21.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 373/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1840 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y en particular su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, la Comisión debe actualizar periódicamente el Reglamento (CE) n.o 1418/2007 de la Comisión (2), relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE (3). La Comisión actualiza dicho Reglamento a partir de cualquier nueva información en lo que respecta a la legislación sobre importación de residuos aplicable en el tercer país en cuestión. |
(2) |
En 2019, la Comisión pidió por escrito a algunos países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE que confirmaran, también por escrito, que pueden recibir, con fines de valorización, exportaciones procedentes de la Unión Europea de los residuos y las mezclas de residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, cuya exportación no esté prohibida en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento. Además, pidió a los países en cuestión que informaran sobre cualquier procedimiento de control nacional aplicable. La Comisión recibió numerosas respuestas, incluidas algunas peticiones de aclaración (4). |
(3) |
En su decimocuarta reunión, celebrada en mayo de 2019, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (5) («el Convenio de Basilea») adoptó la Decisión BC-14/12. De conformidad con esta Decisión, se añadieron nuevas entradas respecto a los plásticos en los anexos del Convenio de Basilea, en particular la categoría B3011, que se introdujo en el anexo IX, relativo a los desechos que no son peligrosos. Estas modificaciones entraron en vigor el 1 de enero de 2021. Además, el 7 de septiembre de 2020, el Comité de Política Medioambiental de la OCDE adoptó modificaciones del apéndice 4 de la Decisión de la OCDE relativas a los desechos de plástico peligrosos y aclaró algunos aspectos de los apéndices 3 y 4 de dicha Decisión, con efectos a partir del 1 de enero de 2021. |
(4) |
En consonancia con dichas decisiones, se modificaron los anexos IC, III, IIIA, IV, V, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 mediante el Reglamento Delegado (UE) 2020/2174 de la Comisión (6) para tener en cuenta las modificaciones que se habían introducido en las entradas sobre los desechos de plástico en los anexos del Convenio de Basilea y en la Decisión de la OCDE. Como consecuencia de ello, a partir del 1 de enero de 2021, solo se permite exportar residuos de plásticos procedentes de la Unión a países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE si dichos residuos entran en el ámbito de aplicación de la nueva categoría B3011 de desechos de plástico que recoge el anexo IX del Convenio de Basilea, y si el país de destino permite la importación de tales residuos en su territorio. |
(5) |
En 2019 y 2020, la Comisión se puso en contacto con los países afectados para pedirles aclaraciones sobre los procedimientos nacionales en relación con las nuevas entradas del Convenio de Basilea relativas a los plásticos. La Comisión recibió respuestas de veintitrés países y territorios aduaneros (7). |
(6) |
Algunos países han comunicado su intención de seguir procedimientos de control distintos de los regulados en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006. En tales casos, que se enumeran en la columna d) del anexo del presente Reglamento, se presupone que los exportadores conocen los requisitos legales precisos que haya fijado el país de destino. |
(7) |
Cuando se indique en el anexo que un país determinado no prohíbe el traslado de determinados residuos ni a estos les es aplicable el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito contemplado en el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, debe aplicarse a estos traslados el artículo 18 de dicho Reglamento mutatis mutandis. |
(8) |
Cuando un país figure en la lista del anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 y la Comisión tenga constancia de que se hayan producido cambios en la legislación nacional pertinente, sin que el país haya remitido una confirmación por escrito en respuesta a las peticiones de información enviadas por la Comisión en 2019 y 2020, es aplicable el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito contemplado en el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006. |
