30.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1056 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2021
por el que se establece el Fondo de Transición Justa
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 322, apartado 1, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),
Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El marco normativo que rige la política de cohesión de la Unión para el período 2021 a 2027, en el contexto del próximo marco financiero plurianual, contribuye al cumplimiento de los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (5) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), que prosigue los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales, y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, concentrando la financiación de la Unión en objetivos verdes. El presente Reglamento debe realizar una de las prioridades establecidas en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo» y forma parte del Plan de Inversiones para una Europa Sostenible, que ofrece financiación específica en el marco del Mecanismo para una Transición Justa en el contexto de la política de cohesión para abordar los costes sociales, económicos y medioambientales de la transición a una economía circular y climáticamente neutra, en la que las emisiones de gases de efecto invernadero restantes se ven compensadas por absorciones equivalentes. |
(2) |
La transición a una economía climáticamente neutra y circular constituye uno de los objetivos de las políticas de la Unión (en lo sucesivo, «objetivos políticos») más importantes. El 12 de diciembre de 2019 el Consejo Europeo refrendó el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París. Aunque la lucha contra el cambio climático y contra el deterioro del medio ambiente beneficiará a todos a largo plazo y ofrece oportunidades y presenta desafíos para todos a medio plazo, no todas las regiones y Estados miembros inician su transición desde el mismo punto o tienen la misma capacidad de respuesta. Algunos están más avanzados que otros, y la transición conlleva un impacto social, económico y medioambiental más amplio para las regiones que dependen en gran medida de combustibles fósiles para uso energético —especialmente del carbón, el lignito, la turba o el esquisto bituminoso— o de industrias que generan gran cantidad de gases de efecto invernadero. Esta situación no solo genera el riesgo de una transición a velocidad variable en la Unión en lo que respecta a la acción por el clima, sino también de crecientes disparidades entre las regiones, lo que va en detrimento de los objetivos de cohesión social, económica y territorial. |
(3) |
Para tener éxito y ser socialmente aceptable para todos, la transición debe ser justa e inclusiva. Por lo tanto, la Unión, los Estados miembros y sus regiones deben tener en cuenta sus implicaciones sociales, económicas y medioambientales desde el principio y desplegar todos los instrumentos posibles para mitigar las consecuencias negativas. El presupuesto de la Unión desempeña un papel importante a este respecto. |
(4) |
Según lo establecido en el Pacto Verde Europeo y en el Plan de Inversiones para una Europa Sostenible, las demás acciones deben complementarse con un Mecanismo para una Transición Justa en el marco del próximo marco financiero plurianual para el período de 2021 a 2027. Dicho Mecanismo debe contribuir a abordar las consecuencias sociales, económicas y medioambientales, en particular para los trabajadores afectados en el proceso de transición a una neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050, mediante una concentración del gasto del presupuesto de la Unión en objetivos climáticos y sociales a nivel regional y a través del objetivo de alcanzar unos niveles de protección social y medioambiental elevados. |
(5) |
El presente Reglamento debe establecer el Fondo de Transición Justa (FTJ), que es uno de los pilares del Mecanismo para una Transición Justa que se aplica en el marco de la política de cohesión. Los objetivos del FTJ son mitigar los efectos negativos de la transición climática prestando apoyo a los territorios más perjudicados y a los trabajadores afectados y promover una transición socioeconómica equilibrada. En consonancia con el objetivo específico único del FTJ, las acciones que reciban apoyo de este deben contribuir directamente a aligerar el impacto de la transición, mitigando las repercusiones negativas en el empleo y financiando la diversificación y la modernización de la economía local. El objetivo específico único del FTJ se establece al mismo nivel y se integra en los objetivos políticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(6) |
Teniendo en cuenta el Pacto Verde Europeo como estrategia de crecimiento sostenible de la Unión y la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el FTJ pretende contribuir a integrar la acción por el clima y la sostenibilidad medioambiental y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos y a la intención de destinar el 7,5 % del gasto anual en el marco del marco financiero plurianual a objetivos en materia de biodiversidad en 2024 y el 10 % del gasto anual dentro del marco financiero plurianual a objetivos en materia de biodiversidad en 2026 y 2027, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los solapamientos que existen entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad. Los recursos de la dotación propia del FTJ tienen carácter adicional respecto de las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo general de que el 30 % del gasto presupuestario de la Unión contribuya a cumplir los objetivos climáticos. Dichos recursos deben contribuir plenamente a alcanzar ese objetivo general junto con los recursos transferidos con carácter voluntario del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y del Fondo Social Europeo Plus (FSE+) establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). En este contexto, el FTJ debe prestar apoyo a las actividades que respeten las normas en materia de clima y medio ambiente y las prioridades de la Unión, que no causen un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y que garanticen la transición hacia una economía hipocarbónica con miras a lograr una neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050. |
(7) |
Los recursos del FTJ deben complementar aquellos disponibles en el marco de la política de cohesión. |
(8) |
La transición a una economía climáticamente neutra es un reto para todos los Estados miembros. Va a ser especialmente difícil para aquellos Estados miembros que dependan, o hayan dependido hasta hace poco tiempo, en gran medida de combustibles fósiles o de actividades industriales que generen gran cantidad de gases de efecto invernadero que sea necesario eliminar gradualmente o que necesiten adaptarse debido a la transición a una economía climáticamente neutra y que carezcan de los medios financieros al efecto. Por tanto, el FTJ debe abarcar a todos los Estados miembros, pero la distribución de sus recursos financieros debe centrarse en los territorios más perjudicados por el proceso de transición climática y dicha distribución debe reflejar la capacidad de los Estados miembros para financiar las inversiones necesarias para hacer frente a la transición a una economía climáticamente neutra. |
(9) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dichas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, premios, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(10) |
