9.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/1


REGLAMENTO (UE) 2021/1119 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de junio de 2021

por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La amenaza existencial que supone el cambio climático requiere una mayor ambición y la intensificación de la acción por el clima, tanto por parte de la Unión como de los Estados miembros. La Unión se ha comprometido a redoblar esfuerzos para luchar contra el cambio climático y a aplicar el Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), guiándose por sus principios y basándose en los mejores conocimientos científicos disponibles, en el marco del objetivo a largo plazo referente a la temperatura establecido en el Acuerdo de París.

(2)

La Comisión, en su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»), estableció una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no habrá emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050 y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. El Pacto Verde Europeo aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Al mismo tiempo, esa transición debe ser justa e integradora, sin dejar a nadie atrás.

(3)

El Informe especial de 2018 del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) relativo a los impactos del calentamiento global de 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del refuerzo de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza, proporciona una base científica sólida para hacer frente al cambio climático e ilustra la necesidad de intensificar rápidamente la acción por el clima y de proseguir con la transición hacia una economía climáticamente neutra. Dicho informe confirma que las emisiones de gases de efecto invernadero deben reducirse con urgencia y que el cambio climático debe limitarse a 1,5 °C, en particular para reducir la probabilidad de que se produzcan fenómenos meteorológicos extremos y se llegue a un punto de inflexión. En su informe de 2019 de la evaluación mundial sobre la diversidad biológica y los servicios de los ecosistemas, la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES) puso de manifiesto una erosión mundial de la biodiversidad y que el tercer factor más importante responsable de la pérdida de biodiversidad era el cambio climático.

(4)

Un objetivo fijo a largo plazo es fundamental para la transformación económica y social, el empleo de alta calidad, el crecimiento sostenible y la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, así como para lograr de forma justa, socialmente equilibrada, equitativa y eficiente en términos de costes el objetivo a largo plazo referente a la temperatura establecido en el Acuerdo de París.

(5)

Es necesario abordar los crecientes riesgos para la salud relacionados con el clima, incluidas las olas de calor, los incendios forestales y las inundaciones de mayor frecuencia e intensidad, las amenazas para la seguridad de los alimentos y del agua, y la aparición y propagación de enfermedades infecciosas. Como anunció en su Comunicación de 24 de febrero de 2021, titulada «Forjar una Europa resiliente al cambio climático – La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE», la Comisión ha puesto en marcha un observatorio europeo del clima y la salud en el marco de la Plataforma Europea de Adaptación al Clima Climate-ADAPT, para comprender mejor, anticipar y minimizar las amenazas para la salud causadas por el cambio climático.

(6)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y se ajusta a los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 37, que trata de fomentar la integración en las políticas de la Unión de un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad, de conformidad con el principio de desarrollo sostenible.

(7)

La acción por el clima debe ser una oportunidad para todos los sectores de la economía de la Unión de contribuir a asegurar el liderazgo industrial en materia de innovación en el plano mundial. Gracias al marco regulador de la Unión y a los esfuerzos realizados por el sector industrial, es posible disociar el crecimiento económico de las emisiones de gases de efecto invernadero. Así, por ejemplo, las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión disminuyeron un 24 % entre 1990 y 2019, mientras que la economía creció un 60 % durante el mismo período. Sin perjuicio de la legislación vinculante y de otras iniciativas adoptadas a escala de la Unión, todos los sectores de la economía —incluidos los de la energía, la industria, el transporte, la calefacción y la refrigeración y los edificios, la agricultura, los residuos y el uso del suelo, el cambio del uso del suelo y la silvicultura, con independencia de que dichos sectores se incluyan en el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión (RCDE UE)— deben contribuir a lograr la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050. Con el fin de aumentar la participación de todos los agentes económicos, la Comisión debe facilitar para cada sector específico el diálogo y las asociaciones en materia de clima reuniendo a las principales partes interesadas de manera inclusiva y representativa, a fin de animar a los propios sectores a elaborar voluntariamente hojas de ruta indicativas y a planificar su transición hacia la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050. Estas hojas de ruta podrían suponer una valiosa contribución a la hora de ayudar a los sectores a planificar las inversiones necesarias para la transición hacia una economía climáticamente neutra y podrían también servir para reforzar el compromiso sectorial en la búsqueda de soluciones climáticamente neutras. Estas hojas de ruta podrían asimismo complementar las iniciativas existentes, incluida la Alianza Europea de Baterías y la Alianza Europea por un Hidrógeno Limpio, que fomentan la colaboración industrial en la transición hacia la neutralidad climática.

(8)

El Acuerdo de París establece un objetivo a largo plazo referente a la temperatura en su artículo 2, apartado 1, letra a), y tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático aumentando la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático, tal como se establece en su artículo 2, apartado 1, letra b), y situando los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establece en su artículo 2, apartado 1, letra c). Como marco general para la contribución de la Unión al Acuerdo de París, el presente Reglamento debe garantizar que tanto la Unión como los Estados miembros contribuyan plenamente a la respuesta mundial al cambio climático tal y como se contempla en el Acuerdo de París.

(9)

La acción por el clima de la Unión y de los Estados miembros tiene por objeto proteger a las personas y al planeta, el bienestar, la prosperidad, la economía, la salud, los sistemas alimentarios, la integridad de los ecosistemas y la biodiversidad frente a la amenaza del cambio climático, en el contexto de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible y con el fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, así como maximizar la prosperidad dentro de los límites que impone el planeta, aumentar la resiliencia y reducir la vulnerabilidad de la sociedad al cambio climático. En vista de ello, las acciones de la Unión y de los Estados miembros deben guiarse por los principios de cautela y de que «quien contamina paga» establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y también deben tener en cuenta el principio «primero, la eficiencia energética» de la Unión de la Energía y el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde Europeo.

(10)

Para lograr la neutralidad climática se debe exigir la contribución de todos los sectores económicos cuyas emisiones o absorciones de gases de efecto invernadero estén reguladas en el Derecho de la Unión.

(11)

Habida cuenta de la importancia de la producción y el consumo de energía para el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero, resulta esencial efectuar una transición hacia un sistema energético fiable, sostenible, asequible y seguro, basado en la utilización generalizada de energías renovables, en un mercado interior de la energía que funcione correctamente y en la mejora de la eficiencia energética, reduciendo al mismo tiempo la pobreza energética. La transformación digital, la innovación tecnológica y la investigación y el desarrollo son también factores importantes para alcanzar el objetivo de neutralidad climática.

(12)

La Unión posee un marco regulador para alcanzar el objetivo actual de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, que se acordó en 2014, antes de la entrada en vigor del Acuerdo de París. La legislación adoptada para conseguir dicho objetivo comprende, entre otros actos, la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que establece el RCDE UE, el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que introdujo objetivos nacionales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que exige a los Estados miembros lograr un equilibrio entre las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura.

