9.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CI 495/1


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2021

sobre la concesión de licencias de código abierto y la reutilización de programas informáticos de la Comisión

(2021/C 495 I/01)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 249,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión es titular, en nombre de la Unión, de derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor, sobre una amplia cartera de programas de ordenador.

(2)

El 21 de octubre de 2020, la Comisión adoptó una nueva estrategia sobre programas informáticos de código abierto (1), que fomenta el uso de programas informáticos de código abierto por la Comisión, la contribución de la Comisión a los proyectos de código abierto de terceros y el uso compartido de programas informáticos de la Comisión con código abierto. En dicha Comunicación se indicaba que, siempre que fuese posible y conveniente, la Comisión compartiría el código fuente de cualquier programa de ordenador de cuyos derechos de propiedad intelectual fuera titular en nombre de la Unión.

(3)

La concesión de licencias de código abierto se ha convertido en parte integrante de los modelos de negocio del sector de los programas informáticos y es ampliamente utilizada por las instituciones públicas, tanto dentro como fuera de la UE. La Comisión ya había tomado varias iniciativas en este ámbito, como la adopción de la Licencia Pública de la Unión Europea (EUPL) en 2007, cuya versión actual se publicó en mayo de 2017 (2).

(4)

La presente Decisión debe determinar las condiciones para compartir programas informáticos de la Comisión como código abierto, con el objetivo de facilitar una reutilización más amplia de estos programas y de promover su innovación, así como los programas informáticos de código abierto, basándose en la política de apertura de la Comisión y evitando cargas administrativas innecesarias tanto para quienes reutilizan los programas como para los servicios de la Comisión.

(5)

La presente Decisión no debe crear para los servicios de la Comisión ninguna obligación de compartir programas informáticos de la Comisión con una licencia de código abierto, ni ningún derecho de terceros a exigir que se faciliten los programas informáticos de la Comisión con una licencia de código abierto. La Comisión debe mantener su potestad para decidir si comparte los programas informáticos de la Comisión u opta por la concesión de licencias privativas.

(6)

La presente Decisión debe establecer excepciones a la posibilidad de compartir los programas informáticos como código abierto, por ejemplo en el caso de los programas para los que la publicación o difusión de su código fuente pueda representar un riesgo para la seguridad, o en el caso de los programas informáticos que deban considerarse confidenciales.

(7)

La Decisión 2011/833/UE de la Comisión (3) se refiere a la reutilización de los documentos de la Comisión y no es aplicable a los programas informáticos.

(8)

La Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) introdujo un sistema de armonización mínima con respecto a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público. El considerando 30 de dicha Directiva aclara que, si bien el término «documento», tal como se define en la Directiva (UE) 2019/1024, no pretende incluir los programas de ordenador, los Estados miembros pueden hacer extensiva la aplicación de dicha Directiva a los programas de ordenador.

(9)

En vista de la iniciativa destinada a hacer las actividades de la Comisión más transparentes y abiertas, la presente Decisión debe aplicarse, con carácter prioritario: a) a los programas informáticos que sean pertinentes o se hayan utilizado para la preparación de iniciativas de políticas públicas por la Comisión, como una iniciativa legislativa o un proyecto de investigación del Centro Común de Investigación, y b) a los programas informáticos utilizados en la aplicación o supervisión de ese tipo de iniciativas. Además, la presente Decisión debe aplicarse a programas informáticos que se hayan desarrollado con fines internos de la Comisión, siempre que se considere apropiado compartir dichos programas.

(10)

La presente Decisión debe aplicarse también a los programas informáticos cuyo desarrollo esté en curso en la fecha de su adopción. En función de los recursos disponibles, los servicios de la Comisión deben estar autorizados también para aplicar la presente Decisión, si así lo deciden, a programas informáticos cuyo desarrollo se haya completado en la fecha de su adopción.

(11)

La Comisión debe utilizar, como punto de acceso único, un repositorio de confianza para facilitar el acceso a los programas informáticos de la Comisión y su reutilización.

(12)

Cuando los modelos o componentes de inteligencia artificial desarrollados por los servicios de la Comisión incluyan elementos de programas informáticos, la presente Decisión debe aplicarse a dichos elementos, sin perjuicio de la posible aplicación de la Decisión 2011/833/UE a los demás elementos, como los datos adjuntos. En tales casos, la elección de la licencia abierta adecuada debe hacerse conforme a la naturaleza y la función del elemento o los elementos pertinentes.

