16.9.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1483 DE LA COMISIÓN
de 15 de septiembre de 2021
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y de Taiwán tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Visto el Reglamento (UE) 2015/477 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre las medidas que podrá tomar la Unión en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (2), y en particular su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigación previa y medidas en vigor
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión (3), la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China») y Taiwán (en lo sucesivo, «medidas originales»). |
(2) |
El 11 de agosto de 2016, la Comisión anunció la reapertura de la investigación antidumping relativa a Taiwán (4), de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/1036 (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). La investigación antiabsorción en cuestión concluyó el 11 de abril de 2017 sin modificar las medidas en vigor (5). |
(3) |
Los derechos antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de China están establecidos a un tipo del 24,4 % para los productores exportadores incluidos en la muestra, del 24,6 % para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra y del 25,3 % para el resto de empresas. |
(4) |
Los derechos antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones originarias de Taiwán están establecidos a un tipo del 6,8 %. Las medidas en vigor se aplican a todas las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de Taiwán, a excepción de aquellos fabricados por Taiwan Chia Far Industrial Factory Co., Ltd. Inicialmente se fijó un derecho nulo para esta empresa, ya que no se constató la existencia de dumping. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(5) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (6), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(6) |
La solicitud de reconsideración fue presentada el 27 de mayo de 2020 por la Asociación Europea del Acero (en lo sucesivo, «Eurofer» o «solicitante»), que representa más del 25 % de la producción total en la Unión de productos planos de acero inoxidable laminados en frío. El motivo en que se basaba la solicitud de reconsideración era que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping, así como del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
(7) |
Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 25 de agosto de 2020, la Comisión inició una reconsideración por expiración relativa a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de China y Taiwán (en lo sucesivo, «los países afectados») de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»). |
1.4. Investigación antidumping paralela relativa a la India e Indonesia.
(8) |
El 30 de septiembre de 2020, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base (8). Esta investigación está en curso. |
1.5. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
(9) |
La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 (en lo sucesivo, «período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo, «período considerado»). |
1.6. Partes interesadas
(10) |
En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos de China y Taiwán y a las autoridades de dichos países, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y los invitó a participar. |
(11) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales. |
1.7. Muestreo
(12) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.7.1. Muestreo de los productores de la Unión
(13) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra en función de los volúmenes de producción y de ventas del producto objeto de reconsideración, velando por que la distribución geográfica fuese adecuada. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 60 % de la producción total estimada de la Unión y alrededor del 70 % del volumen de ventas total estimado en la Unión del producto objeto de reconsideración. |
(14) |
De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. La Comisión no recibió observaciones al respecto. La muestra es representativa de la industria de la Unión. |
1.7.2. Muestreo de los importadores
(15) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(16) |
Tres importadores no vinculados se dieron a conocer como partes interesadas y facilitaron la información solicitada. En vista del reducido número de respuestas recibidas, no fue necesario el muestreo. No se formularon observaciones respecto de esta decisión. Se invitó a los importadores a cumplimentar un cuestionario. |
1.7.3. Muestreo de productores exportadores de los países afectados
(17) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China y Taiwán que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea y a la Oficina de Representación de Taipéi en la Unión Europea que buscaran a otros productores exportadores, si los hubiera, que pudieran estar interesados en participar en la investigación y se pusieran en contacto con ellos. |
(18) |
Un productor exportador de Taiwán manifestó su voluntad de participar en la investigación. En vista del reducido número de productores que se prestaron a cooperar, la Comisión estimó que no era necesario el muestreo. Se pidió al productor exportador en cuestión que cumplimentara el cuestionario destinado a los productores exportadores. |
(19) |
Ningún productor chino facilitó la información solicitada ni accedió a ser incluido en la muestra. La Comisión notificó a la Representación de China que, dada la falta de cooperación de los productores exportadores de China, tenía intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y, por lo tanto, basar sus conclusiones sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio por lo que respecta a China en los datos disponibles. No se recibió ninguna observación en respuesta a esta notificación. Por consiguiente, ante la falta de cooperación de los productores chinos, las conclusiones relativas a las importaciones procedentes de China se formulan sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. |
1.8. Respuestas al cuestionario
(20) |
La Comisión publicó los cuestionarios destinados a los productores de la Unión incluidos en la muestra, los importadores no vinculados y los productores exportadores en el sitio web de la Dirección General de Comercio al iniciarse el expediente. Se remitió un cuestionario adicional al solicitante. |
(21) |
La Comisión también remitió al Gobierno de la República Popular China (en lo sucesivo, «autoridades chinas») un cuestionario relativo a la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
(22) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de Eurofer. |
(23) |
Ninguno de los importadores no vinculados respondió al cuestionario. |
(24) |
No se recibió respuesta al cuestionario del productor exportador de Taiwán que se había dado a conocer e inicialmente había accedido a cooperar. La Comisión informó a la empresa en cuestión de que, por lo tanto, consideraba que había dejado de cooperar y que aplicaría el artículo 18 del Reglamento de base. También se informó del asunto a la Oficina de Representación de Taipéi en la Unión Europea. Ni la empresa en cuestión ni la Oficina de Representación de Taipéi en la Unión Europea reaccionaron a estas cartas. Por tanto, no hubo cooperación por parte de los productores exportadores taiwaneses y, como sucede en el caso de China (véase el considerando 19), las conclusiones relativas a la continuación o reaparición del dumping con respecto a Taiwán se formulan sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
1.9. Inspección in situ y cotejo a distancia
(25) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. A la vista de la pandemia de COVID-19 y las medidas de confinamiento adoptadas por diversos Estados miembros, así como por varios terceros países, la Comisión no pudo realizar sus inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de toda la información que estimó necesaria para sus determinaciones de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (9). |
(26) |
La Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia de las siguientes empresas/partes:
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1.10. Procedimiento posterior
(27) |
El 2 de julio de 2021, la Comisión comunicó los hechos y las consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor en relación con las importaciones procedentes de los países afectados. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada. |
(28) |
La Comisión examinó las observaciones formuladas por un consorcio de importadores y distribuidores («Euranimi» (10)) y dos importadores no vinculados («LSI» (11) y «MFT» (12)) y las tuvo en cuenta, en su caso. Todas las partes en cuestión también solicitaron una audiencia que les fue concedida. |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
(29) |
El producto objeto de reconsideración es el mismo de la investigación original, a saber productos planos de acero inoxidable simplemente laminados en frío (reducidos en frío), clasificados actualmente en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7219 90 20, 7219 90 80, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81, 7220 20 89, 7220 90 20 y 7220 90 80 (en lo sucesivo, «el producto objeto de reconsideración» o «AILF»). |
(30) |
En la Unión, el acero inoxidable laminado en frío lo fabrican principalmente productores integrados que transforman la chatarra de acero inoxidable y los elementos de aleación en acero inoxidable laminado en frío tras fundirlos y laminarlos en caliente y en frío. En China y, cada vez más, en Taiwán, los productores de acero inoxidable laminado en frío parecen basarse principalmente en el uso de materias primas vírgenes, que se transforman en arrabio de níquel antes de ser fundidas y laminadas en caliente y en frío. |
(31) |
El producto objeto de reconsideración se utiliza en una amplia gama de industrias de una fase posterior, por ejemplo, equipos de construcción y energía, infraestructuras, bienes de consumo y vehículos. |
2.2. Producto similar
(32) |
Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:
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(33) |
Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3. Alegaciones relativas a la definición del producto
(34) |
Tras la divulgación final, Euranimi y los dos importadores alegaron que la Comisión amplió la definición del producto al añadir a la definición del producto objeto de reconsideración determinados códigos NC no abarcados por las medidas originales. Según las partes, esta ampliación de la definición del producto infringe el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(35) |
Las medidas originales definían al producto investigado de la siguiente manera: «El producto investigado lo constituyen productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), actualmente clasificados en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81 y 7220 20 89 ». |
(36) |
En la nota introducida en el expediente el día en que se inició el procedimiento (13), la Comisión explicó que determinados tipos de producto, que han sido sometidos a algunas operaciones específicas de acabado tras el laminado en frío, esencialmente el tratamiento de superficies, están incluidos en la definición del producto, pero que, por error, los códigos NC (7219 90 20, 7219 90 80, 7220 90 20 y 7220 90 80) correspondientes no se mencionaron en la definición del producto, aunque los tipos de productos abarcados por estos códigos NC formaban parte de la investigación original que dio lugar a la imposición de las medidas. |
(37) |
Si bien la mayoría de los tipos de producto que han sido sometidos a operaciones de acabado no entran en la definición del producto [porque no pueden calificarse como «simplemente laminados en frío (reducidos en frío)»] y, por tanto, no entran en el ámbito de aplicación de las medidas, los tipos de producto que han sido sometidos a las operaciones de acabado «pulido», «cepillado» y «perforado» están clasificados en los códigos NC 7219 90 20, 7220 90 20, 7219 90 80 y 7220 90 80, subcategoría «los demás», y forman parte de la definición del producto. Estos tipos de productos están clasificados en la subcategoría «los demás» de los códigos NC y formaron parte de la investigación original que dio lugar a la imposición de las medidas. Las características físicas, técnicas y químicas básicas, los procesos de producción, al margen de algunas operaciones de acabado, y los usos finales de estos tipos de productos no difieren de las de los que se clasifican en la subcategoría «simplemente laminados en frío» de los códigos NC. |
(38) |
Por tanto, dado que estos códigos NC adicionales han formado parte del producto investigado tanto en la investigación original como en la actual investigación de la reconsideración, la Comisión aclaró la definición del producto en consecuencia en la nota mencionada en el considerando 36. |
(39) |
La definición del producto de la investigación original no se amplió ni se modificó, sino que solo se aclaró. Se recuerda que estos códigos NC solo tienen carácter informativo y no son vinculantes por lo que se refiere a la clasificación arancelaria del producto objeto de reconsideración. La alegación de las partes fue, por tanto, rechazada. |
3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
(40) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó si era probable que la expiración de las medidas vigentes condujera a una continuación o a una reaparición del dumping ejercido por China o Taiwán. |
3.1. La República Popular China
3.1.1. Observaciones preliminares
(41) |
Durante el período considerado, continuaron las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China, aunque a niveles muy inferiores en comparación con el período de investigación de la investigación original (es decir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013). Según las estadísticas de Eurostat, las importaciones de acero inoxidable laminado en frío procedentes de China representaron aproximadamente el 0,4 % del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. En términos absolutos, las importaciones de acero inoxidable laminado en frío se situaron en 14 111 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, frente a las 143 420 toneladas de la investigación original. |
(42) |
Tal como se ha mencionado en el considerando 19, ninguno de los exportadores o productores de China cooperó en la investigación. Así pues, los productores exportadores no enviaron sus respuestas al cuestionario, en el que se pedían datos sobre precios y costes de exportación, precios y costes internos, consumo de insumos en el proceso de producción, gastos generales de fabricación, capacidad, producción, inversiones, etc. Asimismo, las autoridades chinas y los productores exportadores no abordaron las pruebas que figuraban en el expediente, en particular el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (14) (en lo sucesivo, «Informe»). |
(43) |
Por lo tanto, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió ninguna observación. |
(44) |
En consecuencia, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping con respecto a China se basaron en los datos disponibles, en particular la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración y en las observaciones de las partes interesadas, junto con otras fuentes de información, como estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones [Eurostat y Global Trade Atlas (GTA)], datos estadísticos extraídos de los sitios web de la Administración tributaria y aduanera de China (15), informes del Banco Mundial y de la OCDE, así como proveedores independientes de información sobre precios, noticias, datos, análisis y conferencias para la industria siderúrgica. |
3.1.2. Continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración
3.1.2.1.