(13)

El RCDE UE es una piedra angular de la política climática de la Unión y constituye su instrumento clave para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de manera eficiente en términos de costes.

(14)

En su Comunicación de 28 de noviembre de 2018 titulada «Un planeta limpio para todos – La visión estratégica europea a largo plazo de una economía próspera, moderna, competitiva y climáticamente neutra», la Comisión expone una visión que puede llevarnos a conseguir de aquí a 2050 las cero emisiones netas de gases de efecto invernadero en la Unión por medio de una transición socialmente justa realizada de manera rentable.

(15)

Con el paquete «Energía limpia para todos los europeos» de 30 de noviembre de 2016, la Unión ha estado aplicando un ambicioso programa de descarbonización, especialmente mediante la creación de una Unión de la Energía sólida, que incluye los objetivos para 2030 en relación con la eficiencia energética y la utilización generalizada de energías renovables en las Directivas 2012/27/UE (8) y (UE) 2018/2001 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, y mediante el refuerzo de la legislación pertinente, incluida la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(16)

La Unión es líder mundial en la transición hacia la neutralidad climática y está decidida a contribuir a elevar el nivel de ambición mundial y a intensificar la respuesta global al cambio climático, utilizando todos los instrumentos a su disposición, incluida la diplomacia climática.

(17)

La Unión debe proseguir su acción por el clima y mantener su liderazgo internacional en materia de clima después de 2050, con el fin de proteger a las personas y el planeta frente a la amenaza de un cambio climático peligroso, para lograr el objetivo a largo plazo referente a la temperatura establecido en el Acuerdo de París y siguiendo las evaluaciones científicas del IPCC, de la IPBES y del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, así como las evaluaciones de otros organismos internacionales.

(18)

Sigue habiendo un riesgo de fuga de carbono respecto de los socios internacionales que no comparten las mismas normas de protección del clima que las de la Unión. Por ello, la Comisión tiene la intención de proponer un mecanismo de ajuste en frontera de las emisiones de carbono para determinados sectores, a fin de reducir dicho riesgo de un modo que resulte compatible con las normas de la Organización Mundial del Comercio. Además, es importante mantener incentivos políticos eficaces en apoyo de soluciones e innovaciones tecnológicas que permitan la transición hacia una economía climáticamente neutra y competitiva en la Unión y que proporcionen, al mismo tiempo, seguridad en materia de inversión.

(19)

En su Resolución de 15 de enero de 2020 sobre el Pacto Verde Europeo, el Parlamento Europeo pidió que la necesaria transición a una sociedad climáticamente neutra se acometa a más tardar en 2050 y se convierta en un éxito europeo, y en su Resolución de 28 de noviembre de 2019 sobre la situación de emergencia climática y medioambiental declaró la situación de emergencia climática y medioambiental. También ha pedido en reiteradas ocasiones a la Unión que refuerce su objetivo de lucha contra el cambio climático para 2030 y que dicho objetivo reforzado se integre en el presente Reglamento. El Consejo Europeo, en sus Conclusiones del 12 de diciembre de 2019, respaldó el objetivo de alcanzar una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París, reconociendo al mismo tiempo que es necesario establecer un marco facilitador que beneficie a todos los Estados miembros y que abarque los adecuados instrumentos, incentivos, medidas de apoyo e inversiones para asegurar una transición eficiente en términos de costes, justa, así como socialmente equilibrada y equitativa, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales en cuanto a los puntos de partida. También señaló que la transición exigirá importantes inversiones públicas y privadas. El 6 de marzo de 2020, la Unión presentó a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) su estrategia a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero y el 17 de diciembre de 2020, su contribución determinada a escala nacional, tras la adopción de una y otra por el Consejo.

(20)

La Unión debe aspirar a conseguir un equilibrio entre las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero de todos los sectores de la economía por las fuentes y la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros dentro de la Unión de aquí a 2050, y a lograr, en su caso, unas emisiones negativas a partir de esa fecha. Dicho objetivo debe abarcar las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en toda la Unión reguladas en el Derecho de la Unión. Debe ser posible abordar dichas emisiones y absorciones en el contexto de la revisión de la legislación pertinente en materia de clima y energía. Los sumideros incluyen soluciones naturales y tecnológicas, como se informaba en los inventarios de gases de efecto invernadero de la Unión que se presentaron a la CMNUCC. Las soluciones que se basan en las tecnologías de captura y almacenamiento de carbono, y captura y utilización de carbono pueden intervenir en la descarbonización, especialmente a la hora de mitigar las emisiones de proceso en la industria para los Estados miembros que escojan esta tecnología. Todos los Estados miembros deben perseguir colectivamente el objetivo de neutralidad climática de la Unión para 2050, y tanto ellos como el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben adoptar las medidas necesarias para propiciar su consecución. Las medidas adoptadas a escala de la Unión constituirán una parte importante de las medidas necesarias para alcanzar el objetivo.

(21)

En sus Conclusiones de los días 8 y 9 de marzo de 2007 y 23 y 24 de octubre de 2014, el Consejo Europeo refrendó el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para 2020 y el marco en materia de políticas de clima y energía hasta el año 2030, respectivamente. Las disposiciones del presente Reglamento sobre la determinación del objetivo climático de la Unión para 2040 se entienden sin perjuicio de la función del Consejo Europeo, tal como se establece en los Tratados, de definir la orientación política general de la Unión y las prioridades para el desarrollo de la política climática de la Unión.

(22)

Los sumideros de carbono desempeñan un papel esencial en la transición a la neutralidad climática en la Unión y, en particular, los sectores de la agricultura, la silvicultura y el uso del suelo realizan una importante contribución en este ámbito. Como anunció en su Comunicación de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia “De la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente», la Comisión va a promover un nuevo modelo de negocio ecológico para recompensar a los administradores de tierras por la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y la absorción de carbono en la próxima iniciativa sobre la captura de carbono en suelos agrícolas. Además, en su Comunicación de 11 de marzo de 2020 titulada «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva», la Comisión se comprometió a desarrollar un marco regulador para la certificación de las absorciones de carbono basado en una contabilidad del carbono rigurosa y transparente que permita el seguimiento de las absorciones y la verificación de su autenticidad, garantizando al mismo tiempo que no se produzcan efectos adversos para el medio ambiente, en particular para la biodiversidad, la salud pública o los objetivos sociales o económicos.

(23)

La recuperación de los ecosistemas ayudaría a mantener, gestionar y mejorar los sumideros naturales y a promover la biodiversidad, al mismo tiempo que se lucha contra el cambio climático. Además, el «triple papel» de los bosques, a saber, absorción, almacenamiento y sustitución de carbono, contribuye a la reducción de los gases de efecto invernadero en la atmósfera, garantizando al mismo tiempo que los bosques siguen creciendo y prestando muchos otros servicios.