Con objeto de garantizar una utilización eficaz de los recursos del FTJ, el acceso al FTJ debe limitarse al 50 % de la asignación nacional de los Estados miembros que no se hayan comprometido aún a alcanzar el objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050, de acuerdo con los objetivos del Acuerdo de París, mientras el 50 % restante se facilita para la programación, previa aceptación de dicho compromiso. Con objeto de garantizar la equidad e igualdad de trato para los Estados miembros, cuando un Estado miembro, a 31 de diciembre de cualquier año a partir de 2022, no se haya comprometido a alcanzar un objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050, el compromiso presupuestario correspondiente al ejercicio anterior debe liberarse en su totalidad en el ejercicio siguiente. |
(11) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (11) y dentro de los límites de los recursos en él asignados, deben llevarse a cabo las medidas de recuperación y resiliencia en el marco del FTJ para afrontar los efectos sin precedentes de la crisis de la COVID-19. Dichos recursos adicionales deben utilizarse de modo que se garantice el cumplimiento de los plazos establecidos en dicho Reglamento. |
(12) |
El presente Reglamento debe identificar tipos de inversiones para los que se permitiría que el FTJ apoyara los gastos. Todas las actividades financiadas deben realizarse respetando plenamente las prioridades y compromisos climáticos, medioambientales y sociales de la Unión. La lista de inversiones debe incluir las que apoyen a las economías locales estimulando su potencial de crecimiento endógeno de conformidad con las respectivas estrategias de especialización inteligente, incluido, en su caso, el turismo sostenible. Las inversiones deben ser sostenibles a largo plazo, teniendo en cuenta todos los objetivos del Pacto Verde Europeo. Los proyectos financiados deben contribuir a realizar la transición a una economía sostenible, climáticamente neutra y circular, e incluir medidas destinadas a aumentar la eficiencia de los recursos. La incineración de residuos no debe recibir apoyo, dado que esta actividad pertenece a la parte inferior de la jerarquía de residuos de la economía circular. Deben poder optar a la financiación los servicios de consultoría que contribuyan a la aplicación de las medidas apoyadas por el FTJ. La recuperación de los espacios naturales, el desarrollo de infraestructuras ecológicas y la gestión del agua deben poder recibir apoyo como parte de un proyecto de rehabilitación de tierras. Al financiar medidas de eficiencia energética, el FTJ debe poder apoyar inversiones como las que contribuyen a reducir la pobreza energética, principalmente mejorando la eficiencia energética del parque de viviendas. El FTJ también debe poder apoyar el desarrollo de tecnologías innovadoras de almacenamiento. |
(13) |
Para proteger a los ciudadanos más vulnerables a la transición climática, el FTJ también debe comprender la mejora de las capacidades y el reciclaje profesional, incluida la formación, de los trabajadores afectados, con independencia de que sigan empleados o hayan perdido su puesto de trabajo como consecuencia de la transición. El FTJ debe tener como objetivo ayudarlos a adaptarse a las nuevas oportunidades de empleo. El FTJ también debe proporcionar toda forma adecuada de apoyo a los solicitantes de empleo, incluida la asistencia en su búsqueda de trabajo y su inclusión activa en el mercado laboral. Todos los solicitantes de empleo que hayan perdido su trabajo en sectores afectados por la transición en una región incluida en el plan territorial de transición justa deben poder optar a recibir apoyo del FTJ, aunque los trabajadores despedidos no residan en esa región. Debe prestarse la debida atención a los ciudadanos en riesgo de pobreza energética, en particular a la hora de aplicar medidas de eficiencia energética para mejorar las condiciones de las viviendas sociales. |
(14) |
Debe permitirse el apoyo a las actividades en los ámbitos de la educación y la inclusión social, así como el apoyo a las infraestructuras sociales destinadas a los servicios de cuidado de niños y personas mayores y a los centros de formación, siempre que estas actividades estén debidamente justificadas en los planes territoriales de transición justa. En el caso de la asistencia a las personas mayores, debe preservarse el principio de promoción de los cuidados de la comunidad. Los servicios sociales y públicos en esos ámbitos podrían completar la combinación de inversiones. Todo el apoyo en esos ámbitos debe requerir una justificación adecuada en los planes territoriales de transición justa y debe seguir los objetivos del pilar europeo de derechos sociales. |
(15) |
Debe promoverse la igualdad de género a fin de abordar la situación específica y el papel de las mujeres en la transición a la economía climáticamente neutra. La participación y el espíritu empresarial de las mujeres en el mercado laboral, así como la igualdad salarial, desempeñan un papel importante a la hora de garantizar la igualdad de oportunidades. El FTJ también debe prestar especial atención a los grupos vulnerables que sufren de forma desproporcionada los efectos adversos de la transición, como los trabajadores con discapacidad. Es necesario preservar la identidad de las comunidades mineras y salvaguardar la continuidad entre las comunidades pasadas y futuras, lo que implica prestar especial atención a su patrimonio minero material e inmaterial, incluida su cultura. |
(16) |
Con el fin de mejorar la diversificación económica de los territorios afectados por la transición, el FTJ debe prestar apoyo a las empresas y a los agentes económicos, en particular mediante el apoyo a las inversiones productivas en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (12) (pymes). Las inversiones productivas deben entenderse como inversiones en capital fijo o como el activo inmovilizado de una empresa para producir bienes y servicios, de manera que se contribuya a la formación bruta de capital y al empleo. En el caso de las empresas distintas de las pymes, las inversiones productivas solo deben apoyarse si son necesarias para mitigar las pérdidas de puestos de trabajo derivadas de la transición, creando o protegiendo un número significativo de puestos de trabajo, y no conducen a reubicaciones ni son fruto de ellas. Deben permitirse las inversiones en instalaciones industriales existentes, incluidas las sometidas al régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión, si contribuyen a lograr la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, se sitúan sustancialmente por debajo de los parámetros de referencia pertinentes establecidos para la asignación gratuita en virtud de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y dan lugar a la protección de un número significativo de puestos de trabajo. Toda inversión de este tipo debe justificarse debidamente en el plan territorial de transición justa correspondiente. Con el fin de proteger la integridad del mercado interior y la política de cohesión, el apoyo que se presta a las empresas debe cumplir las normas sobre ayudas estatales de la Unión establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE y, en particular, el apoyo a las inversiones productivas en empresas distintas de las pymes debe limitarse a las empresas situadas en zonas designadas como asistidas a efectos del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del TFUE. |
(17) |