(45) |
Dados los elementos de prueba suficientes disponibles al inicio de la investigación que, con respecto a China, tienden a mostrar la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación en relación con este país con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(46) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, presentar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario ni documento alguno sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. |
(47) |
En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a Brasil como país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que analizaría otros posibles países representativos apropiados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
(48) |
El 30 de septiembre de 2020, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota (en lo sucesivo, «la primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía que podrían utilizarse en la fabricación del producto objeto de reconsideración. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión señaló posibles países representativos (a saber, Argentina, Brasil, México, Rusia, Sudáfrica y Turquía). La Comisión recibió observaciones del solicitante sobre la primera nota, en las que este dudaba de la producción de productos planos de acero inoxidable laminados en frío en Argentina, México, Rusia, Sudáfrica y Turquía. |
(49) |
El 23 de diciembre de 2020, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota (en lo sucesivo, «la segunda nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Brasil como país representativo (16). Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios a partir de la información disponible de un productor del país representativo: Aperam Inox America do Sul S.A. No se recibieron observaciones sobre la segunda nota. |
3.1.2.2.
(50) |
En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (17), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, también resultaba apropiada. |
(51) |
En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (18). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero, que es la principal materia prima para producir el producto objeto de reconsideración, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (19), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (20). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes por cualquier otro motivo, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (21). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación china en materia de concurso de acreedores y propiedad no funciona de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular a la hora de mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (22). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2 apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (23), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (24). |
(52) |
Al igual que en investigaciones previas relativas al sector siderúrgico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, la Comisión tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, en particular aquellas contenidas en la solicitud, así como en el Informe, que proceden de fuentes de acceso público. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, en particular el producto objeto de reconsideración. La Comisión complementó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto. |
(53) |
Además del Informe, la denuncia mencionó que las recientes conclusiones en el Reglamento por el que se establecen derechos antidumping provisionales a las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de China y otros países (25), se aplican íntegramente al acero inoxidable laminado en frío, ya que este y las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente son productos esencialmente similares, al ser las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente una fase anterior del proceso de producción del acero inoxidable laminado en frío. La denuncia añadía que, dado que los exportadores chinos de acero inoxidable laminado en frío también son productores de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente (cuando están integrados) o adquieren este producto localmente (relaminadores), todos los factores que según la Comisión afectan a la producción y las ventas de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en China, también afectan directamente a la producción y venta de acero inoxidable laminado en frío en este país. En este caso la solicitud incluía información sobre los efectos distorsionadores en la industria siderúrgica del decimotercer plan quinquenal para el acero, así como sobre la disposición del decimotercer plan quinquenal para los recursos minerales y el decimotercer plan quinquenal para la industria de metales no ferrosos. La denuncia subraya que el acero es una industria privilegiada en China, como demuestra el hecho de que esté incluida en el Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria y en los Dictámenes de orientación sobre la promoción de la cooperación entre la capacidad internacional y la fabricación de equipos. Además, mencionó el Informe ministerial del Foro mundial del G20 sobre el exceso de capacidad de la siderurgia, que detectó las siguientes subvenciones destinadas a sectores específicos que prosperan bajo los auspicios de las autoridades chinas: una financiación preferencial incompatible con las condiciones de mercado, aportaciones y conversiones de capital incompatibles con las condiciones de mercado, subvenciones y adjudicaciones, exenciones, reducciones y desgravaciones fiscales, el suministro de bienes y servicios, de insumos de acero inoxidable por debajo del precio de mercado, en particular la chatarra, el arrabio, el carbón coquizable, el níquel y el ferrocromo/cromo, y, por último, el apoyo a las empresas que hayan quebrado (26). |
(54) |
Como se indica en el considerando 42, las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso (en particular el Informe y los datos adicionales aportados por el denunciante) sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto. |
(55) |
Al igual que en investigaciones previas relativas al sector siderúrgico en China, la Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, en particular aquellas contenidas en el Informe, que proceden de fuentes de acceso público. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, en particular el producto objeto de reconsideración. La Comisión complementó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto. |
(56) |
Específicamente, el sector del acero, que es la principal materia prima para producir acero inoxidable laminado en frío, sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas. Muchos de los productores más importantes son propiedad del Estado. Algunos se mencionan específicamente en el «Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020». Por ejemplo, la empresa pública china Shanxi Taiyuan Iron & Steel Co. Ltd («TISCO») menciona en su sitio web que es «un gigante siderúrgico» que «se ha convertido en un complejo siderúrgico extraordinario a gran escala, que está integrado en la industria minera del hierro y en la producción, transformación, entrega y comercialización del hierro y el acero (27)». Baosteel es otra importante empresa estatal china que se dedica a la fabricación de acero y forma parte del recientemente consolidado grupo China Baowu Steel Group Co. Ltd (anteriormente, Baosteel Group y Wuhan Iron & Steel) (28) .. Si bien se calcula que la división nominal entre el número de empresas públicas y empresas privadas está prácticamente equilibrada, de los cinco productores chinos de acero clasificados entre los diez principales productores de acero del mundo, cuatro son empresas públicas (29). Al mismo tiempo, mientras que los diez principales productores solo produjeron alrededor del 36 % de la producción total de la industria en 2016, ese mismo año las autoridades chinas establecieron el objetivo de consolidar entre el 60 y el 70 % de la producción de acero en torno a diez grandes empresas de aquí a 2025 (30). En abril de 2019, las autoridades chinas repitieron esta intención y anunciaron la publicación de unas directrices sobre la consolidación de la industria del acero (31). Esta consolidación puede dar lugar a fusiones forzosas de empresas privadas rentables con empresas públicas con un rendimiento insuficiente (32). Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de los exportadores chinos de acero inoxidable laminado en frío, no fue posible determinar la proporción exacta de productores de acero inoxidable laminado en frío privados y de propiedad estatal. Sin embargo, de la lista de productores chinos de acero inoxidable laminado en frío, varios son empresas públicas, entre ellos Tisco Shanxi Taigang Stainless Steel Co. Ltd, Baosteel Baoshan Iron and Steel Co. Ltd, Lisco Lianzhong Stainless Steel Corporation, Beihai Chengde Stainless Steel Co. Ltd, Jisco Jiuquan Iron and Steel Group Co. Ltd, Shougang Kaixi Stainless Steel, Baosteel Desheng Stainless Steel y Tangshan Stainless Steel Co. Ltd. |
(57) |
En cuanto a la posibilidad de que las autoridades chinas interfieran en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, la investigación constató la existencia de vínculos personales entre los productores del producto objeto de reconsideración y el PCCh, como la presencia de miembros del partido entre la alta dirección o dentro del consejo de administración de varias empresas fabricantes de acero inoxidable laminado en frío. En el sector del acero inoxidable laminado en frío, los principales productores exportadores propiedad del Estado son a menudo los principales productores mundiales de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente y de acero inoxidable laminado en frío, integrados o no. Por ejemplo, la empresa pública china Shanxi Taiyuan Iron & Steel Co. Ltd («TISCO») menciona en su sitio web que es «un gigante siderúrgico y empresarial líder en la industria mundial del acero inoxidable», «la mayor empresa de acero inoxidable, equipada con la mayor capacidad mundial y la tecnología y los equipos más modernos del mundo». Por consiguiente, «TISCO se ha convertido en un complejo siderúrgico extraordinario a gran escala, que está integrado en la industria minera del hierro y en la producción, transformación, entrega y comercialización del hierro y el acero» (33). TISCO es un ejemplo de productor de acero inoxidable laminado en frío en el que las autoridades chinas están presentes a través de nombramientos personales. Por ejemplo, el secretario adjunto del Comité del PCCh también fue nombrado presidente de TISCO en virtud de una decisión del Gobierno y el Comité del PCCh de la provincia de Shanxi (34). |
(58) |
Tanto las empresas públicas como las privadas del sector del acero inoxidable laminado en frío están sujetas a supervisión y orientación política. Los ejemplos siguientes ilustran la citada tendencia a una creciente intervención de las autoridades chinas en el sector del acero inoxidable laminado en frío. Gran parte de los productores de acero inoxidable laminado en frío destacan explícitamente las actividades de construcción del partido en sus sitios web, cuentan con miembros del partido en la dirección de la empresa y subrayan su afiliación al PCCh. La investigación relevó actividades de construcción del partido en una serie de productores de acero inoxidable laminado en frío, como TISCO, Baosteel y Lisco. |
(59) |
Asimismo, el sector del acero inoxidable laminado en frío cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. |
(60) |
A pesar de que el acero inoxidable laminado en frío constituye una industria especializada y durante la investigación no se pudo identificar ningún documento de política concreto para orientar específicamente el desarrollo de la industria del acero inoxidable laminado en frío, este sector se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en relación con la principal materia prima para fabricar acero inoxidable laminado en frío, a saber, el acero. |
(61) |
Las autoridades chinas consideran esencial la industria siderúrgica (35). Así se refleja en los numerosos planes, directrices y otros documentos centrados en el acero, que se emiten a nivel nacional, regional y municipal, como el Steel Industry Adjustment and Upgrading plan for 2016-2020 («Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020», documento en inglés), válido durante el período de investigación. En dicho Plan se afirma que la industria siderúrgica es «un sector importante, fundamental, de la economía china; una piedra angular nacional» (36). Las principales tareas y objetivos establecidos en dicho Plan abarcan todos los aspectos del desarrollo de la industria (37). El decimotercer plan quinquenal de desarrollo económico y social (38), aplicable durante el período de investigación, preveía apoyar a las empresas que fabrican tipos de productos siderúrgicos de gama alta (39). También se centra en el logro de la calidad, durabilidad y fiabilidad de los productos mediante el apoyo a las empresas que utilizan tecnologías relacionadas con la producción de acero limpio, el laminado de precisión y la mejora de la calidad (40). En el Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013) (41) (en lo sucesivo, «Catálogo») el acero figura en la lista de industrias fomentadas. |
(62) |
Como se deduce de los ejemplos anteriores con respecto al acero, que es una materia prima importante en la fabricación de acero inoxidable laminado en frío, las autoridades chinas también orientan el desarrollo del sector del acero inoxidable laminado en frío de conformidad con una amplia gama de instrumentos e instrucciones políticas y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y funcionamiento del sector. Así pues, la industria del acero inoxidable laminado en frío se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en relación con las principales materias primas para fabricar el acero inoxidable laminado en frío, a saber, el acero. |
(63) |
Además de lo anterior, los productores de acero inoxidable laminado en frío también son beneficiarios de subvenciones estatales, lo que indica claramente el interés del Estado en este sector. Durante la investigación, la Comisión constató que varios productores de acero inoxidable laminado en frío se beneficiaban de subvenciones estatales directas, en particular TISCO, Baosteel y Tangsteel. |
(64) |
En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de las políticas públicas de apoyar a las industrias fomentadas, en particular la producción de acero, hierro y ferroaleaciones como principales materias primas utilizadas para la producción del acero inoxidable laminado en frío. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado actúen libremente. |
(65) |
La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, en el sector del acero inoxidable laminado en frío, al que se hace referencia en el considerando 51, no afectaría a los fabricantes del producto objeto de reconsideración. |
(66) |
El sector del acero inoxidable laminado en frío también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como también se menciona en el considerando 51. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de las principales materias primas) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (42). |
(67) |
Además, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector del acero inoxidable laminado en frío no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se menciona en el considerando 51. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles. |
(68) |
Por último, la Comisión recuerda que para producir acero inoxidable laminado en frío se necesita una serie de insumos. Cuando los productores de acero inoxidable laminado en frío compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores. |
(69) |
Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos del acero inoxidable laminado en frío en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (en particular las materias primas, la energía, la tierra, la financiación, la mano de obra, etc.) también se ven distorsionados porque la formación de sus precios está afectada por la sustancial intervención de los poderes públicos, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China mediante la combinación de una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. |
(70) |
En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario. |
(71) |
En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (en particular los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación por parte de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta en un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en el punto siguiente. |
(72) |
En la divulgación final, la Comisión recibió dos informaciones de LSI y Euranimi relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis. LSI y Euranimi alegaron que las conclusiones relativas a las distorsiones significativas se basan en gran medida en las conclusiones del informe sobre China, que, sin embargo, según LSI y Euranimi, carece de las características formales y sustantivas para ser considerado un informe formal de la Comisión Europea y no puede ser utilizado como medio de prueba a los efectos de determinar la existencia de distorsiones significativas. Esto se debe, en primer lugar, a que el informe se publica como un documento de trabajo de los servicios de la Comisión, lo que según LSI y Euranimi no es suficiente para darle un carácter formal y, en segundo lugar, a que no se hizo público ni se actualizó de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento antidumping de base. |
