9.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/1


REGLAMENTO (UE) 2021/406 DEL CONSEJO

de 5 de marzo de 2021

por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca provisionales en 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, en particular, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

(2)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben establecerse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC) fijados en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los TAC deben establecerse de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Con arreglo al artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros deben garantizarla estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(3)

Por lo tanto, procede fijar el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles y teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

(4)

A causa de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión, numerosas poblaciones se han convertido en poblaciones compartidas. La Comisión llevará a cabo consultas bilaterales con el Reino Unido y con Noruega y consultas trilaterales con el Reino Unido y Noruega, sobre la base del proyecto de posición de la Unión que debe ser refrendada por el Consejo. Dado que dichas consultas todavía no han concluido, el Consejo debe fijar TAC provisionales aplicables en aguas de la Unión e internacionales, así como en las aguas a las que terceros países hayan autorizado a acceder a los buques pesqueros de la Unión, y esa fijación debe ser de tal modo que se respete plenamente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y los derechos y obligaciones de los Estados ribereños, así como su soberanía y jurisdicción.

(5)

En su sesión de los días 15 y 16 de diciembre de 2020, el Consejo alcanzó un acuerdo político sobre las posibilidades de pesca para 2021. El Consejo acordó que debían fijarse los TAC provisionales para las poblaciones compartidas con terceros países hasta la conclusión de dichas consultas de conformidad con el marco jurídico de la Unión y sus obligaciones internacionales o, si no concluyen con éxito, hasta que el Consejo fije TAC unilaterales de la Unión en 2021.

(6)

La finalidad de los TAC provisionales establecidos en los Reglamentos (UE) 2021/91 (2) y (UE) 2021/92 (3) del Consejo, que reflejan el acuerdo político alcanzado en el Consejo, es la continuación de las actividades pesqueras sostenibles de la Unión. Esas posibilidades de pesca provisionales no deben en ningún caso impedir la fijación de posibilidades de pesca definitivas en consonancia con los acuerdos internacionales y los resultados de las consultas, el marco jurídico de la Unión y los dictámenes científicos. Como orientación general, deberían representar el 25 % del cupo de la Unión de las posibilidades de pesca establecidas para 2020. Sin embargo, en un número muy limitado de casos, debe utilizarse otro porcentaje cuando las poblaciones se pesquen principalmente a principios de año. Este método se entiende sin perjuicio de los cupos de la Unión establecidos en el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), que se utilizarán para fijar los TAC definitivos.

(7)

La lista de poblaciones a las que debe aplicarse un porcentaje superior al 25 % debe estar basada en el análisis de la utilización de las cuotas durante el primer trimestre de los tres últimos años (2018-2020), realizada por los Estados miembros que hayan solicitado un TAC provisional más elevado. Los TAC provisionales no deben superar los posibles TAC definitivos que, sin perjuicio de las próximas consultas con los terceros países, se han evaluado con arreglo a los dictámenes científicos y teniendo en cuenta los cupos de la Unión establecidos en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Estos incrementos de los TAC provisionales son conformes a los dictámenes del CIEM, al marco jurídico aplicable de la Unión y al Acuerdo de Comercio y Cooperación. Permitirán que los buques pesqueros de la Unión utilicen las posibilidades de pesca a las que tienen derecho y de las que, de otra forma, debido a la estacionalidad de la pesca de las poblaciones afectadas, se verían privados.

(8)

Los datos sobre las capturas mensuales de los últimos años comunicados a la Comisión indican que algunas otras poblaciones pelágicas y demersales se pescan principalmente a principios de año. Por consiguiente, sobre la base de esos datos sobre capturas y de conformidad con los dictámenes científicos, debe establecerse para los TAC en cuestión un porcentaje más elevado correspondiente al cupo de la Unión de las posibilidades de pesca fijadas para 2021, sin perjuicio del enfoque que pueda adoptarse en consultas o acuerdos internacionales futuros.

