15.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1811 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2021

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio silicio originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 18 de febrero de 2021, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de calcio silicio originarias de la República Popular China («el país afectado», «RPC» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2021 por Euroalliages («el denunciante»). Se presentó en nombre de la industria de la Unión de calcio silicio, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3)

Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes, en el sentido del artículo 5, de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) o d).

(4)

En el caso que nos ocupa, el denunciante no solicitó el registro y la Comisión concluyó que no se cumplían los requisitos de la letra d), ya que, aparte del nivel de importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, no hubo un nuevo aumento sustancial de las importaciones. Según datos de Eurostat, el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó un 86 % en los cuatro primeros meses (es decir, de marzo a junio de 2021) tras el inicio de la investigación, en comparación con los mismos meses durante el período de investigación. Mensualmente, las importaciones medias procedentes de China durante los cuatro primeros meses posteriores al inicio de la investigación disminuyeron un 74 % en comparación con las importaciones mensuales medias durante el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión no llevó a cabo el registro de las importaciones durante el período de comunicación previa.

1.2.   Partes interesadas

(5)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de esta —e invitó a participar en ella— al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de China, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(6)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales.

(7)

No se solicitaron audiencias en esta fase de la investigación.

1.3.   Observaciones sobre el inicio

(8)

La Comisión recibió observaciones sobre el inicio de la investigación de Eurofer y de la Federación Alemana del Acero (Wirtschaftsvereinigung Stahl) en las que solicitaban la conclusión de la investigación.

(9)

Eurofer alegó que la razón principal de los malos resultados de la industria de la Unión fue la ralentización de la producción de acero y no las importaciones chinas, por lo que la denuncia no podía establecer un nexo causal entre las importaciones chinas y la situación de la industria de la Unión. Eurofer alegó también que el denunciante no facilitó ninguna información sobre el grado en que los productores de calcio silicio pueden producir otras ferroaleaciones en la misma maquinaria. Además, Eurofer alegó que el denunciante no había analizado adecuadamente otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping que podrían haber conducido a la situación de la industria del calcio silicio en la Unión, como la pandemia de COVID-19 y el vínculo con el exceso de capacidad de la siderurgia. Además, Eurofer alegó que los presuntos aumentos de las importaciones chinas no podían conciliarse sobre la base de los datos sobre importaciones de Eurostat/COMEXT para el código NC 7202 99 80. Según estos datos, los aumentos de las importaciones procedentes de China no fueron visibles durante el período de investigación, mientras que los aumentos de las importaciones procedentes de Brasil fueron mucho mayores. Por otra parte, en cuanto a la rentabilidad, Eurofer y la Federación Alemana del Acero alegaron que su reducción era la consecuencia lógica de la peor crisis económica en más de diez años. Según Eurofer, la situación económica general dio lugar a los malos resultados del denunciante, y no las importaciones. En particular, por lo que se refiere a los costes, Eurofer señaló que, contrariamente a lo que alega el denunciante, los costes de la energía disminuyeron durante el período de investigación y, por lo tanto, no pudieron haber contribuido al aumento de los costes. Además, según Eurofer, los costes fijos no aumentaron, debido a la menor demanda de acero. La Federación Alemana del Acero añadió que también debe considerarse que los productores chinos de elementos de aleación tienen ventajas comparativas notables en términos de costes en la producción de aleaciones, debido a los menores costes de energía y mano de obra y a que cuentan con fuentes propias de materias primas. Todo ello demostró supuestamente que la reducción de la rentabilidad no fue consecuencia de las importaciones chinas, sino la consecuencia lógica de la situación económica general y de la pandemia de COVID-19.

(10)

En la denuncia, se estableció la existencia de subcotización sobre la base de determinadas transacciones que, en esa fase, eran la mejor información de que disponía el denunciante. Eurofer criticó este método y señaló también que la subcotización debía tener en cuenta si las ventas se realizaban a granel o como alambre relleno.

(11)

El análisis de la Comisión confirmó que ninguno de los elementos mencionados, ya fueran correctos o no desde un punto de vista factual, bastaba para cuestionar la conclusión de que la denuncia contenía pruebas suficientes para demostrar que las importaciones del producto afectado entraban en la Unión a precios objeto de dumping y estaban causando un perjuicio importante a los productores de la Unión. Estos aspectos se habían establecido sobre la base de las mejores pruebas de que disponía el denunciante en aquel momento, y eran lo suficientemente representativos y fiables. Además, las alegaciones de Eurofer y de la Federación Alemana del Acero se examinaron detalladamente en el curso de la investigación, y se abordan más adelante.

(12)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirmó que el denunciante aportó pruebas suficientes de dumping, perjuicio y nexo causal, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base.

1.4.   Muestreo

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de determinados tipos de partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.4.1.   Productores de la Unión

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que pondría cuestionarios a disposición de los dos únicos productores conocidos de la Unión, a saber, OFZ, a.s. y Ferropem. No obstante, la Comisión invitó también a otros productores de la Unión, si los hubiera, a darse a conocer a la Comisión y a solicitar un cuestionario a más tardar siete días después de la publicación del anuncio de inicio.

(15)

Ningún otro productor de la Unión se dio a conocer a la Comisión. Se considera, por tanto, que los dos productores de la Unión mencionados constituyen el 100 % de la industria de la Unión.

1.4.2.   Muestreo de los importadores

(16)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(17)

Cuatro importadores no vinculados (Affival SAS, Coftech GmbH, Sider Trading SpA y SKW Stahl-Metallurgie GmbH) facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. La Comisión invitó a las cuatro empresas indicadas a cumplimentar el cuestionario destinado a los importadores.

1.4.3.   Muestreo de los productores exportadores de China

(18)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que localizara a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o, de haberlos, se pusiera en contacto con ellos.

(19)

Tres productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

1.5.   Respuestas al cuestionario y verificaciones in situ

(20)

La Comisión remitió al Gobierno de China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(21)

Por otro lado, el denunciante proporcionó en la denuncia pruebas suficientes de las distorsiones del mercado de materias primas en China en relación con el producto en cuestión. Por tanto, como ya se señaló en el anuncio de inicio, a fin de determinar la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base por lo que respecta a China, la investigación abarcó estas distorsiones del mercado de materias primas. Por este motivo, la Comisión envió un cuestionario adicional al respecto a las autoridades chinas.

(22)

Los cuestionarios para los productores de la Unión, los importadores no vinculados, los usuarios y los productores exportadores se encontraban disponibles en línea (3) el día en que comenzó la investigación.

(23)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los dos productores de la Unión, dos importadores de la Unión (Affival y Coftech), dos usuarios (AFV Acciaierie Beltrame S.p.A. y Filo d.o.o.) y los tres productores exportadores que cooperaron (Ningxia Ketong New Material Technology Co., Ltd, Ningxia Shun Tai Smelting Co., Ltd y su comerciante vinculado, Overseas Metallurgy Co., Ltd, y Shaanxi Shenghua Metallurgy-Chemical Co., Ltd).

(24)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Sin embargo, debido al brote de la pandemia de COVID-19 y a las consiguientes medidas adoptadas para hacerle frente («la comunicación sobre la COVID-19») (4), la Comisión no pudo llevar a cabo las inspecciones in situ en las instalaciones de las empresas incluidas en la muestra y los usuarios que cooperaron. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de la información facilitada por las siguientes empresas por videoconferencia:

Productores de la Unión

OFZ, a.s., Istebné, Eslovaquia

FERROPEM, Chambéry, Francia

Importadores

Affival SAS, Solesmes, Francia

Productores exportadores de China

Ningxia Ketong New Material Technology Co., Ltd («Ketong»)

Ningxia Shun Tai Smelting Co., Ltd y su comerciante vinculado, Overseas Metallurgy Co., Ltd («Shun Tai»)

Shaanxi Shenghua Metallurgy-Chemical Co., Ltd («Shenghua»).

1.6.   Período de investigación y período considerado

(25)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(26)

El producto afectado es una aleación o un compuesto químico que contiene en peso un 16 % o más de calcio, un 45 % o más de silicio, menos de un 14 % de hierro y no más del 10 % de cualquier otro elemento; independientemente de que su presentación sea a granel, envasado en sacos o en barriles de acero, contenido en láminas de acero (o alambre relleno), o de otra forma, originario de China, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7202 99 80 y ex 2850 00 60 (códigos TARIC 7202998030 y 2850006091) («el producto afectado»). Habitualmente se hace referencia a este producto como calcio silicio o «CaSi».

(27)

El calcio silicio se utiliza en la fabricación de aleaciones especiales de metales. Las aleaciones de CaSi se utilizan como elemento para desoxidar y desulfurar en la fabricación de acero fino.

2.2.   Producto similar

(28)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y que se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado;

el producto producido y vendido en el mercado interior de China, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(29)

La Comisión decidió en esa fase que tales productos eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(30)

La Comisión no recibió alegaciones relativas al alcance de la definición del producto.

3.   DUMPING

3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(31)

A la vista de las pruebas suficientes disponibles al inicio de la investigación, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(32)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la eventual aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores chinos a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para producir calcio silicio. Tres productores exportadores chinos presentaron la información pertinente.

(33)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron a la información solicitada. Posteriormente, la Comisión informó al Gobierno chino de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(34)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión determinó que Brasil podía ser un posible país representativo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(35)

El 7 de mayo de 2021, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota (en lo sucesivo, «la primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía utilizados en la producción de calcio silicio. Además, la Comisión identificó Brasil y Argentina como posibles países representativos. La Comisión recibió observaciones del denunciante y de los productores exportadores Ketong y Shenghua. Estas observaciones se analizan con detalle en los considerandos 93 a 119.

(36)

El 14 de junio de 2021, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota (en lo sucesivo, «la segunda nota») sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Brasil como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios basándose en la información disponible para la empresa Rima Industrial SA («Rima Industrial») en el país representativo. La segunda nota abordaba las observaciones recibidas con respecto a la primera nota. Se recibieron observaciones sobre la segunda nota del denunciante y de los productores exportadores Ketong y Shenghua. Estas observaciones se analizan con detalle en los considerandos 122 a 136.

3.2.   Valor normal

(37)

Según lo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(38)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «[s]i […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(39)

Como se explica más adelante, en la presente investigación la Comisión concluyó que, sobre la base de las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, como se señala en el considerando 33, fue adecuado aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(40)

En la reciente investigación relativa al ferrosilicio originario de China, cuyos productores pertenecen al sector de las ferroaleaciones, al igual que los productores de calcio silicio (5), la Comisión constató que existían distorsiones significativas en dicho sector, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión concluyó en la investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, también era apropiada.

(41)

En la investigación, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (6). En particular, la Comisión concluyó que el sector del ferrosilicio no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (7), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (8). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un nuevo efecto distorsionador adicional en el mercado. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se asignen a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (9). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (10). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector del ferrosilicio en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (11), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital para sector empresarial de China (12). Debido a la estrecha similitud de los insumos utilizados y del proceso de producción, estas conclusiones se aplican en gran medida también al sector del calcio silicio, dado que este último también forma parte del sector de las ferroaleaciones.

(42)

Al igual que en la investigación relativa al sector del ferrosilicio en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, la Comisión tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, en particular aquellas contenidas en la denuncia, así como en el Informe, que proceden de fuentes de acceso público. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluido el producto investigado. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto.

(43)

La denuncia en este caso se refería al Informe, en particular a las distorsiones en el sector de la energía y en relación con determinados insumos minerales. Además, el denunciante también presentó un estudio sobre distorsiones del mercado inducidas por el Estado en la industria china de ferroaleaciones y silicio. Este estudio documentó que la industria china de las ferroaleaciones está sujeta a fuertes directrices e interferencias discrecionales por parte del Gobierno, y concluyó que las empresas chinas de este sector «operan en un entorno de mercado distorsionado en el que las fuerzas competitivas no están autorizadas a estructurar el mercado interior y alinearlo con los mercados mundiales». Este estudio se incluyó en el expediente de investigación en la fase inicial. Ninguna de las partes interesadas, incluidas las autoridades chinas y los productores exportadores, presentó ninguna observación sobre este estudio. La denuncia también contenía referencias al Inventario de la OCDE sobre las restricciones a la exportación de materias primas industriales.

(44)

En el sector del calcio silicio, persiste cierto grado de propiedad y control por parte de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. La investigación estableció que uno de los productores exportadores que cooperaron, Shenghua, es propiedad en un 65 % de Shaanxi Metallurgical & Mining Group Co., que a su vez es filial de la empresa pública Shaanxi Non-ferrous Metals Holding Group Co. (13). La empresa reconoce que permanece bajo la influencia de la empresa pública y que se beneficia del fuerte respaldo del Gobierno (14). Además, aunque los otros dos productores exportadores que cooperaron parecen ser de propiedad privada, uno de ellos —Ningxia Shun Tai Smelting— también parece mantener una estrecha relación con las autoridades locales: está situado en Zhongwei Industrial Park, que aplica numerosas políticas preferenciales a las empresas establecidas, como impuestos o precios de la electricidad reducidos (15). El sitio web de Park también indica que «el proyecto del horno de arco sumergido para aleaciones de calcio silicio y de generación de electricidad a partir de calor residual de Ningxia Shuntai Smelting Company es un proyecto clave de fomento de la inversión del Gobierno municipal de Zhongwei».

(45)

Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de ningún otro exportador chino del producto investigado, no fue posible determinar con mayor precisión la proporción exacta de productores de calcio silicio privados y de propiedad estatal.

(46)

Además, la investigación confirmó, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base, que en el sector de la electricidad, que es el principal factor de producción en la fabricación de calcio silicio, persiste un grado considerable de propiedad de las autoridades chinas. Como constató la Comisión en su Informe, el mercado de la electricidad en China se caracteriza por una fuerte implicación de las empresas públicas en diversas fases de la cadena de suministro, y, en 2017, alrededor del 50 % de la capacidad de generación era propiedad del Estado, mientras que la totalidad de la red de transporte es propiedad de dos empresas públicas (16).

(47)

En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, durante la investigación la Comisión estableció la existencia de conexiones personales entre el Partido Comunista de China («PCC») y al menos una empresa que fabrica el producto investigado. El director general de Shenghua y propietario del 35 % de la participación de la empresa ostenta al mismo tiempo el cargo de secretario del Partido (17).

(48)

Tanto las empresas públicas como las privadas del sector del calcio silicio están sujetas a supervisión y orientación políticas. Al igual que en cualquier otro sector de China, estos productores se ven obligados a acoger actividades de construcción del Partido y a mantener una estrecha vinculación con el PCC y su ideología. El ejemplo siguiente ilustra la citada tendencia a una creciente intervención estatal también en el sector del calcio silicio. La investigación reveló amplias actividades de construcción del Partido en la empresa Shenghua. El sitio web del productor es especialmente explícito sobre las actividades de construcción del PCC en la empresa y su papel dentro de la empresa: «El 17 de julio, el comité del PCC de Shaanxi Shenghua Metallurgical Chemical Co., Ltd celebró la cuarta sesión de estudio en grupo del centro del Comité del Partido. Presidió la reunión Wei Xinhua, secretario del Partido y director ejecutivo. Asistieron a la reunión miembros del Comité del Partido, otros miembros de los comités no pertenecientes al partido, así como secretarios sectoriales. En la reunión, Yang Hui, secretario adjunto del Comité del Partido, presentó el material de estudio sobre “La Ley Fundamental del Partido Comunista de China – La Constitución del Partido del 19.° Congreso Nacional del Partido Comunista de China” y veló por el estudio colectivo del discurso del presidente del Grupo Metalúrgico en la reunión de celebración del 1 de julio, “Alineémonos con los avanzados y unámonos para hacer avanzar la fuerza de fundición”. Los participantes intercambiaron puntos de vista y debatieron sobre cómo cumplir las obligaciones de los miembros del partido y cómo cumplir sus misiones. […] [Wei Xinhua] planteó varias exigencias al equipo de dirección y los camaradas miembros del Partido: 1. Mejorar continuamente, mediante la lectura seria de la Constitución del Partido, […] 2. Reforzar la ideología y las convicciones, adherirse incesantemente a la dirección del comité del Partido de la empresa, llevar adelante el “espíritu de Yan’an” y el “espíritu de perseverancia”, y centrar la energía en las tareas para cumplir sus obligaciones y garantizar un buen trabajo para la empresa. […] 4. Investigar y corregir el problema relacionado con el estilo propio de trabajo de conformidad con la Constitución y la disciplina del Partido. Todas las sucursales deben desempeñar un buen trabajo en la educación ideológica de los miembros y cuadros del Partido y reforzar su espíritu de Partido; […] El comité de control de disciplina de la empresa y la oficina de inspección y supervisión de la disciplina ejercerán estrictamente sus funciones de supervisión» (18).

(49)

Asimismo, se constató que el sector del calcio silicio cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base.

(50)

Esta industria, junto con otros subsectores de ferroaleaciones que desempeñan un papel significativo en la producción de acero, es un sector importante para las autoridades chinas. En particular, la Comisión constató que el sector se considera una industria fomentada en la provincia de Ningxia, de conformidad con el Catálogo de industrias fomentadas en las provincias occidentales de 2020 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma (NDRC) (19).