Con el fin de ofrecer flexibilidad para la programación de los recursos del FTJ en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, debe ser posible elaborar un programa autónomo del FTJ o programar recursos del FTJ en una o varias prioridades específicas dentro de programas financiados por el FEDER, el FSE+ o el Fondo de Cohesión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060, los recursos del FTJ podrían reforzarse con carácter voluntario con financiación complementaria del FEDER y del FSE+. En tal caso, los importes respectivos transferidos del FEDER y el FSE+ deben estar en consonancia con el tipo de operaciones establecidas en los planes territoriales de transición justa. |
(18) |
El apoyo del FTJ debe estar supeditado a la implantación efectiva de un proceso de transición en un territorio específico con el fin de lograr una economía climáticamente neutra. A este respecto, los Estados miembros deben elaborar, mediante el diálogo social y la cooperación con las partes interesadas pertinentes, de conformidad con la disposición pertinente del Reglamento (UE) 2021/1060 sobre asociaciones, y con el apoyo de la Comisión, planes territoriales de transición justa, en los que se establece el proceso de transición, en consonancia con sus planes nacionales integrados de energía y clima. Con ese fin, la Comisión debe crear una Plataforma de Transición Justa, que esté basada en la plataforma existente para las regiones carboníferas en transición, a fin de permitir el intercambio bilateral y multilateral de experiencias sobre las lecciones aprendidas y las mejores prácticas en todos los sectores afectados. Los Estados miembros deben velar por que las ciudades y los municipios se impliquen en la ejecución de los recursos del FTJ y que sus necesidades en ese contexto se tengan en cuenta. |
(19) |
Los planes territoriales de transición justa deben identificar los territorios más perjudicados, en los que ha de concentrarse la ayuda del FTJ, y describir las medidas específicas que deben adoptarse para alcanzar los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, en particular por lo que respecta a la conversión o el cierre de instalaciones que impliquen la producción de combustibles fósiles u otras actividades que generen una gran cantidad de gases de efecto invernadero. Estos territorios deben definirse con precisión y deben corresponderse con el nivel 3 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «regiones del nivel NUTS 3»), tal como establece el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), o formar parte de ellas. Los planes deben indicar los retos y las necesidades de dichos territorios, teniendo en cuenta el riesgo de despoblación, e identificar el tipo de operaciones necesarias para contribuir a la creación de empleo a nivel de los beneficiarios del plan y de manera que se garantice el desarrollo coherente de actividades económicas resistentes al cambio climático que también sean congruentes con la transición a una economía climáticamente neutra y los objetivos del Pacto Verde Europeo. Al identificar tales territorios, debe prestarse atención adicional a las particularidades de las islas, las zonas insulares y las regiones ultraperiféricas, en las que las características geográficas y socioeconómicas pueden requerir un planteamiento diferente para apoyar el proceso de transición hacia una economía climáticamente neutra. Solo las inversiones conformes con los planes territoriales de transición justa deben recibir apoyo financiero del FTJ. Los planes territoriales de transición justa deben formar parte de los programas, apoyados según corresponda por el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión o el FTJ, que sean aprobados por la Comisión. |
(20) |
Con el fin de que la utilización de los recursos del FTJ esté más orientada a la obtención de resultados, la Comisión, en consonancia con el principio de proporcionalidad, debe poder aplicar correcciones financieras en caso de quedar muy por debajo del logro de las metas establecidas para el objetivo específico del FTJ. |
(21) |
A fin de establecer un marco financiero adecuado para el FTJ, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que establezca el desglose anual de los recursos disponibles por Estado miembro. |
(22) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, apoyar a la población, la economía y el medio ambiente de los territorios que afrontan una transformación económica y social en su transición a una economía climáticamente neutra, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros a causa de las disparidades en los niveles de desarrollo de los diversos territorios y del retraso de los territorios menos favorecidos, así como de lo limitado de los recursos financieros de los Estados miembros y los territorios, sino que debido a la necesidad de un marco de ejecución coherente que abarque varios fondos de la Unión en régimen de gestión compartida, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(23) |
Habida cuenta de que el presente Reglamento se adopta tras el inicio del período de programación y que es necesario ejecutar el FTJ de modo coordinado y armonizado, y a fin de posibilitar su rápida aplicación, debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece el Fondo de Transición Justa (FTJ) a fin de prestar apoyo a la población, la economía y el medio ambiente de los territorios que se enfrentan a retos socioeconómicos graves derivados del proceso de transición hacia los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima tal como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050.
El presente Reglamento establece el objetivo específico del FTJ, su ámbito geográfico y sus recursos, el alcance de su apoyo con respecto al objetivo de inversión en empleo y crecimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, así como disposiciones específicas sobre programación y los indicadores necesarios para su seguimiento.
Artículo 2
Objetivo específico
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/1060, el FTJ contribuirá al objetivo único específico de hacer posible que las regiones y las personas afronten las repercusiones sociales, laborales, económicas y medioambientales de la transición hacia los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, con arreglo al Acuerdo de París.
Artículo 3
Ámbito geográfico y recursos en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento
1. El FTJ apoyará el objetivo de inversión en empleo y crecimiento en todos los Estados miembros.
2. Los recursos para el FTJ en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que están disponibles para compromisos presupuestarios correspondientes al período 2021-2027 serán de 7 500 000 000 EUR a precios de 2018, según lo establecido en el artículo 110, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2021/1060.
3. Los recursos a que se refiere el apartado 2 podrán incrementarse, en su caso, mediante recursos adicionales asignados en el presupuesto de la Unión y otros recursos de conformidad con el acto de base aplicable.
4. La Comisión adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, por la que se establezca el desglose anual de recursos disponibles por Estado miembro, incluido todo recurso adicional mencionado en el apartado 3, de conformidad con las asignaciones que figuran en el anexo I.
Artículo 4
Recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea
1. Las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2094 se aplicarán en virtud del presente Reglamento con un importe de 10 000 000 000 EUR a precios de 2018 como se contempla en el artículo 109, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/1060 y siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartados 3, 4, 7 y 9, del Reglamento (UE) 2020/2094.