(9) |
El hecho de que algún país no figure en la lista, o de que no se indique un cierto residuo o mezcla de residuos en relación con un país determinado, en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 implica que el país no ha enviado ninguna confirmación por escrito, o no ha remitido una confirmación por escrito respecto a dichos residuos o mezclas de residuos, en el sentido de que pueden exportarse desde la Unión a dicho país para su valorización. De conformidad con el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito es aplicable a las exportaciones con fines de valorización de residuos que no estén prohibidas con arreglo al artículo 36 de dicho Reglamento por lo que se refiere a dichos países y a tales residuos. En esos casos, cuando los países hayan indicado que prohíben la importación de todos los residuos contemplados en los anexos III y IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, sin facilitar información específica sobre sus procedimientos nacionales de control con respecto a los residuos de plástico incluidos en la categoría de residuos B3011, debe considerarse que la prohibición general de importación abarca también los residuos de plástico de dicha categoría y consignarse como tal en la columna a) del anexo del presente Reglamento. |
(10) |
En los casos en los que los países hayan indicado que ningún tipo de residuo contemplado en los anexos III y IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 está sujeto a un procedimiento de control u otros procedimientos de verificación con arreglo a su legislación nacional, sin facilitar información específica sobre sus procedimientos nacionales de control con respecto a los residuos de plástico incluidos en la categoría B3011, debe considerarse que el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que consta en la columna b) del anexo del presente Reglamento es aplicable por lo que se refiere a la entrada B3011. |
(11) |
La Comisión también ha eliminado las entradas B3010 y GH013, que ya no existen, en el caso de los países que no han respondido a su petición de información. |
(12) |
El 25 de mayo de 2021, el Consejo de la OCDE aprobó el dictamen emitido por el Comité de Política Medioambiental respecto al cumplimiento de la Decisión de la OCDE por parte de Costa Rica. Por consiguiente, el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 ya no es aplicable a dicho país, de modo que debe suprimirse la entrada correspondiente a Costa Rica del anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (DO L 316 de 4.12.2007, p. 6).
(3) Decisión del Consejo relativa al control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización (OCDE/LEGAL/0266).
(4) Respuestas de los países siguientes: Albania, Andorra, Anguila, Armenia, Azerbaiyán, Bangladés, Baréin, Benín, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Burkina Faso, Cabo Verde, Camboya, Chad, Colombia, República Democrática del Congo, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Etiopía, Filipinas, Gabón, Georgia, Ghana, Guatemala, Guinea, Guyana, Haití, Honduras, Hong Kong (China), India, Indonesia, Jamaica, Kosovo*, Kirguistán, Laos, Líbano, Liberia, Madagascar, Malasia, Mali, Marruecos, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Myanmar/Birmana, Namibia, Nicaragua, Níger, Nigeria, Omán, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Qatar, Ruanda, San Marino, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Serbia, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Tailandia, Taiwán, Trinidad y Tobago, Turkmenistán, Ucrania, Uruguay, Uzbekistán, Vietnam y Zambia.
*Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
Colombia se convirtió en miembro de la OCDE el 28 de abril de 2020. El Reglamento (CE) n.o 1418/2007 dejará de aplicarse a Colombia una vez que los órganos pertinentes de la OCDE hayan determinado que este país cumple plenamente la Decisión de la OCDE.
(5) Doc. 1673 UNTS, p. 57.
(6) Reglamento Delegado (UE) 2020/2174 de la Comisión, de 19 de octubre de 2020, por el que se modifican los anexos IC, III, IIIA, IV, V, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos (DO L 433 de 22.12.2020, p. 11).
(7) Los territorios aduaneros se enumeran por separado en el anexo, aun cuando pertenezcan al mismo país.
