asimismo, será vital que todos los principales socios comerciales de la Unión apliquen, bien una regla de inclusión de rentas admisible, bien un conjunto equivalente de normas sobre imposición mínima. Por lo que se refiere a la cuestión de si una regla de inclusión de rentas aplicada por una jurisdicción de un tercer país que se adhiera al acuerdo global es una regla de inclusión de rentas admisible en el sentido del acuerdo global, procede remitirse a la evaluación que debe llevarse a cabo en la OCDE. Además, y en apoyo de la seguridad jurídica y la eficiencia de las normas relativas al nivel mínimo global de imposición, es importante definir mejor las condiciones en las que las normas aplicadas en una jurisdicción de un tercer país que no transponga las normas del acuerdo global pueden ser equiparadas a una regla de inclusión de rentas admisible. El objetivo de la evaluación de equivalencia es principalmente aclarar y demarcar la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros, en particular en lo que respecta a la regla de beneficios insuficientemente gravados. A tal fin, la presente Directiva debe prever una evaluación, preparada por la Comisión a partir de la evaluación de la OCDE, de los criterios de equivalencia basados en determinados parámetros específicos. La determinación de las jurisdicciones de terceros países que aplican marcos jurídicos considerados equivalentes a una regla de inclusión de rentas admisible debe derivarse directamente de los criterios objetivos establecidos en la presente Directiva y debe seguir estrictamente la evaluación de la OCDE. Por lo tanto, procede, en este contexto específico, establecer un acto delegado. En particular, el recurso a un acto delegado en este contexto específico no debe considerarse un precedente para otros instrumentos legislativos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo especial, habida cuenta del proceso de toma de decisiones propio en materia fiscal.

(27)

Es esencial garantizar una aplicación coherente de las normas establecidas en la presente Directiva con respecto a cualquier jurisdicción de un tercer país que no transponga las normas del acuerdo global y cuyas normas nacionales no puedan ser equiparadas a una regla de inclusión de rentas admisible. En este contexto, es necesario elaborar una metodología común para atribuir importes, que se considerarían como impuestos cubiertos con arreglo a las normas del acuerdo global, a entidades de un grupo de empresas multinacionales que estarían sujetas al impuesto complementario de conformidad con las normas de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros deben utilizar las orientaciones del marco para la aplicación de las reglas GloBE de la OCDE como referencia para la atribución de dichos impuestos cubiertos.

(28)

A fin de complementar algunos elementos no esenciales de la presente Directiva, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo que respecta a la determinación, tras una evaluación de la Comisión, las jurisdicciones con un marco jurídico nacional que pueda considerarse equivalente a una regla de inclusión de renta admisible. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5).

(29)

En vista de que la presente Directiva entrará en vigor en 2022 y de que el plazo para la incorporación al Derecho interno de los Estados miembros se ha fijado al 31 de diciembre de 2023 a más tardar, la Unión actuará de conformidad con el calendario establecido en la Declaración sobre la solución basada en dos pilares para abordar los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía acordada el 8 de octubre de 2021 por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo, «Declaración del Marco Inclusivo de la OCDE/G20 de octubre de 2021 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios»), según el cual el Pilar Dos debe incorporarse al ordenamiento jurídico en 2022, para que se haga efectivo en 2023 y la regla de beneficios insuficientemente gravados entre en vigor en 2024.

(30)

Las normas de la presente Directiva relativas a la aplicación de la regla de beneficios insuficientemente gravados deben aplicarse a partir de 2024 para posibilitar que las jurisdicciones de terceros países apliquen la regla de inclusión de rentas en la primera fase de la aplicación de las reglas GloBE.

(31)

La Declaración del Marco Inclusivo de la OCDE/G20 de octubre de 2021 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, prevé una solución basada en dos pilares. El plan detallado de aplicación que figura en su anexo establece los plazos para la aplicación de cada pilar. Dado que la presente Directiva tiene por objeto la aplicación del Pilar Dos, mientras que se espera la conclusión del trabajo sobre el Pilar Uno, es necesario asegurarse de que el Pilar Uno también se aplica. A tal fin, la presente Directiva establece una cláusula que obliga a la Comisión a elaborar un informe en el que se evalúen los progresos realizados en el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. Es evidente que la Comisión, si lo considera oportuno, puede presentar una propuesta legislativa para abordar los retos fiscales derivados de la digitalización de la economía para que los Estados miembros la tengan en cuenta,

(32)

Antes de que finalice cada semestre a partir del 1 de julio de 2022, el Consejo debe evaluar la situación relativa a la aplicación del Pilar Uno de la Declaración del Marco inclusivo de la OCDE/G20 de octubre de 2021 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios.

(33)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, crear un marco común para un nivel mínimo global de imposición dentro de la Unión sobre la base del enfoque común contenido en las Normas modelo de la OCDE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por cada Estado miembro por sí solo, ya que la actuación independiente de los Estados miembros entrañaría un mayor riesgo de fragmentación del mercado interior y puesto que es fundamental adoptar soluciones que funcionen para el mercado interior en su conjunto, sino que, debido a la magnitud de la reforma relativa al mínimo global de imposición, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(34)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), formuló sus observaciones formales el 10 de febrero de 2022. El derecho a la protección de los datos personales en virtud del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) se aplica al tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la presente Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece medidas comunes relativas a una imposición efectiva mínima de los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en forma de:

a)

una regla de inclusión de rentas en virtud de la cual una entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud calcula y recauda la parte que le sea atribuible del impuesto complementario con respecto a las entidades constitutivas del grupo con un nivel impositivo bajo; y

b)

una regla de beneficios insuficientemente gravados en virtud de la cual una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales tiene un gasto fiscal adicional igual a su parte del impuesto complementario que no se aplicó con arreglo a la regla de inclusión de rentas con respecto a las entidades constitutivas del grupo con un bajo nivel impositivo.

2.   Los Estados miembros podrán optar por aplicar un impuesto complementario nacional admisible con arreglo al cual el impuesto complementario se calculará y se abonará sobre la base de los beneficios excedentarios de todas las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en su jurisdicción de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a las entidades constitutivas ubicadas en un Estado miembro que sean miembros de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud que tengan unos ingresos anuales iguales o superiores a 750 000 000 EUR, incluido el volumen de negocios de las entidades excluidas a que se refiere el apartado 3, en los estados financieros consolidados de su entidad matriz última en al menos dos de los cuatro ejercicios fiscales inmediatamente anteriores al ejercicio fiscal examinado.

2.   Cuando la duración de uno o varios de los cuatro ejercicios fiscales a que se refiere el apartado 1 sea superior o inferior a 12 meses, el umbral del volumen de negocios a que se refiere dicho apartado se ajustará proporcionalmente para cada uno de esos ejercicios fiscales.

3.   La presente Directiva no se aplicará a las siguientes entidades (en lo sucesivo, «entidades excluidas»):

a)

una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro, un fondo de pensiones, un fondo de inversión que sea una entidad matriz última o un instrumento de inversión inmobiliaria que sea una entidad matriz última;

b)

una entidad cuando al menos el 95 % de su valor sea propiedad de una o varias de las entidades mencionadas en la letra a), directamente o a través de una o varias entidades excluidas, excepto entidades de servicios de pensiones, y:

i)

opere exclusiva o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos en beneficio de la entidad o entidades a que se refiere la letra a); o

ii)

realice exclusivamente actividades auxiliares a las realizadas por la entidad o entidades a que se refiere la letra a);

c)

una entidad cuando al menos el 85 % de su valor sea propiedad de una o varias de las entidades mencionadas en la letra a), directamente o a través de una o varias entidades excluidas, excepto entidades de servicios de pensiones, siempre que sustancialmente la totalidad de beneficios se derive de dividendos o de ganancias o pérdidas de capital que estén excluidos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letras b) y c).

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la entidad constitutiva declarante podrá, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, realizar la elección de no considerar a ninguna de las entidades contempladas en las letras b) y c) de dicho párrafo como entidades excluidas.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«entidad»: todo instrumento jurídico que lleve una contabilidad financiera separada o toda persona jurídica;

2)

«entidad constitutiva»:

a)

toda entidad que forme parte de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud; y

b)

todo establecimiento permanente de una entidad principal que forme parte de un grupo de empresas multinacionales a que se refiere la letra a);

3)

«grupo»:

a)

un conjunto de entidades que estén relacionadas a través de la propiedad o el control, tal como se define en la norma de contabilidad financiera aceptable para la elaboración de estados financieros consolidados por parte de la entidad matriz última, incluida cualquier entidad que pueda haber sido excluida de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última basándose únicamente en su pequeño tamaño, en motivos de importancia relativa o por el hecho de que se mantenga para la venta; o

b)

una entidad que tenga uno o más establecimientos permanentes, siempre que no forme parte de otro grupo según se define en la letra a);

4)

«grupo de empresas multinacionales»: todo grupo que incluya al menos una entidad o establecimiento permanente que no estén ubicados en la jurisdicción de la entidad matriz última;

5)

«grupo nacional de gran magnitud»: cualquier grupo en el que todas las entidades constitutivas estén ubicadas en el mismo Estado miembro;

6)

«estados financieros consolidados»:

a)

los estados financieros elaborados por una entidad de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable según la cual los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de dicha entidad o de cualquier entidad en la que tenga una participación de control se presenten como los de una sola unidad económica;

b)

en el caso de los grupos definidos en el punto 3, letra b), los estados financieros elaborados por una entidad de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable;

c)

los estados financieros de la entidad matriz última que no hayan sido elaborados de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable y que se hayan ajustado posteriormente para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia; y

d)

cuando la entidad matriz última no elabore estados financieros según lo descrito en las letras a), b) o c), los estados financieros que se habrían elaborado si la entidad matriz última estuviera obligada a elaborar dichos estados financieros de acuerdo con:

i)

una norma de contabilidad financiera aceptable; u

ii)

otra norma de contabilidad financiera, siempre que dichos estados financieros se hayan ajustado para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia;

7)

«ejercicio fiscal»: el período contable con respecto al cual la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud elabora sus estados financieros consolidados o, si la entidad matriz última no elabora estados financieros consolidados, el año natural;

8)

«entidad constitutiva declarante»: una entidad que presenta una declaración informativa sobre el impuesto complementario de conformidad con el artículo 44;

9)

«entidad pública»: una entidad que cumple todos los criterios siguientes:

a)

forma parte o es propiedad en su totalidad de una administración pública, incluida toda subdivisión o autoridad local de esta;

b)

no ejerce ninguna actividad comercial o empresarial y tiene como objeto principal:

i)

desempeñar una función de administración pública; u

ii)

gestionar o invertir los activos de la administración pública o la jurisdicción mediante la realización y el mantenimiento de inversiones, la gestión de activos y actividades de inversión conexas respecto a los activos de dicha administración o jurisdicción;

c)

debe rendir cuentas a una administración pública de su rendimiento global y facilitarle información anual; y

d)

en el momento de su disolución, sus activos se atribuyen a una administración pública y, en la medida en que distribuyan beneficios netos, estos beneficios se distribuyen exclusivamente a dicha administración, sin que ninguna parte de tales beneficios pueda beneficiar a ningún particular;

10)

«organización internacional»: toda organización intergubernamental, incluidas las organizaciones supranacionales, o todo organismo o instrumento participado por ella en su totalidad, que cumpla todos los criterios que figuran a continuación:

a)

esté formada principalmente por gobiernos;

b)

tenga efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo sustancialmente similar con la jurisdicción en la que esté establecida, por ejemplo, acuerdos que otorguen privilegios e inmunidades a las oficinas o establecimientos de la organización en tal jurisdicción; y

c)

la legislación o los estatutos que la rigen impidan que sus ingresos puedan contabilizarse en beneficio de un particular;

11)

«organización sin ánimo de lucro»: una entidad que cumple todos los criterios siguientes:

a)

está establecida y opera en su territorio de residencia:

i)

exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos, educativos u otros fines similares; u

ii)

como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización dedicada exclusivamente a la promoción del bienestar social;

b)

la mayoría de los rendimientos procedentes de las actividades mencionadas en la letra a) están exentos del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia;

c)

no tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos;

d)

las rentas o activos de la entidad no pueden distribuirse a un particular o a una entidad no benéfica, ni utilizarse en beneficio de estos, salvo:

i)

en el desarrollo de la actividad benéfica de la entidad;

ii)

como pago de una contraprestación por los servicios prestados o por el uso de bienes o capital; o

iii)

como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la entidad; y

e)

tras el término, la liquidación o la disolución de la entidad, todos sus activos deben distribuirse o revertirse a una organización sin ánimo de lucro o a la administración pública (incluida cualquier entidad pública) de la jurisdicción de residencia de la entidad o de cualquier subdivisión política de la misma;

f)

no ejerce una actividad comercial o empresarial que no esté directamente relacionada con los fines para los que fue creada;

12)

«entidad transparente»: una entidad en la medida en que sea transparente a efectos fiscales con respecto a sus ingresos, gastos, ganancias o pérdidas en la jurisdicción en la que fue creada salvo que sea residente fiscal y esté sujeta a un impuesto cubierto sobre sus rentas o beneficios en otra jurisdicción.

Se considera que una entidad transparente es:

a)

una entidad transparente a efectos fiscales con respecto a sus ingresos, gastos, ganancias o pérdidas en la medida en que sea transparente a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté ubicado su propietario;

b)

una entidad híbrida inversa con respecto a sus ingresos, gastos, pérdidas o ganancias, en la medida en que no sea transparente a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté ubicado su propietario.

A efectos de esta definición, se entenderá por entidad transparente a efectos fiscales una entidad cuyos ingresos, gastos, ganancias o pérdidas sean tratados por la legislación de una jurisdicción como si correspondieran directamente al propietario de dicha entidad de manera proporcional a su participación en dicha entidad.

Una participación en la propiedad de una entidad o un establecimiento permanente que sea una entidad constitutiva se tratará como si estuviera detentada a través de una estructura transparente a efectos fiscales si dicha participación en la propiedad está detentada indirectamente a través de una cadena de entidades transparentes a efectos fiscales.

Una entidad constitutiva que no sea residente fiscal y no esté sujeta a un impuesto cubierto o a un impuesto complementario nacional admisible en función de su lugar de gestión, su lugar de creación o criterios similares, se considerará entidad transparente y entidad transparente a efectos fiscales con respecto a sus ingresos, gastos, ganancias o pérdidas en la medida en que:

a)

sus propietarios estén ubicados en una jurisdicción que trate a la entidad como transparente a efectos fiscales;

b)

no tenga un establecimiento en la jurisdicción en la que haya sido creada; y

c)

los ingresos, gastos, ganancias o pérdidas no sean atribuibles a un establecimiento permanente;

13)

«establecimiento permanente»:

a)

un lugar de negocios o un lugar considerado como tal ubicado en una jurisdicción en la que se trate como establecimiento permanente de conformidad con un convenio fiscal aplicable, siempre que dicha jurisdicción grave la renta que se le atribuya de conformidad con una disposición similar al artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en su versión modificada;

b)

si no existe ningún convenio tributario aplicable, un lugar de negocios o un lugar considerado como tal ubicado en una jurisdicción que grave la renta atribuible a dicho establecimiento en términos netos de forma similar a la que grava a sus propios residentes fiscales;

c)

si una jurisdicción no tiene un régimen del impuesto sobre la renta de sociedades, un lugar de negocios o un lugar considerado como tal ubicado en dicha jurisdicción que se trataría como establecimiento permanente de conformidad con el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en su versión modificada, siempre que dicha jurisdicción hubiera tenido derecho a gravar las rentas que habrían sido atribuibles al establecimiento de conformidad con el artículo 7 de dicho Convenio; o

d)

un lugar de negocios o un lugar considerado como tal no descrito en las letras a) a c) a través del cual se lleven a cabo operaciones fuera de la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad, siempre que dicha jurisdicción conceda una exención a las rentas atribuibles a dichas operaciones;

14)

«entidad matriz última»:

a)

una entidad que posea, directa o indirectamente, una participación de control en cualquier otra entidad y que no sea propiedad, directa o indirectamente, de otra entidad con una participación de control en ella; o

b)

la entidad principal de un grupo tal como se define en el punto 3, letra b);

15)

«tipo impositivo mínimo»: quince por ciento (15 %);

16)

«impuesto complementario»: el impuesto complementario calculado para una jurisdicción o una entidad constitutiva de conformidad con el artículo 27;

17)

«régimen fiscal de las sociedades extranjeras controladas»: un conjunto de normas fiscales distintas de una regla de inclusión de rentas admisible en virtud de las cuales un accionista directo o indirecto de una entidad extranjera o la entidad principal de un establecimiento permanente están sujetos a imposición sobre su participación en una parte o la totalidad de las rentas obtenidas por dicha entidad constitutiva extranjera, con independencia de que dichas rentas se distribuyan al accionista;

18)

«regla de inclusión de la renta admisible»: un conjunto de normas incorporadas en el Derecho nacional de una jurisdicción, siempre que dicha jurisdicción no proporcione ningún beneficio relacionado con dichas normas, y que:

a)

son equivalentes a las normas establecidas en la presente Directiva o, por lo que se refiere a las jurisdicciones de terceros países, a las Normas modelo contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios en relación con los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía (Pilar Dos) (en lo sucesivo, «normas modelo de la OCDE»), con arreglo a las cuales la entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud calculará y pagará la parte que le sea atribuible del impuesto complementario con respecto a las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo de tal grupo;

b)

son administradas de manera coherente con las normas establecidas en la presente Directiva o, por lo que se refiere a las jurisdicciones de terceros países, con las normas modelo de la OCDE;

19)

«entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo»:

a)

una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud ubicada en una jurisdicción con un nivel impositivo bajo; o

b)

una entidad constitutiva sin nacionalidad que, con respecto a un ejercicio fiscal, tenga unas ganancias admisibles y un tipo impositivo efectivo que sea inferior al tipo impositivo efectivo mínimo;

20)

«entidad matriz intermedia»: una entidad constitutiva que sea titular, directa o indirectamente, de una participación en la propiedad de otra entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales o el grupo nacional de gran magnitud y que no pueda considerarse una entidad matriz última, una entidad matriz parcialmente participada, un establecimiento permanente o una entidad de inversión;

21)

«participación de control»: una participación en la propiedad de una entidad en la que al poseedor de dicha participación se le exige, o se le habría exigido, la consolidación de los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la entidad línea por línea, de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable; se considera que una entidad principal es titular de las participaciones de control en sus establecimientos permanentes;

22)

«entidad matriz parcialmente participada»: una entidad constitutiva que sea titular, directa o indirectamente, de una participación en la propiedad de otra entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud, y que más del 20 % de la participación en sus beneficios lo detenten, directa o indirectamente, una o varias personas que no sean entidades constitutivas de tal grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud, y que no pueda considerarse una entidad matriz última, un establecimiento permanente o una entidad de inversión;

23)

«participación en la propiedad»: cualquier participación en el patrimonio que conlleve derecho a los beneficios, al capital o a las reservas de una entidad o de un establecimiento permanente;

24)

«entidad matriz»: una entidad matriz última que no sea una entidad excluida, una entidad matriz intermedia o una entidad matriz parcialmente participada;

25)

«norma de contabilidad financiera aceptable»: las normas internacionales de información financiera [NIIF o NIIF adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8)] y los principios contables generalmente aceptados de Australia, Brasil, Canadá, los Estados miembros de la Unión Europea, los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, Hong Kong (China), Japón, México, Nueva Zelanda, la República Popular China, la República de la India, la República de Corea, Rusia, Singapur, Suiza, el Reino Unido y los Estados Unidos de América;

26)

«norma de contabilidad financiera autorizada»: con respecto a una entidad, un conjunto de principios contables generalmente aceptables autorizados por un organismo contable autorizado en la jurisdicción en la que esté ubicada dicha entidad; a los efectos de la presente definición, se entenderá por «organismo contable autorizado» el organismo con autoridad legal en una jurisdicción para prescribir, establecer o aceptar normas de contabilidad a efectos de información financiera;

27)

«distorsión significativa de la competencia»: con respecto a la aplicación de un principio o procedimiento específico en el marco de un conjunto de principios contables generalmente aceptados, una situación en la que se dé una variación agregada de los ingresos o gastos en más de75 000 000 EUR en un ejercicio fiscal en comparación con el importe que se habría determinado aplicando el principio o procedimiento correspondiente o el procedimiento con arreglo a las normas internacionales de información financiera [NIIF o NIIF adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002];

