17.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 231/7


REGLAMENTO (UE) 2020/1042 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2020

por el que se establecen medidas temporales relativas a los plazos para las fases de recogida, verificación y examen previstos en el Reglamento (UE) 2019/788 sobre la iniciativa ciudadana europea habida cuenta del brote de COVID-19

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud anunció que el brote de COVID‐19 se había convertido en una pandemia mundial. Los Estados miembros se han visto afectados de forma dramática y excepcional por las consecuencias de esta pandemia. Han adoptado una serie de medidas restrictivas para detener o ralentizar la transmisión de la COVID‐19, incluidas medidas de confinamiento para restringir la libre circulación de sus ciudadanos, la prohibición de actos públicos y el cierre de tiendas, restaurantes y centros educativos. Estas medidas han supuesto prácticamente el estancamiento de la vida pública en casi todos los Estados miembros.

(2)

Las medidas adoptadas por los Estados miembros también han tenido inevitablemente una fuerte repercusión en la iniciativa ciudadana europea. Para que las iniciativas ciudadanas europeas (en lo sucesivo, «iniciativas») prosperen, el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) exige que los organizadores recojan al menos un millón de declaraciones de apoyo en al menos una cuarta parte de los Estados miembros en un plazo de 12 meses. La recogida de declaraciones de apoyo en formato papel, las campañas locales y la organización de actos públicos, que tienen una enorme importancia para el éxito de la iniciativa, se han vuelto mucho más difíciles debido a las medidas adoptadas en respuesta a la pandemia de COVID‐19.

(3)

Los Estados miembros y las instituciones de la Unión también tienen determinadas obligaciones jurídicas en virtud del Reglamento (UE) 2019/788. Estas obligaciones están sujetas a plazos estrictos para los cuales el Reglamento (UE) 2019/788 no admite excepciones.

(4)

El Tratado de la Unión Europea concede a los ciudadanos de la Unión el derecho a solicitar a la Comisión que presente una propuesta de acto jurídico de la Unión para la aplicación de los Tratados. La iniciativa ciudadana europea es uno de los instrumentos principales para que los ciudadanos de la Unión participen de manera sencilla y accesible en el debate democrático y político sobre la Unión e incluyan en el programa de trabajo de esta asuntos que les afecten.

(5)

En las actuales circunstancias excepcionales y, en particular, a causa de las medidas impuestas por los Estados miembros en respuesta a la pandemia de COVID‐19, resultan necesarias medidas temporales para preservar la eficacia de la iniciativa ciudadana europea como instrumento, y proporcionar seguridad jurídica en relación con las posibles prórrogas de los plazos aplicables.

(6)

Los Estados miembros han indicado que, con el fin de seguir supervisando y controlando la situación en materia de salud pública, van a reducir únicamente de forma gradual el nivel de las restricciones introducidas por las medidas adoptadas en respuesta a la pandemia de COVID‐19. Por ello, resulta adecuado prorrogar seis meses el plazo de recogida de declaraciones de apoyo, a contar a partir del 11 de marzo de 2020, fecha en la que la Organización Mundial de la Salud anunció que el brote de COVID‐19 se había convertido en una pandemia. Esta prórroga se basa en el supuesto de que, al menos durante los seis primeros meses a partir del 11 de marzo de 2020, al menos una cuarta parte de los Estados miembros o varios Estados miembros que representen más del 35 % de la población de la Unión habrán impuesto medidas que van a dificultar notablemente la capacidad de los organizadores de recoger declaraciones de apoyo en formato papel y de llevar a cabo campañas locales. Por lo tanto, el plazo máximo de recogida de declaraciones de apoyo a las iniciativas cuya recogida se encontrase en curso a 11 de marzo de 2020 debe prorrogarse seis meses. Además, para las iniciativas cuyo plazo de recogida comenzó entre el 11 de marzo y el 11 de septiembre de 2020, el plazo de recogida debe prorrogarse hasta el 11 de septiembre de 2021.