Este importe se considerará «otros recursos» a efectos del artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. Como dispone el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094, este importe constituirá «ingresos afectados externos» a efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
2. El importe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá estar disponible para compromisos presupuestarios en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para los ejercicios 2021, 2022 y 2023, junto con los recursos a que se refiere el artículo 3, del siguiente modo:
— |
2021: 2 000 000 000 EUR, |
— |
2022: 4 000 000 000 EUR, |
— |
2023: 4 000 000 000 EUR. |
Un importe de 15 600 000 EUR a precios de 2018 procedentes de los recursos a que se refiere el párrafo primero deberá estar disponible para gastos administrativos.
3. El desglose anual por Estados miembros del importe mencionado en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo se incluirá en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 3, apartado 4, conforme a las asignaciones que figuran en el anexo I.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Financiero, las normas de liberación de compromisos establecidas en el título VII, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán a los compromisos presupuestarios sobre la base de los recursos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero, no se utilizarán dichos recursos para programas o acciones posteriores.
5. Los pagos a los programas se destinarán al primer compromiso abierto del FTJ, empezando por los compromisos con cargo a los recursos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, hasta que estos se agoten.
Artículo 5
Mecanismo de recompensa ecológica
1. Cuando, con arreglo al artículo 3, apartado 3, los recursos para el FTJ se incrementen antes del 31 de diciembre de 2024, los recursos adicionales se distribuirán entre los Estados miembros sobre la base de las cuotas nacionales establecidas en el anexo I.
2. Cuando, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento, los recursos del FTJ se incrementen después del 31 de diciembre de 2024, los recursos adicionales se distribuirán entre los Estados miembros de conformidad con la metodología indicada en el párrafo segundo del presente apartado, sobre la base de la variación de las emisiones de gases de efecto invernadero de sus instalaciones industriales en el período comprendido entre el año 2018 y el último año del que se disponga de datos, según lo comunicado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). La variación de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro se calculará agregando las emisiones de gases de efecto invernadero únicamente de las regiones de nivel NUTS 3 que hayan sido identificadas en los planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.
La asignación de recursos adicionales para cada Estado miembro se determinará de acuerdo con lo siguiente:
a) |
en el caso de los Estados miembros que hayan logrado reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la reducción de dichas emisiones lograda por cada Estado miembro se calculará expresando el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero del último año de referencia como porcentaje de las emisiones de gases de efecto invernadero observadas en 2018; en el caso de los Estados miembros que no hayan logrado reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, dicho porcentaje se fijará en el 100 %; |
b) |
la cuota final para cada Estado miembro se obtendrá dividiendo las cuotas nacionales establecidas en el anexo I por los porcentajes resultantes de la letra a), y |
c) |
el resultado del cálculo previsto en la letra b) se reajustará hasta alcanzar el 100 %. |
3. Los Estados miembros incluirán los recursos adicionales en sus programas y presentarán una modificación del programa de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 6
Asignaciones específicas para las regiones ultraperiféricas y las islas
Al elaborar sus planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta la situación de las islas y las regiones ultraperiféricas que se enfrentan a retos socioeconómicos graves derivados del proceso de transición hacia los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, teniendo en cuenta sus necesidades específicas reconocidas en los artículos 174 y 349 del TFUE.
Cuando incluyan dichos territorios en sus planes territoriales de transición justa, los Estados miembros establecerán el importe específico asignado a dichos territorios con la correspondiente justificación, teniendo en cuenta los retos específicos de dichos territorios.
Artículo 7
Acceso condicional a los recursos
1. Cuando un Estado miembro no se haya comprometido a realizar el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, solo el 50 % de las asignaciones anuales para ese Estado miembro establecidas de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y el artículo 4, apartado 3, se pondrán a disposición para la programación y se incluirán en las prioridades.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, el 50 % restante de las asignaciones anuales no se incluirá en las prioridades. En tales casos, los programas financiados por el FTJ y presentados de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/1060 incluirán únicamente el 50 % de las asignaciones anuales del FTJ en el cuadro a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso ii), de dicho Reglamento. El cuadro a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso i), de dicho Reglamento identificará por separado las asignaciones disponibles para la programación y aquellas asignaciones que no se programarán.
2. La Comisión únicamente aprobará programas que contengan una prioridad del FTJ, o alguna modificación de dicha prioridad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la parte de la asignación programada de conformidad con el apartado 1.
3. Tan pronto como un Estado miembro se haya comprometido a aplicar el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, podrá presentar una solicitud de modificación de cada programa financiado por el FTJ de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060 y podrá incluir las asignaciones no programadas que no hayan sido liberadas.
4. Los compromisos presupuestarios se contraerán de acuerdo con el cuadro a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso i), del Reglamento (UE) 2021/1060. Los compromisos relacionados con las asignaciones no programadas no se utilizarán para pagos y no se incluirán en la base para el cálculo de la prefinanciación de conformidad con el artículo 90 de dicho Reglamento hasta que estén disponibles para la programación de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, en ausencia del compromiso del Estado miembro de realizar el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050 a más tardar el 31 de diciembre de cualquier año concreto a partir de 2022, los compromisos presupuestarios del ejercicio anterior relativos a asignaciones no programadas serán liberados en su totalidad en el ejercicio siguiente.
Artículo 8
Alcance del apoyo
1. El FTJ solo apoyará actividades que estén directamente vinculadas a su objetivo específico, tal como se establece en el artículo 2, y que contribuyan a la ejecución de los planes territoriales de transición justa establecidos de conformidad con el artículo 11.
