19.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/255 DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2021
que modifica el Reglamento (UE) 2015/1998 por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La pandemia de COVID-19 sigue afectando a la aviación civil internacional y europea hasta el punto de que la realización de visitas in situ para la designación y la nueva designación de compañías aéreas y operadores de transporte de carga en terceros países de conformidad con el punto 6.8 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2) sigue viéndose gravemente impedida por razones objetivas ajenas al control de tales compañías y operadores de transporte de carga. |
(2) |
Es por tanto necesario ampliar la aplicabilidad del proceso alternativo y acelerado para las validaciones de seguridad aérea de la UE de los operadores de la cadena de suministro con destino a la Unión afectados por la pandemia de COVID-19, más allá de la fecha establecida en el punto 6.8.1.7 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998. |
(3) |
En el contexto de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Unión ha promovido el desarrollo de un concepto de política internacional de información anticipada sobre transporte de mercancías previa a la carga (PLACI), que se utiliza para describir un conjunto de datos específicos 7 + 1 (3) definido en el Marco de Normas SAFE de la OMA. Los datos de los envíos, facilitados a los reguladores por transitarios, compañías aéreas, operadores de servicios postales, integradores, agentes acreditados u otras entidades lo antes posible previamente al embarque de la carga en una aeronave en el último punto de partida, permiten la aplicación de un nivel de seguridad adicional, consistente en la realización, por parte de las aduanas de entrada, de un análisis de amenazas y riesgos previo a la salida. |
(4) |
Por tanto, antes de embarcar mercancías en una aeronave que salga de un tercer país y a efectos de la seguridad de la aviación civil, debe efectuarse un primer análisis de riesgos de las mercancías que vayan a entrar en el territorio aduanero de la Unión por vía aérea tan pronto como sea posible tras la recepción del conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada que se menciona en el artículo 106, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (4). El requisito de efectuar un primer análisis de riesgos debe aplicarse a partir del 15 de marzo de 2021. |
(5) |
El artículo 186 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5) establece el proceso de análisis de riesgos y controles efectuado por la aduana de primera entrada, y el artículo 182 del mismo Reglamento establece el Sistema de Control de la Importación (ICS2) diseñado por la Comisión y los Estados miembros de común acuerdo como la interfaz de operadores armonizada a escala de la UE para la presentación de datos, las solicitudes de rectificación, las solicitudes de invalidación, el tratamiento y almacenamiento de los detalles de las declaraciones sumarias de entrada y el intercambio de información conexa con las autoridades aduaneras. |
(6) |
Dado que los resultados del análisis de riesgos de la información anticipada sobre las mercancías previa a la carga pueden requerir, a partir del 15 de marzo de 2021, la aplicación de medidas específicas de mitigación para la seguridad aérea por los operadores de la cadena de suministro con destino a la Unión durante sus operaciones en un tercer país, es necesario integrar con urgencia las normas de desarrollo para la seguridad de la aviación civil en consecuencia. |
(7) |
La capacidad de los aeropuertos de la Unión de completar el proceso de instalación de equipos de detección de explosivos (EDS) conformes con la norma 3 se ha visto gravemente afectada por la actual pandemia de COVID-19. La Comisión y los Estados miembros mantienen su fuerte compromiso de completar la aplicación de la última tecnología para la inspección de los equipajes de bodega. Se ha elaborado una nueva hoja de ruta que ofrece flexibilidad adicional para adaptarse a la situación actual, de acuerdo con un mecanismo de priorización basado en la categoría del aeropuerto, además de dar visibilidad a la introducción de normas más exigentes en relación con la eficacia de la detección. |
(8) |
La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar algunas modificaciones en las modalidades de ejecución de determinadas normas básicas comunes. Las modalidades de ejecución de algunas de esas normas han de ajustarse para clarificar, armonizar, simplificar y reforzar determinadas medidas específicas de seguridad aérea, a fin de mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de la legislación y garantizar la mejor aplicación de las normas básicas comunes en la seguridad aérea. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin embargo, los puntos 1 y 22 del anexo serán aplicables a partir del 15 de marzo de 2021; el punto 2 el anexo será aplicable a partir del 1 de marzo de 2022 y el punto 14, a partir del 1 de julio de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).
(3) Nombre del expedidor, domicilio del expedidor, nombre del destinatario, domicilio del destinatario, número de bultos, peso bruto total, descripción de la carga, y carta de porte aéreo interno o consolidado.
