30.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 304/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1415 DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2021
por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la cooperación, el intercambio de información y las obligaciones de notificación entre las autoridades competentes y la AEVM, la ABE y la AESPJ
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 36, apartado 8, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/2402 exige que las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2017/2402 («autoridades competentes») y las tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES), a saber, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), cooperen estrechamente entre sí e intercambien información para el desempeño de sus funciones en virtud de los artículos 30 a 34 de dicho Reglamento. También exige a las autoridades competentes que constaten que una entidad ha incumplido o puede haber incumplido determinados requisitos de dicho Reglamento, que lo notifiquen a la autoridad competente de la entidad sus constataciones y, cuando la infracción se refiera a una notificación incorrecta o engañosa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento, que lo notifiquen a la autoridad competente de la entidad que ha sido designada como primer punto de contacto para que, a su vez, informe a las AES. |
(2) |
El alcance y la naturaleza de la cooperación, el intercambio de información y las notificaciones exigidas con arreglo al artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/2402 deben ser suficientes para permitir a las autoridades competentes y a las AES cumplir eficazmente con sus obligaciones de supervisión, investigación y sanción. Con este fin, el presente Reglamento establece la información mínima que deben intercambiar las autoridades competentes y las AES, incluidos, cuando proceda, informes sobre sus actividades de supervisión y ejecución. |
(3) |
Es esencial que, sin perjuicio del Derecho nacional y de la Unión que regula la protección de la confidencialidad de la información y el tratamiento de los datos personales, las autoridades competentes y las AES puedan cooperar e intercambiar información a lo largo de todo el proceso de sus actividades. |
(4) |
Con el fin de garantizar que la cooperación y el intercambio de información en virtud del artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402 se realicen de manera eficiente y oportuna, conviene establecer procedimientos y formularios comunes para solicitar cooperación o información y para responder a dichas solicitudes. |
(5) |
Las autoridades competentes y las AES también deben utilizar un procedimiento y un formulario comunes para transmitir información con carácter voluntario cuando consideren que información que obre en su poder pueda ser útil a otra autoridad competente o a una AES. Por ejemplo, esto podría incluir información en poder de la autoridad competente de un inversor institucional o de un tercero autorizado para evaluar si la titulización cumple los requisitos simples, transparentes y normalizados (STS), cuando dicha información pueda ser útil para la autoridad competente de la originadora, la patrocinadora, el vehículo especializado en titulizaciones o el prestamista original. |
(6) |
El procedimiento y el formulario comunes que deben utilizarse para el intercambio voluntario de información también deben utilizarse para notificar los resultados de una infracción o presunta infracción en virtud del artículo 36, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2017/2402. Todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento correcto y oportuno de las obligaciones de notificación de incumplimiento en virtud de dicho artículo. |
(7) |
Debe exigirse a las autoridades competentes y a las AES que garanticen la confidencialidad de toda solicitud de cooperación o información, toda información realmente intercambiada o notificada y toda notificación realizada, y que garanticen el cumplimiento de las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos. |
(8) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión. |
(9) |
La AEVM no llevó a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ni analizó los costes y beneficios potenciales, ya que ello habría sido considerablemente desproporcionado en relación con el alcance y el impacto de dichas normas, teniendo en cuenta que afectan principalmente a las autoridades competentes y a las AES. |
(10) |
La AEVM ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido por el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Puntos de contacto
1. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2017/2402 («autoridades competentes») y las AES designarán puntos de contacto para cooperar, intercambiar información y efectuar notificaciones de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/2402.
2. Las autoridades competentes, la ABE y la AESPJ comunicarán a la AEVM los datos de los puntos de contacto designados por ellas a más tardar el 19 de octubre de 2021. Mantendrán informada a la AEVM de cualquier modificación de dichos datos.
3. La AEVM mantendrá actualizada una lista de todos los puntos de contacto designados en virtud del presente artículo y la actualizará cuando sea necesario para su uso por las autoridades competentes, la ABE y la AESPJ.
4. Las autoridades competentes y las AES utilizarán la lista más reciente contemplada en el apartado 3 a los efectos mencionados en el apartado 1.
Artículo 2
Medios de comunicación
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los formularios que se utilicen en virtud del presente Reglamento se transmitirán, por escrito mediante correo postal, fax o medios electrónicos.
2. A la hora de determinar el medio de comunicación más adecuado en un caso concreto, se tendrán debidamente en cuenta los aspectos relativos a la confidencialidad, el tiempo necesario para la correspondencia, el volumen del material que deba comunicarse y la facilidad para acceder a la información.