(13)

Debe crearse un grupo interservicios para debatir cuestiones de interés común y supervisar la aplicación de la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión determina las condiciones para la reutilización y concesión de licencias de programas informáticos producidos por la Comisión o en su nombre y sobre los cuales la Comisión posee los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

«programa informático»: programa de ordenador a efectos de lo dispuesto en la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

«programa informático de la Comisión»: i) programa informático cuyos derechos de propiedad intelectual pertenecen a la Comisión, en nombre de la Unión, y ii) programa informático propiedad de un tercero, disponible con arreglo a una licencia de código abierto, y que ha sido modificado por la Comisión o por un tercero a petición de esta;

«reutilización»: utilización de un programa informático por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no comerciales, incluido el derecho de esos usuarios a utilizar, estudiar, copiar, compartir y modificar el programa informático;

«EUPL»: Licencia Pública de la Unión Europea, una licencia estándar de código abierto cuya versión actual (versión 1.2) ha sido adoptada mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/863 de la Comisión, así como cualquier versión futura de la licencia;

«licencia»: la concesión de un permiso para reutilizar un programa informático en condiciones específicas;

«licencia de código abierto»: licencia en virtud de la cual se permite la reutilización de un programa informático para todos los usos especificados por el titular de los derechos en una declaración unilateral, y en la que los códigos fuente del programa se ponen a disposición de los usuarios;

«licencia estándar de código abierto»: una licencia de código abierto generalmente reconocida como tal por las organizaciones de código abierto;

«repositorio»: punto de acceso en línea al código fuente del programa informático y a la información conexa, como los scripts de construcción e instalación, la lista de materiales, los derechos de autor, la atribución y la documentación relativa a la licencia.

Artículo 3

Principio general

Los servicios de la Comisión podrán optar por facilitar los programas informáticos de la Comisión para su reutilización de conformidad con la presente Decisión. Esos programas informáticos deberán contar con una licencia de código abierto seleccionada de conformidad con el artículo 5 y se facilitarán a través del repositorio al que se refiere el artículo 6, una vez que se haya seguido el procedimiento descrito en el artículo 8.

Artículo 4

Excepciones

La presente Decisión no se aplicará a:

a)

programas informáticos cuya reutilización la Comisión no tenga en su mano permitir debido a la existencia de derechos de propiedad intelectual de terceros;

b)

programas informáticos de la Comisión para los cuales la publicación o difusión de su código fuente supondría un riesgo real o potencial para la seguridad de los sistemas de información o bases de datos de la Comisión o de otra institución, agencia u organismo europeos;

c)

programas informáticos de la Comisión que deban considerarse confidenciales de conformidad con las normas o la legislación aplicables u obligaciones contractuales o como consecuencia de su naturaleza o contenido;

d)

los casos en que, debido a una de las excepciones enumeradas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 (6), con las modificaciones necesarias, se deba denegar el acceso al programa informático de la Comisión o solo se pueda facilitar el acceso a él a una determinada parte en condiciones específicas de acceso privilegiado;

e)

programas informáticos de la Comisión resultantes de proyectos de investigación en curso llevados a cabo por la Comisión o en su nombre, que no están publicados y cuya publicación pudiera i) interferir en la validación de los resultados provisionales de la investigación o ii) constituir una razón para la denegación del registro de los derechos de propiedad industrial en favor de la Comisión, cuando dicho registro se considere apropiado.

En esos casos, el programa informático no se facilitará con una licencia de código abierto.

Artículo 5

Elección de la licencia de código abierto adecuada

La elección de la licencia de código abierto adecuada en cada caso se hará de conformidad con las siguientes normas, tras verificar los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el artículo 8:

a)

la licencia de código abierto concedida por la Comisión será la EUPL, excepto en los casos mencionados en b) y c);

b)

cuando el uso de otra licencia de código abierto sea obligatorio debido a cláusulas recíprocas (copyleft) aplicables a partes del programa informático procedentes de un tercero, o cuando se considere que una licencia de código abierto alternativa es preferible a la EUPL para un programa informático concreto, en particular para facilitar su adopción por la comunidad de usuarios, podrá utilizarse dicha licencia de código abierto alternativa, siempre que se trate de una licencia estándar de código abierto;

c)

cuando, como resultado de las cláusulas de licencia aplicables a partes del programa informático procedentes de un tercero, se pueda elegir entre varias licencias abiertas estándar, sin incluir la EUPL, se dará preferencia a la licencia de código abierto que ofrezca a los usuarios los derechos de uso más amplios («licencias permisivas»).

