4.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1628 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2020

por el que se establece una vigilancia retrospectiva de la Unión respecto a las importaciones de etanol renovable para combustible

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular su artículo 10,

Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (2), y en particular su artículo 7,

Previa consulta al Comité sobre salvaguardias y el régimen común aplicable a las exportaciones,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/478, Francia ha informado a la Comisión de que la evolución de las importaciones de etanol renovable para combustible parece necesitar vigilancia. En particular, Francia ha solicitado la introducción de una vigilancia retrospectiva.

(2)

De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/478, puede establecerse una vigilancia de la Unión cuando la evolución de las importaciones de un producto amenace con provocar un perjuicio a los productores de la Unión y si los intereses de esta lo exigen. El artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/755 admite la posibilidad de adoptar medidas de vigilancia cuando los intereses de la Unión así lo exijan. La vigilancia retrospectiva puede decidirse en virtud de ambos Reglamentos, a saber, conforme al artículo 10, apartado 1, letra a), del primero, y al artículo 7, apartado 1, letra a), del segundo.

(3)

Según la información presentada por Francia, las importaciones en la Unión de etanol renovable para combustible aumentaron un 512 % entre 2017 y 2019, al pasar de 87600 toneladas a 536200 toneladas. Además, durante 2019, los precios de las importaciones de etanol renovable para combustible procedente de las seis principales fuentes de importación subcotizaron el precio de los productores de la Unión en un 15 % por término medio.

(4)

El consumo estimado de la Unión de etanol renovable para combustible aumentó un 10 % entre 2017 y 2019, al pasar de 3,9 millones de toneladas a 4,3 millones de toneladas. Sin embargo, en el mismo período, la producción mundial de etanol renovable para combustible pasó de 80,6 millones de toneladas a 87,5 millones de toneladas. Debido al tamaño de la producción mundial en comparación con el consumo total de la Unión Europea, se considera que incluso pequeñas perturbaciones en el mercado mundial del etanol renovable para combustible podrían tener repercusiones muy graves en la oferta del mercado de la Unión, tanto en términos de cantidades como de precios.

(5)

Además, alrededor del 84 % de la producción mundial total de etanol renovable para combustible (más de 70 millones de toneladas) se concentra en Estados Unidos (54 %) y Brasil (30 %). Estos dos países tienen una capacidad de producción tan grande que incluso un exceso limitado de su producción anual puede traducirse en un exceso de oferta en el mercado mundial, con consecuencias potencialmente negativas para mercados mucho más pequeños, como la Unión Europea. Las importaciones en la Unión desde los Estados Unidos han aumentado constantemente en los últimos tres años, y las importaciones procedentes de Brasil han aumentado en los primeros meses de 2020.

(6)

Cabe asimismo recordar que en los últimos cinco años ya se observó una situación de ligero exceso de capacidad en el mercado estadounidense, lo que llevó a varios países (como Brasil, China, Perú y Colombia) a adoptar o restablecer medidas para limitar el nivel de las importaciones de etanol renovable para combustible procedente de los Estados Unidos. Es probable que las cantidades previamente exportadas de los Estados Unidos a esos mercados se reorienten ahora hacia otros, como el de la Unión Europea. Conviene además recordar que las medidas antidumping de la Unión Europea sobre el etanol renovable para combustible se derogaron en mayo de 2019.

(7)

Al haber aumentado las importaciones en los últimos años, las cuotas de mercado de la industria de la Unión se han reducido. La demanda de la Unión Europea se ha hundido en los últimos meses, y la situación económica de su industria se ha deteriorado. Una vez que el mercado se recupere, es de temer que las existencias no utilizadas de los principales terceros países productores se exporten masivamente a la Unión, impidiendo así la recuperación de su industria. Por otra parte, no puede excluirse que, en un esfuerzo por apoyar las actividades de producción, algunos gobiernos introduzcan subvenciones u otras formas de apoyo en favor de su industria del etanol. Ya hay varios proyectos de apoyo que están siendo debatidos en los Estados Unidos.

(8)

Sobre la base de las tendencias recientes de las importaciones de etanol renovable para combustible y del actual exceso de capacidad, los efectos perjudiciales para los productores de la Unión pueden, por lo tanto, aumentar rápidamente en un futuro próximo.

(9)

Por consiguiente, el interés de la Unión exige que las importaciones de etanol renovable para combustible sean sometidas a una vigilancia retrospectiva de la Unión para obtener información estadística, antes de la publicación de estadísticas oficiales de importación, de manera que sea posible hacer un análisis rápido de las tendencias de las importaciones procedentes de todos los terceros países. Es necesario disponer de datos comerciales rápidos y anticipados para compensar la vulnerabilidad del mercado del etanol renovable para combustible de la Unión frente a los cambios repentinos de los mercados mundiales.

(10)

Dado que el etanol para combustible puede clasificarse en varias partidas de la NC que contienen otros productos, deben crearse códigos TARIC específicos para garantizar una vigilancia adecuada limitada únicamente al producto en cuestión. El ámbito de la vigilancia retrospectiva debe incluir los productos que figuran en el anexo.

(11)

El sistema de vigilancia debe introducirse para un período de un año, lo que se considera suficiente para supervisar la evolución de las importaciones durante la recuperación del mercado, hasta que se alcance una situación estabilizada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El despacho a libre práctica en la Unión del etanol renovable para combustible que figura en el anexo del presente Reglamento estará sujeto a vigilancia retrospectiva de la Unión de conformidad con los Reglamentos (UE) 2015/478 y (UE) 2015/755.

2.   La clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento se basa en TARIC. El origen de los productos cubiertos por el presente Reglamento se determinará de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y permanecerá en vigor durante un año.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.

(2)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.

(3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO

Lista de productos sujetos a vigilancia retrospectiva de la Unión

El producto afectado objeto de vigilancia retrospectiva es el etanol renovable para combustible, es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o no, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), destinado a usos como combustible. El producto afectado incluye también el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en éter etil-terc-butílico (ETBE).

La definición del producto se limita exclusivamente al etanol renovable para usos como combustible. Por tanto, no están incluidos en la presente solicitud el etanol sintético ni el etanol renovable destinado a fines distintos del uso como combustible, por ejemplo, en la industria y las bebidas.

El producto afectado está clasificado actualmente en los siguientes códigos NC y TARIC:

CÓDIGOS NC

EXTENSIONES DEL CÓDIGO TARIC

ex 2207 10 00

11

ex 2207 20 00

11

ex 2208 90 99

11

ex 2710 12 21

10

ex 2710 12 25

10

ex 2710 12 31

10

ex 2710 12 41

10

ex 2710 12 45

10

ex 2710 12 49

10

ex 2710 12 50

10

ex 2710 12 70

10

ex 2710 12 90

10

ex 3814 00 10

10

ex 3814 00 90

70

ex 3820 00 00

10

ex 3824 99 92

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