(7)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, y dado que es difícil prever el fin de la pandemia en la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para prorrogar por un período adicional el plazo de recogida de las iniciativas cuyo plazo de recogida aún esté vigente el 11 de septiembre de 2020 cuando medidas en respuesta a la pandemia de COVID‐19 que dificulten notablemente la capacidad de los organizadores para recoger declaraciones de apoyo en formato papel e informar al público acerca de sus iniciativas en curso, se sigan dando después de dicha fecha en al menos una cuarta parte de los Estados miembros o en varios Estados miembros que representen más del 35 % de la población de la Unión. La prórroga de seis meses del plazo de recogida prevista en el presente Reglamento debe dar a la Comisión tiempo suficiente para decidir si está justificada una prórroga adicional del plazo de recogida. Dichas competencias ejecución también deben permitir a la Comisión adoptar actos de ejecución para prorrogar el plazo de recogida en el caso de una nueva crisis de salud pública vinculada a un nuevo brote de COVID‐19, siempre que al menos una cuarta parte de los Estados miembros o varios Estados miembros que representen más del 35 % de la población de la Unión hayan adoptado medidas que puedan tener efectos similares. Cuando adopte esos actos de ejecución, la Comisión determinará a qué iniciativas afectan y la nueva fecha límite del plazo de recogida a raíz de las prórrogas concedidas, así como las circunstancias que justifican dichas prórrogas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8)

En su evaluación previa a la adopción de actos ejecución que prorroguen los plazos de recogida, la Comisión debe tener en cuenta si las medidas adoptadas por los Estados miembros en respuesta a la pandemia de COVID‐19 o en respuesta a un nuevo brote de COVID‐19 dificultan notablemente la capacidad de los organizadores de recoger declaraciones de apoyo en formato papel y de llevar a cabo campañas locales.

(9)

La Comisión debe informar los organizadores sobre las iniciativas afectadas y a los Estados miembros sobre toda prórroga del plazo de recogida junto con la nueva fecha límite del plazo de recogida relativa a cada iniciativa afectada. De conformidad con la obligación de la Comisión de informar en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/788, esas nuevas fechas límite se deben también indicar en el registro en línea y en el sitio de internet público de la iniciativa ciudadana europea.

(10)

Las medidas adoptadas por los Estados miembros en respuesta a la pandemia de COVID‐19 pueden afectar notablemente a la capacidad de las autoridades competentes para completar la verificación de las declaraciones de apoyo a una iniciativa determinada en el plazo de tres meses establecido en el Reglamento (UE) 2019/788. Por ejemplo, puede haber menos personal disponible, o las autoridades competentes pueden tener tareas y responsabilidades adicionales como consecuencia de la pandemia.

(11)

Los Estados miembros deben velar por que, a pesar de las medidas adoptadas en respuesta a la pandemia de COVID‐19, sus administraciones funcionen con la mayor normalidad posible. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de presentar a la Comisión una solicitud motivada para prorrogar el plazo de verificación. La solicitud debe estar fundamentada y tener en cuenta los efectos de las medidas relacionadas con la pandemia en el funcionamiento de las autoridades competentes del Estado miembro. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para conceder la prórroga solicitada. La prórroga no debe ser superior al plazo de verificación inicial.

(12)

Como consecuencia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en respuesta a la pandemia de COVID‐19, puede resultar difícil para las instituciones de la Unión celebrar reuniones con organizadores o audiencias públicas en el contexto del examen de iniciativas válidas en el Estado miembro en que tengan previsto celebrar dichas reuniones o audiencias. En tales casos, debe permitirse a las instituciones aplazar tales reuniones o audiencias hasta una fecha en la que sean posibles teniendo en cuenta la situación en materia de salud pública en ese Estado miembro. En caso de que se aplace la audiencia pública, la Comisión debe poder retrasar la adopción de su comunicación en la que exponga sus conclusiones jurídicas y políticas acerca de la iniciativa hasta tres meses después de la celebración de la audiencia pública, para permitir a la Comisión tener debidamente en cuenta las conclusiones de la audiencia.

(13)

Cuando el plazo de recogida, verificación o examen se prorrogue debido a las medidas adoptadas por los Estados miembros en respuesta a la pandemia de COVID‐19, los plazos de conservación de las declaraciones de apoyo establecidos en el Reglamento (UE) 2019/788 deben prorrogarse correlativamente.