(51)

También por lo que se refiere a los insumos necesarios para la producción de calcio silicio, se han publicado numerosos planes, directivas y otros documentos a distintos niveles. Estos últimos muestran el nivel de interferencia del Estado en los mercados de estos insumos.

(52)

En cuanto a la electricidad, que representa el mayor porcentaje de los costes de los insumos, como establece la Comisión en el Informe, los precios de la electricidad no son precios de mercado en China y también se ven afectados por importantes distorsiones (a través de la fijación central de precios, la diferenciación de precios y las prácticas de compra directa de energía) (20). Aunque el mercado de la energía en China ha experimentado una serie de cambios y reformas (21), algunos precios pertinentes para el sistema energético siguen sin ser de mercado. El Gobierno reconoce que los precios siguen estando ampliamente controlados por el Estado: «La gestión actual de los precios de la electricidad sigue basándose en precios públicos. Los ajustes de precios a menudo van a la zaga de los cambios en los costes y es difícil reflejar oportuna y razonablemente los costes de utilización de la electricidad […]. No se ha establecido todavía un mecanismo competitivo eficaz para la venta de electricidad, las transacciones de mercado entre las empresas de generación de electricidad y los usuarios son limitadas y resulta difícil implicar el papel decisivo del mercado en la asignación de recursos» (22). Esta debilidad del mercado inducida por el Estado es el origen de nuevos intentos de gestionar el mercado, lo que se refleja en una serie de documentos administrativos posteriores. Por ejemplo, en noviembre de 2020, la NDRC publicó la Comunicación sobre la promoción de la firma de contratos de electricidad a medio y largo plazo de 2021 (23). El documento da instrucciones para, en particular, «esforzarse por garantizar que el volumen de electricidad contratado no sea inferior al 80 % del volumen medio de los tres últimos años» y, por lo que respecta a la fijación de precios, «establecer un mecanismo de resolución de desviaciones […] en la reglamentación local del mercado para hacer frente a las desviaciones entre el volumen de potencia contratado y la aplicación real» y «mejorar el mecanismo de precios de transacción a medio y largo plazo. Todos los municipios aplicarán de forma estricta los precios de distribución y transmisión de energía que hayan sido aprobados por el Gobierno». La Comunicación contiene también disposiciones concretas sobre la aplicación, en especial mediante el establecimiento de un mecanismo de seguimiento del proceso de firma de contratos, o mediante el refuerzo de la supervisión, la divulgación y la ejecución de los contratos (24). Además, en enero de 2021, el Consejo de Estado publicó el Dictamen de la NDRC sobre la normalización de las tarifas de suministro urbano de agua, electricidad y calefacción para fomentar un desarrollo de alta calidad del sector. La Comunicación contiene disposiciones específicas con respecto a los precios públicos «[…] Para los proyectos sujetos a precios públicos o a precios guiados por el Gobierno, determinar razonablemente la composición de los costes, reforzar la supervisión y revisión de los costes, mejorar el mecanismo de formación de precios y determinar científicamente el nivel de precios. […]» Entre los «principales objetivos» de la Comunicación, se hace referencia específica al mecanismo de aportaciones del Gobierno en relación con la fijación de precios, así como a la diferenciación sectorial de los métodos de fijación de precios: «A más tardar en 2025, se obtendrán resultados claros en el saneamiento y la normalización de las tarifas en los sectores del suministro de agua, el suministro eléctrico, el gas y la calefacción. Se establecerá la base para un mecanismo de formación de precios científico, normalizado y transparente, y se continuará mejorando el mecanismo de aportaciones del Gobierno. Se mejorarán de forma significativa los métodos de fijación de precios aplicables a sectores relacionados, los métodos de supervisión y revisión de costes, el comportamiento de los precios y la cobertura general estándar de los servicios, así como la calidad y la eficiencia del suministro de agua, electricidad, calefacción y otros productos y servicios» (25).

(53)

El carbón es otra materia prima utilizada para la fabricación de calcio silicio. Como constató la Comisión en su Informe, el mercado del carbón en China está sujeto a distorsiones, en particular como resultado de las subvenciones (26) y a través de la gestión y el control de la explotación de los recursos de carbón (27). Además, en la investigación relativa al glutamato monosódico originario de China e Indonesia, la Comisión llegó a conclusiones sobre la interferencia del Estado en las fuerzas del mercado en el sector del carbón a escala provincial, especialmente en la provincia de Shandong, mediante documentos de planificación que regulan las características industriales, de la oferta y la localización (28). En la presente investigación, la Comisión estableció otros elementos de interferencia del Estado. En mayo de 2021, la Administración Nacional de la Energía (NEA) y la NDRC publicaron conjuntamente la Comunicación sobre medidas de gestión de la capacidad de producción de minas de carbón y los criterios de aprobación, con el objetivo de regular las capacidades de las minas de carbón y de aplicar los límites pertinentes, calculados sobre la base de la comunicación (29). Otro ejemplo de actividad de regulación estatal de gran alcance en el mercado del carbón es la publicación por parte del NDRC, en diciembre de 2020, de la Comunicación sobre la firma y ejecución de contratos de carbón a medio y largo plazo en 2021 (30). La Comunicación hace hincapié expresamente en el objetivo de aumentar la influencia y la supervisión del Estado en el proceso contractual: «Mejorar el papel de la función del Gobierno, centrarse en reforzar la construcción del sistema, mejorar las normas de transacción, reforzar la supervisión del crédito y orientar a las partes pertinentes para aumentar el conocimiento sobre la situación general, adoptar responsabilidades sociales, normalizar la ejecución de los contratos y garantizar el funcionamiento adecuado del mercado del carbón». La Comunicación también da instrucciones para «reforzar la autodisciplina del sector. Todas las asociaciones sectoriales pertinentes orientarán a las empresas para que refuercen la autodisciplina, apliquen debidamente los requisitos de los contratos a medio y largo plazo y no utilicen la situación de la oferta y la demanda del mercado ni la posición ventajosa de la industria para firmar contratos desequilibrados. Las grandes empresas desempeñarán un papel ejemplar, autorregularán las firmas de contratos, mejorarán su concienciación sobre el cumplimiento de compromisos, tomarán la iniciativa para adoptar la responsabilidad social de garantizar la oferta y precios estables, y promoverán el funcionamiento adecuado del mercado del carbón a nivel nacional». Cabe señalar especialmente la clara directiva de no utilizar la situación de la demanda y la oferta en el mercado cuando se firman contratos. En abril de 2021, la NDRC publicó una nueva Comunicación sobre la supervisión y la gestión de los contratos de carbón a medio y largo plazo de 2021, cuyo objetivo es mejorar la supervisión del cumplimiento de los contratos de venta y garantizar el suministro de carbón (en particular, sobre la base de las disposiciones de la citada Comunicación n.o 902). Sobre esta base, las partes pertinentes deben garantizar, en particular, que la tasa de cumplimiento mensual no sea inferior al 80 %, y que la tasa de cumplimiento trimestral y anual no sea inferior al 90 % (31).

(54)

El intervencionismo estatal en el mercado del carbón también es visible en la reciente decisión de prolongar durante otro año el tiempo de prueba de funcionamiento de las minas cerradas de carbón con el objetivo de aumentar la producción y la oferta, con el fin de contrarrestar el aumento de los precios de las materias primas (tras la suspensión de la producción de las minas) (32).

(55)

Además, otras dos importantes materias primas utilizadas para la fabricación de calcio silicio (cuarcita y piedra caliza) están cubiertas por el Decimotercer Plan Quinquenal para los Recursos Minerales, lo que permite al Estado gestionar los mercados clave de recursos minerales de China en prácticamente todas las zonas (33). Por otra parte, la investigación confirmó que, según la edición de 2020 del Inventario de restricciones a la exportación de materias primas industriales de la OCDE, en 2019 la cuarcita (código SA 250590) estaba sujeta en China a un requisito de concesión no automática de licencias de exportación (34), que tiene la capacidad de restringir la actividad exportadora y, por tanto, de distorsionar el mercado.

(56)

Como se deduce de los ejemplos anteriores, las autoridades chinas gestionan el desarrollo del sector del calcio silicio de conformidad con una amplia gama de instrumentos e instrucciones políticas y controlan prácticamente todos los aspectos del funcionamiento del sector. Esta orientación e intervención de los poderes públicos se refieren también a los principales insumos utilizados en la fabricación del producto investigado. A modo de ejemplo, Shenghua reconoce que adapta sus operaciones empresariales a documentos de planificación central y políticas estatales clave, tal como se describe en sus objetivos corporativos: «Esforzarse por construir y poner en marcha proyectos de operaciones como las líneas de producción metalúrgicas de calcio metal de alta pureza, de silicio industrial para usos químicos y de microondas, así como otros proyectos antes de que finalice el “Decimotercer Plan Quinquenal”». La empresa afirma también que «se adapta activamente a la nueva normalidad del desarrollo económico nacional, percibe con precisión la nueva dirección de las políticas de reforma de la oferta, aplica de forma seria la responsabilidad de una producción segura y respetuosa con el medio ambiente y, sobre la base del liderazgo estable que ejerce en la industria de la aleación de calcio silicio, confía en la gestión, el talento y la investigación científica del grupo Shaanxi Nonferrous Group» (35).

(57)

Además de lo anterior, los productores de calcio silicio también son beneficiarios de diversas formas de apoyo del Estado, lo que apunta claramente al interés de las autoridades en este sector. Durante la investigación, la Comisión estableció que Ningxia Shun Tai Smelting se benefició de apoyo debido a su establecimiento en Zhongwei Industrial Park (véase el considerando 44), mientras que la empresa Ketong fue reconocida como «Centro tecnológico empresarial de la Región Autónoma 2020». En relación con esto, los medios de comunicación locales informaron de que: «De conformidad con las normativas pertinentes, el centro tecnológico empresarial a escala de la región autónoma reconocido como tal por primera vez recibirá un apoyo financiero de 1 millón CNY» (36). Las informaciones de otros medios de comunicación locales han confirmado el apoyo de la provincia a la empresa: «La persona competente a cargo del Departamento de Industria y Tecnologías de la Información de la Región Autónoma indicó que nuestro distrito está promoviendo enérgicamente la transformación estructural, la transformación ecológica, la transformación inteligente y la transformación tecnológica de las empresas industriales, a través de la ampliación de la cadena industrial, considerada como una prioridad, así como a través de la transformación ecológica, la transformación inteligente y la transformación tecnológica, consideradas herramientas clave, y que también está promoviendo el ajuste estructural y la mejora de los productos en la industria de materias primas. […] Por lo que se refiere a los materiales de aleaciones especiales, nuestra región apoya el desarrollo de aleaciones de alta temperatura, aleaciones resistentes a la corrosión, aleaciones ultrarresistentes y otros materiales con propiedades especiales y funciones especiales. Basándose en empresas como Shengyan Industrial, Ketong New Materials y Jun Magnetic New Materials, se harán avances en tecnologías básicas para desarrollar materiales de aleaciones con requisitos especiales como la resistencia a altas temperaturas, alta resistencia y resistencia a la corrosión, que se utilizan ampliamente en el campo del acero inoxidable y el acero especial» (37).

(58)

En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de las políticas públicas de apoyar a las industrias fomentadas, en particular la producción de calcio silicio así como las principales materias primas utilizadas para la producción de ese producto. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado actúen libremente.

(59)

La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o inadecuada del Derecho concursal y la legislación en materia propiedad de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base en el sector del calcio silicio mencionado en el considerando 41 no afecte a los fabricantes del producto investigado.

(60)

El sector del calcio silicio también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como también se menciona en el considerando 41. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto investigado o de las principales materias primas utilizadas en su producción) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China).

(61)

Por otra parte, en la presente investigación no se han presentado pruebas de que el sector del calcio silicio esté exento de la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se menciona en el considerando 41. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(62)

Por último, la Comisión recuerda que para producir el producto investigado se necesita una amplia gama de insumos. Cuando los productores de calcio silicio compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores.

(63)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos del calcio silicio en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (en particular las materias primas, la energía, la tierra, la financiación, la mano de obra, etc.) también se ven distorsionados porque la formación de sus precios está afectada por la sustancial intervención de los poderes públicos, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(64)

En la presente investigación, las autoridades chinas no han presentado pruebas ni argumentos que demuestren lo contrario. Sin embargo, los productores exportadores Ketong y Shenghua presentaron una serie de observaciones.

(65)

Ketong alegó que la metodología prescrita en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para determinar el valor normal es incompatible con el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, el Acuerdo Antidumping de la OMC y la resolución del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, por lo que no debe aplicarse.

(66)

En primer lugar, Ketong recordó que la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC permite excepciones a la metodología estándar a la hora de determinar el valor normal y la comparabilidad de los precios de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, pero que estas excepciones están limitadas en el tiempo, ya que expiraron el 11 de diciembre de 2016. Según Ketong, a partir del 12 de diciembre de 2016, la Unión no debía desviarse de la metodología estándar a la hora de determinar el valor normal de los productores del país exportador, ni del uso de los precios y los costes internos del país exportador, a menos que otras disposiciones de los acuerdos de la OMC, incluido el Acuerdo Antidumping, permitieran otra cosa. Ketong alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en la medida en que permite que la Unión utilice datos de un país representativo apropiado, va en contra del compromiso de la Unión recogido en los acuerdos de la OMC, en particular de su compromiso con arreglo a la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

(67)

Ketong alegó también que el artículo 2 del Acuerdo Antidumping no permite el uso de información distinta a la del país exportador con el fin de determinar el valor normal. También en circunstancias excepcionales, cuando el valor normal debe ser calculado, los datos relacionados con el coste de la producción y los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios deben obtenerse de fuentes del país exportador. Según Ketong, el concepto de distorsiones significativas ni siquiera existe en el Acuerdo Antidumping.

(68)

En segundo lugar, Ketong recordó que el Órgano de Apelación de la OMC, en el asunto Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel originario de Argentina (38), constató que la Unión había actuado de manera incompatible con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping al no utilizar los registros mantenidos por los productores investigados como base para calcular el coste de producción del producto investigado. Ketong señalo en particular que, según esa sentencia, las distorsiones en Argentina que provocaban una diferencia entre los precios internos e internacionales de la principal materia prima del producto afectado no constituían en sí mismas una base suficiente con arreglo al artículo 2.2.1.1 para concluir que los registros del productor no reflejaban razonablemente los costes de la materia prima asociada con la producción y venta del producto considerado, o para no tener en cuenta dichos costes a la hora de calcular el valor normal del producto afectado.

(69)

De forma similar, Shenghua alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el Derecho de la OMC.

(70)

En primer lugar, Shenghua afirmó que el Acuerdo antidumping no reconoce el concepto de distorsiones significativas en su artículo 2.2, que únicamente permite el cálculo del valor normal si no existen ventas en el curso de operaciones comerciales normales. Shenghua observó que no existe ningún artículo en el Acuerdo Antidumping que permita utilizar datos de un tercer país que no puedan reflejar los precios o el nivel de costes del país exportador para determinar el valor normal. El Acuerdo Antidumping prevé que el valor normal se calcule a partir de precios de venta o costes que reflejen el precio o nivel de costes en el país de origen. Por lo tanto, el precio calculado basado en los precios en el país representativo no puede reflejar el precio y el nivel de costes en el país exportador.

(71)

En segundo lugar, Shenghua alegó que, incluso si el concepto de distorsiones significativas fuera acorde con el Derecho de la OMC, el cálculo del valor normal tendría que realizarse según lo previsto en el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y su interpretación por el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto UE – Biodiésel (DS473). Las distorsiones significativas en el país exportador tendrían que estar comprendidas en la definición de ventas no realizadas «en el curso de operaciones comerciales normales» o de «situación particular del mercado». Shenghua afirmó que, pese a que el concepto de «curso de operaciones comerciales normales» no se define explícitamente en el Acuerdo Antidumping, el artículo 2.2.1 de dicho Acuerdo establece que las ventas de un producto podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y no tomarse en cuenta «únicamente si […] esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos […]». En este contexto, Shenghua alegó que el denunciante no había probado que las supuestas distorsiones significativas estuvieran comprendidas en la categoría de ventas no realizadas «en el curso de operaciones comerciales normales» o en una «situación particular del mercado».

(72)

La Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, son plenamente compatibles con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC y la jurisprudencia citada por la Ketong y Shenghua. En cuanto a los compromisos recogidos en la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Comisión recuerda que, en los procedimientos antidumping relativos a productos procedentes de China, seguirán aplicándose, a la hora de determinar el valor normal, las partes de la sección 15 de dicho Protocolo que no hayan vencido, tanto en lo que respecta a las normas de la economía de mercado como en lo que respecta al uso de un método que no se base en una comparación estricta con los precios o costes chinos.

(73)

En cuanto al asunto UE – Biodiésel, la sentencia pertinente no se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, sino a una disposición específica del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. La Comisión opina que normativa de la OMC interpretada por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto UE – Biodiésel permite utilizar datos de un tercer país, debidamente ajustados, cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, incluidos los existentes en un país representativo apropiado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador.