(24)

Los conocimientos científicos especializados y las mejores pruebas actualizadas disponibles, junto con información sobre el cambio climático que sea objetiva y transparente, son indispensables y deben respaldar la acción por el clima de la Unión y sus esfuerzos por alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050. Debe crearse un Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático (en lo sucesivo, «Consejo Consultivo») que sirva de referencia para los conocimientos científicos relacionados con el cambio climático, gracias a su independencia y a sus conocimientos científicos y técnicos. El Consejo Consultivo debe complementar el trabajo de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) y actuar con independencia en el desempeño de sus funciones. Debe evitarse cualquier solapamiento de su misión con la misión del IPCC a escala internacional. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) con el fin de crear dicho Consejo Consultivo. Los organismos consultivos nacionales en materia de clima pueden desempeñar un papel importante a la hora de proporcionar, entre otras cosas, asesoramiento científico especializado sobre política climática a las autoridades nacionales competentes según lo que disponga el Estado miembro de que se trate en aquellos Estados miembros en los que existan. Por consiguiente, se invita a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho a que creen un organismo consultivo nacional en materia de clima.

(25)

La transición hacia la neutralidad climática requiere cambios en todo el conjunto de las políticas y un esfuerzo colectivo de todos los sectores de la economía y la sociedad, tal como destaca el Pacto Verde Europeo. El Consejo Europeo, en sus Conclusiones de 12 de diciembre de 2019, declaró que todas las medidas legislativas y las políticas pertinentes de la Unión deben ser coherentes con la consecución del objetivo de la neutralidad climática y contribuir a ella, al mismo tiempo que respetan unas condiciones de competencia equitativas, e invitó a la Comisión a que estudiara si para ello era necesario adaptar las normas existentes.

(26)

Como anunció en el Pacto Verde Europeo, la Comisión evaluó el objetivo de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 en su Comunicación de 17 de septiembre de 2020, titulada «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos». La Comisión actuó de ese modo sobre la base de una evaluación de impacto exhaustiva y teniendo en cuenta su análisis de los planes nacionales integrados de energía y clima presentados a ella de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). A la luz del objetivo de neutralidad climática para 2050, de aquí a 2030 deben reducirse las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementarse las absorciones, de manera que las emisiones netas de gases de efecto invernadero, es decir, las emisiones una vez deducidas las absorciones, se reduzcan en todos los sectores de la economía y a nivel interno en un 55 % como mínimo para 2030 con respecto a los niveles de 1990. El Consejo Europeo refrendó dicho objetivo en sus Conclusiones de los días 10 y 11 de diciembre de 2020. También proporcionó orientaciones sobre su aplicación. Dicho nuevo objetivo climático de la Unión para 2030 es un objetivo posterior a efectos del artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/1999 y, por consiguiente, sustituye al objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a escala de la Unión para 2030 fijado en dicho punto. Además, la Comisión debe evaluar, a más tardar el 30 de junio de 2021, cómo habría que modificar la correspondiente legislación de la Unión por la que se aplica el objetivo climático para 2030 a fin de lograr esas reducciones netas de las emisiones. En vista de ello, la Comisión ha anunciado una revisión de la legislación pertinente en materia de clima y energía, que se adoptará en un paquete que abarcará, entre otras cosas, las energías renovables, la eficiencia energética, el uso del suelo, la fiscalidad de la energía, las normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para los vehículos ligeros, el reparto del esfuerzo y el RCDE UE.

La Comisión tiene previsto evaluar el impacto de la introducción de medidas adicionales de la Unión que podrían complementar las medidas existentes, como las medidas basadas en el mercado que incluyan un mecanismo de solidaridad sólido.

(27)

Según las evaluaciones de la Comisión, los compromisos existentes en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841 dan lugar a un volumen de sumidero neto de carbono de 225 millones de toneladas equivalentes de CO2 en 2030. A fin de garantizar que se despliegan suficientes esfuerzos de mitigación hasta 2030, procede limitar la contribución de las absorciones netas al objetivo climático de la Unión para 2030 a ese nivel. Esto se entiende sin perjuicio de la revisión de la legislación pertinente de la Unión para permitir la consecución del objetivo.

(28)

El gasto con cargo al presupuesto de la Unión y al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea establecido por el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (13) contribuye a los objetivos climáticos, puesto que al menos el 30 % del importe total del gasto se dedica a apoyar dichos objetivos, sobre la base de una metodología eficaz y de conformidad con la legislación sectorial.

(29)

En vista del objetivo de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050 y de los compromisos internacionales contraídos en virtud del Acuerdo de París, es necesario seguir trabajando para garantizar la eliminación progresiva de las subvenciones a la energía que son incompatibles con dicho objetivo, en particular las destinadas a los combustibles fósiles, sin que ello afecte a los esfuerzos por reducir la pobreza energética.

(30)

Para dar previsibilidad y confianza a todos los agentes económicos, incluyendo a las empresas, los trabajadores, los inversores y los consumidores, garantizar una reducción gradual de las emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del tiempo y que la transición hacia la neutralidad climática sea irreversible, la Comisión debe proponer un objetivo climático intermedio de la Unión para 2040, según proceda, a más tardar seis meses desde el primer balance mundial realizado con arreglo al Acuerdo de París. La Comisión puede hacer propuestas para revisar el objetivo intermedio, teniendo en cuenta las conclusiones sobre las evaluaciones de los avances y las medidas de la Unión y de las medidas nacionales, así como los resultados del balance mundial y la evolución de la situación internacional, también sobre los plazos comunes para las contribuciones determinadas a nivel nacional. Como herramienta para aumentar la transparencia y la rendición de cuentas de las políticas climáticas de la Unión, la Comisión, al presentar su propuesta legislativa para el objetivo climático de la Unión para 2040, debe publicar el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero para el período 2030-2050, definido como el volumen total indicativo de emisiones netas de gases de efecto invernadero que se espera emitir en ese período, sin poner en peligro los compromisos de la Unión en virtud del Acuerdo de París, así como la metodología subyacente a dicho presupuesto indicativo.

(31)

La adaptación es un componente clave de la respuesta mundial al cambio climático a largo plazo. Los efectos adversos del cambio climático podrían superar las capacidades de adaptación de los Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros y la Unión deben aumentar su capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático, tal como se establece en el artículo 7 del Acuerdo de París, así como maximizar los beneficios colaterales con otras políticas y actos legislativos. La Comisión debe adoptar una estrategia de la Unión sobre la adaptación al cambio climático en consonancia con el Acuerdo de París. Los Estados miembros deben adoptar a escala nacional estrategias y planes integrales de adaptación basados en análisis sólidos, la evaluación de los avances realizados e indicadores en materia de cambio climático y vulnerabilidad, y sobre la base de la mejor información científica disponible y más reciente. La Unión debe tratar de crear un marco regulador favorable para las políticas y medidas nacionales aplicadas por los Estados miembros para adaptarse al cambio climático. Mejorar la resiliencia frente al cambio climático y las capacidades de adaptación a este requiere un esfuerzo compartido por parte de todos los sectores de la economía y la sociedad, así como coherencia en toda la legislación y las políticas pertinentes.

