24.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/7


REGLAMENTO (UE) 2020/559 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 223/2014 en lo que respecta a la introducción de medidas específicas para hacer frente al brote de COVID-19

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las normas aplicables al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (en lo sucesivo, «Fondo»).

(2)

Los Estados miembros se han visto afectados de un modo sin precedentes por el brote de COVID-19. La crisis conlleva riesgos mayores para los más vulnerables, como las personas más desfavorecidas, especialmente al alterar el apoyo prestado por el Fondo.

(3)

A fin de dar una respuesta inmediata al impacto de la crisis en las personas más desfavorecidas, el gasto para las operaciones destinadas a fomentar las capacidades de respuesta a la crisis para hacer frente al brote de COVID-19 debe ser subvencionable a partir del 1 de febrero de 2020.

(4)

Con objeto de aliviar la carga que la respuesta al brote de COVID-19 supone para los presupuestos públicos, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de solicitar, con carácter excepcional, un porcentaje de cofinanciación del 100 % para el ejercicio contable 2020-2021, de conformidad con los créditos presupuestarios y en función de la financiación disponible. La Comisión podrá proponer una prórroga de esta medida sobre la base de una evaluación de la aplicación de ese porcentaje de cofinanciación excepcional.

(5)

Con el fin de garantizar que las personas más desfavorecidas puedan seguir recibiendo asistencia del Fondo en un entorno seguro, es necesario otorgar flexibilidad suficiente a los Estados miembros para que adapten sus regímenes de ayuda al contexto actual sobre la base de consultas con organizaciones asociadas, incluso permitiendo sistemas alternativos de entrega, como vales o tarjetas en formato electrónico u otro tipo de formato, y permitiendo que los Estados miembros modifiquen determinados elementos del programa operativo sin que sea necesaria la adopción de una decisión de la Comisión. Para garantizar la entrega de la ayuda a las personas más vulnerables de manera segura, también debe ser posible proporcionar los materiales y equipos de protección necesarios a las organizaciones asociadas, al margen del presupuesto de asistencia técnica.

(6)

Conviene establecer normas específicas para determinar los costes subvencionables soportados por los beneficiarios cuando las operaciones se retrasen, se suspendan o no se ejecuten plenamente como resultado del brote de COVID-19.

(7)

A fin de que los Estados miembros puedan concentrarse en la introducción de medidas para responder al brote de COVID-19 y evitar la interrupción de la entrega de ayuda a las personas más desfavorecidas por los riesgos de contagio, conviene prever medidas específicas que reduzcan la carga administrativa de las autoridades y ofrezcan flexibilidad para cumplir determinados requisitos legislativos, especialmente los relativos al seguimiento, control y auditoría.

(8)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, introducir medidas específicas para asegurar la aplicación efectiva del Fondo durante el brote de COVID-19, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(9)

Dada la urgencia de la ayuda requerida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)

Teniendo en cuenta la urgencia provocada por las circunstancias excepcionales causadas por el brote de COVID-19, la crisis de salud pública que trae aparejada y sus consecuencias sociales y económicas, se ha considerado adecuado establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 223/2014 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 223/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 9, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los apartados 1, 2 y 3 no serán de aplicación a efectos de modificar los elementos de un programa operativo que se encuadren en las subsecciones 3.5 y 3.6 y en la sección 4, respectivamente, de los modelos del programa operativo que figuran en el anexo I, o los elementos que figuran en el artículo 7, apartado 2, letras a) a e) y g), en caso de que se modifiquen como resultado de la respuesta a la crisis causada por el brote de COVID-19.».

2)

En el artículo 13, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el plazo de presentación del informe de ejecución anual para el año 2019 será el 30 de septiembre de 2020.».

3)

En el artículo 20, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y a petición de un Estado miembro, podrá aplicarse un porcentaje de cofinanciación del 100 % al gasto público declarado en las solicitudes de pago durante el ejercicio contable comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021.

Las solicitudes de modificación del porcentaje de cofinanciación deben presentarse de conformidad con el procedimiento de modificación de los programas operativos establecido en el artículo 9 y deberán ir acompañadas de un programa revisado. El porcentaje de cofinanciación del 100 % se aplicará únicamente si la Comisión aprueba la correspondiente modificación del programa operativo antes de la presentación de la solicitud final de pago intermedio de conformidad con el artículo 45, apartado 2.

Antes de presentar la primera solicitud de pago correspondiente al ejercicio contable que comienza el 1 de julio de 2021, los Estados miembros notificarán el cuadro incluido en la sección 5.1 del anexo I (Modelos del programa operativo), en el que se confirmará el porcentaje de cofinanciación aplicable durante el ejercicio contable que concluye el 30 de junio de 2020.».

4)

En el artículo 22, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el gasto para las operaciones destinadas a fomentar la capacidad de respuesta a la crisis para hacer frente al brote de COVID-19 será subvencionable a partir del 1 de febrero de 2020.».

5)

En el artículo 23, se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Los alimentos y/o la asistencia material básica a las personas más desfavorecidas se proporcionarán de forma bien directa o bien indirecta, como por medio de vales o tarjetas, en formato electrónico u otro formato, siempre que dichos vales, tarjetas u otros instrumentos solo se puedan canjear por alimentos y/o asistencia material básica.».