(73) |
La Comisión recuerda que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), no prescriben un formato específico en que deba publicarse un informe de país ni su canal de publicación. Por consiguiente, la publicación del informe sobre China como documento de trabajo de los servicios de la Comisión, un tipo de documento que no requiere la traducción a todas las lenguas europeas ni la publicación formal en el Diario Oficial, cumple las normas pertinentes. La Comisión señala, además, que el informe ha estado a disposición del público en el sitio web de la Comisión desde diciembre de 2017, por lo que cualquier parte interesada tiene una gran posibilidad de refutar, complementar o comentar el informe y los elementos de prueba en los que se basa. No se recibió ningún elemento de prueba de LSI o Euranimi, ni de ninguna otra parte interesada, que demostrase que el informe estuviese desactualizado. De hecho, el informe se basa principalmente en los decimoterceros planes quinquenales que abarcan los años 2016-2020, aplicables durante el período de investigación. Por consiguiente, se rechaza este argumento. |
a) País representativo
1)
(74) |
La elección del país representativo se basó, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en los criterios siguientes:
|
(75) |
Como se explica en los considerandos 48 y 49, la Comisión emitió, el 30 de septiembre y el 23 de diciembre de 2020, dos notas al expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal y los factores de producción (en lo sucesivo, «primera nota» y «segunda nota»). En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su conclusión de que Brasil era un país representativo adecuado en el presente asunto. |
2)
(76) |
En la primera nota, la Comisión señaló a Argentina, Brasil, México, Rusia, Sudáfrica y Turquía como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos ellos son clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta. |
(77) |
No se recibió ninguna observación relativa al nivel de desarrollo económico tras dicha nota. |
3)
(78) |
En la primera nota, la Comisión indicó que se tenía constancia de la producción del producto objeto de reconsideración en Argentina, Brasil, México, Rusia, Sudáfrica y Turquía. No obstante, Sudáfrica fue excluida como posible país representativo, ya que solo se encontró a un productor del producto objeto de reconsideración y no disponía de estados financieros de acceso público correspondientes al período de investigación de la reconsideración. |
(79) |
Se recibieron observaciones del solicitante relativas a la producción del producto objeto de reconsideración en posibles países representativos tras la primera nota. El solicitante alegó que las empresas enumeradas en la primera nota, a excepción de una empresa de Brasil, no fabrican el producto objeto de reconsideración y presentó una explicación detallada para cada una de las empresas. En consecuencia, el solicitante alegó que no hay producción del producto investigado en Argentina, México, Rusia y Turquía. |
(80) |
Tras analizar y cotejar, en la medida de lo posible, la citada información facilitada por el solicitante, la Comisión constató que las empresas de Argentina, México, Rusia y Turquía, citadas en la primera nota como posibles productores no fabricaban el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración, sino otros tipos de productos siderúrgicos no abarcados por la actual investigación de la reconsideración. |
(81) |
Por lo que respecta a Sudáfrica, no se ha podido encontrar ninguna empresa que fabrique el producto objeto de reconsideración con estados financieros de acceso público. No se han recibido observaciones al respecto. |
(82) |
En consecuencia, la Comisión dejó de considerar a Argentina, México, Rusia, Sudáfrica y Turquía como posibles países representativos. Por tanto, en la segunda nota, la Comisión concluyó que Brasil era el único país con un nivel de desarrollo económico similar a China en el que se fabricaba el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración. |
4)
(83) |
La Comisión verificó más a fondo la disponibilidad de datos públicos en Brasil y, en particular, de datos financieros públicos de los productores del producto objeto de reconsideración. |
(84) |
La Comisión buscó productores de acero inoxidable laminado en frío con datos financieros de dominio público que pudieran utilizarse para establecer los importes no distorsionados y razonables en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. La Comisión restringió la búsqueda a empresas que contasen con cuentas de resultados de acceso público para el período de investigación de la reconsideración y que fuesen rentables en dicho período. Además, se concedió preferencia a los productores de acero inoxidable laminado en frío con estados financieros de acceso público a nivel de empresa en lugar de a nivel consolidado para el respectivo grupo en su totalidad. Sobre la base de lo anterior, en la segunda nota se escogió a una empresa de Brasil, a saber, Aperam Inox America do Sul S.A. |
(85) |
Basándose en la calidad y el detalle de los datos financieros de acceso público disponibles en Brasil, y teniendo en cuenta también la disponibilidad y representatividad de los valores de referencia para los factores de producción, la Comisión consideró que Brasil era un país representativo adecuado. |
(86) |
La Comisión analizó en detalle los datos disponibles en el expediente relativos a los factores de producción en Brasil y señaló lo siguiente:
|
(87) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficios. Tal como se mencionó en el considerando 112, la Comisión consideró que Aperam Inox America do Sul S.A. contaba con estados financieros de acceso público que podían utilizarse como indicador para determinar una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficios. |
5)
(88) |
Una vez establecido que Brasil era un país representativo adecuado sobre la base de estos elementos, no fue necesario llevar a cabo una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
6)
(89) |
Habida cuenta del análisis anterior, Brasil cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado país representativo adecuado. En particular, Brasil tiene producción del producto objeto de reconsideración y un conjunto completo de datos disponibles sobre todos los factores de producción, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
b) Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
(90) |
En la segunda nota, la Comisión declaró que, a fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción en el país representativo. |
(91) |
La Comisión indicó asimismo que utilizaría las estadísticas de la OIT para determinar los costes de mano de obra no distorsionados en el país representativo; mientras que para establecer los costes de la energía no distorsionados se recurriría a las estadísticas nacionales a que se refiere el considerando 86. |
(92) |
La Comisión incluyó en el cálculo un valor para los gastos generales de fabricación a fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. Para determinar este importe, utilizó los datos financieros de uno de los productores de la Unión, a saber, Aperam Stainless Europe, facilitados por el solicitante (véase el considerando 111). |
(93) |
Por último, como se indica en la segunda nota, la Comisión utilizó los datos financieros de la empresa brasileña seleccionada que se indican en el considerando 112 para determinar los costes de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
c) Costes y valores de referencia no distorsionados
(94) |
Mediante las dos notas sobre los factores de producción, la Comisión intentó establecer una lista de factores de producción y de las fuentes que iban a utilizarse para todos los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra utilizados en la fabricación del producto objeto de reconsideración por los productores de China. |
(95) |
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos en el procedimiento de reconsideración, la Comisión tuvo que recurrir al solicitante para determinar los factores de producción utilizados en la producción de acero inoxidable laminado en frío. |
(96) |
En la solicitud y en las observaciones a la primera nota, el solicitante destacó que el proceso de producción en China es sustancialmente diferente del proceso de producción en la Unión. Es el caso, en particular, de la fase de fundición, en la que los productores chinos dependen en gran medida del uso de arrabio de níquel, mientras que la principal materia prima de los productores de la Unión es la chatarra de acero inoxidable. El solicitante instó a la Comisión a tener en cuenta esta diferencia en el proceso de producción y recomendó a la Comisión que calculara el valor del arrabio de níquel en base al valor medio de la liquidación en efectivo del níquel de la Bolsa de Metales de Londres (BML) para 2019, conforme a las fuentes públicas disponibles (47). No se recibieron observaciones de otras partes interesadas. |
(97) |
La Comisión explicó en la segunda nota que el cálculo del valor normal y la correspondiente lista de factores de producción se basó únicamente en la clase de acero más vendida en la Unión y exportada a ella, según la información presentada en la solicitud y teniendo en cuenta también las observaciones sobre la primera nota recibidas del solicitante. No se han recibido observaciones al respecto. |
(98) |
En ausencia de cooperación, la Comisión no disponía de códigos arancelarios más detallados para cada factor de producción que los códigos del Sistema Armonizado (SA) de seis dígitos, que coincidían plenamente con los códigos arancelarios brasileños. |
(99) |
Considerando toda la información presentada por el solicitante y la ausencia de otras observaciones relativas a las dos notas sobre las fuentes para la determinación del valor normal en relación con los factores de producción, se han definido los siguientes factores de producción y códigos arancelarios: Cuadro 1 Factores de producción del acero inoxidable laminado en frío
|
1)
(100) |
Habida cuenta de que ningún productor chino se prestó a cooperar, para establecer los precios no distorsionados de los materiales suministrados en la puerta de la fábrica del productor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, la Comisión utilizó los precios de importación en el país representativo recogidos en la base de datos del GTA de cada material utilizado en la producción de acero inoxidable laminado en frío, salvo el níquel. |
(101) |
El níquel se utilizó para calcular los valores de los insumos de ferroníquel y arrabio de níquel, que no se importaron a Brasil durante el período de investigación de la reconsideración y que representan aproximadamente un tercio del valor normal franco fábrica. Además, se consideró que el volumen de importación de níquel a Brasil no era representativo. Por tanto, para calcular los valores de referencia no distorsionados del ferroníquel y el arrabio de níquel, se han considerado los siguientes supuestos de acuerdo con la información presentada en la solicitud:
|
(102) |
Esta metodología se explicó en la segunda nota (véase el considerando 49) y no se recibió ninguna observación al respecto. |
(103) |
El precio de importación en el país representativo se estableció utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China. La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China al país representativo al llegar a la conclusión, en el considerando 71, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaran por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. |
(104) |
También se excluyeron los volúmenes de importación en el país representativo procedentes de los países no pertenecientes a la OMC que se enumeran en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (49). En el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base se considera que los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal. |
(105) |
A fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas entregadas en la puerta de la fábrica del productor exportador, como se establece en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión aplicó una media del derecho de importación en el país representativo, a los niveles correspondientes. Además, la Comisión añadió los costes de transporte interior calculados por kg a partir de la información facilitada por el solicitante. |
2)
(106) |
Para determinar el valor de referencia de los costes laborales, la Comisión utilizó las estadísticas de la OIT (50) junto con la información públicamente disponible sobre costes laborales adicionales soportados por los empleadores de Brasil (51). |
(107) |
Las estadísticas de la OIT ofrecieron datos sobre la media de horas semanales trabajadas realmente por cada asalariado en el sector manufacturero de Brasil durante el período de investigación de la reconsideración (52). |
(108) |
Con estos datos, la Comisión calculó un sueldo por hora en el sector manufacturero, al que se añadieron costes laborales adicionales sufragados por el empleador. |
3)
(109) |
Se pudo acceder fácilmente al precio de la electricidad aplicado por uno de los principales proveedores de electricidad de Brasil, la empresa EDP Brasil (53). La información era lo suficientemente detallada para determinar el precio de la electricidad y el precio por el uso del sistema de distribución (modalidade tarifária azul) que pagaban los usuarios de la industria. |
(110) |
Cabe destacar que, en Brasil, la autoridad reguladora Agência Nacional de Energia Elétrica (54) («ANEEL») obliga a los proveedores de electricidad a aumentar sus tarifas en un porcentaje determinado para regular el consumo de electricidad en el país. ANEEL utiliza un sistema de banderas (55) (verde, amarilla, roja 1 y roja 2) para indicar si debe mantenerse la propuesta del proveedor para el precio de la electricidad (verde) o se debe aumentar en 0,01343 BRL/kWh (amarilla), 0,04169 BRL/kWh (roja 1) o 0,06243 BRL/kWh (roja 2). ANEEL publica las banderas mensualmente y, durante el período de investigación, se pudo acceder fácilmente a ellas a través del sitio web de EDP Brasil (56). Al determinar los costes no distorsionados de la electricidad, la Comisión tuvo en cuenta las banderas aplicadas durante el período de investigación y ajustó el precio en consecuencia. |
d) Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios
(111) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
(112) |
Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores chinos, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Además de los factores de producción resumidos en el considerando 99, se calcularon los gastos generales de fabricación. Ante la falta de cooperación de los productores chinos, el cálculo de estos gastos generales de fabricación se basó en la proporción de gastos generales de fabricación divididos por el coste de fabricación notificado para producir una tonelada de la clase de acero más fabricada y vendida en la Unión. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados. |
(113) |
En cuanto a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión utilizó los datos financieros del productor brasileño Aperam Inox America do Sul, S.A. (57) La Comisión calculó el porcentaje de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre el coste de las mercancías vendidas. Las cuentas auditadas de acceso público de esta empresa se pusieron a disposición de las partes interesadas en forma de anexo a la segunda nota. |
e) Cálculo del valor normal
(114) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto básico, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(115) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud sobre el consumo de cada factor de producción (materias primas, mano de obra y energía) para la fabricación del producto objeto de reconsideración, tal como se describe en los considerandos 100 a 109. La Comisión multiplicó los índices de consumo por los costes unitarios no distorsionados establecidos en Brasil, tal como se ha descrito anteriormente en la letra d). |
(116) |
El cálculo se hizo para un tipo básico de acero inoxidable laminado en frío, es decir, para la clase 304; este es el tipo de acero más vendido en la Unión y el que más se exporta a ella; véase el considerando 97. |
(117) |
En segundo lugar, para llegar a los costes de producción no distorsionados, la Comisión añadió a los costes de fabricación no distorsionados el porcentaje de los gastos generales de fabricación establecidos según se describe en el considerando 111. |
(118) |
Por último, además de los costes de producción determinados, tal y como se describe en los considerandos 115 a 116, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en el país representativo establecidos tal como se expone en el considerando 112. Los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 7,5 % y el 14,5 %, respectivamente. |
(119) |
Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Dado que ningún productor exportador cooperó, el valor normal se estableció a escala nacional. |
3.1.2.3.