28)

«impuesto complementario nacional admisible»: un impuesto complementario que se aplica en el Derecho nacional de una jurisdicción, siempre que dicha jurisdicción no proporcione ningún beneficio relacionado con tales normas y que:

a)

dispone la determinación de los beneficios excedentarios de las entidades constitutivas ubicadas en dicha jurisdicción de conformidad con las normas establecidas en la presente Directiva o, por lo que se refiere a las jurisdicciones de terceros países, con las normas modelo de la OCDE, y la aplicación del tipo impositivo mínimo a dichos beneficios excedentarios para la jurisdicción y las entidades constitutivas de conformidad con las normas establecidas en la presente Directiva o, por lo que se refiere a las jurisdicciones de terceros países, con las normas modelo de la OCDE; y

b)

es administrado de manera coherente con las normas establecidas en la presente Directiva o, por lo que se refiere a las jurisdicciones de terceros países, con las normas modelo de la OCDE;

29)

«valor contable neto de los activos materiales»: la media de los valores inicial y final de los activos materiales una vez tenidos en cuenta la depreciación, el agotamiento y el deterioro, según conste en los estados financieros;

30)

«entidad de inversión»:

a)

un fondo de inversión o un instrumento de inversión inmobiliaria;

b)

una entidad que es propiedad directa, en al menos un 95 %, de una entidad de las comprendidas en la letra a) o través de una cadena de tales entidades, y que opera exclusiva o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos en su beneficio; o

c)

una entidad participada en al menos un 85 % de su valor por una entidad de las comprendidas en la letra a), siempre que todos sus ingresos provengan sustancialmente de dividendos o de ganancias o pérdidas de capital que estén excluidos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles a efectos de la presente Directiva;

31)

«fondo de inversión»: una entidad o mecanismo que cumpla las siguientes condiciones:

a)

que esté diseñado para poner en común activos financieros o no financieros de una serie de inversores, alguno de los cuales no esté vinculado;

b)

que invierta siguiendo una política de inversión definida;

c)

que permita a los inversores reducir los costes operativos, de investigación y análisis o distribuir el riesgo colectivamente;

d)

que esté diseñado principalmente para generar rentas o ganancias de inversión, o protección frente a un acontecimiento o resultado concreto o general;

e)

que sus inversores tengan derecho a rendimientos derivados de los activos del fondo o de las rentas obtenidos de dichos activos, en función de la aportación que hayan realizado;

f)

que el mismo, o su gestión, estén sujetos al régimen regulador de los fondos de inversión en la jurisdicción en la que esté establecido o sea gestionado, en particular a una regulación adecuada de lucha contra el blanqueo de capitales y de protección de los inversores; y

g)

que sea gestionado por profesionales de la gestión de fondos de inversión por cuenta de los inversores;

32)

«instrumento de inversión inmobiliaria»: una entidad de amplia titularidad que detente principalmente bienes inmuebles y que esté sujeta a un único nivel impositivo, ya sea en ella o en sus titulares de intereses, con un máximo de un año de diferimiento;

33)

«fondo de pensiones»:

a)

una entidad que esté constituida y opere en una jurisdicción exclusiva o casi exclusivamente para gestionar o proporcionar prestaciones de jubilación y prestaciones accesorias o complementarias a personas físicas, y siempre y cuando:

i)

dicha entidad esté regulada como tal por esa jurisdicción o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o

ii)

dichas prestaciones estén garantizadas o protegidas de otro modo por la normativa nacional y estén financiadas por un conjunto de activos detentados a través de un acuerdo fiduciario o un fideicomitente para garantizar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones en materia de pensiones frente a un caso de insolvencia de los grupos de empresas multinacionales y de los grupos nacionales de gran magnitud;

b)

una entidad de servicios de pensiones;

34)

«entidad de servicios de pensiones»: una entidad que esté constituida y opere exclusiva o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de las entidades a que se refiere el punto 33, letra a), o para realizar actividades que sean auxiliares de las actividades reguladas a que se refiere el punto 33, letra a), a condición de que la entidad de servicios de pensiones forme parte del mismo grupo que las entidades que realizan dichas actividades reguladas;

35)

«jurisdicción con un nivel impositivo bajo»: con respecto a un grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud en cualquier ejercicio fiscal, una jurisdicción de un Estado miembro o de un tercer país en la que el grupo de empresas multinacionales o el grupo nacional de gran magnitud tenga unas ganancias admisibles y esté sujeto a un tipo impositivo efectivo inferior al tipo impositivo mínimo;

36)

«ganancias o pérdidas admisibles»: las ganancias o pérdidas netas contables de una entidad constitutiva ajustadas de conformidad con las normas establecidas en los capítulos III, VI y VII;

37)

«impuesto imputado reembolsable no admisible»: cualquier impuesto, distinto de un impuesto imputado admisible, devengado o pagado por una entidad constitutiva:

a)

que sea reembolsable al beneficiario efectivo de un dividendo distribuido por dicha entidad constitutiva en relación con dicho dividendo o que sea imputable por el beneficiario efectivo a una deuda tributaria distinta de una deuda tributaria con respecto a dichos dividendos; o

b)

que sea reembolsable a la sociedad distribuidora en el momento de la distribución de un dividendo a un accionista.

A efectos de la presente definición, se entenderá por “impuesto imputado admisible” un impuesto cubierto devengado o pagado por una entidad constitutiva, incluidos los establecimientos permanentes, que se pueda reembolsar o imputar al beneficiario efectivo del dividendo distribuido por la entidad constitutiva o, en el caso de un impuesto cubierto devengado o pagado por un establecimiento permanente, un dividendo distribuido por la entidad principal, en la medida en que el reembolso sea debido o el crédito concedido:

a)

por una jurisdicción distinta de la que haya aplicado los impuestos cubiertos;

b)

a un beneficiario efectivo de los dividendos gravados que esté sujeto al impuesto a un tipo nominal igual o superior al tipo impositivo mínimo sobre los dividendos percibidos con arreglo al Derecho nacional de la jurisdicción que haya aplicado los impuestos a la entidad constitutiva;

c)

a una persona física que sea el beneficiario efectivo de los dividendos y residente fiscal en la jurisdicción que haya aplicado los impuestos cubiertos a la entidad constitutiva y que esté sujeta al impuesto a un tipo nominal igual o superior al tipo impositivo normal aplicable a las rentas ordinarias; o

d)

a una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro residente, un fondo de pensiones residente, una entidad de inversión residente que no forme parte del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud, o una empresa de seguros de vida residente en la medida en que el dividendo se perciba en relación con actividades del fondo de pensiones residente y se grave de manera similar a un dividendo percibido por un fondo de pensiones.

A los efectos de la letra d):

i)

una organización sin ánimo de lucro o un fondo de pensiones es residente en una jurisdicción si se crea y se gestiona en dicha jurisdicción;

ii)

una entidad de inversión es residente en una jurisdicción si se crea y se regula en dicha jurisdicción;

iii)

una empresa de seguros de vida es residente en la jurisdicción en la que está ubicada;

38)

«crédito fiscal reembolsable admisible»:

a)

un crédito fiscal reembolsable diseñado de tal manera que se pague en efectivo o por medios equivalentes a una entidad constitutiva en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que la entidad constitutiva tenga derecho a recibir el crédito fiscal reembolsable con arreglo a la legislación de la jurisdicción que concede el crédito; o

b)

si el crédito fiscal es reembolsable en parte, la parte del crédito fiscal reembolsable que sea pagadera en efectivo o por medios equivalentes a una entidad constitutiva en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que la entidad constitutiva tenga derecho a recibir el crédito fiscal parcialmente reembolsable;

Un crédito fiscal reembolsable admisible no incluirá ningún importe de un impuesto reembolsable o imputable en aplicación de un impuesto imputado admisible o de un impuesto imputado reembolsable no admisible;

39)

«crédito fiscal reembolsable admisible»: crédito fiscal que no es un crédito fiscal reembolsable admisible, pero que es reembolsable parcial o totalmente;

40)

«entidad principal»: una entidad que incluya en sus estados financieros las ganancias o pérdidas netas contables de un establecimiento permanente;

41)

«entidad propietaria de una entidad constitutiva»: una entidad constitutiva que posea, directa o indirectamente, una participación en la propiedad de otra entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud;

42)

«régimen tributario de distribución admisible»: un régimen del impuesto sobre la renta de las sociedades:

a)

que grava los beneficios únicamente cuando dichos beneficios se distribuyan o se consideren distribuidos entre los accionistas, o cuando la sociedad incurra en determinados gastos no propios de su actividad;

b)

cuyo tipo impositivo es igual o superior al tipo impositivo mínimo; y

c)

que estaba en vigor el 1 de julio de 2021 o antes de esa fecha;

43)

«regla de beneficios insuficientemente gravados admisible»: un conjunto de normas que se aplican en el Derecho nacional de una jurisdicción, siempre que dicha jurisdicción no proporcione ningún beneficio relacionado con tales normas, y que:

a)

son equivalentes a las normas establecidas en la presente Directiva o, por lo que respecta a jurisdicciones de terceros países, las normas modelo de la OCDE, con arreglo a las cuales una jurisdicción recauda la parte que le sea atribuible del impuesto complementario de un grupo de empresas multinacionales que no se aplicó en virtud de la regla de inclusión de rentas con respecto a las entidades constitutivas de dicho grupo con un nivel impositivo bajo;

b)

son administradas de manera coherente con las normas establecidas en la presente Directiva o, por lo que se refiere a las jurisdicciones de terceros países, con las normas modelo de la OCDE;

44)

«entidad declarante designada»: la entidad constitutiva, distinta de la entidad matriz última, que haya sido designada por el grupo de empresas multinacionales o el grupo nacional de gran magnitud para cumplir las obligaciones de declaración establecidas en el artículo 44 por cuenta del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud.

Artículo 4

Ubicación de una entidad constitutiva

1.   A los efectos de la presente Directiva, se determinará que una entidad que no sea una entidad transparente está ubicada en la jurisdicción en la que se considere residente a efectos fiscales atendiendo a su lugar de gestión, su lugar de creación o criterios similares.

Cuando no pueda determinarse la ubicación de una entidad distinta de una entidad transparente con arreglo al párrafo primero, se considerará que está ubicada en la jurisdicción en la que se haya creado.

2.   Una entidad transparente se considerará sin nacionalidad, a menos que sea la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud o esté obligada a aplicar una regla de inclusión de la renta de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8, en cuyo caso la entidad transparente se considerará ubicada en la jurisdicción en la que se haya creado.

3.   Un establecimiento permanente, tal como se define en el artículo 3, punto 13, letra a), se considerará ubicado en la jurisdicción en la que se ha tratado como establecimiento permanente y está sujeto al impuesto en virtud del convenio fiscal aplicable.

Un establecimiento permanente tal como se define en el artículo 3, punto 13, letra b), se considerará ubicado en la jurisdicción en la que esté sujeto al impuesto en términos netos sobre la base de su presencia comercial.

Un establecimiento permanente tal como se define en el artículo 3, punto 13, letra c), se considerará ubicado en la jurisdicción en la que esté situado.

Un establecimiento permanente tal como se define en el artículo 3, punto 13, letra d), se considerará sin nacionalidad.

4.   Cuando una entidad constitutiva esté ubicada en dos jurisdicciones y dichas jurisdicciones tengan un convenio fiscal aplicable, se considerará que la entidad constitutiva está ubicada en la jurisdicción en la que se considere residente a efectos fiscales en virtud de dicho convenio fiscal.

Se aplicará el apartado 5 si el convenio fiscal aplicable exige que las autoridades competentes lleguen a un acuerdo mutuo sobre la residencia considerada a efectos fiscales de la entidad constitutiva, y este acuerdo no se alcanza.

En caso de no eliminación por doble imposición en virtud del convenio fiscal aplicable, debido al hecho de que una entidad constitutiva es residente a efectos fiscales en ambas partes contratantes, se aplicará el apartado 5.

5.   Cuando una entidad constitutiva esté ubicada en dos jurisdicciones y dichas jurisdicciones no tengan un convenio fiscal aplicable, se considera que la entidad constitutiva está ubicada en la jurisdicción que haya aplicado el importe más elevado de los impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal.

A efectos del cálculo del importe de los impuestos cubiertos a que se refiere el párrafo primero, no se tomará en consideración el importe del impuesto pagado con arreglo a un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas.

Si el importe de los impuestos cubiertos adeudados en ambas jurisdicciones es el mismo o nulo, se considerará que la entidad constitutiva está ubicada en la jurisdicción en la que presente el mayor importe de exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica calculado por entidad de conformidad con el artículo 28.

Si el importe de la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica en ambas jurisdicciones es el mismo o nulo, la entidad constitutiva se considerará sin nacionalidad, a menos que sea una entidad matriz última, en cuyo caso se considerará que está ubicada en la jurisdicción en la que fue creada.

6.   Cuando, como resultado de la aplicación de los apartados 4 y 5, una entidad matriz esté ubicada en una jurisdicción en la que no esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible, se considerará que está sujeta a la regla de inclusión de rentas admisible de la otra jurisdicción, a menos que un convenio fiscal aplicable prohíba la aplicación de dicha regla.

7.   Cuando una entidad constitutiva cambie de ubicación en el transcurso de un ejercicio fiscal, se considerará que está ubicada en la jurisdicción en la que se consideraba que estaba ubicada con arreglo al presente artículo al comienzo de dicho ejercicio fiscal.

CAPÍTULO II

REGLA DE INCLUSIÓN DE RENTAS Y REGLA DE BENEFICIOS INSUFICIENTEMENTE GRAVADOS

Artículo 5

Entidad matriz última en la Unión

1.   Los Estados miembros garantizarán que una entidad matriz última que sea una entidad constitutiva ubicada en un Estado miembro esté sujeta al impuesto complementario (en lo sucesivo, «impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas») en el ejercicio fiscal con respecto a sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en otra jurisdicción o sin nacionalidad.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad constitutiva que sea la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud esté ubicada en un Estado miembro que sea una jurisdicción con un nivel impositivo bajo, dicha entidad matriz última esté sujeta al impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas con respecto a sí misma y a todas las entidades constitutivas del grupo con un nivel impositivo bajo ubicadas en el mismo Estado miembro en el ejercicio fiscal.

Artículo 6

Entidad matriz intermedia en la Unión

1.   Los Estados miembros garantizarán que una entidad matriz intermedia ubicada en un Estado miembro y detentada por una entidad matriz última ubicada en una jurisdicción de un tercer país esté sujeta al impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas en el ejercicio fiscal con respecto a sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en otra jurisdicción o sin nacionalidad.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad matriz intermedia esté ubicada en un Estado miembro que sea una jurisdicción con un nivel impositivo bajo y esté detentada por una entidad matriz última ubicada en una jurisdicción de un tercer país, dicha entidad matriz intermedia esté sujeta en el ejercicio fiscal al impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas respecto a sí misma y a sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en el mismo Estado miembro.

3.   No se aplicarán los apartados 1 y 2 cuando:

a)

la entidad matriz última esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible en ese ejercicio fiscal; u

b)

otra entidad matriz intermedia esté ubicada en una jurisdicción en la que esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible en ese ejercicio fiscal y posea, directa o indirectamente, una participación de control en la entidad matriz intermedia.

Artículo 7

Entidad matriz intermedia ubicada en la Unión y detentada por una entidad matriz última excluida

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad matriz intermedia ubicada en un Estado miembro sea detentada por una entidad matriz última que sea una entidad excluida, esté sujeta al impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas en el ejercicio fiscal con respecto a sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en otra jurisdicción o sin nacionalidad.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad matriz intermedia ubicada en un Estado miembro que sea una jurisdicción con un nivel impositivo bajo sea detentada por una entidad matriz última que sea una entidad excluida, dicha entidad matriz intermedia esté sujeta en el ejercicio fiscal al impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas respecto a sí misma y a sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo que estén ubicadas en el mismo Estado miembro.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando otra entidad matriz intermedia esté ubicada en una jurisdicción en la que esté sujeta a una regla de inclusión de la renta admisible en ese ejercicio fiscal y posea, directa o indirectamente, una participación de control en la entidad matriz intermedia a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 8

Entidad matriz parcialmente participada en la Unión

1.   Los Estados miembros garantizarán que una entidad matriz parcialmente participada ubicada en un Estado miembro esté sujeta al impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas en el ejercicio fiscal con respecto a sus entidades constitutivas con nivel impositivo bajo ubicadas en otra jurisdicción o sin nacionalidad.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad matriz parcialmente participada esté ubicada en un Estado miembro que sea una jurisdicción con un bajo nivel impositivo, dicha entidad matriz parcialmente participada esté sujeta en el ejercicio fiscal al impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas con respecto a sí misma y a todas las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en el mismo Estado miembro.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando las participaciones en la propiedad de la entidad matriz parcialmente participada sean detentadas exclusivamente, directa o indirectamente, por otra entidad matriz parcialmente participada que esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible en ese ejercicio fiscal.

Artículo 9

Atribución del impuesto complementario con arreglo a la regla de inclusión de rentas

1.   El impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas adeudado por una entidad matriz con respecto a una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en virtud del artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8, apartado 1, será igual al impuesto complementario de la entidad constitutiva con un bajo nivel impositivo, calculado de conformidad con el artículo 27, multiplicado por la parte atribuible a la entidad matriz en dicho impuesto complementario en el ejercicio fiscal.

2.   La parte atribuible a una entidad matriz en el impuesto complementario con respecto a una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo será la proporción de la participación en la propiedad de la entidad matriz en las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un bajo nivel impositivo. Dicha proporción será igual a las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el ejercicio fiscal, menos el importe de dichas ganancias imputables a las participaciones en la propiedad detentadas por otros propietarios, dividida por las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el ejercicio fiscal.

El importe de las ganancias admisibles atribuibles a las participaciones en la propiedad de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo detentadas por otros propietarios será el importe que se habría considerado atribuible a dichos propietarios según los principios de la norma de contabilidad financiera aceptable utilizada en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última si las ganancias netas de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo fueran iguales a sus ganancias admisibles y:

a)

la entidad matriz hubiera elaborado los estados financieros consolidados de conformidad con dicha norma de contabilidad (en lo sucesivo, «estados financieros consolidados hipotéticos»);

b)

la entidad matriz fuera titular de tal participación de control en la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo que todos los gastos y ganancias de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo estuvieran consolidados línea por línea con los de la entidad matriz en los estados financieros consolidados hipotéticos;

c)

todas las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo fueran atribuibles a operaciones con personas que no son entidades del grupo; y

d)

todas las participaciones en la propiedad no detentadas directa o indirectamente por la entidad matriz fueran detentadas por personas distintas de las entidades del grupo.

3.   Además del importe atribuido a una entidad matriz de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, el impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas adeudado por una entidad matriz con arreglo al artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, incluirá, en el ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 27:

a)

el importe total del impuesto complementario calculado para dicha entidad matriz; y

b)

el importe del impuesto complementario calculado para sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en el mismo Estado miembro multiplicado por la parte atribuible a la entidad matriz en dicho impuesto complementario en el ejercicio fiscal.

Artículo 10

Mecanismo de compensación de la regla de inclusión de rentas

Cuando una entidad matriz ubicada en un Estado miembro posea indirectamente una participación en la propiedad de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo a través de una entidad matriz intermedia o una entidad matriz parcialmente participada que esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible en el ejercicio fiscal, el impuesto complementario adeudado con arreglo a los artículos 5 a 8 se reducirá en un importe igual a la fracción de la parte atribuible a la entidad matriz mencionada en primer lugar del impuesto complementario adeudado por la entidad matriz intermedia o la entidad matriz parcialmente participada.

Artículo 11

Opción de aplicar un impuesto complementario nacional admisible

1.   Los Estados miembros podrán optar por aplicar un impuesto complementario nacional admisible.

Si un Estado miembro en el que estén ubicadas entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud opta por aplicar un impuesto complementario nacional admisible, cualquier entidad constitutiva del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud con un nivel impositivo bajo en dicho Estado miembro estará sujeta a dicho impuesto complementario nacional en el ejercicio fiscal.