6)

En el artículo 26, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los gastos de compra de alimentos y/o asistencia material básica y los gastos de compra de materiales y equipos de protección individual para las organizaciones asociadas;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los gastos administrativos, de preparación, transporte y almacenamiento soportados por las organizaciones asociadas en forma de cantidad a tanto alzado equivalente al 5 % de los gastos a los que se refiere la letra a); o el 5 % del valor de los productos alimenticios disponibles de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;».

7)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 26 bis

Subvencionabilidad del gasto para las operaciones financiadas por el PO I durante su suspensión como resultado del brote de COVID-19

Los retrasos en la entrega de alimentos y/o asistencia material básica como resultado del brote de COVID-19 no darán lugar a una reducción de los gastos subvencionables soportados, con arreglo al artículo 26, apartado 2, por el organismo comprador o por las organizaciones asociadas. Dichos costes podrán ser declarados a la Comisión en su totalidad de conformidad con el artículo 26, apartado 2, antes de que los alimentos y/o la asistencia material básica lleguen a las personas más desfavorecidas, siempre y cuando la entrega se reanude tras el final de la crisis asociada con el brote de COVID-19.

Cuando los alimentos se estropeen debido a la suspensión de la entrega como resultado del brote de COVID-19, no se reducirán los gastos establecidos en el artículo 26, apartado 2, letra a).

Artículo 26 ter

Subvencionabilidad del gasto para las operaciones financiadas por el PO II o por la asistencia técnica durante su suspensión como resultado del brote de COVID-19

1.   Cuando la ejecución de las operaciones se suspenda como resultado del brote de COVID-19, los Estados miembros podrán considerar el gasto que hayan contraído durante la suspensión como gasto subvencionable incluso si no se presta ningún servicio, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la suspensión de la ejecución de la operación es posterior al 31 de enero de 2020;

b)

la suspensión de la operación se debe al brote de COVID-19;

c)

el gasto se ha contraído y abonado;

d)

el gasto constituye un coste real para el beneficiario y no puede recuperarse ni compensarse; cuando se trate de recuperaciones y compensaciones no proporcionadas por el Estado miembro, este podrá considerar que se ha cumplido esta condición sobre la base de una declaración del beneficiario; las recuperaciones y las compensaciones se deducirán de los gastos;

e)

el gasto se limita al período de suspensión de la operación.

2.   En el caso de las operaciones en las que el beneficiario reciba el reembolso sobre la base de las opciones de costes simplificados y en las que la ejecución de las acciones que constituyen la base del reembolso quede suspendida como resultado del brote de COVID-19, el Estado miembro en cuestión podrá reembolsar al beneficiario sobre la base de los resultados previstos para el período de suspensión, incluso si las acciones no se llevan a cabo, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la suspensión de la ejecución de las acciones es posterior al 31 de enero de 2020;

b)

la suspensión de las acciones se debe al brote de COVID-19;

c)

las opciones de costes simplificados se corresponden con un coste real soportado por el beneficiario que será demostrado por este y que no puede recuperarse ni compensarse; cuando se trate de recuperaciones y compensaciones no proporcionadas por el Estado miembro, este podrá considerar que se ha cumplido esta condición sobre la base de una declaración del beneficiario; las recuperaciones y las compensaciones se deducirán del importe correspondiente a la opción de costes simplificados;

d)

el reembolso al beneficiario se limita al período de suspensión de las acciones.

En el caso de las operaciones a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, el Estado miembro también podrá reembolsar al beneficiario sobre la base de los costes mencionados en el artículo 25, apartado 1, letra a), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

Cuando un Estado miembro reembolse al beneficiario sobre la base de ambos párrafos primero y segundo, se asegurará de que los mismos gastos solo se reembolsen una vez.

Artículo 26 quarter

Subvencionabilidad del gasto para las operaciones financiadas por el PO II o por la asistencia técnica que no se ejecuten plenamente como resultado del brote de COVID-19

1.   Un Estado miembro podrá considerar como gastos subvencionables los gastos para operaciones que no se ejecuten plenamente como resultado del brote de COVID-19, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el cese de la ejecución de la operación es posterior al 31 de enero de 2020;

b)

el cese de la ejecución de la operación se debe al brote de COVID-19;

c)

los gastos anteriores al cese de la ejecución de la operación han sido contraídos y pagados por el beneficiario.

2.   En el caso de las operaciones en las que el beneficiario reciba el reembolso sobre la base de las opciones de costes simplificados, un Estado miembro podrá considerar como gastos subvencionables los gastos para operaciones que no se ejecuten plenamente como resultado del brote de COVID-19, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el cese de la ejecución de la operación es posterior al 31 de enero de 2020;

b)

el cese de la ejecución de la operación se debe al brote de COVID-19;

c)

las acciones cubiertas por las opciones de costes simplificados se han llevado a cabo, al menos en parte, antes del cese de la ejecución de la operación.

En el caso de las operaciones a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, el Estado miembro también podrá reembolsar al beneficiario sobre la base de los costes mencionados en el artículo 25, apartado 1, letra a), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

Cuando un Estado miembro reembolse al beneficiario sobre la base de ambos párrafos primero y segundo, se asegurará de que los mismos gastos solo se reembolsen una vez.».

8)

En el artículo 30, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Sobre la base de un análisis de los riesgos potenciales, los Estados miembros podrán establecer requisitos menos estrictos en materia de control y pista de auditoría cuando se trate de la distribución de alimentos y/o asistencia material básica a las personas más desfavorecidas durante el brote de COVID-19.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D.M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

G. GRLIĆ RADMAN


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de abril de 2020.

(2)  Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).