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 queda modificado como sigue:
1) |
El cuadro correspondiente a Albania se sustituye por el texto siguiente: « Albania
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2) |
El cuadro correspondiente a Anguila se sustituye por el texto siguiente: « Anguila
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3) |
El cuadro correspondiente a Argentina se sustituye por el texto siguiente: « Argentina
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4) |
El cuadro correspondiente a Armenia se sustituye por el texto siguiente: « Armenia
|
5) |
El cuadro correspondiente a Azerbaiyán se sustituye por el texto siguiente: « Azerbaiyán
|
6) |
El cuadro correspondiente a Baréin se sustituye por el texto siguiente: « Baréin
|
7) |
El cuadro correspondiente a Bangladés se sustituye por el texto siguiente: « Bangladés
|
8) |
El cuadro correspondiente a Bielorrusia se sustituye por el texto siguiente: « Bielorrusia
|
9) |
El cuadro correspondiente a Benín se sustituye por el texto siguiente: « Benín
|
10) |
El cuadro correspondiente a Bosnia y Herzegovina se sustituye por el texto siguiente: « Bosnia y Herzegovina
|
11) |
El cuadro correspondiente a Brasil se sustituye por el texto siguiente: « Brasil
|
12) |
El cuadro correspondiente a Burkina Faso se sustituye por el texto siguiente: « Burkina Faso
|
13) |
El cuadro correspondiente a Camboya se sustituye por el texto siguiente: « Camboya
|
14) |
El cuadro correspondiente a Cabo Verde se sustituye por el texto siguiente: « Cabo Verde
|
15) |
Se suprime el cuadro correspondiente a China. |
16) |
El cuadro correspondiente a Taiwán se sustituye por el texto siguiente: « Taiwán
|
17) |
El cuadro correspondiente a Colombia se sustituye por el texto siguiente: « Colombia
|
18) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde al Congo: « Congo
|
19) |
Se suprime el cuadro correspondiente a Costa Rica. |
20) |
El cuadro correspondiente a Cuba se sustituye por el texto siguiente: « Cuba
|
21) |
El cuadro correspondiente a Curazao se sustituye por el texto siguiente: « Curazao
|
22) |
El cuadro correspondiente a Ecuador se sustituye por el texto siguiente: « Ecuador
|
23) |
El cuadro correspondiente a Egipto se sustituye por el texto siguiente: « Egipto
|
24) |
El cuadro correspondiente a El Salvador se sustituye por el texto siguiente: « El Salvador
|
25) |
El cuadro correspondiente a Georgia se sustituye por el texto siguiente: « Georgia
|
26) |
El cuadro correspondiente a Ghana se sustituye por el texto siguiente: « Ghana
|
27) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Haití: « Haití
|
28) |
El cuadro correspondiente a Hong Kong (China) se sustituye por el texto siguiente: « Hong Kong, China
|
29) |
El cuadro correspondiente a la India se sustituye por el texto siguiente: « India
|
30) |
El cuadro correspondiente a Indonesia se sustituye por el texto siguiente: « Indonesia
|
31) |
El cuadro correspondiente a Irán (República Islámica de Irán) se sustituye por el texto siguiente: « Irán (República Islámica de Irán)
|
32) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Jamaica: « Jamaica
|
33) |
El cuadro correspondiente a Kazajistán se sustituye por el texto siguiente: « Kazajistán
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34) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde al Kosovo: « Kosovo (*)
(*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo." |
35) |
El cuadro correspondiente a Kuwait se sustituye por el texto siguiente: « Kuwait
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36) |
El cuadro correspondiente a Kirguistán se sustituye por el texto siguiente: « Kirguistán
|
37) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Laos: « Laos
|
38) |
El cuadro correspondiente al Líbano se sustituye por el texto siguiente: « Líbano
|
39) |
El cuadro correspondiente a Liberia se sustituye por el texto siguiente: « Liberia
|
40) |
El cuadro correspondiente a Madagascar se sustituye por el texto siguiente: « Madagascar
|
41) |
El cuadro correspondiente a Malasia se sustituye por el texto siguiente: « Malasia
|
42) |
El cuadro correspondiente a Moldavia (República de Moldavia) se sustituye por el texto siguiente: « Moldavia (República de Moldavia)
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43) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Mónaco: « Mónaco
|
44) |
El cuadro correspondiente a Montenegro se sustituye por el texto siguiente: « Montenegro
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45) |
El cuadro correspondiente a Marruecos se sustituye por el texto siguiente: « Marruecos
|
46) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Myanmar/Birmania: « Myanmar/Birmania
|
47) |
El cuadro correspondiente a Nepal se sustituye por el texto siguiente: « Nepal
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48) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Nicaragua: « Nicaragua
|
49) |
El cuadro correspondiente a Níger se sustituye por el texto siguiente: « Níger
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50) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Nigeria: « Nigeria
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51) |
El cuadro correspondiente a Omán se sustituye por el texto siguiente: « Omán
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52) |
El cuadro correspondiente a Pakistán se sustituye por el texto siguiente: « Pakistán
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