En la aplicación de un impuesto complementario nacional admisible, los beneficios excedentarios nacionales de las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo se podrán calcular a partir de una norma de contabilidad financiera aceptable o una norma de contabilidad financiera autorizada por el organismo contable autorizado y ajustada para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia, en lugar de la norma de contabilidad financiera utilizada en los estados financieros consolidados.

2.   Cuando una entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud esté ubicado en un Estado miembro y sus entidades constitutivas detentadas directa o indirectamente que estén ubicadas en otro Estado miembro o en otra jurisdicción estén sujetas a un impuesto complementario nacional admisible en el ejercicio fiscal en dichas jurisdicciones, el importe de cualquier impuesto complementario calculado de conformidad con el artículo 27 adeudado por la entidad matriz con arreglo a los artículos 5 a 8 se reducirá, hasta cero, por el importe del impuesto complementario nacional admisible adeudado por ella o por dichas entidades constitutivas.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, si el impuesto complementario nacional admisible se ha calculado para un ejercicio fiscal de conformidad con la norma de contabilidad financiera aceptable de la entidad matriz última o con normas internacionales de información financiera [NIIF o NIIF adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002], no se calculará ningún impuesto complementario de conformidad con el artículo 27 para dicho ejercicio fiscal con respecto a las entidades constitutivas de dicho grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud ubicado en dicho Estado miembro. El presente párrafo se entenderá sin perjuicio del cálculo de cualquier impuesto complementario adicional en virtud del artículo 29 en el caso en que un Estado miembro no aplique un impuesto complementario nacional admisible para recaudar cualquier impuesto complementario adicional resultante con arreglo al artículo 29.

3.   Cuando el importe del impuesto complementario nacional admisible para un ejercicio fiscal no se haya pagado en los cuatro ejercicios fiscales siguientes al ejercicio fiscal en el que se adeudaba, el importe del impuesto complementario nacional admisible no pagado se añadirá al impuesto complementario de la jurisdicción calculado de conformidad con el artículo 27, apartado 3, y no será recaudado por el Estado miembro que eligió la opción en virtud del apartado 1 del presente artículo.

4.   Los Estados miembros que opten por aplicar un impuesto complementario nacional admisible informarán de ello a la Comisión en un plazo de cuatro meses a partir de la adopción de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales por las que se introduce un impuesto complementario nacional admisible. Esta elección será válida y no podrá revocarse por un período de tres años. Al final de cada período de tres años, la elección se renovará automáticamente, a menos que el Estado miembro la revoque. Cualquier revocación de la elección se notificará a la Comisión al menos cuatro meses antes de que finalice el período de tres años.

Artículo 12

Aplicación de una regla sobre beneficios insuficientemente gravados en todo el grupo de empresas multinacionales

1.   Cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales esté ubicada en una jurisdicción de un tercer país que no aplique una regla de inclusión de rentas admisible, o cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales sea una entidad excluida, los Estados miembros garantizarán que las entidades constitutivas ubicadas en la Unión estén sujetas, en el Estado miembro en el que estén ubicadas, a un ajuste equivalente al importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a ese Estado miembro en el ejercicio fiscal de conformidad con el artículo 14.

A tal fin, dicho ajuste se podrá realizar mediante un impuesto complementario adeudado por dichas entidades constitutivas o una denegación de deducción de la renta imponible de dichas entidades constitutivas que dé como resultado un importe de deuda tributaria necesario para recaudar el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicho Estado miembro.

2.   Cuando un Estado miembro aplique el ajuste con arreglo al apartado 1 del presente artículo en forma de denegación de la deducción de los ingresos imponibles, dicho ajuste se aplicará en la medida de lo posible con respecto al ejercicio fiscal en el que finalice el ejercicio fiscal para el que se calculará el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados y se atribuirá a un Estado miembro de conformidad con el artículo 14.

Cualquier importe adicional del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados que siga pendiente con respecto a un ejercicio fiscal como resultado de la aplicación de una denegación de deducción de la renta imponible para dicho ejercicio fiscal se trasladará en la medida necesaria y estará sujeto, con respecto a cada ejercicio fiscal sucesivo, al ajuste con arreglo al apartado 1 hasta que el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicho Estado miembro en ese ejercicio fiscal se haya pagado.

3.   Las entidades constitutivas que sean entidades de inversión no estarán sujetas al presente artículo.

Artículo 13

Aplicación de la regla de beneficios insuficientemente gravados en la jurisdicción de una entidad matriz última

1.   Cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales esté ubicada en un tercer país con un bajo nivel impositivo, los Estados miembros garantizarán que las entidades constitutivas ubicadas en la Unión estén sujetas, en el Estado miembro en el que estén ubicadas, a un ajuste equivalente al importe del impuesto complementario asociado a la regla sobre beneficios insuficientemente gravados atribuido a ese Estado miembro en el ejercicio fiscal de conformidad con el artículo 14.

A tal fin, dicho ajuste podrá realizarse mediante un impuesto complementario adeudado por dichas entidades constitutivas o una denegación de deducción de la renta imponible de dichas entidades constitutivas que dé como resultado un importe de deuda tributaria necesario para recaudar el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicho Estado miembro.

El párrafo primero no será de aplicación en caso de que la entidad matriz última en dicha jurisdicción de un tercer país con un nivel impositivo bajo esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible en relación consigo misma y con sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en dicha jurisdicción.

2.   Cuando un Estado miembro aplique el ajuste con arreglo al apartado 1 del presente artículo en forma de denegación de deducción de la renta imponible, dicho ajuste se aplicará en la medida en que resulte posible en relación con el ejercicio fiscal en el que finalice el ejercicio fiscal para el que se calculó el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados y se atribuyó a un Estado miembro con arreglo al artículo 14.

Cualquier importe adicional del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados que siga pendiente con respecto a un ejercicio fiscal como resultado de la aplicación de una denegación de deducción de la renta imponible para dicho ejercicio fiscal se trasladará a ejercicios futuros en la medida necesaria y estará sujeto, con respecto a cada ejercicio fiscal sucesivo, al ajuste con arreglo al apartado 1 hasta que el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicho Estado miembro en ese ejercicio fiscal se haya pagado por completo.

3.   Las entidades constitutivas que sean entidades de inversión no estarán sujetas al presente artículo.

Artículo 14

Cálculo y atribución del importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados

1.   El importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a un Estado miembro se calculará multiplicando el importe total del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados, determinado de conformidad con el apartado 2, por el porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados del Estado miembro, determinado de conformidad con el apartado 5.

2.   El importe total del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados correspondiente a un ejercicio fiscal será igual a la suma de los impuestos complementarios calculados para cada entidad constitutiva del grupo de empresas multinacionales con un nivel impositivo bajo en ese ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 27, sin perjuicio de los ajustes establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

3.   El impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo será igual a cero en aquellos casos en los que, en el ejercicio fiscal, una o más entidades matrices obligadas a aplicar una regla de inclusión de rentas admisible con respecto a dicha entidad constitutiva para dicho ejercicio fiscal detenten, directa o indirectamente, todas las participaciones en la propiedad de la entidad matriz última en dicha entidad constitutiva.

4.   Cuando no sea de aplicación el apartado 3, el impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo se reducirá en la parte atribuible a la entidad matriz última del impuesto complementario de dicha entidad constitutiva que se grave con arreglo a una regla de inclusión de rentas admisible.

5.   El porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados (RBIG) de un Estado miembro se calculará, para cada ejercicio fiscal y para cada grupo de empresas multinacionales, aplicando la siguiente fórmula:

Formula

donde:

a)

el número de trabajadores en el Estado miembro es el número total de trabajadores de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en ese Estado miembro;

b)

el número de trabajadores en todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados es el número total de trabajadores de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en una jurisdicción con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en el ejercicio fiscal;

c)

el valor total de los activos materiales en el Estado miembro es igual a la suma del valor contable neto de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en dicho Estado miembro;

d)

el valor total de los activos materiales en todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados es la suma del valor contable neto de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en un país con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en el ejercicio fiscal.

6.   El número de trabajadores será el número de trabajadores en puestos equivalentes a jornada completa de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción pertinente, incluidos los contratistas independientes, siempre que participen en las actividades ordinarias de funcionamiento de la entidad constitutiva.

Los activos materiales incluirán los activos materiales de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción pertinente, pero no incluirán efectivo o medios de pago equivalentes al efectivo, ni los activos materiales o financieros.

7.   Los trabajadores cuyos costes salariales estén incluidos en la contabilidad financiera separada de un establecimiento permanente a tenor del artículo 18, apartado 1, y ajustada de conformidad con el artículo 18, apartado 2, se atribuirán a la jurisdicción en la que esté ubicado el establecimiento permanente.

Los activos materiales incluidos en la contabilidad financiera separada de un establecimiento permanente a tenor del artículo 18, artículo 1, y ajustada de conformidad con el artículo 18, apartado 2, se atribuirán a la jurisdicción en la que esté ubicado el establecimiento permanente.

El número de empleados y los activos materiales atribuidos a la jurisdicción de un establecimiento permanente no se debe tener en cuenta para el número de empleados y activos materiales de la jurisdicción de la entidad matriz.

El número de trabajadores y el valor contable neto de los activos materiales detentados por una entidad de inversión quedarán excluidos de los elementos de la fórmula establecida en el apartado 5.

El número de trabajadores y el valor contable neto de los activos materiales de una entidad transparente quedarán excluidos de los elementos de la fórmula mencionada en el apartado 5, a menos que se atribuyan a un establecimiento permanente o, a falta de establecimiento permanente, a las entidades constitutivas que estén ubicadas en la jurisdicción en la que se haya creado la entidad transparente.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, el porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados de una jurisdicción para un grupo de empresas multinacionales se considerará cero durante un ejercicio fiscal siempre que el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicha jurisdicción en un ejercicio fiscal anterior no haya dado lugar a que las entidades constitutivas de dicho grupo de empresas multinacionales ubicado en dicha jurisdicción tenga un gasto fiscal adicional total igual al importe del impuesto complementario asociado para dicho ejercicio fiscal anterior atribuido a dicha jurisdicción.

El número de trabajadores y el valor contable neto de los activos materiales de las entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales ubicado en una jurisdicción con un porcentaje cero de la regla de beneficios insuficientemente gravados en un ejercicio fiscal quedarán excluidos de los elementos de la fórmula de atribución del importe total del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados al grupo de empresas multinacionales en ese ejercicio fiscal.

9.   El apartado 8 no se aplicará al ejercicio fiscal si todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en el ejercicio fiscal tienen un porcentaje cero de la regla de beneficios insuficientemente gravados para un grupo de empresas multinacionales en dicho ejercicio fiscal.

CAPÍTULO III

CÁLCULO DE LAS GANANCIAS O PÉRDIDAS ADMISIBLES

Artículo 15

Determinación de las ganancias o pérdidas admisibles

1.   Las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva se calcularán realizando los ajustes establecidos en los artículos 16 a 19 en las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva correspondientes al ejercicio fiscal antes de cualquier ajuste de consolidación por eliminación de operaciones intragrupo, de conformidad con la norma de contabilidad utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

2.   Cuando no sea razonablemente posible determinar las ganancias o pérdidas netas contables de una entidad constitutiva sobre la base de la norma de contabilidad financiera aceptable o de la norma de contabilidad autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva durante el ejercicio fiscal podrán determinarse, utilizando otra norma de contabilidad financiera aceptable o una norma de contabilidad financiera autorizada, siempre que:

a)

las cuentas financieras de la entidad constitutiva se elaboren aplicando esa norma de contabilidad;

b)

la información contenida en las cuentas financieras sea fiable; y

c)

las diferencias permanentes superiores a 1 000 000 EUR que se deriven de la aplicación de un principio o norma particular a partidas de ingresos o gastos o transacciones, en caso de que tal principio o norma difiera de la norma financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, se ajusten para armonizarse con el tratamiento requerido para esa partida según la norma de contabilidad utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados.

3.   Cuando una entidad matriz última no haya elaborado sus estados financieros consolidados de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable contemplada en el artículo 3, punto 6, letra c), los estados financieros consolidados de la entidad matriz última se ajustarán para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia.

4.   Cuando una entidad matriz última no elabore estados financieros consolidados según lo descrito en el artículo 3, punto 6, letras a), b) y c), los estados financieros consolidados de la entidad matriz última que se indican en el artículo 3, punto 6, letra d), serán los que se habrían elaborado si la entidad matriz última hubiera estado obligada a elaborar dichos estados financieros consolidados de acuerdo con:

a)

una norma de contabilidad financiera aceptable; o

b)

una norma de contabilidad financiera autorizada, siempre que dichos estados financieros consolidados se ajusten para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia.

5.   Cuando un Estado miembro o una jurisdicción de un tercer país aplique un impuesto complementario nacional admisible, las ganancias o pérdidas netas contables de las entidades constitutivas ubicadas en dicho Estado miembro o jurisdicción de un tercer país se pueden determinar de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada que sea distinta de la norma de contabilidad financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, siempre que dichas ganancias o pérdidas netas contables se ajusten para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia.

6.   Cuando la aplicación de un principio o procedimiento específico en el marco de un conjunto de principios contables generalmente aceptados dé lugar a una distorsión significativa de la competencia, el tratamiento contable de cualquier partida u operación sujeta a dicho principio o procedimiento se ajustará para armonizarse con el tratamiento requerido para dicha partida u operación con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera [NIIF adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002].

Artículo 16

Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«gasto tributario neto»: el importe neto de los siguientes elementos:

i)

los impuestos cubiertos consignados como gasto y cualesquiera impuestos cubiertos corrientes y diferidos incluidos en el gasto por el impuesto sobre la renta, en particular impuestos cubiertos sobre la renta excluida del cálculo de los beneficios o pérdidas admisibles;

ii)

los activos por impuestos diferidos atribuibles a una pérdida en el ejercicio fiscal;

iii)

los impuestos complementarios nacionales admisibles consignados como gastos;

iv)

los impuestos resultantes de las disposiciones de la presente Directiva o, en relación con jurisdicciones de terceros países, las normas modelo de la OCDE, consignados como gasto; y

v)

los impuestos imputados reembolsables no admisibles consignados como gastos;

b)

«dividendo excluido»: dividendo u otro importe distribuido recibido o devengado en relación con una participación en la propiedad, excepto un dividendo u otro importe distribuido recibido o devengado en relación con:

i)

una participación en la propiedad:

detentada por el grupo en una entidad, que, en la fecha de la distribución o disposición, represente un derecho inferior al 10 % de los beneficios, el capital o las reservas o los derechos de voto de dicha entidad (en lo sucesivo, «participación en cartera»); y

que, en la fecha de la distribución, fuera propiedad económica la entidad constitutiva que recibe o devenga los dividendos u otras distribuciones durante menos de un año;

ii)

una participación en la propiedad de una entidad de inversión que esté sujeta a una elección de conformidad con el artículo 43;

c)

«ganancia o pérdida de patrimonio excluida»: una ganancia o pérdida neta, incluida en la ganancia o pérdida neta de la entidad constitutiva, resultante de:

i)

las ganancias o pérdidas derivadas de variaciones del valor razonable de una participación en la propiedad, excepto en el caso de una participación en cartera;

ii)

las ganancias o pérdidas en relación con una participación en la propiedad que se incluya de conformidad con el método contable de puesta en equivalencia; y

iii)

las ganancias y pérdidas derivadas de la enajenación de una participación en la propiedad, con excepción de la enajenación de una participación en cartera;

d)

«ganancia o pérdida incluida en el método de revaluación»: una ganancia o pérdida, incrementada o disminuida por cualquier impuesto cubierto asociado en el ejercicio fiscal, derivada de la aplicación de un método o práctica contable que, en relación con todos los activos fijos materiales:

i)

ajuste periódicamente el valor contable de dichos activos fijos materiales a su valor razonable;

ii)

registre las variaciones del valor de otras rentas globales; y

iii)

no indique posteriormente las ganancias o pérdidas consignadas en otras rentas globales a través de variaciones en beneficios o pérdidas;

e)

«ganancia o pérdida asimétrica en moneda extranjera»: una ganancia o pérdida en moneda extranjera de una entidad cuya moneda funcional contable y cuya moneda funcional fiscal son diferentes y que:

i)

se incluya en el cálculo de las ganancias o pérdidas imponibles de una entidad constitutiva y sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre su moneda funcional contable y su moneda funcional fiscal;

ii)

se incluya en el cálculo de las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva y sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre su moneda funcional contable y su moneda funcional fiscal;

iii)

se incluya en el cálculo de las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva y sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre una tercera moneda extranjera y la moneda funcional contable de la entidad constitutiva; y

iv)

sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre una tercera moneda extranjera y la moneda funcional fiscal de la entidad constitutiva, independientemente de que tal ganancia o pérdida en dicha tercera moneda extranjera se incluya en la renta imponible.

Se entenderá por moneda funcional fiscal la moneda funcional utilizada para determinar las ganancias o pérdidas imponibles de la entidad constitutiva para un impuesto cubierto en la jurisdicción en la que está ubicada dicha entidad. Se entenderá por moneda funcional contable la moneda funcional utilizada para determinar las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva. Se entenderá por tercera moneda extranjera la moneda que no es la moneda funcional contable ni la moneda funcional fiscal de la entidad constitutiva;

f)

«gastos no admisibles con arreglo a la estrategia de la empresa»:

i)

gastos devengados por la entidad constitutiva por pagos ilegales, incluidos sobornos y comisiones; y

ii)

gastos devengados por la entidad constitutiva por multas y penalizaciones iguales o superiores a 50 000 EUR o a un importe equivalente en la moneda funcional en la que se calculan las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva;

g)

«errores en ejercicios anteriores y modificaciones de los principios contables»: una variación del capital de apertura de una entidad constitutiva al comienzo de un ejercicio fiscal que sea atribuible a:

i)

la corrección de un error en la determinación de las ganancias o pérdidas netas contables en un ejercicio fiscal anterior que haya afectado a los ingresos o gastos que puedan incluirse en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles en ese ejercicio fiscal anterior, salvo en la medida que la corrección de dicho error haya dado lugar a una disminución significativa de un pasivo por impuestos cubiertos con arreglo al artículo 25; y

ii)

una modificación de los principios o políticas contables que haya afectado a los ingresos o gastos incluidos en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles;

h)

«gasto de pensiones devengado»: la diferencia entre el importe del gasto correspondiente a pasivos por pensiones incluido en las ganancias o pérdidas netas contables y el importe aportado a un fondo de pensiones durante el ejercicio fiscal.

2.   Las ganancias o pérdidas netas contables de una entidad constitutiva se ajustarán en función del importe de las siguientes partidas para determinar sus ganancias o pérdidas admisibles:

a)

gasto tributario neto;

b)

dividendos excluidos;

c)

ganancias o pérdidas de capital excluidas;

d)

ganancias o pérdidas incluidas conforme al método de revaluación;

e)

las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de activos y pasivos excluidos con arreglo al artículo 35;

f)

ganancias o pérdidas asimétricas en moneda extranjera;

g)

gastos no admisibles con arreglo a la estrategia de la empresa;

h)

errores en ejercicios anteriores y modificaciones de los principios contables; y

i)

gasto de pensiones devengado.

3.   A elección de la entidad constitutiva declarante, una entidad constitutiva podrá sustituir el importe consignado en su contabilidad financiera por un coste o gasto de dicha entidad constitutiva que se haya pagado con una compensación en función de las acciones por el importe admitido como deducción para el cálculo de su renta imponible en la ubicación donde esté situada.

Cuando no se haya optado por utilizar las opciones sobre acciones, el importe de los costes o gastos de remuneración basada en acciones que se haya deducido de las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva para el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles para todos los ejercicios fiscales se incluirá en el ejercicio fiscal en el que haya expirado dicha opción.

Cuando una parte del importe de los costes o gastos de remuneración basada en acciones se haya consignado en las cuentas financieras de la entidad constitutiva en ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal en el que se opte por esta posibilidad, se incluirá, en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva en ese ejercicio fiscal, un importe igual a la diferencia entre el importe total de los costes o gastos de remuneración basada en acciones que se hayan deducido para el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles en esos ejercicios fiscales anteriores y el importe total de los costes o gastos de remuneración basada en acciones que se habrían deducido para el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles en esos ejercicios fiscales anteriores, si la opción se hubiera contabilizado en dichos ejercicios fiscales.