(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
ANEXO
El anexo se modifica como sigue:
1) |
Se añade el punto 6.0.4 siguiente:
(*) Dado que Islandia no forma parte del territorio aduanero de la Unión, para los efectos del punto 6.8.7 del presente anexo, Islandia se considera un tercer país.»." |
2) |
Se añaden los puntos 6.1.4, 6.1.5 y 6.1.6 siguientes:
|
3) |
En el punto 6.3.1.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
(*) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»." |
4) |
en el punto 6.3.1.4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Salvo en lo referido a los requisitos de inspección establecidos en el punto 6.2, el examen del emplazamiento del agente acreditado por parte de la autoridad aduanera competente con arreglo al artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión se considerará una verificación in situ.». |
5) |
El punto 6.3.1.5 se sustituye por el texto siguiente:
(*) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).»." |
6) |
El punto 6.3.1.8 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En el punto 6.3.2.6, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En el punto 6.3.2.6, se añade el párrafo siguiente: «La carga o el correo en transferencia en cuya documentación de acompañamiento no pueda la compañía aérea, o el agente acreditado que actúe en su nombre, confirmar la información exigida en este punto, o en el punto 6.3.2.7 según proceda, será objeto de inspección previa a su embarque en una aeronave para el vuelo siguiente.». |
9) |
En el punto 6.4.1.2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
En el punto 6.4.1.4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «El examen del emplazamiento del expedidor conocido por parte de la autoridad aduanera competente con arreglo a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se considerará una verificación in situ.». |
11) |
El punto 6.4.1.5 se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
El punto 6.4.1.7 se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
El punto 6.5.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
Se añaden los puntos 6.6.1.3, 6.6.1.4 y 6.6.1.5 siguientes:
|
15) |
En el punto 6.8.1.7, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, la autoridad competente podrá establecer excepciones al procedimiento establecido en el punto 6.8.2 y designar temporalmente a una compañía aérea como ACC3 en caso de que la validación de seguridad aérea de la UE no pueda efectuarse por razones objetivas relacionadas con la crisis pandémica causada por la COVID-19 que sean ajenas a la responsabilidad de la compañía aérea. La designación estará sujeta a las siguientes condiciones:». |
16) |
Los puntos 6.8.3.6 y 6.8.3.7 se sustituyen por el texto siguiente:
|
17) |
El punto 6.8.3.9 se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
En el punto 6.8.4.11, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021, la autoridad competente podrá establecer excepciones al procedimiento establecido en el punto 6.8.5 y designar temporalmente a una entidad de un tercer país como RA3 o KC3 en caso de que la validación de seguridad aérea de la UE no pueda efectuarse por razones objetivas relacionadas con la crisis pandémica causada por la COVID-19 que sean ajenas a la responsabilidad de la entidad. La designación estará sujeta a las siguientes condiciones:». |
19) |
En el punto 6.8.4.12, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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20) |
Se suprimen los puntos 6.8.5.5, 6.8.5.6 y 6.8.5.7. |
21) |
En el punto 6.8.6.1, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
22) |
Se añade el punto 6.8.7 siguiente: «6.8.7 Información anticipada sobre transporte de mercancías previa a la carga (PLACI)
(*) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1)." (**) Las compañías aéreas, los operadores y las entidades de Islandia aplicarán los puntos 6.7.3 y 6.7.4 del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005.»." |
23) |
Se añade la siguiente frase al punto 11.6.3.6: «La autoridad competente facilitará a los validadores que apruebe las partes pertinentes de la legislación y los programas nacionales que no sean públicos que se refieran a las operaciones y áreas que se hayan de validar.». |
24) |
El punto 11.6.3.8 se sustituye por el texto siguiente:
|
25) |
Se añade el punto 11.6.3.11 siguiente:
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26) |
El punto 11.6.4.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
27) |
El punto 11.6.5.6 se sustituye por el texto siguiente:
|
28) |
El punto 12.0.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
29) |
El punto 12.0.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
30) |
El punto 12.0.5.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
31) |
Se añade el punto 12.3.1 siguiente:
|
32) |
El punto 12.4.2 se sustituye por el texto siguiente: «12.4.2. Normas aplicables a los equipos EDS
|
(*) Dado que Islandia no forma parte del territorio aduanero de la Unión, para los efectos del punto 6.8.7 del presente anexo, Islandia se considera un tercer país.».
(*) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).».
(*) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).».
(*) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(**) Las compañías aéreas, los operadores y las entidades de Islandia aplicarán los puntos 6.7.3 y 6.7.4 del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005.».”