Artículo 6

Repositorio

La Comisión utilizará un repositorio como punto de acceso único al programa informático de la Comisión para facilitar el acceso a dicho programa y su reutilización.

Los servicios de la Comisión podrán determinar y facilitar progresivamente, a través del repositorio, programas informáticos de la Comisión que se desarrollaran antes de la adopción de la presente Decisión, si se considera de interés compartirlos, con arreglo al procedimiento interno descrito en el artículo 8.

Los servicios de la Comisión también podrán ofrecer, a través de este repositorio, programas informáticos de la Comisión que contasen con una licencia de código abierto antes de la adopción de la presente Decisión.

El repositorio podrá estar disponible para programas informáticos de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares otros organismos, instituciones, oficinas y agencias de la UE, a petición de estos.

Artículo 7

Formatos de los programas informáticos de la Comisión disponibles para reutilización

1.   Los programas informáticos de la Comisión estarán disponibles electrónicamente en el repositorio con código fuente legible por el ser humano y, cuando sea pertinente, en forma legible por máquina.

Cuando proceda, se facilitará también la documentación necesaria junto con el programa informático de la Comisión.

2.   La presente Decisión no obligará a la Comisión, en relación con los programas informáticos de la Comisión facilitados a través del repositorio, a:

a)

adaptar o actualizar los programas informáticos;

b)

traducir los programas informáticos y la información conexa a cualquier versión lingüística distinta de las ya disponibles en el repositorio;

c)

proseguir el desarrollo o almacenamiento del programa informático o conservarlo en un determinado formato;

d)

crear una comunidad de usuarios del programa informático o prestarle apoyo.

Artículo 8

Procedimiento para la concesión de licencias de programas informáticos de la Comisión

El procedimiento de aplicación de la presente Decisión incluirá: i) un proceso de determinación del programa informático; ii) la verificación de los derechos de propiedad intelectual del programa informático de conformidad con las directrices de aplicación que elaborará el Servicio Central de Propiedad Intelectual (Central IP Service); y iii) una verificación de seguridad.

Artículo 9

Contribuciones a proyectos externos de código abierto

Los servicios de la Comisión estarán autorizados a participar en proyectos externos de código abierto que se consideren de interés para la Unión o para alguno de sus objetivos políticos, y a contribuir a ellos. Si así lo exigen las normas aplicables al proyecto, la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre los programas informáticos a los que se haya contribuido podrá transferirse a la entidad pública o privada encargada de dichos proyectos de código abierto.

Artículo 10

Licencias privativas

No obstante lo dispuesto en el principio general del artículo 3, la Comisión podrá decidir que algunos programas informáticos de la Comisión se pongan a disposición de uno o varios licenciatarios seleccionados únicamente, con arreglo a las condiciones de una licencia privativa, por ejemplo para la prestación de un servicio de interés público o en casos objetivamente justificados, por razones de orden público, políticas o de transferencia de tecnología. La licencia privativa podrá concederse de forma exclusiva en caso necesario y podrá implicar el pago de cánones.

En tales casos, será aplicable la delegación de poderes en el ámbito de la propiedad intelectual establecida en el [SEC (2001) 1397] y se adoptará una decisión de la Comisión.

Artículo 11

Grupo interservicios

Se creará un grupo interservicios presidido por el Director General responsable de la ejecución administrativa de las decisiones relativas a los derechos de propiedad intelectual en la Comisión. El grupo estará compuesto por representantes de las Direcciones Generales y servicios de la Comisión. Debatirá cuestiones de interés común y, salvo que la presidencia no lo considere necesario, redactará informes sobre la aplicación de la presente Decisión de conformidad con el artículo 12.

Artículo 12

Revisión

La presente Decisión se revisará por primera vez tres años después de su adopción y cada cinco años a partir de entonces.

Artículo 13

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

Mariya GABRIEL

Miembro de la Comisión


(1)  Comunicación a la Comisión, Open Source Software Strategy 2020-2023, Think Open de 21 de octubre de 2020, C (2020) 7149 final («Estrategia de software de código abierto 2020-2023», documento no disponible en español).

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/863 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, por la que se actualiza la licencia EUPL de los programas informáticos de fuente abierta para seguir facilitando el intercambio y la reutilización de los programas desarrollados por las administraciones públicas (DO L 128 de 19.5.2017, p. 59).

(3)  Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2011, relativa a la reutilización de los documentos de la Comisión (2011/833/UE) (DO L 330 de 14.12.2011, p. 39).

(4)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(5)  Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).