(120) |
Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos CIF de Eurostat corregidos a nivel franco fábrica. Así, se aplicó al precio de exportación CIF la reducción por los costes de transporte marítimo y de seguro (58) y el coste del transporte interno en China (59). |
3.1.2.4.
(121) |
La Comisión comparó el valor normal calculado para un tipo de producto (véase el considerando 115), establecido con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, con el precio de exportación establecido tal como se explica anteriormente. |
(122) |
De ese modo, el margen de dumping medio ponderado de las importaciones procedentes de China, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, asciende al 17,9 %. |
3.1.2.5.
(123) |
La Comisión concluyó que las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China habían sido objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, el volumen de las importaciones en cuestión era limitado, pues representaba el 1,8 % del total de las importaciones y correspondía a un 0,4 % de la cuota de mercado. Por lo tanto, la Comisión también investigó la probabilidad de continuación del dumping. |
3.1.3. Probabilidad de continuación del dumping si se dejan expirar las medidas.
(124) |
A raíz de la constatación de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se dejaran expirar las medidas. Se analizaron los siguientes elementos adicionales: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión y la relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión. |
3.1.3.1.
(125) |
Dada la falta de cooperación de las autoridades y de los productores chinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China se determinaron sobre la base de los datos disponibles y, en particular, de la información facilitada por el solicitante, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
(126) |
Según el solicitante, la capacidad de producción de China supera sustancialmente los actuales volúmenes de producción y la demanda interna del mercado chino. Por consiguiente, la Comisión consideró que la discrepancia entre la capacidad de producción y la producción y la demanda reales en el mercado chino que se muestra a continuación era representativa para el producto objeto de reconsideración. |
(127) |
Según los datos facilitados en la solicitud, la producción de acero inoxidable laminado en frío en China durante el período de investigación de la reconsideración ascendió a 16 millones de toneladas, mientras que el consumo aparente ascendió a 14,8 millones de toneladas y la capacidad de producción se situaba en 18,0 millones de toneladas. Según el solicitante, la capacidad de producción excedentaria del producto objeto de reconsideración en China ascendió a 2 millones de toneladas, que representaban el 62,5 % del consumo de acero inoxidable laminado en frío de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, y la capacidad de producción aumentó un 64 %, de 11,0 millones de toneladas en el procedimiento anterior (2013) a 18,0 millones de toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. |
(128) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que los productores exportadores chinos cuentan con una importante capacidad que podrían usar para producir acero inoxidable laminado en frío para su exportación a la Unión si se dejaran expirar las medidas. |
3.1.3.2.
(129) |
Existe un amplio abanico de medidas de defensa comercial y otras restricciones a la importación en vigor contra las exportaciones el acero inoxidable laminado en frío originario de China. Según Global Trade Alert, se aplican medidas antidumping en Brasil, Canadá, Estados Unidos, Malasia, México, Reino Unido, Tailandia, Taiwán, y Vietnam, y derechos compensatorios en Estados Unidos. Estas medidas no solo ponen de manifiesto la continuación de las prácticas comerciales desleales de los productores chinos de acero inoxidable laminado en frío, sino que también limitan el acceso de los productores chinos a los mercados enumerados. |
(130) |
Además, el mercado de la Unión es un mercado muy grande, con un consumo anual total de más de 3,2 millones de toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, lo que representa el 62,5 % de la capacidad excedentaria china. |
(131) |
Teniendo en cuenta las medidas de defensa comercial de otros mercados y el tamaño del mercado de la Unión, la Comisión concluyó que el mercado de la Unión es un mercado atractivo para los productores chinos de acero inoxidable laminado en frío y es posible que (re)dirijan las exportaciones hacia la Unión si se dejaran expirar las medidas. |
3.1.3.3.
(132) |
Dada la falta de cooperación de los productores chinos, la Comisión utilizó las correspondientes estadísticas de importación del GTA específicas de cada país (60) para analizar los precios de exportación chinos a la Unión y a terceros países. |
(133) |
La Comisión seleccionó los seis importadores más importantes de acero inoxidable laminado en frío procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración: Corea del Sur, Rusia, Vietnam, Turquía, India e Indonesia. Estos representaron el 36 % de las exportaciones chinas del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración. |
(134) |
La Comisión comparó estos precios de exportación respectivos con el precio de exportación chino a la Unión franco fábrica. La Comisión constató que los precios de exportación chinos a estos seis países eran, de media (19-37 %) inferiores a los precios de venta chinos a la Unión Europea. |
(135) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que la diferencia de nivel de precios entre, por un lado, los precios de exportación chinos a la Unión y, por otro, los precios de exportación chinos a sus otros principales mercados de exportación, constituye un claro incentivo para que los productores exportadores chinos intensifiquen el dumping practicado en el mercado de la Unión. |
3.1.3.4.
(136) |
La investigación demostró que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración. |
(137) |
Además, la Comisión constató que las ventas de los productores exportadores chinos a sus principales mercados de exportación se hacen a precios considerablemente más bajos que los que se aplican a la Unión, y que muchos otros países han impuesto medidas de defensa comercial contra las exportaciones chinas de acero inoxidable laminado en frío. |
(138) |
Además de lo anterior, la Comisión constató que la capacidad excedentaria de China representa por sí sola más del 60 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, y que el mercado de la Unión resulta muy atractivo para los productores exportadores chinos por su tamaño y sus precios. |
(139) |
Por tanto, en vista de la continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la política de precios de los exportadores chinos en terceros mercados, la capacidad excedentaria de China, el tamaño del mercado de la Unión y los precios vigentes en dicho mercado, así como las medidas de defensa comercial y otras restricciones a la importación vigentes contra las exportaciones de acero inoxidable laminado en frío originarias de China en otros mercados importantes, la Comisión concluyó que es muy probable que el dumping de China continúe y, en cualquier caso, reaparezca en volúmenes significativamente mayores, si se dejan expirar las medidas. |
3.2. Taiwán
3.2.1. Observaciones preliminares
(140) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de Taiwán continuaron a niveles similares a los del período de investigación de la investigación original (es decir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013). Según Eurostat, las importaciones de acero inoxidable laminado en frío procedentes de Taiwán representaron una cuota de mercado del 5,3 % en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, frente a una cuota de mercado del 5,1 % durante la investigación original. En términos absolutos, el nivel de importaciones procedentes de Taiwán descendió ligeramente, de 169 097 toneladas en el período de investigación de la investigación original a 165 540 toneladas en el período de investigación de la reconsideración. |
(141) |
Tal como se ha indicado en el considerando 24, ninguno de los exportadores o productores taiwaneses cooperó en la investigación. Por tanto, los productores exportadores no respondieron al cuestionario, en el que se pedían datos sobre precios y costes de exportación, precios y costes internos, consumo de insumos en el proceso de producción, gastos generales de fabricación, capacidad, producción, inversiones, etc. |
(142) |
Por lo tanto, se informó a las autoridades de Taiwán de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a Taiwán. La Comisión no recibió ninguna observación. |
(143) |
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping con respecto a Taiwán se basaron en los datos disponibles, en particular la información incluida en la solicitud de reconsideración por expiración, junto con otras fuentes de información, como estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones (Eurostat y GTA). |
3.2.2. Continuación del dumping en las importaciones durante el período de investigación de la reconsideración
3.2.2.1.
(144) |
Como se ha mencionado en los considerandos 140 a 142, la falta de cooperación de los productores exportadores taiwaneses obligó a la Comisión a utilizar los datos disponibles para establecer el valor normal. Para ello se utilizó la información presentada por el solicitante. |
(145) |
Para establecer el valor normal, la Comisión utilizó los precios medios ajustados de venta internos de Taiwán de las distintas clases y dimensiones de acero inoxidable laminado en frío en 2019, conforme a lo facilitado por el solicitante sobre la base de la información de mercados. Según el solicitante, estos precios debían ajustarse a un nivel rentable, ya que los precios de venta internos de Taiwán se consideraban deficitarios, dada la presión sobre los precios ejercida por el elevado volumen de las importaciones que entraban en el mercado taiwanés. |
(146) |
La Comisión consideró razonable la hipótesis del solicitante de que los precios de venta internos de Taiwán eran deficitarios y, por tanto, debían ajustarse, ya que estaba respaldada no solo por el hecho de que cada vez entraban más importaciones en el mercado taiwanés, sino también porque el productor taiwanés más importante del producto objeto de reconsideración declaró pérdidas globales en su informe anual de 2019 (61). |
(147) |
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó sumando un beneficio razonable al precio de venta deficitario, que se considera que incluye el coste de producción y los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrió el productor exportador que no cooperó con las ventas internas del producto similar. A falta de cualquier otro beneficio fiable y verificado, la Comisión usó el beneficio alegado por el solicitante, es decir, el 6 %. La Comisión no tenía ningún indicio de que este beneficio superaría el margen de beneficio normal obtenido por un productor exportador. |
3.2.2.2.