(14)

Debido a la naturaleza imprevisible y repentina del brote de COVID‐19 y las consiguientes medidas adoptadas por los Estados miembros, que han sido prorrogadas reiteradamente, así como la duración necesaria de los procedimientos legislativos para adoptar las medidas oportunas, no ha sido posible adoptar a tiempo las medidas temporales previstas en dicho Reglamento en lo que se refiere a algunas iniciativas individuales. Por esta razón, las medidas temporales también deben cubrir el período anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento.

(15)

El presente Reglamento debe aplicarse asimismo a las iniciativas registradas antes del 1 de enero de 2020 en virtud del Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), a las que se sigue aplicando lo dispuesto en dicho Reglamento sobre la recogida de declaraciones de apoyo y la verificación y certificación por parte de los Estados miembros, con arreglo al artículo 27 del Reglamento (UE) 2019/788.

(16)

Habida cuenta del carácter temporal de las medidas adoptadas por los Estados miembros en respuesta a la pandemia de COVID‐19, el período de aplicación del presente Reglamento también debe ser limitado.

(17)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y adecuado para alcanzar el objetivo fundamental de preservar la eficacia del instrumento de la iniciativa ciudadana europea durante la pandemia de COVID‐19, establecer medidas temporales relativas a los plazos para las fases de recogida, verificación y examen previstos en el Reglamento (UE) 2019/788. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(18)

El presente Reglamento debe adoptarse con carácter urgente, de modo que las situaciones de inseguridad jurídica que afectan a ciudadanos, organizadores, administraciones nacionales e instituciones de la Unión sean lo más breves posible, en particular cuando los plazos pertinentes para la recogida de declaraciones de apoyo, verificación y examen respecto de una serie de iniciativas ya hayan finalizado o estén a punto de finalizar.

(19)

Dada la urgencia que implican las circunstancias excepcionales causadas por el brote de COVID‐19, se ha considerado adecuado establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

(20)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas temporales aplicables a los plazos de recogida, verificación y examen de las iniciativas ciudadanas europeas registradas en virtud del Reglamento (UE) 2019/788 y del Reglamento (UE) n.o 211/2011 (en lo sucesivo, «iniciativas»), en el contexto de las medidas adoptadas por los Estados miembros en respuesta a la pandemia de COVID‐19.

Artículo 2

Prórroga de los plazos para la recogida de declaraciones de apoyo

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/788 y en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 211/2011, cuando la recogida de declaraciones de apoyo a una iniciativa se encontrase en curso a 11 de marzo de 2020, el plazo máximo de recogida se prorrogará por un plazo de seis meses en relación con esa iniciativa.

Cuando la recogida de declaraciones de apoyo a una iniciativa haya comenzado entre el 11 de marzo de 2020 y el 11 de septiembre de 2020, el plazo máximo de recogida se prorrogará hasta el 11 de septiembre de 2021 respecto a esa iniciativa.

La Comisión informará a los organizadores sobre las iniciativas afectadas y a los Estados miembros sobre la prórroga establecida en los párrafos primero y segundo del presente apartado. Indicará en el registro en línea a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/788 la nueva fecha límite del plazo de recogida para cada iniciativa.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para prorrogar por un período adicional el plazo máximo de recogida de las declaraciones de apoyo a las iniciativas señalado en el apartado 1 cuando al menos una cuarta parte de los Estados miembros o varios Estados miembros que representen más del 35 % de la población de la Unión sigan aplicando después del 11 de septiembre de 2020 medidas en respuesta a la pandemia de COVID‐19 que dificulten notablemente la capacidad de los organizadores para recoger declaraciones de apoyo en formato papel e informar al público acerca de sus iniciativas en curso.

La Comisión también podrá adoptar actos de ejecución para prorrogar el plazo máximo de recogida de las declaraciones de apoyo a las iniciativas cuya recogida se encuentre en curso en el momento en que se dé un nuevo brote de COVID‐19 cuando al menos una cuarta parte de los Estados miembros o varios Estados miembros que representen más del 35 % de la población de la Unión apliquen medidas que afecten negativamente a los organizadores de dichas iniciativas en la misma medida que las medidas a que se refiere el párrafo primero.