La elección se realizará de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y se aplicará de manera coherente a todas las entidades constitutivas ubicadas en la misma jurisdicción durante el año en que se realice la elección y todos los ejercicios fiscales posteriores.

En el ejercicio fiscal en el que se revoque la elección, el importe de los costes o gastos de remuneración basada en acciones no pagados, deducidos con arreglo a la elección, que supere los gastos contables devengados se incluirá en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva.

4.   Las transacciones entre entidades constitutivas ubicadas en diferentes jurisdicciones que no estén consignadas con el mismo importe en las cuentas financieras de ambas entidades constitutivas o que no sean conformes con el principio de plena competencia se ajustarán de forma que aparezcan con el mismo importe y resulten conformes con el principio de plena competencia.

Las pérdidas derivadas de una venta u otra transmisión de activos entre dos entidades constitutivas ubicadas en la misma jurisdicción que no estén consignadas de conformidad con el principio de plena competencia se ajustarán sobre la base de dicho principio si dicha pérdida se incluye en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.

A efectos del presente apartado, se entenderá por “principio de plena competencia” el principio según el cual las operaciones entre entidades constitutivas deben consignarse por referencia a las condiciones que se habrían obtenido entre empresas independientes en transacciones comparables y en circunstancias comparables.

5.   Los créditos fiscales reembolsables admisibles a que se refiere el artículo 3, punto 38, se tratarán como ingresos para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva. Los créditos fiscales reembolsables no admisibles no se tratarán como ingresos para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva.

6.   A elección de la entidad constitutiva declarante, las ganancias y pérdidas relativas a los activos y pasivos que estén sujetos a la contabilización del valor razonable o el deterioro del valor en los estados financieros consolidados durante un ejercicio fiscal podrán determinarse sobre la base del principio de realización para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.

Las ganancias o pérdidas que resulten de aplicar la contabilidad del valor razonable o el deterioro del valor a un activo o pasivo se excluirán del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva con arreglo al párrafo primero.

El valor contable de un activo o pasivo a efectos de determinar una ganancia o una pérdida con arreglo al párrafo primero será el valor contable en el momento en que se adquirió el activo o se contrajo el pasivo, o en el primer día del ejercicio fiscal en que se realice la elección, si esta fecha es posterior.

La elección se realizará de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y se aplicará a todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción en el que se realice la elección, a menos que la entidad constitutiva en la que se realice la elección declarante opte por limitar la elección a los activos materiales de las entidades constitutivas o a las entidades de inversión.

En el ejercicio fiscal en el que se revoque la elección, un importe igual a la diferencia entre el valor razonable del activo o pasivo y su valor contable el primer día del ejercicio fiscal en que se produzca la revocación, determinada con arreglo a la elección, se incluirá, si el valor razonable supera el valor contable, o se deducirá, si el valor contable supera el valor razonable, para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas.

7.   A elección de la entidad constitutiva declarante, las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva ubicada en una jurisdicción derivadas de la enajenación de activos materiales admisibles locales ubicados en dicha jurisdicción por dicha entidad constitutiva a terceros, que no sean miembros del grupo, durante un ejercicio fiscal podrán ajustarse de conformidad con el presente apartado. A efectos del presente apartado, los activos materiales admisibles locales son bienes inmuebles que están ubicados en la misma jurisdicción que la entidad constitutiva.

La ganancia neta derivada de la enajenación de los activos materiales admisibles locales a que se refiere el párrafo primero durante el ejercicio fiscal en que se realice la elección se compensará con cualquier pérdida neta de una entidad constitutiva ubicada en esa jurisdicción derivada de la enajenación de los activos materiales admisibles locales a que se refiere el párrafo primero en el ejercicio fiscal en que se realice la elección y en los cuatro ejercicios fiscales anteriores a dicho ejercicio fiscal (en lo sucesivo, el «período de cinco años»). La ganancia neta se compensará en primer lugar con la pérdida neta que eventualmente se haya producido en el primer ejercicio fiscal del período de cinco años. Todo importe residual de la ganancia neta se trasladará a ejercicios posteriores y se compensará con las pérdidas netas que se hayan producido en ejercicios fiscales posteriores del período de cinco años.

Todo importe residual de la ganancia neta que subsista tras la aplicación del párrafo segundo se distribuirá uniformemente a lo largo del período de cinco años para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de cada entidad constitutiva ubicada en esa jurisdicción que haya obtenido una ganancia neta de la enajenación de los activos materiales admisibles locales a que se refiere el párrafo primero en el ejercicio fiscal en que se realice la elección. El importe residual de la ganancia neta atribuido a una entidad constitutiva será proporcionada a la ganancia neta de esa entidad constitutiva dividida por la ganancia neta de todas las entidades constitutivas.

Cuando ninguna entidad constitutiva de una jurisdicción haya obtenido una ganancia neta por la enajenación de activos materiales admisibles locales a que se refiere el párrafo primero en el ejercicio fiscal en el que se realice la elección, el importe residual de la ganancia neta a que se refiere el párrafo tercero será atribuido por igual a cada una de las entidades constitutivas de dicha jurisdicción y se distribuirá uniformemente a lo largo del período de cinco años para el cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles de cada una de esas entidades constitutivas.

Todo ajuste con arreglo al presente apartado correspondiente a los ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal en que se realice la elección será ajustado de conformidad con el artículo 29, apartado 1. La elección se realizará anualmente, según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2.

8.   Los gastos relacionados con un acuerdo de financiación en virtud del cual una o más entidades constitutivas concedan crédito a otra u otras entidades constitutivas del mismo grupo o inviertan en estas de otro modo (en lo sucesivo, «acuerdo de financiación intragrupo») no se tendrán en cuenta en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que la entidad constitutiva esté ubicada en una jurisdicción con un nivel impositivo bajo o en una jurisdicción que habría tenido un nivel impositivo bajo si los gastos no hubieran sido devengados por la entidad constitutiva;

b)

que pueda esperarse anticipadamente que, durante la vigencia esperada del acuerdo de financiación intragrupo, dicho acuerdo incremente el importe de los gastos que se tengan en cuenta para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de esa entidad constitutiva, sin dar lugar a un aumento proporcional de la renta imponible de la entidad constitutiva que conceda el crédito (en lo sucesivo, «contraparte»);

c)

que la contraparte esté ubicada en una jurisdicción que no tenga un nivel impositivo bajo o en una jurisdicción que habría tenido un nivel impositivo bajo si el gasto no hubiera sido devengado por la contraparte.

9.   Una entidad matriz última puede optar por aplicar su tratamiento contable consolidado para eliminar los ingresos, gastos, ganancias o pérdidas procedentes de transacciones entre entidades constitutivas ubicadas en la misma jurisdicción e incluidas en un grupo de consolidación fiscal a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles netas de esas entidades constitutivas.

La elección se realizará de conformidad con el artículo 45, apartado 1.

En el ejercicio fiscal en el que se realice o revoque la elección, se efectuarán los ajustes oportunos para que las ganancias o pérdidas admisibles no se tengan en cuenta más de una vez ni se omitan como consecuencia de dicha elección o revocación.

10.   Las empresas de seguros excluirán del cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles cualquier importe cobrado a los tomadores de seguros por los impuestos pagados por la empresa de seguros en relación con las prestaciones a los asegurados. Las empresas de seguros incluirán en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles cualquier prestación para los tomadores de seguros que no se refleje en sus ganancias o pérdidas netas contables, en la medida en que el correspondiente incremento o disminución de la responsabilidad frente a los tomadores del seguro se refleje en sus ganancias o pérdidas netas contables.

11.   Un importe consignado como disminución del patrimonio neto de una entidad constitutiva y que sea el resultado de distribuciones realizadas o debidas en relación con un instrumento emitido por dicha entidad constitutiva en virtud de requisitos prudenciales regulatorios (en lo sucesivo, «capital de nivel uno adicional») se tratará como un gasto en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.

Cualquier importe consignado como incremento del capital de una entidad constitutiva y que sea el resultado de distribuciones recibidas o pendientes de cobro en relación con un capital de nivel uno adicional detentado por la entidad constitutiva se incluirá en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.

Artículo 17

Exclusión de la renta del transporte marítimo internacional

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«renta del transporte marítimo internacional»: la renta neta obtenida por una entidad constitutiva de las siguientes actividades, siempre que el transporte no se realice por vías navegables interiores dentro de la misma jurisdicción:

i)

el transporte de pasajeros o carga por buques en tráfico internacional, tanto si los buques son propiedad, son arrendados o están puesto a su disposición de otra forma;

ii)

el transporte de pasajeros o carga por buques en tráfico internacional en el marco de los acuerdos de fletamento por espacio;

iii)

el arrendamiento de un buque que se utilizará para el transporte de pasajeros o carga en tráfico internacional fletado totalmente equipado, tripulado y abastecido;

iv)

el arrendamiento de un buque utilizado para el transporte de pasajeros o carga en tráfico internacional, en régimen de fletamento a casco desnudo, a otra entidad constitutiva;

v)

la participación en un consorcio, una empresa en participación o un organismo internacional de explotación para el transporte de pasajeros o carga por buque en tráfico internacional; y

vi)

la venta de un buque utilizado para el transporte de pasajeros o carga en tráfico internacional, siempre que este haya permanecido en poder de la entidad constitutiva durante al menos un año para ser utilizado;

b)

«renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional»: la renta neta obtenida por una entidad constitutiva de las siguientes actividades, siempre que estas se realicen principalmente en relación con el transporte de pasajeros o carga por buques en tráfico internacional:

i)

el arrendamiento de un buque, en régimen de fletamento a casco desnudo, a otra empresa naviera que no sea una entidad constitutiva, siempre que la duración del fletamento no exceda de tres años;

ii)

la venta de billetes expedidos por otras empresas navieras para el tramo nacional de un viaje internacional;

iii)

el arrendamiento y almacenamiento a corto plazo de contenedores o los gastos de detención por la devolución tardía de los contenedores;

iv)

la prestación de servicios a otras empresas navieras por ingenieros, personal de mantenimiento, estibadores, personal de restauración y personal de atención al cliente; y

v)

las rentas de inversión, cuando las inversiones que generan las rentas se realicen como parte integrante del ejercicio de la actividad de explotación de buques en tráfico internacional.

2.   La renta del transporte marítimo internacional y la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva quedarán excluidas del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles, siempre que la entidad constitutiva demuestre que la gestión estratégica o comercial de todos los buques afectados se lleva a cabo efectivamente desde la jurisdicción en la que está ubicada la entidad constitutiva.

3.   Cuando el cálculo de la renta del transporte marítimo internacional y la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva dé lugar a una pérdida, dicha pérdida se excluirá del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva.

4.   La renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de todas las entidades constitutivas ubicadas en una jurisdicción no debe superar el 50 % de la renta del transporte marítimo internacional de dichas entidades constitutivas.

5.   Los costes en que incurra una entidad constitutiva que sean directamente atribuibles a sus actividades de transporte marítimo internacional enumeradas en el apartado 1, letra a), y de las actividades accesorias admisibles de transporte marítimo internacional enumeradas en el apartado 1, letra b), serán atribuidos a dichas actividades con el fin de calcular la renta neta del transporte marítimo internacional y la renta accesoria admisible neta del transporte marítimo internacional de la entidad constitutiva.

Los costes en que incurra una entidad constitutiva que se deriven indirectamente de sus actividades de transporte marítimo internacional y actividades accesorias admisibles de transporte marítimo internacional serán deducidos del volumen de negocios de dichas actividades con el fin de calcular la renta del transporte marítimo internacional y su renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de la entidad constitutiva en función de la proporción de su volumen de negocios procedentes de dichas actividades en su volumen de negocios total.

6.   Los costes directos e indirectos atribuidos a la renta del transporte marítimo internacional y a la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva de conformidad con el apartado 5 se excluirán del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.

Artículo 18

Reparto de las ganancias o pérdidas admisibles entre una entidad principal y un establecimiento permanente

1.   Cuando una entidad constitutiva sea un establecimiento permanente según se define en el artículo 3, punto 13), letras a), b) o c), sus ganancias o pérdidas neta contables serán las ganancias o pérdidas netas reflejadas en la contabilidad financiera separada de dicho establecimiento permanente.

Cuando un establecimiento permanente no lleve una contabilidad financiera separada, sus ganancias o pérdidas netas contables serán el importe que se habría reflejado en su contabilidad financiera separada si se hubiera elaborado de forma independiente y de conformidad con la norma de contabilidad utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

2.   Cuando una entidad constitutiva cumpla la definición de establecimiento permanente del artículo 3, punto 13), letras a) o b), sus ganancias o pérdidas netas contables se ajustarán para reflejar únicamente los importes y las partidas de ingresos y gastos que le sean atribuibles de conformidad con el convenio fiscal aplicable o con el Derecho nacional de la jurisdicción en la que esté ubicada, con independencia del importe de los ingresos sujetos a impuestos y del importe de los gastos deducibles en esa jurisdicción.

Cuando una entidad constitutiva cumpla la definición de establecimiento permanente del artículo 3, punto 13), letra c), sus ganancias o pérdidas netas contables se ajustarán para reflejar únicamente los importes y las partidas de ingresos y gastos que le habrían sido atribuibles de conformidad con el artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en su versión modificada.

3.   Cuando una entidad constitutiva cumpla la definición de establecimiento permanente del artículo 3, punto 13), letra d), sus ganancias o pérdidas netas contables se calcularán sobre la base de los importes y las partidas de los ingresos que estén exentas en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad principal y que sean atribuibles a las operaciones realizadas fuera de dicha jurisdicción y de los importes y las partidas de gastos que no sean deducibles a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad principal y que sean atribuibles a tales operaciones.

4.   Las ganancias o pérdidas netas contables de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta a la hora de calcular las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad principal, salvo en los casos contemplados en el apartado 5.

5.   Una pérdida admisible de un establecimiento permanente se considerará como un gasto de la entidad principal a efectos del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles en la medida en que las pérdidas del establecimiento permanente sean consideradas como gasto en el cálculo de la renta imponible nacional de dicha entidad principal y no sean objeto de compensación con respecto a una partida de la renta imponible nacional sujeta a impuestos con arreglo a la legislación de la jurisdicción de la entidad principal y la jurisdicción del establecimiento permanente.

Las ganancias admisibles que obtenga posteriormente el establecimiento permanente se considerarán como ganancias admisibles de la entidad principal hasta el importe de la pérdida admisible que anteriormente se consideró como un gasto de la entidad principal con arreglo al párrafo primero.

Artículo 19

Atribución de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad transparente

1.   Las ganancias o pérdidas netas contables de una entidad constitutiva que sea una entidad transparente se reducirán en la cantidad que pueda atribuirse a sus propietarios que no sean entidades del grupo de empresas multinacionales y que detenten su participación en la propiedad de dicha entidad transparente directamente o a través de una cadena de entidades fiscalmente transparentes, a menos que:

a)

la entidad transparente sea una entidad matriz última; o

b)

la entidad transparente sea detentada, directamente o a través de una cadena de entidades fiscalmente transparentes, por una entidad matriz última a tenor de la letra a).

2.   Las ganancias o pérdidas netas contables de una entidad constitutiva que sea una entidad transparente se reducirán en la cantidad de ganancias o pérdidas netas contables que se atribuyan a otra entidad constitutiva.

3.   Cuando una entidad transparente realice total o parcialmente actividades a través de un establecimiento permanente, sus ganancias o pérdidas netas contables que subsistan tras la aplicación del apartado 1 del presente artículo serán atribuidas a dicho establecimiento permanente de conformidad con el artículo 18.

4.   Cuando una entidad fiscalmente transparente no sea la entidad matriz última, las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad transparente que subsistan tras la aplicación de los apartados 1 a 3 serán atribuidas a los propietarios de la entidad constitutiva de acuerdo con sus participaciones en la propiedad de la entidad transparente.

5.   Cuando una entidad transparente sea una entidad fiscalmente transparente que sea la entidad matriz última o una entidad híbrida inversa, toda ganancia o pérdida contable neta de la entidad transparente que subsista tras la aplicación de los apartados 1 a 3 será atribuida a la entidad matriz última o a la entidad híbrida inversa.

6.   Los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán por separado con respecto a cada participación en la propiedad de la entidad transparente.

CAPÍTULO IV

CÁLCULO DE LOS IMPUESTOS CUBIERTOS AJUSTADOS

Artículo 20

Impuestos cubiertos

1.   Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva incluirán:

a)

los impuestos consignados en las cuentas financieras de una entidad constitutiva con respecto a sus rentas o beneficios, o su participación en las rentas o beneficios de una entidad constitutiva en la que posea una participación en la propiedad;

b)

los impuestos sobre los beneficios distribuidos, sobre las presuntas distribuciones de beneficios ficticios y sobre los gastos no empresariales establecidos en virtud de un régimen tributario de distribución admisible;

c)

los impuestos establecidos en sustitución de un impuesto sobre la renta de sociedades de aplicación general; y

d)

los impuestos exigidos en función de las ganancias acumuladas y del capital social, incluidos los impuestos sobre múltiples componentes basados en las rentas y el capital.

2.   Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva no incluirán:

a)

el impuesto complementario devengado por una entidad matriz con arreglo a una regla de inclusión de rentas admisibles;

b)

el impuesto complementario devengado por una entidad constitutiva en virtud de un impuesto nacional complementario admisible;

c)

los impuestos atribuibles a un ajuste realizado por una entidad constitutiva como resultado de la aplicación de una regla sobre beneficios insuficientemente gravados admisible;

d)

el impuesto imputado reembolsable no admisible; y

e)

los impuestos pagados por una empresa de seguros en relación con las devoluciones a los tomadores de seguros.

3.   Los impuestos cubiertos relativos a cualquier ganancia o pérdida neta derivada de la enajenación de los activos materiales admisibles locales a que se refiere el artículo 16, apartado 7, párrafo primero, durante el ejercicio fiscal en que se realice la elección a que se refiere dicho párrafo quedarán excluidos del cálculo de los impuestos cubiertos.

Artículo 21

Impuestos cubiertos ajustados

1.   Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva correspondientes a un ejercicio fiscal se calcularán ajustando la suma del gasto por impuesto corriente devengada en sus ganancias o pérdidas netas contables con respecto a los impuestos cubiertos del ejercicio fiscal, mediante:

a)

el importe neto de sus adiciones y reducciones en relación con los impuestos cubiertos correspondientes al ejercicio fiscal, según lo establecido en los apartados 2 y 3;

b)

el importe total del ajuste por impuestos diferidos según lo establecido en el artículo 22; y

c)

cualquier incremento o disminución de los impuestos cubiertos consignados en el capital u otras rentas globales en relación con importes incluidos en el cálculo de ganancias o pérdidas admisibles que estarán sujetos a impuestos en virtud de normas fiscales locales.

2.   Las adiciones a los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva correspondientes al ejercicio fiscal incluirán:

a)

cualquier importe de impuestos cubiertos consignados como gasto en los beneficios antes de impuestos en las cuentas financieras;

b)

cualquier importe de activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible que se haya utilizado de conformidad con el artículo 23, apartado 2;

c)

cualquier importe de impuestos cubiertos relativos a una situación fiscal incierta excluida anteriormente en virtud del apartado 3, letra d), que se pague durante el ejercicio fiscal; y

d)

cualquier importe del crédito o reembolso en relación con un crédito fiscal reembolsable admisible que se haya devengado como reducción del gasto tributario corriente.

3.   Las reducciones de los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva correspondientes al ejercicio fiscal incluirán:

a)

el importe del gasto tributario corriente con respecto a las ganancias excluidas del cálculo de ganancias o pérdidas admisibles con arreglo al capítulo III;

b)

cualquier importe de crédito o reembolso en relación con un crédito fiscal reembolsable no admisible que no se haya consignado como reducción del gasto tributario corriente;

c)

cualquier importe de impuestos cubiertos reembolsados o imputados a una entidad constitutiva que no se haya tratado como un ajuste del gasto tributario corriente en las cuentas financieras, a menos que esté relacionado con un crédito fiscal reembolsable admisible;

d)

el importe del gasto tributario corriente relacionado con una situación fiscal incierta; y

e)

cualquier importe de gasto tributario corriente cuyo pago no esté previsto en los tres años siguientes al final del ejercicio fiscal.

