16.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1290 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2020

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con miras a aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Láminas de madera compuestas por varias capas de chapas de haya o de abedul, con una longitud de entre 480 mm y 1 960 mm, una anchura de entre 25 y 105 mm y un espesor aproximado de 10 mm.

Están desbastadas, estratificadas, ensambladas con cola y revestidas. Las láminas están redondeadas en los laterales y pueden ser rectas o curvas. Tienen una capacidad de carga y una resistencia a la flexión elevadas.

Están diseñadas para ser ensambladas, sin ulteriores transformaciones, en los armazones de camas, sillones o sofás.

Véase la imagen  (*1).

4421 99 99

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 4421, 4421 99 y 4421 99 99.

La clasificación en las partidas 9401 o 9403 como partes de muebles queda excluida, en primer lugar, porque no es posible determinar si las láminas están exclusiva o específicamente destinadas a ser ensambladas en los armazones de productos de la partida 9401 o en los armazones de productos de la partida 9403. El capítulo 94 únicamente cubre partes de los productos de las partidas 9401 y 9403, cuando sean identificables por su forma u otras características específicas como partes destinadas exclusiva o principalmente a un artículo de dichas partidas [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) relativas al capítulo 94, Partes].

En segundo lugar, las láminas no constituyen partes de camas, sillones o sofás, sino que están diseñadas para ser ensambladas en sus armazones y constituyen partes de somier de la partida 9404. De conformidad con la nota 3 B) del capítulo 94, los somieres, presentados aisladamente, no deben clasificarse, entre otras, en las partidas 9401 o 9403 como partes de muebles. Dado que la partida 9404 no cubre las «partes», sino únicamente los productos completos, también queda excluida su clasificación en dicha partida.

Según sus características objetivas (dimensiones emparejadas, bordes redondeados, tratamiento de superficie, capacidad de carga y resistencia a la flexión elevadas) las láminas son reconocibles como partes de armazones. Han sido trabajadas de manera que se les ha dado el carácter esencial de artículos de otra partida (artículos de madera estratificada) (véanse también las NESA de la partida 4412, párrafo segundo). Por lo tanto, la clasificación en la partida 4412 como madera estratificada queda excluida.

Las láminas deben clasificarse, por tanto, de acuerdo con el material del que están hechas en el código NC 4421 99 99 que comprende «las demás manufacturas de madera».

Image 1


(*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.