Los actos de ejecución establecidos en los párrafos primero y segundo del presente apartado identificarán las iniciativas que se vean afectadas e indicarán la nueva fecha límite de sus plazos de recogida.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

Cada prórroga en virtud del presente apartado tendrá una duración de tres meses.

A efectos de la evaluación por la Comisión del cumplimiento de los requisitos para la adopción de los actos de ejecución a que se refieren los párrafos primero y segundo, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, previa solicitud, información acerca de las medidas que hayan adoptado o se propongan adoptar en respuesta a la pandemia de COVID‐19 o en respuesta a un nuevo brote de COVID‐19.

La Comisión notificará su decisión a los organizadores e informará a los Estados miembros acerca de toda prórroga concedida en relación con cada iniciativa afectada. Publicará su decisión en el registro en línea contemplado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/788.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la duración total del plazo de recogida no será superior a 24 meses.

Artículo 3

Prórroga de los plazos para la verificación de las declaraciones de apoyo por parte de los Estados miembros

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/788 y en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 211/2011, en caso de que un Estado miembro considere que, debido a las medidas adoptadas en respuesta a la pandemia de COVID‐19, no será posible completar la verificación de las declaraciones de apoyo a una determinada iniciativa dentro del plazo establecido en dichas disposiciones, podrá presentar una solicitud motivada para prorrogar dicho plazo. Dicha solicitud se presentará a la Comisión, a más tardar, un mes antes de que finalice el plazo de que se trate.

2.   Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 1, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará un acto de ejecución por el que se conceda una prórroga del plazo indicado en el apartado 1 al Estado miembro de que se trate. La prórroga no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses.

3.   La Comisión notificará su decisión al Estado miembro e informará de la prórroga a los organizadores de la iniciativa afectada. Publicará su decisión en el registro en línea contemplado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/788.

Artículo 4

Prórroga de los plazos para el examen de iniciativas válidas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/788, en caso de que la Comisión o el Parlamento Europeo hayan tenido dificultades después del 11 de marzo de 2020 para organizar una reunión con los organizadores o una audiencia pública, respectivamente a causa de las medidas adoptadas en respuesta a la pandemia de COVID‐19 por el Estado miembro en el que dichas instituciones tenían previsto organizar la reunión o la audiencia, la organizarán tan pronto como lo permita la situación en materia de salud pública del Estado miembro de que se trate o, en el caso de que los organizadores convengan en participar a distancia en la reunión o audiencia, tan pronto como sean capaces de acordar una fecha para ello con las instituciones.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/788, en caso de que el Parlamento Europeo aplace la audiencia pública con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará la comunicación con sus conclusiones jurídicas y políticas sobre la iniciativa en un plazo de tres meses a partir de la celebración de la audiencia pública.

Artículo 5

Prórroga de los plazos para la conservación de datos personales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/788, en caso de que los plazos máximos de recogida o verificación de una iniciativa determinada se prorroguen de conformidad con los artículos 2 o 3 del presente Reglamento, los plazos de 21 meses para destruir las declaraciones de apoyo y sus copias se prorrogarán por el mismo plazo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 8, del Reglamento (UE) 2019/788, en caso de que los plazos máximos de recogida, de verificación y certificación, o de examen de una iniciativa determinada se prorroguen de conformidad con los artículos 2, 3 o 4 del presente Reglamento, los plazos para destruir los registros de las direcciones de correo electrónico se prorrogarán por el mismo plazo.

Artículo 6

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre la iniciativa ciudadana europea establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/788. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 7

Aplicación retroactiva

Los artículos 2 a 5 tendrán efecto retroactivo respecto a las iniciativas cuyo plazo de recogida, verificación o examen finalice entre el 11 de marzo de 2020 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

J. KLOECKNER


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de julio de 2020.

(2)  Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea (DO L 130 de 17.5.2019, p. 55).

(3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (DO L 65 de 11.3.2011, p. 1).