(9)

Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92, en consecuencia.

(10)

Los límites de capturas previstos en los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 son aplicables a partir del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben entrar en vigor lo antes posible, y deben aplicarse retroactivamente desde el 1 de enero de 2021. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión aumentan y todavía no se han agotado. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2021/91

El anexo del Reglamento (UE) 2021/91 se modifica de conformidad con la Parte A del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) 2021/92

El Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:

1)

El anexo IA se modifica de conformidad con la parte B del anexo del presente Reglamento.

2)

El anexo IB se modifica de conformidad con la parte C del anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 31 de 29.1.2021, p. 20).

(3)  Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).

(4)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 444 de 31.12.2020, p. 14).


ANEXO

PARTE A

En el anexo del Reglamento (UE) 2021/91, el cuadro de posibilidades de pesca de alfonsiños en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Alfonsiños

Beryx spp.

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

(ALF/3X14-)

Año

2021

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

Irlanda

4

(1)

España

29

(1)

Francia

8

(1)

Portugal

82

(1)

Unión

123

(1)

Reino Unido

4

(1)

TAC

127

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.».

PARTE B

El anexo IA del Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:

1)

El cuadro de posibilidades de pesca de ochavos en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 6, 7 y 8 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Ochavos

Caproidae

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 6, 7 y 8

(BOR/678-)

Dinamarca

1 645

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.».

Irlanda

4 632

 

Unión

6 277

 

Reino Unido

426

 

 

TAC

6 703

 

2)

El cuadro de posibilidades de pesca de rapes en la subzona 7 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 7

(ANF/07.)

Bélgica

1 468

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

164

(1)

España

583

(1)

Francia

9 419

(1)

Irlanda

1 204

(1)

Países Bajos

190

(1)

Unión

13 028

(1)

Reino Unido

2 857

(1)

 

TAC

15 885

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).».

3)

El cuadro de posibilidades de pesca de merlán en las divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

37

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.».

Francia

2 258

 

Irlanda

1 629

 

Países Bajos

18

 

Unión

3 942

 

Reino Unido

404

 

 

TAC

4 346

 

4)

El cuadro de posibilidades de pesca de bacaladilla en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

(WHB/1X14)

Dinamarca

34 892

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

13 566

(1)

España

29 581

(1) (2)

Francia

24 282

(1)

Irlanda

27 019

(1)

Países Bajos

42 546

(1)

Portugal

2 748

(1) (2)

Suecia

8 631

(1)

Unión

183 265

(1) (3)

Noruega

69 930

 

Islas Feroe

7 000

 

Reino Unido

45 274

(1)

 

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: dentro de un límite de acceso global de 24 375 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05-F.): 14,3 %.

(2)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c y las subzonas 9 y 10, y a las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(3)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

133 566 ».

5)

El cuadro de posibilidades de pesca de bacaladilla en la división 8c y subzonas 9 y 10 y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(WHB/8C3411)

España

25 065

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Portugal

6 266

 

Unión

31 331

(1)

 

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

133 566 ».

6)

El cuadro de posibilidades de pesca de bacaladilla en aguas de la Unión de la subzona 2, la división 4a y las subzonas 5, 6 al norte del paralelo 56° 30′ N, y 7 al oeste del meridiano 12° O se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 2, la división 4a y las subzonas 5, 6 al norte del paralelo 56° 30′ N, y 7 al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

133 566

(1) (2)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Islas Feroe

26 250

(3) (4)

 

TAC

No aplicable

(1)

Se deducirá de la cuota establecida por Noruega.

(2)

Condición especial: las capturas en la división 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C):

28 000

Esta restricción de las capturas en la división 4a equivale al siguiente porcentaje del límite de acceso de Noruega:

18 %

(3)

Se deducirá de la cuota establecida por las Islas Feroe.