(32)

Los ecosistemas, las personas y las economías de todas las regiones de la Unión se enfrentarán a las importantes consecuencias del cambio climático, como el calor extremo, las inundaciones, las sequías, la escasez de agua, el aumento del nivel del mar, el deshielo de los glaciares, los incendios forestales, los vendavales y las pérdidas agrícolas. Los fenómenos extremos recientes ya han tenido repercusiones importantes en los ecosistemas, lo que ha afectado a la capacidad de captura y almacenamiento de carbono de los bosques y las tierras agrícolas. La mejora de las capacidades de adaptación y de la resiliencia, teniendo en cuenta los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, contribuye a minimizar las consecuencias del cambio climático, a abordar los efectos inevitables de manera socialmente equilibrada y a mejorar las condiciones de vida en las zonas afectadas. Prepararse con suficiente tiempo a dichas consecuencias es eficiente en términos de costes y también puede reportar considerables beneficios colaterales para los ecosistemas, la salud y la economía. En concreto, las soluciones basadas en la naturaleza pueden ser beneficiosas para la mitigación del cambio climático, la adaptación a este y la protección de la biodiversidad.

(33)

Los programas pertinentes establecidos en el marco financiero plurianual prevén el examen de proyectos para garantizar que abordan la resiliencia ante los posibles efectos adversos del cambio climático mediante una evaluación de la vulnerabilidad climática y de los riesgos, también a través de las medidas de adaptación pertinentes, y que integran los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero y los efectos positivos de las medidas de mitigación del cambio climático en el análisis de costes y beneficios. Esto contribuye a integrar los riesgos relacionados con el cambio climático así como las evaluaciones de vulnerabilidad y adaptación al cambio climático en las decisiones de inversión y planificación con cargo al presupuesto de la Unión.

(34)

Cuando adopten las medidas pertinentes a escala nacional y de la Unión para alcanzar el objetivo de neutralidad climática, los Estados miembros y el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben tener en cuenta, entre otras cuestiones, la contribución de la transición hacia la neutralidad climática a la salud pública, la calidad del medio ambiente, el bienestar de los ciudadanos, la prosperidad de la sociedad, el empleo y la competitividad de la economía; la transición energética, el refuerzo de la seguridad energética y la lucha contra la pobreza energética; la seguridad alimentaria y la asequibilidad; el desarrollo de sistemas de movilidad y transporte sostenibles e inteligentes; la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos, habida cuenta de su capacidad económica, las circunstancias nacionales, como las especificidades de las islas, y la necesidad de convergencia a lo largo del tiempo; la necesidad de hacer que la transición sea justa y socialmente equitativa a través de programas de educación y formación adecuados; la mejor información científica disponible y más reciente, en particular las conclusiones del IPCC; la necesidad de integrar los riesgos relacionados con el cambio climático en las decisiones sobre inversión y planificación; la eficiencia en términos de costes y la neutralidad tecnológica a la hora de lograr las reducciones y absorciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y aumentar la resiliencia; y los avances a lo largo del tiempo con respecto a la integridad medioambiental y el nivel de ambición.

(35)

Tal como se indica en el Pacto Verde Europeo, la Comisión adoptó el 9 de diciembre de 2020 una Comunicación titulada «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro». Dicha estrategia establece una hoja de ruta para un futuro sostenible e inteligente para el transporte europeo, con un plan de acción para lograr una reducción del 90 % de las emisiones del sector del transporte de aquí a 2050.

(36)

Para garantizar que la Unión y los Estados miembros sigan avanzando hacia la consecución del objetivo de neutralidad climática y hacia logros en la adaptación, la Comisión debe evaluar periódicamente los avances realizados, basándose en la información establecida en el presente Reglamento, incluida la información que debe presentarse y notificarse en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999. A fin de permitir una preparación oportuna del balance mundial a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo de París, las conclusiones de esta evaluación deben publicarse cada cinco años a partir de 2023, a más tardar el 30 de septiembre. Esto implica que los informes contemplados en el artículo 29, apartado 5, y en el artículo 35 de dicho Reglamento y, para los años en que corresponda, los informes relacionados contemplados en el artículo 29, apartado 1, y en el artículo 32 de dicho Reglamento deben presentarse al Parlamento Europeo y al Consejo al mismo tiempo que las conclusiones de dicha evaluación. En el caso de que los avances colectivos realizados por los Estados miembros hacia la consecución del objetivo de neutralidad climática o hacia la adaptación sean insuficientes o de que las medidas de la Unión no sean coherentes con el objetivo de neutralidad climática o inadecuadas para aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia o reducir la vulnerabilidad, la Comisión debe adoptar las medidas necesarias de conformidad con los Tratados. La Comisión también debe evaluar periódicamente las medidas nacionales pertinentes y formular recomendaciones cuando compruebe que las medidas adoptadas por un Estado miembro no son coherentes con el objetivo de neutralidad climática o inadecuadas para aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático.

(37)

La Comisión debe garantizar una evaluación exhaustiva y objetiva basada en los resultados científicos, técnicos y socioeconómicos más actualizados, que sea representativa de una amplia gama de conocimientos de expertos independientes y debe basar esa evaluación en la información pertinente, en particular la presentada y notificada por los Estados miembros, los informes de la AEMA, del Consejo Consultivo y del Centro Común de Investigación de la Comisión, la mejor información científica disponible y más reciente, incluidos los últimos informes del IPCC, de la IPBES y de otros organismos internacionales, así como los datos de observación de la Tierra proporcionados por el Programa Europeo de Observación de la Tierra «Copernicus». La Comisión debe basar también sus evaluaciones en una trayectoria lineal indicativa que vincule los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y 2040, una vez adoptados, con el objetivo de neutralidad climática de la Unión, y que sirva como herramienta indicativa para estimar y evaluar los avances colectivos hacia la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión. La trayectoria lineal indicativa se entiende sin perjuicio de cualquier decisión destinada a establecer un objetivo climático de la Unión para 2040. Habida cuenta de que la Comisión se ha comprometido a estudiar cómo puede utilizar el sector público la taxonomía de la Unión en el contexto del Pacto Verde Europeo, esta debe incluir información sobre inversiones ambientalmente sostenibles por parte de la Unión o de los Estados miembros, coherentes con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), cuando dicha información esté disponible. La Comisión debe utilizar estadísticas y datos europeos y mundiales cuando estén disponibles y solicitar exámenes periciales. La AEMA debe asistir a la Comisión, según el caso y de conformidad con su programa de trabajo anual.