Artículo 3
Información que se intercambiará
Previa solicitud presentada con arreglo al artículo 4, las autoridades competentes y las AES intercambiarán al menos la siguiente información con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402:
a) |
información sobre los sistemas, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 30, apartado 2, de dicho Reglamento; |
b) |
información sobre las políticas y procedimientos de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 30, apartado 3, de dicho Reglamento; |
c) |
información sobre los efectos concretos y los riesgos significativos a que se refiere el artículo 30, apartado 4, de dicho Reglamento; |
d) |
información y, en la medida en que estén disponibles, informes o extractos de informes sobre cualquier investigación o procedimiento incoado en relación con las situaciones enumeradas en el artículo 32, apartado 1, de dicho Reglamento; |
e) |
información y, en la medida en que estén disponibles, informes o extractos de informes sobre cualquier sanción penal, sanción administrativa o medida correctora impuesta o adoptada de conformidad con el artículo 32 o 34 de dicho Reglamento. |
Artículo 4
Solicitud de cooperación o de intercambio de información
1. Las solicitudes de cooperación o de intercambio de información con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402 se presentarán utilizando el formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento.
2. Cuando la parte solicitante considere que la solicitud debe ejecutarse urgentemente, esta podrá presentarse oralmente siempre que se transmita posteriormente sin demora injustificada una solicitud utilizando el formulario que figura en el anexo I.
3. La parte solicitante especificará el plazo de respuesta deseado y, en su caso, indicará la urgencia de la solicitud.
4. Cuando la solicitud de cooperación conlleve una solicitud de información, la parte solicitante:
a) |
especificará, en la medida de lo posible, los detalles de la información solicitada, incluidas las razones por las que se considera que dicha información es pertinente para el desempeño de sus funciones en virtud de los artículos 30 a 34 del Reglamento (UE) 2017/2402; |
b) |
determinará, cuando proceda, cualquier cuestión relacionada con la confidencialidad de la información solicitada, incluida cualquier precaución especial para la recogida de dicha información. |
Artículo 5
Respuesta a una solicitud de cooperación o de intercambio de información
1. Una vez recibida una solicitud presentada con arreglo al artículo 4, si la parte receptora necesita alguna aclaración de la solicitud, pedirá dicha aclaración a la parte solicitante lo antes posible, por cualquier medio adecuado, ya sea oral o escrito. La parte solicitante facilitará la aclaración sin demora.
2. Al responder a una solicitud presentada con arreglo al artículo 4, el receptor de la solicitud deberá:
a) |
cumplimentar el formulario que figura en el anexo II del presente Reglamento; |
b) |
adoptar medidas razonables, dentro de sus competencias, para prestar la cooperación o proporcionar la información que se solicita; |
c) |
ejecutar la solicitud de una forma que facilite que cualquier acción regulatoria necesaria se lleve a cabo a su debido tiempo, teniendo en cuenta la complejidad de la solicitud y la necesidad de implicar a otra autoridad competente o a una AES. |
Artículo 6
Intercambio de información no solicitada
1. Cuando las autoridades competentes o las AES faciliten información no solicitada, utilizarán el formulario que figura en el anexo III del presente Reglamento.
2. Cuando la parte remitente considere que la información no solicitada deba transmitirse urgentemente, la información podrá comunicarse oralmente, siempre que se transmita posteriormente, sin demora indebida, utilizando el formulario que figura en el anexo III.
Artículo 7
Obligaciones de notificación
1. Las notificaciones con arreglo al artículo 36, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2017/2402 se efectuarán utilizando el formulario que figura en el anexo III del presente Reglamento.
2. Cuando la parte notificante considere que la información deba transmitirse urgentemente, la notificación podrá hacerse oralmente siempre que para la notificación se utilice el formulario que figura en el anexo III y, posteriormente, se transmita sin demora indebida.
3. La autoridad competente notificante especificará los elementos fácticos, la naturaleza, la importancia relativa y la duración de la infracción constatada o presunta y facilitará cualquier otra información pertinente que pueda ser de utilidad a la autoridad competente notificada.
Artículo 8
Confidencialidad y usos autorizados de la información
1. Las autoridades competentes y las AES, de conformidad con los actos jurídicos que les otorguen las competencias para el ejercicio de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2402, mantendrán confidencial la existencia y el contenido de cualquier solicitud de cooperación o de información facilitada en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento, de cualquier respuesta a dicha solicitud y de cualquier notificación u otra información facilitada en virtud de dicho artículo.
2. Las autoridades competentes y las AES, de conformidad con los actos jurídicos a que se refiere el apartado 1, utilizarán la información que se les facilite con arreglo al artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/2402 exclusivamente a efectos del desempeño de sus funciones en virtud de dicho Reglamento.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 28.12.2017, p. 35.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
ANEXO I
Modelo de solicitud de cooperación y de intercambio de información
Solicitud de cooperación y de intercambio de información