(148) |
Como consecuencia de la falta de cooperación de los productores exportadores taiwaneses, la Comisión se vio obligada a utilizar los datos disponibles para establecer el precio de exportación. |
(149) |
Por lo tanto, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios de las exportaciones taiwanesas del producto objeto de reconsideración, tal como figuran en Eurostat. Se excluyeron de este cálculo las exportaciones de Chia Far Industrial Factory Co., Ltd, el único productor taiwanés con un derecho antidumping del 0 % y, por lo tanto, formalmente excluido del procedimiento. Estas importaciones representaron, en volumen, menos del 10 % de las importaciones procedentes de Taiwán. Los precios CIF de Eurostat así obtenidos se ajustaron a un nivel franco fábrica mediante la deducción de los costes de transporte y de seguro y el coste del transporte interno en Taiwán (62). |
3.2.2.3.
(150) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del producto objeto de reconsideración sobre la base del precio franco fábrica. |
(151) |
La referida comparación mostró un margen de dumping a escala nacional para las exportaciones procedentes de Taiwán a la Unión, expresado como porcentaje del valor CIF, del 12 %. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.2.2.4.
(152) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que el dumping de Taiwán continuó durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión señala, además, que las exportaciones objeto de dumping se realizaron en volúmenes significativos, que representan el 5,3 % del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.2.3. Probabilidad de continuación del dumping si se dejan expirar las medidas
(153) |
La Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping si se dejan expirar las medidas. Se analizaron los siguientes elementos adicionales: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Taiwán, el atractivo del mercado de la Unión y la relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión. |
3.2.3.1.
(154) |
Según los datos facilitados por el solicitante, la capacidad excedentaria de los productores taiwaneses ascendió a 638 000 toneladas en 2019, lo que equivale a una cuota de mercado del 18,5 % en la Unión. |
(155) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que los productores exportadores taiwaneses cuentan con una considerable capacidad excedentaria que podrían usar para exportar el producto objeto de reconsideración a la Unión si se dejaran expirar las medidas. |
3.2.3.2.
(156) |
La investigación constató que, en términos de tamaño, la Unión, con un consumo total de más de 3,2 millones de toneladas durante el período de investigación de la reconsideración (véase el considerando 172), es el segundo mayor mercado para el producto objeto de reconsideración, solo por detrás de China. Su tamaño es un factor importante que contribuye a su atractivo. |
(157) |
A pesar de las medidas antidumping en vigor, los productores exportadores taiwaneses siguieron vendiendo volúmenes significativos de acero inoxidable laminado en frío al mercado de la Unión, lo que lo convierte en su mercado de exportación más importante con diferencia (véase el considerando 160). Este hecho también demuestra que el mercado de la Unión es un destino importante e interesante para la industria taiwanesa. |
(158) |
Estos factores demuestran que la Unión es un mercado de exportación atractivo para los productores exportadores taiwaneses. |
3.2.3.3.
(159) |
A falta de cooperación de los productores exportadores taiwaneses, la comparación de los precios de exportación taiwaneses a la Unión con los precios de exportación taiwaneses a otros mercados de exportación durante el período de investigación de la reconsideración se basó en datos del GTA. |
(160) |
En el período de investigación de la reconsideración, según la base de datos del GTA, la Unión era el mercado de exportación más importante para Taiwán (22 % de las exportaciones). El segundo destino más importante de las exportaciones de Taiwán era Turquía (7 % de las exportaciones), seguido de once países, cada uno de los cuales representaba entre el 3 % y 6 % de las exportaciones taiwanesas. La Comisión constató que los precios de las exportaciones taiwanesas a Turquía, así como a algunos de estos once países eran inferiores (a veces, significativamente) a los precios de exportación a la Unión. |
(161) |
La cuota de mercado constante pero significativa de las exportaciones taiwanesas a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración confirma que los niveles de precios a la Unión eran atractivos. |
(162) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que la diferencia de nivel de precios entre, por un lado, los precios de exportación taiwaneses a la Unión y, por otro, los precios de exportación taiwaneses a sus otros principales mercados de exportación, constituye un claro incentivo para que los productores exportadores taiwaneses aumenten aún más el dumping practicado en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.2.3.4.
(163) |
La investigación demostró que las exportaciones taiwanesas siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración. |
(164) |
Además, la Comisión constató que la capacidad excedentaria de Taiwán es bastante significativa y equivale al 18,5 % del consumo total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. |
(165) |
Además, el atractivo del mercado de la Unión quedó demostrado por el hecho de que es uno de los mayores mercados del mundo y que los productores exportadores taiwaneses siguieron vendiendo volúmenes significativos en este mercado a pesar de las medidas vigentes. |
(166) |
Además, la investigación mostró que los precios de las exportaciones taiwanesas a varios mercados importantes de terceros países eran muy inferiores a los precios de venta taiwaneses a la Unión. |
(167) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que es muy probable que el dumping de Taiwán continúe y que es probable que aumenten significativamente las importaciones a precios objeto de dumping si se dejan expirar las medidas. |
(168) |
En consecuencia, la Comisión concluyó que era probable la continuación del dumping en caso de no prorrogarse las medidas. |
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(169) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, trece productores conocidos fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(170) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a los 3,1 millones de toneladas. La Comisión estableció esta cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, a saber, la verificación a distancia de las respuestas al cuestionario de Eurofer y los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(171) |
Como se indica en el considerando 13, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban más del 60 % del total de la producción de la Unión del producto similar. Todos ellos son productores integrados verticalmente. |
4.2. Consumo de la Unión
(172) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión basándose en: a) los datos de Eurofer cotejados relativos a las ventas de la industria de la Unión del producto similar a clientes no vinculados, ya fuera directa o indirectamente, cotejados parcialmente con los productores de la Unión incluidos en la muestra; y b) las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat. |
(173) |
Durante el período considerado, el consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 2 Consumo de la Unión (toneladas)
|
(174) |
Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió un 13 %. |
4.3. Importaciones procedentes de los países afectados
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados
(175) |
La Comisión estableció el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados sobre la base de las estadísticas de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la base del consumo de la Unión que figura en el considerando 171. |
(176) |
Las importaciones procedentes de los países afectados durante el período en cuestión evolucionaron como sigue: Cuadro 3 Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado
|
(177) |
Las importaciones procedentes de China fueron muy bajas durante el período considerado, si bien aumentaron un 66 % en dicho período y doblaron su cuota de mercado. |
(178) |
Las importaciones procedentes de Taiwán registraron un aumento del 10 % de 2017 a 2018, pero disminuyeron de 2018 al período de investigación de la reconsideración en 28 puntos porcentuales, manteniendo una cuota de mercado de alrededor del 5,5 % durante el período considerado. |
(179) |
Las importaciones de un productor exportador taiwanés que no se consideraron dumping en la investigación original, tal como se explica en el considerando 4, se dedujeron de las importaciones objeto de dumping en la evaluación del perjuicio. Por razones de confidencialidad, no pueden divulgarse el volumen y la cuota de mercado de estas importaciones, pero se constató que su volumen era muy reducido, con una cuota de mercado significativamente inferior al 1 % y no afectaron a la tendencia de la evolución del volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados durante el período considerado. |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios
(180) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. |
(181) |
Durante el período considerado, el precio medio ponderado de las importaciones procedentes de los países afectados evolucionó de la siguiente forma: Cuadro 4 Precios de las importaciones procedentes de los países afectados (EUR/tonelada)
|
(182) |
En cuanto a las importaciones procedentes de Taiwán, se observó un aumento del precio de venta unitario medio entre 2017 y 2018, sin embargo, entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración, el precio de las importaciones procedentes de Taiwán volvió a su nivel de 2017. Los precios medios de las importaciones procedentes de Taiwán fueron inferiores a los precios medios de la industria de la Unión durante todo el período considerado. |
(183) |
Debido a su volumen insignificante, las importaciones del productor exportador taiwanés que, en la investigación original, se consideró que no practicaba dumping, no tuvieron ningún impacto en el nivel y la tendencia del precio unitario medio de las importaciones procedentes de Taiwán. |
(184) |
El precio de las importaciones chinas mostró una tendencia a la baja durante el período considerado, que dio lugar a un precio un 6 % inferior en el período de investigación de la reconsideración en comparación con el precio al principio del período considerado. El precio unitario medio de las importaciones chinas era superior al de las de la industria de la Unión, sin embargo, los volúmenes de las importaciones procedentes de China eran muy reducidos (es decir, un 0,4 % de la cuota de mercado). |
(185) |
Dada la falta de cooperación de los productores exportadores de China y Taiwán, la Comisión estableció la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración mediante la comparación de:
|
(186) |
Las importaciones del productor exportador taiwanés que no se consideraron dumping en la investigación original, fueron excluidas de este cálculo de la subcotización de precios. |
(187) |
El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. |
(188) |
La comparación mostró una subcotización media de las importaciones procedentes de Taiwán en el mercado de la Unión durante el período de investigación de reconsideración del 16,9 %, a pesar de los derechos antidumping aplicados. |
(189) |
Las importaciones procedentes de China no subcotizaron los precios del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, ya que los precios con derechos antidumping eran superiores a los precios de la industria de la Unión. Sin embargo, al examinar los precios de exportación chinos a otros terceros países (63), estos últimos subcotizaron el mercado de la Unión en un 29,3 %. Además, como se explica en el considerando 249, los precios de importación actuales sin derechos antidumping, aunque siguen siendo ligeramente superiores a los precios de la industria de la Unión (64), darían lugar a un margen de subvalorización del 6,7 %. |
4.4. Importaciones procedentes de terceros países distintos de China y Taiwán
(190) |
Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de terceros países distintos de China y Taiwán procedían principalmente de Corea del Sur, India e Indonesia. |
(191) |
El volumen de las importaciones, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de otros terceros países evolucionó de la siguiente forma: Cuadro 5 Importaciones procedentes de terceros países
|
(192) |
Las importaciones procedentes de Corea del Sur aumentaron en el período considerado, lo que se tradujo en un aumento de su cuota de mercado del 4,0 % en 2017 al 5,1 % en el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, los precios de las importaciones coreanas fueron aproximadamente un 9 % superiores a los de los países afectados (65) durante todo el período considerado. |
(193) |
Las importaciones procedentes de la India aumentaron de 2017 a 2018, pero después mostraron una caída. Esto dio lugar a una caída global en términos absolutos durante el período considerado. Sin embargo, la caída de las importaciones indias fue menos grave que la caída global del consumo de la Unión y, por tanto, la cuota de mercado de la India siguió aumentando, del 3,1 % en 2017 al 3,4 % en el período de investigación de la reconsideración. |
(194) |
En el período considerado, Indonesia multiplicó por casi seis veces y media sus volúmenes de importación y su cuota de mercado aumentó del 0,4 % al 2,8 %. |
(195) |
Como se explica en el considerando 8, las importaciones de acero inoxidable laminado en frío originarias de la India y de Indonesia están sujetas a una investigación antidumping paralela (66) y se constató provisionalmente (67) que eran objeto de dumping y subcotizaban los precios de la industria de la Unión. |
(196) |
Las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyeron en el período considerado, tanto en términos de volúmenes absolutos como de cuota de mercado. Los precios de venta medios de las importaciones de otros terceros países fueron sistemáticamente más altos en el período considerado que los precios de importación medios ponderados de los países afectados y los precios de venta de los productores de la Unión. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
(197) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
(198) |
Como se indica en el considerando 13, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(199) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos de la respuesta de Eurofer al cuestionario relativos a todos los productores de la Unión, cotejados en caso necesario con las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Estos dos conjuntos de datos se verificaron a distancia y se consideró que eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
(200) |
Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. |
(201) |
Los indicadores microeconómicos son: precios medios unitarios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1.