(38)

Dado que los ciudadanos y las comunidades desempeñan un papel importante a la hora de impulsar la transformación hacia la neutralidad climática, debe alentarse y facilitarse a todas las escalas —también a escala nacional, regional y local—, mediante un proceso integrador y accesible, un firme compromiso público y social a favor de la acción por el clima. Por consiguiente, la Comisión debe colaborar con todos los sectores de la sociedad, incluidas las partes interesadas que representan a distintos sectores de la economía, para capacitarlos y empoderarlos de manera que puedan emprender acciones encaminadas a lograr una sociedad climáticamente neutra y resiliente al clima, en particular mediante la puesta en marcha del Pacto Europeo por el Clima.

(39)

En consonancia con el compromiso de la Comisión de aplicar los principios de mejora de la legislación, los instrumentos de la Unión en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero deben ser coherentes entre sí. El sistema aplicado para medir los avances en la consecución del objetivo de neutralidad climática, así como para determinar la coherencia de las medidas adoptadas con ese objetivo, debe basarse en el marco de gobernanza establecido en el Reglamento (UE) 2018/1999 y ser coherente con él, teniendo en cuenta las cinco dimensiones de la Unión de la Energía. En particular, el sistema de comunicación periódica de información y la secuenciación de las evaluaciones y medidas de la Comisión sobre la base de la información comunicada deben acomodarse a los requisitos de comunicación de información y presentación de informes por parte de los Estados miembros establecidos en el Reglamento (UE) 2018/1999. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2018/1999 para incluir el objetivo de neutralidad climática en las disposiciones pertinentes.

(40)

El cambio climático es, por definición, un problema transfronterizo y es necesaria una acción coordinada a escala de la Unión para complementar y reforzar eficazmente las políticas nacionales. Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, lograr la neutralidad climática en la Unión antes de 2050, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un marco para la reducción progresiva e irreversible de las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y el incremento de las absorciones de gases de efecto invernadero por los sumideros reguladas en el Derecho de la Unión.

El presente Reglamento establece un objetivo vinculante de neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, con el fin de alcanzar el objetivo a largo plazo referente a la temperatura establecido en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Acuerdo de París, y proporciona un marco para avanzar en la consecución del objetivo global de adaptación contemplado en el artículo 7 de dicho Acuerdo. El presente Reglamento establece también un objetivo vinculante para la Unión de reducción interna neta de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030.

El presente Reglamento se aplica a las emisiones antropógenas por las fuentes y absorciones por los sumideros de los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo V, parte 2, del Reglamento (UE) 2018/1999.

Artículo 2

Objetivo de neutralidad climática

1.   Las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero reguladas en el Derecho de la Unión estarán equilibradas dentro de la Unión a más tardar en 2050, por lo que en esa fecha las emisiones netas deben haberse reducido a cero y, a partir de entonces, la Unión tendrá como objetivo lograr unas emisiones negativas.

2.   Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a escala de la Unión y nacional, respectivamente, para permitir la consecución colectiva del objetivo de neutralidad climática establecido en el apartado 1, teniendo en cuenta la importancia de promover tanto la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros como la eficiencia en términos de costes a la hora de alcanzar dicho objetivo.

Artículo 3

Asesoramiento científico sobre cambio climático

1.   El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 (en lo sucesivo, «Consejo Consultivo») servirá de referencia a la Unión para los conocimientos científicos relacionados con el cambio climático, gracias a su independencia y a sus conocimientos científicos y técnicos.

2.   Entre las tareas del Consejo Consultivo figurarán las siguientes:

a)

examinar las últimas conclusiones científicas de los informes del IPCC y los datos científicos sobre el clima, en particular por lo que respecta a la información pertinente para la Unión;

b)

proporcionar asesoramiento científico y publicar informes sobre las medidas de la Unión existentes y propuestas, los objetivos climáticos y los presupuestos indicativos en materia de gases de efecto invernadero, así como sobre su coherencia con los objetivos del presente Reglamento y los compromisos internacionales de la Unión en virtud del Acuerdo de París;

c)

contribuir al intercambio de conocimientos científicos independientes en el ámbito de la modelización, el seguimiento y la investigación e innovación prometedoras que contribuyan a reducir las emisiones o a aumentar las absorciones;

d)

determinar las acciones y oportunidades necesarias para alcanzar con éxito los objetivos climáticos de la Unión;

e)

concienciar sobre el cambio climático y sus efectos, así como estimular el diálogo y la cooperación entre organismos científicos dentro de la Unión, complementando el trabajo y los esfuerzos existentes.

3.   El Consejo Consultivo se guiará en su trabajo por la mejor y más reciente información científica disponible, incluidos los últimos informes del IPCC, de la IPBES y de otros organismos internacionales. Sus procedimientos serán plenamente transparentes y pondrá sus informes a disposición del público. El Consejo Consultivo podrá tener en cuenta, en su caso, el trabajo de los organismos consultivos nacionales en materia de clima mencionados en el apartado 4.

4.   En el contexto de la mejora del papel de la ciencia en el ámbito de la política climática, se invita a cada Estado miembro a crear un organismo nacional consultivo en materia climática, que será el encargado de proporcionar asesoramiento científico especializado sobre política climática a las autoridades nacionales competentes, según lo que disponga el Estado miembro de que se trate. Cuando un Estado miembro decida establecer un organismo consultivo de este tipo, informará de ello a la AEMA.

Artículo 4

Objetivos climáticos intermedios de la Unión

1.   Con el fin de lograr el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, el objetivo climático vinculante de la Unión para 2030 consistirá en una reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030.

A la hora de aplicar el objetivo a que se refiere el párrafo primero, las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros darán prioridad a las reducciones de emisiones rápidas y previsibles y, al mismo tiempo, incrementarán las absorciones por sumideros naturales.

A fin de garantizar que se hace un esfuerzo de mitigación suficiente hasta 2030, a efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de la revisión de la legislación de la Unión a que se refiere el apartado 2, la contribución de las absorciones netas al objetivo climático de la Unión para 2030 se limitará a 225 millones de toneladas equivalentes de CO2. Con el fin de ampliar los sumideros de carbono de la Unión en consonancia con el objetivo de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, la Unión tendrá como objetivo lograr un mayor volumen de sumidero neto de carbono en 2030.

2.   A más tardar el 30 de junio de 2021, la Comisión revisará la correspondiente legislación de la Unión para que se pueda lograr el objetivo establecido en el apartado 1 del presente artículo y el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, y estudiará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias, incluso propuestas legislativas, de conformidad con los Tratados.