2. De conformidad con el apartado 1, el FTJ apoyará exclusivamente las siguientes actividades:
a) |
inversiones productivas en pymes, incluidas las microempresas y las empresas emergentes, que den lugar a diversificación económica, modernización y reconversión; |
b) |
inversiones en la creación de nuevas empresas, incluso a través de viveros de empresas y servicios de consultoría, que conduzcan a la creación de empleo; |
c) |
inversiones en actividades de investigación e innovación, incluidas las realizadas por las universidades y las organizaciones públicas de investigación, y fomento de la transferencia de tecnologías avanzadas; |
d) |
inversiones en el despliegue de tecnologías, así como en sistemas e infraestructuras para una energía limpia asequible, en particular tecnologías de almacenamiento de energía, y en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; |
e) |
inversiones en energías renovables de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), en particular con los criterios de sostenibilidad establecidos en ella, e inversiones en eficiencia energética, incluidas las destinadas a reducir la pobreza energética; |
f) |
inversiones en movilidad local inteligente y sostenible, incluida la descarbonización del sector del transporte local y sus infraestructuras; |
g) |
rehabilitación y mejora de las redes de calefacción urbana, con vistas a mejorar la eficiencia energética de los sistemas de calefacción urbana, e inversiones en producción de calor, siempre que las instalaciones para la producción de calor se abastezcan exclusivamente de fuentes de energía renovables; |
h) |
inversiones en digitalización, innovación digital y conectividad digital; |
i) |
inversiones en regeneración y descontaminación de espacios abandonados, en rehabilitación de terrenos, incluyendo, cuando sea necesario, infraestructuras ecológicas y proyectos de recalificación de terrenos, tomando en consideración el principio de «quien contamina paga»; |
j) |
inversiones en la mejora de la economía circular, también mediante la prevención y reducción de residuos, la eficiencia en el uso de los recursos, la reutilización, la reparación y el reciclado; |
k) |
mejora de las capacidades y reciclaje profesional de los trabajadores y de los solicitantes de empleo; |
l) |
asistencia a solicitantes de empleo en su búsqueda de trabajo; |
m) |
inclusión activa de los solicitantes de empleo; |
n) |
asistencia técnica; |
o) |
otras actividades en los ámbitos de la educación y la inclusión social, incluidas, cuando esté debidamente justificado, inversiones en las infraestructuras destinadas a los centros de formación y las instalaciones de cuidado de niños y personas mayores como se indica en los planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11. |
Además, en zonas designadas como asistidas a efectos del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del TFUE, el FTJ podrá apoyar inversiones productivas en empresas distintas de las pymes, a condición de que dichas inversiones se hayan aprobado como parte del plan territorial de transición justa basado en la información requerida en el artículo 11, apartado 2, letra h), del presente Reglamento. Estas inversiones solo serán admisibles si son necesarias para la ejecución del plan territorial de transición justa, cuando contribuyan a la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050 y a lograr objetivos medioambientales conexos, cuando su apoyo sea necesario para la creación de empleo en el territorio identificado y cuando no conduzcan a reubicaciones, tal como se definen en el artículo 2, punto 27, del Reglamento (UE) 2021/1060.
El FTJ también podrá apoyar inversiones destinadas a lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, a condición de que dichas inversiones se hayan aprobado como parte del plan territorial de transición justa basado en la información requerida en el artículo 11, apartado 2, letra i), del presente Reglamento. Estas inversiones solo serán admisibles si son necesarias para la ejecución del plan territorial de transición justa.
Artículo 9
Ámbitos excluidos del alcance del apoyo
El FTJ no apoyará:
a) |
el desmantelamiento o la construcción de centrales nucleares; |
b) |
la fabricación, la transformación y la comercialización de tabaco y productos del tabaco; |
c) |
una empresa en crisis, tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (18), a menos que esté autorizada en virtud de normas temporales sobre ayudas estatales establecidas para hacer frente a circunstancias excepcionales o en el marco de ayudas de minimis para apoyar inversiones que reduzcan los costes energéticos en el contexto del proceso de transición energética; |
d) |
las inversiones relacionadas con la producción, la transformación, el transporte, la distribución, el almacenamiento o la combustión de combustibles fósiles. |
Artículo 10
Programación de los recursos del FTJ
1. Los recursos del FTJ se programarán para las categorías de regiones en las que se encuentren los territorios de que se trate, sobre la base de los planes territoriales de transición justa establecidos de conformidad con el artículo 11 y aprobados por la Comisión como parte de un programa o de una modificación de un programa. Los recursos programados adoptarán la forma de uno o varios programas específicos o de una o varias prioridades dentro de los programas.
La Comisión solo aprobará un programa, o cualquier modificación de dicho programa, cuando la identificación de los territorios más perjudicados por el proceso de transición, incluidos en el correspondiente plan territorial de transición justa, esté debidamente justificada y cuando dicho plan sea coherente con el plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro de que se trate.
2. La prioridad o las prioridades del FTJ incluirán los recursos del FTJ consistentes en la totalidad o parte de la asignación del FTJ para los Estados miembros y los recursos transferidos de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2021/1060. El total de los recursos del FEDER y el FSE+ transferidos al FTJ no excederá el triple del importe de la ayuda del FTJ a dicha prioridad, salvo los recursos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
3. De conformidad con el artículo 112 del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje de cofinanciación, aplicable a la región en la que estén situados el territorio o los territorios identificados en los planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento para la prioridad o prioridades del FTJ no será superior a:
a) |
el 85 % para las regiones menos desarrolladas; |
b) |
el 70 % para las regiones en transición; |
c) |
el 50 % para las regiones más desarrolladas. |
Artículo 11
Planes territoriales de transición justa
1. Los Estados miembros elaborarán, junto con las autoridades locales y regionales pertinentes de los territorios de que se trate, uno o varios planes territoriales de transición justa que abarquen uno o varios territorios afectados correspondientes a regiones de nivel NUTS 3 o partes de estas, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II. Esos territorios serán los más perjudicados, basándose en las repercusiones económicas y sociales derivadas de la transición, en particular en lo que se refiere a la adaptación de los trabajadores o las pérdidas de puestos de trabajo previstas en la producción y utilización de combustibles fósiles y a las necesidades de transformación de los procesos de producción de las instalaciones industriales que generen más cantidad de gases de efecto invernadero.