(202) |
La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue durante el período considerado: Cuadro 6 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(203) |
El volumen de producción de la industria de la Unión descendió bruscamente un 16 % durante el período considerado. Las cifras sobre capacidad comunicadas se refieren a la capacidad real, lo cual implica que se han tenido en cuenta los ajustes que se consideran habituales en la industria, relacionados con el tiempo de preparación, el mantenimiento, los cuellos de botella y otras paralizaciones normales. Tras la imposición de las medidas originales, algunos productores de la Unión iniciaron la modernización de su capacidad de producción. Esta modernización condujo a un ligero aumento de la capacidad de producción del 4 % durante el período considerado. |
(204) |
Como consecuencia del descenso de la producción y del ligero aumento de la capacidad, la utilización de la capacidad disminuyó un 19 % durante el período considerado y se situó por debajo del 70 % en el período de investigación de la reconsideración. |
4.5.2.2.
(205) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 7 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(206) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 15 % durante el período considerado. Esto se tradujo también en una disminución de la cuota de mercado en 1,2 puntos porcentuales durante el período considerado. |
4.5.2.3.
(207) |
Las cifras aquí indicadas con respecto a la producción y el volumen de ventas en términos absolutos, que muestran una clara tendencia a la baja durante el período considerado, ponen de manifiesto que la industria de la Unión no pudo crecer en términos absolutos. Un ligero crecimiento en relación con el consumo solo fue posible porque la industria de la Unión decidió responder a la presión de los precios de las importaciones objeto de dumping bajando sus precios de venta. |
4.5.2.4.
(208) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Empleo y productividad
|
(209) |
El nivel de empleo de la industria de la Unión relacionado con la producción de acero inoxidable laminado en frío aumentó un 4 % entre 2017 y 2019 y mostró una disminución de 2 puntos porcentuales entre 2019 y el período de investigación de la reconsideración, lo cual supone un aumento del 2 % durante el período considerado. Teniendo en cuenta el fuerte descenso de la producción, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en toneladas por empleado (unidades equivalentes en tiempo completo) y por año, disminuyó de manera significativa en un 18 % durante el período considerado. |
4.5.2.5.
(210) |
La Comisión concluyó en los considerandos 123 y 152 que el dumping de los países afectados continuó durante el período de investigación de la reconsideración. Asimismo, la Comisión concluyó que era probable que reapareciese el dumping de China y Taiwán en caso de no prorrogarse las medidas. |
(211) |
Además, en el procedimiento antidumping paralelo relativo a las importaciones de acero inoxidable laminado en frío procedentes de la India e Indonesia, la Comisión estableció provisionalmente que la situación de la industria de la Unión también se veía afectada de manera significativa por las importaciones objeto de dumping procedentes de esos países. |
(212) |
Los indicadores macroeconómicos examinados anteriormente muestran que, a pesar de las medidas antidumping vigentes desde 2015, la situación económica de la industria de la Unión ha seguido estando perjudicada. Así, no ha podido establecerse ninguna recuperación tras las prácticas de dumping anteriores y la industria de la Unión sigue siendo muy vulnerable a los efectos perjudiciales de cualquier importación objeto de dumping en el mercado de la Unión. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1.
(213) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Precios de venta en la Unión
|
(214) |
Tras mostrar un ligero aumento del 3 % de 2017 a 2018, los precios medios de venta unitarios disminuyeron en seis puntos porcentuales de 2018 al período de investigación de la reconsideración, lo cual supuso un descenso del 3 % durante el período considerado. Durante el mismo período, los costes de producción mostraron un aumento simultáneo del 5 %, tras lo cual se estabilizaron en un nivel de costes un 3 % superior al del inicio del período considerado. La evolución de los costes se debió, en gran medida, a importantes incrementos en el precio de materias primas como el níquel y el ferrocromo. Debido a la contención de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán, la industria de la Unión no pudo repercutir este aumento de los costes en sus precios de venta e incluso se vio obligada a bajarlos. |
4.5.3.2.
(215) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Costes laborales medios por empleado
|
(216) |
Los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra cayeron un 3 % durante el período considerado. Esto pone de manifiesto que los productores de la Unión pudieron reducir los costes laborales como reacción al deterioro de las circunstancias del mercado en un intento de limitar su perjuicio. |
4.5.3.3.
(217) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Existencias
|
(218) |
Durante el período considerado, el nivel de existencias al cierre disminuyó un 21 %. Esta tendencia siguió a la disminución del volumen de producción. La industria de la Unión produce la mayoría de los tipos del producto similar a partir de pedidos específicos de los usuarios. Por tanto, en el caso de esta industria las existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante. Esto se confirma igualmente al analizar la evolución de las existencias al cierre como porcentaje de la producción. Como puede verse más arriba, este indicador fluctuó entre el 5 y el 7 % del volumen de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período considerado. |
4.5.3.4.
(219) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 12 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(220) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. |
(221) |
La rentabilidad global cayó del 7,6 % en 2017 al 0,4 % en el período de investigación de la reconsideración. Todos los demás indicadores financieros, es decir, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de los activos, siguieron claramente la misma tendencia a la baja. |
(222) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja mostró una disminución continua durante el período considerado, lo cual dio lugar a que en el período de investigación de la reconsideración se situara en un nivel un 52 % inferior respecto del inicio del período de investigación. |
(223) |
Las inversiones son el valor contable de los activos. Tras mantenerse estable de 2017 a 2018, se observa una fuerte caída de trece puntos porcentuales de 2018 a 2019. El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable de las inversiones lo cual refleja el nivel de depreciación de los activos. Disminuyó de forma considerable y continuada en un 80 % durante el período considerado. |
(224) |
Los malos resultados financieros de la industria de la Unión entre 2017 y el período de investigación de la reconsideración limitaron su capacidad para reunir capital. La industria de la Unión hace un uso intensivo de capital y se caracteriza por realizar importantes inversiones. El rendimiento de las inversiones durante el período considerado no es suficiente para cubrir estas importantes inversiones. |
4.6. Conclusión sobre la continuación del perjuicio
(225) |
La evolución de los indicadores macroeconómicos y microeconómicos durante el período considerado demostró el deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión. |
(226) |
La investigación indicó que la industria de la Unión solo podía responder a la presión de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán bajando sus precios de venta para mantener (e incluso aumentar ligeramente) su cuota de mercado en el período considerado. Los precios de la industria de la Unión disminuyeron un 3 % durante el período considerado, mientras que, en condiciones de competencia leal, cabía esperar que se incrementaran en una proporción comparable al aumento del coste de producción, que creció un 3 %. Esta situación afectó gravemente a la rentabilidad de la industria de la Unión, que cayó un 94 % durante el período considerado hasta acabar en un nivel muy bajo e insostenible durante el período de investigación de la reconsideración. |
(227) |
El consumo de la Unión disminuyó significativamente durante el período considerado y tanto el volumen de ventas como el de producción de la industria de la Unión siguieron esta tendencia. La capacidad de producción aumentó de forma marginal, debido a las perspectivas positivas para industria de la Unión tras la imposición de las medidas originales. |
(228) |
Sin embargo, los productores de la Unión experimentaron un fuerte descenso de la productividad y la utilización de la capacidad en el período considerado. Estas cifras de deterioro solo pueden explicarse de forma muy limitada por el escaso aumento del empleo y la capacidad, y se debieron principalmente al descenso del consumo de la Unión y al aumento simultáneo de las importaciones objeto de dumping. |
(229) |
Sin embargo, los indicadores de los productores de la Unión que muestran plenamente el perjuicio sufrido son los indicadores financieros. La industria de la Unión experimentó un aumento de sus costes de producción en el período considerado lo cual, acompañado de un descenso de los precios de venta, dio lugar a una caída de la rentabilidad del 7,6 % en 2017 al 0,4 % en el período de investigación de la reconsideración. Se observa una evolución negativa similar en relación con los demás indicadores financieros: inversiones (– 13 %), rendimiento de las inversiones (– 80 %) y flujo de caja (– 52 %). |
(230) |
Por consiguiente, los indicadores de perjuicio muestran que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el período de investigación de la reconsideración, ya que disminuyó sus precios de venta a pesar del aumento de los costes de producción, lo que produjo un colapso de su rentabilidad que afectó negativamente a las inversiones, al rendimiento de las inversiones y al flujo de caja. |
(231) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
(232) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión. |
5.1. China
(233) |
En relación con China, la investigación reveló que el volumen de las importaciones se mantuvo por debajo del nivel de minimis durante todo el período considerado. Además, durante todo el período considerado los precios de las importaciones chinas se consideraron superiores a los de la industria de la Unión y no subcotizaron los precios de la industria de la Unión. |
(234) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión no podría haber sido causado por las importaciones procedentes de China. |
5.2. Taiwán
(235) |
En relación con Taiwán, la Comisión concluyó que la continua contención de los precios de las importaciones objeto de dumping es un factor clave que afecta negativamente a la situación económica de la industria de la Unión. |
(236) |
Al margen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y de Indonesia, el volumen, las cuotas de mercado y los bajos precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán están afectando al comportamiento de los precios de la industria europea. |
(237) |
En respuesta a la competencia de precios de los productores exportadores taiwaneses, la industria europea tuvo que reducir sus precios de venta, lo que afectó negativamente a su rentabilidad y a otros indicadores financieros. Además, incluso con esta disminución de los precios, los productores de la Unión seguían sin poder competir con los precios de los exportadores taiwaneses que, a pesar de las medidas antidumping en vigor, fueron inferiores a los precios de la industria de la Unión durante todo el período considerado. |
(238) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se debió a las importaciones procedentes de Taiwán. |
(239) |
Tras la divulgación final, LSI y Euranimi alegaron que las importaciones procedentes de Taiwán no pueden haber causado un perjuicio a la industria de la Unión, ya que su cuota de mercado se mantuvo estable y era comparable a la de Corea del Sur, que no formaba parte de esta investigación. |
(240) |
Sin embargo, las importaciones procedentes de Taiwán, a pesar de tener un volumen y una cuota de mercado similares a las de Corea del Sur, tenían un precio significativamente inferior al de estas últimas. Las importaciones procedentes de Taiwán también siguieron siendo objeto de dumping, subcotizaron los precios de la industria de la Unión y sus precios se fijaron a un nivel perjudicial, incluso con las medidas actuales en vigor. Se prevé que los márgenes de subcotización y subvalorización sigan aumentando si se dejan expirar las medidas. |
(241) |
La alegación de las partes fue, por tanto, rechazada. |
6. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
(242) |
La Comisión concluyó en el considerando 231 que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. En el considerando 238, la Comisión también determinó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se debió a las importaciones procedentes de Taiwán. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó la probabilidad de reaparición del perjuicio provocado por las importaciones procedentes de China, y de continuación del perjuicio provocado por las importaciones procedentes de Taiwán, si se dejaran expirar las medidas. |
(243) |
A efectos de determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes elementos: 1) la capacidad excedentaria en los países afectados y el atractivo del mercado de la Unión, y 2) el impacto de las posibles importaciones y los niveles de precios de dichas importaciones procedentes de estos países en la situación de la industria de la Unión si se dejaran expirar las medidas. |
6.1. China
6.1.1. Capacidad excedentaria
(244) |
Como se describe en el considerando 126, los productores exportadores de China tienen una importante capacidad excedentaria, que supera sustancialmente los actuales volúmenes de producción y consumo interno de este país. Esta capacidad excedentaria, que representa el 62,5 % del consumo total de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, podría utilizarse para exportar a la Unión si se dejaran expirar las medidas. |
6.1.2. Atractivo del mercado de la Unión
(245) |
Los productores exportadores chinos exportaron a sus principales mercados terceros a precios aproximadamente un 30 % inferiores tanto a sus precios de exportación a la Unión como a los precios de venta medios de los productores de la Unión en el mercado de la Unión. |
(246) |
Por lo tanto, teniendo en cuenta el nivel de precios de las exportaciones procedentes de China a otros mercados terceros, exportar a la Unión es potencialmente mucho más atractivo para los exportadores chinos. Además, si tras la investigación antidumping paralela se imponen medidas definitivas a las importaciones procedentes de la India e Indonesia, se espera que los precios en el mercado de la Unión aumenten hasta un nivel justo, lo que aumentará en mayor medida el atractivo de este mercado. Además, en esta situación, los productores exportadores chinos encontrarían una menor competencia de precios en el mercado europeo por parte de los exportadores indios e indonesios. |
(247) |
En consecuencia, cabe esperar razonablemente que, si las medidas expiran, los productores exportadores chinos aumenten significativamente los volúmenes de importaciones objeto de dumping del producto objeto de reconsideración a la Unión. La disponibilidad de una capacidad excedentaria sustancial en China refuerza esta expectativa. |
6.1.3. Impacto de las posibles importaciones procedentes de China en la situación de la industria de la Unión en caso de expiración de las medidas
(248) |
La Comisión examinó los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de China si se dejaran expirar las medidas sobre la base del nivel de precios de importación durante el período de investigación de la reconsideración y los precios de exportación a terceros países, y su efecto en la situación de la industria de la Unión. |
(249) |
Como se indica en el considerando 233, los precios de las importaciones chinas durante el período de investigación de la reconsideración, incluidos los derechos antidumping actuales, eran superiores a los precios de la industria de la Unión y su nivel no era perjudicial (68). Sin embargo, los precios de importación actuales sin derechos antidumping, aunque siguen siendo ligeramente superiores a los precios de la industria de la Unión (69), darían lugar a un margen de subvalorización del 7,1 % en comparación con el precio indicativo establecido sobre la base del coste de producción de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y un objetivo de beneficio del 8,7 %, tal como se estableció durante la investigación antidumping paralela contra la India e Indonesia (70). |