4.   Para calcular los impuestos cubiertos ajustados, cuando un importe del impuesto cubierto se describa en más de un punto de los apartados 1, 2 y 3, solo se tendrá en cuenta una vez.

5.   Cuando en un ejercicio fiscal no se registren ganancias admisibles netas en una jurisdicción y el importe de los impuestos cubiertos ajustados en dicha jurisdicción sea negativo e inferior a un importe igual a la pérdida admisible neta multiplicada por el tipo impositivo mínimo (en lo sucesivo, «impuestos cubiertos ajustados esperados»), el importe igual a la diferencia entre el importe de los impuestos cubiertos ajustados y el importe de los impuestos cubiertos ajustados esperados se considerará como un impuesto complementario adicional en ese ejercicio fiscal. El importe del impuesto complementario adicional será atribuido a cada entidad constitutiva de la jurisdicción de conformidad con el artículo 29, apartado 3.

Artículo 22

Importe total del ajuste por impuestos diferidos

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«devengo no permitido»:

i)

cualquier variación del gasto por impuestos diferidos en las cuentas financieras de una entidad constitutiva en relación con una situación fiscal incierta;

ii)

cualquier variación del gasto por impuestos diferidos en las cuentas financieras de una entidad constitutiva en relación con distribuciones de una entidad constitutiva;

b)

«devengo no reclamado»: el incremento de un pasivo por impuestos diferidos consignado en las cuentas financieras de una entidad constitutiva durante un ejercicio fiscal cuyo pago no se prevé en el plazo establecido en el apartado 7 del presente artículo y que la entidad constitutiva declarante elige anualmente de conformidad con el artículo 45, apartado 2, no incluir en el importe total del ajuste por impuestos diferidos correspondiente a dicho ejercicio fiscal.

2.   Cuando el tipo impositivo aplicado a efectos del cálculo del gasto por impuestos diferidos sea igual o inferior al tipo impositivo mínimo, el importe total del ajuste por impuestos diferidos que deberá añadirse a los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra b), corresponderá al gasto por impuestos diferidos devengado en sus cuentas financieras con respecto a los impuestos cubiertos, objeto de los ajustes con arreglo a los apartados 3 a 6 del presente artículo.

Cuando el tipo impositivo aplicado a efectos del cálculo del gasto por impuestos diferidos sea superior al tipo impositivo mínimo, el importe total del ajuste por impuestos diferidos que deberá añadirse a los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra b), corresponderá al gasto por impuestos diferidos devengado en sus cuentas financieras con respecto a los impuestos cubiertos al tipo impositivo mínimo, objeto de los ajustes con arreglo a los apartados 3 a 6 del presente artículo.

3.   El importe total del ajuste por impuestos diferidos se incrementará en:

a)

cualquier importe de devengo no permitido o de devengo no reclamado que se haya pagado durante el ejercicio fiscal; y

b)

cualquier importe del pasivo por impuestos diferidos recuperado, determinado en un ejercicio fiscal anterior, que se haya pagado durante el ejercicio fiscal.

4.   Cuando, en un ejercicio fiscal, un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida no se consigne en las cuentas financieras porque no se cumplan los criterios de contabilización, el importe total del ajuste por impuestos diferidos se reducirá por el importe que se habría deducido del importe total del ajuste por impuestos diferidos si se hubiera consignado un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida en el ejercicio fiscal.

5.   El importe total del ajuste por impuestos diferidos no incluirá:

a)

el importe del gasto por impuestos diferidos con respecto a las partidas excluidas del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles con arreglo al capítulo III;

b)

el importe del gasto por impuestos diferidos con respecto a los devengos no permitidos y los devengos no reclamados;

c)

los efectos de un ajuste de valoración o de reconocimiento contable con respecto a un activo por impuestos diferidos;

d)

el importe del gasto por impuestos diferidos derivado de un recálculo con respecto a una variación en el tipo impositivo nacional aplicable; y

e)

el importe del gasto por impuestos diferidos con respecto a la generación y utilización de créditos fiscales;

6.   Cuando un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible de una entidad constitutiva se haya consignado durante un ejercicio fiscal a un tipo inferior al tipo impositivo mínimo, dicho activo podrá refundirse al tipo mínimo en el mismo ejercicio fiscal, siempre que el contribuyente pueda demostrar que el activo por impuestos diferidos es atribuible a una pérdida admisible.

Cuando un activo por impuestos diferidos se incremente de conformidad con el párrafo primero, el importe total del ajuste por impuestos diferidos se reducirá en consecuencia.

7.   Cuando un pasivo por impuestos diferidos no se revierta y su importe no se pague en los cinco ejercicios fiscales siguientes, dicho pasivo se recuperará en la medida en que se hayan tenido en cuenta en el importe total del ajuste por impuestos diferidos de una entidad constitutiva.

El importe del pasivo por impuestos diferidos recuperado que se haya calculado en el ejercicio fiscal en curso se considerará una reducción de los impuestos cubiertos en el quinto ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal en curso, y el tipo impositivo efectivo así como el impuesto complementario de dicho ejercicio fiscal se recalcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1. El pasivo por impuestos diferidos recuperado del ejercicio fiscal en curso corresponde al importe del incremento en la categoría de pasivos por impuestos diferidos que se incluyó en el importe total del ajuste por impuestos diferidos en el quinto ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal en curso que no se haya revertido al final del último día del ejercicio fiscal en curso.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando un pasivo por impuestos diferidos sea un devengo no sometido a recuperación, no se recuperará aunque no se revierta ni se pague en los cinco años siguientes. El devengo no sometido a recuperación será el importe de gastos por impuestos devengados que sea atribuible a variaciones en pasivos por impuestos diferidos asociados, con respecto a las siguientes partidas:

a)

correcciones de valor en concepto de recuperación de costes de los activos materiales;

b)

coste de una licencia o mecanismo similar de un Gobierno para el uso de bienes inmuebles o la explotación de recursos naturales que implique una inversión significativa en activos materiales;

c)

gastos de investigación y desarrollo;

d)

gastos de desmantelamiento y reparación;

e)

contabilización del valor razonable de las ganancias netas no realizadas;

f)

ganancias netas por cambio de divisas;

g)

reservas de seguro y costes de adquisición diferidos de pólizas de seguro;

h)

ganancias procedentes de la venta de bienes materiales ubicados en la misma jurisdicción que la entidad constitutiva que se reinviertan en bienes materiales en la misma jurisdicción; y

i)

importes adicionales devengados como resultado de modificaciones del principio contable con respecto a las partidas enumeradas en las letras a) a h).

Artículo 23

Elección de pérdidas admisibles

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, la entidad constitutiva declarante podrá elegir una pérdida admisible para una jurisdicción en virtud de lo cual se determinará un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible para cada ejercicio fiscal en el que exista una pérdida admisible neta en dicha jurisdicción. A tal efecto, el activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible será igual a la pérdida admisible neta de un ejercicio fiscal para la jurisdicción multiplicada por el tipo impositivo mínimo.

No se elegirán pérdidas admisibles en el caso de jurisdicciones con un régimen tributario de distribución admisible con arreglo al artículo 40.

2.   El activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible determinado de conformidad con el apartado 1 se utilizará en cualquier ejercicio fiscal posterior en el que existan unas ganancias admisibles netas para la jurisdicción, con un importe igual a las ganancias admisibles netas multiplicadas por el tipo impositivo mínimo o, si fuera menor, al importe del activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible disponible.

3.   El activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible determinado de conformidad con el apartado 1 se reducirá en el importe que se utilice para un ejercicio fiscal, y el saldo se trasladará a ejercicios fiscales posteriores.

4.   Cuando se revoque la elección de pérdidas admisibles, todo activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible restante determinado de conformidad con el apartado 1 se reducirá a cero a partir del primer día del primer ejercicio fiscal en el que ya no sea aplicable la elección de pérdida admisible.

5.   La elección de pérdidas admisibles se presentará junto con la primera declaración informativa sobre el impuesto complementario a que se refiere el artículo 44 del grupo de empresas multinacionales, o del grupo nacional de gran magnitud, que incluya la jurisdicción para la que se realiza la elección.

6.   Cuando una entidad transparente que sea la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud realice una elección de pérdidas admisibles con arreglo al presente artículo, el activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible se calculará en función de la pérdida admisible de la entidad transparente tras la reducción realizada con arreglo al artículo 38, apartado 3.

Artículo 24

Atribución específica de los impuestos cubiertos soportados por determinados tipos de entidades constitutivas

1.   A los establecimientos permanentes se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos que se incluyan en las cuentas financieras de una entidad constitutiva y que se refieran a ganancias o pérdidas admisibles de dicho establecimiento permanente.

2.   A los propietarios de una entidad constitutiva se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos que se incluyan en las cuentas financieras de una entidad fiscalmente transparente y que se refieran a ganancias o pérdidas admisibles atribuidas a dichos propietarios de una entidad constitutiva de conformidad con el artículo 19, apartado 4.

3.   A las entidades constitutivas se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos incluidos en las cuentas financieras de los propietarios, directos o indirectos, de las entidades constitutivas en virtud de un régimen fiscal aplicable a las sociedades extranjeras controladas, por la parte que les corresponda en las ganancias de la empresa extranjera controlada.

4.   A las entidades constitutivas que sean entidades híbridas se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos incluidos en las cuentas financieras del propietario de la entidad constitutiva y que se refieran a ganancias admisibles de la entidad híbrida.

Se entenderá por “entidad híbrida” una entidad considerada como una persona distinta a efectos del impuesto sobre la renta en la jurisdicción en la que esté ubicada, pero fiscalmente transparente en la jurisdicción en la que esté ubicado su propietario.

5.   A las entidades constitutivas que hayan realizado una distribución durante el ejercicio fiscal se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos sobre dichas distribuciones consignados en las cuentas financieras de los propietarios directos de la entidad constitutiva.

6.   Las entidades constitutivas a las que se hayan atribuido impuestos cubiertos de conformidad con los apartados 3 y 4 en relación con rentas pasivas incluirán dichos impuestos cubiertos en sus impuestos cubiertos ajustados por un importe igual a los impuestos cubiertos atribuidos en relación con dichas rentas pasivas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la entidad constitutiva a que se refiere el párrafo primero incluirá en sus impuestos cubiertos ajustados el importe resultante de multiplicar el porcentaje del impuesto complementario de la jurisdicción por el importe de las rentas pasivas de la entidad constitutiva incluidas en un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas o una norma de transparencia fiscal cuando el resultado sea inferior al importe calculado con arreglo al párrafo primero. A efectos del presente párrafo, el porcentaje del impuesto complementario de la jurisdicción se calculará sin tener en cuenta los impuestos cubiertos imputables al propietario de la entidad constitutiva en relación con las mencionadas rentas pasivas.

Los impuestos cubiertos del propietario de la entidad constitutiva imputables en relación con las rentas pasivas que subsistan tras la aplicación del presente apartado no serán atribuidos en virtud de los apartados 3 y 4.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «rentas pasivas» las siguientes partidas de renta incluidas en la renta admisible en la medida en que el propietario de una entidad constitutiva haya estado sujeto a impuestos en virtud de un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas o por tener una participación en la propiedad de una entidad híbrida:

a)

dividendos o equivalentes de dividendos;

b)

intereses o equivalentes de intereses;

c)

arrendamientos;

d)

cánones;

e)

anualidades; o

f)

ganancias netas derivadas de bienes inmuebles que produzcan rentas descritas en las letras a) a e).

7.   Cuando las ganancias admisibles de un establecimiento permanente se consideren como ganancias admisibles de la entidad principal de conformidad con el artículo 18, apartado 5, todos los impuestos cubiertos que se deriven de la jurisdicción en la que esté ubicado el establecimiento permanente y estén asociados a dichas ganancias se considerarán como impuestos cubiertos de la entidad principal por un importe que no exceda del producto de dichas ganancias por el tipo impositivo más elevado aplicado a la renta ordinaria en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad principal.

Artículo 25

Ajustes posteriores a la declaración y variaciones en los tipos impositivos

1.   Cuando una entidad constitutiva registre un ajuste de sus impuestos cubiertos en sus cuentas financieras correspondientes a un ejercicio fiscal anterior, dicho ajuste se considerará como un ajuste de los impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal en el que se efectúe el ajuste, a menos que este se refiera a un ejercicio fiscal en el que se produzca una disminución de los impuestos cubiertos para la jurisdicción.

Cuando se produzca una disminución de los impuestos cubiertos incluidos en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva correspondientes a un ejercicio fiscal anterior, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario para dicho ejercicio fiscal se recalcularán de conformidad con el artículo 29, apartado 1, reduciendo los impuestos cubiertos ajustados por el importe de la disminución de los impuestos cubiertos. Las ganancias admisibles correspondientes al ejercicio fiscal y a los ejercicios fiscales anteriores se ajustarán en consecuencia.

Con arreglo a la elección anual por la entidad constitutiva declarante, de conformidad al artículo 45, apartado 2, una disminución irrelevante de los impuestos cubiertos podrá considerarse como un ajuste de los impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal en el que se realice el ajuste. Se considerará una disminución irrelevante de los impuestos cubiertos una disminución global inferior a 1 000 000 EUR en los impuestos cubiertos ajustados determinados para la jurisdicción en el ejercicio fiscal.

2.   Cuando el tipo impositivo nacional aplicable se reduzca por debajo del tipo impositivo mínimo y dicha reducción dé lugar a un gasto por impuestos diferidos, el importe de ese gasto por impuestos diferidos se considerará como un ajuste del pasivo de la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos que se tengan en cuenta de conformidad con el artículo 21 correspondientes a un ejercicio fiscal anterior.

3.   Cuando un gasto por impuestos diferidos se haya tenido en cuenta a un tipo inferior al tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo aplicable se incremente posteriormente, el importe del gasto por impuestos diferidos resultante de dicho incremento se considerará, en el momento del pago, como un ajuste del pasivo de la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos reclamados para un ejercicio fiscal anterior de conformidad con el artículo 21.

El ajuste contemplado en el párrafo primero no será superior al gasto por impuestos diferidos recalculado al tipo mínimo.

4.   Cuando una cantidad superior a 1 000 000 EUR del importe devengado por una entidad constitutiva como gasto fiscal corriente e incluido en los impuestos cubiertos ajustados correspondientes a un ejercicio fiscal no se paguen en los tres años siguientes a dicho ejercicio fiscal, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario correspondientes al ejercicio fiscal en el que se reclamó la cantidad impagada como impuesto cubierto se recalcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, excluyendo dicha cantidad impagada de los impuestos cubiertos ajustados.

CAPÍTULO V

CÁLCULO DEL TIPO IMPOSITIVO EFECTIVO Y DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO

Artículo 26

Determinación del tipo impositivo efectivo

1.   El tipo impositivo efectivo de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud se calculará, para cada ejercicio fiscal y para cada jurisdicción, siempre que existan ganancias admisibles netas en la jurisdicción, aplicando la siguiente fórmula:

Formula

donde los impuestos cubiertos ajustados de las entidades constitutivas son la suma de los impuestos cubiertos ajustados de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción determinados de conformidad con el capítulo IV.

2.   Las ganancias o pérdidas admisibles netas de las entidades constitutivas de la jurisdicción durante un ejercicio fiscal se determinarán aplicando la siguiente fórmula:

Formula

donde:

a)

las ganancias admisibles de las entidades constitutivas son la suma positiva (en su caso) de las ganancias admisibles de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción determinadas de conformidad con el capítulo III;

b)

las pérdidas admisibles de las entidades constitutivas son la suma de las pérdidas admisibles de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción determinadas de conformidad con el capítulo III.

3.   Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas que sean entidades de inversión se excluirán del cálculo del tipo impositivo efectivo de conformidad con el apartado 1 y del cálculo de las ganancias admisibles netas de conformidad con el apartado 2.

4.   El tipo impositivo efectivo de cada entidad constitutiva sin nacionalidad se calculará, para cada ejercicio fiscal, por separado con respecto al tipo impositivo efectivo de todas las demás entidades constitutivas.

Artículo 27

Cálculo del impuesto complementario

1.   Cuando el tipo impositivo efectivo de una jurisdicción en la que estén ubicadas las entidades constitutivas sea inferior al tipo impositivo mínimo correspondiente a un ejercicio fiscal, el grupo de empresas multinacionales, o el grupo nacional de gran magnitud, calculará el impuesto complementario por separado para cada una de sus entidades constitutivas que tengan unas ganancias admisibles incluidas en el cálculo de las ganancias admisibles netas de dicha jurisdicción. El impuesto complementario se calculará a escala jurisdiccional.

2.   El tipo del impuesto complementario de una jurisdicción correspondiente a un ejercicio fiscal será la diferencia positiva en puntos porcentuales, en su caso, calculada aplicando la siguiente fórmula:

Formula

donde el tipo impositivo efectivo es el tipo calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.

3.   El impuesto complementario jurisdiccional correspondiente a un ejercicio fiscal será el importe positivo, en su caso, calculado aplicando la siguiente fórmula:

Formula

donde:

a)

el impuesto complementario adicional es el importe del impuesto determinado de conformidad con el artículo 29 en el ejercicio fiscal;

b)

el impuesto complementario nacional es el importe del impuesto en el ejercicio fiscal determinado de conformidad con el artículo 11 o en virtud de un impuesto complementario nacional admisible de una jurisdicción de un tercer país.

4.   El beneficio excedentario de la jurisdicción en el ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 3 será el importe positivo, en su caso, calculado aplicando la siguiente fórmula:

Formula

donde:

a)

las ganancias admisibles netas son las ganancias determinadas de conformidad con el artículo 26, apartado 2, para la jurisdicción;

b)

la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica es el importe determinado de conformidad con el artículo 28 para la jurisdicción.

5.   El impuesto complementario de una entidad constitutiva correspondiente al ejercicio fiscal en curso se calculará según la siguiente fórmula:

Formula

Formula

donde:

a)

las ganancias admisibles de una entidad constitutiva para una jurisdicción correspondientes a un ejercicio fiscal son las ganancias determinadas de conformidad con el capítulo III;

b)

las ganancias admisibles agregadas de todas las entidades constitutivas para una jurisdicción correspondientes a un ejercicio fiscal es la suma de las ganancias admisibles de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción en el ejercicio fiscal.

6.   Si el impuesto complementario jurisdiccional es atribuible a un nuevo cálculo de conformidad con el artículo 29, apartado 1, y no se registran ganancias admisibles netas en la jurisdicción en el ejercicio fiscal, el impuesto complementario será atribuido a cada entidad constitutiva utilizando la fórmula establecida en el apartado 5 del presente artículo, sobre la base de las ganancias admisibles de las entidades constitutivas en los ejercicios fiscales para los que se efectúen los nuevos cálculos de conformidad con el artículo 29, apartado 1.

7.   El impuesto complementario de cada entidad constitutiva sin nacionalidad se calculará, para cada ejercicio fiscal, por separado del impuesto complementario de todas las demás entidades constitutivas.

Artículo 28

Exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«trabajadores que cumplen los requisitos»: trabajadores a tiempo completo o a tiempo parcial de una entidad constitutiva y contratistas independientes que participen en las actividades ordinarias de funcionamiento del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud bajo la dirección y el control del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud;

b)

«costes salariales admisibles»: los gastos de remuneración de los asalariados, incluidos los sueldos, salarios y otros gastos que proporcionen un beneficio personal directo y separado al trabajador, como el seguro de enfermedad y las contribuciones al régimen de pensiones, los impuestos sobre la nómina y el empleo, y las cotizaciones del empleador a la seguridad social;

c)

activos materiales admisibles;

i)

los activos fijos materiales ubicados en la jurisdicción;

ii)

los recursos naturales ubicados en la jurisdicción;

iii)

el derecho del arrendatario a utilizar activos materiales ubicados en la jurisdicción; y

iv)

una licencia o mecanismo gubernamental similar para el uso de bienes inmuebles o la explotación de recursos naturales que implique una inversión significativa en activos materiales.

2.   A menos que la entidad constitutiva declarante de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud, de conformidad con el artículo 45, apartado 2, opte por no aplicar la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica en el ejercicio fiscal, las ganancias admisibles netas para una jurisdicción se reducirán, a efectos del cálculo del impuesto complementario, en un importe igual a la suma de la exclusión de las nóminas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y de los activos materiales a que se refiere el apartado 4 del presente artículo para cada entidad constitutiva ubicada en la jurisdicción.