2. Los planes territoriales de transición justa contendrán los siguientes elementos:
a) |
una descripción del proceso de transición a escala nacional hacia una economía climáticamente neutra, incluido un calendario de las principales fases de transición hacia los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050 que sean coherentes con la última versión del plan nacional integrado de energía y clima; |
b) |
la justificación de la designación de los territorios más perjudicados por el proceso de transición a que se refiere la letra a) del presente apartado y que vayan a recibir el apoyo del FTJ, de conformidad con el apartado 1; |
c) |
una evaluación de los retos de la transición a los que se enfrentan los territorios más perjudicados identificados, incluidos los efectos sociales, económicos y medioambientales de la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, estableciendo el posible número de puestos de trabajo afectados y de pérdidas de puestos de trabajo, el riesgo de despoblación, las necesidades en materia de desarrollo y los objetivos que deben cumplirse de aquí a 2030 y vinculados a la transformación o al cierre de actividades que generen un gran cantidad de gases de efecto invernadero en dichos territorios; |
d) |
una descripción de la contribución prevista del apoyo del FTJ para abordar las repercusiones sociales, demográficas, económicas, sanitarias y medioambientales de la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, incluida la contribución prevista en términos de creación y mantenimiento de puestos de trabajo; |
e) |
una evaluación de su coherencia con otras estrategias y planes nacionales, regionales o territoriales pertinentes; |
f) |
una descripción de los mecanismos de gobernanza consistente en las disposiciones en materia de asociación, las medidas de seguimiento y evaluación previstas y los organismos responsables; |
g) |
una descripción del tipo de operaciones que se prevé realizar y de su contribución prevista para mitigar el impacto de la transición; |
h) |
cuando vaya a concederse ayuda para inversiones productivas en empresas que no sean pymes, una lista indicativa de las operaciones y empresas que vayan a recibir ayuda, así como una justificación de la necesidad de dicha ayuda a través de un análisis de las carencias que demuestre que, en ausencia de la inversión, las pérdidas esperadas de puestos de trabajo superarían el número previsto de puestos de trabajo creados; |
i) |
cuando vaya a concederse ayuda para inversiones destinadas a lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, una lista de las operaciones que vayan a recibir ayuda y una justificación de que contribuyen a la transición a una economía climáticamente neutra y de que dan lugar a una reducción importante de las emisiones de gases de efecto invernadero, situándose sustancialmente por debajo de las referencias fijadas para la asignación gratuita en el marco de dicha Directiva, y siempre que dichas operaciones sean necesarias para la protección de un número significativo de puestos de trabajo; |
j) |
las sinergias y complementariedades con otros programas pertinentes de la Unión para abordar las necesidades de desarrollo detectadas, y |
k) |
las sinergias y complementariedades con el apoyo previsto de los otros pilares del Mecanismo para una Transición Justa. |
3. La elaboración y ejecución de planes territoriales de transición justa implicará a los socios pertinentes de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060 y, cuando sea pertinente, al Banco Europeo de Inversiones y al Fondo Europeo de Inversiones.
4. Los planes territoriales de transición justa serán coherentes con las estrategias territoriales pertinentes a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2021/1060 y con las estrategias pertinentes de especialización inteligente, los planes nacionales integrados de energía y clima y el pilar europeo de derechos sociales.
Cuando la actualización de un plan nacional integrado de energía y clima de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999 requiera la revisión de un plan territorial de transición justa, esa revisión se llevará a cabo como parte de la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/1060.
5. Cuando los Estados miembros pretendan hacer uso de la posibilidad de recibir apoyo en virtud de los otros pilares del Mecanismo para una Transición Justa, sus planes territoriales de transición justa establecerán los sectores y áreas temáticas que se prevé apoyar en el marco de dichos pilares.
Artículo 12
Indicadores
1. Se utilizarán indicadores comunes de realización y de resultados, según se establece en el anexo III, y cuando esté debidamente justificado en el plan territorial de transición justa, indicadores de realización y de resultados específicos para cada programa, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, letra a), el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ii), y el artículo 42, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativos. Las metas no se revisarán una vez que la Comisión haya aprobado la solicitud de modificación del programa presentada con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060.
3. Cuando una prioridad del FTJ apoye las actividades mencionadas en el artículo 8, apartado 2, letras k), l) o m), los datos sobre los indicadores relativos a los participantes solo se transmitirán cuando estén disponibles todos los datos sobre dicho participante, requeridos de conformidad con el anexo III.
Artículo 13
Correcciones financieras
Sobre la base del examen del informe final de rendimiento del programa, la Comisión podrá efectuar correcciones financieras con arreglo al artículo 104 del Reglamento (UE) 2021/1060 cuando se alcance menos del 65 % de la meta establecida para uno o varios indicadores de realización.
Las correcciones financieras se harán de forma proporcional con respecto a los logros alcanzados y no se aplicarán si el incumplimiento de las metas se debe al impacto de factores socioeconómicos o medioambientales, cambios importantes en las condiciones económicas o medioambientales en el Estado miembro de que se trate o motivos de fuerza mayor que afecten gravemente a la aplicación de las prioridades en cuestión.
Artículo 14
Revisión
A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión revisará la aplicación del FTJ en relación con el objetivo específico establecido en el artículo 2, teniendo en cuenta los posibles cambios en el Reglamento (UE) 2020/852 y los objetivos climáticos de la Unión establecidos en un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca un marco para lograr la neutralidad climática y por el que se modifiquen los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Ley Europea del Clima»), y la evolución en la aplicación del Plan de Inversiones para una Europa Sostenible. Sobre esta base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que podrá ir acompañado de propuestas legislativas.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 290 de 1.9.2020, p. 1.
(2) DO C 311 de 18.9.2020, p. 55, y DO C 429 de 11.12.2020, p. 240.
(3) DO C 324 de 1.10.2020, p. 74.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 18 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de junio de 2021.
(5) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(6) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (véase la página 159 del presente Diario Oficial).
(7) Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (véase la página 60 del presente Diario Oficial).
(8) Reglamento (UE) 2021/1057 of the European Parliament and of the Council del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (véase la página 21 del presente Diario Oficial).
(9) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(10) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(11) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).
