9.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/406 DEL CONSEJO
de 5 de marzo de 2021
por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca provisionales en 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, en particular, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos. |
(2) |
Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben establecerse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC) fijados en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los TAC deben establecerse de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Con arreglo al artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros deben garantizarla estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería. |
(3) |
Por lo tanto, procede fijar el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles y teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos. |
(4) |
A causa de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión, numerosas poblaciones se han convertido en poblaciones compartidas. La Comisión llevará a cabo consultas bilaterales con el Reino Unido y con Noruega y consultas trilaterales con el Reino Unido y Noruega, sobre la base del proyecto de posición de la Unión que debe ser refrendada por el Consejo. Dado que dichas consultas todavía no han concluido, el Consejo debe fijar TAC provisionales aplicables en aguas de la Unión e internacionales, así como en las aguas a las que terceros países hayan autorizado a acceder a los buques pesqueros de la Unión, y esa fijación debe ser de tal modo que se respete plenamente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y los derechos y obligaciones de los Estados ribereños, así como su soberanía y jurisdicción. |
(5) |
En su sesión de los días 15 y 16 de diciembre de 2020, el Consejo alcanzó un acuerdo político sobre las posibilidades de pesca para 2021. El Consejo acordó que debían fijarse los TAC provisionales para las poblaciones compartidas con terceros países hasta la conclusión de dichas consultas de conformidad con el marco jurídico de la Unión y sus obligaciones internacionales o, si no concluyen con éxito, hasta que el Consejo fije TAC unilaterales de la Unión en 2021. |
(6) |
La finalidad de los TAC provisionales establecidos en los Reglamentos (UE) 2021/91 (2) y (UE) 2021/92 (3) del Consejo, que reflejan el acuerdo político alcanzado en el Consejo, es la continuación de las actividades pesqueras sostenibles de la Unión. Esas posibilidades de pesca provisionales no deben en ningún caso impedir la fijación de posibilidades de pesca definitivas en consonancia con los acuerdos internacionales y los resultados de las consultas, el marco jurídico de la Unión y los dictámenes científicos. Como orientación general, deberían representar el 25 % del cupo de la Unión de las posibilidades de pesca establecidas para 2020. Sin embargo, en un número muy limitado de casos, debe utilizarse otro porcentaje cuando las poblaciones se pesquen principalmente a principios de año. Este método se entiende sin perjuicio de los cupos de la Unión establecidos en el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), que se utilizarán para fijar los TAC definitivos. |
(7) |
La lista de poblaciones a las que debe aplicarse un porcentaje superior al 25 % debe estar basada en el análisis de la utilización de las cuotas durante el primer trimestre de los tres últimos años (2018-2020), realizada por los Estados miembros que hayan solicitado un TAC provisional más elevado. Los TAC provisionales no deben superar los posibles TAC definitivos que, sin perjuicio de las próximas consultas con los terceros países, se han evaluado con arreglo a los dictámenes científicos y teniendo en cuenta los cupos de la Unión establecidos en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Estos incrementos de los TAC provisionales son conformes a los dictámenes del CIEM, al marco jurídico aplicable de la Unión y al Acuerdo de Comercio y Cooperación. Permitirán que los buques pesqueros de la Unión utilicen las posibilidades de pesca a las que tienen derecho y de las que, de otra forma, debido a la estacionalidad de la pesca de las poblaciones afectadas, se verían privados. |
(8) |
Los datos sobre las capturas mensuales de los últimos años comunicados a la Comisión indican que algunas otras poblaciones pelágicas y demersales se pescan principalmente a principios de año. Por consiguiente, sobre la base de esos datos sobre capturas y de conformidad con los dictámenes científicos, debe establecerse para los TAC en cuestión un porcentaje más elevado correspondiente al cupo de la Unión de las posibilidades de pesca fijadas para 2021, sin perjuicio del enfoque que pueda adoptarse en consultas o acuerdos internacionales futuros. |
(9) |
Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92, en consecuencia. |
(10) |
Los límites de capturas previstos en los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 son aplicables a partir del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben entrar en vigor lo antes posible, y deben aplicarse retroactivamente desde el 1 de enero de 2021. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión aumentan y todavía no se han agotado. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) 2021/91
El anexo del Reglamento (UE) 2021/91 se modifica de conformidad con la Parte A del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificación del Reglamento (UE) 2021/92
El Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:
1) |
El anexo IA se modifica de conformidad con la parte B del anexo del presente Reglamento. |
2) |
El anexo IB se modifica de conformidad con la parte C del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 31 de 29.1.2021, p. 20).