3.   La exclusión de las nóminas de una entidad constitutiva ubicada en una jurisdicción será igual al 5 % de sus costes salariales admisibles de los trabajadores que cumplen los requisitos que realicen actividades para el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en dicha jurisdicción, con excepción de los costes salariales admisibles que sean:

a)

capitalizados e incluidos en el valor contable de los activos materiales admisibles;

b)

atribuibles a rentas excluidas de conformidad con el artículo 17.

4.   La exclusión de activos tangibles de una entidad constitutiva ubicada en una jurisdicción será igual al 5 % del valor contable de los activos materiales admisibles ubicados en la jurisdicción, con la excepción de:

a)

el valor contable de los bienes, incluidos los terrenos y edificios, detentados a efectos de venta, arrendamiento o inversión;

b)

el valor contable de los activos materiales utilizados para obtener rentas que estén excluidas de conformidad con el artículo 17.

5.   A efectos del apartado 4, el valor contable de los activos materiales admisibles será la media entre el valor contable de los activos materiales admisibles al principio del ejercicio fiscal y dicho valor al final del ejercicio, tal como se consigne a efectos de la preparación del estado financiero consolidado de la entidad matriz última, menos la depreciación, las amortizaciones y el agotamiento acumulados, más cualquier importe atribuible a la capitalización de los gastos salariales.

6.   A efectos de los apartados 3 y 4, los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente serán los que estén incluidos en su contabilidad financiera separada de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2, siempre que los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles estén ubicados en la misma jurisdicción que el establecimiento permanente.

Los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta para determinar los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de la entidad principal.

Cuando las rentas de un establecimiento permanente hayan sido excluidas total o parcialmente de conformidad con el artículo 19, apartado 1, o el artículo 38, apartado 5, los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de dicho establecimiento permanente se excluirán en la misma proporción del cálculo previsto en el presente artículo para el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud.

7.   Los costes salariales admisibles de los trabajadores que cumplen los requisitos pagados por una entidad transparente que no se hayan atribuido en virtud del apartado 6, y los activos materiales admisibles que sean propiedad de dicha entidad, se asignarán a:

a)

los propietarios de la entidad constitutiva de la entidad transparente, en proporción al importe que les haya sido atribuido de conformidad con el artículo 19, apartado 4, siempre que los trabajadores que cumplen los requisitos y los activos materiales admisibles estén ubicados en la jurisdicción de los propietarios de la entidad constitutiva; y

b)

la entidad transparente si es la entidad matriz última, reducidos proporcionalmente a las rentas excluidas del cálculo de las ganancias admisibles de la entidad transparente de conformidad con el artículo 38, apartados 1 y 2, siempre que los trabajadores que cumplen los requisitos y los activos materiales admisibles estén ubicados en la jurisdicción de la entidad transparente.

Todos los demás costes salariales admisibles y activos materiales admisibles de la entidad transparente se excluirán de los cálculos relativos a la exclusión de la renta vinculada a la sustancia económica del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud.

8.   La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de cada entidad constitutiva sin nacionalidad se calculará, para cada ejercicio fiscal, por separado de la exclusión de la renta vinculada a la sustancia económica de todas las demás entidades constitutivas.

9.   La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica calculada de conformidad con el presente artículo no incluirá la exclusión aplicable a las nóminas ni la exclusión aplicable a los activos materiales de las entidades constitutivas que sean entidades de inversión en esa jurisdicción.

Artículo 29

Impuesto complementario adicional

1.   Cuando, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, el artículo 16, apartado 7, el artículo 22, apartado 6, el artículo 25, apartados 1 y 4, y el artículo 40, apartado 5, un ajuste de los impuestos cubiertos o de las ganancias o pérdidas admisibles dé lugar a un nuevo cálculo del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud para un ejercicio fiscal anterior, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario se calcularán de nuevo con arreglo a las normas establecidas en los artículos 26, 27 y 28. Cualquier importe de impuesto complementario incremental derivado de dicho nuevo cálculo se considerará un impuesto complementario adicional a efectos del artículo 27, apartado 3, en el ejercicio fiscal durante el cual se efectúe el nuevo cálculo.

2.   Cuando exista un impuesto complementario adicional y no se registren ganancias admisibles netas en la jurisdicción en el ejercicio fiscal, las ganancias admisibles de cada entidad constitutiva ubicada en dicha jurisdicción serán el resultado de dividir el impuesto complementario atribuido a dichas entidades constitutivas de conformidad con el artículo 27, apartados 5 y 6, entre el tipo impositivo mínimo.

3.   Cuando, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, se adeude un impuesto complementario adicional, las ganancias admisibles de cada entidad constitutiva ubicada en la jurisdicción serán el resultado de dividir el impuesto complementario atribuido a dicha entidad constitutiva por el tipo impositivo mínimo. La atribución se efectuará proporcionalmente a cada entidad constitutiva, aplicando la siguiente fórmula:

Formula

El impuesto complementario adicional solo será atribuido a las entidades constitutivas que registren un importe de impuestos cubiertos ajustados inferior a cero e inferior al producto de las ganancias o pérdidas admisibles de dichas entidades constitutivas por el tipo impositivo mínimo.

4.   Cuando a una entidad constitutiva se le atribuya un impuesto complementario adicional de conformidad con el presente artículo y con el artículo 27, apartados 5 y 6, dicha entidad constitutiva se considerará entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo a efectos del capítulo II.

Artículo 30

Exclusión de minimis

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 26 a 29 y el artículo 31, a elección de la entidad constitutiva declarante, el impuesto complementario adeudado por las entidades constitutivas ubicadas en una jurisdicción será igual a cero en un ejercicio fiscal si, en dicho ejercicio fiscal:

a)

el volumen de negocios medio admisible de todas las entidades constitutivas ubicadas en dicha jurisdicción es inferior a 10 000 000 EUR; y

b)

las ganancias o pérdidas medias admisibles de todas las entidades constitutivas en dicha jurisdicción representan una pérdida o son inferiores a 1 000 000 EUR.

La elección se realizará anualmente, según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2.

2.   El volumen de negocios medio admisible o el valor medio de las ganancias o pérdidas admisibles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán la media del volumen de negocios admisible o de las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción durante el ejercicio fiscal y los dos ejercicios fiscales anteriores.

Si no hay entidades constitutivas con un volumen de negocios admisible o pérdidas admisibles ubicadas en dicha jurisdicción en el primer o segundo ejercicio fiscal anteriores, o ambos, dicho ejercicio o ejercicios fiscales se excluirán del cálculo del volumen de negocios medio admisible o de las ganancias o pérdidas medias admisibles de dicha jurisdicción.

3.   El volumen de negocios admisible de las entidades constitutivas ubicadas en una jurisdicción durante un ejercicio fiscal serán la suma de todo el volumen de negocios de las entidades constitutivas ubicadas en dicha jurisdicción, reducida o incrementada por cualquier ajuste realizado de conformidad con el capítulo III.

4.   Las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas ubicadas en una jurisdicción durante un ejercicio fiscal serán las pérdidas o las ganancias admisibles netas de dicha jurisdicción calculadas de conformidad con el artículo 26, apartado 2.

5.   La exclusión de minimis establecida en los apartados 1 a 4 no será aplicable a las entidades constitutivas sin nacionalidad ni a las entidades de inversión. El volumen de negocios y las ganancias o pérdidas admisibles de dichas entidades se excluirán del cálculo de la exclusión de minimis.

Artículo 31

Entidades constitutivas de propiedad minoritaria

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«entidad constitutiva de propiedad minoritaria»: una entidad constitutiva en la que la entidad matriz última tenga una participación directa o indirecta en la propiedad del 30 % o inferior;

b)

«entidad matriz de propiedad minoritaria»: una entidad constitutiva de propiedad minoritaria que detente, directa o indirectamente, las participaciones de control de otra entidad constitutiva de propiedad minoritaria, excepto cuando las participaciones de control de la primera sean detentadas, directa o indirectamente, por otra entidad constitutiva de propiedad minoritaria;

c)

«subgrupo de propiedad minoritaria»: una entidad matriz de propiedad minoritaria y sus filiales de propiedad minoritaria; y

d)

«filial de propiedad minoritaria»: una entidad constitutiva de propiedad minoritaria cuyas participaciones de control sean detentadas, directa o indirectamente, por una entidad matriz de propiedad minoritaria.

2.   El cálculo del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario para una jurisdicción de conformidad con los capítulos III a VII con respecto a los miembros de un subgrupo de propiedad minoritaria se aplicará como si cada subgrupo de propiedad minoritaria fuera un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud separado.

Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de los miembros de un subgrupo de propiedad minoritaria quedarán excluidos a la hora de establecer el importe residual del tipo impositivo efectivo del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud calculado de conformidad con el artículo 26, apartado 1, y de las ganancias admisibles netas calculadas de conformidad con el artículo 26, apartado 2.

3.   El tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario de una entidad constitutiva de propiedad minoritaria que no sea miembro de un subgrupo de propiedad minoritaria se calcularán a nivel de la entidad de conformidad con los capítulos III a VII.

Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva de propiedad minoritaria quedarán excluidos a la hora de establecer el importe residual del tipo impositivo efectivo del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud calculado de conformidad con el artículo 26, apartado 1, y de las ganancias admisibles netas calculadas de conformidad con el artículo 26, apartado 2.

El presente apartado no se aplicará a una entidad constitutiva de propiedad minoritaria que sea una entidad de inversión.

Artículo 32

Puertos seguros

No obstante lo dispuesto en los artículos 26 a 31, los Estados miembros garantizarán que, a elección de la entidad constitutiva declarante, el impuesto adicional adeudado por un grupo en una jurisdicción se considere nulo para un ejercicio fiscal si el nivel impositivo efectivo de las entidades constitutivas ubicadas en dicha jurisdicción cumple las condiciones de un acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros.

A efectos del párrafo primero, se entenderá por «acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros» un conjunto internacional de normas y condiciones que todos los Estados miembros hayan aceptado y que garantice a los grupos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva la posibilidad de optar por beneficiarse de uno o más puertos seguros para una jurisdicción.

CAPÍTULO VI

NORMAS ESPECIALES PARA LA REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL Y LAS ESTRUCTURAS DE PARTICIPACIÓN

Artículo 33

Aplicación del umbral del volumen de negocios consolidado a las fusiones y escisiones de grupo

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«fusión»: todo acuerdo en el que:

i)

la totalidad o la mayor parte de las entidades de grupo de dos o más grupos separados se sometan a un control común de forma que constituyan entidades de un grupo combinado; o

ii)

una entidad que no sea miembro de ningún grupo se someta a un control común con otra entidad o grupo de forma que constituyan entidades de un grupo combinado;

b)

«escisión»: todo acuerdo en el que las entidades de grupo de un mismo grupo se dividan en dos o más grupos diferentes que ya no estén consolidados por la misma entidad matriz última.

2.   Cuando dos o más grupos se fusionen para formar un solo grupo en cualquiera de los cuatro últimos ejercicios fiscales consecutivos inmediatamente anteriores al ejercicio fiscal examinado, el umbral del volumen de negocios consolidado del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud a que se refiere el artículo 2 se considerará alcanzado para cualquier ejercicio fiscal anterior a la fusión si la suma de los volúmenes de negocios incluidos en cada uno de sus estados financieros consolidados en ese ejercicio fiscal es igual o superior a 750 000 000 EUR.

3.   Cuando una entidad que no sea miembro de un grupo (en lo sucesivo, «entidad objetivo») se fusione con una entidad o un grupo (en lo sucesivo, «entidad adquirente») en el ejercicio fiscal examinado, y ni la entidad objetivo ni la entidad adquirente hayan tenido estados financieros consolidados en ninguno de los cuatro últimos ejercicios fiscales consecutivos inmediatamente anteriores al ejercicio fiscal examinado, se considerará que se ha alcanzado el umbral del volumen de negocios consolidado del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en ese ejercicio si la suma de los volúmenes de negocios incluidos en cada uno de sus estados financieros o estados financieros consolidados en ese ejercicio fiscal es igual o superior a 750 000 000 EUR.

4.   Cuando un solo grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se escinda en dos o más grupos (en lo sucesivo, «grupo escindido»), se considerará que cada grupo escindido ha alcanzado el umbral del volumen de negocios consolidado si:

a)

con respecto al primer ejercicio fiscal examinado tras la escisión, el grupo escindido tiene unos ingresos anuales iguales o superiores a 750 000 000 EUR en ese ejercicio fiscal;

b)

con respecto al segundo a cuarto ejercicios fiscales examinados tras la escisión, el grupo escindido tiene unos ingresos anuales iguales o superiores a 750 000 000 EUR en al menos dos de esos ejercicios fiscales.

Artículo 34

Entidades constitutivas que se unen a un grupo de empresas multinacionales o a un grupo nacional de gran magnitud o salen de él

1.   Cuando una entidad (en lo sucesivo, «entidad objetivo») pase a ser o deje de ser una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud como consecuencia de la transmisión de las participaciones directas o indirectas en la propiedad de la entidad objetivo, o cuando la entidad objetivo se convierta en entidad matriz última de un nuevo grupo durante un ejercicio fiscal (en lo sucesivo, «ejercicio de adquisición»), la entidad objetivo será considerada como miembro del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud a efectos de la presente Directiva, siempre que una parte de sus activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo se incluya línea por línea en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última en el ejercicio de adquisición.

El tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario de la entidad objetivo se calcularán de conformidad con los apartados 2 a 8.

2.   En el ejercicio de adquisición, un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud tendrá en cuenta únicamente a efectos de la presente Directiva las ganancias o pérdidas netas contables y los impuestos cubiertos ajustados de la entidad objetivo que estén incluidos en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

3.   En el ejercicio de adquisición, y en cada ejercicio fiscal posterior, las ganancias o pérdidas admisibles y los impuestos cubiertos ajustados de la entidad objetivo se basarán en el valor contable histórico de sus activos y pasivos.

4.   En el ejercicio de adquisición, el cálculo de los costes salariales admisibles de la entidad objetivo con arreglo al artículo 28, apartado 3, tendrá en cuenta únicamente los costes que se reflejen en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

5.   El cálculo del valor contable de los activos materiales admisibles de la entidad objetivo con arreglo al artículo 28, apartado 4, se ajustará, cuando proceda, en proporción al plazo en que la entidad objetivo fuese miembro del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud durante el ejercicio de adquisición.

6.   Con excepción del activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible a que se refiere el artículo 23, los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos de la entidad objetivo que se transmiten entre grupos de empresas multinacionales o grupos nacionales de gran magnitud serán tenidos en cuenta por el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud adquirente de la misma manera y en la misma medida que si el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud adquirente controlara la entidad objetivo cuando surgieron dichos activos y pasivos.

7.   Los pasivos por impuestos diferidos de la entidad objetivo que hayan sido previamente incluidos en su importe total del ajuste por impuestos diferidos se considerarán revertidos a los efectos del artículo 22, apartado 7, por el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud enajenante y como derivados por el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud adquirente en el ejercicio de adquisición, con la salvedad de que, en este caso, cualquier reducción posterior de los impuestos cubiertos en virtud del artículo 22, apartado 7, surtirá efecto en el ejercicio en que se recupere el importe.

8.   Cuando la entidad objetivo sea una entidad matriz y una entidad de grupo de dos o más grupos de empresas multinacionales o grupos nacionales de gran magnitud durante el ejercicio de adquisición, se aplicará por separado la regla de inclusión de rentas a las partes que le sean atribuibles del impuesto complementario de las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo establecido para cada grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud.

9.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 8, la adquisición o enajenación de una participación de control en una entidad objetivo se considerará como una adquisición o enajenación de activos y pasivos si la jurisdicción en la que se encuentre la entidad objetivo o, en el caso de una entidad fiscalmente transparente, la jurisdicción en la que se encuentren los activos, considera la adquisición o enajenación de esa participación de control de manera igual o similar a una adquisición o enajenación de activos y pasivos, e impone al vendedor un impuesto cubierto basado en la diferencia entre la base imponible y la contraprestación pagada a cambio de la participación de control o el valor razonable de los activos y pasivos.

Artículo 35

Transmisión de activos y pasivos

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«reorganización»: transformación o transmisión de activos y pasivos por ejemplo en el marco de una fusión, una escisión, una liquidación o una transacción similar cuando:

i)

la contraprestación por la transmisión esté constituida, en su totalidad o en una parte significativa, por participaciones emitidas por la entidad constitutiva adquirente o por una persona vinculada a la entidad constitutiva adquirente, o, en caso de liquidación, por participaciones de la entidad objetivo o, a falta de contraprestación, cuando la emisión de una participación carezca de trascendencia económica;

ii)

la ganancia o pérdida de la entidad constitutiva transmitente con respecto a estos activos no esté sujeta a impuestos en parte o en su totalidad; y

iii)

la legislación fiscal de la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad constitutiva adquirente obligue a la entidad constitutiva adquirente a calcular los ingresos imponibles después de la enajenación o adquisición utilizando la base imponible de la entidad constitutiva transmitente en los activos, ajustada para tener en cuenta cualquier ganancia o pérdida no admisible en la enajenación o adquisición.

b)

«ganancia o pérdida no admisible»: la menor entre la ganancia o pérdida de la entidad constitutiva transmitente surgida en relación con una reorganización sujeta a impuestos en la ubicación de dicha entidad y la ganancia o pérdida contable financiera surgida en relación con la reorganización.

2.   La entidad constitutiva que enajene activos y pasivos (en lo sucesivo, «entidad constitutiva transmitente») incluirá la ganancia o pérdida derivada de dicha enajenación en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.

La entidad constitutiva que adquiera activos y pasivos (en lo sucesivo, «entidad constitutiva adquirente») establecerá sus ganancias o pérdidas admisibles sobre la base de su valor contable de los activos y pasivos adquiridos determinado con arreglo a la norma de contabilidad financiera utilizada para elaborar los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la enajenación o adquisición de activos y pasivos se realice en el contexto de una reorganización:

a)

la entidad constitutiva transmitente excluirá cualquier ganancia o pérdida derivada de dicha enajenación en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles; y

b)

la entidad constitutiva adquirente establecerá sus ganancias o pérdidas admisibles en función del valor contable de los activos y pasivos adquiridos de la entidad constitutiva transmitente en el momento de la transmisión.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando la transmisión de activos y pasivos se realice en el contexto de una reorganización que dé lugar, para la entidad constitutiva transmitente, a una ganancia o pérdida admisible:

a)

la entidad constitutiva transmitente incluirá la ganancia o pérdida derivada de la enajenación en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles en la medida de la ganancia o pérdida no admisible; y

b)

la entidad constitutiva adquirente determinará sus ganancias o pérdidas admisibles después de la adquisición utilizando el valor contable de los activos y pasivos de la entidad constitutiva transmitente adquiridos tras la enajenación, ajustados de manera coherente con las normas fiscales locales de la entidad constitutiva adquirente para la contabilización de las ganancias o pérdidas no admisibles.

5.   A elección de la entidad constitutiva declarante, cuando a una entidad constitutiva se le exija o permita ajustar la base de sus activos y el importe de sus pasivos al valor razonable a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté ubicada, dicha entidad constitutiva podrá:

a)

incluir en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles, un importe de ganancias o pérdidas correspondiente a cada uno de sus activos y pasivos, que será:

i)

igual a la diferencia entre el valor contable del activo o pasivo inmediatamente anterior a la fecha del suceso que provocó el ajuste fiscal (en lo sucesivo, «factor desencadenante») y el valor razonable del activo o pasivo inmediatamente posterior al factor desencadenante; y

ii)

disminuido (o aumentado) por la ganancia o pérdida no admisible, en su caso, surgida en relación con el factor desencadenante;

b)

utilizar el valor razonable a efectos contables del activo o pasivo inmediatamente posterior al factor desencadenante para calcular las ganancias o pérdidas admisibles en los ejercicios fiscales finalizados con posterioridad al factor desencadenante; y

c)

incluir el total neto de los importes determinados en la letra a) en las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva de una de las siguientes maneras:

i)

el importe total neto de dichos importes se incluye en el ejercicio fiscal en el que se produce el factor desencadenante; o

ii)

se incluye un importe igual al total neto de dichos importes divididos entre cinco en el ejercicio fiscal en el que se produce el factor desencadenante y en cada uno de los cuatro ejercicios fiscales inmediatos siguientes, a menos que la entidad constitutiva abandone el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en un ejercicio fiscal dentro de ese período, en cuyo caso el importe restante se incluirá íntegramente en el ejercicio fiscal en cuestión.