(74)

Por lo que respecta a la alegación relativa a la insuficiencia de las pruebas del denunciante, la base jurídica y las pruebas subyacentes de la denuncia se referían a las condiciones de aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Como se especifica en el punto 3 del anuncio de inicio, la Comisión consideró que la denuncia aportaba elementos de prueba suficientes de distorsiones significativas, tal y como exige el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, para iniciar la investigación. No existen otros requisitos de prueba del tipo alegado por esta parte en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(75)

Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones de Ketong y Shenghua.

(76)

Ketong alegó que sus elementos de coste o precio, que la Comisión no ha demostrado que estén distorsionados, no deben ajustarse ni establecerse sobre una base diferente.

(77)

Shenghua alegó que, si la Comisión decidiera aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, no sería razonable sustituir todos los factores de coste por datos procedentes de otras fuentes, ya que, según la redacción de esta disposición, solo los costes de producción y ventas que se haya demostrado que están distorsionados serán sustituidos por valores de referencia y precios no distorsionados. Específicamente, Shenghua observó que el denunciante no probó que los costes laborales en el sector del calcio silicio en China estuvieran distorsionados, por lo que la Comisión debería haber utilizado los costes laborales efectivos comunicados por los productores exportadores. Shenghua afirmó que no era razonable sustituir los costes laborales por los de un tercer país, porque en estos influían varios factores, como la relación entre la oferta y la demanda en el mercado en cuestión, el grado de automatización de la producción y el nivel de los precios de las materias primas en la región en la que estaban radicados los productores. Shenghua añadió que los costes laborales no solo presentan variaciones entre países, sino también entre los distintos productores chinos. Shenghua declaró que esto mismo sucede también con la energía, los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios.

(78)

En respuesta a la alegación sobre la falta de pruebas de distorsiones en los costes laborales en la fase inicial, la Comisión remite a su razonamiento expuesto en los considerandos 41 y 63. La determinación de la existencia real de distorsiones significativas y el consiguiente uso de la metodología prescrita en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), solo ocurre en el momento de la divulgación provisional o definitiva. En este caso, la Comisión consideró que las pruebas presentadas por el denunciante en relación con las distorsiones significativas eran suficientes para iniciar la investigación sobre esta base. Aunque la Comisión reconoce que los costes salariales pueden variar de un país a otro o incluso entre sectores, la Comisión, como resultado de su investigación, constató que el mercado laboral en China estaba afectado por distorsiones a escala nacional. Las cuestiones inherentes al mercado laboral chino, incluida la falta de sindicatos independientes del Gobierno y las restricciones a la movilidad de la mano de obra debido al sistema de registro de los hogares, tienen un efecto distorsionador en la formación de los salarios en China que afecta a todos los operadores económicos. El hecho de que los costes salariales puedan ser diferentes en otros países o puedan variar dentro de China no altera esta conclusión.

(79)

En el curso de la investigación, la Comisión estableció, además, tal como se describe en detalle en los considerandos 51 a 55, que los mercados de insumos utilizados por los productores de calcio silicio en China estaban sujetos a numerosas distorsiones significativas, no solo específicas sino también de carácter transversal. La misma situación se aplicaba a los productores de insumos más básicos utilizados en la fabricación de calcio silicio, así como a sus materias primas. Por lo tanto, la Comisión constató que todos los costes de los insumos utilizados en la fabricación del producto investigado, incluida la energía, estaban distorsionados en China. El hecho de que, como alega Shenghua, existan diferencias en los costes de la energía entre los distintos países no altera la evaluación de la Comisión respecto a que los precios de la energía están distorsionados en China.

(80)

A este respecto, si bien el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base permite utilizar los costes nacionales, incluidos los costes laborales o de la energía, si se determina de forma concluyente que no están distorsionados, no hay pruebas en el expediente que determinen que las distorsiones a escala nacional no sean aplicables a los productores de calcio silicio. Por consiguiente, no se pudo utilizar tal coste nacional en el cálculo del valor normal.

(81)

Con respecto a los gastos administrativos, de venta y generales, la Comisión señaló que, una vez se determina que debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador, la Comisión puede calcular el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo apropiado por cada productor exportador, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a). La Comisión subraya que este último artículo también exige específicamente que el valor normal calculado incluya un importe razonable para los gastos administrativos, de venta y generales no distorsionados y para los beneficios. Si en el curso de su investigación, basada en todas las pruebas del expediente, la Comisión demuestra la existencia de las distorsiones significativas que afectan al producto afectado en el país exportador, se infiere que esas distorsiones afectan también a los gastos administrativos, de venta y generales de los productores exportadores.

(82)

Por consiguiente, se rechazaron las alegaciones tanto de Ketong como de Shenghua.

(83)

Shenghua alegó también que, incluso si se utilizaran datos procedentes de otras fuentes, no sería razonable utilizar datos de un tercer país como precio no distorsionado. Shenghua se refirió a la intención de la Comisión de remitirse a la base de datos del Global Trade Atlas («GTA») para los precios de importación del país representativo y consideró que, durante el período de investigación, compró todas las materias primas para la producción del producto investigado en el mercado nacional. Por lo tanto, la Comisión debería utilizar una fuente de datos más fiable y razonable e, independientemente de la fuente de datos que se utilice, realizar los ajustes oportunos (por ejemplo, para los gastos de entrega) para garantizar que el supuesto precio no distorsionado se fije en las mismas condiciones de compra que las materias primas adquiridas por Shenghua.

(84)

Sobre este argumento, la Comisión apuntó que, por los motivos expuestos en los considerandos 41 a 63, aplica el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en la presente investigación. Por lo tanto, la Comisión está obligada a utilizar costes no distorsionados en un país representativo apropiado para garantizar que los costes aplicados no estén afectados por distorsiones y se basen en datos fácilmente accesibles, tales como los datos sobre importaciones que figuran en la base de datos del GTA. A falta de datos facilitados por Shenghua para justificar su alegación relativa a los ajustes oportunos (por ejemplo, por gastos de entrega más elevados), se considera que los valores de importación del país representativo cumplen los criterios del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y proporcionan una estimación razonable del precio en el país representativo, incluidos los gastos de entrega. Además, dado que los insumos importados compiten en el mercado interior del país representativo en términos de precios, la Comisión los consideró un indicador fiable. Si no se tuvieran en cuenta todos los gastos de entrega en el caso de la importación, el precio resultante no reflejaría el precio no distorsionado en el mercado del país representativo. Esto sería contrario al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base y, por tanto, se rechazó esta alegación.

(85)

A la vista de lo anterior, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto investigado (incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto de uno o más de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación por parte de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

3.3.   País representativo

3.3.1.   Información general

(86)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (39);

fabricación del producto en cuestión en dicho país;

disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo;

en caso de que haya más de un tercer país representativo posible, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(87)

Como se explica en los considerandos 35 y 36, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes y abordaban las observaciones remitidas por las partes acerca de tales elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota sobre los factores de producción, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de utilizar Brasil como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.3.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(88)

En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión identificó a Argentina, Brasil, Kazajistán, Malasia y México como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos ellos son clasificados por el Banco Mundial como países de renta media-alta sobre la base de la renta nacional bruta.

(89)

No se recibieron observaciones de las partes interesadas sobre la similitud con China del nivel de desarrollo económico de los países identificados por la Comisión.

(90)

Ketong señaló que el Banco Mundial también clasifica a Rusia como país de «renta media-alta», similar a China, y pidió a la Comisión que considerara también a este país como posible país representativo. Sin embargo, la Comisión no ha encontrado ningún productor de calcio silicio representativo en Rusia con información financiera disponible públicamente, a efectos de calcular el valor normal del producto investigado y, por lo tanto, no continuó analizando este país.

3.3.3.   Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(91)

En la primera nota, la Comisión identificó a Brasil y Argentina como países en los que se fabrica calcio silicio. En esta nota, la Comisión identificó además Kazajistán, Malasia y México como países productores de ferroaleaciones, una industria muy similar a la industria del calcio silicio en términos de proceso de producción y factores de producción, que podría utilizar en caso de falta de datos adecuados de los países productores de calcio silicio. Se recibieron observaciones de Ketong, Shenghua y el denunciante.

(92)

La Comisión identificó dos productores de calcio silicio en Brasil y uno en Argentina cuya información financiera era pública. Sin embargo, solo se disponía de datos financieros recientes (es decir, 2019) para el productor argentino y uno de los dos productores brasileños (Rima Industrial SA).

(93)

El denunciante tomó nota de que Brasil seguía siendo uno de los posibles países representativos y apoyó su posible selección como país representativo, como había propuesto inicialmente en la denuncia.

(94)

Tanto Shenghua como Ketong alegaron en sus comentarios de la primera nota que Brasil no puede ser un país representativo adecuado porque los volúmenes de importación de varias materias primas (como la pasta de electrodos y la roca silícea o cuarcita) eran bajos y, por lo tanto, no eran representativos.

(95)

Sin embargo, en el caso de la pasta de electrodos, las importaciones en Brasil representaban al menos el 10 % del consumo notificado en China y, por lo tanto, se consideraron representativas. En el caso de la cuarcita, la Comisión consideró que el bajo volumen de importación en Brasil no era representativo y volvió al precio medio de compra pagado por los productores de la Unión como referencia apropiada.

(96)

Shenghua alegó que el precio de la electricidad en Brasil era demasiado elevado y pidió a la Comisión que rechazara a Brasil como país representativo por este motivo.

(97)

La Comisión señaló que en ningún lugar de los criterios de selección del país representativo establecidos en el Reglamento de base se menciona que los precios de los servicios públicos deban situarse dentro de un intervalo determinado. Por tanto, se rechazó este argumento.

(98)

En sus comentarios de la primera nota, Ketong alegó que el mercado de la electricidad en Brasil estaba distorsionado porque 1) el Gobierno brasileño era el accionista mayoritario del productor de electricidad Electrobrás, y 2) el Gobierno brasileño regulaba el precio de la electricidad a través de la agencia reguladora Agência Nacional de Energia Elétrica (ANEEL). Por lo tanto, por esta razón Brasil no sería un país representativo adecuado.

(99)

La Comisión señaló que Ketong no aportó ninguna prueba de que la propiedad pública de Electrobrás condujera a una distorsión del mercado de la electricidad de Brasil, y en particular afectara a los productores de calcio silicio con respecto al precio que pagaron por la electricidad durante el período de investigación. Por ejemplo, aunque el 52 % de las acciones de Electrobrás son de propiedad estatal, el resto de las acciones cotizan en bolsa. Esta cuestión se examina también en el considerando 133, sobre la base de las pruebas adicionales recibidas por las partes interesadas, y en el considerando 152.

(100)

Shenghua alegó que Brasil era un mercado muy protegido y un país que recurría a un «elevado número de medidas potencialmente restrictivas del comercio», lo que la Comisión confirmó en su evaluación de las restricciones a la importación de Brasil (40).

(101)

En la primera nota, la Comisión declaró que no había detectado ninguna distorsión comercial en Brasil que afectara a los principales insumos para la producción de calcio silicio. Shenghua no demostró que existieran tales distorsiones en relación con el calcio silicio o con los principales factores de producción. Se consideró que la alegación estaba infundada y, por lo tanto, se rechazó.

(102)

Ketong alegó además que los productores brasileños identificados por la Comisión operaban en una amplia gama de actividades económicas y que, por lo tanto, sus costes, ingresos y beneficios no reflejaban los de un productor de calcio silicio.

(103)

La Comisión reconoció en la primera nota que los productores brasileños tenían actividades distintas de la fabricación y venta de calcio silicio y que sus informes financieros no permitían una asignación de los resultados financieros producto por producto. La Comisión aclaró que esto no socavaba por sí mismo la representatividad de las empresas y, por lo tanto, podía utilizar los resultados financieros a nivel de las empresas para establecer los valores de referencia para los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios. Así pues, se rechazó la alegación.

(104)

Shenghua alegó que los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios de una única empresa no eran fiables ni representativos para el cálculo del valor normal.

(105)

La Comisión señaló que Shenghua no justificaba por qué los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios de un único productor no serían fiables ni representativos para el cálculo del valor normal. Shenghua tampoco identificó a otros productores de Brasil con información financiera pública fácilmente accesible que pudiera añadirse al conjunto de datos. Por tanto, se rechazó la alegación.

(106)

Ketong alegó además que no era apropiado utilizar datos financieros de Dun & Bradstreet, ya que no eran lo suficientemente detallados como para proporcionar la información necesaria para calcular con exactitud el margen de dumping.

(107)

La Comisión señaló que la base de datos Global Financials de Dun & Bradstreet es la herramienta que utiliza para obtener estados financieros y ratios específicos de empresas de posibles países representativos. A este respecto, la Comisión aclaró que los términos «costes directos» y «costes indirectos» utilizados en la base de datos de Dun & Bradstreet se refieren al «coste de las mercancías vendidas» y a los «gastos de explotación», respectivamente. Contrariamente a lo que alegó Ketong, la Comisión dispone, por lo tanto, de datos suficientemente detallados para poder encontrar la información pertinente para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó la alegación.

(108)

Tanto Shenghua como Ketong alegaron que Argentina no era un país representativo adecuado debido a las distorsiones comerciales del semicoque, uno de los factores de producción más importantes, que la Comisión ya mencionaba en la primera nota.

(109)

La Comisión estuvo de acuerdo en que las distorsiones comerciales (en este caso, la concesión de licencias de exportación y los impuestos) pueden explicar el bajo volumen de importación de semicoque en Argentina y, por consiguiente, hacer que el uso del precio de importación no sea adecuado como precio de referencia.

(110)

Ketong alegó además que, si la Comisión llegaba a la conclusión de que el mercado de muchos de los insumos en China estaba distorsionado, también debía considerar que el mercado argentino estaba distorsionado, ya que muchos de los principales insumos en Argentina proceden de China.

(111)

La Comisión rechazó esta alegación porque, contrariamente a lo que alegó Ketong, la gran mayoría de los insumos, excepto el semicoque, se importan a Argentina desde países distintos de China. En la primera nota, la Comisión señaló que las importaciones de semicoque en Argentina que no se importaban de China eran muy limitadas. Por lo tanto, la Comisión consideró en esa fase que el volumen de las importaciones de semicoque en Argentina no era representativo. El semicoque representa alrededor del 10 % del coste de producción del producto afectado.

(112)

El denunciante alegó, además, que Argentina no podía cumplir los criterios para su selección como país representativo en esta fase, teniendo en cuenta la información públicamente disponible para el único productor del producto afectado en ese país, que mostraba una situación deficitaria.

(113)

La Comisión estuvo de acuerdo en que el único productor argentino de CaSi cuyos datos financieros están a disposición del público no podía utilizarse como referencia del margen de beneficio, ya que la empresa fue deficitaria en 2019. En caso de que los datos financieros de 2020 estén disponibles en una fase posterior, la Comisión podría reconsiderar a Argentina como país representativo.

(114)

Ketong pidió a la Comisión que utilizara Rusia como país representativo, ya que el Banco Mundial clasifica a este país como de «renta media-alta», similar a China, tiene producción de calcio silicio y al menos un productor, Kluchevsky Ferroalloy Plant PJSC.

(115)

La Comisión analizó la alegación de Ketong relativa al uso de Rusia como país representativo adecuado. Examinó los datos financieros más recientes presentados por Ketong en relación con el productor ruso de ferroaleaciones, Kluchevsky Ferroalloy Plant PJSC, que, según su sitio web, supuestamente produce también calcio silicio. Los datos se referían al año anterior al período de investigación. Dado que estos datos mostraban un beneficio casi nulo y unos gastos administrativos, de venta y generales muy bajos, la Comisión consideró que estos datos no eran representativos a efectos del cálculo del valor normal del producto investigado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(116)

Dado que la Comisión no pudo encontrar datos financieros representativos de otros posibles productores de calcio silicio en Rusia, y Ketong tampoco facilitó tales datos, la Comisión concluyó que Rusia no era un país representativo adecuado en esta fase.

(117)

Shenghua y Ketong alegaron que ni Brasil ni Argentina eran países representativos adecuados debido a las razones mencionadas en los considerandos 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110 y 112 y propusieron que, como la producción mundial de calcio silicio es limitada, la Comisión utilizara, en su lugar, datos de fabricantes de ferroaleaciones o productores de silicio metálico, ya que estos productos tienen una estructura de costes similar al calcio silicio. Propusieron utilizar Kazajistán, ya que es uno de los mayores productores de ferroaleaciones y tiene varios fabricantes cuyos datos sobre gastos administrativos, de venta y generales y beneficios pueden utilizarse.

(118)

La Comisión señaló que, dada la presencia de países en los que se produce calcio silicio, en esta fase Kazajistán no se consideró un país representativo adecuado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, ya que no es productor de calcio silicio y no se dispone de datos públicos pertinentes.