(3) Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).
(4) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 444 de 31.12.2020, p. 14).
ANEXO
PARTE A
En el anexo del Reglamento (UE) 2021/91, el cuadro de posibilidades de pesca de alfonsiños en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 se sustituye por el siguiente:
«Especie: |
Alfonsiños Beryx spp. |
Zona: |
Aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 (ALF/3X14-) |
|
Año |
2021 |
|
TAC cautelar Se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. |
|
Irlanda |
4 |
(1) |
||
España |
29 |
(1) |
||
Francia |
8 |
(1) |
||
Portugal |
82 |
(1) |
||
Unión |
123 |
(1) |
||
Reino Unido |
4 |
(1) |
||
TAC |
127 |
(1) |
||
(1) |
Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.». |
PARTE B
El anexo IA del Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:
1) |
El cuadro de posibilidades de pesca de ochavos en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 6, 7 y 8 se sustituye por el siguiente:
|
2) |
El cuadro de posibilidades de pesca de rapes en la subzona 7 se sustituye por el siguiente:
|
3) |
El cuadro de posibilidades de pesca de merlán en las divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k se sustituye por el siguiente:
|
4) |
El cuadro de posibilidades de pesca de bacaladilla en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 se sustituye por el siguiente:
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5) |
El cuadro de posibilidades de pesca de bacaladilla en la división 8c y subzonas 9 y 10 y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se sustituye por el siguiente:
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6) |
El cuadro de posibilidades de pesca de bacaladilla en aguas de la Unión de la subzona 2, la división 4a y las subzonas 5, 6 al norte del paralelo 56° 30′ N, y 7 al oeste del meridiano 12° O se sustituye por el siguiente:
|
7) |
El cuadro de posibilidades de pesca de cigala en la subzona 7 se sustituye por el siguiente:
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8) |
El cuadro de posibilidades de pesca de solla en las divisiones 7d y 7e se sustituye por el siguiente:
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9) |
El cuadro de posibilidades de pesca de raya mosaico en las divisiones 7d y 7e se sustituye por el siguiente:
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10) |
El cuadro de posibilidades de pesca de caballa en la división 3a y la subzona 4 y aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c y subdivisiones 22-32 se sustituye por el siguiente:
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:
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11) |
El cuadro de posibilidades de pesca de caballa en las subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e, aguas de la Unión e internacionales de la división 5b y aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14 se sustituye por el siguiente:
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas y períodos siguientes:
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12) |
El cuadro de posibilidades de pesca de caballa en la división 8c y subzonas 9 y 10 y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se sustituye por el siguiente:
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona: división 8b (MAC/*08B.)
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13) |
El cuadro de posibilidades de pesca de lenguado europeo en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 se sustituye por el siguiente:
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14) |
El cuadro de posibilidades de pesca de lenguado europeo en las divisiones 7b y 7c se sustituye por el siguiente:
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15) |
El cuadro de posibilidades de pesca de lenguado europeo en la división 7d se sustituye por el siguiente:
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16) |
El cuadro de posibilidades de pesca de jureles y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a, subzona 6, divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e, aguas de la Unión e internacionales de la división 5b y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 se sustituye por el siguiente:
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PARTE C
El anexo IB del Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:
1) |
El cuadro de posibilidades de pesca de arenque en aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el siguiente:
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas: Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN) 26 175 Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)
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2) |
El cuadro de posibilidades de pesca de bacalao en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el siguiente:
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