(12) Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(13) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(14) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(15) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(16) Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
(17) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(18) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
ANEXO I
ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
|
Asignaciones del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea |
Asignaciones de los recursos del marco financiero plurianual |
Asignación total |
Porcentaje correspondiente a los Estados miembros con respecto al total |
Bélgica |
95 |
71 |
166 |
0,95 % |
Bulgaria |
673 |
505 |
1 178 |
6,73 % |
Chequia |
853 |
640 |
1 493 |
8,53 % |
Dinamarca |
46 |
35 |
81 |
0,46 % |
Alemania |
1 288 |
966 |
2 254 |
12,88 % |
Estonia |
184 |
138 |
322 |
1,84 % |
Irlanda |
44 |
33 |
77 |
0,44 % |
Grecia |
431 |
324 |
755 |
4,31 % |
España |
452 |
339 |
790 |
4,52 % |
Francia |
535 |
402 |
937 |
5,35 % |
Croacia |
97 |
72 |
169 |
0,97 % |
Italia |
535 |
401 |
937 |
5,35 % |
Chipre |
53 |
39 |
92 |
0,53 % |
Letonia |
100 |
75 |
174 |
1,00 % |
Lituania |
142 |
107 |
249 |
1,42 % |
Luxemburgo |
5 |
4 |
8 |
0,05 % |
Hungría |
136 |
102 |
237 |
1,36 % |
Malta |
12 |
9 |
21 |
0,12 % |
Países Bajos |
324 |
243 |
567 |
3,24 % |
Austria |
71 |
53 |
124 |
0,71 % |
Polonia |
2 000 |
1 500 |
3 500 |
20,00 % |
Portugal |
116 |
87 |
204 |
1,16 % |
Rumanía |
1 112 |
834 |
1 947 |
11,12 % |
Eslovenia |
134 |
101 |
235 |
1,34 % |
Eslovaquia |
239 |
179 |
418 |
2,39 % |
Finlandia |
242 |
182 |
424 |
2,42 % |
Suecia |
81 |
61 |
142 |
0,81 % |
UE 27 |
10 000 |
7 500 |
17 500 |
100,00 % |
Asignaciones en millones EUR, a precios de 2018 y antes de las deducciones para gastos administrativos y de asistencia técnica (es posible que las cifras no cuadren debido al redondeo por exceso o por defecto).
ANEXO II
MODELO PARA LOS PLANES TERRITORIALES DE TRANSICIÓN JUSTA
1.
Esbozo del proceso de transición e identificación de los territorios más perjudicados dentro del Estado miembro
Campo de texto [12000] |
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra a)
|
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra b)
|
Referencia: Artículo 6
|
2.
Evaluación de los retos que plantea la transición para cada uno de los territorios identificados
2.1.
Evaluación de la repercusión económica, social y territorial de la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra c)
Campo de texto [12000] |
Identificación de las actividades económicas y los sectores industriales afectados, distinguiendo entre:
Para cada uno de estos dos tipos de sectores:
|
2.2.
Objetivos y necesidades de desarrollo de aquí a 2030 con vistas a alcanzar una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra d)
Campo de texto [6000] |
|
2.3.
Coherencia con otros planes y estrategias nacionales, regionales o territoriales pertinentesReferencia: Artículo 11, apartado 2, letra e)
Campo de texto [6000] |
|
2.4.
Tipos de operaciones previstas
Campo de texto [12000] |
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra g)
|
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra h)
Cumpliméntese únicamente si se presta apoyo a inversiones productivas en empresas distintas de las pymes:
|
Actualícese o complétese esta sección en el marco de la revisión de los planes territoriales de transición justa, en función de la decisión que se adopte en cuanto a la prestación de dicho apoyo.
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra i)
Cumpliméntese únicamente si se proporciona apoyo a inversiones para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE:
|
Actualícese o complétese esta sección en el marco de la revisión de los planes territoriales de transición justa, en función de la decisión que se adopte en cuanto a la prestación de dicho apoyo.
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra j)
|
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra k), y artículo 11, apartado 5
|
3.
Mecanismos de gobernanzaReferencia: Artículo 11, apartado 2, letra f)
Campo de texto [5000] |
3.1.
Asociación
|
3.2.
Seguimiento y evaluación
|
3.3.
Organismo u organismos de coordinación y seguimiento
Organismo u organismos responsables de coordinar y supervisar la ejecución del plan y su función. |
4.
Indicadores de realización o de resultados específicos para cada programaReferencia: Artículo 12, apartado 1
Cumpliméntese únicamente si se prevén indicadores específicos para cada programa:
|
Cuadro 1.
Indicadores de realización
Objetivo específico |
ID [5] |
Indicador [255] |
Unidad de medida |
Hito (2024) |
Meta (2029) |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 2.
Indicadores de resultados
Objetivo específico |
ID [5] |
Indicador [255] |
Unidad de medida |
Valor de base o de referencia |
Año de referencia |
Meta (2029) |
Fuente de datos [200] |
Observaciones [200] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO III
INDICADORES COMUNES DE REALIZACIÓN E INDICADORES COMUNES DE RESULTADOS PARA EL FONDO DE TRANSICIÓN JUSTA (1)
Indicadores comunes de realización de REGIO (RCO) e indicadores comunes de resultados de REGIO (RCR) |
|
Realizaciones |
Resultados |
RCO 01: Empresas apoyadas (de las cuales: microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas) (*1) RCO 02: Empresas apoyadas a través de subvenciones RCO 03: Empresas apoyadas a través de instrumentos financieros RCO 04: Empresas con apoyo no financiero RCO 05: Empresas emergentes apoyadas RCO 07: Organizaciones de investigación que participan en proyectos conjuntos de investigación RCO 10: Empresas que cooperan con organizaciones de investigación RCO 121: Empresas apoyadas para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE |
RCR 01: Puestos de trabajo creados en entidades apoyadas RCR 102: Puestos de trabajo de investigación creados en entidades apoyadas RCR 02: Inversiones privadas que acompañan al apoyo público (del cual: subvenciones, instrumentos financieros) (*1) RCR 03: Pymes que innovan en productos o en procesos RCR 04: Pymes que innovan desde el punto de vista comercial u organizativo RCR 05: Pymes que innovan a nivel interno RCR 06: Solicitudes de patentes presentadas a la Oficina Europea de Patentes RCR 29bis: Emisiones de gases de efecto invernadero estimadas procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE en empresas apoyadas |