(119)

Ketong alegó además que la calidad y exhaustividad de los datos del GTA en relación con Kazajistán y Rusia es inferior a los datos del CCI (Centro de Comercio Internacional) y propuso que se utilizaran estos datos en lugar de los del GTA. Dado que la Comisión no tiene intención de utilizar ninguno de estos países como país representativo, esta alegación no se examinó más a fondo en esta fase.

(120)

Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas mediante la segunda nota de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar Brasil como país representativo adecuado y los datos financieros de Rima Industrial SA para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

(121)

Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de Brasil como país representativo y de Rima Industrial SA como productor en el país representativo. Se recibieron observaciones de Ketong, Shenghua y el denunciante.

(122)

El denunciante apoyó la elección de Brasil como país representativo y consideró que Kazajistán, Argentina y Rusia eran países representativos no adecuados. Con sus observaciones, el denunciante presentó los datos financieros más recientes disponibles de los dos productores brasileños de CaSi conocidos, publicados en el Boletín Oficial de Minas Gerais (41) (42). El denunciante alegó además que la empresa rusa Kluchevsky Ferroalloy Plant PJSC, aunque según su sitio web produce supuestamente calcio silicio, no lo había producido en los últimos seis años, lo que incluye el período de investigación, y no tenía previsto producirlo en un futuro próximo.

(123)

Shenghua reiteró su alegación de que los precios de la electricidad de Brasil eran demasiado elevados, por lo que Brasil no debería considerarse como país representativo adecuado. Shenghua alegó que la declaración de la Comisión de que en ninguna parte de los criterios de selección establecidos en el Reglamento de base se menciona que los precios de los servicios públicos deban situarse dentro de un intervalo determinado para elegir a un país como representativo, como se indica en el considerando 97, no se ajustaba al Reglamento de base ni al Acuerdo Antidumping de la OMC, que exige que, incluso si la Comisión decide no utilizar los precios de venta o los costes de las empresas en el país de origen, debe utilizar datos de sustitución razonables para determinar el valor normal.

(124)

Como se indica en el considerando 86, para la selección de un país representativo, la Comisión utiliza los criterios pertinentes de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Brasil cumplía todos estos criterios. El hecho de que los precios de la electricidad sean más altos en Brasil que en otros países no excluye a Brasil como país representativo adecuado. Así pues, se rechazó la alegación.

(125)

Ketong alegó que la única razón por la que la Comisión rechazó a Rusia como país representativo era que el margen de beneficio y los gastos administrativos, de venta y generales de Kluchevsky Ferroalloy Plant en 2019 no eran representativos (es decir, eran demasiado bajos). Además, Ketong alegó que el margen de beneficio no formaba parte de la prueba para la elección de un país representativo, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, y que los datos solo debían ser fácilmente accesibles. Según Ketong, no podía extrapolarse ningún «criterio de representatividad» adicional de la disposición legal y, por tanto, no constituía un criterio para evaluar la idoneidad de un país representativo. Además, Ketong alegó que, incluso si el margen de beneficio formara parte de la prueba, no estaba claro por qué Rima Industrial SA, con solo un margen de beneficio del 3 %, sería mejor que el margen de beneficio bajo, pero aun así positivo, de Kluchevsky Ferroalloy Plant.

(126)

La Comisión rechazó esta alegación. De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en concepto de beneficios. La Comisión no considera que un margen de beneficios cero sea una «cantidad razonable» en el sentido del último párrafo del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(127)

Además, Ketong alegó que Rusia tenía datos de mejor calidad que Brasil por varias razones. En primer lugar, Rima Industrial desarrolla actividades más diversificadas que Kluchevsky Ferroalloy Plant, que se centra en las ferroaleaciones. En segundo lugar, Ketong alegó que la Comisión no justificó su afirmación de que los costes directos de Rima Industrial que figuran en la base de datos de Dun & Bradstreet corresponden al coste de las mercancías vendidas y de que los costes indirectos son gastos de explotación. Por el contrario, los datos de Kluchevsky Ferroalloy Plant permiten evaluar cuáles son las diferentes categorías de costes incluidos. En tercer lugar, Kluchevsky Ferroalloy Plant tiene gastos administrativos, de venta y generales más detallados.

(128)

Como se explica en el considerando 122, se disponía de datos financieros más recientes relativos a los dos productores brasileños identificados por la Comisión. Según estos datos, Rima Industrial SA registró pérdidas en 2020. Por el contrario, Bozel Brasil SA obtuvo beneficios en 2020. Según lo previsto en la primera nota, la Comisión utilizó los datos de 2020, ya que estaban disponibles. Por consiguiente, teniendo en cuenta que, por una parte, una empresa no rentable no es representativa de la situación en el mercado interior y, por otra, que Bozel Brasil SA produce casi exclusivamente calcio silicio, la Comisión utilizó los datos de Bozel Brasil. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(129)

Además, Ketong reiteró su alegación de que las importaciones brasileñas de cuarcita pueden no ser representativas, mientras que las estadísticas rusas sobre las importaciones de cuarcita procedentes del CCI proporcionaban una referencia fiable del precio de la cuarcita para uso industrial.

(130)

Como se explica en los considerandos 90 y 115, la Comisión no consideró que Rusia fuera un país representativo adecuado. Por lo que se refiere al valor de referencia para la cuarcita, a falta de volúmenes de importación representativos en Brasil, la Comisión volvió al precio de la cuarcita en el mercado de la Unión, como se explica en el considerando 95. Así pues, se rechazó la alegación.

(131)

Además, Ketong alegó que, si la Comisión elige Brasil como país representativo, entonces debe elegir el coste de la electricidad más exacto y no distorsionado para Brasil. En particular, Ketong alegó que en Brasil la electricidad se comercializaba en dos entornos contractuales diferentes: el mercado regulado («ACR») y el mercado libre («ACL»). Ketong alegó que, puesto que los compradores industriales comprarían principalmente electricidad en el mercado ACL, este mercado en lugar del mercado ACR sería la fuente adecuada del precio representativo para los consumidores industriales de electricidad. Este sería el caso, en particular, de los grandes consumidores industriales de electricidad, incluidos los productores de calcio silicio. En opinión de Ketong, sería razonable que un productor de calcio silicio con una demanda de electricidad muy superior a 3 MW (donde la potencia de un único horno es superior a 20 MW) comprara directamente electricidad del productor de electricidad a un precio preferencial en el mercado ACL. Además, Ketong alegó que los precios de la electricidad de la empresa EDP Brasil utilizados por la Comisión en la segunda nota reflejaban la tarifa eléctrica en el mercado ACR, que no sería representativo de los precios de la electricidad a los que los grandes consumidores industriales, como los productores de CaSi, compran electricidad. Ketong alegó también que la tarifa eléctrica de EDP Brasil era el precio máximo regulado por la agencia reguladora ANEEL y no el precio real al que se vendía la electricidad. En apoyo de esta alegación, Ketong presentó un comunicado de prensa en el que se indicaba que ANEEL aprobó el precio máximo de la subasta prevista para diciembre de 2020. Además, Ketong alegó que los datos de explotación de EDP Brasil demostraban que el precio real pagado por los clientes de EDP Brasil, bien en los mercados ACR o ACL, era inferior a la tarifa y, por lo tanto, la Comisión debería utilizar esos datos.

(132)

La Comisión señaló que los precios de la electricidad en el mercado ACL se acuerdan bilateralmente y no se hacen públicos (43). Además, cuando los consumidores compran electricidad en el mercado ACL deben firmar dos contratos: uno con el productor de electricidad responsable de la producción de la electricidad y otro con el distribuidor para el uso de la infraestructura (líneas de transporte) (44). En general, la tarifa eléctrica incluye los costes de generación, transporte, distribución, cargas sectoriales e impuestos. Los precios de la electricidad en el informe anual de EDP Brasil, indicados por Ketong, solo incluyen el precio de la electricidad para la generación de la electricidad (hidroeléctrica y térmica), que no es el precio final pagado por el consumidor y, por tanto, no puede utilizarse como referencia.

(133)

La Comisión señaló además que Ketong no aportó más pruebas que su propia suposición de que los productores de calcio silicio se abastecen en el mercado ACL en lugar de en el mercado ACR. Además, no hay pruebas de que las tarifas utilizadas por la Comisión del sitio web de EDP Brasil, que es una empresa privada, sean realmente un precio máximo, como sugirió Ketong, y no las tarifas pagadas por los consumidores. Las pruebas presentadas a este respecto por Ketong no respaldan esta alegación. Ese comunicado de prensa presentado se limita a indicar que ANEEL ha aumentado el límite de precio. De hecho, la Comisión señaló que la tarifa media utilizada para la electricidad para los usuarios de la industria durante el período de investigación era de 391 BRL/MWh, mientras que el informe anual de EDP presentado por Ketong indica que la tarifa eléctrica para usuarios de la industria era de 508 BRL/MWh en el último trimestre de 2020, es decir, muy superior a la tarifa utilizada por la Comisión para el cálculo del valor de referencia. A falta de datos alternativos adecuados en el expediente, la Comisión decidió utilizar provisionalmente los precios de las tarifas publicados por EDP Brasil. Así pues, se rechazó la alegación.

(134)

Ketong alegó que, si la Comisión decide utilizar los datos financieros de Rima Industrial de Dun & Bradstreet y, dado que estos datos se presentaron en un formato impreciso y general que no permite identificar los gastos incluidos en los «costes indirectos», ningún ajuste del precio de exportación por los gastos de venta estaría justificado, ya que los mismos gastos se incluirían al calcular el valor normal calculado.

(135)

Como se indica en el considerando 128, la Comisión utilizará los estados financieros de Bozel Brasil SA Por lo tanto, esta alegación ya no es pertinente.

(136)

Shenghua reiteró su alegación de que debe elegirse Kazajistán como país representativo apropiado. De hecho, la Comisión debería recurrir a considerar países con producción de ferroaleaciones, ya que la producción de calcio silicio solo tiene lugar en Argentina y Brasil, y la primera fue excluida por la Comisión, mientras que la segunda no fue considerada adecuada por Shenghua debido a las elevadas tarifas eléctricas mencionadas en el considerando 123.

(137)

Dado que existen productores en Brasil con información financiera pública disponible, no es necesario considerar países con producción de ferroaleaciones, como Kazajistán. Así pues, se rechazó la alegación.

3.3.4.   Nivel de protección social y ambiental

(138)

Tras determinarse que Brasil era el país representativo apropiado en esta fase provisional de la investigación, sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no era necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.3.5.   Conclusión

(139)

Habida cuenta del análisis anterior, Brasil cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado país representativo adecuado.

3.4.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(140)

En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción (tales como los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto en cuestión e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información fácilmente accesible sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(141)

Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría datos del GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, como se explica más detalladamente en los considerandos 151 y 152, la Comisión declaró que utilizaría las estadísticas de la OIT y fuentes fácilmente accesibles sobre costes laborales en Brasil para establecer los costes laborales no distorsionados, así como fuentes fácilmente accesibles sobre las tarifas industriales de distribución publicadas por un proveedor de electricidad para establecer los costes no distorsionados de la electricidad.

3.5.   Costes y valores de referencia no distorsionados

3.5.1.   Factores de producción

(142)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recogida durante las verificaciones a distancia, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción del calcio silicio

Factor de producción

Código de mercancía de Brasil

Valor no distorsionado en CNY

Unidad de medida

Materias primas

Arcilla anhidra

3816 00 11

3816 00 12

3816 00 19

3816 00 21

3816 00 29

3816 00 90

9,8157

kg

Carbón bituminoso

2701 12 00

0,6423

kg

Carbón

2701 19 00

0,6423  (45)

kg

Coque/semicoque

2704 00 11

2704 00 12

2704 00 90

1,6856

kg

Pasta de electrodos

3801 30 10

3801 30 90

5,9464

kg

Ladrillos de grafito

3801 90 00

46,3942

kg

Piedra caliza

2521 00 00

0,0858

kg

Cuarcita/roca silícea

2506 20 00

0,2705   (46)

kg

Productos de acero (otras barras de hierro o acero sin alear)

7215 50 00

11,5350

kg

Mano de obra

Costes laborales en el sector manufacturero

[no procede]

29,7989

hora

Energía

Electricidad

[no procede]

0,5289

kWh

Subproductos/residuos

Escorias, cenizas y residuos

2620 99 90

0,04   (47)

kg

Polvo fino precipitado de calcio silicio

7202 99 90

10,22   (47)

kg

(143)

La Comisión incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. La metodología para establecer este importe se explica debidamente en el considerando 154.

3.5.1.1.   Materias primas y chatarra/subproductos

(144)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China, y de los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (48). La Comisión decidió excluir las importaciones al país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, presentada en el considerando 85, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Una vez excluidas las importaciones en Brasil procedentes China y de países sin economías de mercado, la Comisión concluyó que las importaciones de las principales materias primas originarias de otros terceros países seguían siendo representativas (más del 98 % de los volúmenes totales importados en Brasil). El GTA cita valores de importación para Brasil a nivel fob. Para llegar a los valores cif de importación de Brasil, se añadió un 3,1 % a los valores fob, es decir, la diferencia entre los precios medios cif y fob de exportación de calcio silicio correspondientes al período de investigación comunicados por los productores exportadores chinos que cooperaron.

(145)

Dado que no existen datos de importación en Brasil y a falta de un precio internacional adecuado y no distorsionado para el carbón, la Comisión consideró que el precio medio ponderado de importación del carbón bituminoso era una referencia adecuada.

(146)

Dado que los volúmenes de importación de cuarcita en Brasil eran bajos y, por tanto, no eran representativos, y a falta de un precio internacional no distorsionado para la cuarcita, la Comisión consideró que el precio medio de compra pagado por los productores de la Unión era una referencia adecuada.

(147)

Un productor exportador también notificó arena cuarzosa como factor de producción. Para este factor de producción, el coste real pagado por los productores exportadores cooperantes representaba un porcentaje insignificante de los costes totales de fabricación durante el período de investigación. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutió de manera considerable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de los bienes fungibles. La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los precios fijados no distorsionados.

(148)

Los subproductos humo de sílice (clasificado en el SA como escoria) y polvo fino precipitado de calcio silicio, un residuo clasificado en el mismo código SA que el calcio silicio, representaron cada uno menos del 1 % del coste total de fabricación. Dado que no hubo importaciones de escoria en Brasil durante el período de investigación, la Comisión estableció el precio de referencia para este subproducto sobre la base de la relación entre su valor de venta interno en China y el coste total del material, y aplicó este coeficiente al coste total no distorsionado de los materiales calculado. A continuación, el importe resultante se dividió por la cantidad real vendida para llegar al precio unitario no distorsionado, como se indica en el cuadro 1 del considerando 142. Para el otro subproducto, el residuo de calcio silicio, la Comisión ajustó el precio de referencia aplicando la relación entre el precio de venta del subproducto y el precio de venta interno en China del calcio silicio al precio de referencia del calcio silicio del país representativo. El valor de referencia ajustado resultante se menciona en el cuadro 1.

(149)

A fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas, como se establece en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión aplicó los derechos importación pertinentes del país representativo.

(150)

La Comisión expresó el coste de transporte en que incurrieron los productores exportadores cooperantes por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan a la fábrica de la empresa.

3.5.1.2.   Mano de obra

(151)

La mano de obra es un factor importante de la producción, que representa entre el 5 y el 10 % del coste total de fabricación. La Comisión utilizó estadísticas de la OIT para determinar los salarios en Brasil. Las estadísticas de la OIT (49) facilitaron información sobre los salarios mensuales de trabajadores del sector manufacturero y el promedio de horas semanales trabajadas en Brasil en 2020. La Comisión calculó los costes laborales de un empleador en Brasil utilizando fuentes públicamente disponibles (50) relativas a los costes laborales en Brasil.

3.5.1.3.   Electricidad

(152)

La Comisión utilizó el precio de la electricidad fácilmente accesible más reciente (a partir de agosto de 2021) tal como lo aplica EDP Brasil (51). Este precio se ajustó a la inflación para obtener un precio aplicable en 2020. La información disponible permite determinar el precio de la electricidad y el precio por el uso del sistema de distribución (modalidade tarifária azul) pagados por los usuarios de la industria. Ofrece incluso más datos sobre los precios pagados por los usuarios de la industria que eligieron tarifas diferenciadas en función del momento del día en que se consume electricidad (modalidade tarifária verde). Cabe destacar que, en Brasil, la autoridad reguladora ANEEL (52) obliga a los proveedores de electricidad a aumentar ocasionalmente sus tarifas en un porcentaje determinado para regular el consumo de electricidad en el país. ANEEL utiliza un sistema de banderas (53) (verde, amarilla, roja nivel 1 y roja nivel 2) para indicar si debe mantenerse la propuesta del proveedor (verde) para el precio de la electricidad o se debe aumentar en 0,01343 BRL/kWh (amarilla), 0,04169 BRL/kWh (roja nivel 1) o 0,06243 BRL/kWh (roja nivel 2) (datos de 2020). Las banderas son publicadas por ANEEL con periodicidad mensual y son de fácil acceso en el sitio web de EDP Brasil (54) para el período de investigación. Durante el período de investigación, el sistema de banderas fue mayoritariamente verde. Solo en enero de 2020 hubo una bandera amarilla y, en diciembre de 2020, una roja nivel 2, por lo que tuvieron que aumentarse ligeramente las tarifas eléctricas. En general, este aumento tuvo un impacto marginal en la tarifa.