En el marco de la revisión mencionada en el párrafo primero y de las futuras revisiones, la Comisión evaluará, en particular, la disponibilidad con arreglo al Derecho de la Unión de instrumentos e incentivos adecuados para movilizar las inversiones necesarias, y propondrá medidas en caso necesario.

Tras la adopción de las propuestas legislativas por parte de la Comisión, esta supervisará los procedimientos legislativos aplicables a las diferentes propuestas y podrá comunicar al Parlamento Europeo y al Consejo si el resultado previsto de dichos procedimientos legislativos, considerados conjuntamente, permitiría alcanzar el objetivo establecido en el apartado 1. En el caso de que el resultado previsto no sea conforme con el objetivo establecido en el apartado 1, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias, incluso propuestas legislativas, de conformidad con los Tratados.

3.   Con el fin de lograr el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, se fijará un objetivo climático para 2040 a escala de la Unión. A tal efecto, a más tardar en un plazo de seis meses a partir del primer balance mundial contemplado en el artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión presentará, según proceda y sobre la base de una evaluación de impacto detallada, una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de incluir el objetivo climático de la Unión para 2040, teniendo en cuenta las conclusiones de las evaluaciones contempladas en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento y los resultados del balance mundial.

4.   Cuando presente su propuesta legislativa sobre el objetivo climático de la Unión para 2040 a la que se refiere el apartado 3, la Comisión publicará al mismo tiempo en un informe separado el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero para el período 2030-2050, definido como el volumen total indicativo de emisiones netas de gases de efecto invernadero (expresadas en equivalente de CO2 y proporcionando información separada sobre emisiones y absorciones) que se espera emitir en ese período sin poner en peligro los compromisos de la Unión en virtud del Acuerdo de París. El presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero se basará en los mejores conocimientos científicos disponibles y tendrá en cuenta el asesoramiento del Consejo Consultivo, así como, cuando se adopte, la correspondiente legislación de la Unión para realizar el objetivo climático de la Unión para 2030. La Comisión publicará asimismo la metodología subyacente al presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero.

5.   A la hora de proponer el objetivo climático de la Unión para 2040 conforme al apartado 3, la Comisión considerará lo siguiente:

a)

la mejor y más reciente información científica, incluidos los últimos informes del IPCC y del Consejo Consultivo;

b)

las repercusiones sociales, económicas y ambientales, incluido el coste de la inacción;

c)

la necesidad de garantizar una transición justa y socialmente equitativa para todos;

d)

la eficiencia en términos económicos y de costes;

e)

la competitividad de la economía de la Unión, en particular de las pequeñas y medianas empresas y de los sectores más expuestos a las fugas de carbono;

f)

las mejores tecnologías disponibles, rentables, seguras y escalables;

g)

la eficiencia energética y el principio «primero, la eficiencia energética», la asequibilidad de la energía y la seguridad de abastecimiento;

h)

la equidad y solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos;

i)

la necesidad de garantizar la eficacia ambiental y la progresión a lo largo del tiempo;

j)

la necesidad de mantener, gestionar y ampliar los sumideros naturales a largo plazo y de proteger y recuperar la biodiversidad;

k)

las necesidades y posibilidades en materia de inversión;

l)

la evolución y los esfuerzos internacionales para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y el objetivo último de la CMNUCC;

m)

la información existente sobre el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero para el período 2030-2050 a que se refiere el apartado 4.

6.   En un plazo de seis meses a partir del segundo balance mundial a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión podrá proponer la revisión del objetivo climático de la Unión para 2040 de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento.

7.   Las disposiciones del presente artículo serán objeto de un examen constante a la luz de la evolución y los esfuerzos internacionales para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, en particular en lo que se refiere a los resultados de los debates internacionales sobre los plazos comunes para las contribuciones determinadas a nivel nacional.

Artículo 5

Adaptación al cambio climático

1.   Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros garantizarán un avance continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de París.

2.   La Comisión adoptará una estrategia de la Unión sobre la adaptación al cambio climático en consonancia con el Acuerdo de París y la revisará periódicamente en el contexto de la revisión que dispone el artículo 6, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.

3.   Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros también garantizarán que las políticas de adaptación de la Unión y de los Estados miembros sean coherentes, se refuercen mutuamente, aporten beneficios colaterales a las políticas sectoriales y vayan encaminadas a una integración sistemática y más adecuada de la adaptación al cambio climático en todos los ámbitos de las políticas, incluidas, en su caso, las políticas y medidas socioeconómicas y medioambientales pertinentes, así como en la acción exterior de la Unión. Prestarán especial atención a las poblaciones y los sectores económicos más vulnerables y afectados y determinarán las deficiencias a este respecto mediante consultas a la sociedad civil.

4.   Los Estados miembros adoptarán y aplicarán estrategias y planes de adaptación nacionales, teniendo presente la estrategia de la Unión sobre la adaptación al cambio climático a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, basados en análisis sólidos en materia de cambio climático y vulnerabilidad, evaluaciones de los avances realizados e indicadores, e inspirándose en la mejor información científica disponible y más reciente. En sus estrategias de adaptación nacionales, los Estados miembros tendrán en cuenta la especial vulnerabilidad de los sectores pertinentes, entre ellos la agricultura, y de los sistemas hídricos y alimentarios, así como de la seguridad alimentaria, y promoverán soluciones basadas en la naturaleza y una adaptación basada en los ecosistemas. Los Estados miembros actualizarán periódicamente las estrategias e incluirán la información actualizada al respecto en los informes que han de presentarse con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999.

5.   A más tardar el 30 de julio de 2022, la Comisión adoptará unas directrices que establezcan principios y prácticas comunes para la determinación, clasificación y gestión prudencial de los riesgos climáticos físicos materiales a la hora de planificar, desarrollar, ejecutar y supervisar proyectos y programas para proyectos.

Artículo 6

Evaluación de los avances y las medidas de la Unión

1.   A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará, en el momento de la evaluación prevista en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999, lo siguiente:

a)

los avances colectivos realizados por todos los Estados miembros hacia la consecución del objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento;

b)

los avances colectivos realizados por todos los Estados miembros en cuanto a la adaptación a la que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de esa evaluación, junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía elaborado en el año natural correspondiente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999.

2.   A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará lo siguiente:

a)

la coherencia de las medidas de la Unión con el objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1;

b)

la coherencia de las medidas de la Unión con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5.

3.   Cuando, sobre la base de las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión compruebe que las medidas de la Unión no son coherentes con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, o que no son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5, o que los avances hacia dicho objetivo de neutralidad climática o en cuanto a la adaptación a la que se refiere el artículo 5 son insuficientes, adoptará las medidas necesarias de conformidad con los Tratados.