Artículo 36

Empresas en participación

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«empresa en participación» una entidad cuyos resultados financieros se indican según el método de puesta en equivalencia en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, siempre que esta detente, directa o indirectamente, al menos el 50 % de su participación en la propiedad.

Una empresa en participación no incluye:

i)

una entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud que tenga que aplicar la regla de inclusión de rentas;

ii)

una entidad excluida, tal como se define en el artículo 2, apartado 3;

iii)

una entidad cuyas participaciones en la propiedad detentadas por el grupo de empresas multinacionales o el grupo nacional de gran magnitud sean detentadas directamente a través de una entidad excluida a que se refiere el artículo 2, apartado 3, y que cumpla una de las condiciones siguientes:

opera exclusiva o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos en beneficio de sus inversores;

realice actividades auxiliares de las realizadas por la entidad excluida; o

la práctica totalidad de sus ingresos están excluidos del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letras b) y c);

iv)

una entidad detentada por un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud formado íntegramente por entidades excluidas; o

v)

una filial de una empresa en participación;

b)

«filial de una empresa en participación»:

i)

una entidad cuyos activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo estén consolidados por una empresa en participación con arreglo a una norma de contabilidad financiera aceptable, o estarían consolidados si la empresa en participación hubiera sido requerida para consolidar dichos activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo siguiendo una norma de contabilidad financiera aceptable; o

ii)

un establecimiento permanente cuya entidad principal sea una empresa en participación o una entidad a tenor del inciso i). En dichos casos, el establecimiento permanente será tratado como una filial de empresa en participación independiente.

2.   Una entidad matriz que detente una participación directa o indirecta en la propiedad de una empresa en participación o una filial de una empresa en participación aplicará la regla de inclusión de rentas con respecto a la parte que le sea atribuible del impuesto complementario de dicha empresa de participación o filial de empresa de participación de conformidad con los artículos 5 a 10.

3.   El cálculo del impuesto complementario de la empresa en participación y de sus filiales (en lo sucesivo «grupo de empresas en participación») se efectuará de conformidad con los capítulos III a VII, como si fueran entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud separado y la empresa en participación fuera la entidad matriz última de dicho grupo.

4.   El impuesto complementario adeudado por el grupo de empresas en participación se reducirá en la parte atribuible a cada entidad matriz del impuesto complementario con arreglo al apartado 2 de cada miembro del grupo de empresas en participación que se grave con arreglo al apartado 3. Cualquier importe restante del impuesto complementario se añadirá al importe total del impuesto complementario asociado a la regla sobre beneficios insuficientemente gravados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «impuesto complementario adeudado por el grupo de empresas en participación» la parte atribuible a la entidad matriz del impuesto complementario del grupo de empresas en participación.

Artículo 37

Grupos de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices»: dos o más grupos en los que las entidades matrices últimas suscriben un acuerdo consistente en una estructura indisociable o un acuerdo de doble cotización que incluya al menos una entidad o establecimiento permanente del grupo combinado ubicado en una jurisdicción diferente respecto de la ubicación de las demás entidades del grupo combinado;

b)

«estructura indisociable»: una disposición asumida por dos o más entidades matrices últimas de grupos distintos en virtud de la cual:

i)

el 50 % o más de las participaciones en la propiedad de entidades matrices últimas de grupos distintos que, si cotizan, lo hacen a un precio único y que, debido a la forma de propiedad, a las restricciones a la transmisión o a otras condiciones, se combinan entre sí, y no pueden transmitirse ni negociarse de forma independiente; y

ii)

una de las entidades matrices últimas elabora estados financieros consolidados en los cuales se presentan conjuntamente, como los de una única unidad económica, los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de todas las entidades de los grupos afectados y los cuales deben ser objeto de una auditoría externa impuesta por un régimen regulador;

c)

«acuerdo de doble cotización»: un acuerdo suscrito por dos o más entidades matrices últimas de grupos distintos en virtud del cual:

i)

las entidades matrices últimas acuerdan combinar sus actividades solo por contrato;

ii)

con arreglo a acuerdos contractuales, las entidades matrices últimas efectuarán distribuciones con respecto a los dividendos y en caso de liquidación a sus accionistas sobre la base de una ratio fija;

iii)

las actividades de las entidades matrices últimas se gestionan como una única unidad económica con arreglo a acuerdos contractuales, conservando sus identidades jurídicas diferenciadas;

iv)

las participaciones en la propiedad de las entidades matrices últimas que componen el acuerdo cotizan, se negocian o se transmiten de forma independiente en diferentes mercados de capitales; y

v)

las entidades matrices últimas elaboran estados financieros consolidados en los cuales se presentan conjuntamente, como los de una única unidad económica, los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de las entidades de todos los grupos y los cuales deben ser objeto de una auditoría externa impuesta por un régimen regulador;

2.   Cuando las entidades y las entidades constitutivas de dos o más grupos formen parte de un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices, las entidades y las entidades constitutivas de cada grupo se considerarán miembros de un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices.

Una entidad que no sea una entidad excluida a tenor del artículo 2, apartado 3, será considerada como una entidad constitutiva si está consolidada línea por línea por el grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices o si sus participaciones de control son detentadas por entidades del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices.

3.   Serán estados financieros consolidados del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices los estados financieros consolidados combinados a que se refieren las definiciones de estructura indisociable o de acuerdo de doble cotización establecidas en el apartado 1, elaborados con arreglo a una norma de contabilidad financiera aceptable, que se considera la norma de contabilidad de la entidad matriz última.

4.   Las entidades matrices últimas de los grupos separados que componen el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices serán las entidades matrices últimas del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices.

Al aplicar la presente Directiva a un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices, toda referencia a una entidad matriz última se aplicará, según proceda, como si se tratase de referencias a múltiples entidades matrices últimas.

5.   Las entidades matrices del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices ubicadas en un Estado miembro, incluidas las entidades matrices últimas, aplicarán la regla de inclusión de rentas de conformidad con los artículos 5 a 10 con respecto a la parte que les sea atribuible del impuesto complementario de las entidades constitutivas con un bajo nivel impositivo.

6.   Las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices que estén ubicadas en un Estado miembro aplicarán la regla sobre beneficios insuficientemente gravados de conformidad con los artículos 12, 13 y 14, teniendo en cuenta el impuesto complementario de cada entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo que sea miembro del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices.

7.   Las entidades matrices últimas del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices estarán obligadas a presentar la declaración informativa sobre el impuesto complementario de conformidad con el artículo 44, a menos que designen una única entidad declarante en el sentido del artículo 44, apartado 3, letra b). Dicha declaración incluirá información relativa a cada uno de los grupos que componen el grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices.

CAPÍTULO VII

REGÍMENES DE NEUTRALIDAD FISCAL Y DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 38

Entidad matriz última que es una entidad transparente

1.   Las ganancias admisibles de una entidad transparente que sea una entidad matriz última se reducirán, durante el ejercicio fiscal, por el importe de las ganancias admisibles atribuibles al titular de una participación en la propiedad (en lo sucesivo, «titular de la propiedad») de la entidad transparente, siempre que:

a)

el titular de propiedad esté sujeto a impuestos sobre dichas ganancias para un período impositivo que finaliza a los 12 meses de la conclusión de ese ejercicio fiscal a un tipo nominal igual o superior al tipo impositivo mínimo; o

b)

sea razonable esperar que el importe agregado de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad matriz última y los impuestos pagados por el titular de la propiedad sobre las ganancias en los 12 meses siguientes a la finalización del ejercicio fiscal sea igual o superior a un importe igual al producto de dichas ganancias por el tipo impositivo mínimo.

2.   Las ganancias admisibles de una entidad transparente que sea una entidad matriz última también se reducirán, durante el ejercicio fiscal, por el importe de las ganancias admisibles atribuibles al titular de la propiedad de la entidad transparente, siempre que el titular de la propiedad sea:

a)

una persona física que sea residente fiscal en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad matriz última y que detente participaciones en la propiedad que representen un derecho a un 5 % o a una proporción inferior de los beneficios y activos de la entidad matriz última; o

b)

una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro o un fondo de pensiones que sea residente fiscal en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad matriz última y que detente participaciones en la propiedad que representen un derecho a un 5 % o a una proporción inferior de los beneficios y activos de la entidad matriz última.

3.   Las pérdidas admisibles de una entidad transparente que sea una entidad matriz última se reducirán, durante el ejercicio fiscal, en el importe de las pérdidas admisibles atribuibles al titular de la propiedad de la entidad transparente.

El párrafo primero no se aplicará en la medida en que el titular de la propiedad no esté autorizado a utilizar dichas pérdidas para el cálculo de su renta imponible.

4.   Los impuestos cubiertos de una entidad transparente que sea una entidad matriz última se reducirán proporcionalmente al importe de las ganancias admisibles reducidas de conformidad con los apartados 1 y 2.

5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán a un establecimiento permanente a través del cual una entidad transparente que sea una entidad matriz última realice total o parcialmente su actividad o a través del cual se realice total o parcialmente la actividad de una entidad fiscalmente transparente, siempre que las participaciones de la entidad matriz última en la propiedad de dicha entidad fiscalmente transparente sean detentadas directamente o a través de una cadena de entidades fiscalmente transparentes.

Artículo 39

Entidad matriz última sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«régimen de deducibilidad de dividendos»: un régimen fiscal que aplique un único nivel impositivo a las rentas de los propietarios de una entidad deduciendo o excluyendo de las rentas de la entidad los beneficios distribuidos a los propietarios o eximiendo de impuestos a una entidad cooperativa;

b)

«dividendo deducible»: con respecto a una entidad constitutiva sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos:

i)

una distribución de beneficios al titular de una participación en la propiedad de la entidad constitutiva que sea deducible de la renta imponible de la entidad constitutiva con arreglo a la legislación de la jurisdicción en la que esté ubicada; o

ii)

un retorno a un socio de una cooperativa; y

c)

«cooperativa»: una entidad que comercialice o adquiera colectivamente bienes o servicios por cuenta de sus socios y que esté sujeta a un régimen fiscal en la jurisdicción en la que esté ubicada que garantice la neutralidad fiscal con respecto a los bienes o servicios vendidos o adquiridos por sus socios a través de la cooperativa.

2.   Una entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud que esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos reducirá, hasta cero, en el ejercicio fiscal, sus ganancias admisibles por el importe que sea distribuido como dividendo deducible en los 12 meses siguientes al final del ejercicio fiscal, siempre que:

a)

el dividendo esté sujeto a impuestos en el beneficiario para un período impositivo que finaliza a los 12 meses de la conclusión del ejercicio fiscal a un tipo nominal igual o superior al tipo impositivo mínimo; o

b)

sea razonable esperar que el importe agregado de los impuestos cubiertos ajustados y los impuestos de la entidad matriz última pagados por el beneficiario de dicho dividendo sea igual o superior a un importe igual al producto de las ganancias por el tipo impositivo mínimo.

3.   Una entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud que esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos también reducirá, hasta cero, en el ejercicio fiscal, sus ganancias admisibles por el importe que distribuya como dividendo deducible en los 12 meses siguientes al final del ejercicio fiscal, siempre que el destinatario sea:

a)

una persona física, y el dividendo percibido sea un retorno de una cooperativa de suministros;

b)

una persona física que sea residente fiscal en la misma jurisdicción en la que esté ubicada la entidad matriz última y que detente participaciones en la propiedad que representen un derecho a un 5 % o una proporción inferior de los beneficios y activos de la entidad matriz última; o

c)

una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro o un fondo de pensiones distinto de una entidad de servicios de pensiones que sea residente fiscal en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad matriz última.

4.   Los impuestos cubiertos de una entidad matriz última, distintos de los impuestos para los que se haya permitido la deducción de dividendos, se reducirán proporcionalmente al importe de las ganancias admisibles reducidas de conformidad con los apartados 2 y 3.

5.   Cuando la entidad matriz última detente una participación en la propiedad de otra entidad constitutiva que esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos, directamente o a través de una cadena de entidades constitutivas, los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán a cualquier otra entidad constitutiva ubicada en la jurisdicción de la entidad matriz última que esté sujeta al régimen de dividendos deducibles, en la medida en que la entidad matriz última distribuya sus ganancias admisibles a destinatarios que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.

6.   A efectos del apartado 2, un retorno distribuido por una cooperativa de suministros se considerará sujeto a impuestos en el beneficiario, en la medida en que dicho dividendo reduzca un gasto o coste deducible en el cálculo de las ganancias o pérdidas imponibles del destinatario.

Artículo 40

Sistemas tributarios de distribución admisibles

1.   La entidad constitutiva declarante podrá realizar una elección para sí misma o con respecto a otra entidad constitutiva que esté sujeta a un régimen tributario de distribución admisible para incluir el importe determinado como impuesto de presunta distribución de conformidad con el apartado 2 en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva en el ejercicio fiscal.

La elección se realizará anualmente de conformidad con el artículo 45, apartado 2, y se aplicará a todas las entidades constitutivas que estén ubicadas en una jurisdicción.

2.   El importe del impuesto de presunta distribución será el menor de los dos importes siguientes:

a)

el importe de los impuestos cubiertos ajustados necesarios para aumentar el tipo impositivo efectivo calculado de conformidad con el artículo 27, apartado 2, para la jurisdicción en el ejercicio fiscal al tipo impositivo mínimo; o

b)

el importe del impuesto que se habría adeudado si las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción hubieran distribuido todas sus ganancias sujetas al régimen tributario de distribución admisible durante ese ejercicio fiscal.

3.   Cuando se realice una elección de conformidad con el apartado 1, se establecerá una cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución para cada ejercicio fiscal en el que se aplique dicha elección. El importe del impuesto de presunta distribución determinado de conformidad con el apartado 2 para la jurisdicción se añadirá a la cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución correspondiente al ejercicio fiscal en el que se haya determinado.

Al final de cada ejercicio fiscal posterior, los saldos pendientes de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución determinado para ejercicios fiscales anteriores se reducirán en orden cronológico, hasta cero, por los impuestos pagados por las entidades constitutivas durante el ejercicio fiscal en relación con las distribuciones reales o presuntas.

Todo importe residual de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución que permanezca tras la aplicación del párrafo segundo se reducirá, hasta cero, por un importe igual al producto de las pérdidas admisibles netas de una jurisdicción determinada por el tipo impositivo mínimo.

4.   Todo importe residual de las pérdidas admisibles netas multiplicado por el tipo impositivo mínimo que permanezca tras la aplicación del apartado 3, párrafo tercero, se trasladará a los ejercicios fiscales siguientes y reducirá cualquier importe residual de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución que permanezca tras la aplicación del apartado 3.

5.   El saldo pendiente, en su caso, de la cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución el último día del cuarto ejercicio fiscal posterior al ejercicio fiscal para el que se estableció dicha cuenta, se considerará como una reducción de los impuestos cubiertos ajustados determinados previamente en ese ejercicio fiscal. El tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario en ese ejercicio fiscal se recalcularán en consonancia, de conformidad con el artículo 29, apartado 1.

6.   Los impuestos que se paguen durante el ejercicio fiscal en relación con distribuciones reales o presuntas no se incluirán en los impuestos cubiertos ajustados en la medida en que reduzcan una cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución de conformidad con los apartados 3 y 4.

7.   Cuando una entidad constitutiva sujeta a una elección con arreglo al apartado 1 abandone el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud o la mayoría de sus activos se transmita a una persona que no sea una entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud ubicado en la misma jurisdicción, todo saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución en ejercicios fiscales anteriores en los que se haya establecido dicha cuenta se considerará una reducción de los impuestos cubiertos ajustados para cada uno de esos ejercicios fiscales, de conformidad con el artículo 29, apartado 1.

A fin de establecer el impuesto complementario adicional adeudado para la jurisdicción, cualquier importe del impuesto complementario adicional adeudado se multiplicará por el coeficiente siguiente:

Formula

donde:

a)

las ganancias admisibles de la entidad constitutiva se determinan de conformidad con el capítulo III para cada ejercicio fiscal en el que exista un saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución para la jurisdicción; y

b)

las ganancias admisibles netas para la jurisdicción se determinan de conformidad con el artículo 26, apartado 2, para cada ejercicio fiscal en el que exista un saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución para la jurisdicción.

Artículo 41

Determinación del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario de una entidad de inversión

1.   Cuando una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud sea una entidad de inversión que no sea una entidad fiscalmente transparente y que no haya realizado una elección de conformidad con los artículos 42 y 43, el tipo impositivo efectivo de dicha entidad de inversión se calculará por separado del tipo impositivo efectivo de la jurisdicción en la que esté ubicada.

2.   El tipo impositivo efectivo de la entidad de inversión a que se refiere el apartado 1 será igual al cociente entre sus impuestos cubiertos ajustados y un importe igual a la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias o pérdidas admisibles de dicha entidad de inversión.

Cuando más de una entidad de inversión estén ubicadas en una jurisdicción, su tipo impositivo efectivo se calculará combinando sus impuestos cubiertos ajustados, así como la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en sus ganancias o pérdidas admisibles.

3.   Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad de inversión a que se refiere el apartado 1 serán los impuestos cubiertos ajustados imputables a la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias admisibles de la entidad de inversión y los impuestos cubiertos atribuidos a la entidad de inversión de conformidad con el artículo 24. Los impuestos cubiertos ajustados de la entidad de inversión no incluirán ningún impuesto cubierto devengado por la entidad de inversión imputable a ganancias no subsumidas en la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o al grupo nacional de gran magnitud en las ganancias de la entidad de inversión.

4.   El impuesto complementario de una entidad de inversión a que se refiere el apartado 1 será igual al producto del porcentaje del impuesto complementario de la entidad de inversión por la diferencia entre la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias admisibles de la entidad de inversión y la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica calculada para la entidad de inversión.

El porcentaje del impuesto complementario de una entidad de inversión será un importe positivo igual a la diferencia entre el tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo efectivo de dicha entidad de inversión.

Cuando más de una entidad de inversión estén ubicadas en una jurisdicción, su tipo impositivo efectivo se calculará combinando sus importes de exclusión de las ganancias vinculadas a la sustancia económica, así como la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en sus ganancias o pérdidas admisibles.

La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de una entidad de inversión se determinará de conformidad con el artículo 28, apartados 1 a 7. Los costes salariales admisibles de los trabajadores que cumplen los requisitos y los activos materiales admisibles que se tengan en cuenta para dicha entidad de inversión se reducirán proporcionalmente a la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias admisibles de la entidad de inversión dividida por las ganancias admisibles totales de dicha entidad de inversión.

5.   A efectos del presente artículo, la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad de inversión se determinará de conformidad con el artículo 9, teniendo en cuenta únicamente los intereses que no estén sujetos a una elección con arreglo al artículo 42 o 43.

Artículo 42

La elección de considerar entidad fiscalmente transparente una entidad de inversión

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad de inversión basada en seguros” una entidad que se ajustaría a la definición de fondo de inversión establecida en el artículo 3, punto 31), o de instrumento de inversión inmobiliaria establecido en el artículo 3, punto 32), si no se hubiera establecido en relación con los pasivos derivados de un contrato de seguro o un seguro de renta y no fuera propiedad en su totalidad de una entidad sujeta a regulación en la jurisdicción en la que esté ubicada como compañía de seguros.

2.   A elección de la entidad constitutiva declarante, una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión o una entidad de inversión basada en seguros podrá ser considerada como entidad fiscalmente transparente si el propietario de la entidad constitutiva está sujeto a impuestos en la jurisdicción en la que está ubicado con arreglo a un valor razonable de mercado o un régimen similar basado en las variaciones anuales del valor razonable de sus participaciones en la propiedad de dicha entidad y el tipo impositivo aplicable a la entidad constitutiva con respecto a dichas rentas es igual o superior al tipo impositivo mínimo.