3.5.1.4.   Gastos generales de fabricación, gastos administrativos, de venta y generales, beneficios y depreciación

(153)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(154)

Los costes generales de fabricación y la depreciación de los productores exportadores que cooperaron se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación reales de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(155)

Para determinar una cantidad no distorsionada para los gastos administrativos, de venta y generales, y para los beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros de Bozel Brasil SA correspondientes a 2020, extraídos del Boletín Oficial de Minas Gerais (55).

3.5.2.   Cálculo del valor normal

(156)

Sobre la base de los valores de referencia y los precios no distorsionados anteriormente descritos, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(157)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados sobre la base de los factores de producción adquiridos por cada una de las empresas. A continuación, aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores de producción individuales de cada uno de los productores exportadores cooperantes. Estas tasas de consumo facilitadas por el solicitante se comprobaron durante la verificación. La Comisión multiplicó los factores de uso por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, tal y como se describe en el cuadro 1. La Comisión redujo los costes de fabricación con los costes no distorsionados de reutilización de subproductos.

(158)

A continuación, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación y la depreciación, como se explica en el considerando 154, al coste de fabricación no distorsionado para llegar a los costes de producción no distorsionados.

(159)

Al coste de producción determinado según lo explicado en el considerando anterior, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Bozel Brasil SA Dichos gastos se expresaron como un porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y, aplicados al coste de producción no distorsionado, ascendieron a un 11,98 %. Los beneficios, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados al coste de producción no distorsionado, fueron del 18,96 %.

(160)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.6.   Precio de exportación

(161)

Los productores exportadores exportaron a la Unión bien directamente a clientes independientes, bien a través de una empresa vinculada radicada fuera de la Unión.

(162)

El precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.7.   Comparación

(163)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores sobre una base franco fábrica.

(164)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes en relación con el transporte, los seguros, la manipulación, la carga y los costes accesorios, los costes de embalaje, los costes de crédito, los márgenes de los comerciantes y los gastos bancarios.

3.8.   Márgenes de dumping

(165)

En relación con los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(166)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Ningxia Ketong New Material Technology Co. Ltd

73,4  %

Ningxia Shun Tai Smelting Co., Ltd

132,8  %

Shaanxi Shenghua Metallurgy-Chemical Co. Ltd

85,9  %

(167)

En relación con los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones de los productores exportadores a la Unión que cooperaron, expresado como porcentaje del total de exportaciones procedentes del país afectado a la Unión en el período de investigación, que se estableció según los datos de Eurostat.

(168)

En este caso, las exportaciones de los productores exportadores cooperantes constituían alrededor del 57,5 % del total de importaciones durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió establecer el margen de dumping residual al nivel del margen de dumping individual más elevado establecido para un tipo de producto representativo para un productor exportador cooperante.

(169)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Ningxia Ketong New Material Technology Co. Ltd

73,4  %

Ningxia Shun Tai Smelting Co., Ltd

132,8  %

Shaanxi Shenghua Metallurgy-Chemical Co. Ltd

85,9  %

Las demás empresas

142,3  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(170)

Durante el período de investigación fabricaban el producto similar dos productores de la Unión. Estos productores constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(171)

Dado que los datos relativos a la evaluación del perjuicio procedían principalmente de solo dos productores de la Unión, las cifras para el análisis del perjuicio se dan en intervalos por razones de confidencialidad. Sin embargo, los índices se basan en datos reales y no en los intervalos.

(172)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a 1 313 – 1 590 toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión y, sobre todo, en las respuestas a los cuestionarios antidumping de los productores de la Unión cooperantes. Como se ha indicado en el considerando 15, los dos productores de la Unión cooperantes representaban el 100 % de la producción total de la Unión del producto similar.

4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(173)

Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio y establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión examinó el uso ulterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión en el contexto de los productores de la Unión integrados.

(174)

Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión lo más completo posible, la Comisión obtuvo datos de toda la actividad relacionada con el calcio silicio y determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre. La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones. En cambio, la producción destinada a la venta en el mercado libre tiene que competir directamente con las importaciones del producto afectado.

(175)

La Comisión concluyó que el 7,6 % del consumo total de la Unión durante el período de investigación fue para consumo cautivo, como se muestra en el cuadro 2 a continuación. El uso cautivo como fracción del consumo total fue relativamente estable durante el período considerado, aumentando solo un 3 %. A este respecto, el productor afectado utilizaba el calcio silicio para producir ferroaleaciones transformadas y, por lo tanto, no se realizó ninguna venta real facturada.

(176)

La Comisión examinó determinados indicadores económicos relativos a la industria de la Unión basándose en los datos del mercado libre. Estos indicadores son los siguientes: el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión; la cuota de mercado; el crecimiento; el volumen y los precios de exportación; la rentabilidad; el rendimiento de las inversiones; y el flujo de caja.

(177)

No obstante, otros indicadores económicos solo podían examinarse de manera significativa por referencia a la actividad en su conjunto, incluido el uso cautivo de la industria de la Unión. Son las entidades siguientes: producción; la capacidad y la utilización de la capacidad; inversiones; las existencias; empleo; la productividad; los salarios; y la capacidad para reunir capital. Estos dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de si la producción es cautiva o se vende en el mercado libre.

4.3.   Consumo de la Unión

(178)

La Comisión estableció el consumo de la Unión mediante la suma de las ventas de los productores de la Unión en el mercado de la Unión y de las importaciones de calcio silicio. Las ventas en la Unión se obtuvieron de las respuestas de los productores de la Unión al cuestionario antidumping. Las cifras de importación se obtuvieron de las autoridades aduaneras nacionales de los Estados miembros, tal como se describe en la sección 4.4.1.

(179)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Consumo total de la Unión

[25 836 – 31 275 ]

[22 248 – 26 931 ]

[17 053 – 20 643 ]

[12 814 – 15 512 ]

Índice

100

86

66

50

Mercado cautivo

[1 030 – 1 247 ]

[1 479 – 1 790 ]

[1 582 – 1 916 ]

[1 059 – 1 281 ]

Índice

100

144

154

103

Mercado libre

[24 806 – 30 028 ]

[20 769 – 25 141 ]

[15 470 – 18 727 ]

[11 756 – 14 231 ]

Índice

100

84

62

47

Fuente: Datos aduaneros nacionales de los Estados miembros, respuestas de los productores de la Unión al cuestionario.

(180)

El consumo total de la Unión y el consumo en el mercado libre disminuyeron de forma constante durante el período considerado, hasta alcanzar aproximadamente la mitad de su nivel inicial durante el período de investigación. La reducción del consumo fue el resultado de una caída de las importaciones de aproximadamente un 25 % y una caída de las ventas interiores de la Unión de aproximadamente un 75 % durante el período considerado, como se indica en los cuadros 6 y 12, respectivamente. Una de las principales razones del descenso sustancial del consumo fue la disminución de la producción de acero bruto, ya que el calcio silicio es un insumo en el proceso de fabricación de acero y este es, con diferencia, el mayor mercado del calcio silicio, y la industria siderúrgica en cierta medida compraba menos calcio silicio porque estaba agotando sus existencias de calcio silicio.

4.4.   Importaciones procedentes de China

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(181)

En la denuncia, las estadísticas de importación se obtuvieron de Eurostat con los códigos NC 7202 99 80 y 2850 00 60 y se ajustaron sobre la base del precio de las importaciones para eliminar los productos que no son el producto investigado. La calidad de los datos de importación (tanto en términos de volumen como de precios) utilizados en esta fase fue criticada por Eurofer en sus observaciones sobre el inicio de la investigación. Sin embargo, este era el indicio más fiable de que se disponía en esa fase. No obstante, durante la investigación actual fue posible obtener datos de importación más precisos que describieran el producto importado por cada declaración de importación realizada a las autoridades aduaneras nacionales de los Estados miembros. La Comisión solicitó información detallada sobre las importaciones clasificadas en los códigos NC 7202 99 80 y 2850 00 60 procedentes de Francia, Italia, Eslovenia y España, los cuatro Estados miembros con mayor volumen de importaciones en la denuncia. A continuación, la Comisión determinó los volúmenes y precios de las importaciones de calcio silicio para tres de estos Estados miembros (Francia, Eslovenia y España) sobre la base de un análisis de la descripción del producto recogida en la información recibida de dichos Estados miembros. En el caso de Italia, el cuarto Estado miembro en términos de volumen de las importaciones, los datos facilitados no estaban en el formato exigido y, por lo tanto, la Comisión tuvo que basarse en los datos de la denuncia en la fase provisional. La denuncia mostraba el porcentaje que representaban esos cuatro Estados miembros en cada año del período considerado. La Comisión utilizó estos porcentajes para calcular el volumen de las importaciones.

(182)

La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la base de las importaciones procedentes de China comparadas con el volumen de consumo en el mercado libre reflejado en el cuadro 2.

(183)

Las importaciones procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de China (56)

[10 009 – 12 116 ]

[10 657 – 12 900 ]

[9 433 – 11 419 ]

[7 789 – 9 428 ]

Índice

100

106

94

78

Cuota de mercado (%)

38,7

47,9

55,3

60,8

Índice

100

124

143

157

Fuente: Datos aduaneros de los Estados miembros:

(184)

Tras un pequeño aumento de las importaciones de un 6 % entre 2017 y 2018, las importaciones procedentes de China disminuyeron de forma constante un 27 % entre 2018 y el período de investigación. Sin embargo, la cuota de mercado de estas importaciones aumentó de forma constante un 57 % entre 2017 y 2020. Aunque las importaciones procedentes de China disminuyeron como tales, su caída fue mucho menos pronunciada que la disminución del consumo de la UE.

4.4.2.   Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

(185)

La Comisión estableció los precios medios ponderados de las importaciones procedentes de China sobre la base de los datos aduaneros nacionales que mostraban las importaciones de calcio silicio procedentes de China, según lo establecido de conformidad con el considerando 181. Estos precios estaban indicados a nivel cif.

(186)

El precio medio ponderado de las importaciones procedentes de China evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

República Popular China

1 297

1 377

1 458

1 232

Índice

100

106

112

95

Fuente: Datos aduaneros nacionales de los Estados miembros.

(187)

Los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron un 6 % entre 2017 y 2018 y de nuevo entre 2018 y 2019, pero cayeron con fuerza en un 15,5 % entre 2019 y el período de investigación, hasta alcanzar un nivel de precios un 5 % inferior al de 2017. Los precios de las importaciones procedentes de China fueron inferiores a los precios de venta de la Unión, como se indica en el cuadro 8, con una diferencia entre un 15 %-30 % durante el período de investigación.

(188)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto de los dos productores de la Unión cobrados a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica; así como

los precios medios ponderados correspondientes, por tipo de producto, de las importaciones procedentes de los tres productores cooperantes chinos cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base de coste, seguro y flete (cif), debidamente ajustados en lo relativo a los derechos de aduana y a los costes posteriores a la importación.

(189)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario por descuentos y comisiones. Este análisis tipo por tipo tuvo en cuenta si las ventas se realizaron a granel o con alambre relleno, como señaló Eurofer en sus observaciones sobre el inicio de la investigación descritas en el considerando 9. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios teórico de los productores de la Unión durante el período de investigación. La subcotización ponderada media encontrada fue del 10,6 %. Teniendo en cuenta que el producto investigado es una materia prima, se consideró que se trataba de un margen significativo de subcotización. Se constató que todos los tipos de producto de los productores exportadores cooperantes estaban subcotizados. Estas importaciones representaban alrededor del 57 % del total de las importaciones.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Información general

(190)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(191)

Para determinar el perjuicio, todos los indicadores se basaron en los dos productores de la Unión que cooperaron, que representaban la totalidad de la industria de la Unión, como se indica en el considerando 15.

4.5.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(192)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión durante el período considerado evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

[15 011 – 18 172 ]

[14 853 – 17 980 ]

[13 105 – 15 863 ]

[1 313 – 1 590 ]

Índice

100

99

87

9

Capacidad de producción (toneladas)

[24 634 – 29 820 ]

[24 634 – 29 820 ]

[24 634 – 29 820 ]

[25 350 – 30 687 ]

Índice

100

100

100

103

Utilización de la capacidad (porcentaje)

60,9

60,3

53,2

5,2

Índice

100

99

87

9

Fuente: Cuestionarios de los productores de la Unión.

(193)

La producción de la industria de la Unión disminuyó drásticamente un 91 % entre 2017 y 2020, mientras que la capacidad aumentó un 3 %, lo que dio lugar a una caída del 91 % en la utilización de la capacidad.

(194)

La industria de la Unión produce calcio silicio en hornos, que también pueden utilizarse para producir otras ferroaleaciones. En estas circunstancias, la producción de calcio silicio de la Unión no fue continua durante el período considerado, ya que los productores de la Unión pueden optimizar los beneficios o minimizar las pérdidas al producir el producto más beneficioso en los mismos hornos.

(195)

Otros motivos de interrupción de la producción identificados fueron problemas técnicos con el equipo de producción y el mantenimiento esencial. Con el fin de abastecer a sus principales clientes durante períodos de ausencia de producción, la industria de la Unión se abastecía a partir de existencias y en ocasiones a partir de compras.

(196)

La producción fue baja durante 2019 y especialmente baja durante el período de investigación, cuando los productores se enfrentaron a la contención de los precios de importantes volúmenes de importaciones de calcio silicio a bajo precio, principalmente procedentes de China, a pesar de la menor demanda en la Unión debido a la reducción de la producción de acero y a la pandemia de COVID-19.

(197)

Además, los precios de la energía, que representan una proporción significativa de los costes de fabricación, fueron elevados. Dado que Ferropem había acumulado existencias de calcio silicio en 2018 y 2019, decidieron reducir significativamente su producción en 2020.

(198)

Ferropem está llevando a cabo actualmente un importante programa de reestructuración de sus actividades. Por lo que se refiere al calcio silicio, Ferroglobe (empresa matriz de Ferropem) ha indicado que se compromete a continuar la producción del producto afectado en la Unión y tiene dos proyectos en curso a este respecto.

(199)

El otro productor de la Unión (OFZ) indicó que tiene una capacidad excedentaria sustancial que podría utilizarse para aumentar la producción de la Unión, siempre que prevalezcan condiciones de competencia equitativas en el mercado.

(200)

La capacidad de producción indicada para la industria de la Unión se basa en la capacidad de los hornos, que se utilizaron para la producción de calcio silicio durante el período considerado. Sin embargo, como mencionaron Eurofer y la Federación Alemana del Acero en sus observaciones sobre el inicio de la investigación, debe aclararse que estos hornos también se utilizaban para fabricar otros productos y, por lo tanto, los índices de utilización de la capacidad que figuran en el cuadro 5 (que consideran únicamente el calcio silicio) fueron bajos durante todo el período considerado. No obstante, la capacidad indicada en la Unión podría incrementarse sustancialmente a corto plazo con la producción de calcio silicio en los otros hornos, que estaban produciendo otras ferroaleaciones en el período considerado. El pequeño aumento de la capacidad de producción durante el período considerado fue el resultado de mejoras en la eficiencia.

(201)

Por lo tanto, la investigación concluyó que la capacidad de la industria de la Unión que figura en el cuadro 5 es indicativa de las condiciones existentes durante el período considerado, pero que puede incrementarse sustancialmente a corto plazo.

4.5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(202)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Ventas en el mercado libre

[13 036 – 15 780 ]

[8 574 – 10 379 ]

[5 034 – 6 094 ]

[3 214 – 3 891 ]

Índice

100

66

39

25

Cuota de mercado de las ventas en el mercado libre (%)

50,5

38,5

29,5

25,1

Índice

100

76

59

50

Fuente: Cuestionarios de los productores de la Unión.

(203)

El cuadro anterior muestra el volumen de ventas de la producción propia de los productores de la Unión. El volumen de ventas en el mercado libre en el mercado de la Unión disminuyó un 75 % entre 2017 y el final del período de investigación. La reducción de los volúmenes de ventas siguió a la sustancial caída de la producción que se muestra en el cuadro 5.

(204)

La industria de la Unión perdió aproximadamente la mitad de su cuota de mercado entre 2017 y el período de investigación. La caída de la cuota de mercado no fue tan pronunciada como la caída de los volúmenes de ventas, sino que se debió a la continuación de las importaciones, en particular procedentes de China, en volúmenes sustanciales.

4.5.4.   Crecimiento

(205)

En un contexto de disminución del consumo, la industria de la Unión no solo experimentó una caída sustancial del volumen de ventas en la UE, sino también una reducción de la cuota de mercado. Por lo tanto, la posición de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se ha contraído de forma evidente tanto en términos absolutos como relativos.