(4)

Condiciones especiales: podrá pescarse también en la división 6b (WHB/*06B-C). Las capturas en la división 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C):

6 563 ».

7)

El cuadro de posibilidades de pesca de cigala en la subzona 7 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 7

(NEP/07.)

España

252

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

1 022

(1)

Irlanda

1 550

(1)

Unión

2 824

(1)

Reino Unido

1 379

(1)

 

TAC

4 203

(1)

(1)

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (NEP/*07U16):

España

437

Francia

274

Irlanda

526

Unión

1 237

Reino Unido

213».

8)

El cuadro de posibilidades de pesca de solla en las divisiones 7d y 7e se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(PLE/7DE.)

Bélgica

674

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.».

Francia

2 247

 

Unión

2 921

 

Reino Unido

1 198

 

 

TAC

4 119

 

9)

El cuadro de posibilidades de pesca de raya mosaico en las divisiones 7d y 7e se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(RJU/7DE.)

Bélgica

13

(1)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Estonia

0

(1)

Francia

63

(1)

Alemania

0

(1)

Irlanda

16

(1)

Lituania

0

(1)

Países Bajos

0

(1)

Portugal

0

(1)

España

14

(1)

Unión

106

(1)

Reino Unido

35

(1)

 

TAC

141

(1)

(1)

No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Esta especie solo podrá desembarcarse entera o eviscerada. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas.».

10)

El cuadro de posibilidades de pesca de caballa en la división 3a y la subzona 4 y aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c y subdivisiones 22-32 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

407

(1)(2)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

13 999

(1)(2)

Alemania

424

(1)(2)

Francia

1 281

(1)(2)

Países Bajos

1 289

(1)(2)

Suecia

3 821

(1) (2) (3)

Unión

21 221

(1) (2)

Noruega

133 741

(4)

Reino Unido

1 194

(1)(2)

 

TAC

No aplicable

(1)

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

 

Aguas de Noruega de la división 2 (MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

Bélgica

55

56

Dinamarca

1 887

1 929

Alemania

57

59

Francia

173

176

Países Bajos

174

178

Suecia

515

527

Unión

2 860

2 925

 

 

 

Reino Unido

161

165

(2)

Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la división 4a (MAC/*4AN.).

(3)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

190

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(4)

Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

38 778

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

2 100

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

división 3a

Divisiones 3a y 4bc

división 4b

división 4c

subzona 6, aguas internacionales de la división 2a, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de septiembre al 31 de diciembre

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

2 891

0

0

8 399

Francia

0

343

0

0

0

Países Bajos

0

343

0

0

0

Suecia

0

0

273

7

2 179

Reino Unido

0

343

0

0

0

Noruega

2 100

0

0

0

0».

11)

El cuadro de posibilidades de pesca de caballa en las subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e, aguas de la Unión e internacionales de la división 5b y aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

(MAC/2CX14-)

Alemania

17 562

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

España

19

(1)

Estonia

146

(1)

Francia

11 709

(1)

Irlanda

58 539

(1)

Letonia

108

(1)

Lituania

108

(1)

Países Bajos

25 610

(1)

Polonia

1 237

(1)

Unión

115 038

(1)

Noruega

12 369

(2) (3)

Islas Feroe

26 142

(4)

Reino Unido

160 985

(1)

 

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: hasta el 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

(2)

Podrá pescarse en las divisiones 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30′ N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

(3)

Noruega podrá pescar la cantidad abajo indicada (MAC/*N5630), en toneladas, correspondiente al límite de acceso, al norte del paralelo 56° 30′ N. Las cantidades que no se deduzcan en virtud de la nota 2 se deducirán del límite de capturas establecido por Noruega.

28 659

(4)

Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Solo podrá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y en la división 4a al norte del paralelo 59° (zona de la UE) (MAC/*24N59).

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas y períodos siguientes:

 

Aguas de la Unión de la división 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la división 4a. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre.