4.   La Comisión evaluará la coherencia de cualquier proyecto de medidas o propuesta legislativa, incluidas las propuestas presupuestarias, con el objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, y con los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y 2040 antes de su adopción, incluirá dicha evaluación en cualquier evaluación de impacto que acompañe a esas medidas o propuestas, y pondrá a disposición del público el resultado de esa evaluación en el momento de la adopción. La Comisión evaluará asimismo si dichos proyectos de medidas o propuestas legislativas, incluidas las propuestas presupuestarias, son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5. Al formular sus proyectos de medidas y propuestas legislativas, la Comisión procurará concordarlas con los objetivos del presente Reglamento. En caso de discordancia, la Comisión expondrá los motivos como parte de la evaluación de la coherencia a que se refiere el presente apartado.

Artículo 7

Evaluación de las medidas nacionales

1.   A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará lo siguiente:

a)

si las medidas nacionales que hayan sido consideradas pertinentes para la consecución del objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento sobre la base de los planes nacionales integrados de energía y clima, las estrategias nacionales a largo plazo y los informes de situación bienales presentados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999, son coherentes con ese objetivo;

b)

si las medidas nacionales pertinentes son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5, teniendo en cuenta las estrategias nacionales de adaptación mencionadas en el artículo 5, apartado 4.

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación, junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía elaborado en el año natural correspondiente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999.

2.   Cuando la Comisión compruebe, tras tener debidamente en cuenta los avances colectivos evaluados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, que las medidas adoptadas por un Estado miembro no son coherentes con el objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, o no son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5, podrá formular recomendaciones a ese Estado miembro. La Comisión pondrá a disposición del público dichas recomendaciones.

3.   Cuando formule recomendaciones de conformidad con el apartado 2, se aplicarán los principios siguientes:

a)

el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las recomendaciones, de qué manera se propone tener debidamente en cuenta las recomendaciones en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros y la Unión y entre los Estados miembros;

b)

tras presentar la notificación a que se refiere la letra a) del presente apartado, el Estado miembro en cuestión describirá, en el siguiente informe de situación nacional integrado de energía y clima que presente de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999 el año siguiente al de las recomendaciones, cómo ha tenido debidamente en cuenta esas recomendaciones; si el Estado miembro en cuestión decide no tener en cuenta las recomendaciones o una parte sustancial de ellas, dicho Estado miembro comunicará sus motivos a la Comisión;

c)

las recomendaciones serán complementarias de las recomendaciones específicas por país más recientes emitidas en el contexto del Semestre Europeo.

Artículo 8

Disposiciones comunes sobre la evaluación de la Comisión

1.   La Comisión basará su primera y segunda evaluación, mencionadas en los artículos 6 y 7 en una trayectoria lineal indicativa que establezca la trayectoria para la reducción de las emisiones netas a escala de la Unión, y que vincule el objetivo climático de la Unión para 2030 a que se refiere el artículo 4, apartado 1, el objetivo climático de la Unión para 2040, cuando se adopte, y el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1.

2.   Con posterioridad a la primera y segunda evaluación mencionadas en el apartado 1, la Comisión basará cualquier evaluación ulterior en una trayectoria lineal indicativa que vincule el objetivo climático de la Unión para 2040, cuando se adopte, y el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1.

3.   Además de en las medidas nacionales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), la Comisión basará las evaluaciones mencionadas en los artículos 6 y 7, como mínimo, en lo siguiente:

a)

la información presentada y notificada de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999;

b)

los informes de la AEMA, del Consejo Consultivo y del Centro Común de Investigación de la Comisión;

c)

estadísticas y datos europeos y mundiales, incluyendo las estadísticas y los datos del Programa Europeo de Observación de la Tierra «Copernicus», los datos relativos a las pérdidas comunicadas y proyectadas provocadas por los impactos climáticos adversos y las estimaciones de los costes de la inacción o de demoras en la acción, si están disponibles;

d)

la mejor información científica disponible y más reciente, incluidos los últimos informes del IPCC, de la IPBES y de otros organismos internacionales, y

e)

cualquier información complementaria sobre inversiones ambientalmente sostenibles por parte de la Unión o de los Estados miembros, incluidas, en su caso, inversiones compatibles con el Reglamento (UE) 2020/852.

4.   La AEMA asistirá a la Comisión en la preparación de las evaluaciones a que se refieren los artículos 6 y 7, de conformidad con su programa de trabajo anual.

Artículo 9

Participación pública

1.   La Comisión colaborará con todos los sectores de la sociedad para capacitarlos y empoderarlos de manera que puedan emprender acciones encaminadas a lograr una transición socialmente justa y equitativa hacia una sociedad climáticamente neutra y resiliente al clima. La Comisión facilitará un proceso integrador y accesible a todas las escalas, también a escala nacional, regional y local, y con los interlocutores sociales, el mundo académico, la comunidad empresarial, los ciudadanos y la sociedad civil, para el intercambio de mejores prácticas y para identificar acciones que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. La Comisión podrá basarse también en consultas públicas y en los diálogos multinivel sobre clima y energía establecidos por los Estados miembros de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) 2018/1999.

2.   La Comisión utilizará todos los instrumentos adecuados, incluido el Pacto Europeo por el Clima, para implicar a los ciudadanos, los interlocutores sociales y las partes interesadas, y fomentará el diálogo y la difusión de información basada en datos científicos sobre el cambio climático y sus aspectos sociales y de igualdad de género.

Artículo 10

Hojas de ruta sectoriales

La Comisión colaborará con los sectores de la economía de la Unión que opten por elaborar voluntariamente hojas de ruta indicativas para alcanzar el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1. La Comisión supervisará la elaboración de dichas hojas de ruta. Su colaboración conllevará facilitar el diálogo a escala de la Unión y el intercambio de mejores prácticas entre las partes interesadas pertinentes.

Artículo 11

Revisión

En un plazo de seis meses a partir de cada balance mundial contemplado en el artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las conclusiones de las evaluaciones a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Reglamento, sobre el funcionamiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

la mejor información científica disponible y más reciente, incluidos los últimos informes del IPCC y del Consejo Consultivo;

b)

la evolución y los esfuerzos internacionales para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

El informe de la Comisión podrá ir acompañado, si procede, de propuestas legislativas de modificación del presente Reglamento.

Artículo 12

Modificación del Reglamento (CE) n.o 401/2009

El Reglamento (CE) n.o 401/2009 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

1.   Se crea un Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático (en lo sucesivo, “Consejo Consultivo”).

2.   El Consejo Consultivo estará integrado por quince expertos científicos de alto nivel que representarán una amplia gama de disciplinas pertinentes. Los miembros del Consejo Consultivo deberán cumplir los criterios establecidos en el apartado 3. No podrán poseer la nacionalidad del mismo Estado miembro más de dos miembros del Consejo Consultivo. Los miembros del Consejo Consultivo deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.