4.5.5.   Empleo y productividad

(206)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Número de trabajadores (ETC)

[51 – 62 ]

[46 – 55 ]

[51 – 61 ]

[14 – 16 ]

Índice

100

89

99

27

Productividad (toneladas/ETC)

[279 – 338 ]

[309 – 375 ]

[246 – 297 ]

[92 – 111 ]

Índice

100

111

88

33

Fuente: Cuestionarios de los productores de la Unión.

(207)

El número de empleados varió durante el período considerado, lo que refleja la reasignación de determinados empleados a diferentes productos durante los períodos de producción fluctuante. Como tal, el número de empleados equivalentes a tiempo completo (ETC) que trabajaban en el calcio silicio disminuyó un 73 % durante el período considerado.

(208)

La productividad aumentó un 11 % entre 2017 y 2018 y luego disminuyó un 21 % entre 2018 y 2019, para disminuir de forma importante un 63 % entre 2019 y el período de investigación. Teniendo en cuenta las fluctuaciones de los niveles de empleo que se muestran en el cuadro 7, la tendencia siguió principalmente la de la producción, que disminuyó sustancialmente durante el período considerado.

4.5.6.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(209)

Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(210)

Esta es la única investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

4.5.7.   Precios y factores que inciden en los precios

(211)

Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta unitarios de los productores de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precio de venta medio unitario en el mercado libre a clientes no vinculados (EUR/tonelada)

[1 367 – 1 654 ]

[1 559 – 1 887 ]

[1 564 – 1 894 ]

[1 435 – 1 737 ]

Índice

100

114

114

105

Coste de producción unitario

[1 213 – 1 468 ]

[1 390 – 1 683 ]

[1 543 – 1 868 ]

[1 836 – 2 223 ]

Índice

100

115

127

151

Fuente: Cuestionarios de los productores de la Unión.

(212)

Los precios de venta unitarios medios en el mercado libre de la Unión a clientes no vinculados aumentaron un 14 % de 2017 a 2018 y se mantuvieron a ese nivel en 2019, antes de caer un 8 % en el período de investigación. Los precios durante el período de investigación fueron superiores en un 5 % a los registrados en 2017. En 2018 y 2019, el aumento de los precios de venta fue coherente con el aumento de los costes. Dado que los volúmenes de ventas disminuyeron sustancialmente, los precios de venta en el mercado de la Unión se estancaron en 2019 y descendieron significativamente en 2020. Los precios de los productores de la Unión se vieron afectados negativamente por la persistencia de importaciones sustanciales a bajo precio procedentes de China, que contuvieron los precios en el mercado de la Unión.

(213)

Los costes unitarios de producción aumentaron de forma constante más de un 50 % entre 2017 y 2020. Estos aumentos de costes se debieron en gran medida a la importante disminución de la producción durante el período investigado, que se produjo por las razones expuestas en los considerandos 193 a 197. En particular, los bajos niveles de producción en 2019 y 2020 hicieron que los costes fijos (por ejemplo, la depreciación) tuvieran que recuperarse sobre unos volúmenes de producción más bajos, lo que dio lugar a costes unitarios de producción más elevados. Además, se produjeron aumentos en determinados costes de producción, como la energía.

4.5.8.   Costes laborales

(214)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por trabajador (EUR/ETC)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Costes laborales medios por trabajador

[55 032 – 66 618 ]

[67 345 – 81 523 ]

[57 342 – 69 415 ]

[49 188 – 59 543 ]

Índice

100

122

104

89

Fuente: Cuestionarios de los productores de la Unión.

(215)

Los costes laborales por empleado aumentaron un 22 % entre 2017 y 2018 y luego disminuyeron un 27 % entre 2018 y el período de investigación. Esta fluctuación se debe a diferencias significativas en la cantidad de producción y en los precios de la mano de obra de los dos productores de la Unión.

4.5.9.   Existencias

(216)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 10

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

[1 550 – 1 877 ]

[3 850 – 4 660 ]

[6 604 – 7 995 ]

[1 889 – 2 287 ]

Índice

100

248

426

122

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

10,3

25,9

50,4

143,8

Índice

100

251

488

1 393

Fuente: Cuestionarios de los productores de la Unión.

(217)

Los niveles de existencias al cierre aumentaron de forma constante entre 2017 y 2019, antes de disminuir sustancialmente entre 2019 y el final del período de investigación. Los productores de la Unión no produjeron en todo momento durante el período considerado, sino que tomaron decisiones de producción en función de la situación del mercado del calcio silicio y otras ferroaleaciones y de los niveles de existencias de calcio silicio. Como tales, los niveles de existencias son generalmente superiores tras los períodos de producción y luego disminuyen durante los períodos en que los productores deciden vender a partir de existencias.

(218)

Las existencias al cierre en porcentaje de la producción aumentaron durante el período considerado debido, en particular, a la sustancial reducción de la producción que figura en el cuadro 4.

4.5.10.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(219)

En el período considerado, la rentabilidad, el flujo de tesorería, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

9,7  % a 11,7  %

10,3  % a 12,5  %

0,9  % a 2,7  %

-25,2  % a -36,3  %

Índice

100

106

16

- 296

Flujo de tesorería (en EUR)

2 680 005 a 3 244 217

- 834 797 a -1 010 543

-3 507 642 a -4 246 094

3 562 317 a 4 312 279

Índice

100

-31

- 131

133

Inversiones (EUR)

[17 832 – 21 586 ]

[559 138 – 676 851 ]

[1 588 224 – 1 922 586 ]

[6 509 – 7 879 ]

Índice

100

3 136

8 907

36

Rendimiento de las inversiones (%)

48 a 58

40 a 48

1 a 2

-43 a -52

Índice

100

83

3

-89

Fuente: Cuestionarios de los productores de la Unión.

(220)

La Comisión estableció la rentabilidad de las ventas de la producción propia de los productores de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de estas ventas. En 2018, la rentabilidad se mantuvo a un nivel similar al de 2017, ya que el aumento de los costes se vio acompañado por unos precios de venta más elevados, por lo que la industria de la Unión alcanzó niveles de beneficio entre el 9,7 % y el 12,5 % del volumen de negocios. Sin embargo, los menores volúmenes de ventas, el estancamiento de los precios de mercado y los nuevos aumentos de los costes registraron una caída de la rentabilidad hasta niveles comprendidos entre el 0,9 % y el 2,7 % en 2019. En 2020, al seguir disminuyendo la producción y los volúmenes de ventas, los precios de mercado bajaron y los costes aumentaron de nuevo, lo que dio lugar a pérdidas muy importantes. Eurofer utilizó informes anuales de Ferroglobe para impugnar los márgenes de beneficio mencionados en la denuncia. Sin embargo, los márgenes de beneficio mencionados se refieren a las ventas de las empresas de producción (Ferropem y OFZ) y se refieren únicamente al calcio silicio, mientras que los informes citados dan la rentabilidad de todos los productos fabricados por Ferroglobe.

(221)

El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja fue sustancialmente positivo en 2017 y en el período de investigación y sustancialmente negativo en 2018 y 2019. Esta tendencia coincidió, en general, con los cambios en los niveles de existencias al cierre. Cuando los niveles de existencias al cierre disminuyeron en el período de investigación, el flujo de caja fue positivo, ya que las ventas se realizaron a partir de existencias, mientras que en 2018 y 2019, cuando aumentaron los niveles de existencias al cierre, se redujo el flujo de caja de las ventas.

(222)

Las inversiones medias durante el período considerado fueron bajas, inferiores a 600 000 EUR anuales. La mayor inversión en 2019 es coherente con el pequeño aumento de la capacidad en 2020.

(223)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Aunque el valor contable neto de las inversiones aumentó ligeramente durante el período considerado, la razón principal de la drástica caída del rendimiento de las inversiones en 2019 y 2020 se debió a la importante caída de la rentabilidad en esos años.

(224)

Aunque no estaba previsto realizar grandes inversiones durante el período considerado, la capacidad de los productores de la Unión para reunir capital se habría deteriorado durante ese período, ya que su nivel de rentabilidad disminuyó.

4.5.11.   Conclusión sobre el perjuicio

(225)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes del país afectado disminuyeron un 22 %, pero ganaron considerablemente en cuota de mercado, ya que el consumo disminuyó un 50 %. Las importaciones procedentes de China aumentaron sustancialmente su cuota de mercado (del 38,7 % al 60,8 %). Además, durante el período considerado los precios de importación chinos se mantuvieron bajos, considerablemente por debajo de los precios de la industria de la Unión. Durante el período de investigación, los precios de importación de los productores exportadores cooperantes estuvieron subcotizados con respecto a los precios de la Unión en un promedio del 10,6 %. Como tal, la industria de la Unión no pudo aumentar los precios en la misma medida del aumento de los costes, debido a la presión a la baja sobre los precios causada por las importaciones procedentes de China.

(226)

El perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue una combinación de los efectos sobre el volumen y los precios. Muchos de los indicadores de volumen registraron una tendencia negativa significativa durante el período considerado: la producción cayó un 91 %, la utilización de la capacidad un 91 %, el volumen de ventas en el mercado de la Unión cayó un 75 % y su cuota de mercado cayó 25 puntos porcentuales. Además, el empleo cayó un 73 %, los costes laborales medios disminuyeron un 11 % y la productividad cayó un 67 %.

(227)

Los precios medios de la industria de la Unión aumentaron solo un 5 % durante el período considerado y sus costes aumentaron un 51 %. Esto supuso un duro revés para la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, que cayeron de niveles razonables en 2017 y 2018 a una situación de pérdidas sustanciales en el período de investigación. Las inversiones fueron bajas durante todo el período.

(228)

Muy pocos indicadores mostraron una evolución positiva. La capacidad mostró una tendencia ligeramente positiva debido a la mejora de la eficiencia de la producción. El calcio silicio se vende normalmente a partir de existencias, y era evidente que la evolución del flujo de caja y la de las existencias estaban estrechamente vinculadas. En 2018 y 2019 se acumularon existencias, por lo que el flujo de caja fue negativo, pero en 2020, cuando la producción fue menor y se vendieron cantidades mayores a partir de existencias, el flujo de tesorería mejoró y pasó a ser positivo. El uso cautivo relativamente pequeño aumentó un 3 % durante el período, pero esta evolución solo tuvo un efecto marginal en la situación general de la industria.

(229)

En resumen, el consumo en el mercado de la Unión estaba cayendo con rapidez, pero la industria de la Unión no pudo mantener su cuota de mercado. Las importaciones procedentes de China fueron sustanciales a lo largo del período considerado, a precios inferiores a los de la industria de la Unión. A finales de 2019 y en 2020, la industria de la Unión vendía a precios que ya no cubrían sus costes y, por consiguiente, la industria redujo sustancialmente sus niveles de producción y de ventas. El mayor productor de la Unión redujo significativamente la producción en 2020, y en el período de investigación las ventas se realizaron en gran medida a partir de existencias. Esta situación no era sostenible, así que se elaboró un plan de reestructuración que implicaba el posible cierre del emplazamiento utilizado para la producción de calcio silicio.

(230)

Sobre la base de lo expuesto, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(231)

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Tales factores son: el impacto de la caída del consumo debida a la contracción de la demanda por parte de la industria siderúrgica, las importaciones procedentes de terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, el aumento de los costes de producción en la Unión, el impacto de las importaciones para satisfacer la demanda y el uso cautivo.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(232)

El volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó (como se expone en el cuadro 3) en un 22 % desde 2017 hasta el período de investigación. Sin embargo, la cuota de mercado de China aumentó un 57 %, esto es, pasó del 38,7 al 60,8 %. Esto perjudicó a la industria de la Unión. De hecho, a lo largo de ese mismo período (como se expone en el cuadro 6), las ventas de la industria de la Unión en el mercado libre disminuyeron un 75 %, y su cuota de mercado en el mercado libre cayó de un 50,5 a un 25,1 %, es decir, un descenso del 50 %.

(233)

Los precios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron un 5 % durante el período considerado (como se indica en el cuadro 4). En comparación, los precios de la industria de la Unión en el mercado libre aumentaron un 6 % durante ese mismo período. Las importaciones chinas, cada vez más presentes en el mercado de la Unión a lo largo del período considerado, se realizaron a precios que estaban continuamente subcotizados con respecto a los de la industria de la Unión.

(234)

La presión ejercida por las importaciones objeto de dumping también provocó una importante contención de los precios, como lo demuestra el hecho de que la industria de la Unión no pudo subir los precios al mismo ritmo que los costes. De hecho, como se muestra en el cuadro 8, durante el período de investigación los costes de producción fueron más de un 20 % superiores a los precios de venta de la industria de la Unión. En 2019, este obstáculo para aumentar los precios provocó que la rentabilidad de la industria de la Unión cayera por debajo del 3 %, lo que constituye claramente un nivel insostenible. Durante el período comprendido entre 2017 y 2019, las importaciones procedentes de China disminuyeron solo un 6 %, pero su cuota de mercado aumentó del 38,7 % al 55,3 %, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó del 50,5 % al 29,5 %. Efectivamente, a pesar de reducirse el consumo entre 2017 y 2019 en un 34 %, las importaciones chinas siguieron ganando cuota de mercado a la industria de la Unión. En el mismo período, los precios de las importaciones chinas aumentaron un 12 % (cuadro 4), mientras que los precios de la industria de la Unión aumentaron más, un 14 %, pero mucho menos que el coste de producción, que aumentó un 27 %. Así pues, ya en 2019, la industria de la Unión estaba sufriendo un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping.

(235)

En 2020, los precios chinos cayeron otro 16 % en comparación con 2019 y su cuota de mercado aumentó del 55 % al 61 %, lo que supone un aumento del 10 %. En el mismo período, los precios de la industria de la Unión cayeron un 8,2 %, su coste de producción aumentó un 19 %, y su cuota de mercado cayó un 15 %, pasando del 29,5 % al 25,1 %. Esto tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, lo que hizo que su rentabilidad fuera muy negativa en el período de investigación.

(236)

Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Dicho perjuicio repercutió tanto en el volumen como en el precio.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   La caída del consumo

(237)

En sus observaciones sobre el inicio de la investigación, Eurofer y la Federación Alemana del Acero consideraron la evolución del consumo que se muestra en el cuadro 2 como la principal causa del perjuicio. Disminuyó un 50 % durante el período considerado. Esta evolución reflejó la menor demanda del principal sector de usuarios (la industria siderúrgica). La industria siderúrgica redujo sus compras de calcio silicio al utilizar sus existencias de calcio silicio y, durante el período considerado, la producción de acero bruto disminuyó un 18 %.

(238)

En 2018, el consumo de calcio silicio disminuyó un 14 % con respecto a 2017 y la industria de la Unión aún pudo ajustar su actividad a esta caída, de modo que la rentabilidad de las ventas de calcio silicio se mantuvo por encima del 10 %. Sin embargo, en 2019 la situación ya no era sostenible para la industria de la Unión, ya que la penetración de las importaciones chinas significó que la producción y las ventas de la industria de la Unión cayeran a niveles que no le permitían cubrir sus crecientes costes unitarios. En 2020, año en que comenzó la pandemia de COVID-19, el consumo disminuyó otro 25 %.

(239)

Tanto Eurofer como la Federación Alemana del Acero alegaron que la caída de la producción de acero bruto era la principal razón del perjuicio sufrido por la industria del calcio silicio, más que por las importaciones chinas.

(240)

Sin embargo, en este contexto de disminución del consumo, la cuota de mercado de China aumentó un 57 %, esto es, del 38,7 % al 60,8 %, mientras que las caídas de la producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado, la rentabilidad, el empleo y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión fueron mayores que el descenso del consumo. Esto se debe a que la penetración del mercado chino a precios bajos estaba causando un daño sustancial a estos indicadores de perjuicio.

(241)

Por tanto, la disminución del consumo no rompió el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Además, como señala Eurofer, la pandemia de COVID-19 empezó a tener un impacto en 2020, mientras que en 2019 ya se había creado una situación de perjuicio. Por lo tanto, la pandemia de COVID-19 debe considerarse como un factor agravante en 2020.

5.2.2.   Aumentos del coste de producción

(242)

El coste de producción de la industria de la Unión aumentó por dos razones principales. En primer lugar, los costes de electricidad utilizados en la producción de calcio silicio, que representan una proporción significativa de los costes de producción (hasta el 40 % en el período considerado), aumentaron para el mayor productor de la Unión en más de un 30 % durante el período considerado.

(243)

En segundo lugar, el coste unitario de producción aumentó sustancialmente como consecuencia de la reducción de las cantidades de producción y ventas de la industria de la Unión durante el período considerado. Esto significa que los costes fijos se recuperaron en volúmenes más bajos de producción y de ventas, lo que aumentó el elemento de coste fijo unitario en los costes unitarios de producción.

(244)

Eurofer alegó que el segundo trimestre del informe comercial de 2020 de Ferroglobe indicaba que se habían producido mejoras de costes atribuibles al descenso de los precios de la energía. Sin embargo, este informe comercial se refiere a Ferroglobe, que opera en varios países, y no está exclusivamente relacionado con Ferropem en su emplazamiento utilizado para la producción de calcio silicio. Por lo tanto, el argumento no puede aceptarse.

