15.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/777 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 en lo que se refiere a las fechas de aplicación y determinadas disposiciones transitorias tras la ampliación del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (1), y en particular su artículo 10, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/798 fue modificada por la Directiva (UE) 2020/700 (2) con el fin de dar a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar el plazo para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798.

(2)

Debido a la pandemia de COVID-19, podría producirse un retraso en la evaluación de las solicitudes del certificado de seguridad de conformidad con la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en el caso de las solicitudes para las que el certificado de seguridad debía expedirse antes del 16 de junio de 2020. Por consiguiente, en los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, y en los que dicha Directiva sea aplicable a partir del 16 de junio de 2020, la autoridad nacional de seguridad (en lo sucesivo, «la ANS») debe, a petición del solicitante, continuar la evaluación más allá de esa fecha. La ANS debe finalizar dicha evaluación y expedir el certificado de seguridad antes del 30 de octubre de 2020.

(3)

Por lo que respecta a los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») y a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, debe posponerse la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 de la Comisión (4), de forma que serán de aplicación a partir del 31 de octubre de 2020. También deben adaptarse las disposiciones transitorias establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763.

(4)

Puede que los solicitantes hayan recopilado las solicitudes de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763, con vistas al plazo actual de presentación de solicitudes. Las solicitudes elaboradas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 deben incluir todas las pruebas necesarias para la certificación de seguridad de las empresas ferroviarias con arreglo a la Directiva 2004/49/CE o a la Directiva (UE) 2016/798. Por consiguiente, debe permitirse a los solicitantes presentar, ante las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, las solicitudes que contengan las pruebas documentales de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763. Las autoridades nacionales de seguridad deben aceptar estas solicitudes sin exigir una solicitud revisada.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 28, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798.

(7)

A fin de garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean eficaces, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

"fecha pertinente", el 16 de junio de 2019 para los Estados miembros que no hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, la prórroga del plazo de transposición de esta Directiva. Será el 16 de junio de 2020 para los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, que han prorrogado el plazo de transposición de esa Directiva y que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798. Será el 31 de octubre de 2020 para los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, que han prorrogado aún más el período de transposición de dicha Directiva.».

2)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, en aquellos Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 y en los que dicha Directiva sea aplicable a partir del 16 de junio de 2020, la ANS, a petición del solicitante, seguirá evaluando las solicitudes para el certificado de seguridad de conformidad con la Directiva 2004/49/CE más allá del 16 de junio de 2020, siempre que expida el certificado de seguridad antes del 30 de octubre de 2020.

Si una ANS reconoce que no podrá expedir un certificado de seguridad antes del 30 de octubre de 2020, informará de ello al solicitante y a la Agencia inmediatamente, y serán aplicables los apartados 2 a 4.»;

b)

se inserta el apartado 6 bis siguiente:

«6 bis.   Cuando el ámbito de operación previsto no se limite a un Estado miembro, el certificado de seguridad único expedido por la Agencia entre el 16 de junio de 2020 y el 30 de octubre de 2020 excluirá la red o las redes de cualquier Estado miembro que haya notificado a la Agencia y a la Comisión lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798. Las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que hayan efectuado tal notificación:

a)

considerarán el certificado de seguridad único expedido por la Agencia como equivalente a la parte del certificado de seguridad expedida con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE;

b)

expedirán, a partir del 16 de junio de 2020, certificados de seguridad con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/49/CE y con un plazo de validez no superior al del certificado de seguridad único.»;

c)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   En los casos mencionados en el apartado 2, letra a), y en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, la autoridad nacional de seguridad cooperará y se coordinará con la Agencia para llevar a cabo la evaluación de los elementos mencionados en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798. En este contexto, la Agencia aceptará la evaluación a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE efectuada por la autoridad nacional de seguridad.»;

d)

se añade un nuevo apartado 8:

«8.   Los solicitantes de un certificado de seguridad a efectos de la Directiva 2004/49/CE podrán presentar a las autoridades nacionales de seguridad un expediente compilado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I entre el 16 de junio de 2020 y el 30 de octubre de 2020 en los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión, de conformidad con el artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798.

Las autoridades nacionales de seguridad a que se refiere el párrafo primero aceptarán las solicitudes de certificados de seguridad con arreglo al presente Reglamento a efectos de la Directiva 2004/49/CE.».

3)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 653/2007 con efectos a partir del 16 de junio de 2019.

No obstante, seguirá siendo aplicable hasta el 15 de junio de 2020 para aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, que han prorrogado el plazo de transposición de esa Directiva y que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798.

Seguirá siendo de aplicación hasta el 30 de octubre de 2020 en aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, su decisión de prorrogar el plazo de transposición de esta Directiva.».

4)

En el artículo 17, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019 en los Estados miembros que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798.

Será aplicable a partir del 16 de junio de 2020 para aquellos Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, y que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798.

Será aplicable en todos los Estados miembros a partir del 31 de octubre de 2020.

No obstante, los apartados 1, 2, 3 y 7 del artículo 15 serán aplicables a partir del 16 de febrero de 2019 y el artículo 15, apartado 6, será aplicable a partir del 16 de junio de 2019 en todos los Estados miembros.

El artículo 15, apartado 6 bis, se aplicará a partir del 16 de junio de 2020 en todos los Estados miembros.

El artículo 15, apartado 8, será aplicable a partir del 16 de junio de 2020 en los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 102.

(2)  Directiva (UE) 2020/700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, que modifica las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en lo relativo a la prórroga de sus períodos de transposición (DO L 165 de 27.5.2020, p. 27).

(3)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, por el que se establecen las modalidades prácticas para la expedición de certificados de seguridad únicos a empresas ferroviarias con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 653/2007 de la Comisión (DO L 129 de 25.5.2018, p. 49).