3.   El consejo de administración designará a los miembros del Consejo Consultivo por un período de cuatro años, prorrogable una vez, tras un procedimiento de selección abierto, equitativo y transparente. Al seleccionar a los miembros del Consejo Consultivo, el consejo de administración procurará garantizar la diversidad de conocimientos técnicos disciplinarios y sectoriales, así como el equilibrio de género y geográfico. La selección se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

a)

excelencia científica;

b)

experiencia en la realización de evaluaciones científicas y en el asesoramiento científico en los ámbitos de especialización;

c)

amplios conocimientos especializados en el ámbito de las ciencias del clima y el medio ambiente u otros ámbitos científicos pertinentes para la consecución de los objetivos climáticos de la Unión;

d)

experiencia profesional en entornos interdisciplinarios en un contexto internacional.

4.   Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados a título personal y expondrán sus posiciones con total independencia de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión. El Consejo Consultivo elegirá entre sus miembros a su presidente por un período de cuatro años y adoptará su reglamento interno.

5.   El Consejo Consultivo complementará el trabajo de la Agencia y actuará con independencia en el desempeño de sus funciones. El Consejo Consultivo establecerá su programa de trabajo anual de forma independiente y consultará al consejo de administración al respecto. La presidencia del Consejo Consultivo informará al consejo de administración y al Director ejecutivo de dicho programa y de su ejecución.».

2)

En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:

«5.   El presupuesto de la Agencia también comprenderá los gastos relativos al Consejo Consultivo.».

Artículo 13

Modificación del Reglamento (UE) 2018/1999

El Reglamento (UE) 2018/1999 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

aplicar estrategias y medidas concebidas para cumplir los objetivos generales y los objetivos específicos de la Unión de la Energía y los compromisos de la Unión a largo plazo en materia de emisiones de gases de efecto invernadero, de modo coherente con el Acuerdo de París, en particular el objetivo de neutralidad climática de la Unión, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y, en particular, en lo que respecta al primer período decenal de 2021 a 2030, los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima;

(*1)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación europea sobre el clima”) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).»."

2)

En el artículo 2, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

“proyecciones”: previsiones de emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, o de desarrollo del sistema energético, incluidas como mínimo estimaciones cuantitativas de la secuencia de seis años acabados en 0 o 5 inmediatamente siguientes al año de notificación;».

3)

En el artículo 3, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

una evaluación de los impactos de las políticas y medidas previstas para cumplir los objetivos mencionados en la letra b) del presente apartado, en particular su coherencia con el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo en virtud del Acuerdo de París y las estrategias a largo plazo a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento;».

4)

En el artículo 8, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«e)

el modo en que las políticas y medidas existentes y las previstas contribuyen a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119.».

5)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Plataforma de diálogo multinivel sobre clima y energía

Cada Estado miembro establecerá un diálogo multinivel sobre clima y energía con arreglo a sus normas nacionales en el que las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad empresarial, los inversores y otras partes interesadas pertinentes y el público en general puedan participar de forma activa y debatir la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 y las diferentes hipótesis previstas para las políticas de energía y clima, también a largo plazo, y revisar los avances realizados, a menos que ya cuente con una estructura que responda al mismo propósito. Los planes nacionales integrados de energía y clima podrán debatirse en el marco de este diálogo.».

6)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 1 de enero de 2020, y posteriormente a más tardar el 1 de enero de 2029 y luego cada diez años, cada Estado miembro elaborará y comunicará a la Comisión su estrategia a largo plazo con una perspectiva de treinta años y en consonancia con el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119. Cuando sea necesario, los Estados miembros deberían actualizar esas estrategias cada cinco años.»;

b)

en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

al logro a largo plazo de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros en todos los sectores de conformidad con el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, en el contexto de la necesaria reducción de emisiones y el necesario incremento de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero según el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión de manera eficiente en términos de costes y aumentar las absorciones por los sumideros a fin de conseguir el objetivo a largo plazo en materia de temperatura del Acuerdo de París, de modo que se alcance un equilibrio entre las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros dentro de la Unión y se consigan después, en su caso, unas emisiones negativas;».

7)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

información sobre los avances registrados en la consecución de los objetivos generales, incluidos los avances hacia el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, los objetivos específicos y las contribuciones recogidos en el plan nacional integrado de energía y clima, así como en la financiación y aplicación de las políticas y medidas necesarias para alcanzarlos, incluida una revisión de las inversiones reales frente a las hipótesis de inversión iniciales;»;

b)

en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión, con la ayuda del Comité de la Unión de la Energía mencionado en el artículo 44, apartado 1, letra b), adoptará actos de ejecución para determinar la estructura, el formato, los detalles técnicos y el proceso correspondientes a la información mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo, incluida la metodología para comunicar la eliminación gradual de subsidios energéticos, en particular a combustibles fósiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, letra d).».

8)

En el artículo 29, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los avances realizados por cada Estado miembro hacia la consecución de sus objetivos generales, incluidos los avances hacia el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, sus objetivos específicos y sus contribuciones, así como en la aplicación de las políticas y medidas fijadas en su plan nacional integrado de energía y clima;».

9)

El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

Revisión

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de seis meses a partir de cada balance mundial acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París sobre el funcionamiento del presente Reglamento, su contribución a la gobernanza de la Unión de la Energía, su contribución a los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, los avances hacia la consecución de los objetivos para 2030 en materia de energía y clima y el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, los objetivos adicionales de la Unión de la Energía y la conformidad de las disposiciones sobre planificación, comunicación de informes e información, y seguimiento establecidas en el presente Reglamento con otras disposiciones del Derecho de la Unión o con decisiones relativas a la CMNUCC y al Acuerdo de París. Los informes de la Comisión podrán ir acompañados de propuestas legislativas, en su caso.».

10)

El anexo I, parte 1, se modifica como sigue:

a)

en la sección A, punto 3.1.1, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

Políticas y medidas para alcanzar el objetivo establecido en el Reglamento (UE) 2018/842 indicado en el punto 2.1.1 de la presente sección, y políticas y medidas para cumplir con el Reglamento (UE) 2018/841, incluyendo todos los sectores emisores clave y los sectores para el incremento de la absorción, con la perspectiva del objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119»;

b)

en la sección B se añade el punto siguiente:

«5.5.

Contribución de las políticas y medidas previstas a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119».

11)

En el anexo VI, letra c), el inciso viii) se sustituye por el texto siguiente:

«viii)

una evaluación de la contribución de la política o la medida al logro del objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 y de la estrategia a largo plazo a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento;».

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D.M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

J.P. MATOS FERNANDES


(1)  DO C 364 de 28.10.2020, p. 143, y DO C 10 de 11.1.2021, p. 69.

(2)  DO C 324 de 1.10.2020, p. 58.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de junio de 2021.

(4)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(5)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(6)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(7)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

(8)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(9)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(10)  Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

(11)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).

(14)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).