(245)

En 2018, la industria de la Unión pudo mantener sus niveles de beneficio por encima del 10 % a pesar del aumento de los costes de la electricidad, ya que pudo repercutir esos aumentos de costes a sus clientes. Sin embargo, en 2019 la industria de la Unión ya no pudo aumentar los precios debido a la presión sobre los precios de las importaciones chinas que, en 2019, dominaban el mercado (con una cuota de mercado del 55 %) y actuaban como fijadores de precios. La industria de la Unión no pudo seguir estos precios de importación tan bajos en 2019. Esto contribuyó a la decisión de Ferropem de reducir significativamente la producción en 2020.

(246)

Por lo tanto, debe concluirse que el aumento del coste de producción no fue una causa del perjuicio. Las importaciones chinas a bajo precio, que aumentaron su cuota en el mercado de la Unión, incluso en una situación de descenso del consumo, fueron en detrimento de la industria de la Unión e impidieron que la industria de la Unión aumentara sus precios a niveles rentables.

5.2.3.   Compras de calcio silicio en sustitución de la producción propia

(247)

La industria de la Unión realizó compras de calcio silicio de fuera de la Unión (principalmente de Argentina) durante el período considerado. Así pues, la Comisión examinó si la decisión de importar calcio silicio había causado un perjuicio a la industria de la Unión debido a su impacto en los niveles de producción y de ventas y, por tanto, en la rentabilidad. Estas importaciones, que fluctuaron a lo largo del período considerado y que representan el 15 % de las ventas totales en ese período, se realizaron para satisfacer los pedidos de los clientes, por lo general, en momentos de problemas técnicos en sus instalaciones de producción en la Unión. Por lo tanto, permitieron a la industria de la Unión satisfacer la demanda y, como tal, no puede considerarse que haya contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Además, tales adquisiciones no se realizaron durante el período de investigación, cuando la industria de la Unión sufrió el perjuicio más importante.

5.2.4.   Producción de otros productos que sustituyen a la producción de calcio silicio

(248)

Eurofer señaló que, puesto que la industria de la Unión producía calcio silicio con el mismo equipo que otros productos, el cambio hacia otros productos impediría la producción de calcio silicio.

(249)

Sin embargo, la investigación reveló que los productores de la Unión tenían capacidad excedentaria durante el período considerado, incluso teniendo en cuenta estas otras ferroaleaciones. Por lo tanto, es evidente que la producción de otros productos no supuso un obstáculo a la producción de calcio silicio y no fue una causa indirecta de perjuicio durante el período considerado.

5.2.5.   Importaciones procedentes de terceros países

(250)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 12

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Brasil

Volumen (toneladas)

[1 130 – 1 368 ]

[614 – 743 ]

[1 157 – 1 401 ]

[1 470 – 1 779 ]

 

Índice

100

54

102

130

 

Cuota de mercado (%)

4,4

2,8

6,8

11,5

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 341

1 439

1 420

1 108

 

Índice

100

107

106

83

Tailandia

Volumen (toneladas)

[157 – 190 ]

[545 – 660 ]

[288 – 348 ]

[245 – 297 ]

 

Índice

100

347

183

156

 

Cuota de mercado (%)

0,6

2,5

1,7

1,9

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 210

1 313

1 417

1 112

 

Índice

100

109

117

92

Argentina

Volumen (toneladas)

[1 505 – 1 822 ]

[1 828 – 2 212 ]

[1 123 – 1 360 ]

[96 – 116 ]

 

Índice

100

121

75

6

 

Cuota de mercado (%)

5,8

8,2

6,6

0,7

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 587

1 535

1 538

1 248

 

Índice

100

97

97

79

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

0

[29 – 36 ]

[17 – 21 ]

[0 – 2 ]

 

Índice

0

0

0

0

 

Cuota de mercado (%)

0,0

0,1

0,1

0,0

 

Precio medio (EUR/tonelada)

0

1 554

2 469

2 254

 

Índice

0

0

0

0

Total de todos los terceros países excepto el país afectado

Volumen

(toneladas)

[2 792 – 3 380 ]

[3 017 – 3 652 ]

[2 585 – 3 129 ]

[1 812 – 2 193 ]

 

Índice

100

108

93

65

 

Cuota de mercado (%)

10,8

13,6

15,2

14,1

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 466

1 476

1 478

1 117

 

Índice

100

101

101

76

Fuente: Datos aduaneros de los Estados miembros.

(251)

Las importaciones procedentes de Brasil aumentaron un 30 % durante el período considerado. Su cuota de mercado aumentó del 4,4 % al 11,5 % en ese período. Estas importaciones se realizaron a precios similares a las procedentes de China en el período 2017-2019, pero estuvieron subcotizadas con respecto a los precios chinos en un 10 % en 2020. Por lo tanto, las importaciones brasileñas deben considerarse un factor que contribuye al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, especialmente en 2020. Esta cuestión también fue planteada por Eurofer y la Federación Alemana del Acero en el contexto de las observaciones sobre la denuncia.

(252)

Sin embargo, dado que el volumen de tales importaciones fue siempre al menos cinco veces inferior a las procedentes de China, está claro que las importaciones chinas fueron un factor de causalidad más importante.

(253)

Las importaciones procedentes de otros terceros países procedieron principalmente de Argentina, incluidas las compras realizadas por uno de los productores de la Unión a una empresa vinculada, pero estas importaciones no se realizaron en volúmenes y precios que causaran perjuicio durante el período considerado y, como se explica en el considerando 247, permitieron a la industria de la Unión satisfacer la demanda en momentos concretos de problemas técnicos.

(254)

Por lo tanto, aunque se realizaron importaciones procedentes de Brasil en cantidades significativas y a precios bajos, no fueron lo suficientemente significativas como para atenuar el nexo causal entre las importantes cantidades de calcio silicio originario de China a precios bajos y el perjuicio causado a la industria de la Unión.

5.2.6.   Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión

(255)

Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 13

Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

[2 931 – 3 548 ]

[2 696 – 3 264 ]

[2 119 – 2 565 ]

[1 581 – 1 914 ]

Índice

100

92

72

54

Precio medio (EUR/tonelada)

[1 196 – 1 448 ]

[1 490 – 1 804 ]

[1 492 – 1 806 ]

[1 369 – 1 657 ]

Índice

100

125

125

114

Fuente: Cuestionarios del productor de la Unión.

(256)

Las exportaciones de la industria de la Unión disminuyeron un 46 % en el período considerado, una caída considerablemente inferior a la disminución del 75 % del volumen de ventas de los productores de la Unión en el mercado de la Unión durante el mismo período.

(257)

El precio medio de estas exportaciones aumentó primero un 25 % en 2018. A continuación, se mantuvo este nivel en 2019, antes de descender a un nivel que seguía estando muy por encima del nivel de 2017 en el período de investigación (+ 14 %). El precio medio de estas exportaciones era ligeramente inferior al que la industria de la Unión podría haber logrado en el mercado de la Unión en 2017, pero los niveles de los precios de exportación y de venta en el mercado nacional se mantuvieron en niveles similares durante el resto del período considerado.

(258)

Teniendo en cuenta los volúmenes y los niveles de precios de las exportaciones de la industria de la Unión a terceros países, y dado que las ventas de exportación no se deterioraron tanto como las ventas en el mercado de la Unión (véase el cuadro 6), la Comisión concluyó provisionalmente que los resultados de las exportaciones contribuyeron, aunque solo en una medida mínima, al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.2.7.   Uso cautivo

(259)

La industria de la Unión utilizó el producto afectado de forma cautiva para producir otras ferroaleaciones transformadas. Como se muestra en el cuadro 2, el uso cautivo aumentó en 2018 y 2019, pero durante el período considerado solo aumentó un 3 %. Además, el mercado cautivo representaba menos del 10 % del mercado total durante el período considerado.

(260)

Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que la evolución del mercado cautivo no tuvo un impacto importante en la industria de la Unión.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(261)

Las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión en 2019 y 2020 debido a la penetración masiva en el mercado lograda a expensas de la industria de la Unión. En términos de precios, la cuota de mercado cada vez mayor de las importaciones estuvo subcotizada de forma continuada con respecto a las importaciones de la industria de la Unión, generó una presión considerable sobre los precios e impidió los aumentos de los precios de mercado necesarios para que la industria de la Unión lograra unos niveles de beneficio razonables.

(262)

También tuvieron un impacto en la industria de la Unión otros factores. El más importante de estos factores fue la caída del consumo debido a la menor demanda de la industria siderúrgica. Sin embargo, teniendo en cuenta que la industria de la Unión sufrió descensos en la producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado y la rentabilidad mucho mayores que la caída del consumo (50 %), y que, en ese contexto de descenso del consumo, la cuota de mercado de China aumentó un 57 %, esto es, del 38,7 % al 60,8 %, se concluye que la caída del consumo fue simplemente un factor coadyuvante. La principal causa del perjuicio fueron las importaciones chinas que habían penetrado significativamente en el mercado de la Unión a precios bajos durante el período considerado.

(263)

Además, las importaciones procedentes de Brasil y los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión afectaron a la situación de la industria de la Unión. Sin embargo, estos factores tuvieron un impacto muy limitado en la industria, ya que las importaciones procedentes de Brasil se realizaron a precios similares a los de las importaciones chinas, pero en volúmenes muy inferiores. Las enormes importaciones chinas a precios muy inferiores a los de la industria de la Unión son la principal razón por la que la industria de la Unión perdió ventas y no pudo subir sus precios en consonancia con su coste de producción, lo que dio lugar a graves pérdidas.

(264)

Por consiguiente, la Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.

(265)

Basándose en lo anterior, en esta fase la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. El perjuicio es evidente en la evolución de la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas en el mercado de la Unión, la cuota de mercado, el empleo, la productividad, el coste de producción, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(266)

En el presente asunto, los denunciantes alegaron que existían distorsiones de las materias primas a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Por tanto, para evaluar el nivel adecuado de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Después, examinó si los márgenes de dumping de los productores exportadores cooperantes serían más elevados que sus márgenes de subvalorización (véase los considerandos 275 a 281).

6.1.   Margen de subvalorización

(267)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartado 2 quater y apartado 2 quinquies, del Reglamento de base.

(268)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país objeto de investigación; el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones; la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación; y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(269)

Como primer paso, la Comisión determinó un beneficio básico que cubre los costes totales en condiciones de competencia normales. En 2017 y 2018, antes de que la industria de la Unión sufriera un perjuicio importante, el índice medio ponderado de rentabilidad de la industria de la Unión se situaba entre el 9,7 % y el 12,5 % del volumen de negocios, como se muestra en el cuadro 11. Se consideró que dicho margen de beneficio era el beneficio básico que cubría la totalidad de los costes en condiciones normales de competencia en la presente investigación.

(270)

Dado que uno de los productores de la Unión no produjo cantidades significativas de calcio silicio durante el período de investigación, sus costes no se consideraron fiables ni apropiados a efectos de establecer el precio indicativo. Dado que las ventas de este productor se realizaron en gran medida a partir de existencias producidas en 2019, el coste de producción de ese año se consideró apropiado para la presente investigación.

(271)

Sobre esta base, el precio no perjudicial oscila entre 1 650 y 1 750 EUR/tonelada, que se deriva de la aplicación del margen de beneficio anteriormente mencionado de entre el 9,7 % y el 12,5 % al coste de producción medio ponderado de los productores de la Unión.

(272)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, y como etapa final, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y derivados de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis, en los que la industria de la Unión incurrirá durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Sobre la base de las pruebas disponibles en la fase provisional, la Comisión estableció que no se aplicaron costes adicionales a la industria de la Unión a este respecto.

(273)

En siguiente lugar, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores cooperantes del país afectado, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

(274)

El nivel de eliminación del perjuicio para «las demás empresas cooperantes» y para «las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véase el considerando 168).

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de subvalorización (%)

Ningxia Ketong New Material Technology Co. Ltd

73,4

31,5

Ningxia Shun Tai Smelting Co., Ltd

132,8

43,3

Shaanxi Shenghua Metallurgy-Chemical Co. Ltd

85,9

32,8

Las demás empresas

142,3

50,6

(275)

Dado que el margen de subvalorización así calculado era inferior al margen de dumping, la Comisión efectuó el examen exigido en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

6.2.1.   Distorsiones de las materias primas

(276)

El denunciante presentó pruebas suficientes en la denuncia de que en China existen distorsiones del mercado de materias primas a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base en relación con el producto afectado. Según las pruebas que figuran en la denuncia, la electricidad, que representa el 20 % del coste de producción del producto afectado, está sujeta a un régimen de doble precio en China. Por tanto, como se anunció en el anuncio de inicio, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación de la Comisión abarcó el examen de las supuestas distorsiones y de cualquier otra distorsión abarcadas por el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base en China.

(277)

La Comisión identificó en primer lugar las materias primas principales, incluida la energía, utilizadas en la producción del producto afectado por cada uno de los productores exportadores cooperantes. Se consideraron materias primas principales aquellas que probablemente representen al menos el 17 % del coste de producción del producto afectado. La Comisión estableció que la electricidad es la única materia prima que representa más del 17 % del coste de producción del producto afectado.

(278)

A continuación, la Comisión examinó si la electricidad estaba distorsionada por un sistema de doble precio o por cualquier otra de las medidas enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión utilizó la información que figuraba en la denuncia, así como la información facilitada por los productores exportadores cooperantes. Como se explica en el considerando 21, la Comisión envió un cuestionario al respecto a las autoridades chinas. Las autoridades chinas no respondieron a este cuestionario. Posteriormente, la Comisión, mediante carta de 31 de marzo de 2021, informó a las autoridades chinas de que podría tener que aplicar los datos disponibles a este respecto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Las autoridades chinas tampoco respondieron a esta carta.

(279)

En la denuncia, el denunciante alegó que el precio de la electricidad en las provincias septentrionales de China está distorsionado por un régimen de doble precio. Para apoyar la alegación, la denuncia incluye una comparación de los precios de la electricidad de las provincias septentrionales de China, en las que se ubican los principales exportadores de CaSi, y el precio de exportación de la electricidad exportada desde dichas provincias, que muestra de forma sistemática que este último precio es significativamente mayor.

(280)

La investigación no encontró pruebas de un régimen de doble precio ni de cualquier otra de las medidas enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base en China. Además, ninguno de los productores exportadores cooperantes está situado en las regiones septentrionales identificadas en la denuncia. Dos de los productores exportadores cooperantes afirmaron que compraban electricidad al precio de mercado en su provincia; uno de ellos aportó pruebas de que las tarifas eléctricas son mucho más elevadas en su región que en las identificadas en la denuncia.

(281)

Por lo tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que, sobre la base de las pruebas del expediente en esta fase de la investigación y de las circunstancias específicas de este caso, la electricidad no estaba sujeta a ninguna distorsión en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

6.3.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(282)

Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping provisionales deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:

Empresa

Derecho antidumping provisional

Ningxia Ketong New Material Technology Co. Ltd

31,5  %

Ningxia Shun Tai Smelting Co., Ltd

43,3  %

Shaanxi Shenghua Metallurgy-Chemical Co. Ltd

32,8  %

Todas las demás empresas

50,6  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(283)

Tras haber decidido aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios, tales como los fabricantes de alambre relleno o la industria siderúrgica.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(284)

La industria de la Unión representa el 100 % de la producción de la Unión en esta investigación. Una combinación de factores, incluida la penetración creciente de las importaciones chinas a precios bajos, creó condiciones de mercado difíciles en 2019; esta situación empeoró en 2020 debido a una mayor penetración de las importaciones y a la caída del consumo causada en parte por la pandemia de COVID-19. La industria de la Unión sufrió caídas sustanciales en la producción, el volumen de ventas, el empleo y la rentabilidad.

(285)

Ferropem, el mayor productor de la Unión, se vio obligado a empezar a aplicar un plan de reestructuración, que implicaba el posible cierre del principal emplazamiento de calcio silicio de Chateau Feuillet. La imposición de medidas a las importaciones chinas permitiría a Ferropem reanudar la producción de calcio silicio en otro emplazamiento de la Unión. El empleo en Chateau Feuillet fue de alrededor de 250 ETC, una proporción importante de los cuales correspondió al calcio silicio en el período considerado.

(286)

Las medidas mejorarían las condiciones de mercado de ambos productores de la Unión, ya que les ayudarían a recuperar la cuota de mercado perdida y, si los precios de las importaciones chinas fueran más elevados debido a los derechos antidumping, se suprimiría la presión sobre los precios. Las medidas también facilitarían la aplicación de Ferropem de su plan de reestructuración.

(287)

La no imposición de medidas pondría en peligro a la industria de la Unión, ya que, si continúa la situación insostenible en el mercado de 2019 y 2020, la futura producción de calcio silicio en la Unión se vería amenazada.

(288)

Además, la rentabilidad, e incluso la existencia, de la producción de otras ferroaleaciones se vería amenazada si dichos productos utilizaran las mismas instalaciones que el calcio silicio. Esto se debe a que los emplazamientos de ferroaleaciones dependen del reparto de los costes fijos para reducir los costes unitarios de producción con el fin de que los emplazamientos sean rentables.