(250) |
Además, el nivel actual relativamente alto de precios de los exportadores chinos en el mercado de la Unión afecta a volúmenes muy limitados de productos probablemente de gama alta y especializados, si es que pueden seguir vendiéndose en el mercado, a pesar de unos derechos antidumping de alrededor del 25 % (71). Por tanto, cuando se trata de cantidades masivas, los precios chinos de exportación a terceros países parecen ser más representativos en la evaluación del impacto de las posibles importaciones procedentes de China sobre la situación de la industria de la Unión en caso de expiración de las medidas. Los precios medios de exportación chinos a los terceros países, sin derechos antidumping en la frontera de la Unión, darían lugar a un margen de subvalorización del 58,4 % en comparación con el precio indicativo establecido sobre la base del coste de producción de la industria de la UE durante el período de investigación de la reconsideración y un objetivo de beneficio del 8,7 % establecido durante la investigación paralela contra la India e Indonesia. |
(251) |
Esto muestra que, si se dejaran expirar las medidas, es probable que las importaciones chinas se efectúen a niveles de precios perjudiciales, lo cual aumentaría la presión sobre los precios en la industria de la Unión, que, o bien perdería volumen de ventas, o bien se vería obligada a disminuir sus niveles de precios. |
6.1.4. Conclusión
(252) |
En vista de las constataciones anteriores, a saber, la presencia de capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión, los niveles de precios previstos de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión, se concluyó que la ausencia de las medidas produciría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y probablemente reaparecería el perjuicio importante causado inicialmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
(253) |
Tras la divulgación final, LSI y Euranimi alegaron que la Comisión no había aportado pruebas suficientes que demostraran que las importaciones procedentes de China reaparecerían a precios subcotizados y se volverían perjudiciales en el futuro. |
(254) |
Contrariamente a lo que afirmaban las partes, la Comisión basó su análisis en datos sólidos. |
(255) |
En primer lugar, como se explica en el considerando 121, incluso con su nivel actual relativamente alto de precios, los exportadores chinos continuaron con su práctica de dumping durante el período de investigación de la reconsideración. |
(256) |
En segundo lugar, como se explica en el considerando 249, el nivel actual de los precios de exportación chinos ya resultaría perjudicial en ausencia de los derechos antidumping, es decir, tendría un margen de perjuicio del 7,1 % en comparación con el precio indicativo de los productores de la Unión. |
(257) |
Además, como se explica en el considerando 250, este margen de perjuicio aumentaría hasta un nivel alarmante del 58,4 % si el nivel de precios de las exportaciones chinas a la Unión disminuyera hasta el nivel de los precios de exportación chinos a terceros países. Este nivel de precios a terceros países podría considerarse mucho más representativo que el nivel actual de precios de exportación chinos a la Unión, teniendo en cuenta los muy escasos volúmenes de las exportaciones chinas a la Unión en el período considerado. |
(258) |
Por último, el considerando 244 puso de manifiesto la importante capacidad de producción excedentaria del producto objeto de reconsideración de China, que podría utilizarse para exportar a la Unión si expiraran las medidas. |
(259) |
La alegación de las partes fue, por tanto, rechazada. |
6.2. Taiwán
6.2.1. Capacidad excedentaria
(260) |
Como se describe en el considerando 154, los productores exportadores de Taiwán tienen una importante capacidad excedentaria, que supera considerablemente los actuales volúmenes de producción y consumo interno de Taiwán. Esta capacidad excedentaria, que representa el 18,5 % del consumo total de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, podría utilizarse para exportar a la Unión si se dejaran expirar las medidas. |
6.2.2. Atractivo del mercado de la Unión
(261) |
Se constató que los precios de exportación taiwaneses a terceros países, aun siendo ligeramente superiores a los precios de exportación taiwaneses a la Unión, eran aproximadamente un 17 % inferiores a los precios de los productores de la Unión en el mercado de la Unión. |
(262) |
Por tanto, teniendo en cuenta el nivel de precios en el mercado de la Unión, exportar a la Unión es potencialmente mucho más atractivo para los exportadores taiwaneses que exportar a los demás países. |
(263) |
Además, si se imponen medidas antidumping definitivas a las importaciones procedentes de la India y de Indonesia, se espera que los precios en el mercado de la Unión aumenten hasta un nivel justo, lo que aumentará en mayor medida el atractivo del mercado de la Unión. Es más, en esta situación, los productores exportadores taiwaneses encontrarían una menor competencia en el mercado europeo por parte de los exportadores indios e indonesios. |
(264) |
En consecuencia, cabe esperar razonablemente que, si las medidas expiran, los productores exportadores taiwaneses aumenten significativamente los volúmenes de importaciones objeto de dumping del producto objeto de reconsideración a la Unión. La disponibilidad de una capacidad excedentaria sustancial en Taiwán refuerza esta expectativa. |
6.2.3. Impacto de las posibles importaciones procedentes de Taiwán en la situación de la industria de la Unión en caso de expiración de las medidas
(265) |
La Comisión analizó el nivel de precios probable de las importaciones procedentes de Taiwán si se dejaran expirar las medidas sobre la base de los niveles de precios de las importaciones durante el período de investigación de la reconsideración y su efecto en la situación de la industria de la Unión. |
(266) |
Como se indica en el considerando 261, los precios de las importaciones taiwanesas durante el período de investigación de la reconsideración, incluidos los derechos antidumping actuales, subcotizaban los precios de la industria de la Unión en un 16,9 %. El margen de subvalorización correspondiente ascendía al 36,8 % en comparación con el precio indicativo establecido sobre la base del coste de producción de la industria de la UE durante el período de investigación de la reconsideración y un objetivo de beneficio del 8,7 % establecido durante la investigación antidumping paralela contra la India e Indonesia. Sin los derechos antidumping, los márgenes en cuestión aumentarían hasta el 22,1 % en el caso de la subcotización y al 43,6 % en el de la subvalorización. |
(267) |
Esto muestra que, si se dejaran expirar las medidas, las importaciones taiwanesas continuarían efectuándose a niveles de precios perjudiciales, lo cual aumentaría la presión sobre los precios en la industria de la Unión, que, o bien perdería volumen de ventas, o bien se vería obligada a disminuir sus niveles de precios. |
6.2.4. Conclusión
(268) |
En vista de las conclusiones anteriores, a saber, la presencia de capacidad excedentaria en Taiwán, el atractivo del mercado de la Unión y los niveles de precios previstos de las importaciones procedentes de Taiwán en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión, se concluyó que la expiración de las medidas en vigor probablemente produciría un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán a precios perjudiciales y sería probable que continuara produciéndose un perjuicio importante. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
(269) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de los diversos intereses en juego, en particular los de la industria de la Unión, los importadores, los distribuidores y los usuarios. |
(270) |
Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer su punto de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
(271) |
La industria de la Unión consiste en 13 productores situados en varios Estados miembros y emplea directamente a 13 660 personas en relación con el producto objeto de reconsideración. Ninguno de los productores de la Unión se opuso al inicio de la investigación. Como se pone de manifiesto en el punto 4, al analizar los indicadores del perjuicio, el conjunto de la industria de la Unión sufrió un deterioro de su situación y se vio afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping. |
(272) |
Se espera que el mantenimiento de los derechos antidumping permita que la industria de la Unión cubra sus crecientes costes de producción y mejore su situación financiera a pesar de la pérdida de ventas como consecuencia de un mercado menguante. De este modo, mejoraría su rentabilidad, hasta alcanzar los niveles que se consideran necesarios para esta industria, que requiere un elevado nivel de capital. Cabe recordar que varios indicadores de perjuicio clave mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. En particular, los indicadores relativos a los resultados financieros de los productores de la Unión se vieron gravemente afectados. |
(273) |
Aunque las medidas antidumping en vigor impidieron en gran medida que entrasen en el mercado de la Unión importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante provocado por las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de Taiwán durante el período de investigación de la reconsideración. Es probable que la situación de la industria de la Unión siga deteriorándose si no se prorrogan las medidas y reaparece el perjuicio adicional provocado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
(274) |
La Comisión constató que sigue existiendo un perjuicio causado por las importaciones taiwanesas y que es muy probable que reaparezca el perjuicio provocado inicialmente por las importaciones procedentes de China, si las medidas expiran. La llegada de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados causaría un perjuicio adicional a la industria de la Unión. Esto empeoraría la ya muy perjudicial situación de la industria de la Unión. |
(275) |
Así las cosas, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping contra los países afectados redunda en el interés de la industria de la Unión. |
7.2. Interés de los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados
(276) |
La Comisión se puso en contacto con todos los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados conocidos. Sin embargo, ninguno de ellos respondió al cuestionario ni cooperó en la reconsideración por expiración. |
(277) |
Tras la divulgación, Euranimi y LSI alegaron que actualmente se enfrentan a una escasez de suministro del producto objeto de reconsideración en la Unión, provocada por una escasez mundial del suministro de materias primas. Además, la pandemia de COVID-19 ha provocado un desequilibrio entre la oferta y la demanda, lo que ha provocado un aumento de los precios y una escasez de materias primas y acero inoxidable laminado en frío. Las medidas de salvaguardia sobre el acero han agravado aún más la escasez de acero inoxidable laminado en frío. |
(278) |
Las interrupciones en la cadena de suministro provocadas por la pandemia de COVID-19 son de carácter excepcional y no son específicas de la cadena de suministro del acero inoxidable laminado en frío. El cuadro 5 muestra que ha habido varias fuentes de suministro y que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países incluso ha aumentado a lo largo del período considerado, mientras las medidas de salvaguardia estaban en vigor. En el período considerado, Corea del Sur consiguió aumentar sus exportaciones a la Unión tanto términos absolutos como relativos, y Sudáfrica también mantuvo su presencia en el mercado de la Unión. Además, a pesar de las medidas, parece que las importaciones procedentes de Taiwán siguen siendo competitivas, ya que se siguieron importando a la Unión durante el período considerado. |
(279) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que los efectos de prorrogar las medidas antidumping sobre los importadores y los usuarios no contrarrestan los efectos positivos de las medidas en la industria de la Unión. |
7.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
(280) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de los países afectados. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING
(281) |
Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la continuación del dumping de los países afectados, la continuación y reaparición del perjuicio causado inicialmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el interés de la Unión, la Comisión considera que procede mantener las medidas antidumping sobre las importaciones de los productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío) procedentes de China y Taiwán. |
(282) |
Los tipos del derecho antidumping individuales aplicables a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y Taiwán y fabricado por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, en particular las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales. |
(283) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (72). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se informará sobre el cambio de nombre. |
(284) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes respecto a las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China y Taiwán. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha divulgación. La Comisión ha tenido en cuenta todas las observaciones recibidas. |
(285) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (73), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
(286) |
Mediante su Reglamento de ejecución (UE) 2019/159 del Parlamento Europeo y del Consejo (74), la Comisión impuso una medida de salvaguardia con respecto a determinados productos siderúrgicos para un período de tres años. La medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión (75). El producto objeto de reconsideración es una de las categorías de productos incluidas en la medida de salvaguardia. En consecuencia, una vez que se superen los contingentes arancelarios establecidos en virtud de la medida de salvaguardia, tanto el arancel por encima del contingente como el derecho antidumping serían pagaderos sobre las mismas importaciones. Puesto que esta acumulación de medidas antidumping con las medidas de salvaguardia puede tener un efecto sobre el comercio mayor de lo deseado, la Comisión decidió evitar la aplicación simultánea del derecho antidumping con el arancel por encima del contingente en el caso del producto objeto de reconsideración mientras dure la imposición de la medida de salvaguardia. |
(287) |
Esto significa que, en caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración y supere el nivel de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159. Durante el período de aplicación simultánea de la salvaguardia y de derechos antidumping, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida. En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración y se haya fijado en un nivel inferior al nivel de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y el nivel más alto de los derechos antidumping impuestos en virtud del presente Reglamento. Se suspenderá la parte del importe de los derechos antidumping no percibida. |
(288) |
El Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido dictamen alguno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), en la actualidad clasificados en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7219 90 20, 7219 90 80, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81, 7220 20 89, 7220 90 20 y 7220 90 80, originarios de la República Popular China y Taiwán.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:
País |
Empresa |
Derecho antidumping (%) |
Código TARIC adicional |
China |
Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd, Taiyuan |
24,4 |
C024 |
China |
Tianjin TISCO & TPCO Stainless Steel Co Ltd, Tianjin |
24,4 |
C025 |
China |
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo |
24,6 |
|
China |
Todas las demás empresas |
25,3 |
C999 |
Taiwán |
Chia Far Industrial Factory Co., Ltd, Taipei |
0 |
C030 |
Taiwán |
Todas las demás empresas |
6,8 |
C999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en la que debe figurar una declaración fechada y firmada por una persona responsable de la entidad que expida dicha factura, identificada por su nombre y cargo, redactada de la manera siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de producto de acero inoxidable laminado en frío vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (Taiwán/China). Declara que la información suministrada en esta factura es completa y correcta». Si no se presenta esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
4. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío) y supere el nivel equivalente ad valorem del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.