3.   Una entidad constitutiva que posea indirectamente una participación en la propiedad de una entidad de inversión o en una entidad de inversión basada en seguros a través de una participación en la propiedad directa de otra entidad de inversión o entidad de inversión basada en seguros se considerará sujeta a impuestos en virtud de un valor razonable de mercado o de un régimen similar con respecto a su participación en la propiedad indirecta de la entidad o entidad de inversión basada en seguros mencionada en primer lugar si está sujeta a un valor razonable de mercado o a un régimen similar con respecto a su participación en la propiedad directa en la entidad o entidad de inversión basada en seguros mencionada en segundo lugar.

4.   La elección con arreglo al apartado 2 del presente artículo se realizará de conformidad con el artículo 45, apartado 1.

Si se revoca la elección, cualquier ganancia o pérdida derivada de la enajenación de un activo o pasivo detentado por la entidad de inversión o por una entidad de inversión basada en seguros se determinará sobre la base del valor razonable de mercado del activo o pasivo el primer día del año en que se produzca la revocación.

Artículo 43

Elección de aplicar un método de distribución imponible

1.   A elección de la entidad constitutiva declarante, el propietario de una entidad constitutiva de una entidad de inversión podrá aplicar un método de distribución imponible con respecto a su participación en la propiedad de la entidad de inversión, siempre que el propietario de la entidad constitutiva no sea una entidad de inversión y pueda esperarse razonablemente que esté sujeto al impuesto sobre las distribuciones de la entidad de inversión a un tipo impositivo igual o superior al tipo impositivo mínimo.

2.   Con arreglo al método de distribución imponible, las distribuciones y las presuntas distribuciones de las ganancias admisibles de una entidad de inversión se incluirán en las ganancias admisibles del propietario de la entidad constitutiva que haya recibido la distribución, siempre que no sea una entidad de inversión.

El importe de los impuestos cubiertos soportados por la entidad de inversión que sea imputable a la deuda tributaria del propietario de la entidad constitutiva derivada de la distribución de la entidad de inversión se incluirá en las ganancias admisibles y en los impuestos cubiertos ajustados del propietario de la entidad constitutiva que haya recibido la distribución.

La parte imputada al propietario de la entidad constitutiva de las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión a que se refiere el apartado 3 que se produzcan en el tercer año anterior al ejercicio fiscal (en lo sucesivo, «año examinado») se considerará como ganancias admisibles de dicha entidad de inversión en el ejercicio fiscal. A efectos del capítulo II, el importe del producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el ejercicio fiscal.

Las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad de inversión y los impuestos cubiertos ajustados atribuibles a dichas ganancias en el ejercicio fiscal se excluirán del cálculo del tipo impositivo efectivo de conformidad con el capítulo V y con el artículo 41, apartados 1 a 4, con excepción del importe de los impuestos cubiertos a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.

3.   Las ganancias admisibles netas no distribuidas de una entidad de inversión correspondientes al ejercicio examinado serán el importe de las ganancias admisibles de dicha entidad de inversión correspondientes al ejercicio examinado, reducido, hasta cero, por:

a)

los impuestos cubiertos de la entidad de inversión;

b)

las distribuciones y las presuntas distribuciones a accionistas que no sean entidades de inversión durante el período que comience el primer día del tercer año anterior al ejercicio fiscal y que termine el último día del ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información en el que se detentó la participación en la propiedad (en lo sucesivo, «período examinado»);

c)

las pérdidas admisibles surgidas durante el período examinado; y

d)

cualquier importe residual de pérdidas admisibles que aún no haya reducido las ganancias admisibles netas no distribuidas de dicha entidad de inversión correspondiente a un año examinado anterior, concretamente, el traslado de pérdidas de inversión a ejercicios posteriores.

Las ganancias admisibles netas no distribuidas de una entidad de inversión no se reducirán mediante distribuciones o presuntas distribuciones que ya hayan reducido las ganancias admisibles netas no distribuidas de dicha entidad de inversión correspondientes a un año examinado anterior en aplicación del párrafo primero, letra b).

Las ganancias admisibles netas no distribuidas de una entidad de inversión no se reducirán en el importe de las pérdidas admisibles que ya hayan reducido las ganancias admisibles netas no distribuidas de dicha entidad de inversión correspondiente a un año examinado anterior en aplicación del párrafo primero, letra c).

4.   A efectos del presente artículo, existirá presunta distribución cuando se transmita una participación directa o indirecta en la propiedad de la entidad de inversión a una entidad que no pertenezca al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud y dicha participación sea igual a la parte de las ganancias admisibles netas no distribuidas atribuibles a dicha participación en la propiedad en la fecha de dicha transmisión, determinada sin tener en cuenta la presunta distribución.

5.   La elección con arreglo al apartado 1 del presente artículo se realizará de conformidad con el artículo 45, apartado 1.

Si se revoca la elección, la parte correspondiente al propietario de la entidad constitutiva en las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión que se produzcan en el año examinado al final del ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal en el que se realice la revocación, se considerará como ganancias admisibles de dicha entidad de inversión en el ejercicio fiscal. A efectos del capítulo II, el importe del producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el ejercicio fiscal.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 44

Obligación de declaración

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«entidad local designada»: la entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud ubicada en un Estado miembro que haya sido designada por las demás entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud ubicadas en el mismo Estado miembro para presentar en su nombre la declaración informativa sobre el impuesto complementario o las notificaciones de conformidad con el presente artículo;

b)

«acuerdo admisible de la autoridad competente»: un acuerdo o convenio bilateral o multilateral entre dos o más autoridades competentes que prevea el intercambio automático de declaraciones informativas anuales sobre el impuesto complementario.

2.   Una entidad constitutiva ubicada en un Estado miembro presentará una declaración informativa sobre el impuesto complementario a su administración tributaria de conformidad con el apartado 5.

Dicha declaración podrá ser presentada por una entidad local designada por cuenta de la entidad constitutiva.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una entidad constitutiva no estará obligada a presentar una declaración informativa sobre el impuesto complementario a su administración tributaria si dicha declaración ha sido presentada de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 5 por:

a)

la entidad matriz última ubicada en una jurisdicción que tenga, en el ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva; o

b)

la entidad declarante designada ubicada en una jurisdicción que tenga, en el ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva.

4.   Cuando sea de aplicación el apartado 3, la entidad constitutiva ubicada en un Estado miembro, o la entidad local designada en su nombre, notificará a su administración tributaria la identidad de la entidad que presenta la declaración informativa sobre el impuesto complementario y la jurisdicción en la que está ubicada.

5.   La declaración informativa sobre el impuesto complementario se presentará en un modelo normalizado e incluirá la siguiente información con respecto al grupo de empresas multinacionales o al grupo nacional de gran magnitud:

a)

la identificación de las entidades constitutivas, con sus números de identificación fiscal, en su caso, la jurisdicción en la que están ubicadas y su estatuto con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva;

b)

información sobre la estructura corporativa global del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud, incluidas las participaciones de control en las entidades constitutivas detentadas por otras entidades constitutivas;

c)

la información necesaria para calcular:

i)

el tipo impositivo efectivo para cada jurisdicción y el impuesto complementario de cada entidad constitutiva;

ii)

el impuesto complementario de un miembro de un grupo de empresas conjuntas;

iii)

la atribución a cada jurisdicción del importe del impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas y del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados; y

d)

un registro de las elecciones realizadas de conformidad con la presente Directiva.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, cuando una entidad constitutiva esté ubicada en un Estado miembro con una entidad matriz última ubicada en una jurisdicción de un tercer país que aplique normas que hayan sido valoradas como equivalentes a las normas de la presente Directiva con arreglo al artículo 52, la entidad constitutiva o la entidad local designada presentará una declaración informativa sobre el impuesto complementario que contenga la siguiente información:

a)

toda la información necesaria para la aplicación del artículo 8, y en particular:

i)

la identificación de todas las entidades constitutivas en las que una entidad matriz parcialmente participada ubicada en un Estado miembro detente, directa o indirectamente, una participación en la propiedad en cualquier momento del ejercicio fiscal y la estructura de dichas participaciones en la propiedad;

ii)

toda la información necesaria para calcular el tipo impositivo efectivo de las jurisdicciones en las que una entidad matriz parcialmente participada ubicada en un Estado miembro detente participaciones en la propiedad de entidades constitutivas identificadas en el inciso i) y el impuesto complementario adeudado; y

iii)

toda la información pertinente a tal efecto de conformidad con los artículos 9, 10 o 11;

b)

toda la información necesaria para la aplicación del artículo 13, con inclusión de:

i)

la identificación de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción de la entidad matriz última y la estructura de tales participaciones en la propiedad;

ii)

toda la información necesaria para calcular el tipo impositivo efectivo de la jurisdicción de la entidad matriz última y el impuesto complementario adeudado de dicha entidad; y

iii)

toda la información necesaria para la atribución de dicho impuesto complementario aplicando la regla de beneficios insuficientemente gravados establecida en el artículo 14;

c)

toda la información necesaria para la aplicación de un impuesto complementario nacional admisible por parte de cualquier Estado miembro que haya optado por aplicar dicho impuesto complementario, de conformidad con el artículo 11.

7.   La declaración informativa sobre el impuesto complementario a que se refieren los apartados 5 y 6, así como cualquier notificación pertinente, se presentarán a la administración tributaria del Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva a más tardar 15 meses después del último día del ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información.

Artículo 45

Elecciones

1.   Las elecciones a que se refieren el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 16, apartados 3, 6 y 9, y los artículos 42 y 43 tendrá una validez de cinco años a partir del año en que se celebre la elección. La elección se renovará automáticamente a menos que la entidad constitutiva declarante revoque la elección al término del período de cinco años. La revocación de la elección tendrá una validez de cinco años a partir del final del año en que se produzca la revocación.

2.   Las elecciones a que se refieren el artículo 16, apartado 7, el artículo 22, apartado 1, letra b), el artículo 25, apartado 1, el artículo 28, apartado 2, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 40, apartado 1, tendrá una validez de un año. La elección se renovará automáticamente a menos que la entidad constitutiva declarante revoque la elección al final del año.

3.   Las elecciones a que se refieren el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 16, apartados 3, 6, 7 y 9, el artículo 22, apartado 1, letra b), el artículo 25, apartado 1, el artículo 28, apartado 2, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 1, y los artículos 42 y 43 se realizarán ante la administración tributaria del Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva declarante.

Artículo 46

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, incluidas las relativas a la obligación de una entidad constitutiva de declarar y pagar su parte del impuesto complementario o de tener un gasto tributario adicional, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación efectiva. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 47

Tratamiento fiscal de los activos por impuestos diferidos, los pasivos por impuestos diferidos y los activos transmitidos durante la transición

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «año de transición» para una jurisdicción el primer ejercicio fiscal en el que un grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud entre dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva en relación con dicha jurisdicción.

2.   Al establecer el tipo impositivo efectivo para una jurisdicción en un año de transición, y para cada ejercicio fiscal posterior, el grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud tendrá en cuenta todos los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos reflejados o consignados en las cuentas financieras de todas las entidades constitutivas de una jurisdicción para el año de transición.

Los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos se tendrán en cuenta mediante la aplicación del valor más bajo entre el tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo nacional aplicable. No obstante, un activo por impuestos diferidos que se haya registrado a un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo podrá tenerse en cuenta al tipo impositivo mínimo si el contribuyente puede demostrar que el activo por impuestos diferidos es atribuible a una pérdida admisible.

No se tendrá en cuenta el impacto de un ajuste de valoración o de reconocimiento contable con respecto a un activo por impuestos diferidos.

3.   Los activos por impuestos diferidos derivados de partidas excluidas del cálculo de ganancias o pérdidas admisibles de conformidad con el capítulo III se excluirán del cálculo a que se refiere el apartado 2 cuando dichos activos por impuestos diferidos se generen en una transacción que haya tenido lugar después del 30 de noviembre de 2021.

4.   En caso de transmisión de activos entre entidades constitutivas después del 30 de noviembre de 2021 y antes del inicio de un año de transición, la base de los activos adquiridos, aparte del inventario, se basará en el valor contable de los activos transmitidos de la entidad constitutiva transmitente con ocasión de la enajenación con activos y pasivos por impuestos diferidos determinados sobre esa base.

Artículo 48

Excepción transitoria de la exclusión de renta vinculada a la sustancia económica

1.   A efectos del artículo 28, apartado 3, el valor del 5 % se sustituirá, para cada ejercicio fiscal que comience a partir del 31 de diciembre en los siguientes años naturales, por los valores establecidos en el cuadro siguiente:

2023

10 %

2024

9,8 %

2025

9,6 %

2026

9,4 %

2027

9,2 %

2028

9,0 %

2029

8,2 %

2030

7,4 %

2031

6,6 %

2032

5,8 %

2.   A efectos del artículo 28, apartado 4, el valor del 5 % se sustituirá, para cada ejercicio fiscal que comience a partir del 31 de diciembre en los siguientes años naturales, por los valores establecidos en el cuadro siguiente:

2023

8 %

2024

7,8 %

2025

7,6 %

2026

7,4 %

2027

7,2 %

2028

7,0 %

2029

6,6 %

2030

6,2 %

2031

5,8 %

2032

5,4 %

Artículo 49

Fase inicial de exclusión de la regla de inclusión de rentas y de la regla de beneficios insuficientemente gravados para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud

1.   El impuesto complementario adeudado por una entidad matriz última ubicada en un Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o por una entidad matriz intermedia ubicada en un Estado miembro de conformidad con el artículo 7, apartado 2, cuando la entidad matriz última sea una entidad excluida, se reducirá a cero:

a)

en los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional del grupo de empresas multinacionales, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo V;

b)

en los cinco primeros años, a partir del primer día del ejercicio fiscal en el que el grupo nacional de gran magnitud entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez.

2.   Cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales esté ubicada en una jurisdicción de un tercer país, el impuesto complementario adeudado por una entidad constitutiva ubicada en un Estado miembro de conformidad con el artículo 14, apartado 2, se reducirá a cero en los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional de dicho grupo de empresas multinacionales, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo V.

3.   Se considerará que un grupo de empresas multinacionales se encuentra en la fase inicial de su actividad internacional si, para un ejercicio fiscal:

a)

tiene entidades constitutivas en un máximo de seis jurisdicciones; y

b)

la suma del valor contable neto de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en todas las jurisdicciones distintas de la jurisdicción de referencia no supera los 50 000 000 EUR.

A efectos del párrafo primero, letra b), se entenderá por “jurisdicción de referencia” la jurisdicción en la que las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales tengan el valor total más elevado de activos materiales en el ejercicio fiscal en el que el grupo de empresas multinacionales entre inicialmente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. El valor total de los activos materiales en una jurisdicción será igual a la suma de los valores contables netos de todos los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en dicha jurisdicción.

4.   El período de cinco años a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2 empezará a contar a partir del comienzo del ejercicio fiscal en el que el grupo de empresas multinacionales entre inicialmente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

En el caso de los grupos de empresas multinacionales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en el momento de su entrada en vigor, el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, letra a), comenzará el 31 de diciembre de 2023.

En el caso de los grupos de empresas multinacionales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en el momento de su entrada en vigor, el período de cinco años a que se refiere el apartado 2 comenzará el 31 de diciembre de 2024.

En el caso de los grupos nacionales de gran magnitud que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en el momento de su entrada en vigor, el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, letra b), comenzará el 31 de diciembre de 2023.

5.   La entidad declarante designada a que se refiere el artículo 44 informará a la administración tributaria del Estado miembro en el que esté ubicada del inicio de la fase inicial de la actividad internacional del grupo de empresas multinacionales.

Artículo 50

Elección para una aplicación diferida de la regla de inclusión de rentas y de la regla de beneficios insuficientemente gravados

1.   No obstante lo dispuesto en los artículo 5 a 14, los Estados miembros en los que se ubiquen un número no superior a doce entidades matrices últimas de grupos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva podrán optar por no aplicar la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados en los seis ejercicios fiscales consecutivos a partir del 31 de diciembre de 2023. Los Estados miembros que elijan esta opción informarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

2.   Cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales se ubique en un Estado miembro que haya elegido la opción establecida en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros distintos de aquel en el que se ubique la entidad matriz última se asegurarán de que las entidades constitutivas de dicho grupo de empresas multinacionales estén sujetas, en el Estado miembro en el que se ubiquen, al importe del impuesto complementario de la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicho Estado miembro para los ejercicios fiscales a partir del 31 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 14.

La entidad matriz última a que se refiere el párrafo primero designará una entidad declarante designada en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté ubicada la entidad matriz última o, si el grupo de empresas multinacionales no tiene una entidad constitutiva en otro Estado miembro, en un territorio de un tercer país que tenga, en el ejercicio fiscal de referencia, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Estado miembro en el que esté ubicada la entidad matriz última.

En tal caso, la entidad declarante designada presentará una declaración informativa sobre el impuesto complementario de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 5. Las entidades constitutivas ubicadas en el Estado miembro que haya ejercido la opción de conformidad con el apartado 1 del presente artículo facilitarán a la entidad declarante designada la información necesaria para cumplir lo dispuesto en el artículo 44, apartado 5, y estarán exentas de la obligación de declaración a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

3.   Se considerará que el porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados calculada para un Estado miembro que haya elegido la opción establecida en el apartado 1 es cero.

Artículo 51

Excepción transitoria de la obligación de declaración

No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 7, la declaración informativa sobre el impuesto complementario y las notificaciones a que se refiere el artículo 44 se presentarán a la administración tributaria de los Estados miembros a más tardar 18 meses después del último día del ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información que sea el año de transición a que se refiere el artículo 47.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

Evaluación de la equivalencia

1.   El marco jurídico aplicado en el Derecho nacional de la jurisdicción de un tercer país se considerará equivalente a una regla de inclusión de rentas admisible establecida en el capítulo II, y no se tratará como un régimen fiscal de las sociedades extranjeras controladas siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a)

exige el cumplimiento de un conjunto de normas con arreglo a las cuales la entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales calculará y pagará la parte que le sea atribuible del impuesto complementario con respecto a las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo del grupo de empresas multinacionales;

b)

establece un tipo impositivo efectivo mínimo de al menos el 15 %, por debajo del cual se considera que una entidad constitutiva tiene un bajo nivel impositivo;

c)

a efectos del cálculo del tipo impositivo efectivo mínimo, solo permite la combinación de rentas de entidades ubicadas en la misma jurisdicción; y

d)

a efectos del cálculo de un impuesto complementario con arreglo a la regla de inclusión de rentas admisible equivalente, establece una deducción para todo impuesto complementario pagado en un Estado miembro en aplicación de la regla de inclusión de rentas admisible y para cualquier impuesto complementario nacional admisible establecidos en la presente Directiva.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 52 al objeto de determinar la lista de jurisdicciones de terceros países que hayan incorporado a su Derecho nacional un marco jurídico que se considere equivalente a una regla de inclusión de rentas admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, así como de actualizar dicha lista como resultado de una evaluación posterior del marco jurídico aplicado por la jurisdicción de un tercer país en su Derecho nacional.

Artículo 53

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 52 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 23 de diciembre de 2022.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 52 podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 52 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, esta institución no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

Artículo 54

Información al Parlamento Europeo

Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto y de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

Artículo 55

Acuerdo bilateral sobre las obligaciones de información simplificadas

La Unión podrá celebrar acuerdos con las jurisdicciones de terceros países cuyos marcos jurídicos hayan sido considerados equivalentes a una regla de inclusión de rentas admisible de conformidad con el artículo 52, a fin de establecer un marco para simplificar los procedimientos de notificación establecidos en el artículo 44, apartado 6.

Artículo 56

Transposición

Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2023 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones con respecto a los ejercicios fiscales a partir del 31 de diciembre de 2023.

No obstante, con la excepción del acuerdo contemplado en el artículo 50, apartado 2, aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 con respecto a los ejercicios fiscales a partir del 31 de diciembre de 2024.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 57

Revisión por la Comisión de la aplicación del Pilar Uno

A más tardar el 30 de junio de 2023, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que evalúe la situación relativa a la aplicación del Pilar Uno de la Declaración sobre el enfoque de dos pilares para abordar los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía acordada el 8 de octubre de 2021 por el Marco inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y, si procede, presentará una propuesta legislativa para abordar estos retos fiscales en ausencia de la aplicación de la solución del Pilar Uno.

Artículo 58

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 59

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  DO C 290 de 29.7.2022, p. 52.

(2)  Dictamen de 19 de mayo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 146 de 3.6.2016, p. 8).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).