(289)

Es evidente que la imposición de medidas redundaría en interés tanto de la industria del calcio silicio como del sector de las ferroaleaciones en sentido amplio.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados y de los fabricantes de alambre relleno

(290)

La investigación puso de manifiesto que la gran mayoría de las importaciones procedentes de todos los países se realizaban en polvo o en lingotes, y que se transformaban normalmente en productos de alambre relleno en la Unión antes de venderse a la industria usuaria final más importante, la industria siderúrgica. Por lo tanto, el interés de los fabricantes de alambre relleno se examina aquí junto con los importadores.

(291)

Como se ha mencionado anteriormente, dos importadores respondieron al cuestionario tras la decisión de no aplicar un muestreo. Estos fueron Affival SAS en Francia y Coftech G.m.b.H. en Alemania. Otro fabricante de alambre relleno, Filo D.o.o., en Eslovenia, cooperó con la presentación de un cuestionario para los usuarios, ya que no importaba directamente.

(292)

La investigación mostró que los productores de alambre relleno también fabrican otros productos con alambre de relleno. Respeto a las empresas cooperantes mencionadas anteriormente, el volumen de negocios de los productos que contienen calcio silicio en comparación con el volumen de negocios total osciló entre menos del 10 % y casi el 50 %.

(293)

Los productores de alambre relleno obtienen calcio silicio del país afectado, de otros terceros países y de la industria de la Unión. Su principal preocupación era que las medidas sobre las importaciones chinas perturbarían el mercado del calcio silicio en la Unión y podían limitar las importaciones procedentes de una de sus principales fuentes de suministro.

(294)

Sin embargo, se recuerda que existen otras fuentes de suministro en el mundo, siendo las principales Brasil y Argentina en el período considerado, y que las medidas están destinadas a restablecer una competencia leal en el mercado de la Unión en beneficio de todos los agentes de dicho mercado. Si no se imponen medidas, esto podría amenazar el suministro de calcio silicio de los dos productores de la Unión, lo que iría en detrimento de todos los participantes en la cadena de suministro de calcio silicio.

7.3.   Interés de los usuarios finales

(295)

La información que figura en la denuncia muestra que la principal industria usuaria es el sector siderúrgico. Sin embargo, el calcio silicio también se utiliza en fundiciones y en el sector químico.

(296)

Solo un productor de acero, AFV Acciaierie Beltrame S.p.A., cumplimentó el cuestionario. Además, Eurofer y la Federación Alemana del Acero (Wirtschaftsvereinigung Stahl) presentaron observaciones pertinentes para la investigación.

(297)

Eurofer y la Federación Alemana del Acero alegaron que la imposición de derechos antidumping no redundaba en el interés de la Unión y que no existía justificación económica para la imposición de medidas antidumping. La principal preocupación estaba relacionada con la disponibilidad de suministro al sector siderúrgico. Se alegó que la industria de la Unión nunca había suministrado más del 42 % del consumo aparente de la Unión.

(298)

Además, se alegó que las cifras de capacidad publicadas por uno de los productores de la Unión solo indicaban una cantidad limitada de capacidad excedentaria. Por lo tanto, sería poco probable que la industria de la Unión pudiera suministrar a los usuarios si se aplicaran derechos antidumping a las importaciones chinas.

(299)

Además, alegaron que no había ninguna fuente alternativa que pudiera sustituir a los volúmenes chinos y que ya se imponían derechos en la Unión sobre las importaciones procedentes de China como derechos de aduana.

(300)

A este respecto, la industria de la Unión alegó que no dudaba de que hubiera margen para diferentes fuentes de suministro, siempre que tales importaciones se realizaran a precios justos. Sin embargo, por el momento las importaciones procedentes de China tienen lugar a niveles perjudiciales que ponen en peligro la producción de la Unión.

(301)

En términos de fuentes de suministro, la Comisión concluyó que existen actualmente varias fuentes de suministro, entre las que se incluyen los productores de la Unión, que tienen una amplia capacidad excedentaria, y las importaciones procedentes de China, Brasil y Argentina. Sin embargo, no redunda en interés de la Unión seguir permitiendo que las importaciones chinas objeto de dumping amenacen la existencia de la industria del calcio silicio de la Unión, que tradicionalmente ha abastecido una gran parte del mercado de la Unión. En ausencia de medidas, se crearían problemas de suministro para la industria siderúrgica, ya que la producción en la Unión podría dejar de ser posible.

(302)

La Comisión también examinó el probable impacto financiero de las medidas en la industria siderúrgica en caso de que se impusieran tales medidas. Según el denunciante, restablecer unas condiciones de mercado justas no supondría un coste desproporcionado para la industria transformadora. La información contenida en la respuesta de AFV Acciaierie Beltrame S.p.A. mostraba que las compras de calcio silicio representan un porcentaje muy bajo de sus costes (menos del 0,5 %). La imposición de medidas en la industria siderúrgica tendrá, por lo tanto, un impacto financiero marginal en la industria.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(303)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas a las importaciones de calcio silicio originarias del país afectado no redundaría en interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(304)

Sobre la base de las conclusiones preliminares a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(305)

Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de calcio silicio originarias del país afectado, de conformidad con la regla del derecho inferior mencionada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de subvalorización y los márgenes de dumping como se indica en el considerando 275. El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de esos dos márgenes.

(306)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

China

Ningxia Ketong New Material Technology Co. Ltd

31,5  %

China

Ningxia Shun Tai Smelting Co., Ltd

43,3  %

China

Shaanxi Shenghua Metallurgy-Chemical Co. Ltd

32,8  %

China

Todas las demás empresas

50,6  %

(307)

Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de imposición de los derechos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(308)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(309)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas en relación con las cuales se establezcan derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(310)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(311)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

9.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(312)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Esta información también se puso a disposición del público a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(313)

No se recibieron observaciones sobre la exactitud de los cálculos.

10.   DISPOSICIONES FINALES

(314)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(315)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían modificarse en la fase definitiva de la investigación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio silicio clasificado actualmente en los códigos ex 7202 99 80 y ex 2850 00 60 (códigos TARIC 7202998030 y 2850006091) y originario de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código adicional TARIC

China

Ningxia Ketong New Material Technology Co. Ltd, Hongguozi Industrial Zone, Huinong District, Shizuishan City, Ningxia Province

31,5  %

C721

China

Ningxia Shun Tai Smelting Co., Ltd, Zhongwei Industrial Park, Zhongwei City, Ningxia Province

43,3  %

C722

China

Shaanxi Shenghua Metallurgy-Chemical Co. Ltd, Yangxian Eco-Industrial Park, Hanzhong City, Shaanxi Province

32,8  %

C723

China

Todas las demás empresas

50,6  %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la facilitación de un depósito de garantías generales por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en el plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si es procedente aceptarlas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de calcio silicio originarias de la República Popular China (DO C 58 de 18.2.2021, p. 60).

(3)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2514.

(4)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/909 de la Comisión, de 30 de junio de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia y de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 208 de 1.7.2020, p. 2).

(6)  Ibídem, considerandos 54-60 y 111-115.

(7)  Ibídem, considerandos 61-64.

(8)  Ibídem, considerandos 66-69. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes, las células del Partido Comunista de China (PCC) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCC) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCC presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, en particular a los fabricantes de calcio silicio y a los proveedores de sus insumos.

(9)  Ibídem, considerandos 70-80.

(10)  Ibídem, considerandos 81-86.

(11)  Ibídem, considerandos 87-90.

(12)  Ibídem, considerandos 91-110.

(13)  Véase el sitio web de empresa: http://www.sxshyh.com/html/guanyuwomen/ (consultado el 3 de agosto de 2021). «Está controlada por Shaanxi Nonferrous Metallurgical Mining, filial de la gran empresa pública Shaanxi Nonferrous Group. La empresa cuenta con un centro tecnológico empresarial reconocido a nivel provincial; se trata de una empresa global de fundición, transformación, I+D y comercio de exportación de metales no ferrosos y ferroaleaciones. Se trata de una «empresa nacional de alta tecnología», una «empresa de demostración de innovación tecnológica» a nivel de la provincia de Shaanxi, una «empresa de referencia de calidad» a nivel de la provincia de Shaanxi, y es directora de la Asociación China de la Industria de Ferroaleaciones y directora del Instituto Provincial de Metales de Shaanxi».

(14)  Véase, en particular, el siguiente extracto: «Shaanxi Shenghua Metallurgical & Chemical Co., Ltd se creó en noviembre de 2007. Tras la reorganización de activos de 2013, pasó a ser una filial de Shaanxi Nonferrous Metals. Bajo el firme liderazgo de la empresa del grupo y el firme apoyo del Gobierno y de toda la sociedad, todos los cuadros y empleados de la empresa se unieron, trabajaron duro y lograron importantes beneficios económicos y sociales, y ganaron el primer premio del Shaanxi Science and Technology Award y muchos otros galardones […]. Pertenece al cuarto lote de empresas de ferroaleaciones aprobadas por el Ministerio de Industria y Tecnología de la Información, y tiene derecho a importar y exportar». http://sxshyh.cn/index/index/about.

(15)  Véase el sitio web de Park, artículo 68: «Las empresas que acceden a los parques industriales de alta capacidad determinados por la Región Autónoma pueden beneficiarse de políticas preferenciales en materia de electricidad que la Región Autónoma anuncia de manera regular». http://www.gdsnxsh.com/h-nd-226.html (consultado el 3 de agosto de 2021).

(16)  En 2017, la producción de electricidad de los cinco mayores productores de energía supuso el 45,5 % (Huaneng, Huadian, Guodian, Datang y State Power Investment). Si se añadieran otros productores de electricidad de propiedad estatal, como China Yangtze Power Co. Ltd y CGN, la cifra probablemente superaría el 50 %. Fuente: http://www.wusuobuneng.cn/archives/22266 (consultado el 25 de agosto de 2017). Según los datos de 2015 del informe estadístico anual de China de 2016, Oficina Nacional de Estadísticas de China, el 97 % de la producción y el suministro agregados de energía eléctrica y de energía a partir de calor era de propiedad estatal (el 97 % por activos y el 83 % en número de empresas). Véase el informe, p. 218.

(17)  http://www.sxshyh.com/html/guanyuwomen/lingdaotuandui/.

(18)  Véase el artículo de 20 de julio de 2020 en el sitio web de la empresa: http://www.sxshyh.com/html/xinwenzixun/gongsixinwen/301.html (consultado por última vez el 27 de julio de 2021). Existen otros relatos de este tipo sobre tareas de construcción del Partido. Véase también la descripción de otra reunión de febrero de 2018: «El acto fue organizado por el director general y secretario del Partido de la empresa, el camarada Wei Xinhua. En la reunión, el camarada Yang Hui, secretario adjunto del Comité del Partido, secretario de la Comisión Disciplinaria y presidente del Sindicato en Shenghua Metallurgical Chemical Industry Co., Ltd, lideró el tema de la investigación especial del Non-Ferrous Group, «Desarrollo desequilibrado e insuficiente», y aclaró el propósito y la importancia del debate: con el fin de aplicar plenamente el espíritu del 19.° Congreso Nacional del Partido Comunista de China, de conformidad con los documentos y requisitos del Comité del Partido de la Nonferrous Metals Group Corporation y del Comité del Partido del Metallurgical Group, partiendo de los aspectos de la construcción del Partido, la producción y el funcionamiento, la gestión del control interno, la reforma y la innovación, y analizando cuidadosamente los síntomas y las causas de los propios desequilibrios y deficiencias en materia de desarrollo de la empresa, y proponer soluciones y medidas». http://www.sxshyh.com/html/dangqungongzuo/dangjiangongzuo/2018/0205/211.html (consultado el 27 de julio de 2021).

(19)  Véase el punto IX.5 del Catálogo. https://www.ndrc.gov.cn/yjzxDownload/20200812xbdqgllcyfzml.pdf (consultado el 3 de agosto de 2021).

(20)  Informe, capítulo 10, pp. 221-230.

(21)  Por ejemplo, las reformas de 2002 separaron la generación de electricidad de las redes de transporte y distribución, y las dos son gestionadas ahora por entidades distintas.

(22)  Dictámenes sobre la profundización de la reforma del sector eléctrico emitidos en marzo de 2015 por el Comité Central del PCC y el Consejo de Estado.

(23)  https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202012/t20201202_1252094.html?code=&state=123 (consultado el 3 de agosto de 2021).

(24)  En particular, «los departamentos de las administraciones locales, en coordinación con la entidad acreditada de la Administración Nacional de la Energía, informarán oportunamente a la Comisión Nacional de Fomento y Reforma y a la Administración Estatal de Energía sobre la firma de contratos a medio y largo plazo, así como sobre las cuestiones pertinentes, y garantizarán la conexión de la firma de contratos a medio y largo plazo con la electricidad al contado».

(25)  http://www.gov.cn/zhengce/content/2021-01/06/content_5577440.htm (consultado el 3 de agosto de 2021).

(26)  Informe, capítulo 10.

(27)  Informe, capítulo 12, p. 269.

(28)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 63), considerando 81.

(29)  Disponible en el sitio web de la NEA: www.nea.gov.cn/2021-05/18/c_139953498.htm (consultado el 3 de agosto de 2021).

(30)  Comunicación de la NDRC n.o 902 (2020) https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202012/t20201207_1252389.html?code=&state=123 (consultado el 5 de agosto de 2021).

(31)  Comunicación 338 (2021). www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202104/t20210429_1278643.html (consultado el 3 de agosto de 2021).

(32)  Véase el artículo del sitio web Nasdaq (original de Reuters Beijing Newsroom). China concede una prórroga de un año de prueba a 15 minas de carbón para impulsar la producción. 4 de agosto de 2021. https://www.nasdaq.com/articles/china-grants-one-year-trial-extensions-at-15-coal-mines-to-boost-output-2021-08-04.

(33)  Informe, sección 12.3.1.1. La piedra caliza y la cuarcita figuran, en particular, en el anexo 4 del Plan, relativo a las normas de diseño de la escala mínima de extracción de minerales clave.

(34)  Disponible en: https://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials.

(35)  Web de la empresa. http://www.sxshyh.com/html/guanyuwomen/.

(36)  Véase el artículo de Ningxia News: La Región Autónoma de Ningxia suma cinco nuevos centros tecnológicos empresariales. 27 de octubre de 2020. http://www.nxnews.net/sz/nxdj/202010/t20201027_6904926.html (consultado el 6 de agosto de 2021).

(37)  Véase el artículo de Ningxia Daily: Ningxia refuerza, extiende y amplía la cadena de suministro y crea una industria de materias primas mejorada. 11 de septiembre de 2020. http://nx.cnr.cn/xwdd/20200911/t20200911_525250053.shtml (consultado el 5 de agosto de 2021).

(38)  Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel originario de Argentina, Informe del Órgano de Apelación, WT/DS473/AB/R, apartado 6.23.

(39)  Datos abiertos del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(40)  https://ec.europa.eu/trade/policy/countries-and-regions/countries/brazil/.

(41)  https://www.jornalminasgerais.mg.gov.br/?dataJornal=2021-03-25#caderno-jornal.

(42)  https://www.jornalminasgerais.mg.gov.br/?dataJornal=2021-03-13#caderno-jornal.

(43)  https://www.agora-energiewende.de/fileadmin/Projekte/2019/Brazil_Country_Profile/155_CountryProf_Brazil_EN_WEB.pdf (página 31).

(44)  ACR e ACL: as diferenças entre os ambientes de contratação (esferaenergia.com.br).

(45)  La determinación del valor no distorsionado se explica en el considerando 145.

(46)  La determinación del valor no distorsionado se explica en el considerando 146.

(47)  La determinación del valor no distorsionado se explica en el considerando 148.

(48)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

(49)  https://www.ilo.org/ilostat/faces/oracle/webcenter/portalapp/pagehierarchy/Page21.jspx?_afrLoop=2007202804813928&_afrWindowMode=0&_afrWindowId=ejmgka3iz_63#!%40%40%3F_afrWindowId%3Dejmgka3iz_63%26_afrLoop%3D2007202804813928%26_afrWindowMode%3D0%26_adf.ctrl-state%3Dejmgka3iz_119.

(50)  https://www.jornalcontabil.com.br/quanto-custa-um-funcionario-aprenda-a-calcular/ o https://establishbrazil.com/articles/whats-real-cost-employee.

(51)  http://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/tarifas-aplicadas-a-clientes-atendidos-em-alta-e-media-tensao-(grupo-a).

(52)  http://www.aneel.gov.br/a-aneel.

(53)  http://www.aneel.gov.br/bandeiras-tarifarias.

(54)  http://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/bandeira-tarifaria.

(55)  https://www.jornalminasgerais.mg.gov.br/?dataJornal=2021-03-13#caderno-jornal.

(56)  Se han extrapolado las cifras de volumen de importación que aquí se indican en el cuadro 3. Los cuatro Estados miembros representaban el 82,6 % en 2017, el 72,7 % en 2018, el 95,2 % en 2019 y el 94,8 % en el período de investigación.