Aguas de Noruega de la división 2a

Aguas de las Islas Feroe

 

(MAC/*4A-EN)

(MAC/*2AN-)

(MAC/*FRO2)

Alemania

10 599

1 428

1 461

Francia

7 067

951

974

Irlanda

35 330

4 762

4 871

Países Bajos

15 457

2 082

2 131

Unión

68 453

9 223

9 437

Reino Unido

97 162

13 097

13 395 ».

12)

El cuadro de posibilidades de pesca de caballa en la división 8c y subzonas 9 y 10 y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(MAC/8C3411)

España

24 990

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

166

(1)

Portugal

5 165

(1)

Unión

30 321

 

 

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las divisiones 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las divisiones 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

división 8b (MAC/*08B.)

España

2 099

Francia

14

Portugal

433».

13)

El cuadro de posibilidades de pesca de lenguado europeo en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

(SOL/24-C.)

Bélgica

731

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

334

 

Alemania

585

 

Francia

146

 

Países Bajos

6 597

 

Unión

8 393

 

Noruega

5

(1)

Reino Unido

376

 

 

TAC

8 774

 

(1)

Solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-C.).».

14)

El cuadro de posibilidades de pesca de lenguado europeo en las divisiones 7b y 7c se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7b y 7c

(SOL/7BC.)

Francia

6

 

TAC cautelar».

Irlanda

28

 

Unión

34

 

 

TAC

34

 

15)

El cuadro de posibilidades de pesca de lenguado europeo en la división 7d se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7d

(SOL/07D.)

Bélgica

339

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.».

Francia

678

 

Unión

1 017

 

Reino Unido

242

 

 

TAC

1 259

 

16)

El cuadro de posibilidades de pesca de jureles y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a, subzona 6, divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e, aguas de la Unión e internacionales de la división 5b y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6, divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(JAX/2A-14)

Dinamarca

5 457

(1) (3)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Alemania

4 258

(1) (2) (3)

España

5 808

(3) (5)

Francia

2 191

(1) (2) (3) (5)

Irlanda

14 181

(1) (3)

Países Bajos

17 085

(1) (2) (3)

Portugal

559

(3) (5)

Suecia

540

(1) (3)

Unión

50 079

(3)

Islas Feroe

1 280

(4)

Reino Unido

5 135

(1) (2) (3)

 

TAC

56 494

 

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en aguas de la Unión de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a las aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC).

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota (3), las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*07D.).

(3)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(4)

Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), 7e, 7f y 7h.

(5)

Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota (3), las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*08C2).».

PARTE C

El anexo IB del Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:

1)

El cuadro de posibilidades de pesca de arenque en aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

10

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Dinamarca

9 965

(1)

Alemania

1 745

(1)

España

33

(1)

Francia

430

(1)

Irlanda

2 580

(1)

Países Bajos

3 566

(1)

Polonia

504

(1)

Portugal

33

(1)

Finlandia

154

(1)

Suecia

3 692

(1)

Unión

22 713

(1)

Reino Unido

6 371

(1)

Islas Feroe

5 950

(2)(3)

Noruega

26 175

(2)(4)

 

TAC

446 755

 

(1)

Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: Zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

(2)

Podrá pescarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.

(3)

Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe.

(4)

Se deducirá de los límites de capturas de Noruega.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

26 175

Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

Bélgica

2

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.».

Dinamarca

2 040

Alemania

357

España

7

Francia

88

Irlanda

528

Países Bajos

729

Polonia

103

Portugal

7

Finlandia

31

Suecia

756

Reino Unido

1 303

2)

El cuadro de posibilidades de pesca de bacalao en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2)

(COD/IN2AB.)

Alemania

1 300

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.».

Grecia

161

 

España

1 450

 

Irlanda

161

 

Francia

1 194

 

Portugal

1 450

 

Unión

5 716

 

Reino Unido

5 044

 

 

TAC

No aplicable