2. Durante el período de aplicación del apartado 1, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida.
3. En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío) y se haya fijado en un nivel inferior al nivel equivalente ad valorem del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y el nivel ad valorem equivalente más alto del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2.
4. Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida de conformidad con el apartado 2.
5. Las suspensiones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 4 estarán limitadas temporalmente al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 83 de 27.3.2015, p. 11.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO L 224 de 27.8.2015, p. 10).
(4) DO C 291 de 11.8.2016, p. 7.
(5) DO L 98 de 11.4.2017, p. 10.
(6) DO C 405 de 2.12.2019, p. 11.
(7) DO C 280 de 25.8.2020, p. 6.
(8) DO C 322 de 30.9.2020, p. 17.
(9) Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).
(10) Association of Non-Integrated Metal Importers and Distributors.
(11) LSI Lamiere Speciali Inox S.p.a.
(12) European Mold & Form Tec S.L.
(13) Guardado en el expediente de libre acceso con el número de archivo t20.00021.
(14) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2].
(15) http://www.gov.cn/zhengce/content/2017-12/01/content_5243734.htm.
http://www.chinatax.gov.cn/n810341/n810755/c3377945/content.html.
http://www.gov.cn:8080/gongbao/content/2019/content_5416183.htm.
(16) Como ha quedado establecido en los considerandos 66 a 76.
(17) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, por el que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de19.4.2021, p. 145), y Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3).
(18) Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 149 y 150, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 158 y 159.
(19) Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 115 a 118, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 122 a 127.
(20) Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 119 a 122, y Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 128 a 132. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes, las células del Partido Comunista de China (PCCh) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCCh) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades del partido. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del Partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, en particular a los fabricantes de acero inoxidable laminado en frío y a los proveedores de sus insumos.
(21) Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 123 a 129, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 133 a 138.
(22) Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 130 a 133, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 139 a 142.
(23) Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.
(24) Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 136 a 145, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 145 a 154.
(25) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508.
(26) Foro mundial sobre el exceso de capacidad de la siderurgia, Informe ministerial, 20 de septiembre de 2018.
(27) TISCO, «perfil de empresa», http://en.tisco.com.cn/CompanyProfile/20151027095855836705.html (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).
(28) Baowu, «perfil de empresa», http://www.baowugroup.com/en/contents/5273/102759.html (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).
(29) Informe, capítulo 14, p. 358: el 51 % privadas y el 49 % públicas en términos de producción, mientras que el 44 % públicas y el 56 % privadas en términos de capacidad.
(30) Disponible en:
www.gov.cn/zhengce/content/2016-02/04/content_5039353.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021); https://policycn.com/policy_ticker/higher-expectations-for-large-scale-steel-enterprise/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021), y www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).
(31) Disponible en http://www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021) y http://www.jjckb.cn/2019-04/23/c_137999653.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).
(32) Como sucedió con la fusión entre la empresa privada Rizhao y la empresa pública Shandong Iron and Steel en 2009. Véase el Beijing steel report («Informe sobre el acero de Pekín», documento en inglés), p. 58, y la adquisición de la participación mayoritaria de China Baowu Steel Group en Magang Steel en junio de 2019, https://www.ft.com/content/a7c93fae-85bc-11e9-a028-86cea8523dc2 (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).
(33) TISCO, «perfil de empresa», http://en.tisco.com.cn/CompanyProfile/20151027095855836705.html (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).
(34) Véase la página 19 de la denuncia, en la que se cita a MCI (Metals Consulting International), «Gao Jianbing designado presidente de TISCO», 12 de octubre de 2018, https://metals-consulting.com/gao-jianbing-appointed-as-deputy-party-secretary-deputy-chairman-of-the-board-and-the-president-of-tisco/ (consultado por última vez el 10 de marzo de 2020).
(35) Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y siguientes.
(36) Introducción al Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica.
(37) Informe, capítulo 14, p. 347.
(38) Decimotercer plan quinquenal de desarrollo económico y social de la República Popular China (2016-2020), disponible en:
https://en.ndrc.gov.cn/newsrelease_8232/201612/P020191101481868235378.pdf (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).
(39) Informe, capítulo 14, p. 349.
(40) Informe, capítulo 14, p. 352.
(41) Catalogue for Guiding Industry Restructuring («Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria», documento en inglés) (versión de 2011) (modificación de 2013), publicado el 27 de marzo de 2011 mediante la Orden n.o 9 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma, y modificado de conformidad con la Decisión de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma sobre la modificación de las cláusulas pertinentes del Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011), publicada el 16 de febrero de 2013 mediante la Orden n.o 21 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma.
(42) Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.
(43) Datos abiertos del Banco Mundial: Ingreso mediano alto https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(44) En caso de no constatarse la fabricación del producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel similar de desarrollo, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría o sector general del producto objeto de reconsideración.
(45) https://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/tarifas-aplicadas-a-clientes-atendidos-em-alta-e-media-tensao-(grupo-a).
(46) https://www.ilo.org/ilostat/faces/oracle/webcenter/portalapp/pagehierarchy/Page21.jspx?_afrLoop=2007202804813928&_afrWindowMode=0&_afrWindowId=ejmgka3iz_63#!%40%40%3F_afrWindowId%3Dejmgka3iz_63%26_afrLoop%3D2007202804813928%26_afrWindowMode%3D0%26_adf.ctrl-state%3Dejmgka3iz_119.
(47) https://www.westmetall.com/en/home.html.
(48) https://www.westmetall.com/en/markdaten.php?action=show_table_average&field=LME_Ni_cash#y2019.
(49) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).
(50) Disponibles en https://ilostat.ilo.org/data/country-profiles/.
(51) Disponible en https://establishbrazil.com/articles/whats-real-cost-employee.
https://www.jornalcontabil.com.br/quanto-custa-um-funcionario-aprenda-a-calcular/ https://thebrazilbusiness.com/article/introduction-to-fgts.
(52) Disponibles en https://www.ilo.org/shinyapps/bulkexplorer17/?lang=en&segment=indicator&id=HOW_TEMP_SEX_ECO_NB_A.
(53) Disponible en http://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/tarifas-aplicadas-a-clientes-atendidos-em-alta-e-media-tensao-(grupo-a).
(54) Disponible en: https://www.aneel.gov.br/.
(55) Disponible en: http://www.aneel.gov.br/bandeiras-tarifarias.
(56) Disponible en: http://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/bandeira-tarifaria.
(57) http://www.jornalminasgerais.mg.gov.br/autenticidade bajo los siguientes números: 320200406203909022, 320200406203909023, 320200406203909024 y 320200406203909025.
(58) A partir de la serie de datos de la OCDE sobre los costes de transporte internacional y de seguro del comercio de mercancías, China – Países Bajos. https://stats.oecd.org/Index.aspx?DataSetCode=CIF_FOB_ITIC.
(59) Sobre la base de la cotización de las entregas prevista por el Banco Mundial para el puerto de Tianjin (Pekín) https://www.doingbusiness.org/content/dam/doingBusiness/country/c/china/CHN.pdf p. 88.
(60) https://connect.ihsmarkit.com/gta/data-extracts.
(61) https://www.dnb.com/business-directory/company-profiles.yieh_united_steel_corporation.19b5298d581ade1c2273b1ac84f5230c.html#financials-anchor.
(62) A partir de los datos públicos del informe Doing Business Report 2020 de Taiwán (página 264 de los anexos, parte 2 de la solicitud), se dedujo un coste global de 105,70 EUR/t del CIF al nivel franco fábrica.
(63) Información sobre exportaciones extraída del Global Trade Atlas.
(64) Margen de subcotización negativo del 4 %.
(65) Comparado con el precio de importación medio ponderado de China y Taiwán.
(66) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de India e Indonesia (DO C 322 de 30.9.2020, p. 17).
(67) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/854 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia (DO L 188 de 28.5.2021, p. 61).
(68) Margen de subvalorización negativo del 18,6 % si se compara con el precio indicativo de la investigación antidumping paralela contra la India e Indonesia.
(69) Margen de subcotización negativo del 4 %.
(70) Ambas investigaciones se refieren al mismo producto, tienen la misma muestra de productores de la Unión, el mismo período de investigación y el mismo período considerado.
(71) La falta de cooperación de los productores exportadores chinos no permite conocer la estructura exacta de las importaciones procedentes de China.
(72) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).
(73) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(74) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).
(75) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión, de 24 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 para prolongar la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 225 I de 25.6.2021, p. 1).
ANEXO
Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra:
País |
Nombre |
Código TARIC adicional |
China |
Lianzhong Stainless Steel Corporation, Guangzhou |
C026 |
China |
Ningbo Qi Yi Precision Metals Co., Ltd, Ningbo |
C027 |
China |
Tianjin Lianfa Precision Steel Corporation, Tianjin |
C028 |
China |
Zhangjiagang Pohang Stainless Steel Co., Ltd, Zhangjiagang City |
C029 |