RCO 13: Valor de servicios, productos y procesos digitales desarrollados para las empresas |
RCR 11: Usuarios de nuevos servicios y aplicaciones digitales públicos RCR 12: Usuarios de nuevos productos, servicios y aplicaciones digitales desarrollados por empresas |
RCO 15: Capacidad de incubación creada |
RCR 17: Empresas con tres años de antigüedad que sobreviven en el mercado RCR 18: Pymes que utilizan servicios de incubadora un año después de la creación de esta |
RCO 101: Pymes que invierten en el desarrollo de capacidades |
RCR 97: Puestos de aprendiz apoyados en pymes RCR 98: Personal de pymes que completa educación y formación profesional continua (por tipo de capacidad: técnica, de gestión, en emprendimiento, ecológica, de otro tipo) (*1) |
RCR 18: Viviendas con rendimiento energético mejorado RCO 19: Edificios públicos con rendimiento energético mejorado RCO 20: Redes de calefacción y refrigeración urbanas recién construidas o mejoradas RCO 104: Número de unidades de cogeneración de alta eficiencia |
RCR 26: Consumo anual de energía primaria (del cual: viviendas, edificios públicos, empresas y otros) (*1) RCR 29: Emisiones de gases de efecto invernadero estimadas |
RCO 22: Capacidad de producción adicional de energía renovable (de la cual: electricidad, térmica) (*1) |
RCR 31: Energía renovable total producida (de la cual: electricidad, térmica) (*1) RCR 32: Energía renovable: Capacidad conectada a la red (operativa) |
RCO 34: Capacidad adicional para el reciclaje de residuos RCO 107: Inversiones en instalaciones para la recogida selectiva de residuos RCO 119: Residuos preparados para su reutilización |
RCR 47: Residuos reciclados RCR 48: Residuos reciclados utilizados como materias primas |
RCO 36: Infraestructuras verdes apoyadas para otros fines distintos de la adaptación al cambio climático RCO 38: Superficie de los suelos rehabilitados apoyados RCO 39: Zona cubierta por sistemas instalados para el seguimiento de la contaminación atmosférica |
RCR 50: Población que se beneficia de medidas en favor de la calidad del aire (*2) RCR 52: Suelos rehabilitados utilizados para zonas verdes, vivienda social y actividades económicas o comunitarias |
RCO 55: Longitud de las líneas de tranvía y de metro nuevas RCO 56: Longitud de las líneas de tranvía y de metro reconstruidas o modernizadas RCO 57: Capacidad del material rodante respetuoso con el medio ambiente para el transporte público colectivo RCO 58: Infraestructuras específicamente para ciclistas apoyadas RCO 60: Ciudades y poblaciones con sistemas de transporte urbano digitalizados nuevos o modernizados |
RCR 62: Usuarios anuales de transporte público nuevo o modernizado RCR 63: Usuarios anuales de líneas de tranvía y metro nuevas o mejoradas RCR 64: Usuarios anuales de infraestructuras específicas para ciclistas |
RCO 61: Superficie de las instalaciones nuevas o modernizadas para servicios de empleo |
RCR 65: Usuarios anuales de las instalaciones para servicios de empleo nuevas o modernizadas |
RCO 66: Capacidad de las aulas de instalaciones de atención infantil nuevas o modernizadas RCO 67: Capacidad de las aulas de instalaciones de educación nuevas o modernizadas |
RCR 70: Usuarios anuales de las instalaciones de atención infantil nuevas o modernizadas RCR 71: Usuarios anuales de las instalaciones de educación nuevas o modernizadas |
RCO 113: Población cubierta por proyectos en el marco de la inclusión socioeconómica de las comunidades marginadas, las familias con bajos ingresos y los colectivos menos favorecidos (*2) |
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RCO 69: Capacidad de las instalaciones sanitarias nuevas o modernizadas RCO 70: Capacidad de las instalaciones de asistencia social nuevas o modernizadas (distintas de la vivienda) |
RCR 72: Usuarios anuales de los servicios sanitarios electrónicos nuevos o modernizados RCR 73: Usuarios anuales de las instalaciones sanitarias nuevas o modernizadas RCR 74: Usuarios anuales de la asistencia social nueva o modernizada |
Indicadores comunes de realización inmediatos (EECO) e indicadores comunes de resultados inmediatos (EECR) relativos a los participantes (2), (3) |
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Realizaciones |
Resultados |
EECO 01: Desempleados, incluidos los de larga duración (*2) EECO 02: Desempleados de larga duración (*2) EECO 03: Personas inactivas (*2) EECO 04: Personas con empleo, incluidos los trabajadores por cuenta propia (*2) EECO 05: Número de niños menores de 18 años (*2) EECO 06: Número de jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 29 años (*2) EECO 07: Número de participantes de 55 años o más (*2) EECO 08: Personas con el primer ciclo de enseñanza secundaria como máximo (CINE 0-2) (*2) EECO 09: Personas con el segundo ciclo de enseñanza secundaria (CINE 3) o con enseñanza postsecundaria (CINE 4) (*2) EECO 10: Personas con enseñanza superior o terciaria (CINE 5 a 8) (*2) EECO 11: Número total de participantes (4) |
EECR 01: Participantes que buscan trabajo tras su participación (*2) EECR 02: Participantes que se han integrado en los sistemas de educación o formación tras su participación (*2) EECR 03: Participantes que obtienen una cualificación tras su participación (*2) EECR 04: Participantes que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, tras su participación (*2) |
(1) Por motivos de presentación, se agrupan los indicadores para facilitar el cotejo con los indicadores incluidos en otros reglamentos específicos de los fondos.
(*1) Desglose no requerido en la programación, únicamente a efectos de comunicación.
(*2) Los datos comunicados son datos personales en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(2) Deberán comunicarse todos los indicadores de realización y de resultados relacionados con los participantes.
(3) Los datos personales deberán desglosarse por género (masculino, femenino, no binario, según el Derecho nacional).
Si ciertos resultados no son posibles, no es necesario recabar ni comunicar datos para dichos resultados.
Cuando sea conveniente, podrán notificarse indicadores comunes de ejecución en función del grupo destinatario de la operación.
Cuando los datos se extraigan de registros o de fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán utilizar definiciones nacionales.
(4) Este indicador deberá calcularse de modo automático sobre la base de los indicadores comunes de realización relativos a la situación profesional.